Buscar search
Índice developer_guide

RESOLUCIÓN 000219 DE 2026

(julio 7)

Diario Oficial No. 53.561 de 22 de julio de 2026

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL

Por la cual se establece la obligatoriedad de identificación con el Dispositivo de Identificación Nacional (DIN) en el ganado bovino y bufalino en todo el territorio nacional y se dictan otras disposiciones.

LA MINISTRA DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL,

en ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por el numeral 3 del artículo 59 de la Ley 489 de 1998, la Ley 914 de 2004, el artículo 1o de la Ley 395 de 1997, la Ley 1659 de 2013, el numeral 10 del artículo 3o del Decreto número 1985 de 2013, el Decreto número 1071 de 2015, y demás normas concordantes,

CONSIDERANDO:

Que la Ley 395 de 1997 declaró de interés social nacional y como prioridad sanitaria la erradicación de la fiebre aftosa en todo el territorio colombiano y, para el cumplimiento de dicho propósito, dispuso que el Gobierno nacional, a través del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y, particularmente, del ICA, adoptará las medidas sanitarias que estime pertinentes.

Que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, mediante el Decreto número 3044 de 1997, compilado en el Decreto número 1071 de 2015, reglamentó la Ley 395 de 1997, facultando al Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) para adecuar y emitir las normas y reglamentaciones requeridas para el desarrollo del Programa Nacional de Erradicación de la Fiebre Aftosa.

Que en 2004 se profirió la Ley 914, mediante la cual se creó el Sistema Nacional de Identificación e Información del Ganado Bovino (SINIGAN), como un programa administrado por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado o designado, a través del cual se dispondrá de la información de un bovino y sus productos, desde el nacimiento de este, como inicio de la cadena alimenticia, hasta llegar al consumidor final.

Que la mencionada ley dispuso que el Sistema Nacional de Identificación e Información de Ganado Bovino estará fundamentado en la universalidad, obligatoriedad, gradualidad y trazabilidad, entendiendo por universalidad la creación y existencia de un sistema único aplicable en el territorio nacional. Por obligatoriedad, el establecimiento y funcionamiento del Sistema estarán a cargo de las autoridades u organismos a quienes se les encomiende su implementación, control y desarrollo, quienes podrán exigir su cumplimiento e imponer las sanciones que se establezcan, mediante los mecanismos coercitivos pertinentes. Y. por gradualidad, la implementación y el desarrollo del Sistema se realizan por etapas (artículo 2).

Que la ya citada Ley 914 de 2004 definió la trazabilidad como la habilidad para identificar el origen de un bovino o de sus productos, en cualquier momento de la secuencia de producción como sea necesario, de acuerdo con el fin para el cual haya sido desarrollado.

Que la Ley 914 de 2004 fue reglamentada a través del Decreto número 3275 de 2005 compilado en el Decreto número 1071 de 2015, el cual en su artículo 1o estableció como requisitos que deben cumplir las entidades delegatarias de las funciones de apoyo en relación con la entidad administradora del SINIGAN, los siguientes: a) Estar legalmente constituidas; b) Tener definida un área geográfica para el desempeño de sus responsabilidades; c) Contar con experiencia en la ejecución de proyectos de cobertura en el territorio nacional en relación con la actividad ganadera bovina; d) Tener la capacidad institucional de convocatoria que requiere la adecuada implementación del Sistema Nacional de Identificación e Información de Ganado Bovino.

Que el parágrafo de la citada disposición normativa dispuso que la delegación otorgada a las entidades a que se refiere el artículo 1o del decreto en mención, podrá ser revocada en cualquier tiempo por parte de la entidad administradora del Sistema Nacional de Identificación e Información de Ganado Bovino, cuando quiera que se presente un incumplimiento en el desarrollo de las funciones delegadas o por el incumplimiento sobreviniente de alguno de los requisitos mencionados en el presente artículo.

