RESOLUCIÓN 240 DE 2025
(diciembre 24)
Diario Oficial No. 53.347 de 26 de diciembre de 2025
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Por la cual se adiciona el Capítulo 11 "Intercambio de Información de Proveedores de Servicios de Criptoactivos" al Título 6 de la Parte 1 de la Resolución número 227 del 23 de septiembre de 2025 "Resolución única en Materia Tributaria, Aduanera y Cambiaria en lo de competencia de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
EL DIRECTOR GENERAL (E) DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES,
en uso de sus facultades legales, en especial las consagradas en el artículo 1o del Decreto número 1114 del 23 de octubre de 2025, el artículo 631-4 del Estatuto Tributario, los numerales 12 y 22 del artículo 6o del Decreto número 4048 de 2008, en y lo previsto en la Ley 1661 del 16 de julio de 2013.
CONSIDERANDO:
Que por medio de la Ley 1661 de 2013, se aprobó la "Convención sobre Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal" hecha por los depositarios, el 1o de junio de 2011 y aprobada por el Consejo de Europa y los países miembros de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE)".
Que mediante sentencia de la Corte Constitucional C-032 del 29 de enero de 2014, se declaró exequible la Ley 1661 de 2013, por medio de la cual se aprueba la "Convención sobre Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal, hecha por los Depositarios, el 1o de junio de 2011 y aprobada por el Consejo de Europa y los países miembros de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE)".
Que los artículos 4o y 6o de la Ley 1661 de 2013 establecen:
"Artículo 4o. Disposición general
1. Las Partes intercambiarán cualquier información, en particular de la forma prevista en esta sección, que sea previsiblemente relevante para la administración o aplicación de su legislación interna con respecto a los impuestos comprendidos en esta Convención.
2. Eliminado.
3. Cualquier Parte puede, mediante declaración dirigida a uno de los depositarios, indicar que, de conformidad con su legislación interna, sus autoridades podrán informar a sus residentes o nacionales antes de transmitir información relacionada con ellos, de conformidad con los artículos 5o y 7o.
Artículo 6o. Intercambio de información automático. Respecto a categorías de casos y de conformidad con los procedimientos que determinarán mediante acuerdo mutuo, dos o más Partes intercambiarán automáticamente la información a que se refiere el artículo 4o".
Que en desarrollo del Acuerdo Multilateral de Autoridades Competentes sobre el Intercambio Automático de Información conforme al Marco de Reporte de Criptoactivos, suscrito por la República de Colombia el 31 de octubre de 2024 (en adelante el "Acuerdo"), la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) intercambiará anualmente y de manera automática con las autoridades competentes de las jurisdicciones signatarias del Acuerdo, la información obtenida en cumplimiento del artículo 6o de la Ley 1661 de 2013.
Que el artículo 631-4 del Estatuto Tributario, establece que "La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) definir mediante resolución los sujetos que se encuentran obligados a suministrar información para efectos de cumplir con los compromisos internacionales en materia de intercambio automático de información, así como la información que deben suministrar y los procedimientos de debida diligencia que deben cumplir, teniendo en cuenta los estándares y prácticas reconocidas internacionalmente sobre intercambio automático de información".
Que mediante la Sentencia C-447 de 2022 de la Corte Constitucional, los tratados internacionales que han sido debidamente ratificados por Colombia y se encuentran vigentes, tienen aplicación directa en el orden interno, siempre que contengan normas claras, precisas y autoaplicables, y que no requieran desarrollo legislativo adicional para producir efectos jurídicos.
Que, de acuerdo con lo anterior, se requiere establecer en la presente resolución los Proveedores de Servicios de Criptoactivos que están obligados a reportar la información, así como los mecanismos, procedimientos, plazos y condiciones para el reporte de la información de que trata el artículo 631-4 del Estatuto Tributario.
Que la implementación del intercambio automático de información requiere la adopción, por parte de los Proveedores de Servicios de Criptoactivos Sujetos a Reporte a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), de procedimientos de debida diligencia necesarios para la correcta recolección de la información de que trata el artículo 631-4 del Estatuto Tributario.
Que la presente resolución se expide de conformidad con el Marco de Reporte de Criptoactivos (CARF por sus siglas en inglés), junto con sus respectivos comentarios aprobados por el Consejo de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) y las prácticas reconocidas internacionalmente sobre intercambio automático de información.
Que la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) expidió la Resolución número 227 de 2025, Única en materia tributaria, Aduanera y Cambiaria, con el propósito de racionalizar y unificar la normatividad y reglamentación vigente contenida en las resoluciones de competencia de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). Lo anterior, con el fin de facilitar su interpretación, aplicación y consulta tanto por parte de los contribuyentes como de los funcionarios de la entidad.
Que teniendo en cuenta que la Resolución número 227 de 2025 es un acto administrativo compilatorio y único, es necesario modificar dicha Resolución Única para incluir un Capítulo 11 al Título 6 de la Parte 1.
Que en cumplimiento del Decreto número 1081 de 2015, modificado por el Decreto número 270 de 2017, y los artículos 3o y 8o de la Ley 1437 de 2011, el proyecto de resolución fue publicado, en el sitio web de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), entre el 18 y el 27 de noviembre de 2025.
En mérito de lo expuesto,
RESUELVE
ARTÍCULO 1o. ADICIÓN DEL CAPÍTULO 11 AL TÍTULO 6 DE LA PARTE 1 DE LA RESOLUCIÓN NÚMERO 000227 DE 2025, ÚNICA EN MATERIA TRIBUTARIA, ADUANERA Y CAMBIARIA. Adiciónese el Capítulo 11 al Título 6 de la Parte 1 de la Resolución número 000227 del 23 de septiembre de 2025, el cual quedará así:
"CAPÍTULO 11
INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN DE PROVEEDORES DE SERVICIOS DE CRIPTOACTIVOS
Artículo 1.6.11.1. Objeto. La presente resolución tiene por objeto establecer, para los años gravables 2026 y siguientes, el contenido, las características técnicas y los plazos para la presentación de la información que deben suministrar los Proveedores de Servicios de Criptoactivos Sujetos a Reporte a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), en concordancia con la Ley 1661 de 2013 y en cumplimiento del "Acuerdo Multilateral de Autoridades Competentes sobre el Intercambio Automático de Información conforme al Marco de Reporte de Criptoactivos".
Artículo 1.6.11.2. Definiciones. Para efectos de la aplicación e interpretación de la presente resolución y sus anexos, se deben tener en cuenta las siguientes definiciones:
1. Criptoactivo Relevante
1.1. La expresión "Críptoactivo" significa una representación digital de valor que se basa en una tecnología de registro distribuido (DLT, por sus siglas en inglés) con seguridad criptográfica, o en una tecnología similar, utilizada para validar y asegurar las transacciones y que la propiedad o el derecho a dicho valor puede negociarse o transferirse a otras personas o entidades de manera digital y que incluye:
1.1.1. Un token criptográfico que represente derechos de membresía contra una persona natural o persona jurídica, derechos de propiedad u otros derechos, absolutos o relativos, y que pueda intercambiarse digitalmente por Moneda Fiduciaria u otros Criptoactivos; y
1.1.2. tokens fungibles y no fungibles, que pueden ser negociados o transferidos a otras personas naturales o entidades de manera digita l.
1.2. La expresión "Criptoactivo Relevante" significa cualquier Criptoactivo que no sea una Moneda Digital de Banco Central (CDBC, por sus siglas en inglés); un Producto Especifico de Dinero Electrónico: o cualquier Criptoactivo que el Proveedor de Servicios de Criptoactivos Sujeto a Reporte haya determinado adecuadamente que no puede ser utilizado para fines de pago o de inversión.
