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RESOLUCION 57 DE 1991

(junio 26)

"Por la cual se adopta el Régimen Cambiario"

CONTENIDO DE LA RESOLUCION.

LIBRO I.

MERCADO CAMBIARIO

TITULO IV.

EXPORTACIONES DE BIENES

CAPITULO VI.

NORMAS ESPECIALES SOBRE EXPORTACIONES DE CAFE.

Reintegros por Concepto de Exportaciones de Café Verde

ARTICULO 1.4.6.01. Modificado por el artículo 12. de la Resolución 60 de

1991 de la Junta Monetaria, así:

"CANALIZACION.  El producto de las exportaciones de café verde será canalizado al Banco de la República mediante su venta a los intermediarios del mercado cambiario, con sujeción a las normas del presente capítulo.

Para el efecto deberá presentarse el registro de exportación, o el documento que haga sus veces, sin perjuicio de la obligación de presentación posterior de los documentos a que se refiere el artículo 1.4.1.03".

ARTICULO 1.4.6.02 PLAZO MAXIMO. El plazo máximo para reintegrar las divisas provenientes de exportaciones de café verde será de tres (3) meses, contados a partir de la aceptación del Documento Unico de Exportación por parte de la Dirección General de Aduanas del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

ARTICULO 1.4.6.03 PRECIO MINIMO DE REINTEGRO. El precio mínimo de reintegro por concepto de exportaciones de café verde será equivalente al precio de venta del café del Fondo Nacional del Café por parte de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, correspondiente a la fecha para la cual se efectúa la determinación.

PARAGRAFO. El precio mínimo de reintegro aplicable a las exportaciones de café verde será el de la fecha del anuncio de venta, siempre y cuando se haya confirmado el anuncio por la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia.

ARTICULO 1.4.6.04 CALCULO DEL PRECIO DE REINTEGRO.  El precio mínimo de reintegro para las exportaciones de café se determinará, para cada día, a través del procedimiento señalado en el presente capítulo.

ARTICULO 1.4.6.05 Modificado por el artículo 13. de la Resolución No. 60 de 1991 de la Junta Monetaria, así:

METODOLOGIA DEL PRECIO DE VENTA.  Toda modificación en la metodología de determinación - del precio de exportación de café verde del Fondo Nacional del Café, incluida la fórmula y sus parámetros, aprobada por la Comisión de Comercialización, se entenderá adoptada como base para la determinación del precio mínimo de reintegro.

Sin perjuicio de lo anterior, toda modificación en la mencionada metodología deberá ser informada por la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia a la Junta Monetaria para que esta última ratifique su adopción dentro de los siete (7) días calendario inmediatamente siguientes a la fecha en que reciba la información.

Si la Junta Monetaria no se pronuncia en el Plazo aquí señalado se entenderá que

la adopción de la modificación ha sido ratificada".

ARTICULO 1.4.6.06 Modificado por el artículo 14. de la resolución No. 60 de 1991 de la Junta Monetaria, así:

"CALIDADES INFERIORES.  Las exportaciones de café verde de calidades inferiores al café excelso fresco que efectúe el Fondo Nacional del Café, por conducto de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, no estarán sujetas al precio mínimo de reintegro señalado en los artículos anteriores. En este caso se indicará en cada exportación el precio de venta para el control correspondiente".

ARTICULO 1.4.6.07 Modificado por el artículo 15 de la Resolución No. 60 de 1991 de la Junta Monetaria, así:

PRECIO MINIMO DEL CAFE SOLUBLE.  El precio mínimo de reintegro por kilogramo, en dólares de los Estados Unidos de América, para las exportaciones de café soluble será igual al precio que resulte de multiplicar por 1.8 el precio de reintegro mínimo por kilogramo de café verde de la calidad excelso fresco, vigente para el pronto embarque, establecido conforme al artículo 1.4.6.03 y demás normas que lo adicionen o reformen".

ARTICULO 1.4.6.08 Modificado por el artículo 16 de la Resolución No. 60 de 1991 de la Junta Monetaria, así:

"PRECIO MINIMO DE EXTRACTOS LIQUIDOS.  El precio mínimo de reintegro por kilogramo, en dólares de los Estados Unidos de América, para las exportaciones de extractos líquidos de café con una concentración de sólidos solubles del 30% al 45% será igual al precio que resulte de multiplicar por 0.65 el precio de reintegro mínimo por kilogramo para café soluble, establecido conforme al artículo anterior y demás normas que lo adicionen o reformen. Respecto de concentraciones de sólidos distintas de las mencionadas, el precio mínimo de reintegro será equivalente al 65% del precio mínimo de reintegro por kilogramo de café soluble multiplicado por el porcentaje de concentración respectivo y dividido por 37.5".

ARTICULO 1.4.6.09 CONFIRMACION DE VENTA.  El precio mínimo de reintegro para las exportaciones de café soluble y extractos líquidos de café, establecido en los términos de los dos artículos anteriores, será para cada exportación el calculado por el Banco de la República para la fecha del anuncio de venta.

PARAGRAFO. Las ventas no podrán contemplar un plazo de embarque superior al que esté autorizado respecto de las exportaciones de café verde.