Que el Decreto número 3275 de 2005, en su artículo 3o, dispuso que los procesos y procedimientos destinados al desarrollo e implementación del SINIGAN serán establecidos mediante resoluciones del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

Que, en virtud de lo anterior, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural expidió la Resolución número 0242 del 5 de octubre de 2007, mediante la cual se establecieron los procesos y procedimientos destinados al desarrollo e implementación del Sistema Nacional de Identificación e Información del Ganado Bovino y se adoptó el manual de procedimientos del SINIGAN. En igual sentido, la mencionada disposición normativa, en su artículo primero, definió a los proveedores DIN como las empresas autorizadas por el SINIGAN para suministrar los dispositivos de identificación de los bovinos y a los dispositivos de identificación individual nacional (DIN) como el elemento que portará el animal y que contiene el código individual de identificación (número que identifica de manera única a cada bovino en Colombia). Adicionalmente, la citada resolución adoptó el Manual de Procedimientos del Sistema Nacional de Identificación e Información de Ganado Bovino (SINIGAN).

Que la Resolución número 242 de 2007 en su artículo 2o fue adicionado por la Resolución número 378 de 2009, agregando el proceso denominado administración DIN, el cual tiene como propósito evaluar los DIN, certificar a los fabricantes de dispositivos de identificación, coordinar el suministro, evaluar el suministro, certificar a los fabricantes de dispositivos de identificación y evaluar las nuevas tecnologías de sistemas de identificación animal, para la operación del SINIGAN, cuyo alcance va desde la convocatoria o invitación a fabricantes en la evaluación de dispositivos de identificación hasta la evaluación del suministro DIN.

Que la Resolución número 378 de 2009 adoptó, adicionalmente, el Manual de Procedimientos del Sistema Nacional de Identificación e Información de Ganado Bovino (SINIGAN), versión 2.0, que establece el procedimiento para la administración del DIN y las actividades que lo componen.

Que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, en el año 2012, expidió la Resolución número 380, por medio de la cual se establece la obligatoriedad de la identificación individual y el registro de bovinos y bufalinos en el Sistema Nacional de Identificación e Información de Ganado Bovino (SINIGAN) en el territorio nacional.

Dicha disposición normativa estableció, en su artículo primero, la obligatoriedad, a partir de su entrada en vigencia, de la identificación individual y el registro de todos los bovinos y bufalinos existentes en todo el territorio nacional en el SINIGAN, de acuerdo con la reglamentación expedida por esa entidad. Acorde con lo anterior, en el artículo tercero, de la mencionada resolución dispuso que la identificación y registro de bovinos se realizará gradualmente, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 914 de 2004, considerando la infraestructura física, personal y en general los recursos disponibles con que cuente en las regiones el administrador del Sistema Nacional de Identificación e Información de Ganado Bovino (SINIGAN), para su operación.

Que la referida resolución le asignó al Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), en su calidad de máxima autoridad sanitaria del país, la responsabilidad para establecer con base en criterios técnicos, los mecanismos para dar aplicación al principio de gradualidad en la identificación y registro de los animales, facultándolo además para velar por el cumplimiento de esta obligación por parte de los ganaderos, priorizando su implementación de acuerdo con la política sanitaria definida por el Estado colombiano y de acuerdo con la programación prevista para tal efecto por el ICA.

Que, por otro lado, el parágrafo 4o del citado artículo 3o dispuso que los bovinos y bufalinos que sean trasladados e ingresados a un predio, y los animales nacidos en el mismo con edad superior a seis meses deben ser identificados y registrados en el Sistema, para lo cual el ganadero presentará la Guía Sanitaria de Movilización Interna (GSMI) y/o el Registro Único de Vacunación (RUV). Por su parte, el parágrafo 5o de ese mismo artículo dispuso que los animales que se encuentren en un territorio en el que el ICA haya establecido la obligatoriedad de identificarlos y registrarlos en el SINIGAN, cuyos propietarios no hayan actualizado las bases de datos de la población ganadera, no podrán movilizarlos y el ganadero responsable será objeto de las sanciones establecidas por las normas vigentes.

Que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural a través de la Resolución número 381 de 2012, por la cual se establece la obligatoriedad de la identificación individual y registro de bovinos y bufalinos en el Sistema Nacional de Identificación e Información de Ganado Bovino (SINIGAN) en las zonas de Frontera con Ecuador y Venezuela, en su artículo primero estableció la obligatoriedad de la identificación individual y registro en SINIGAN de todos los bovinos y bufalinos existentes, y aquellos nacidos o ingresados a los municipios ubicados en zonas de Frontera con Ecuador y Venezuela.

