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JUNTA DIRECTIVA DEL BANCO DE LA REPUBLICA

RESOLUCION EXTERNA No. 21 DE 1993

(septiembre 2)

<NOTA DE VIGENCIA: Derogada salvo los artículo 30 y 96>

<NOTA DE VIGENCIA: No incluye análisis de vigencia>

Por la cual se expiden regulaciones en materia cambiaria.

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las

que le confieren los artículos 371. y 372. de la Constitución Política, el

artículo 16. literales h. e i. de la Ley 31 de 1992, y en concordancia con el

Decreto 1735 de 1993,

RESUELVE:

TITULO PRELIMINAR

DECLARACION DE CAMBIO

<CAPITULO P.>

DECLARACION DE CAMBIO

ARTICULO 1o. DEFINICION. <Artículo derogado por el artículo 86 de la Resolución externa 8 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República> Los residentes en el país y los residentes en el exterior que efectúen en Colombia una operación de cambio, deberán presentar una Declaración de Cambio en los términos de la presente Resolución.

La Declaración de Cambio por operaciones realizadas a través de los intermediarios del mercado cambiario o los demás agentes autorizados para realizar operaciones de compra y venta de divisas de manera profesional, deberá presentarse en esas entidades.

La Declaración de Cambio por operaciones realizadas a través del Mecanismo de Compensación previsto en el artículo 65. de esta Resolución, se presentará directamente en el Banco de la República.

La Declaración de Cambio deberá presentarse y suscribirse personalmente por quien realiza la operación, su representante, apoderados generales o mandatarios especiales aunque no sean abogados, en formularios debidamente diligenciados, donde se consignará la información sobre el monto, características y demás condiciones de la operación, en los términos que determine el Banco de la República.

Las calidades de representante legal, apoderado o mandatario especial se presumirán en quienes se anuncien como tales al momento de presentar la Declaración de Cambio.

ARTICULO 2o. INCONSISTENCIAS. <Artículo derogado por el artículo 86 de la Resolución externa 8 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República> No podrán canalizarse a través del mercado cambiario sumas superiores o inferiores a las efectivamente recibidas, ni efectuarse giros por montos diferentes a las obligaciones con el exterior.

La Declaración de Cambio que contenga datos falsos, equivocados, incompletos o desfigurados, será objeto de investigación por parte de la autoridad competente. No obstante lo anterior, podrán aceptarse diferencias en el valor consignado en la Declaración de Cambio hasta por el 1% del valor de la operación de cambio que le da origen o hasta mil dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en otras monedas, la que resulte mayor.

ARTICULO 3o. CONSERVACION DE DOCUMENTOS. <Artículo derogado por el artículo 86 de la Resolución externa 8 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República> Para efectos cambiarios y sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales, los residentes en el país que efectúen operaciones de cambio están obligados a conservar por un período de dos años, contados a partir de la fecha de su realización, los documentos que acrediten el monto, características y demás condiciones de la operación y el origen o destino de las divisas, según el caso. Tales documentos deberán presentarse a las entidades encargadas del control y vigilancia sobre el cumplimiento del régimen cambiario que los requieran o dentro de las actuaciones administrativas que se inicien para determinar la comisión de infracciones cambiarias.

ARTICULO 4o. SANCIONES. <Artículo derogado por el artículo 86 de la Resolución externa 8 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República> Quien incumpla cualquier obligación establecida en el régimen cambiario, en especial la de presentar correctamente la Declaración de Cambio por las operaciones de cambio que realice, se hará acreedor a las sanciones previstas en el Decreto 1746 de 1991 y demás disposiciones concordantes, sin perjuicio de las sanciones tributarias, aduaneras y penales aplicables. También se deducirá responsabilidad en los términos de la ley, cuando la respectiva autoridad o un particular interesado desvirtúe la presunción de que trata el Inciso Quinto del artículo 1o. de esta Resolución.

ARTICULO 5o. INFORMACION. <Artículo derogado por el artículo 86 de la Resolución externa 8 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República> Los intermediarios del mercado cambiario y los demás agentes autorizados para realizar operaciones de compra y venta de divisas de manera profesional, serán responsables del procesamiento de la información consignada en las Declaraciones de Cambio y del envío de los documentos que se requieran para fines estadísticos al Banco de la República, en los términos que éste señale.

Así mismo, el Banco de la República será responsable del procesamiento de la información consignada en las Declaraciones de Cambio por las operaciones realizadas a través del Mecanismo de Compensación.

El Banco de la República podrá suspender hasta por un mes la realización de todas o algunas de sus operaciones con el intermediario del mercado cambiario que incumpla por primera vez la obligación de que trata este artículo. En caso de reincidencia la suspensión de las operaciones podrá establecerse hasta por el término de un año.

TITULO I.

MERCADO CAMBIARIO

ARTICULO 6o. DEFINICION. <Artículo derogado por el artículo 86 de la Resolución externa 8 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República> El mercado cambiario estará constituido por la totalidad de las divisas que deban canalizarse obligatoriamente por conducto de los intermediarios autorizados para el efecto o a través del Mecanismo de Compensación previsto en el artículo 65 de esta Resolución. También formarán parte del mercado cambiario las divisas que, no obstante estar exentas de esa obligación, las canalicen voluntariamente a través del mismo.

ARTICULO 7o. OPERACIONES. <Artículo derogado por el artículo 86 de la Resolución externa 8 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República> Las siguientes operaciones de cambio deberán canalizarse obligatoriamente a través del mercado cambiario:

1. Importación y exportación de bienes;

2. Operaciones de endeudamiento externo celebradas por residentes en el país, así como los costos financieros inherentes a las mismas;

3. Inversiones de capital del exterior en el país, así como los rendimientos asociados a las mismas;

4. Inversiones de capital colombiano en el exterior así como los rendimientos asociados a las mismas;

5. Inversiones financieras en títulos emitidos o en activos radicados en el exterior así como los rendimientos asociados a las mismas, salvo cuando las inversiones se efectúen con divisas provenientes de operaciones que no deban canalizarse a través del mercado cambiario;

6. Avales y garantías en moneda extranjera;

7. Operaciones de derivados y operaciones peso-divisas.

ARTICULO 8o. PLAZO GENERAL DE REINTEGRO. <Artículo derogado por el artículo 86 de la Resolución externa 8 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República> Salvo lo dispuesto en normas especiales, las divisas provenientes de operaciones de cambio del mercado cambiario deberán canalizarse por conducto de los intermediarios autorizados para el efecto o a través del Mecanismo de Compensación previsto en el artículo 65. de esta resolución, dentro de un plazo máximo de seis meses, contados desde la fecha de recepción de las divisas.

ARTICULO 9o. PAGO DE OBLIGACIONES. <Artículo derogado por el artículo 86 de la Resolución externa 8 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República> Las divisas para el pago de obligaciones provenientes de operaciones de cambio del mercado cambiario deberán canalizarse por conducto de los intermediarios autorizados para el efecto o a través del Mecanismo de Compensación previsto en el artículo 65 de esta Resolución.

CAPITULO I.

IMPORTACIONES DE BIENES

ARTICULO 10. CANALIZACION. <Artículo derogado por el artículo 86 de la Resolución externa 8 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República> Los residentes en el país deberán canalizar a través del mercado cambiario los pagos para cancelar el valor de sus importaciones. Las importaciones podrán estar financiadas por el proveedor de la mercancía, los intermediarios del mercado cambiario y entidades financieras del exterior.

La financiación de importaciones a un plazo superior a seis meses, contados a partir de la fecha del conocimiento de embarque o guía aérea, constituye una operación de endeudamiento externo. El correspondiente crédito deberá registrarse dentro de los seis meses siguientes a la fecha del conocimiento de embarque o guía aérea, previa la constitución del depósito de que trata el artículo 30. de esta Resolución. El incumplimiento de esta obligación dará lugar a la imposición de la sanción respectiva por parte de la entidad encargada del control y vigilancia del régimen cambiario.

PARAGRAFO 1. No se exigirá la constitución del depósito mencionado en el inciso anterior para la financiación de importaciones de bienes de capital definidos con base en la nomenclatura NANDINA cuyo plazo para el pago total sea superior a dieciocho meses.

PARAGRAFO 2. La financiación de importaciones por un valor inferior a Cinco mil dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en otras monedas no deberá registrarse en el Banco de la República ni constituir el deposito de que trata el artículo 30. de esta resolución.

ARTICULO 11. IMPORTACIONES EN MONEDA LEGAL. <Artículo derogado por el artículo 86 de la Resolución externa 8 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República> Los residentes en el país podrán pagar el valor de sus importaciones en moneda legal colombiana únicamente a través de los intermediarios del mercado cambiario.

Cualquier residente en el exterior podrá adquirir divisas en el mercado cambiario con el producto de exportaciones canceladas en moneda legal colombiana.

ARTICULO 12. FINANCIACION DE IMPORTACIONES TEMPORALES. <Artículo derogado por el artículo 86 de la Resolución externa 8 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República> Las importaciones temporales sólo podrán financiarse bajo la modalidad de arrendamiento financiero cuando su plazo sea superior a doce meses y se trate de bienes de capital definidos con base en la nomenclatura NANDINA.

Esta financiación constituye una operación de endeudamiento externo y deberá cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 10. de esta Resolución. Para efectos del deposito, cuando a él haya lugar, se tendrá en cuenta el valor aduanero de la mercancía importada.

ARTICULO 13. EFECTOS DEL REGISTRO. <Artículo derogado por el artículo 86 de la Resolución externa 8 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República> Efectuado el registro de un crédito correspondiente a la financiación de una importación, se entenderá que ésta ha sido cancelada y, en consecuencia, las compras de divisas que realice el importador se destinarán a cancelar el crédito registrado.

ARTICULO 14. UTILIZACION DE DONACIONES PARA PAGO DE IMPORTACIONES. <Artículo derogado por el artículo 86 de la Resolución externa 8 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República> Las divisas recibidas por concepto de donaciones efectuadas por gobiernos extranjeros y sus agencias, por organismos multilaterales o por entidades afiliadas a los mismos, podrán utilizarse directamente en el exterior para la cancelación de importaciones.

ARTICULO 15. PAGOS ANTICIPADOS. <Artículo derogado por el artículo 86 de la Resolución externa 8 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República> Los residentes en el país podrán adquirir divisas en el mercado cambiario para realizar pagos por concepto de futuras importaciones de bienes.

PARAGRAFO. La Declaración de Cambio correspondiente deberá contener las condiciones de pago y de despacho de la mercancía acordadas con el vendedor del exterior.

ARTICULO 16. OPERACIONES DE FACTORING. <Artículo derogado por el artículo 86 de la Resolución externa 8 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República> Las compañías de financiamiento comercial que no cumplan el requisito establecido por el ARTICULO 68. de esta Resolución podrán adquirir divisas en el mercado cambiario para el desarrollo de operaciones de factoring por importaciones. Dichas entidades deberán informar estas operaciones al Banco de la República dentro de los cinco días hábiles siguientes a su realización, cuando la importación haya sido objeto de registro.

CAPITULO II.

EXPORTACIONES DE BIENES

ARTICULO 17. CANALIZACION. <Artículo derogado por el artículo 86 de la Resolución externa 8 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República> Los residentes en el país deberán canalizar a través del mercado cambiario las divisas provenientes de sus exportaciones, y podrán conceder plazo para la cancelación de las mismas a compradores del exterior.