1.3. La expresión "Moneda Digital de Banco Central" significa cualquier Moneda Fiduciaria digital emitida por el Banco de la República.
1.4. La expresión "Producto Especifico de Dinero Electrónico" significa cualquier Criptoactivo que sea:
1.4.1. Una representación digital de una única Moneda Fiduciaria;
1.4.2. Emitido al recibir fondos con el propósito de realizar transacciones de pago;
1.4.3. Representado por un derecho de cobro frente al emisor, cuyo valor está expresado en la misma Moneda Fiduciaria;
1.4.4. Aceptado como pago por una persona natural o jurídica distinta del emisor: y
1.4.5. En virtud de los requisitos regulatorios a los que está sujeto el emisor, es redimible en cualquier momento y a valor nominal por la misma Moneda Fiduciaria, a solicitud del titular del producto.
2. Proveedor de Servicios de Criptoactivos Sujeto a Reporte
2.1. La expresión "Proveedor de Servicios de Criptoactivos Sujeto a Reporte" significa cualquier persona natural o jurídica que, como actividad económica o negocio, preste un servicio para realizar Transacciones de Intercambio para o por cuenta de clientes. Se entenderá como Proveedor de Servicios de Criptoactivos Sujetos a Reporte cualquier persona natural o jurídica que actúe como contraparte o intermediario en Transacciones de Intercambio o que ponga a disposición una plataforma de negociación o transferencia de Criptoactivos.
3. Transacción Relevante
3.1. La expresión "Transacción Relevante" significa cualquier:
3.1.1. Transacción de Intercambio; y
3.1.2. Transferencia de Criptoactivos Relevantes.
3.2. La expresión "Transacción de Intercambio" significa cualquier:
3.2.1. Intercambio entre Criptoactivos Relevantes y Monedas Fiduciarias; e
3.2.2. Intercambio entre una o más formas de Criptoactivos Relevantes.
3.3. La expresión "Transacción de Pago Minorista Reportable" significa una Transferencia de Criptoactivos Relevantes como contraprestación por bienes o servicios, por un valor superior a cincuenta mil dólares (USO $50,000).
3.4. La expresión "Transferencia" significa una transacción que traslada un Criptoactivo Relevante desde o hacia la dirección o cuenta de Criptoactivos de un Usuario de Criptoactivos, distinta de una mantenida por el Proveedor de Servicios de Criptoactivos Sujeto a Reporte en nombre del mismo Usuario de Criptoactivos, en los casos en que, con base en la información disponible para el Proveedor de Servicios de Criptoactivos Sujeto a Reporte en el momento de la transacción, dicho proveedor no pueda determinar que se trata de una Transacción de Intercambio.
3.5. La expresión "Moneda Fiduciaria" significa la moneda oficial de una jurisdicción, emitida por una jurisdicción o por el Banco de la República o banco central, ya sea representada por billetes o monedas físicos, o por dinero en diferentes formas digitales, incluyendo las reservas bancarias y las Monedas Digitales del Banco Central. El término también incluye el dinero bancario comercial y productos de dinero electrónico (incluidos Productos Específicos de Dinero Electrónico).
4. Usuario Reportable
4.1. La expresión "Usuario Reportable" significa un Usuario de Criptoactivos que sea una Persona Reportable.
4.2. La expresión "Usuario de Criptoactivos" significa una persona natural o jurídica que sea cliente de un Proveedor de Servicios de Criptoactivos Sujeto a Reporte, con el propósito de llevar a cabo Transacciones Relevantes.
Una persona natural o jurídica, distinta de una Institución Financiera o de un Proveedor de Servicios de Criptoactivos Sujeto a Reporte, que actúe como Usuario de Criptoactivos para beneficio o por cuenta de otra persona natural o jurídica, en calidad de agente, custodio, mandatario, signatario, asesor de inversiones o intermediario, no será considerada como Usuario de Criptoactivos; en tal caso, la persona natural o jurídica por cuenta de la cual actúe será considerada el Usuario de Criptoactivos.
Cuando un Proveedor de Servicios de Criptoactivos Sujeto a Reporte preste un servicio para efectuar Transacciones de Pago Minorista Reportables para o en nombre de un comerciante, dicho proveedor también debe tratar al cliente que es la contraparte del comerciante en dicha Transacción de Pago Minorista Reportable como Usuario de Criptoactivos respecto de dicha Transacción de Pago Minorista, siempre que el Proveedor de Servicios de Criptoactivos Sujeto a Reporte esté obligado a verificar la identidad de dicho cliente en virtud de la Transacción de Pago Minorista Reportable, conforme a las normas nacionales contra el lavado de activos.
4.3. La expresión "Usuario Individual de Critpoactivos" significa un Usuario de Criptoactivos que sea una persona natural.
4.4. La expresión "Usuario Individual de Criptoactivos Preexistente" significa un Usuario Individual de Criptoactivos que ha establecido una relación con el Proveedor de Servicios de Criptoactivos Sujeto a Reporte antes del 1o de enero de 2026.
4.5. La expresión "Entidad Usuaria de Criptoactivos" significa un Usuario de Criptoactivos que sea una persona jurídica.
4.6. La expresión "Entidad Usuaria de Criptoactivos Preexistente" significa una persona jurídica Usuaria de Criptoactivos que ha establecido una relación con el Proveedor de Servicios de Criptoactivos Sujeto a Reporte antes del 1o de enero de 2026.
4.7. La expresión "Persona Reportable" significa una Persona de una Jurisdicción Reportable, distinta de una Persona Excluida.
4.8. La expresión "Persona de una Jurisdicción Reportable" significa una persona jurídica o natural que sea residente de una Jurisdicción Reportable conforme a las leyes fiscales de dicha jurisdicción, o una sucesión de una persona fallecida que haya sido residente de una Jurisdicción Reportable. Para este propósito, una Entidad, como por ejemplo una sociedad, sociedad de responsabilidad limitada u otra figura jurídica similar que no tenga residencia a efectos fiscales, será considerada como residente en la jurisdicción donde se encuentre su sede efectiva de administración.
4.9. La expresión "Jurisdicción Reportable" significa la República de Colombia y cualquier otra jurisdicción diferente a la República de Colombia.
4.10. La expresión "Personas que Ejercen el Control" significa las personas naturales que ejercen el control sobre una Entidad. En el caso de un fideicomiso o trust, dicha expresión significa fiduciante(s), fideicomitente(s) o settlor(s), fiduciario(s) o trustee(s), protector(es) (si los hubiera), fideicomisario(s) o beneficiario(s) o grupo(s) de beneficiarios, y a cualquier otra(s) persona(s) natural(es) que ejerzan el control final y efectivo sobre el fideicomiso o trust, y en el caso de un instrumento jurídico distinto al fideicomiso o trust, la expresión "Persona que Ejerce el Control significa cualquier persona en una posición equivalente o similar. La expresión "Persona que Ejerce el Control" debe interpretarse de manera consistente con el artículo 631-5 del Estatuto Tributario y con las Recomendaciones del Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI) de 2012 y sus modificaciones, en lo relativo a los proveedores de servicios de activos virtuales.
4.11. Cuando ninguna persona natural ejerza el control a través de su participación en la propiedad, las Personas que Ejercen Control en la Entidad serán las personas naturales que ejerzan el control de la Entidad por otros medios. Cuando no se identifique a ninguna persona natural que ejerza el control de la entidad, las Personas que Ejercen Control serán las personas naturales que ocupen el cargo de directivo principal.