Que de acuerdo con lo establecido en el artículo 2o de la mencionada resolución, el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), en su calidad de máxima autoridad sanitaria, establecerá con base en criterios técnicos, los municipios de zona de frontera con Ecuador y circuito ganadero del sur, centro y oriente del departamento de Nariño, en los que deberá llevarse a cabo el procedimiento de identificación individual y registro de los animales allí ubicados, durante el segundo ciclo de vacunación contra la fiebre aftosa de 2012 y segundo ciclo de 2013. Vencido este plazo, los animales ubicados en las referidas zonas que no hayan sido identificados deberán identificarse mediante la presentación de la Guía Sanitaria de Movilización Interna y del Registro Único de Vacunación (RUV).

Que en igual sentido, el artículo 3o de la referida resolución indicó que el ICA deberá establecer con base en criterios técnicos, los municipios ubicados en la zona de frontera con Venezuela, en la zona sur del departamento de La Guajira y en el departamento de Norte de Santander, el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), en los que se deberá realizar la identificación individual y registro de los animales dentro del segundo ciclo de vacunación de 2013 y el segundo ciclo de vacunación de 2014. Vencido este plazo, los animales ubicados en las referidas zonas que no hayan sido identificados deberán identificarse mediante la presentación de la Guia Sanitaria de Movilización Interna y del Registro Único de Vacunación (RUV).

Que la citada resolución indicó que, en caso de necesitarse un plazo adicional al aquí referido, será el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural la entidad encargada de otorgarlo.

Que adicionalmente el artículo 4o de la Resolución número 381 de 2012, por la cual se establece la obligatoriedad de la identificación individual y registro de bovinos y bufalinos en el Sistema Nacional de Identificación e Información de Ganado Bovino (SINIGAN) en las zonas de Frontera con Ecuador y Venezuela, dispuso que el costo de los Dispositivos de Identificación Nacional (DIN) que se apliquen durante la identificación individual de los animales en los municipios definidos por el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), dentro de los plazos arriba indicados, debían ser asumidos por el Estado. Vencidos dichos plazos, los ganaderos deberán asumir el costo de los dispositivos y de su aplicación para la identificación individual de los animales nacidos e ingresados a predios ubicados en las zonas geográficas previamente definidas por el ICA.

Que, en igual sentido, el parágrafo del mencionado artículo indicó que todo animal bovino y bufalino que ingrese a un predio de los municipios definidos por el ICA, procedente de otras zonas del país, deberá ser identificado y registrado en el SINIGAN dentro de un plazo no mayor a treinta (30) días siguientes a su ingreso.

Que mediante el Convenio interadministrativo de Delegación número 0395 de 2012 se determinaron los derechos y obligaciones del ICA para la administración y operación del mismo. Dada la transición y cambio de un administrador privado a uno público, se requirieron ajustes de orden normativo y técnico, por lo tanto, mediante la Resolución número 341 de 2013, expedida por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural se aprobó el Plan Piloto para la Estrategia de Identificación en Bovinos y Bufalinos 2013 presentado por el ICA, cuyos resultados constituirán la base de formulación para la estrategia de identificación y el registro de la información de forma gradual, mediante la aplicación de los Dispositivos de identificación Nacional (DIN).

Que el mencionado Plan presentó un retraso debido a las dificultades encontradas por el ICA como administrador y operador del sistema, las cuales se reflejaron en la necesidad de revocar el proceso contractual para la adquisición de los Dispositivos de Identificación Nacional, por haberse evidenciado inconsistencias en los aspectos técnicos establecidos para la implementación del Sistema, por lo que se le propuso al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural adoptar una nueva versión del Estándar de Identificación Nacional (ESIN) que se ajuste al internacionalmente reconocido por el International Committee for Animal Recording (ICAR), para ser aplicada dentro del marco del Plan Piloto, de tal forma que se garantice la seguridad que requiere el sistema mientras se adopta un nuevo manual de procesos y procedimientos, adoptado a través de la Resolución número 391 de 2013 proferida por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, Por la cual se adopta la versión Estándar de Identificación Nacional (ESIN) V.3.0 del Sistema Nacional de Identificación e Información del Ganado Bovino, en el marco del Plan Piloto para la Estrategia de Identificación en Bovinos y Bufalinos 2013 adoptado por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, y se dictan otras disposiciones.