Exportaciones de café en Consignación o Depósito en el Exterior

ARTICULO 1.4.6.10 REINTEGROS. Las divisas correspondientes a exportaciones de café en consignación o depósito en el exterior, previo pago de los impuestos a que haya lugar, deberán reintegrarse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su recibo.

ARTICULO 1.4.6.11 REGISTRO.  Las exportaciones de café en consignación o depósito en el exterior deberán efectuarse con indicación expresa de la modalidad en que se realizan; producida la venta, ésta deberá informarse al intermediario asignado, para su correspondiente registro.

ARTICULO 1.4.6.12 Modificado por el artículo 17. de la Resolución No. 60 de 1991 de la Junta Monetaria, así:

"GASTOS DEL FONDO NACIONAL DEL CAFE.  Tratándose de exportaciones de café en consignación o depósito en el exterior efectuadas por el Fondo Nacional del Café, los gastos en moneda extranjera que demande el mantenimiento del café en el exterior serán atendidos con el producto de las exportaciones ordinarias efectuadas por dicho fondo.  En todo caso, la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia presentará trimestralmente al Banco de la República un informe sobre los desembolsos correspondientes a dichos gastos, así como sobre la rotación de inventarios de café mantenido en consignación o depósito en el exterior.

PARAGRAFO. Derogado por el artículo 3o. de la Resolución Externa 3 de 1991 de la Junta Directiva del Banco de la República.

DISPOSICIONES VARIAS

ARTICULO 1.4.6.13 REMISION.  Serán aplicables en lo pertinente a las exportaciones de café las disposiciones de los capítulos anteriores en materia de reintegros por concepto de otras exportaciones de bienes.

ARTICULO 1.4.6.14 Artículo 18 Resolución No. 60 de 1991 de la Junta Monetaria, Adiciónase el Capítulo VI del Título IV de la Resolución 57 de 1991 así:

EXPORTACION DE CAFE SIN CAFEINA Y DE CAFE TOSTADO.

PRECIO MINIMO DE CAFE VERDE SIN CAFEINA.  El precio mínimo de reintegro por kilogramo, en dólares de los Estados Unidos de América, para las exportaciones de café verde sin cafeína será equivalente al precio mínimo de reintegro por concepto de exportaciones de café verde de la calidad excelso fresco.

ARTICULO 1.4.6.15 PRECIO MINIMO DE CAFE TOSTADO.  El precio mínimo de reintegro por Kilogramo, en dólares de los Estados Unidos de América, para las exportaciones de café tostado será equivalente al precio mínimo de reintegro por concepto de exportaciones de café verde de la calidad excelso fresco, vigente para pronto embarque, incrementado en un 16%.

TITULO V

ENDEUDAMIENTO EXTERNO

CAPITULO III

PRESTAMOS PARA FINANCIAR

LA REALIZACION DE EXPORTACIONES

Prefinanciación de Exportaciones de Café Verde

ARTICULO 1.5.3.04 REINTEGRO.  Las divisas que obtengan los exportadores de café por concepto de préstamos en moneda extranjera destinados a financiar exclusivamente la comercialización de dicho producto, serán canalizados al Banco de la República mediante su venta a los intermediarios del mercado cambiario y previa comprobación de la condición de exportador de café.

ARTICULO 1.5.3.05 Modificado por el artículo 1o. de la Resolución Externa No. 5 de 1991, de la Junta Directiva del Banco de la República, así:

MONTO MAXIMO. El monto de las divisas que se vendan en el mercado cambiario por este concepto no podrá exceder de US$100 millones cuando se trate de reintegros efectuados por la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, ni de igual suma cuando se trate de exportadores privados de café.

PARAGRAFO. No obstante, transitoriamente el monto de las divisas vendidas por la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia podrá alcanzar hasta la suma de US$150 millones en el mes de diciembre de 1991 y hasta US$200 millones durante el año 1992.

ARTICULO 1.5.3.06 PROCEDIMIENTO DE PAGO.  El principal de los préstamos de que trata el artículo 1.5.3.04 será cubierto directamente con el producto de la exportación financiada.  Los exportadores de café podrán adquirir únicamente en el mercado cambiario, las divisas necesarias para atender el pago de los intereses de los mencionados préstamos.

ARTICULO 1.5.3.07 Modificado por el artículo 19 de la Resolución 60 de 1991 de la Junta Monetaria, así:

PLAZO PARA EXPORTAR.  Obtenida la financiación en moneda extranjera para los fines previstos en el artículo anterior, las exportaciones de café deberán efectuarse dentro del término de tres (3) meses contados a partir de la fecha de venta de las divisas.

La legalización de las ventas de divisas que se efectúen en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 1.5.3.04 se efectuarán mediante la presentación del registro de exportación o el documento que haga sus veces y del conocimiento de embarque respectivos.

ARTICULO 1.5.3.08 CONTROL. Para adquirir divisas en desarrollo del artículo anterior, los intermediarios deberán verificar previamente con el Banco de la República que no se excedan los límites previstos en el artículo 1.5.3.05.

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