4.12. En el caso de un fideicomiso o trust, los fiduciante(s), fideicomitente(s) o settlor(s), fiduciario(s) o trustee(s), protector(es) (si los hubiera), fideicomisario(s) o beneficiario(s) o grupo(s) de beneficiarios, deben ser siempre tratados como Personas que Ejercen Control sobre el fideicomiso o "trust", sin importar si ejercen control o no sobre el fideicomiso o trust. Adicionalmente, cualquier otra(s) persona(s) natural(es) que ejerza(n) control final y efectivo sobre el fideicomiso o trust (incluyendo a través de una cadena de control o propiedad) debe ser también tratada como Persona que Ejerce Control sobre el fideicomiso o trust. Cuando el fiduciante, fideicomitente o settlor de un fideicomiso o trust sea una Entidad, los Proveedores de Servicios de Criptoactivos Sujetos a Reporte deben también identificar a la(s) Persona(s) que Ejerce(n) Control sobre los fiduciante(s), fideicomitente(s) o settlor(s), y reportarlos como Personas que Ejercen el Control sobre el fideicomiso o trust. Para los beneficiarios del fideicomiso o trust que sean designados por características o por clase, los Proveedores de Servicios de Criptoactivos Sujetos a Reporte deben obtener información suficiente que les permita establecer la identidad de los beneficiarios en el momento del pago o cuando los beneficiarios tengan la intención de ejercer derechos adquiridos.
4.13. En el caso de un acuerdo o instrumento legal distinto al de un fideicomiso o trust, la expresión "Personas que Ejercen Control" significa personas en posiciones equivalentes o similares a aquellas que son consideradas Personas que Ejercen Control de un fideicomiso o trust. Así, teniendo en cuenta las diferentes formas y estructuras de los acuerdos legales, los Proveedores de Servicios de Criptoactivos Sujetos a Reporte deben identificar y reportar a personas en cargos equivalentes o similares, como las que deben ser identificadas y reportadas para fideicomisos o trusts.
4.14. En relación con las personas jurídicas que son funcionalmente similares a los fideicomisos o trusts (por ejemplo, las fundaciones), los Proveedores de Servicios de Criptoactivos Sujetos a Reporte deben identificar a las Personas que Ejercen Control mediante procedimientos similares de debida diligencia respecto de los clientes, requeridos para los fideicomisos o trusts, con miras a lograr niveles adecuados de reporte.
4.15. La expresión "Entidad Activa" significa cualquier persona jurídica que cumpla con cualquiera de los siguientes criterios:
4.15.1. Menos del cincuenta por ciento (50 %) de los ingresos brutos de la persona jurídica durante el año calendario anterior constituyen ingresos pasivos, y menos del cincuenta por ciento (50 %) de los activos mantenidos por la Entidad durante el mismo período son activos que generan o se mantienen para la generación de ingresos pasivos.
4.15.2. Todas las actividades de la Entidad consisten, en esencia, en mantener (en todo o en parte) las acciones en circulación de, o proporcionar financiamiento y servicios a una o más subsidiarias que se dedican a actividades económicas o empresariales distintas al negocio de una Institución Financiera.
No obstante lo anterior, una Entidad no calificará para este estatus si actúa (o se presenta al público) como un fondo de inversión, tal como un fondo de capital privado, fondo de capital de riesgo, fondo de adquisición apalancado o cualquier otro vehículo de inversión que tenga el propósito de adquirir. o financiar compañías, para después mantener participaciones en las mismas en forma de activos de capital con fines de inversión.
4.15.3. La entidad aún no ha comenzado a operar un negocio y no tiene historial operativo previo, pero está invirtiendo capital en activos con la intención de operar un negocio distinto al de una Institución Financiera, siempre que la entidad deje de calificar para esta excepción una vez transcurridos veinticuatro (24) meses desde la fecha de su constitución.
4.15.4. La Entidad no ha sido una Institución Financiera en los últimos cinco años y se encuentra en proceso de liquidación de sus activos o en proceso de reorganización con la intención de continuar o reanudar operaciones en un negocio distinto al de una Institución Financiera.
4.15.5. La Entidad cuya actividad principal consista en realizar operaciones de financiamiento y cobertura con, o a favor de, Entidades Relacionadas que no tengan la calidad de Instituciones Financieras, y que no preste servicios de financiamiento y cobertura a ninguna Entidad que no sea una Entidad Relacionada, siempre que el grupo al cual pertenezcan tales Entidades Relacionadas se dedique principalmente a una actividad empresarial diferente a la de una Institución Financiera; o
4.15.6. La Entidad cumple con todos los siguientes requisitos:
4.15.6.1. Está constituida y opera en su jurisdicción de residencia exclusivamente con fines religiosos, de beneficencia, científicos, artísticos, culturales, deportivos o educativos; o está constituida y opera en su jurisdicción de residencia como una organización profesional, asociación gremial, cámara de comercio, organización laboral, organización agrícola u hortícola, liga cívica, o como una organización que opere exclusivamente para la promoción del bienestar social.
4.15.6.2. Está exenta del impuesto sobre la renta en su jurisdicción de residencia.
4.15.6.3. No cuenta con accionistas ni miembros que tengan un interés patrimonial o económico sobre sus ingresos o activos.
4.15.6.4. Las leyes aplicables de la jurisdicción de residencia de la Entidad o los documentos de constitución de la Entidad no permiten que sus ingresos o activos sean distribuidos o destinados al beneficio de una persona privada o de una Entidad no benéfica, salvo que sea en el marco de la realización de las actividades benéficas de la Entidad, o como pago de una compensación razonable por servicios prestados, o como pago que represente el valor de mercado justo de un bien adquirido por la Entidad; y
4.15.6.5. Las leyes aplicables de la jurisdicción de residencia de la Entidad, o los documentos de constitución de la Entidad, exigen que, en caso de liquidación o disolución, la totalidad de sus activos sea distribuida a una Entidad Pública o a otra organización sin ánimo de lucro, o que pasen al dominio del gobierno de la jurisdicción de residencia de la Entidad o de alguna de sus subdivisiones políticas.
4.15.6.6. La expresión "ingreso pasivo" incluye la porción de los ingresos brutos que consisten en:
4.15.6.6.1. Dividendos;
4.15.6.6.2.Intereses;
4.15.6.6.3. Ingresos equivalentes a intereses o dividendos;
4.15.6.6.4: Los alquileres y regalías, distintos de los alquileres y regalías derivados del ejercicio activo de una actividad empresarial llevada a cabo, al menos en parte, por empleados de la Entidad.
4.15.6.6.5. Anualidades;
4.15.6.6.6. Ingresos derivados de Criptoactivos Relevantes
4.15.6.6.7. El excedente de las ganancias sobre las pérdidas derivadas de la venta o intercambio de Criptoactivos Relevantes o Activos Financieros.
4.15.6.6.8. El excedente de las ganancias sobre las pérdidas derivadas de transacciones (incluidos futuros, contratos a plazo o foward, contratos de opción y transacciones similares) en cualquier Criptoactivo Relevante o Activo Financiero.