Que el 2013, se expidió la Ley 1659 a través de la cual se creó el Sistema Nacional de Identificación, Información y Trazabilidad Animal (SNIITA), como un sistema integrado por un conjunto de instituciones, normas, procesos, datos e información, desarrollado para generar y mantener la trazabilidad en las especies de interés económico pertenecientes al eslabón de la producción primaria y a través del cual se dispondrá de información de las diferentes especies, para su posterior integración a los demás eslabones de las cadenas productivas hasta llegar al consumidor final; estableciendo en el parágrafo del artículo 1, que tanto el SINIGAN como los demás sistemas de información que se desarrollen e implementen para las demás especies pecuarias harán parte del SNIITA. Adicionalmente, crea la Comisión Nacional del Sistema Nacional de Identificación, Información y Trazabilidad Animal como órgano consultivo del Gobierno nacional.

Que en esa misma anualidad, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural expidió la Resolución número 391 de 2013, la cual estableció que los proveedores de los DIN y los DIN mismos deben poseer una certificación ICAR.

Que a través de la Resolución número 447 de 2014, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, aprobó como plan piloto para la estrategia de identificación, la cual en el parágrafo primero del artículo primero dispuso que los DIN y su aplicación no tendrán costo alguno para el ganadero, indicando además en el parágrafo segundo del mismo artículo, que la consecución de los recursos físicos y humanos requeridos se hará con sujeción a la normatividad vigente aplicable en cada caso.

Que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, mediante la Resolución número 133 de 2016, designó al Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) como la entidad administradora del Sistema Nacional de Identificación, Información y Trazabilidad Animal (SNIITA).

Que en cumplimiento del principio de gradualidad establecido en la Ley 1659 de 2013, el ICA expidió la Resolución número 110321 de 2021, la cual establece como obligatoria la identificación y registro de bovinos y bufalinos en el SINIGAN para los departamentos y municipios ubicados en zona de frontera con la República Bolivariana de Venezuela.

Que el parágrafo 6o de la norma en cita indicó que los animales que se encuentren en cualquier predio que haga parte de las zonas de frontera en las cuales el ICA haya establecido la obligación de identificar y registrar en el Sistema los bovinos y bufalinos, que no hayan sido identificados en los plazos establecidos por esta entidad, serán considerados animales ingresados al país de manera ilegal, y las autoridades competentes aplicarán las sanciones establecidas por las normas vigentes.

Que con la Resolución número 383 de 2021, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural reglamentó el Sistema Nacional de Identificación, información y Trazabilidad Animal, establecido en la Ley 1659 de 2013, la cual en su artículo 15 dispuso que Todo propietario de las especies de interés económico pertenecientes al eslabón de la producción primaria estará obligado a identificar con los dispositivos y/o formas de identificación que sean previamente aprobadas por la Comisión Nacional del Sistema Nacional de Identificación, Información y Trazabilidad Animal y reglamentadas por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, según la gradualidad que sea definida para cada uno de los subsectores.

Que, por su parte, el artículo 18 de la mencionada disposición normativa dispuso que el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), como autoridad sanitaria del país y administrador del Sistema Nacional de Identificación, Información y Trazabilidad Animal, fijará las tarifas por la prestación de los servicios asociados con el Sistema, a partir de las disposiciones consagradas en los artículos 157 y 158 de la Ley 1955 de 2019, su decreto reglamentario y demás normas complementarias.

Que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural expidió la Resolución número 140 de 2022, mediante la cual se adopta el reglamento específico de trazabilidad animal para las especies bovina y bufalina y se establecen las condiciones técnicas que deben cumplir los dispositivos de identificación. Además, indica que la identificación debe hacerse mediante hierros, marcas y dispositivos de identificación individual DIN debidamente registrados en el SINIGAN, los cuales serán operados por el administrador del sistema o por los habilitados por éste para dicho propósito. De acuerdo con este reglamento, el aplicativo SINIGAN cuenta con un módulo para la autorización de producción de los DIN y, en virtud de este, se pueden generar las actividades correspondientes a la producción y fabricación de dichos dispositivos.

Estos dispositivos, una vez fabricados, deben también ser validados a través del sistema de acuerdo con lo que indica el reglamento, et cual, al mismo tiempo, hace referencia a la compra de DIN diferentes al ICA o al SNIITA, salvo que sean para ser usados en los departamentos de frontera o en las zonas determinadas por el ICA.

Que el ICA expidió la Resolución número 8940 de 2024, mediante la cual se unifican y actualizan los requisitos para la expedición de la Guía Sanitaria de Movilización Interna (GSMI) y se dictan otras disposiciones.