Cuando el plazo otorgado al comprador del exterior sea superior a seis meses, contados a partir de la fecha de la Declaración de Exportación, la exportación constituye una operación de endeudamiento externo. El correspondiente crédito deberá registrarse dentro de los seis meses siguientes a la fecha de la Declaración de Exportación, con sujeción a las disposiciones contenidas en el Capítulo III de este título.

También deberá cumplirse con el requisito señalado en el inciso anterior cuando el plazo para el pago de la exportación pueda resultar superior a seis meses, contados a partir de la fecha de la Declaración de Exportación, como consecuencia de procesos ante autoridades judiciales, arbitrales o administrativas, cuando el importador del exterior controvierta el pago directamente ante el proveedor, o en los casos en que las prórrogas concedidas por el exportador superen dicho plazo.

PARAGRAFO. No se exigirá la constitución del depósito de que trata el artículo 30. de esta resolución para el registro de estas financiaciones.

ARTICULO 18. PAGOS ANTICIPADOS. <Artículo derogado por el artículo 86 de la Resolución externa 8 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República> Las divisas recibidas de compradores extranjeros por concepto de futuras exportaciones de bienes no pueden constituir una obligación financiera con reconocimiento de intereses ni generar para el exportador obligación diferente a la entrega de la mercancía.

Los exportadores dispondrán de un plazo de tres meses, contados desde la fecha de la canalización de las divisas a través del mercado cambiario, para realizar la correspondiente exportación.

En el evento que el plazo para efectuar la exportación sea superior al señalado en el inciso anterior, la financiación constituye una operación de endeudamiento externo y el crédito' deberá registrarse dentro de los tres meses siguientes a la fecha de la canalización de las divisas a través del mercado cambiario, previa constitución del deposito respectivo de que trata el artículo 30. de esta resolución, con sujeción a las disposiciones contenidas en el Capítulo III de este título.

PARAGRAFO. La Declaración de Cambio deberá contener las condiciones de pago y de despacho de la mercancía acordadas con el comprador del exterior, y no habrá lugar a la constitución del depósito del artículo 30. de la presente Resolución en el caso de exportaciones de bienes de capital definidos con base en la nomenclatura NANDINA, previa aprobación del Banco de la República, teniendo en cuenta el período de fabricación del bien.

ARTICULO 19. EFECTOS DEL REGISTRO. <Artículo derogado por el artículo 86 de la Resolución externa 8 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República> Efectuado el registro del endeudamiento correspondiente a la financiación de una exportación, se entenderá que ésta ha sido cancelada y, en consecuencia, las ventas de divisas que realice el exportador se destinarán a cancelar el crédito registrado.

ARTICULO 20. EXPORTACIONES EN MONEDA LEGAL COLOMBIANA. <Artículo derogado por el artículo 86 de la Resolución externa 8 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República> Los residentes en el país podrán recibir el pago de sus exportaciones en moneda legal colombiana únicamente a través de los intermediarios del mercado cambiario.

ARTICULO 21. REINTEGRO NETO. <Artículo derogado por el artículo 86 de la Resolución externa 8 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República> Los residentes en el país podrán utilizar las divisas provenientes de sus exportaciones para la cancelación directa de los fletes, seguros y demás gastos en moneda extranjera asociados a la exportación.

PARAGRAFO. Las Declaraciones de Cambio correspondientes a reintegros provenientes de exportaciones de oro y platino deberán acompañarse del recibo original del pago del impuesto al oro y al platino, el cual deberá estar debidamente anulado por la autoridad aduanera dejando constancia evidente del número del documento de exportación correspondiente. En el caso de exportaciones de tierras o de concentrados auríferos también deberá anexarse el recibo del pago del impuesto al oro y al platino, determinado con base en la cantidad de oro fino o platino exportado certificada por la entidad del exterior que realizó la operación de refinación previamente aceptada por el Banco de la República, liquidada al precio establecido por el Banco de la República para el día en que se despacho al exterior, con una variación máxima del cinco por ciento.

ARTICULO 22. VENTA A ENTIDADES FINANCIERAS. <Artículo derogado por el artículo 86 de la Resolución externa 8 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República> Los residentes en el país podrán vender, con o sin responsabilidad de su parte, a entidades financieras del exterior o a los intermediarios del mercado cambiario, los instrumentos de pago en moneda extranjera recibidos del comprador del exterior por sus exportaciones, canalizando a través del mercado cambiario el producto de la venta, según el caso.

También podrán venderlos en moneda legal colombiana a las compañías de financiamiento comercial que no cumplan el requisito establecido en el artículo 68 de esta Resolución. Las compañías de financiamiento comercial deberán canalizar a través del mercado cambiario las divisas producto de estas operaciones.

ARTICULO 23. COMPRA DE DIVISAS. <Artículo derogado por el artículo 86 de la Resolución externa 8 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República> Los residentes en el país deberán canalizar a través del mercado cambiario los pagos que tengan que efectuar por concepto de garantías otorgadas sobre los instrumentos de pago recibidos por sus exportaciones.

Asimismo, deberán adquirir las divisas destinadas a devolver al exterior las sumas canalizadas a través del mercado cambiario por concepto de exportaciones de bienes, en los siguientes casos:

1. Cuando el importador extranjero rechace total o parcialmente la mercancía, castigue su precio por defectos de calidad o incumplimiento de cualquiera de las condiciones pactadas; y

2. Cuando se trate de pagos anticipados por concepto de futuras exportaciones de bienes, si la exportación correspondiente no se realiza por causas excepcionales, ajenas a la voluntad del exportador. En este caso el reembolso de las divisas no podrá efectuarse antes de dieciocho meses, contados desde la fecha en que se canalizó a través del mercado cambiario el pago anticipado, salvo en los casos en que el Banco de la República lo autorice expresamente.

ARTICULO 24. REINTEGROS POR CONCEPTO DE EXPORTACIONES DE CAFE VERDE. <Artículo derogado por el artículo 86 de la Resolución externa 8 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República> El producto de las exportaciones de café verde será canalizado al Banco de la República a través del mercado cambiario.

ARTICULO 25. PRECIO MINIMO DE REINTEGRO EN LAS EXPORTACIONES DE CAFE VERDE. <Artículo derogado por el artículo 86 de la Resolución externa 8 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República> Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2o. de esta Resolución, para efectos de lo previsto en el artículo 19o. de la Ley 9a. de 1991 el precio mínimo de reintegro por concepto de exportaciones de café verde será equivalente al valor en dólares de los Estados Unidos de América que resulte de promediar el precio de cierre de la posición relevante del Contrato C en la Bolsa del Café, el Cacao y el Azúcar de Nueva York, de los dos días anteriores junto con el de la fecha en que se produzca el anuncio de venta confirmado por la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, adicionando al resultado de este promedio la prima que el mercado reconozca al café colombiano y que periódicamente determine el Comité Nacional de Cafeteros.

PARAGRAFO. La posición relevante del Contrato C en la Bolsa del Café, el Cacao y el Azúcar de Nueva York estará determinada de acuerdo con el siguiente calendario:

Mes de embarque Posición Relevante Contrato C

Enero o Febrero Marzo

Marzo o Abril Mayo

Mayo o Junio Julio

Julio o Agosto Septiembre

Septiembre, Octubre o Noviembre Diciembre

Diciembre Marzo

ARTICULO 26. PRECIO DE OTROS TIPOS DE CAFE. <Artículo derogado por el artículo 86 de la Resolución externa 8 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República> El valor en moneda extranjera para las exportaciones de café verde sin cafeína, café tostado, café soluble, extractos líquidos de café y otros tipos de café diferentes del café verde de la calidad excelso, será el precio efectivo de venta que deberá consignarse en la correspondiente Declaración de Exportación.

Para efectos de lo previsto en el artículo 19. de la Ley 9a. de 1991, las equivalencias técnicas para determinar el contenido de café verde de la calidad excelso fresco en las exportaciones de café industrializados, serán establecidas por el Comité Nacional de Cafeteros, valoradas al precio mínimo de reintegro señalado en el artículo anterior.

CAPITULO III.

ENDEUDAMIENTO EXTERNO

ARTICULO 27. CANALIZACION. <Artículo derogado por el artículo 86 de la Resolución externa 8 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República> Los ingresos y egresos de divisas por concepto de créditos en moneda extranjera obtenidos u otorgados por residentes en el país deberán canalizarse a través del mercado cambiario.

PARAGRAFO. Las Declaraciones de Cambio respectivas deberán indicar el número de registro del préstamo, nombre del acreedor y deudor, monto vigente de la deuda y demás condiciones del crédito.

ARTICULO 28. AUTORIZACION. <Artículo derogado por el artículo 86 de la Resolución externa 8 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República> Los residentes en el país podrán obtener créditos en moneda extranjera de entidades financieras del exterior independientemente del plazo y destino de las divisas.

Los residentes en el país también podrán conceder créditos en moneda extranjera a residentes en el exterior, independientemente del plazo y destino de las divisas.

Los residentes en el país y los residentes en el exterior podrán obtener créditos en moneda extranjera de los intermediarios del mercado cambiario directamente o con cargo a recursos de las entidades publicas de redescuento, independientemente del plazo y destino de las divisas.

ARTICULO 29. REGISTRO. <Artículo derogado por el artículo 86 de la Resolución externa 8 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República> Los residentes en el país que obtengan créditos en moneda extranjera de entidades financieras del exterior o de los intermediarios del mercado cambiario, directamente o con cargo a recursos de las entidades públicas de redescuento, deberán registrarlos en el Banco de la República previamente a su desembolso y canalización a través del mercado cambiario, anexando la constancia de haber constituido el depósito de que trata el artículo siguiente cuando a él haya lugar, conforme a la reglamentación de carácter general que expida la entidad.

Los residentes en el país y los intermediarios del mercado cambiario que otorguen créditos en moneda extranjera a residentes en el exterior, directamente o con cargo a recursos de las entidades publicas de redescuento, también deberán registrarlos en el Banco de la República pero no tendrán que constituir el depósito de que trata el artículo siguiente.

PARAGRAFO. En el caso de préstamos en moneda extranjera con plazo superior a dieciocho meses, deberá presentarse al Banco de la República copia auténtica del contrato respectivo.

ARTÍCULO 30o. DEPOSITO. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 5 de 1997. El nuevo texto es el siguiente:> Como requisito para el desembolso y la canalización de los créditos en moneda extranjera que obtengan los residentes, deberá constituirse, previamente a cada desembolso, un depósito en el Banco de la República constiuido y denominado en moneda legal colombiana equivalente al treinta por ciento (30%) del valor del desembolso liquidado a la "Tasa de Cambio Representativa del Mercado" vigente a la fecha de su constitución.

En todos los casos, el depósito a que se refiere este artículo se efectuará y acreditará a través de los intermediarios del mercado cambiario, los cuales entregarán al Banco de la República las sumas correspondientes dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su consignación. Si la canalización del desembolso se realiza a través de cuentas corrientes de compensación, el depósito se acreditará en la declaración de cambio que se presente junto con el informe de movimiento de la cuenta corriente. En los eventos en que, conforme a lo previsto en el artículo 27. de la presenta resolución, el desembolso no se canalice a través del mercado cambiario, el depósito deberá acreditarse cuando se informe la operación al Banco de la República.