4.15.6.6.9. El excedente de ganancias extranjera sobre las pérdidas extranjera.
En moneda en moneda
4.15.6.6.10. Ingresos netos de swaps; o
4.15.6.6.11. Importes recibidos en virtud de contratos de seguro con valor en efectivo.
5. Persona excluida:
5.1. La expresión "Persona Excluida" significa:
5.1.1. Una Entidad cuyas acciones se negocian regularmente en uno o más mercados de valores establecidos;
5.1.2. Cualquier Entidad que sea una Entidad Relacionada a una Entidad descrita en el numeral anterior;
5.1.3. Una Entidad Pública;
5.1.4. Una Organización Internacional;
5.1.5. El Banco de la República; o
5.1.6. Una Institución Financiera distinta de una Entidad de Inversión descrita en el numeral 5.5.2 del presente artículo.
5.2. La expresión "Institución Financiera" comprende una Institución de Custodia, una Institución de Depósito, una Entidad de Inversión o una Compañía de Seguros Específica.
5.3. La expresión "Institución de Custodia" significa cualquier Entidad que mantenga, como parte sustancial de su actividad económica, Activos Financieros por cuenta de terceros. Una Entidad mantiene Activos financieros por cuenta de terceros como parte sustancial de su actividad económica cuando la renta bruta de esa Entidad atribuible a la tenencia de Activos Financieros y servicios financieros conexos, es igual o superior al veinte (20%) de la renta bruta de la Entidad durante el periodo más corto entre: (i) el período de tres (3) años concluido el treinta y uno (31) de diciembre anterior al año en el que se efectúa el cálculo; o (ii) el período de existencia de la Entidad.
5.4. La expresión "institución de Depósito" significa cualquier entidad que:
5.4.1. Acepte depósitos en el curso ordinario de una actividad bancaria o similar; o
5.4.2. Mantenga Productos Específicos de Dinero Electrónico o Monedas Digitales de Bancos Centrales en beneficio de los clientes.
5.5. La expresión "Entidad de Inversión" significa cualquier Entidad que:
5.5.1. Su actividad económica principal corresponda a una o varias de las siguientes actividades u operaciones por cuenta o en nombre de un cliente:
5.5.1.1. Transacciones con instrumentos del mercado monetario (cheques, facturas, certificados de depósito, derivados financieros, entre otros); cambio de divisas; instrumentos del mercado cambiario y monetario, tasas de interés y de índices; valores negociables; o negociación de futuros sobre materias primas o commodities;
5.5.1.2. Administración individual o colectiva de carteras; o
5.5.1.3. Cualquier otra operación de inversión, administración o gestión de Activos Financieros, dinero o Criptoactivos Relevantes en nombre de terceros; o
5.5.2. Su renta bruta procede principalmente de una actividad de inversión, reinversión o negociación de Activos Financieros o Criptoactivos Relevantes, si la Entidad es administrada por otra Entidad que es una Institución de Deposito, una Institución de Custodia, una Compañía de Seguros Especifica o una Entidad de Inversión descrita en el numeral 5.5.1. de este artículo.
5.6. La expresión "Compañía de Seguros Específica" significa cualquier Entidad que sea una compañía aseguradora (o la sociedad controladora o holding de una compañía de seguros) que emita, o está obligada a realizar pagos respecto a un Contrato de Seguro con Valor en Efectivo o un Contrato de Anualidad.
5.7. La expresión "Entidad Pública" significa el gobierno de una jurisdicción, toda subdivisión política de una jurisdicción (expresión que, para evitar todo tipo de duda incluye un estado, provincia, condado, entidades territoriales) o cualquier otro organismo o entidad cuya titularidad plena corresponda a una jurisdicción o a una o varias de las mencionadas previamente. Esta categoría está compuesta por las Partes Integrantes, Entidades Controladas y subdivisiones políticas de una jurisdicción.
5.7.1. Una "Parte Integrante" de una jurisdicción significa toda persona, organización, agencia, oficina, fondo, ente u órgano institucional, cualquiera sea su denominación, que ejerza funciones propias de una autoridad pública dentro de dicha jurisdicción. La totalidad de las rentas netas de la autoridad pública deben depositarse en su propia cuenta o en otras cuentas de la jurisdicción a la cual pertenece, sin que pueda asignarse parte alguna de las rentas en beneficio de particulares. No se considera "Parte Integrante" a la persona natural que sea un soberano, funcionario público o administrador, y que actúe en calidad privada o personal, es decir, fuera del ejercicio de sus funciones públicas.
5.7.2. Una "Entidad Controlada" significa una Entidad que es separada formalmente de la jurisdicción o que de otro modo constituye una entidad jurídica separada, siempre que:
5.7.2.1. La Entidad sea de plena titularidad y controlada por una o más Entidades Públicas directamente o a través de una o más Entidades Controladas.
5.7.2.2. La totalidad de las rentas netas de la Entidad se depositen en su propia cuenta o en otras cuentas de una o más Entidades Públicas, sin que pueda asignarse parte alguna de las rentas en beneficio de particulares; y
5.7.2.3. Los activos de la Entidad se distribuyan a una o más Entidades Públicas en caso de disolución o liquidación.
5.7.3. No se considera que las rentas se asignan en beneficio de particulares cuando dichas personas son los beneficiarios previstos de un programa gubernamental, y las actividades comprendidas dentro de dicho programa sean de orden público y persigan fines de interés general en materia de bienestar o sean inherentes a la gestión de la administración pública. No obstante, lo anteriormente expuesto, se considera que las rentas se asignan en beneficio de un particular, cuando las rentas se derivan del uso de una Entidad Pública al realizar una actividad comercial, como suministrar servicios de banca comercial, que presta servicios financieros a particulares.
5.8. La expresión "Organización Internacional" significa todo organismo internacional, o todo ente u órgano institucional de plena titularidad de dicho organismo internacional. Esta expresión incluye toda organización intergubernamental (incluida una organización supranacional) que: (i) esté compuesta principalmente por gobiernos; (ii) tenga en vigencia un acuerdo de sede o un acuerdo sustancialmente similar con la jurisdicción; y (iii) cuyos ingresos no se asignen en beneficio de particulares.
5.9. La expresión "Banco Central: se refiere a una institución que, por disposición legal o por autorización gubernamental, actúa como la principal autoridad, distinta del propio gobierno de la jurisdicción, encargada de emitir instrumentos destinados a circular como moneda. Dicha institución puede incluir un organismo instrumental que sea separado del gobierno de la jurisdicción, independientemente de si es propiedad total o parcial de dicha jurisdicción.
5.10. La expresión "Activo Financiero" comprende valores (por ejemplo, una acción o participación en una sociedad de capital; participación en el capital o renta obtenida por el beneficiario efectivo como consecuencia de su participación en una sociedad personalista o partnership poseída por una pluralidad de socios o por un fideicomiso o trust que cotice en una bolsa de valores establecida; notas, bonos, obligaciones u otros instrumentos de deuda), rendimientos derivados de participaciones, activos de mercado de futuros o commodities, contratos de intercambio o swaps (por ejemplo, de tasas de interés, de tipos de cambio, de tipos de referencia, de tipos de interés máximo y mínimo, de activos de mercado de futuros o commodities, contratos de intercambio de interés por renta variable, contratos sobre futuros basados en índices bursátiles y otros acuerdos similares), Contratos de Seguro o Contratos de Anualidades, o cualquier otro rendimiento (incluidos contratos de futuros, contratos a plazo o forward o contratos de opción) derivado de títulos valores, Critpoactivos Relevantes, participaciones en el capital, activos de mercado de futuros o commodities, permutas o swaps, Contratos de Seguros o Contratos de Anualidades. Una participación directa en un bien inmueble no vinculada a una operación de endeudamiento no constituye un "Activo Financiero".