Que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, en su calidad de ente rector de la política pública sanitaria pecuaria, considera necesario mantener la obligatoriedad de la identificación individual de bovinos y bufalinos en todo el territorio nacional, incluidas las zonas de frontera, como medida fundamental para garantizar la trazabilidad, el control sanitario, la erradicación de enfermedades y la formalización de la producción pecuaria.

Que, mediante la Resolución número 000027 de enero de 2026, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural declaró el Año de la Justicia Agraria con el objetivo de coordinar la concurrencia efectiva de planes y programas del sector agricultura y desarrollo rural que propendan y faciliten la garantía del derecho a la justicia de las poblaciones campesinas y étnicamente diferenciadas, así como la adopción de decisiones administrativas en plazo razonable, en sede de la Autoridad Nacional de Tierras, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y las demás entidades adscritas y vinculadas o que administren recursos públicos del sector agricultura y desarrollo rural.

Que en cumplimiento de lo dispuesto del Decreto número 1081 de 2015, el proyecto de norma que sirvió de antecedente a esta resolución fue publicado en el Sistema Único de Consulta Pública SUCOP, durante el período comprendido entre el 6 y el 21 de mayo, para recibir comentarios de la ciudadanía y grupos de interés.

En mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. OBJETO. Establecer las condiciones de obligatoriedad de la identificación de bovinos y bufalinos con el Dispositivo de Identificación Nacional (DIN) y la gradualidad de su implementación en el territorio nacional.

ARTÍCULO 2o. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Las disposiciones de esta resolución se aplicarán a todas las personas naturales o jurídicas que, a cualquier título, sean responsables de los animales de las especies bovina y bufalina en el territorio nacional.

ARTÍCULO 3o. DEFINICIONES. Para efectos de la presente resolución, se establecen las siguientes definiciones:

1. Responsable de los Animales o Productor: Persona natural o jurídica responsable ante el ICA de los aspectos sanitarios de los animales a su cargo.

2. Dispositivo de Identificación Nacional (DIN): Elemento que portará el animal y que contiene el Código Individual de Identificación.

3. Tiempo Cero (T-0): es la fecha en la que inicia la vigencia de la obligatoriedad de identificación de bovinos y bufalinos en el territorio nacional, de acuerdo con la categoría etaria definida.

4. Mantenimiento: Se entiende como el conjunto de acciones que adelanta el responsable de los animales para preservar el DIN, o su aplicación en los animales que nacen o que lo requieran en alguna de sus categorías etarias, en un estado que les permita seguir cumpliendo su función de forma eficiente, o restaurarlo a ese estado cuando ha ocurrido un fallo o desgaste.

5. Categoría etaria: es la segmentación técnica de los bovinos basada en su edad cronológica y estado de desarrollo fisiológico, diseñada para estandarizar el manejo sanitario, los inventarios normativos y la valoración comercial.

6. Identificación: Proceso mediante el cual se asigna una identidad única e irrepetible a cada bovino o bufalino utilizando: (i) un (1) dispositivo de identificación visual individual; (ii) un (1) dispositivo electrónico con tecnología RFID; cuyos datos son registrados en el Sistema Nacional de Identificación e Información del Ganado Bovino (SINIGAN), garantizando trazabilidad individual desde el nacimiento hasta el consumo final.

ARTÍCULO 4o. ETAPAS DE IMPLEMENTACIÓN. La implementación de las disposiciones establecidas en la presente resolución se realizará de manera gradual y progresiva, conforme a las siguientes etapas: - Primera etapa: se deberá garantizar el registro y la validación del responsable de animales.

- Segunda etapa: se realizará el Registro Sanitario de Predios Pecuarios (RSPP), y su incorporación al Sistema Nacional de Identificación, Información y Trazabilidad Animal (SINIGAN).

- Tercera etapa: se adelantará la validación y conciliación de los inventarios de bovinos y bufalinos, con base en la información registrada y mediante los mecanismos técnicos definidos para tal fin.

- Cuarta etapa: se procederá a la identificación obligatoria individual de los animales, según la categoría etaria, como requisito para la consolidación plena de la trazabilidad animal y el cumplimiento integral de la implementación y el mantenimiento en el territorio nacional.

PARÁGRAFO. El plazo de (3) meses, contado a partir de la entrada en vigencia (T-0) de la presente resolución, corresponderá al período inicial para el desarrollo de la primera, segunda y tercera etapa de implementación previstas en el presente artículo.