El Banco de la República expedirá a favor del titular del depósito un recibo que no será negociable, y en el cual se señalará el término para la restitución del depósito que será de diez y ocho (18) meses.

El depósito podrá ser fraccionado a solicitud del tenedor. En este caso, la fecha de vencimiento del depósito fraccionado será la misma del original.

Cumplido el término para restituir el depósito, el Banco de la República entregará los recursos por su valor nominal en moneda legal.

El Banco de la República únicamente podrá restituir el depósito antes de su vencimiento con sujeción a la tabla de descuento que fije la Entidad.

Los residentes en el país y los intermediarios del mercado cambiario que otorguen créditos en moneda extranjera a residentes en el exterior, directamente o con cargo a recursos de las entidades públicas de redescuento, no tendrán que constituir el depósito de que trata el presente artículo pero deberán informarlos al Banco de la República.

Parágrafo 1. El Banco de la República podrá solicitar la información que considere pertinente para efectuar el seguimiento de los créditos.

Parágrafo 2. No se exigirá la constitución del depósito de que trata el presente artículo, en los siguientes casos:

1. Cuando se trate de créditos en moneda extranjera destinados a financiar la realización de inversiones colombianas en el exterior, y para atender gastos personales a través del sistema de tarjetas de crédito internacionales.

2. Cuando se trate de créditos en moneda extranjera para financiar exportaciones con plazo inferior o igual a un (1) año concedidos por los intermediarios del mercado cambiario con cargo a recursos de BANCOLDEX, hasta por un monto total de quinientos cincuenta millones de dólares (US$550.000.000) o su equivalente en otras monedas.

ARTICULO 31. MODIFICACIONES AL REGISTRO. <Artículo derogado por el artículo 86 de la Resolución externa 8 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República> Cualquier cambio de acreedor, de deudor o de las condiciones de un préstamo registrado deberá informarse al Banco de la República dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que se acuerde la modificación.

PARAGRAFO. Sólo podrán obtenerse prórrogas del plazo de los préstamos registrados por un término superior a dieciocho meses, evento en el cual éstas deberán registrarse en el Banco de la República.

ARTICULO 32. PROHIBICION. <Artículo derogado por el artículo 86 de la Resolución externa 8 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República> No podrán contratarse créditos en moneda extranjera para gastos o inversiones en el país por parte de empresas del sector de la construcción de vivienda o para financiar dicha actividad, cuando el plazo para el pago parcial o total del capital sea inferior a veinticuatro meses.

ARTICULO 33. PREPAGOS. <Artículo derogado por el artículo 86 de la Resolución externa 8 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República> El reembolso de los préstamos externos y de los préstamos en moneda extranjera otorgados por los intermediarios del mercado cambiario solo podrá efectuarse después de dieciocho meses contados desde la fecha de su contratación, salvo en los casos en que el Banco de la República lo autorice expresamente por razones justificadas o se hubiere constituido el depósito de que trata el artículo 30 de esta Resolución.

No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, podrán reembolsarse anticipadamente los saldos de los préstamos externos que hubieren sido registrados en el Banco de la República con anterioridad al 31 de diciembre de 1992.

ARTICULO 34. ENDEUDAMIENTO PUBLICO EXTERNO. <Artículo derogado por el artículo 86 de la Resolución externa 8 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República> Los empréstitos externos que contraten la Nación, las entidades territoriales y las entidades descentralizadas de todas ellas, estarán sujetos a registro en el Banco de la República, previo el cumplimiento de todos los requisitos y condiciones establecidos en las disposiciones vigentes para gestionar y contratar obligaciones externas. Estos préstamos también estarán sometidos al cumplimiento del requisito establecido en el artículo 30 de esta resolución.

La tasa de interés máxima estipulada en los contratos de empréstito externo a que se refiere este artículo no podrá exceder la tasa máxima preferencial del mercado de Nueva York o la interbancaria de Londres, para un mes dado, adicionada hasta en2.5 puntos.

Cuando se trate de financiaciones en monedas de reserva diferentes al dólar de los Estados Unidos de América, podrán utilizarse para el cálculo del límite previsto en este artículo las tasas de interés preferenciales del país de la moneda respectiva.

Cuando haya lugar al pago de intereses de mora correspondientes a obligaciones vencidas por concepto de préstamos externos registrados en el Banco de la República, la tasa pactada no podrá exceder en más de dos puntos la tasa máxima autorizada en el inciso anterior.

ARTICULO 35. COLOCACION DE TITULOS VALORES EN EL MERCADO INTERNACIONAL. <Artículo derogado por el artículo 86 de la Resolución externa 8 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República> Los créditos autorizados en este Capítulo podrán obtenerse mediante la colocación de títulos valores en los mercados internacionales de capitales previo registro en el Banco de la República y de la constitución del depósito de que trata el artículo 30 de esta resolución cuando a él haya lugar, determinado con base en el valor de la emisión.

ARTICULO 36. LIMITES. <Artículo derogado por el artículo 86 de la Resolución externa 8 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República> De conformidad con el artículo 11. de la Ley 9a. de 1991, la Junta Directiva del Banco de la República podrá señalar con carácter general los plazos, intereses, finalidad, límites cuantitativos y demás condiciones al endeudamiento externo público o privado, para evitar que su contratación ocasione presiones inconvenientes o inmoderadas sobre el mercado cambiario.

CAPITULO IV.

INVERSIONES DE CAPITAL DEL EXTERIOR

ARTICULO 37. CANALIZACION Y REGISTRO. <Artículo derogado por el artículo 86 de la Resolución externa 8 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República> Las divisas destinadas a efectuar inversiones de capital del exterior en Colombia deberán canalizarse a través del mercado cambiario y su registro en el Banco de la República deberá efectuarse de conformidad con la reglamentación de carácter general que expida esta entidad, presentando los documentos que prueben la realización de la inversión.

Tratándose de inversiones que requieran de la autorización o del concepto previo del Departamento Nacional de Planeación, de la Superintendencia Bancaria, del Ministerio de Minas y Energía o de la Superintendencia de Valores, en la Declaración de Cambio respectiva deberá indicarse el número, fecha y condiciones de la autorización o concepto.

ARTICULO 38. ADQUISICION DE DIVISAS. <Artículo derogado por el artículo 86 de la Resolución externa 8 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República> Deberán canalizarse a través del mercado cambiario los pagos en moneda libremente convertible de los siguientes conceptos, derivados de una inversión de capital del exterior en Colombia, registrada en el Banco de la República:

1. Las utilidades netas comprobadas que generan periódicamente las inversiones de capital del exterior en Colombia, de conformidad con las normas pertinentes, y

2. Las sumas que se obtengan por concepto de la enajenación de la inversión dentro del país, de la liquidación del portafolio, de la liquidación de la empresa, de la reducción de su capital o de la inversión suplementaria al capital asignado, previo cumplimiento de las disposiciones previstas en el Código de Comercio para cada operación.

La Declaración de Cambio correspondiente deberá remitirse al Banco de la República, acompañada de la certificación expedida por el revisor fiscal de la respectiva entidad o contador público independiente, en la cual consten todos los datos indispensables para determinar el monto de los giros permitidos y el pago de los impuestos correspondientes.

ARTICULO 39. TRANSFERENCIA DE DIVISAS DE LA CASA MATRIZ A SUCURSALES EN COLOMBIA. <Artículo derogado por el artículo 86 de la Resolución externa 8 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República> Las sucursales en Colombia de empresas extranjeras sólo podrán recibir transferencias de divisas provenientes de sus casas matrices cuando dichas transferencias no generen ningún tipo de contraprestación en favor de la matriz. Tales transferencias deberán ser contabilizadas en la cuenta corriente con la casa matriz como inversión suplementaria al capital asignado.

ARTICULO 40. INVERSIONES NO PERFECCIONADAS. <Artículo derogado por el artículo 86 de la Resolución externa 8 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República> Deberán canalizarse a través del mercado cambiario las divisas destinadas a girar al exterior el equivalente en moneda extranjera de las sumas en moneda legal originadas en reintegros de divisas efectuados con el fin de realizar inversiones extranjeras en Colombia, cuando la respectiva inversión no se haya perfeccionado, después de dieciocho meses contados desde la fecha en que se efectuó el reintegro de las divisas, salvo en los casos en que el Banco de la República lo autorice expresamente por razones justificadas.

CAPITULO V.

INVERSIONES COLOMBIANAS EN EL EXTERIOR

SECCION I.

INVERSIONES DE CAPITAL COLOMBIANO

ARTICULO 41. INVERSIONES DE CAPITAL COLOMBIANO EN EL EXTERIOR. <Artículo derogado por el artículo 86 de la Resolución externa 8 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República> Los residentes en el país deberán canalizar a través del mercado cambiario las divisas por concepto de inversiones de capital colombiano en el exterior, dentro de los límites y condiciones establecidos por el Gobierno Nacional.

ARTICULO 42. REGISTRO. <Artículo derogado por el artículo 86 de la Resolución externa 8 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República> Las operaciones de que trata esta Sección deberán registrarse en el Banco de la República conforme a la reglamentación general que expida la entidad.

SECCION II.

INVERSIONES FINANCIERAS Y EN ACTIVOS EN EL EXTERIOR

ARTICULO 43. INVERSIONES FINANCIERAS O EN ACTIVOS EN EL EXTERIOR. <Artículo derogado por el artículo 86 de la Resolución externa 8 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República> Los residentes en el país deberán canalizar a través del mercado cambiario las siguientes operaciones, salvo cuando estas se efectúen en el exterior con divisas que no deban canalizarse a través de dicho mercado:

1. Compra de títulos emitidos o activos radicados en el exterior;

2. Compra con descuento en el exterior de la totalidad o parte de las obligaciones privadas externas, deuda externa pública y bonos o títulos de deuda pública externa, siempre y cuando correspondan a operaciones registradas en el Banco de la República. Esta autorización no comprende los préstamos externos contratados o refinanciados en desarrollo de lo previsto por las Resoluciones 33 de 1984 y 36 de 1985 de la Junta Monetaria.

Los documentos de deuda a que se refiere este numeral se podrán mantener en el exterior o convertir en deuda interna, en los términos en que voluntariamente lo acuerden las partes. El cambio de acreedor y la conversión en deuda interna de parte o la totalidad de la obligación, si a ello hubiere lugar, debe registrarse en el Banco de la República por el nuevo acreedor dentro del mes siguiente a la firma del convenio, para efectos de cancelar la porción correspondiente de la deuda externa registrada.

3. Giros al exterior provenientes de la colocación a residentes en el país de títulos emitidos por empresas del exterior y de Gobiernos extranjeros o garantizados por éstos, por parte del emisor o su agente en Colombia, siempre que la respectiva colocación sea autorizada por la Superintendencia de Valores.

ARTICULO 44. REGISTRO. <Artículo derogado por el artículo 86 de la Resolución externa 8 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República> Las operaciones de que trata esta Sección deberán registrarse en el Banco de la República conforme a la reglamentación general que expida la entidad, cuando su monto acumulado sea igual o superior a quinientos mil dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en otras monedas.