5.11. La expresión "Participación en el Capital" significa, en el caso de una sociedad personalista o partnership que sea una institución Financiera, tanto una participación en el capital como en las utilidades de la sociedad personalista o partnership.
En el caso de un fideicomiso o trust que sea una institución financiera, se entiende que la Participación en el Capital es de titularidad de cualquier persona que sea tratada como un fiduciante, fideicomitente o settlor o fideicomisario o beneficiario de la totalidad o de una parte del fideicomiso o trust, o cualquier otra persona natural que ejerza el control final y efectivo sobre el fideicomiso o trust.
Una Persona Reportable será tratada como la beneficiaria de un fideicomiso o trust cuando la Persona Reportable tenga derecho a percibir directa o indirectamente (por ejemplo, a través de una persona designada) una distribución obligatoria o pueda recibir, directa o indirectamente, una distribución discrecional del fideicomiso o trust.
5.12. La expresión "Contrato de Seguro" significa un contrato (distinto del Contrato de Anualidad) en virtud del cual el emisor se compromete a pagar una suma de dinero cuando se verifique que ocurra una contingencia específica que involucra fallecimiento, enfermedad, accidente, responsabilidad civil o riesgo para la propiedad.
5.13. La expresión "Contrato de Anualidad" significa un contrato en virtud del cual el emisor se compromete a realizar pagos durante un período de tiempo determinado total o parcialmente teniendo como criterio la expectativa de vida de una o más personas naturales. La expresión "Contrato de Anualidad" también incluye un contrato que sea considerado como Contrato de Anualidad de conformidad con la legislación, regulación o práctica de la jurisdicción donde se celebra el mismo, y por el cual el emisor se compromete a realizar pagos por un periodo de años.
5.14. La expresión "Contrato de Seguro con Valor en Efectivo" significa un Contrato de Seguro (que no sea un contrato de reaseguro de indemnización entre dos compañías de seguros) que tiene un Valor en Efectivo.
5.15. La expresión "Valor en Efectivo" significa el mayor entre: (i) el monto que el titular del seguro tiene derecho a percibir tras el rescate o terminación del contrato (determinado sin reducir cualquier comisión por rescate o política de préstamo), y (ii) el monto que el titular del seguro puede pedir prestado en virtud o con respecto al contrato. No obstante lo anterior, la expresión "Valor en Efectivo" no incluye un monto a pagar de acuerdo con un Contrato de Seguro, si es:
5.15.1. Únicamente por concepto de fallecimiento de una persona natural asegurada en virtud de un contrato de seguro de vida.
5.15.2. A título de prestación por lesiones personales o enfermedad u otra prestación indemnizatoria por pérdida económica derivada de la ocurrencia del evento asegurado.
5.15.3. A título de reembolso de una prima previamente pagada (menos el costo de los gastos de seguro, que se hayan o no aplicado efectivamente) en virtud de un Contrato de Seguro (distinto de un contrato de seguro de vida vinculado a una inversión o a un Contrato de Anualidad) debido a la cancelación o terminación del contrato, la disminución en la exposición al riesgo durante la vigencia del Contrato de Seguro, o que surja de la corrección de un error de contabilización o similar en relación con la prima del contrato.
5.15.4. A título de dividendos al titular del seguro (distintos de los dividendos por terminación del contrato) siempre que dichos dividendos se relacionen con un Contrato de Seguro y cuyas únicas prestaciones a pagar sean las descritas en el numeral 5.15.2. del presente artículo; o
5.15.5. A título de devolución de una prima anticipada o deposito anticipado por razón de un Contrato de Seguro cuya prima se deba pagar al menos una vez al año cuando el monto de la prima anticipada o de la prima depositada no exceda del monto de la siguiente prima anual que deba ser pagada en virtud del contrato.
5.16. Los términos definidos en los numerales 5.2, 5.3, y 5.4 y 5.6 al 5.15 del presente artículo deben interpretarse de manera consistente con el Estándar Común de Reporte, incluyendo el comentario sobre el mismo, aprobado por el Consejo de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE) el 15 de julio de 2014, y luego enmendado y aprobado el 8 de junio de 2023, según se enmiende esporádicamente.
6. Otras definiciones
6.1. La expresión "Jurisdicción Participante" significa una jurisdicción con la que la República de Colombia tiene un acuerdo en vigor que contempla la obligación de proporcionar la información requerida conforme al artículo 1.6.11.3 de la presente resolución.
6.2. La expresión "Procedimientos AML/KYC" significa los procedimientos de debida diligencia respecto de los clientes, aplicados por un Proveedor de Servicios de Criptoactivos Sujeto a Reporte, conforme a las regulaciones contra el lavado de activos o similares a los que dicho Proveedor esté sujeto.
6.3. La expresión "Entidad" significa una persona jurídica o una estructura jurídica, con o sin personería jurídica o similares, como, por ejemplo, una sociedad de capital, una sociedad personalista o partnership, un fideicomiso o trust o una fundación.
6.4. Una Entidad es una "Entidad Relacionada" de otra Entidad si cumple con cualquiera de los criterios de vinculación señalados en el artículo 260-1 del Estatuto Tributario.
6.5. La expresión "NIT" significa Número de Identificación Tributaria (o su equivalente funcional en ausencia de un Número de Identificación del contribuyente).
6.6. La expresión "Sucursal" significa una unidad, negocio u oficina de un Proveedor de Servicios de Criptoactivos Sujeto a Reporte que sea tratada como una sucursal conforme al régimen regulatorio de una jurisdicción o que esté, de otro modo, regulada por las leyes de dicha jurisdicción como separada de otras oficinas, unidades o sucursales del mismo Proveedor de Servicios de Criptoactivos.
Todas las unidades, negocios u oficinas de un Proveedor de Servicios de Criptoactivos Sujeto a Reporte ubicadas en una misma jurisdicción se considerarán como una sola sucursal.
PARÁGRAFO 1o. La expresión "Producto Especifico de Dinero Electrónico" no incluye un producto creado con el único propósito de facilitar la transferencia de fondos de un cliente a otra persona, de acuerdo con las instrucciones del cliente. Un producto no se considera creado con el único propósito de facilitar la transferencia de fondos si, en el curso ordinario de la actividad económica de la persona jurídica que realiza la transferencia, los fondos asociados con dicho producto se mantienen por más de 60 días después de recibir las instrucciones para facilitar la transferencia o, si no se reciben instrucciones, los fondos asociados con dicho producto se mantienen por más de 60 días después de la recepción de los fondos.
PARÁGRAFO 2o. Las operaciones que no constituyan Transacciones de Pago Minorista Reportables, únicamente porque no alcanzan el umbral previsto en el numeral 3.3 del presente artículo, también se consideran Transacciones Relevantes, pero bajo la modalidad de Transferencia y, en consecuencia, serán reportables bajo esta categoría.
PARÁGRAFO 3o. Para efectos de lo dispuesto en el numeral 4.15.6.6. del presente artículo, el ingreso pasivo no incluirá, en el caso de una Entidad que actúe regularmente como un comerciante de Criptoactivos Relevantes o Activos Financieros, cualquier ingreso de cualquier transacción realizada en el curso ordinario del negocio en su calidad de comerciante.
