RESOLUCIÓN EXTERNA 2 DE 2024
(marzo 22)
Boletín Junta Directiva No. 11 de 22 de marzo de 2024
BANCO DE LA REPÚBLICA
Por la cual se expiden normas para la provisión y cambio de billetes y/o monedas metálicas por parte de los establecimientos de crédito,
LA JUNTA DIRECTIVA DEL BANCO DE LA REPÚBLICA,
en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las que le confiere el artículo 11 de la Ley 31 de 1992,
RESUELVE:
ARTÍCULO 1. DEFINICIONES. Para efectos de la presente resolución se adoptan las siguientes definiciones:
a) Billetes de alta y baja denominación: El Banco de la República mediante reglamentación de carácter general establece las denominaciones de los billetes que se consideran de baja y alta denominación.
b) Billetes y monedas aptas para circular: Son los billetes y monedas metálicas que cumplen con los criterios de calidad y circulación definidos por el Banco de la República mediante reglamentación de carácter general.
c) Canal para el cambio y provisión de billetes y/o monedas metálicas: El cambio y provisión de billetes y/o monedas metálicas por parte de los establecimientos de crédito que tengan oficinas con ventanilla de atención al público se realizará mediante uno o varios de los siguientes canales:
i. Oficinas
ii. Cajeros automáticos (ATM).
iii. Receptores de dinero en efectivo y demás dispositivos electrónicos que sirvan para realizar operaciones de cambio y/o provisión de billetes y/o monedas metálicas.
iv. Corresponsales bancarios y empresas de transporte de valores de acuerdo con su régimen legal.
Los canales para el cambio y provisión de billetes y/o monedas metálicas que habiliten los establecimientos de crédito deberán cumplir con las instrucciones que imparta la Superintendencia Financiera de Colombia.
d) Clientes: Son aquellos definidos por el literal a) del artículo 2. de la Ley 1328 de 2009, y demás normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.
e) Usuarios: Son aquellos definidos por el literal b) del artículo 2. de la Ley 1328 de 2009, y demás normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.
ARTÍCULO 2. CAMBIO Y PROVISIÓN DE BILLETES Y/O MONEDAS METÁLICAS CON LIMITACIONES EN EL MONTO POR OPERACIÓN. Los establecimientos de crédito autorizados para recibir depósitos a la vista en moneda legal colombiana que tengan oficinas con ventanilla de atención al público deberán efectuar el cambio y provisión de billetes y/o monedas metálicas con sus clientes en todas sus oficinas, de acuerdo con las siguientes reglas:
a. Habilitar el cambio y provisión de billetes y/o monedas metálicas utilizando uno o varios de los canales indicados en los numerales i. ii. y iii del literal c) del artículo 1. de la presente resolución.
b. Efectuar el cambio y provisión de billetes y/o monedas metálicas de manera gratuita para los clientes.
c. Los establecimientos de crédito podrán establecer montos máximos por operación para el cambio y provisión de billetes y/o monedas metálicas, atendiendo criterios técnicos, de servicio y de administración de sistemas de riesgo.
PARÁGRAFO. Los establecimientos de crédito podrán habilitar el cambio y provisión de billetes y/o monedas metálicas a usuarios. Estas operaciones deberán ser gratuitas.
ARTÍCULO 3. CAMBIO Y PROVISIÓN DE BILLETES Y/O MONEDAS METÁLICAS SIN LIMITACIONES EN EL MONTO POR OPERACIÓN. Los establecimientos de crédito que tengan oficinas con ventanilla de atención al público deberán, adicionalmente, realizar el cambio y provisión de billetes y/o monedas metálicas sin limitaciones en el monto por operación, de acuerdo con las siguientes reglas:
a. Los establecimientos de crédito con un número de oficinas con ventanilla de atención al público menor a cinco (5) en una ciudad o municipio, deberán habilitar el cambio y provisión de billetes y/o monedas metálicas a través de alguno(s) de los canales establecidos en el literal c) del artículo 1. de la presente resolución. El(los) canal(es)podrá(n) ser compartido(s) por hasta tres (3) establecimientos de crédito que se encuentren en similares condiciones de presencialidad en la ciudad o municipio.
b. Los establecimientos de crédito con un número de oficinas con ventanilla de atención al público mayor o igual a cinco (5) en una ciudad o municipio deberán:
i. Por las primeras cinco (5) oficinas en una ciudad o municipio, habilitar el cambio y provisión de billetes y/o monedas metálicas a través de alguno(s) de los canales establecidos en el literal c) del artículo 1. de la presente resolución.
ii. Por cada diez (10) oficinas adicionales a las primeras cinco (5) oficinas en una ciudad o municipio, de que trata el numeral anterior, habilitar adicionalmente el cambio y provisión de billetes y/o monedas metálicas a través de alguno(s) de los canales establecidos en el literal c) del artículo 1. de la presente resolución.
ARTÍCULO 4. PROVISIÓN DE BILLETES Y/O MONEDAS METÁLICAS. El cliente podrá solicitar a los establecimientos de crédito billetes de baja denominación y/o monedas metálicas en las operaciones de retiro con cargo a su cuenta de depósito, utilizando uno o varios de los canales conforme a lo dispuesto en la presente resolución.
ARTÍCULO 5. DEPÓSITOS. Los establecimientos de crédito deberán recibir depósitos en monedas metálicas y/o billetes de cualquier denominación en estado apto o deteriorado y de acuerdo con los criterios de cambiabilidad establecidos por el Banco de la República mediante reglamentación de carácter general.
ARTÍCULO 6. OPERACIONES DE CAMBIO DE BILLETES Y/O MONEDAS METÁLICAS. Las operaciones de cambio de billetes y/o monedas metálicas serán las siguientes:
a. Recibir billetes de cualquier denominación en cualquier estado, siempre y cuando cumplan los criterios de cambiabilidad definidos por el Banco de la República mediante reglamentación de carácter general, y entregar a cambio billetes de igual o menor denominación y/o monedas metálicas en estado apto, de acuerdo con lo solicitado por el cliente.
b. Recibir monedas metálicas de cualquier denominación en estado apto o deteriorado y entregar a cambio el valor equivalente en billetes y/o monedas metálicas de cualquier denominación en estado apto, de acuerdo con lo solicitado por el cliente.
ARTÍCULO 7. INFORMACIÓN. Los establecimientos de crédito deberán informar y actualizar oportunamente a sus clientes, a través de cualquier medio, los términos y condiciones del cambio y provisión de billetes y/o monedas metálicas, incluyendo los montos máximos por operación establecidos. Esta información deberá ser remitida al Banco de la República, según reglamentación de carácter general que se expida.
ARTÍCULO 8. REPORTE PERIÓDICO. Los establecimientos de crédito deberán remitir periódicamente al Banco de la República, según reglamentación de carácter general que se expida, información sobre i) el desarrollo de las operaciones de cambio y provisión de billetes y/o monedas metálicas, y ii) el impacto operativo y costos de la implementación de estas operaciones.
ARTÍCULO 9. VIGILANCIA. La vigilancia del cumplimiento de las obligaciones establecidas en esta resolución se ejercerá por la Superintendencia Financiera de Colombia.
ARTÍCULO 10. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación y será aplicable un año después de la misma.
Dada en Bogotá D.C. a los veintidós (22) días del mes de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
RICARDO BONILLA GONZÁLEZ
Presidente
ALBERTO BOADA ORTIZ
Secretario