CAPITULO VI.

AVALES Y GARANTIAS EN MONEDA EXTRANJERA

ARTICULO 45. AVALES Y GARANTIAS OTORGADOS POR RESIDENTES EN EL PAIS. <Artículo derogado por el artículo 86 de la Resolución externa 8 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República> Los residentes en el país podrán otorgar avales y garantías en moneda extranjera para respaldar cualquier obligación derivada de una operación de cambio y los respectivos ingresos y egresos de divisas deberán canalizarse a través del mercado cambiario.

ARTICULO 46. OTORGAMIENTO DE AVALES POR RESIDENTES EN EL EXTERIOR. <Artículo derogado por el artículo 86 de la Resolución externa 8 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República> Deberán canalizarse a través del mercado cambiario los ingresos y egresos de divisas correspondientes a avales y garantías otorgados por entidades

inancieras u otros residentes en el exterior por cuenta de residentes en el país, para respaldar el cumplimiento de las siguientes obligaciones:

1. Las derivadas de créditos, externos registrados de conformidad con lo previsto en el Capitulo III de este Título;

2. En moneda legal colombiana con establecimientos de crédito del país cuando el plazo para el pago total o parcial del capital sea igual o superior a dieciocho meses. Las ventas de divisas destinadas a reembolsar estos avales no podrán efectuarse antes de que hayan transcurrido dieciocho meses desde la fecha de otorgamiento del respectivo aval o garantía.

3. Con establecimientos de crédito del país derivadas de operaciones de cambio.

4. En moneda legal colombiana para respaldar los bonos o títulos que se coloquen en el mercado de valores, previa autorización de la Superintendencia de Valores.

5. En moneda legal o extranjera para garantizar la ejecución de contratos celebrados dentro o fuera del país.

PARAGRAFO. Las operaciones de que trata el presente artículo deberán registrarse en el Banco de la República con anterioridad al vencimiento total o parcial de la obligación avalada o garantizada, en los términos que señale dicha entidad.

Las operaciones previstas en el numeral 3 de este artículo únicamente se registrarán cuando la operación de cambio de la cual proviene la obligación avalada o garantizada se encuentre sujeta a registro ante el Banco de la República.

CAPITULO VII.

OPERACIONES DE DERIVADOS Y OPERACIONES PESO-DIVISAS

SECCION I.

OPERACIONES DE COBERTURA

ARTICULO 47. AUTORIZACION. <Artículo derogado por el artículo 86 de la Resolución externa 8 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República> Los residentes en el país que por la naturaleza de sus actividades tengan la necesidad de protección frente a variaciones en los precios de los productos básicos transados en las bolsas de futuros y opciones del exterior, en las tasas de cambio o en las tasas de interés de las monedas de que trata el artículo 49 de esta resolución, podrán celebrar operaciones de cobertura.

ARTICULO 48. AGENTES AUTORIZADOS PARA PROVEER COBERTURA. <Artículo derogado por el artículo 86 de la Resolución externa 8 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República> Las operaciones de cobertura a que se refiere el artículo anterior sólo podrán contratarse con:

1. Intermediarios del mercado cambiario;

2. Corredores miembros de las cámaras de compensación de las bolsas de futuros y opciones del exterior, calificados como de primera categoría, según reglamentación de carácter general que adopte el Banco de la República, y

3. Entidades financieras del exterior calificadas como de primera categoría, según reglamentación de carácter general que adopte el Banco de la República.

ARTICULO 49. INSTRUMENTOS DE COBERTURA AUTORIZADOS. <Artículo derogado por el artículo 86 de la Resolución externa 8 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República> Las operaciones de cobertura autorizadas comprenden los contratos de futuros, los contratos de entrega futura (forwards), las permutas (swaps) financieras, de energía y de productos básicos, los contratos de opciones, cualquier combinación de las anteriores, y los productos denominados "caps" (techos), "floors" (pisos) y "collars" (collares). Estos instrumentos solo podrán utilizarse para obtener cobertura con respecto a tasas de cambio de las divisas convertibles señaladas en el artículo 76 de esta Resolución y en el Bolívar de Venezuela, el Sucre del Ecuador y la Unidad de Moneda Europea (ECU); tasas de interés en esas monedas; y precios de productos básicos transados en bolsas de futuros y opciones del exterior.

ARTICULO 50. LIMITACIONES A LOS INTERMEDIARIOS DEL MERCADO CAMBIARIO. <Artículo derogado por el artículo 86 de la Resolución externa 8 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República> Las actividades que desarrollen los intermediarios del mercado cambiario estarán sujetas a las siguientes limitaciones:

1. Las operaciones de cobertura relacionadas con tasas de interés en las monedas señaladas en el artículo anterior y productos básicos, deben ser exclusivamente de intermediación. Por lo tanto, las posiciones asumidas por los intermediarios del mercado cambiario con los sujetos autorizados deben cruzarse con operaciones pactadas con los proveedores autorizados del exterior, o con otros intermediarios.

2. El total de las posiciones descubiertas en las operaciones de cobertura en divisas a que se refiere este capítulo, incluidas las derivadas de operaciones peso-dólar, no podrán exceder el 40 por ciento del patrimonio técnico de la entidad.

El total de la posición descubierta será igual a la suma de los valores absolutos de las posiciones descubiertas en cada moneda, convertidas a dólares a la tasa de cambio de fin de mes que informe el Banco de la República.

Defínese la posición descubierta en las divisas autorizadas para operaciones de cobertura y en operaciones a futuro peso-dólar como la diferencia en valor absoluto entre las ventas y las compras de divisas a futuro. Se entiende que los intermediarios del mercado cambiario podrán utilizar su posición propia en cada divisa para cubrir las posiciones cortas a futuro en esa misma divisa.

El Banco de la República expedirá la reglamentación que defina la metodología para calcular la posición descubierta.

3. Los intermediarios del mercado cambiario no podrán vender opciones con derecho a venta (put) o a compra (call) de divisas, sin tener una cobertura total en monto.

ARTICULO 51. LIMITACION GENERAL. <Artículo derogado por el artículo 86 de la Resolución externa 8 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República> En los contratos de cobertura los giros y reintegros totales de los sujetos autorizados para obtener cobertura no deben superar el monto de la operación original más el resultado neto de la operación de cobertura.

Adicionalmente, los residentes en el país no podrán tomar posiciones en las operaciones de que trata este capítulo para propósitos diferentes de cobertura de riesgo.

SECCION II.

PERACIONES A FUTURO PESO-DOLAR

ARTICULO 52. CONTRATOS A FUTURO PESO-DOLAR. <Artículo derogado por el artículo 86 de la Resolución externa 8 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República> Los residentes en el país podrán celebrar operaciones a futuro en relación con la tasa de cambio del peso frente al dólar de los Estados Unidos de América con los intermediarios del mercado cambiario y en las bolsas de valores del país, dentro del marco regulatorio que establezcan las autoridades de supervisión competentes, en las siguientes modalidades: en bolsa, contratos de futuros y opciones de compra (call) y de venta (put); sobre el mostrador, contratos de entrega a futuro (forwards), permutas financieras (swaps) y opciones de compra (call) y de venta (put). Se entienden como contratos a futuro peso-dólar, aquellos pactados con vencimiento a más de tres (3) días.

Así mismo, las personas naturales y jurídicas no residentes en el país que tengan un riesgo subyacente para protegerse de las fluctuaciones en el precio del peso en relación con el dólar de los Estados Unidos de América originado en una inversión de capital del exterior registrada en el Banco de la República, podrán celebrar estas operaciones con los intermediarios del mercado cambiario y en las bolsas de valores del país.

ARTICULO 53. OPERACIONES DE ENTIDADES PUBLICAS. <Artículo derogado por el artículo 86 de la Resolución externa 8 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República> Las entidades públicas podrán pactar libremente operaciones a futuro peso-dólar a través de las bolsas de valores del país y con los intermediarios del mercado cambiario. No obstante, cuando en el año calendario anterior al de la fecha en que se celebren dichas transacciones hubieren realizado operaciones de cambio por un monto superior a trescientos millones de dólares, las operaciones a futuro peso-dólar requerirán previa aprobación de la Junta Directiva del Banco de la República.  Para el efecto, dichas entidades deberán:

1. Demostrar la existencia de un riesgo subyacente a la operación de cobertura.

2. Presentar un presupuesto semestral a la Junta Directiva del Banco de la República en el cual se identifiquen las operaciones a cubrir y los montos deseados, sin que estos últimos puedan superar el valor de los riesgos subyacentes que se proyecten cubrir.

PARAGRAFO. Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo entiéndese' por "entidades públicas" las entidades descentralizadas de los órdenes nacional, departamental, distrital y municipal, incluyendo las sociedades de economía mixta en las cuales la participación oficial sea o exceda del 90% del capital; la Tesorería General de la República; las Tesorerías Departamentales, Municipales y Distritales, y el Fondo Nacional del Café.

ARTICULO 54. LIMITACIONES A LOS INTERMEDIARIOS DEL MERCADO CAMBIARIO. <Artículo derogado por el artículo 86 de la Resolución externa 8 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República> Los contratos a futuro peso-dólar que celebren los intermediarios del mercado cambiario estarán sujetos a las limitaciones señaladas en el artículo 50 de esta resolución.

ARTICULO 55. LIQUIDACION DE LOS CONTRATOS A FUTURO. <Artículo derogado por el artículo 86 de la Resolución externa 8 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República> La liquidación de los contratos a futuro peso-dólar celebrados por los intermediarios del mercado cambiario podrán realizarse en dólares de los Estados Unidos de América, solamente cuando el contrato haya sido suscrito con residentes en el país y residentes en el exterior que tengan una obligación pendiente con el exterior y se haya pactado entre las partes la entrega de las divisas. En caso contrario no se podrá pactar la entrega de las divisas y la liquidación del contrato deberá realizarse en moneda legal colombiana, a la tasa de referencia acordada o en su defecto a la tasa de cambio representativa del mercado del día del pago.

La liquidación de los contratos a futuro peso-dólar transados en las bolsas de valores del país y los pagos correspondientes a primas, comisiones, márgenes, depósitos colaterales y demás ingresos y egresos asociados a las operaciones a futuro peso-dólar, deberá realizarse en moneda legal colombiana, a la tasa de referencia acordada o en su defecto a la "tasa de cambio representativa del mercado" del día del pago.

ARTICULO 56. SUMINISTRO DE INFORMACION. <Artículo derogado por el artículo 86 de la Resolución externa 8 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República> Los intermediarios del mercado cambiario y las bolsas de valores del país, deberán reportar al Banco de la República en la forma y términos que éste señale, los contratos a futuro peso-dólar de los Estados Unidos de América realizados y las posiciones en divisas adquiridas a partir de los mismos.

CAPITULO VIII.

SECTORES DE HIDROCARBUROS Y MINERIA

ARTICULO 57. REINTEGRO DE DIVISAS. <Artículo derogado por el artículo 86 de la Resolución externa 8 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República> No será obligatorio reintegrar al mercado cambiario las divisas provenientes de las ventas en moneda extranjera efectuadas por las empresas con capital del exterior que realicen actividades de exploración y explotación de petróleo y gas natural. Tampoco deberán reintegrarse al mercado cambiario las divisas originadas en las ventas realizadas por las empresas extranjeras que operen a través de sucursales establecidas en el país y realicen actividades de exploración y explotación de carbón, ferroníquel o uranio, o se dediquen exclusivamente a la prestación de servicios técnicos para la exploración y explotación de petróleo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16. de la Ley 9a. de 1991 y el Decreto 2058 de 1991 y normas concordantes.