PARÁGRAFO 4o. Se considera que la actividad económica principal de una Entidad consiste en una o varias actividades de las indicadas en el numeral 5.5.1. de este artículo, o que la renta bruta de una Entidad se deriva principalmente de una actividad de inversión, reinversión o negociación de Activos Financieros o Criptoactivos Relevantes para los efectos del numeral 5.5.2. de este artículo, cuando las rentas brutas de esa Entidad generada por el desarrollo de tales actividades representen o superen el cincuenta por ciento (50%) de la renta bruta durante el período más corto entre: i) el período de tres (3) años concluido el treinta y uno (31) de diciembre anterior al año en que se efectúa el cálculo, o (ii) el período de existencia de la Entidad. A efectos del numeral 5.5.1.3. del presente artículo, el término" Cualquier otra operación de inversión, administración o gestión de Activos Financieros, dinero o Criptoactivos Relevantes en nombre de terceros" no incluye la provisión de servicios que efectúen Transacciones de Intercambio para o en nombre de clientes. La expresión "Entidad de Inversión" no incluye una Entidad que sea una Entidad Activa por cumplir cualquiera de los requisitos descritos en los numerales 4.15.2. a 4.15.5. de este artículo.
PARÁGRAFO 5o. Lo dispuesto en el numeral 5.5.2 debe interpretarse de manera que sea consistente con el lenguaje similar establecido en la definición de "Institución Financiera" en las Recomendaciones del Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI).
Artículo 1.6.11.3. Requisitos de reporte
1. Para cada año calendario relevante y conforme a las obligaciones de los Proveedores de Servicios de Criptoactivos Sujetos a Reporte establecidas en la Sección 2 del Anexo T6.16 y a los procedimientos de debida diligencia previstos en la Sección 3 del mismo Anexo, el Proveedor de Servicios de Criptoactivos Sujeto a Reporte deberá reportar la siguiente información con respecto a sus Usuarios de Criptoactivos que sean Usuarios Reportables o que tengan Personas que Ejercen Control que sean Personas Reportables:
1.1. En el caso de cualquier persona natural que sea un Usuario Reportable: el nombre, dirección, jurisdicción(es) de residencia, NIT (número(s) de Identificación Tributaria) o su equivalente funcional y la fecha y lugar de nacimiento:
1.2. En el caso de cualquier Entidad que sea Usuario Reportable: el nombre, dirección, jurisdicción(es) de residencia y NIT (número(s) de Identificación Tributaria) o su equivalente funcional;
1.3. En el caso de cualquier Entidad que sea un Usuario de Criptoactivos y que haya sido identificada corno teniendo una o más Personas que Ejercen Control que sean Personas Reportables:
1.3.1. El nombre, la dirección, jurisdicción(es) de residencia y el NIT (Número(s) de Identificación Tributaria) o su equivalente funcional de la Entidad, y el nombre, la dirección, y jurisdicción(es) de residencia, el NIT (Número(s) de Identificación Tributaria) o su equivalente funcional y la fecha y lugar de nacimiento de cada Persona que Ejerce Control que sea una Persona Reportable, junto con el(los) rol(es) en virtud del(os) cual(es) dicha Persona Reportable es una Persona que Ejerce el Control sobre la Entidad.
1.4. Adicional a la información de sus Usuarios de Criptoactivos que sean Usuarios Reportables, el Proveedor de Servicios de Criptoactivos Sujeto a Reporte, debe reportar: su nombre, dirección y número de identificación (si tiene), NIT (Número(s) de Identificación Tributaria) o equivalente funcional del NIT.
1.5. Para cada tipo de Criptoactivo Relevante respecto al cual se han llevado a cabo Transacciones Relevantes durante el año calendario relevante:
1.5.1. El nombre completo del tipo de Criptoactivo Relevante:
1.5.2. El monto bruto total pagado, neto de las comisiones por transacción, el número total de unidades y el número de Transacciones Relevantes, respecto de adquisiciones a cambio de Moneda Fiduciaria.
1.5.3. El monto bruto total recibido, neto de las comisiones por transacción, el número total de unidades y el número de Transacciones Relevantes, respecto de enajenaciones a cambio de Moneda Fiduciaria.
1.5.4. El valor razonable de mercado total, neto de las comisiones de transacción, el número total de unidades y el número de Transacciones Relevantes, respecto de adquisiciones a cambio de otros Criptoactivos Relevantes.
1.5.5. El valor razonable de mercado total, neto de las comisiones de transacción, el número total de unidades y el número de Transacciones Relevantes, respecto de enajenaciones a cambio de otros Criptoactivos Relevantes.
1.5.6. El valor razonable de mercado total, neto de las comisiones de transacción, el número total de unidades y el número de Transacciones de Pago Minorista Reportables.
1.5.7. El valor razonable de mercado total, neto de las comisiones de transacción, el número total de unidades y el número de Transacciones Relevantes, desglosados por tipo de Transferencia, cuando sea conocido por parte del Proveedor de Servicios de Criptoactivos Sujeto a Reporte, de Transferencias hacia el Usuario Reportable que no estén cubiertas por los numerales 1.5.2 y 1.5.4 del presente artículo.
1.5.8. El valor razonable de mercado total, neto de las comisiones de transacción, el número total de unidades y el número de Transacciones Relevantes, desglosados por tipo de Transferencia, cuando sea conocido por parte del Proveedor de Servicios de Criptoactivos Sujeto a Reporte, de Transferencias desde el Usuario Reportable no cubiertas por los numerales 1.5.3, 1.5.5 y 1.5.6 del presente artículo; y
1.5.9. El valor razonable de mercado total, neto de las comisiones de transacción, así como el número total de unidades, con respecto a las transferencias realizadas por el Usuario de Criptoactivos Reportable que hayan sido efectuadas por el Proveedor de Servicios de Criptoactivos Sujeto a Reporte hacia direcciones de billeteras cuya vinculación con un proveedor de servicios de activos virtuales o una Institución Financiera no sea conocida por el Proveedor de Servicios de Criptoactivos Sujeto a Reporte.
2. Para los efectos de los numerales 1.5.2 y 1.5.3 del presente artículo, el monto pagado o recibido deberá reportarse en la moneda fiduciaria en la que fue efectivamente pagado o recibido. En caso de que los montos hayan sido pagados o recibidos en múltiples monedas fiduciarias, dichos montos deberán reportarse en una única moneda fiduciaria, convertida al momento de cada Transacción Relevante, de acuerdo con un método que sea aplicado de manera consistente por el Proveedor de Servicios de Criptoactivos Sujeto a Reporte.
3. Para los efectos de los numerales 1.5.4 al 1.5.9 del presente artículo, el valor de mercado total deberá ser determinado y reportado en una única moneda fiduciaria, valorizado en el momento de cada Transacción Relevante, de conformidad con un método que sea aplicado de manera consistente por el Proveedor de Servicios de Criptoactivos Sujeto a Reporte.
3.1. Al realizar la valoración para los fines de los numerales 1.5.4 y 1.5.5 del presente artículo, el Proveedor de Servicios de Criptoactivos Sujeto a Reporte podrá basarse en el par de negociación de Criptoactivo a Moneda Fiduciaria aplicable que mantenga, para determinar el valor de mercado justo de ambos Criptoactivos Relevantes.
3.2. Si un Criptoactivo Relevante de difícil valoración se intercambia por un Criptoactivo Relevante que pueda ser valorado fácilmente, se deberá utilizar la valoración en Moneda Fiduciaria del Criptoactivo Relevante contra el cual se intercambió el Criptoactivo de difícil valoración, para establecer un valor en Moneda Fiduciaria de dicho Criptoactivo de difícil valoración.