ARTÍCULO 5o. IDENTIFICACIÓN OBLIGATORIA INDIVIDUAL SEGÚN CATEGORÍA ETARIA. La identificación individual y el registro de los bovinos y bufalinos en el Sistema Nacional de Identificación e Información del Ganado Bovino (SINIGAN), correspondiente a la cuarta etapa, se realizará de acuerdo con las diferentes categorías etarias, así:

ARTÍCULO 6o. OBLIGATORIEDAD. El responsable o responsables de los animales está obligado en todo el territorio nacional, a la identificación individual de bovinos y bufalinos, así como a registrar la información de identificación en el Sistema Nacional de Identificación e Información de Ganado Bovino y Bufalino (SINIGAN).

ARTÍCULO 7o. IDENTIFICACIÓN EXISTENTE. Los bovinos y bufalinos que, a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución, hayan sido identificados individualmente con DIN conforme al régimen derogado se entenderán identificados y deberán realizar la respectiva actualización en el SINIGAN.

ARTÍCULO 8o. ADQUISICIÓN DE LOS DIN. Los DIN serán adquiridos y costeados por los responsables de animales a través de proveedores, comercializadores o distribuidores autorizados por el ICA.

ARTÍCULO 9o. MOVILIZACIÓN. Los bovinos y bufalinos que deban estar identificados, conforme a las etapas de implementación por categoría etaria previstas en la presente resolución, y no cumplan con dicha identificación, no podrán obtener la Guía Sanitaria de Movilización Interna (GSMI), por lo que su movilización quedará restringida.

PARÁGRAFO 1o. La movilización de animales sin el cumplimiento de este requisito dará lugar a la aplicación de las medidas sanitarias y administrativas correspondientes, sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar conforme al régimen aplicable.

PARÁGRAFO 2o. La movilización y comercialización de bovinos y bufalinos ubicados en zonas de frontera con la República Bolivariana de Venezuela se regirá por la reglamentación especial expedida por el ICA, hasta tanto se implementen integralmente las medidas previstas en el presente acto administrativo.

ARTÍCULO 10. SANIDAD ANIMAL. Los programas de vacunación y de sanidad animal deberán garantizar el registro del número total de animales intervenidos por predio, incluyendo la clasificación por categorías etarias.

La identificación individual de los animales, de conformidad con el Sistema Nacional de Identificación, Información y Trazabilidad Animal (SINIGAN), será verificada mediante los sistemas de información.

ARTÍCULO 11. PROGRAMAS OFICIALES DEL SECTOR AGROPECUARIO. Todo programa del sector agropecuario y de desarrollo rural que involucre la intervención o el desarrollo de acciones con bovinos y bufalinos debe contar con la información del DIN, de acuerdo con la obligatoriedad gradual de su implementación.

ARTÍCULO 12. OTRAS MEDIDAS DE CONTROL. El administrador del SINIGAN deberá establecer las medidas de control en los predios y establecimientos, incluidas las Plantas de Beneficio Animal, para el retiro y la disposición final del DIN, así como en las concentraciones ganaderas.

ARTÍCULO 13. SANCIONES. El incumplimiento de las disposiciones contenidas en esta resolución será sancionado por el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), de conformidad con lo establecido en el artículo 157 de la Ley 1955 de 2019 o las normas que lo modifiquen o sustituyan, y en el artículo 17 de la Ley 395 de 1997. En lo no previsto por las normas anteriores, se regirá por el procedimiento administrativo sancionatorio general previsto en la Ley 1437 de 2011.

PARÁGRAFO. Las sanciones por incumplimiento de las disposiciones contenidas en esta resolución no excluyen las funciones, procedimientos y sanciones que adelanta el ICA respecto de sus funciones ordinarias como autoridad sanitaria, ni las medidas o sanciones que derivan de esas actuaciones administrativas.

ARTÍCULO 14. VIGENCIA Y DEROGATORIA. La presente resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial. y deroga las Resoluciones números 380 de 2012, 381 de 2012 y 447 de 2014 del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

Dada en Bogotá, D. C., a 7 de julio de 2026.

Publíquese y cúmplase.

La Ministra de Agricultura y Desarrollo Rural,

Martha Viviana Carvajalino Villegas.

×
Volver arriba