ARTICULO 58. GASTOS EN EL EXTERIOR Y EN EL PAIS. <Artículo derogado por el artículo 86 de la Resolución externa 8 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República> Las empresas mencionadas en el artículo anterior no podrán adquirir divisas en el mercado cambiario por ningún concepto, y deberán reintegrar al mercado cambiario las divisas que requieran para atender gastos en moneda legal colombiana en concordancia con lo previsto en el artículo 39 de esta resolución.

ARTICULO 59. REGIMENES. <Artículo derogado por el artículo 86 de la Resolución externa 8 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República> Las empresas mencionadas en el artículo 57 que no deseen acogerse a las disposiciones especiales previstas en los artículos anteriores, deberán informarlo al Banco de la República y quedarán exceptuadas de la aplicación de dichas normas durante un término inmodificable mínimo de 10 años, contados a partir de la fecha de la presentación de la respectiva comunicación. En consecuencia, todas las operaciones de cambio que realicen quedarán sometidas a las normas comunes previstas en el régimen cambiario, incluyendo las que se relacionan con la utilización de Mecanismos de Compensación.

ARTICULO 60. AUTORIZACION DE PAGOS EN MONEDA EXTRANJERA. <Artículo derogado por el artículo 86 de la Resolución externa 8 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República> No obstante lo previsto en el artículo 95 de esta resolución, las empresas nacionales y con capital del exterior que realicen actividades de exploración y explotación de petróleo y gas natural, las empresas que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16. de la Ley 9a. de 1991 y el Decreto 2058 de 1991 se dediquen exclusivamente a la prestación de servicios técnicos para la exploración y explotación de petróleo, y las empresas nacionales y con capital del exterior que realicen actividades de exploración y explotación de carbón, ferroníquel y uranio, podrán celebrar y pagar contratos en moneda extranjera entre ellas, dentro del país, siempre que las divisas respectivas provengan de recursos generados en su operación.

Así mismo, podrán pagarse en moneda extranjera las compraventas de combustibles para naves y aeronaves en viajes internacionales celebradas entre residentes en el país, y las compraventas de petróleo crudo y gas natural de producción nacional que efectúe ECOPETROL.

ARTICULO 61. PRESUPUESTO DE LA EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS. <Artículo derogado por el artículo 86 de la Resolución externa 8 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República> La Empresa Colombiana de Petróleos -ECOPETROL- deberá informar a la Junta Directiva del Banco de la República, a más tardar el 31 de Diciembre de cada año, un presupuesto que incluya todos sus ingresos y egresos en moneda extranjera proyectados para el año siguiente.

Adicionalmente, ECOPETROL presentará a la Junta Directiva del Banco de la República, dentro de los veinte (20) primeros días hábiles de cada trimestre, un informe que incluya todos sus ingresos y egresos en moneda extranjera correspondientes al trimestre inmediatamente anterior, destacando los cambios presentados frente al presupuesto inicialmente aprobado.

CAPITULO IX.

ZONAS FRANCAS INDUSTRIALES

ARTICULO 62. UTILIZACION DE DIVISAS. <Artículo derogado por el artículo 86 de la Resolución externa 8 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República> Los usuarios industriales de bienes, instalados dentro del perímetro de las zonas francas industriales, no estarán obligados a reintegrar al mercado cambiario las divisas que obtengan por exportaciones u otras operaciones de cambio. No obstante, dichas empresas podrán canalizar a través del mercado cambiario las divisas que requieran para atender sus gastos en moneda legal colombiana o extranjera.

ARTICULO 63. OPERACIONES CON RESIDENTES EN EL PAIS. <Artículo derogado por el artículo 86 de la Resolución externa 8 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República> Las importaciones y exportaciones de bienes y servicios que se realicen entre residentes en el país y usuarios industriales de bienes, instalados en zonas francas industriales, se podrán pagar en divisas o en moneda legal colombiana.

CAPITULO X.

CUENTAS CORRIENTES EN MONEDA EXTRANJERA

ARTICULO 64. AUTORIZACION. <Artículo derogado por el artículo 86 de la Resolución externa 8 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República> Los residentes en el país podrán constituir libremente depósitos en cuentas corrientes en el exterior con divisas adquiridas en el mercado cambiario, a los demás agentes autorizados para realizar operaciones de compra y venta de divisas de manera profesional, o a residentes en el país que no deban canalizarlas a través del mercado cambiario.

Con cargo a los recursos depositados en estas cuentas se podrá efectuar cualquier operación de cambio distinta a aquellas que deban canalizarse a través del mercado cambiario conforme al artículo 7o. de esta Resolución. Los rendimientos de las inversiones o depósitos que se efectúen con cargo a estas cuentas también se podrán utilizar para los mismos propósitos.

ARTICULO 65. MECANISMO DE COMPENSACION. <Artículo derogado por el artículo 86 de la Resolución externa 8 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República> En adición a lo previsto en el artículo anterior, los residentes en el país que utilicen cuentas corrientes en el exterior para operaciones que deban canalizarse a través del mercado cambiario deberán registrarlas en el Banco de la República bajo la modalidad de Cuentas Corrientes de Compensación.

El registro de las cuentas de compensación deberá efectuarse a más tardar dentro del mes siguiente a la fecha de apertura de la misma o de la realización de una operación que deba canalizarse a través del mercado cambiario.

1. Declaración de Cambio. A partir de la fecha de registro de las cuentas de compensación de que trata este artículo, los titulares de las mismas deberán presentar al Banco de la República, dentro de cada mes calendario siguiente, la Declaración de Cambio correspondiente a las operaciones realizadas y una relación de las operaciones efectuadas a través de las mismas durante el mes anterior, incluyendo el informe sobre las inversiones de sus saldos y sobre el origen de las divisas consignadas no provenientes del mercado cambiario. 2. Venta y utilización de divisas. Las divisas de las cuentas se podrán vender a los intermediarios del mercado cambiario, a los titulares de otras cuentas corrientes de compensación y podrán utilizarse para pagar cualquier operación que deba o no canalizarse a través del mercado cambiario. En las ventas de divisas a los intermediarios del mercado cambiario deberá dejarse constancia de que se trata de la venta de un saldo de Cuenta Corriente de Compensación.

3. Prohibición. En ningún caso podrán abrir Cuentas Corrientes de Compensación quienes hubieren sido sancionados por las entidades encargadas del control y vigilancia sobre el cumplimiento del régimen cambiario, por infracción al Estatuto Penal Aduanero o por faltas o infracciones administrativas aduaneras de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 1750 de 1991 y demás normas aplicables o se les hubiere suspendido el reconocimiento del beneficio tributario del CERT por parte del Banco de la República.

El registro de las cuentas corrientes queda condicionado a que el titular no haya estado o se encuentre comprendido dentro de los eventos previstos en el inciso anterior, dentro de los diez años anteriores a la apertura de la cuenta, y que cumpla oportunamente con la presentación de la Declaración de Cambio y el envío de la información correspondiente. El Banco de la República informará a las entidades encargadas del control y vigilancia del régimen cambiario sobre el incumplimiento de cualquier obligación, sin perjuicio de las obligaciones del titular de la cuenta de vender inmediatamente el saldo en el mercado cambiario e informar al Banco de la República sobre todos los movimientos que realicen en la misma hasta su total liquidación.

ARTICULO 66. MANEJO DE RECURSOS EN MONEDA EXTRANJERA DEL FONDO NACIONAL DEL CAFE. <Artículo derogado por el artículo 86 de la Resolución externa 8 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República> El Fondo Nacional del Café' podrá mantener recursos en un Fondo de Moneda Extranjera con el objeto de atender los egresos que se causen en el exterior por concepto de inversiones y gastos de comercialización del café, publicidad, funcionamiento de oficinas y empréstitos que adquiera en moneda extranjera, de acuerdo con el presupuesto que se elaborará anualmente y que será sometido a la aprobación del Comité Nacional de Cafeteros y de la Junta Directiva del Banco de la República, a más tardar al finalizar el mes de diciembre del año inmediatamente anterior

La Federación Nacional de Cafeteros presentará mensualmente al Banco de la República la Declaración de Cambio de conformidad con lo previsto en el artículo anterior.

ARTICULO 67. DISPOSICION TRANSITORIA. <Artículo derogado por el artículo 86 de la Resolución externa 8 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República> Las cuentas corrientes en moneda extranjera actualmente registradas en el Banco de la República podrán seguir utilizándose como Cuenta Corriente de Compensación.

CAPITULO XI.

INTERMEDIARIOS DEL MERCADO CAMBIARIO

ARTICULO 68. INTERMEDIARIOS AUTORIZADOS. <Artículo derogado por el artículo 86 de la Resolución externa 8 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República> Serán intermediarios del mercado cambiario los bancos comerciales, las corporaciones financieras, las corporaciones de ahorro y vivienda, las compañías de financiamiento Comercial, la Financiera Energética Nacional -FEN- y el Banco de Comercio Exterior de Colombia S.A. -BANCOLDEX-.

No obstante, las corporaciones de ahorro y vivienda y las compañías de financiamiento comercial sólo podrán realizar la totalidad de las operaciones autorizadas a los intermediarios del mercado cambiario cuando su monto mínimo de capital pagado y reserva legal alcance el monto mínimo que deba acreditarse para la constitución de una corporación financiera. En caso contrario, sus operaciones de cambio estarán limitadas a las que se establecen en el Capítulo II, Título II de esta Resolución.

ARTICULO 69. OBLIGACIONES. <Artículo derogado por el artículo 86 de la Resolución externa 8 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República> Las entidades de que trata el artículo anterior estarán obligadas a : 1. Exigir la presentación de la Declaración de Cambio por cada operación que efectúen y cuando haya lugar a ello, los documentos que señale el régimen cambiario;

2. Suministrar información al Banco de la República sobre las operaciones de cambio que hayan realizado, en la forma y términos que determine dicha entidad;

3. Informar diariamente a la Superintendencia Bancaria, en los términos que ésta. señale, sobre las tasas de cambio a las cuales efectúen sus operaciones de compra y venta de divisas o de títulos representativos de las mismas;

4. Informar trimestralmente a la Superintendencia Bancaria sobre el movimiento de sus cuentas corrientes en el exterior;

5. Informar trimestralmente a la Superintendencia Bancaria y al Banco de la República sobre la constitución y movimiento de las cuentas en moneda extranjera por parte de las personas naturales y jurídicas no residentes en el país.

ARTICULO 70. EXCEPCION. <Artículo derogado por el artículo 86 de la Resolución externa 8 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República> Salvo disposición expresa en contrario, estarán exentas   de registro ante el Banco de la República las operaciones de financiación que celebren los intermediarios del mercado cambiario con entidades financieras del exterior para realizar las operaciones autorizadas a los mismos.