3.3. Asimismo, para los fines del reporte conforme a los numerales 1.5.4 y 1.5.5 del presente artículo, el Proveedor de Servicios de Criptoactivos Sujeto a Reporte deberá agregar, es decir, sumar, todas las transacciones atribuibles a cada categoría de reporte, según lo convertido conforme al numeral 2 del presente artículo.
3.4. Al realizar la valoración para los fines de los numerales 1.5.6, 1.5.7, 1.5.8 y 1.5.9 del presente artículo, el Proveedor de Servicios de Criptoactivos Sujeto a Reporte podrá usar como referencia los valores de los pares de negociación de Criptoactivos Relevantes y Monedas Fiduciarias que mantenga, a fin de determinar el valor de mercado justo del Criptoactivo Relevante al momento en que sea transferido. La información reportada también deberá identificar la Moneda Fiduciaria en la cual se reporta cada monto.
3.5. Cuando el Proveedor de Servicios de Criptoactivos Sujeto a Reporte que efectúe la Transferencia no mantenga un valor de referencia aplicable de pares de negociación de Criptoactivos Relevantes y Monedas Fiduciarias, deberán aplicarse los siguientes métodos de valoración:
3.5.1. En primer lugar, se deberán utilizar los valores contables internos que el Proveedor de Servicios de Criptoactivos Sujeto a Reporte mantenga respecto del Criptoactivo Relevante.
3.5.2. Si no se dispone de un valor contable, deberá utilizarse un valor proporcionado por empresas o sitios web de terceros que agreguen precios actuales de Criptoactivos Relevantes, siempre que el método de valoración utilizado por dicho tercero sea razonablemente esperado para proporcionar un indicador confiable de valor.
3.5.3. Si no se dispone de ninguno de los anteriores, deberá utilizarse la valoración más reciente del Criptoactivo Relevante realizada por el Proveedor de Servicios de Criptoactivos Sujeto a Reporte; y
3.5.4. Si aún no puede atribuirse un valor, podrá aplicarse una estimación razonable como medida de último recurso.
3.6. Respecto de cada Criptoactivo Relevante para el cual el Proveedor de Servicios de Criptoactivos Sujeto a Reporte haya utilizado un método alternativo de valoración conforme a lo anteriormente establecido, el método utilizado deberá indicarse mediante el elemento correspondiente en el esquema XML.
4. La información reportada deberá identificar la Moneda Fiduciaria en la que se reporta cada monto.
PARÁGRAFO 1o. De conformidad con el numeral 1.5.6 del presente artículo, la información agregada sobre las Transferencias que constituyen Transacciones de Pago Minorista Reportables debe ser reportada como una categoría separada de Transacciones Relevantes.
PARÁGRAFO 2o. Respecto de las Transacciones de Pago Minorista Reportables, el cliente del comerciante para quien, o en cuyo nombre, el Proveedor de Servicios de Criptoactivos Sujeto a Reporte preste el servicio de ejecución de dichas transacciones, deberá ser tratado como Usuario de Criptoactivos (sujeto a las condiciones establecidas en la definición de Usuario de Criptoactivos prevista en el numeral 4.2 del artículo 1.6.11.2 de la presente resolución) y, en consecuencia, también como Usuario Reportable, además del propio comerciante.
PARÁGRAFO 3o. La información agregada respecto de las Transacciones de Pago Minorista Reportables realizadas por el cliente del comerciante no debe incluirse dentro de la información agregada reportada sobre las Transferencias conforme al numeral 1.5.8 del presente artículo.
PARÁGRAFO 4o. La información agregada respecto de las Transferencias que no constituyen Transacciones de Pago Minorista Reportables únicamente porque no alcanzan el umbral de minimis de conformidad con el numeral 3.3 del artículo 1.6.11.2, debe incluirse en la información agregada reportada conforme a los numerales 1.5.7 y 1.5.8 del presente artículo.
Artículo 1.6.11.4. Forma de presentación de la información y plazo para hacerlo. La información a reportar de que trata la presente resolución debe ser presentada de manera electrónica, a través de los servicios informáticos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), en formato XML, de conformidad con las especificaciones técnicas establecidas en el Anexo T6.17 de la presente resolución.
Si un Proveedor de Servicios de Criptoactivos Sujeto a Reporte aplica los procedimientos de debida diligencia descritos en el Anexo T6.16 de la presente resolución para un año calendario y no identifica a ningún Usuario de Criptoactivos como Usuario Reportable ni tampoco identifica que tenga a una Persona que Ejerce el Control que sea una Persona Reportable, dicho Proveedor de Servicios de Criptoactivos Sujeto a Reporte deberá presentar un reporte de información en cero (nil report), en la que indique que no mantiene relación alguna con Usuarios de Criptoactivos de esa naturaleza respecto de dicho año.
La información a reportar de que trata la presente resolución debe ser presentada a más tardar el último día hábil del mes de mayo del año siguiente a aquel al que corresponde la información y deberá ser presentada electrónicamente, de conformidad con lo establecido en el presente artículo.
PARÁGRAFO. El Proveedor de Servicios de Criptoactivos Sujeto a Reporte debe presentar de manera independiente un archivo por cada una de las Jurisdicciones Reportables para las que se tenga información. Cada archivo independiente debe cumplir con el esquema definido en el Anexo T6.17 de la presente resolución para evitar que la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) rechace el archivo y el mismo se entienda como no presentado.
Artículo 1.6.11.5. Procedimiento previo a la presentación de la información a través de los servicios informáticos. Los responsables de presentar la información de los Proveedores de Servicios de Criptoactivos Sujetos a Reporte deben hacerlo a través de los servicios informáticos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), haciendo uso del instrumento de firma electrónica y cumpliendo de manera previa el siguiente procedimiento:
1. Los Proveedores de Servicios de Criptoactivos Sujetos a Reporte deben actualizar de manera previa su Registro Único Tributario (RUT), incluyendo la responsabilidad 67 correspondiente a "Intercambio Automático de Información CARF: Proveedor de Servicios de Criptoactivos Sujeto a Reporte CARF".
2. El representante legal o apoderado debe inscribir o actualizar, de ser necesario, su Registro Único Tributario personal, conforme con lo señalado por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), informando su correo electrónico e incluyendo la responsabilidad "22" correspondiente a "Obligados a cumplir deberes formales a nombre de terceros".
3. Adelantar, de ser necesario, el trámite de emisión y activación de la firma electrónica ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), mínimo con tres (3) días hábiles de antelación al vencimiento del término para presentar el reporte y siguiendo el procedimiento señalado en los artículos 1.7.4.1. a 1.7.4.7 de la Resolución número 227 de 2025, Única en Materia Tributaria, Aduanera y Cambiaria.
PARÁGRAFO 1o. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) emitirá el instrumento de firma electrónica a la persona natural que a nombre propio o en representación del contribuyente, responsable o declarante, deba cumplir con la obligación de presentar información de manera virtual. Para tal efecto deberá darse cumplimiento al procedimiento señalado en los artículos 1.7.4.1. a 1.7.4.7. de la Resolución número 227 de 2025, Única en Materia Tributaria, Aduanera y Cambiaria.
PARÁGRAFO 2o. Los obligados, personas naturales, representantes legales o apoderados de las personas jurídicas y demás Entidades a quienes, a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) les haya asignado previamente el instrumento de firma electrónica, no requieren la emisión de un nuevo instrumento.
Artículo 1.6.11.6. Corrección de información reportada. Cuando la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) mediante requerimiento solicite al Proveedor de Servicios de Criptoactivos Sujeto a Reporte efectuar las correcciones correspondientes a la información reportada, la corrección deberá realizarse dentro del término de treinta (30) días calendario, contado a partir de la comunicación de la solicitud de corrección por parte de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
Artículo 1.6.11.7. Contingencia del Sistema Informático. Cuando por inconvenientes técnicos atribuibles a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), el Proveedor de Servicios de Criptoactivos Sujeto a Reporte no pueda cumplir con la presentación electrónica de la información a la que se refiere la presente resolución, el Proveedor de Servicio de Criptoactivos Sujeto a Reporte deberá cumplir con la obligación de presentar la información dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al día en que la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) comunique oficialmente el restablecimiento de los servicios informáticos, sin que ello implique extemporaneidad en la presentación.
Sin perjuicio de lo anterior, cuando se presenten situaciones de fuerza mayor no imputables a los informantes ni a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), esta última podrá habilitar términos con el fin de facilitar el cumplimiento de la obligación de presentar la información.
PARÁGRAFO. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo, para efectos de dar cumplimiento a la presente resolución, el Proveedor de Servicios de Criptoactivos Sujeto a Reporte, debe prever con suficiente antelación el adecuado funcionamiento de los medio requeridos para asegurar el cumplimiento de la obligación de presentar el reporte de información. En ningún caso constituyen causales de justificación de la extemporaneidad en la presentación de la información, entre otras:
1. Los daños en los sistemas, conexiones y/o equipos informáticos del informante.
2. La falta de habilitación o vencimiento del instrumento de firma electrónica del informante.
3. El olvido de las claves asociadas al sistema informático, por quienes deben cumplir el deber formal de presentar.
4. El no agotar los procedimientos previos a la presentación de la información, como el trámite de Inscripción o actualización en el Registro Único Tributario y/o de la falta de habilitación o vencimiento del instrumento de firma electrónica.
5. Obtención de la clave por quienes deben cumplir con la obligación de presentar a través de los servicios informáticos.
Artículo 1.6.11.8. Deber de Conservación de la Información. El Proveedor de Servicios de Criptoactivos Sujeto a Reporte debe conservar los registros de la información reportada sobre los Usuarios Reportables y de la información no reportada sobre los Usuarios no Reportables de acuerdo con la presente resolución, así como de los procedimientos y evidencias respecto a la Debida Diligencia enunciados en la presente resolución, incluyendo lo dispuesto en el Anexo T6.16, durante al menos los cinco (5) años siguientes contados partir del plazo máximo que se tiene para reportar la información exigida conforme al artículo 1.6.11.3 de la presente resolución.
El Proveedor de Servicios de Criptoactivos debe conservar los registros que permitan demostrar porqué se consideró como un Proveedor de Servicios de Criptoactivos no Sujeto a Reporte, durante al menos los cinco (5) años siguientes contados a partir del plazo máximo que se tiene para reportar la información exigida conforme al artículo 1.6.11.3 de la presente resolución.
Sin perjuicio de que la información, procedimientos y evidencias mencionadas en el inciso 1o de este artículo hayan sido recopilados en años anteriores al año en que se debe presentar el reporte, el término de conservación inicia partir del plazo máximo que se tiene para reportar la información exigida conforme al artículo 1.6.11.3 de la presente resolución.
Artículo 1.6.11.9. Sanciones. De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 3o del artículo 631-4 del Estatuto Tributario, cuando no se presente la información de que trata la presente resolución, cuando no se presente dentro de los plazos establecidos, cuando el contenido tenga errores o no corresponda a lo solicitado, habrá lugar a la aplicación de las sanciones contempladas en el artículo 651 del Estatuto Tributario.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 658-3 del Estatuto Tributario, será sancionado el Proveedor de Servicios de Critpoactivos Sujeto a Reporte que no actualice el Registro Único Tributario incluyendo la responsabilidad correspondiente a "Intercambio Automático de Información (CARF)".
Artículo 1.6.11.10. Aplicación e interpretación. Las disposiciones de la presente resolución deben ser aplicadas e interpretadas de manera armónica con lo dispuesto en los Comentarios del Marco de Reporte de Criptoactivos (Crypto-Asset Reporting Framework (CARF) aprobados por el Consejo de la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económicos (OCDE).
Lo anterior de conformidad con el artículo 631-4 del Estatuto Tributario; lo establecido en la presente resolución; el "Acuerdo sobre los términos de la adhesión de la República de Colombia a la Convención de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE)" aprobado mediante la, Ley 1950 de 2019; y el acuerdo entre la República de Colombia y la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económicos (OCDE) sobre privilegios, inmunidades y facilidades otorgados a la organización" aprobado mediante la Ley 1958 de 2019.
Anexos 1.6.11.11. Anexos. Harán parte de la presente resolución los siguientes anexos:
Anexo T6.16 - Obligaciones y Procedimiento de Debida Diligencia a cargo de los Proveedores de Servicios de Criptoactivos Sujetos a Reporte.
Anexo T6.17 -Anexo Técnico, C,ARF XML v1.5.
ARTÍCULO 2o. ADICIÓN DEL CAPÍTULO 11 "INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN DE PROVEEDORES DE SERVICIOS DE CRIPTOACTIVOS" A LA TABLA DE CONTENIDO DEL ARTÍCULO 1o DE LA RESOLUCIÓN NÚMERO 000227 DE 2025, ÚNICA EN MATERIA TRIBUTARIA, ADUANERA Y CAMBIARIA. Adiciónese el Capítulo 11 "Intercambio de Información de Proveedores de Servicios de Criptoactivos" a la tabla de contenido del artículo 1o de la Resolución número 000227 de 2025, Única en Materia Tributaria, Aduanera y Cambiaria.
ARTÍCULO 3o. ADICIÓN DE LOS ANEXOS T6.16 Y T6.17 AL NUMERAL 2 DEL ARTÍCULO 3o DE LA RESOLUCIÓN 000227 DE 2025, ÚNICA EN MATERIA TRIBUTARIA, ADUANERA Y CAMBIARIA. Adiciónese los Anexos T6.16 y T6.17 al numeral 2 del artículo 3o de la Resolución 000227 de 2025, Única en Materia Tributaria, Aduanera y Cambiaria, el cual quedará así:

ARTÍCULO 4o. PUBLICACIÓN. Publicar la presente resolución de conformidad con el artículo 65 de la Ley 1437 de 2011.
ARTÍCULO 5o. DEROGATORIAS Y VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación y adiciona el Capítulo 11 ("Intercambio de Información de Proveedores de Servicios de Criptoactivos") al Título 6 de la Parte 1 de la Resolución número 000227 de 2025, Única en Materia Tributaria, Aduanera y Cambiaria.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dada en Bogotá, D. C., a 24 de diciembre de 2025.
Director General (e)
CARLOS EMILIO BETANCOURT GALEANO
OBLIGACIONES Y PROCEDIMIENTO DE DEBIDA DILIGENCIA A CARGO DE LOS PROVEEDORES DE SERVICIOS DE CRIPTOACTIVOS SUJETOS A REPORTE.
<Anexo publicado en el Diario Oficial>
<Consultar PDF del Diario Oficial directamente en el siguiente enlace:
https://normograma.com/documentospdf/PDF/R_DIAN_0240_2025_ANEXO T6.16.pdf
ANEXO TÉCNICO CARF XML V1.5.
<Anexo publicado en el Diario Oficial>
<Consultar PDF del Diario Oficial directamente en el siguiente enlace:
https://normograma.com/documentospdf/PDF/R_DIAN_0240_2025_ANEXO T6.17.pdf