ARTICULO 71. OPERACIONES AUTORIZADAS. <Artículo derogado por el artículo 86 de la Resolución externa 8 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República> Los intermediarios del mercado cambiario podrán realizar las siguientes operaciones de cambio:

1. Adquirir y vender divisas y títulos representativos de las mismas que deban canalizarse a través del mercado cambiario, así como aquellas que no obstante estar exentas de esa obligación, las canalicen voluntariamente a través del mismo;

2. Celebrar operaciones de compra y venta de divisas y de títulos representativos de las mismas con el Banco de la República y los demás agentes autorizados para realizar operaciones de compra y venta de divisas de manera profesional;

3. Obtener financiación en moneda extranjera de entidades financieras del exterior o mediante la colocación de títulos valores en el exterior, para realizar las operaciones activas de crédito en moneda extranjera que expresamente se les autoricen;

4. Recibir depósitos en moneda extranjera de empresas ubicadas en Zonas Francas, empresas de transporte internacional, agencias de viajes y turismo, almacenes y depósitos francos, entidades publicas que presten servicios portuarios y aeroportuarios, personas naturales y jurídicas no residentes en el país, misiones diplomáticas y consulares acreditadas ante el Gobierno de Colombia y organizaciones multilaterales, incluidos los funcionarios de estas últimas. Estos depósitos no requerirán registro en el Banco de la República;

5. Sin perjuicio del cumplimiento de las normas sobre límites de crédito y de relación máxima de activos a patrimonio, otorgar avales y garantías para respaldar obligaciones derivadas de operaciones de cambio que deban canalizarse a través del mercado cambiario y también para los siguientes propósitos:

a. Respaldar la seriedad de oferta y cumplimiento por parte de empresas colombianas y extranjeras en licitaciones o concursos de méritos convocados por empresas públicas o privadas residentes en el país o en el exterior;

b. Respaldar el cumplimiento de obligaciones que contraigan residentes en el país derivadas de contratos de exportación de bienes o de prestación de servicios no financieros en el exterior;

c. Respaldar obligaciones de residentes en el exterior.

6. Otorgar créditos en moneda extranjera a residentes en el país en los términos autorizados en el Capítulo III de este Título;

7. Hacer inversiones en el exterior de conformidad con las normas aplicables y efectuar inversiones financieras temporales y en activos financieros emitidos por entidades bancarias del exterior distintas de sus filiales y subsidiarias, o en bonos y títulos emitidos por gobiernos extranjeros que permitan otorgar rentabilidad a su liquidez en moneda extranjera;

8. Enviar o recibir pagos en moneda extranjera y efectuar remesas de divisas desde o hacia el exterior, y realizar gestiones de cobro o servicios bancarios similares;

9. Manejar y administrar sistemas de tarjetas de crédito y de débito internacionales, conforme a las operaciones autorizadas a cada clase de intermediario;

10. Otorgar créditos a residentes en el exterior, los cuales deberán registrarse en el Banco de la República, cualquiera que sea su plazo, en los términos que señale esta entidad.

PARAGRAFO. Los intermediarios del mercado cambiario no podrán utilizar su liquidez en moneda extranjera para realizar operaciones que no les hayan sido expresamente autorizadas.

ARTICULO 72. CUENTAS CORRIENTES EN EL EXTERIOR. <Artículo derogado por el artículo 86 de la Resolución externa 8 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República> Los intermediarios del mercado cambiario podrán poseer y manejar cuentas corrientes en el exterior para el normal desarrollo de sus actividades.

ARTICULO 73. REGISTRO DE CREDITOS DE CONTINGENCIA. <Artículo derogado por el artículo 86 de la Resolución externa 8 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República> Los créditos de contingencia o garantías que otorguen los intermediarios del mercado cambiario en favor de sus respectivas filiales o sucursales en el exterior deberán registrarse ante el Banco de la República. Para el efecto, deberá acompañarse el acuerdo celebrado con la respectiva filial o sucursal en cuanto a las condiciones de pago del mismo en el caso que haya lugar al desembolso del crédito de contingencia otorgado.

Como condición para este registro, los intermediarios que otorguen los créditos de contingencia deberán comprometerse con la Superintendencia Bancaria a suministrarle, con la periodicidad que ésta. indique, toda la información que sobre las operaciones de su filial requiera dicha entidad.

ARTICULO 74. TASAS DE CAMBIO DE LOS INTERMEDIARIOS. <Artículo derogado por el artículo 86 de la Resolución externa 8 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República> Las tasas de cambio de compra y venta de divisas serán aquellas que libremente acuerden las partes intervinientes en la operación y no podrá cobrarse ningún tipo de comisión.

Los intermediarios podrán convenir operaciones de compra y venta de divisas de contado para su ejecución el día hábil inmediatamente siguiente y anunciarán diariamente las tasas de compra y de venta que ofrezcan al público para sus operaciones a través de ventanilla.

PARAGRAFO 1. Las divisas para el pago de gastos personales en el exterior a través de los sistemas de tarjetas de crédito y de débito internacionales que administren los intermediarios del mercado cambiario, se pagarán en moneda legal colombiana a la tasa de cambio que informen al público.

PARAGRAFO 2. La Superintendencia Bancaria establecerá la forma en la cual deberán publicarse las tasas de compra y venta de divisas de que trata este artículo.

ARTICULO 75. MONEDAS DE PAGO Y DE REINTEGRO. <Artículo derogado por el artículo 86 de la Resolución externa 8 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República> Los intermediarios del mercado cambiario podrán atender solicitudes de venta de cualquier divisa para cancelar al exterior obligaciones pactadas en una divisa diferente. Asimismo, los residentes en el país podrán canalizar a través del mercado cambiario una divisa diferente a la originalmente pactada.

CAPITULO XII.

DEL BANCO DE LA REPUBLICA

ARTICULO 76. MONEDAS DE RESERVA. <Artículo derogado por el artículo 86 de la Resolución externa 8 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República> El Banco de la República podrá efectuar sus operaciones en Derechos Especiales de Giro (DEG), la Unidad de Moneda Europea (ECU), y en las monedas que a continuación se indican, y publicará diariamente las tasas de conversión de las mismas con respecto al dólar de los Estados Unidos de América: corona sueca, corona danesa, chelín austríaco, dólar de los Estados Unidos de América, dólar canadiense, florín holandés, franco belga, franco francés, franco suizo, libra esterlina británica, lira italiana, marco alemán, peseta española y yen japonés.

ARTICULO 77. INTERVENCION EN EL MERCADO. <Artículo derogado por el artículo 86 de la Resolución externa 8 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República> El Banco de la República podrá intervenir en el mercado cambiario de acuerdo con las directrices que establezca la Junta Directiva, mediante la realización de las siguientes operaciones:

1. Comprar o vender divisas, directa o indirectamente, de contado o a futuro, a los intermediarios del mercado cambiario y a la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, contra entrega de moneda legal colombiana, Certificados de Cambio o Títulos Canjeables por Certificados de Cambio.

 2. Emitir y colocar Certificados de Cambio u otros títulos representativos de divisas, contra entrega de divisas o moneda legal colombiana.

PARAGRAFO. El Banco de la República continuará publicando la tasa de redención del Certificado de Cambio.

ARTICULO 78. NATURALEZA DE LOS TITULOS. <Artículo derogado por el artículo 86 de la Resolución externa 8 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República> Los títulos que emita el Banco de la República con el objeto de regular el mercado cambiario son títulos valores y se consideran inscritos en la Superintendencia de Valores y en las bolsas de valores. Las ofertas publicas correspondientes no requerirán autorización de ninguna otra autoridad.

Los títulos se regirán por las disposiciones generales que dicte la Junta Directiva y en los casos no previstos en ellas, por las contenidas en el Código de Comercio.

ARTICULO 79. CERTIFICADO DE CAMBIO. <Artículo derogado por el artículo 86 de la Resolución externa 8 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República> El Banco de la República continuará interviniendo en el mercado cambiario mediante la emisión, entrega y compra de certificados de cambio, representativos de dólares de los Estados Unidos de América.

ARTICULO 80. PAGOS EN MONEDA EXTRANJERA. <Artículo derogado por el artículo 86 de la Resolución externa 8 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República> Los pagos en moneda extranjera que deba realizar el Banco de la República para el normal desarrollo de sus actividades se atenderán con cargo a las reservas internacionales, con sujeción a las cuantías y límites que fije la Junta Directiva.

TITULO II.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

CAPITULO I.

TENENCIA, POSESION Y NEGOCIACION DE DIVISAS

ARTICULO 81. PROHIBICION. <Artículo derogado por el artículo 86 de la Resolución externa 8 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República> Salvo lo dispuesto en normas especiales de la presente resolución, no está autorizada la compra, venta o transferencia de divisas o de títulos representativos de las mismas dentro del país de manera profesional o con la utilización de medios de publicidad, ni la realización de depósitos o de cualquier otra operación financiera en moneda extranjera o, en general, de cualquier contrato o convenio entre residentes en el país en moneda extranjera mediante la utilización de las divisas de que trata este título.

ARTICULO 82. UTILIZACION DE LAS DIVISAS. <Artículo derogado por el artículo 86 de la Resolución externa 8 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República> Las divisas que reciban los residentes en el país por concepto de operaciones que no deban canalizarse a través del mercado cambiario sólo podrán utilizarse para su venta a otros residentes y, según se convenga, para cancelar en el país fletes y tiquetes de transporte internacionales, gastos personales efectuados a través de tarjetas de créditos internacionales y primas por concepto de seguros denominados en divisas de que trata el Decreto 2821 de 1991 y normas concordantes. Así mismo, podrán utilizarse para realizar en el exterior inversiones financieras o en activos, y cualquiera otra operación distinta de aquellas que deban canalizarse a través del mercado cambiario, o canalizarlas voluntariamente a través de dicho mercado.

PARAGRAFO. Estas divisas podrán consignarse en cuentas corrientes en el exterior sin que se requiera de su registro en el Banco de la República.

ARTICULO 83. ADQUISICION DE DIVISAS A TURISTAS. <Artículo derogado por el artículo 86 de la Resolución externa 8 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República> Las agencias de turismo y los hoteles que reciban divisas por concepto de ventas de bienes y servicios a turistas extranjeros, deberán identificar plenamente la persona con la cual realizó la transacción y conservar respecto de ella la información relativa a su nombre y dirección, número y clase de documento de identidad extranjero, monto y fecha de la operación y forma de pago de la transacción.

Los intermediarios del mercado cambiario y los demás agentes autorizados para realizar operaciones de compra y venta de divisas de manera profesional que efectúen compras de divisas a agencias de turismo y hoteles, deberán exigir certificación del contador publico o revisor fiscal del respectivo establecimiento donde conste que se dio cumplimiento a lo estipulado en este artículo.

Quienes ingresen al país con divisas en efectivo o títulos representativos de las mismas por un monto superior a siete mil dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en otras monedas, deberán presentar la Declaración de Aduanas respectiva.

ARTICULO 84. PAGO DE DIVISAS. <Artículo derogado por el artículo 86 de la Resolución externa 8 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República> Los pagos que efectúen los intermediarios del mercado cambiario y los demás agentes autorizados para realizar operaciones de compra y venta de divisas de manera profesional por compras de divisas por un monto igual o superior a diez mil dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en otras divisas, se realizarán de la siguiente manera:

El pago se hará mediante la entrega de cheque girado a nombre del beneficiario de las divisas con cláusula que restrinja su libre negociabilidad y "para abono en cuenta". No obstante, tratándose de transferencias a través de bancos comerciales y corporaciones de ahorro y vivienda su pago sólo podrá efectuarse mediante abono en cuenta corriente o de ahorros.

PARAGRAFO. La cuantía establecida en este artículo será de tres mil dólares de los Estados Unidos de América tratándose de la adquisición de divisas o recibo de giros desde el exterior por parte de las casas de cambio.

CAPITULO II.

DE LAS CORPORACIONES DE AHORRO Y VIVIENDA, COMPAÑIAS DE FINANCIAMIENTO

COMERCIAL, ORGANISMOS COOPERATIVOS DE GRADO SUPERIOR DE CARACTER FINANCIERO Y

CASAS DE CAMBIO

ARTICULO 85. OPERACIONES AUTORIZADAS. <Artículo derogado por el artículo 86 de la Resolución externa 8 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República> Salvo lo dispuesto en normas especiales, las compañías de financiamiento comercial y las corporaciones de ahorro y vivienda que no cumplan el requisito establecido en el artículo 68 de esta resolución, los organismos cooperativos de grado superior de carácter financiero y las casas de cambio debidamente autorizadas por la Superintendencia Bancaria, podrán efectuar exclusivamente las siguientes operaciones de cambio:

1. Compra y venta de divisas o de títulos representativos de las mismas que correspondan a operaciones que no deban canalizarse a través del mercado cambiario;

2. Compra y venta de divisas a los intermediarios del mercado cambiario;

3. Manejo y administración de sistemas de tarjetas de crédito y de débito internacionales, conforme a las operaciones autorizadas a cada clase de entidad;

4. Enviar o recibir giros de divisas del exterior para operaciones que no deban canalizarse a través del mercado cambiario.

PARAGRAFO 1. Lo dispuesto en el numeral3. del presente artículo no será aplicable respecto de las casas de cambio.

PARAGRAFO 2. Las tasas de compra y venta de divisas serán aquellas que libremente acuerden las partes intervinientes en la operación y no podrá cobrarse ninguna comisión.

PARAGRAFO 3. La Superintendencia Bancaria establecerá la forma como deberán publicarse las tasas de compra y venta de divisas que trata este artículo.

ARTICULO 86. PROHIBICION. <Artículo derogado por el artículo 86 de la Resolución externa 8 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República> Las compañías de financiamiento comercial y las corporaciones de ahorro y vivienda que no cumplan el requisito establecido en el ARTICULO 68. de esta resolución, los organismos cooperativos de grado superior de carácter financiero y las casas de cambio no podrán adquirir o contraer ningún tipo de obligación en moneda extranjera para el desempeño de su función de compra y venta de divisas.

CAPITULO III.

DE LAS CASAS DE CAMBIO

ARTICULO 87. DEFINICION. <Artículo derogado por el artículo 86 de la Resolución externa 8 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República> Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 93 de esta Resolución, son casas de cambio las personas jurídicas organizadas con arreglo a las disposiciones de la presente resolución, cuyo objeto social exclusivo es el de realizar las operaciones de cambio que en ella se les autorizan.

Las casas de cambio adquieren existencia legal a partir del otorgamiento de la escritura pública correspondiente, pero sólo podrán desarrollar las actividades que constituyen las operaciones autorizadas a las mismas una vez obtengan el certificado de autorización que les confiera la Superintendencia Bancaria.

ARTICULO 88. AUTORIZACION A CASAS DE CAMBIO. <Artículo derogado por el artículo 86 de la Resolución externa 8 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República> Conforme lo previsto por el artículo 53. del estatuto organico del sistema financiero, para adelantar operaciones propias de las casas de cambio, éstas deberán contar con la autorización previa de la Superintendencia Bancaria. Dicha autorización se otorgará para períodos de tres (3) años, vencidos los cuales deberá renovarse.

La autorización se otorgará mediante resolución motivada de la Superintendencia Bancaria, previo concepto del Consejo Asesor del Superintendente, una vez se verifique el cumplimiento de los requisitos señalados en la presente resolución y se establezca que los socios, directores, administradores y representantes legales de la sociedad, satisfacen adecuadas condiciones éticas, de responsabilidad, carácter e idoneidad profesional, por cualesquiera medios que se juzguen convenientes, incluida, en todo caso, la evaluación de la conducta que dichas personas hayan tenido durante la realización de actividades relacionadas con el manejo, aprovechamiento o inversión de recursos captados del público.

PARAGRAFO. Las indagaciones de que trata este artículo deberán efectuarse igualmente cuando se trate de una cesión de derechos sociales, la cual deberá ser aprobada previamente por la Superintendencia Bancaria.

ARTICULO 89. REQUISITOS. <Artículo derogado por el artículo 86 de la Resolución externa 8 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República> Para obtener el certificado de autorización por parte de la Superintendencia Bancaria al que se refiere el artículo anterior, las casas de cambio deberán acreditar ante dicho organismo los siguientes requisitos:

1. Deberán encontrarse organizadas como sociedades anónimas;

2. Su capital pagado no podrá ser inferior a la suma de trescientos millones de pesos ($300.000.000.oo). Esta cifra se reajustará anualmente desde 1994 en un porcentaje

equivalente a la variación del índice de precios al consumidor que certifique el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE;

3. En cumplimiento de lo previsto en el artículo 203. del Código de Comercio, deberán contar con una revisoría fiscal, la cual será desempeñada independientemente por asociaciones o firmas de contadores que designen las respectivas asambleas generales de accionistas de las casas de cambio. Los revisores fiscales así elegidos se deben sujetar a las normas del Código de Comercio y de la Ley 43 de 1990 y demás normas que las modifiquen, adicionen o reemplacen;

4. Deberán contar con una infraestructura tal que permita un adecuado manejo y debido control del conjunto de sus operaciones por parte de la Superintendencia Bancaria.

PARAGRAFO 1. Para obtener el certificado de autorización se deberá presentar ante la Superintendencia Bancaria una solicitud formal y acreditar el cumplimiento de los requisitos previstos en este artículo en la forma como lo instruya dicha entidad.

PARAGRAFO 2. Las casas de cambio que ya se encuentren constituidas y cuyo funcionamiento ya hubiese sido autorizado por la Superintendencia de Cambios deberán acreditar ante la Superintendencia Bancaria el cumplimiento de la totalidad de los requisitos previstos en este artículo dentro de un plazo de seis meses contados desde la fecha de publicación de la presente Resolución. Las casas de cambio actualmente existentes que no acrediten el cumplimiento de los requisitos en el plazo aquí señalado, no podrán realizar ninguna de las operaciones a ellas autorizadas.

ARTICULO 90. CANCELACION. <Artículo derogado por el artículo 86 de la Resolución externa 8 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República> La Superintendencia Bancaria podrá cancelar la autorización a una casa de cambios en cualquiera de los siguientes casos:

1. Por solicitud formulada por el representante legal;

2. En caso de disolución de la sociedad;

3. Cuando no ejerza su objeto durante un periodo igual o superior a un (1) año;

4. Cuando se establezca que cualquiera de las informaciones o documentos presentados para obtener la autorización de funcionamiento y las restantes aprobaciones de que trata la presente resolución son incompletas, o contrarias a la realidad;

5. Por incumplir cualquiera de las obligaciones que establece el régimen cambiario;

6. Como sanción, en los eventos previstos en las normas que rigen la materia.

ARTICULO 91. OBLIGACIONES. <Artículo derogado por el artículo 86 de la Resolución externa 8 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República> Las casas de cambio y sus administradores están sometidos al cumplimiento de las siguientes obligaciones especiales:

1. Realizar exclusivamente las operaciones de cambio que les permita el régimen cambiario, con estricta sujeción a los requisitos y condiciones previstos en las disposiciones pertinentes, y en particular dar cumplimiento a las disposiciones tributarias sobre retención en la fuente;

2. Colaborar activamente con las entidades encargadas de vigilar y controlar el cumplimiento del régimen cambiario, así como con aquellas otras que tengan atribuida competencia para solicitarles información. En desarrollo de esta obligación deberán:

a.- Informar a la Superintendencia Bancaria sobre las transacciones efectuadas en desarrollo de su empresa, dentro de los términos, forma y condiciones que para el efecto establezca dicha entidad;

b.- Permitir y facilitar en cualquier tiempo la inspección de los libros, comprobantes, asientos, soportes, extractos bancarios y, en general, todos los documentos relacionados con su actividad, por parte de la Superintendencia Bancaria;

c.- Presentar a la Superintendencia Bancaria los balances de fin de ejercicio, debidamente certificados, en la forma y dentro de los plazos que aquella determine;

d.- Suministrar a la Superintendencia Bancaria la información sobre transacciones por concepto de compra o venta de divisas a que se refiere el Decreto 1872 de 1992 y normas que lo modifiquen, adicionen o reemplacen;

e.- Suministrar la información y la colaboración que requieran los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación en los términos del Decreto 1872 de 1992 y normas que lo modifiquen, adicionen o reemplacen.

3. Llevar contabilidad regular de sus negocios de conformidad con las disposiciones sobre la materia y abrir los libros auxiliares que disponga la Superintendencia Bancaria para mantener un registro actualizado de sus operaciones de intermediación cambiaria;

4. Efectuar la retención en la fuente respecto de las operaciones cambiarias que realicen, cuando sea del caso;

5. Contar con revisor fiscal que certifique sus estados financieros y los comprobantes e informes que requiera periódicamente la Superintendencia Bancaria;

6. Identificar plenamente la persona con la cual se realice toda transacción cuya cuantía sea o exceda de diez mil dólares de los Estados Unidos de América (US$10.000.oo) o su equivalente en otras monedas extranjeras, conservando evidencia documental de la identificación en la forma que establezca la Superintendencia Bancaria. La misma información deberá obtenerse cuando durante un año calendario se realicen transacciones múltiples que en su conjunto equivalgan o superen este valor, las cuales serán consideradas como una transacción única si son realizadas por o en beneficio de determinada persona.

Dicha información deberá entregarse a la Superintendencia y a las demás autoridades que así lo requieran en ejercicio de sus funciones;

7. Sus directivos, administradores, representantes legales, factores de establecimientos de comercio y revisores fiscales, antes de ejercer los cargos respectivos, deberán tomar posesión de los mismos ante la Superintendencia Bancaria, quien la concederá una vez se cerciore, por cualesquiera investigaciones que estime pertinentes, que las personas designadas satisfacen plenamente adecuadas condiciones éticas, de responsabilidad, carácter e idoneidad profesional. Para estos efectos, en todo caso, la Superintendencia deberá siempre indagar sobre los antecedentes de los interesados en materias cambiarias y aduaneras y con relación a las Superintendencias Bancaria y de Valores;

8. Informar de cualquier apertura, traslado o cierre de sus establecimientos de comercio, dentro de la oportunidad y en la forma que disponga la Superintendencia Bancaria;

9. Exigir la presentación de la Declaración de Cambio en todas las operaciones de cambio que realicen y suministrar la información que establezca el Banco de la República dentro sobre tales operaciones en los términos en que esta entidad así lo señale y en cualquier caso, dentro de los tres días siguientes a la realización de la operación;

10. Solicitar a la Superintendencia Bancaria las autorizaciones de carácter general o particular de sus programas publicitarios, los cuales deberán ajustarse a las normas vigentes, a la realidad jurídica y económica del servicio promovido y evitar que tiendan a establecer competencia desleal.

ARTICULO 92. DECLARACION DE CAMBIO POR VENTAS DE DIVISAS A INTERMEDIARIOS DEL MERCADO CAMBIARIO. <Artículo derogado por el artículo 86 de la Resolución externa 8 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República> Las casas de cambio deberán presentar una Declaración de Cambio en todas las ventas de divisas que efectúen a los intermediarios del mercado cambiario, acompañando una certificación del revisor fiscal de la casa de cambios donde se acredite que respecto de las divisas que se enajenan se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en las normas legales aplicables.

ARTICULO 93. CASAS DE CAMBIO ESPECIALES. <Artículo derogado por el artículo 86 de la Resolución externa 8 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República> En las ciudades de frontera podrán funcionar establecimientos de comercio de propiedad de comerciantes fronterizos que tendrán por objeto exclusivo realizar las operaciones de que trata el numeral1. del artículo 85 de esta Resolución, con divisas que no tengan el carácter de moneda de reserva conforme al artículo 76 y que en razón del intercambio comercial y turístico con el país limítrofe correspondiente posea una amplia circulación en la respectiva ciudad fronteriza.

Los establecimientos de comercio a que se refiere el presente artículo deberán llenar los siguientes requisitos:

1. Sus propietarios deberán ser personas naturales;

2. El valor de los activos destinados exclusivamente al funcionamiento del establecimiento de comercio no podrá ser inferior a doscientos mil pesos ($200.000.oo). Esta cifra se reajustará anualmente desde 1994 en un porcentaje equivalente a la variación del índice de precios al consumidor que certifique el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE;

3. Deberán tener registros contables de los negocios que a través de ellos realicen sus propietarios, los cuales se integrarán por lo menos mensualmente en los libros de contabilidad del comerciante fronterizo cuando se lleven por separado de los de éste;

4. Deberán encontrarse matriculados en el registro mercantil que lleve la cámara de comercio con jurisdicción en la ciudad de frontera donde se lleve a cabo la actividad del comerciante propietario del establecimiento;

5. Sus administradores serán exclusivamente sus propietarios.

ARTICULO 94. OBLIGACIONES DE LAS CASAS DE CAMBIO ESPECIALES. <Artículo derogado por el artículo 86 de la Resolución externa 8 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República> Los comerciantes fronterizos propietarios de los establecimientos de comercio a que se refiere el artículo anterior deben cumplir las siguientes obligaciones:

1. Obtener su registro ante la Superintendencia Bancaria en los términos que ella determine. La Superintendencia Bancaria podrá cancelar el registro en cualquiera de los siguientes casos:

a.- Cuando determine que el comerciante fronterizo ha incumplido las obligaciones que le fija el Régimen Cambiario;

b.- Cuando establezca que el comerciante fronterizo ha sido objeto de sanción impuesta por las Superintendencias Bancaria, de Valores o de Sociedades, o por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales;

c.- Cuando compruebe que el comerciante fronterizo ha sido objeto de medida de aseguramiento o condena en un proceso judicial.

2. Identificar plenamente la persona con la cual se realice toda transacción de compra y venta de divisas cuya cuantía sea de dos mil dólares de los Estados Unidos de América (US$2.000.oo) o su equivalente en otras monedas conservando evidencia documental de la identificación en la forma que establezca la Superintendencia Bancaria. La misma información deberá obtenerse cuando durante un año calendario se realicen transacciones múltiples que en su conjunto equivalgan este valor, las cuales serán consideradas como una transacción única si son realizadas por o en beneficio de determinada persona;

Dicha información deberá entregarse a la Superintendencia y a las demás autoridades que así lo requieran en ejercicio de sus funciones;

3. Abstenerse de realizar operaciones individuales o transacciones múltiples que sean consideradas como una transacción única de compraventa de divisas por valor superior a dos mil dólares de los Estados Unidos de América (US$2.000.oo) o su equivalente en otras monedas, u operaciones globales diarias por valor que exceda los veinte mil dólares de los Estados Unidos de América (US$20.000.oo) o su equivalente en otras monedas.

4. Reportar a la Superintendencia Bancaria con frecuencia trimestral el monto total de sus transacciones en la forma que señale por dicha entidad.

CAPITULO IV.

ESTIPULACION DE OBLIGACIONES EN MONEDA EXTRANJERA

ARTICULO 95. OBLIGACIONES EN MONEDA EXTRANJERA. <Artículo derogado por el artículo 86 de la Resolución externa 8 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República> Las obligaciones que se estipulen en moneda extranjera y no correspondan a operaciones de cambio serán pagadas en moneda legal colombiana a la "tasa de cambio representativa del mercado" en la fecha en que fueron contraídas, salvo que las partes hayan convenido una fecha o tasa de referencia distinta. Las obligaciones que se estipulen en moneda extranjera y correspondan a operaciones de cambio, se pagarán en la divisa estipulada.

PARAGRAFO 1. Para efectos judiciales que requieran la liquidación en moneda legal colombiana de obligaciones pactadas en moneda extranjera, que correspondan a operaciones de cambio, se aplicará la "tasa de cambio representativa del mercado" de la fecha de pago.

PARAGRAFO 2. No podrán estipularse en moneda extranjera las operaciones que efectúen las entidades sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, salvo que correspondan a operaciones de cambio expresamente autorizadas, a contratos de leasing de importación, a seguros de vida, o se trate de la contratación de los seguros que determine el Gobierno Nacional en desarrollo de lo previsto por el artículo 14. de la Ley 9a. de 1991.

PARAGRAFO 3. En el caso de obligaciones estipuladas en moneda extranjera diferente al dólar de los Estados Unidos de América se utilizará para los efectos del presente artículo la tasa de conversión determinada de conformidad con el artículo 76 de esta resolución.

ARTICULO 96. TASA DE CAMBIO REPRESENTATIVA DEL MERCADO. Para los efectos previstos en esta Resolución, se entiende por "tasa de cambio representativa del mercado" el promedio aritmético simple de las tasas ponderadas de las operaciones de compra y venta de divisas y certificados de cambio, con diez o menos días de emitidos efectuadas por bancos comerciales y corporaciones financieras en las ciudades de Santa Fe de Bogotá, D.C., Barranquilla, Cali y Medellín, excluidas únicamente las operaciones de ventanilla calculada sobre las operaciones del día anterior y certificada con base en la información disponible, por la Superintendencia Bancaria.

ARTICULO 97. AUTORIZACION. <Artículo derogado por el artículo 86 de la Resolución externa 8 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República> Las entidades públicas de redescuento del país podrán otorgar o redescontar préstamos en moneda extranjera pagaderos en divisas, con cargo a créditos externos, cualquiera que sea su destinación, siempre y cuando su plazo sea igual o superior a dieciocho meses, excepto en los créditos con plazo inferior o igual a seis meses para financiar exportaciones. Los préstamos a que se refiere este artículo podrán pactarse en moneda extranjera. No obstante, a elección del acreedor, su desembolso podrá pactarse en la divisa estipulada o en moneda legal colombiana a la "tasa promedio ponderada de compra" y su amortización en la divisa estipulada o en moneda legal colombiana a la "tasa promedio ponderada de venta" en la fecha de las respectivas operaciones.

PARAGRAFO. Las tasas a que se refiere el presente artículo son las que se utilizan para cálculo de la tasa de cambio representativa del mercado que certifica la Superintendencia Bancaria.

CAPITULO V.

DISPOSICIONES FINALES

ARTICULO 98. ENTRADA O SALIDA DE MONEDA LEGAL COLOMBIANA. <Artículo derogado por el artículo 86 de la Resolución externa 8 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República> Salvo las operaciones que efectúe el Banco de la República, las entradas o salidas del país de moneda legal colombiana deberán efectuarse únicamente a través de los intermediarios del mercado cambiario.

Los viajeros que salgan del territorio nacional o ingresen a él, podrán llevar consigo moneda legal colombiana en billetes hasta por un monto máximo de Un millón de pesos, el cual se reajustará anual y acumulativamente en el cien por ciento del incremento porcentual del índice nacional de precios al consumidor (total ponderado) que corresponde elaborar al Departamento Administrativo acional de Estadística -DANE-.

Quienes salgan del territorio nacional o ingresen a él con moneda legal colombiana en billetes por un monto superior al indicado en el inciso anterior, deberán presentar la Declaración de Aduanas respectiva.

ARTICULO 99. DISPOSICION TRANSITORIA. <Artículo derogado por el artículo 86 de la Resolución externa 8 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República> Las operaciones de cambio que se celebren antes del 1o. de octubre de 1993 continuarán sujetándose a los requisitos y condiciones vigentes al momento de su celebración, pero los ingresos y egresos de divisas por concepto de dichas operaciones se efectuarán en la forma prevista en la presente resolución.

Las operaciones que se pacten en moneda extranjera con anterioridad al 1o. de octubre de 1993, independientemente de la naturaleza u origen de las mismas, se liquidarán y pagarán de conformidad con las normas vigentes a la fecha en que fueron celebradas, salvo lo dispuesto en el artículo 101 de esta Resolución.

ARTICULO 100. DEROGATORIAS. <Artículo derogado por el artículo 86 de la Resolución externa 8 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República> Como consecuencia de la entrada en vigor de esta Resolución, cesará la aplicabilidad de las disposiciones de la Junta Monetaria y de la Junta Directiva del Banco de la República contenidas en la Resolución 57 de 1991 de la Junta Monetaria que regulen materias de competencia de la Junta Directiva del Banco de la República de conformidad con el artículo 16. literales h. e i. de la Ley 31 de 1992, salvo los artículos 1.2.3.01 <> , 1.2.3.02 <> , 1.2.3.03 <> , 1.2.3.04 <> , 1.2.3.05 <> , 1.2.3.06 <> , 1.2.3.07 <> y 2.2.1.05 <> sobre posición propia de los intermediarios del mercado cambiario; los artículos 2.2.2.02 <> , 2.2.2.03 <> , parágrafo del artículo 2.2.2.04 <> , 2.2.2.05 <> , 2.2.2.06 < > , 2.2.2.07 <> , 2.2.2.08 <> y 2.2.2.09 sobre Certificados de Cambio; el artículo 2.4.0.06 <> sobre Títulos Canjeables por Certificados de Cambio; y las disposiciones contenidas en la Resolución Externa No. 54 de 1992 de la Junta Directiva del Banco de la República sobre el comercio de oro.

ARTICULO 101. VIGENCIA. <Artículo derogado por el artículo 86 de la Resolución externa 8 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República> La presente Resolución rige desde la fecha de su publicación y se aplica a las operaciones que se realicen a partir del 1o. de octubre de 1993, salvo lo dispuesto en el Capitulo III del Título I de esta Resolución, que rige desde el 3 de septiembre de 1993.

Dada en Santa Fe de Bogotá D.C. a los dos (2) días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y tres (1993).

RUDOLF HOMMES R.

Presidente.

Secretario.

FELIPE IRIARTE A.

Banco de la República

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