Buscar search
Índice developer_guide

RESOLUCIÓN 020310 DE 2026

(julio 31)

Diario Oficial No. 53.571 de 31 de julio de 2026

<Rige a partir del 1 de agosto de 2026>

MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL

Por medio de la cual se establece las directrices y se fijan los criterios para la implementación de las políticas institucionales de prevención, detección, atención y sanción de violencias basadas en género y acoso sexual en instituciones de educación superior y de educación para el trabajo y el desarrollo humano y se deroga la Resolución número 014466 de 2022.

EL MINISTRO DE EDUCACIÓN NACIONAL,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el artículo 208 de la Constitución Política, el artículo 21 de la Ley 2365 de 2024, el numeral 3 del artículo 59 de la Ley 489 de 1998, el artículo 3o, numeral 2 y 3 del Decreto número 2269 de 2023, y en desarrollo de lo dispuesto en la, y

CONSIDERANDO:

Que la Constitución Política de Colombia, en su artículo 13, establece el derecho a la igualdad y sus alcances, indicando que todas las personas nacen iguales ante la ley. Por consiguiente, corresponde al Estado proteger y garantizar que no se configuren discriminaciones por razones de sexo y promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva, adoptando medidas en favor de grupos discriminados o marginados. Adicionalmente, el artículo 43 establece que las mujeres y los hombres tienen iguales derechos y oportunidades, por tanto, la mujer no podrá ser sometida a ninguna clase de discriminación o violencia.

Que el artículo 69 de la Constitución Política de Colombia garantiza la autonomía universitaria, al señalar que las instituciones de educación superior podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos de acuerdo con la ley. Bajo ese lineamiento de rango constitucional, la autonomía no puede ser utilizada como argumento para omitir, postergar, minimizar o archivar medidas de prevención, detección, atención, investigación, sanción y reparación de las violencias basadas en género.

Que el Estado colombiano, mediante la Ley 51 de 1981, aprobó la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), y mediante la Ley 248 de 1995 aprobó la Convención lnteramericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Belém do Pará) siendo parte de ambos instrumentos. En virtud del bloque de constitucionalidad, estos tratados imponen un deber de debida diligencia reforzada que obliga a actuar con perspectiva de género en la prevención, investigación y sanción de la violencia contra la mujer, a abstenerse de acudir a la conciliación o mediación en estos casos, y a garantizar la reparación integral de las víctimas.

Que la Ley 1257 de 2008, por la cual se dictan normas de sensibilización, prevención y sanción de formas de violencia y discriminación contra las mujeres (…)", ordena a las autoridades adoptar medidas integrales, eficaces y verificables para su prevención, atención, protección y sanción, exigiendo acciones orientadas a garantizar a las mujeres una vida libre de violencias, el derecho a recibir asistencia jurídica, acompañamiento psicosocial efectivo y el derecho a la no confrontación con el agresor.

Que la Ley 2326 de 2023, por medio de la cual se adopta la alerta rosa y otras medidas de prevención, protección y reparación para las niñas, niños, jóvenes, adolescentes y mujeres víctimas de desaparición, establece medidas de prevención, protección y reparación para las personas destinatarias de dicha ley. Asimismo, el numeral 8 del artículo 8o de la misma legislación dispone como obligación del Estado "promover en los entornos educativos campañas pedagógicas relacionadas con autocuidado, señales de alerta, factores de riesgo y rutas de atención ante casos de desaparición", y el parágrafo 2o del mismo artículo asigna al Ministerio de Educación Nacional la promoción de dichas campañas con enfoque de género, en coordinación con las entidades competentes.

Que la Ley 2365 de 2024, por medio de la cual se adoptan medidas de prevención, protección y atención del acoso sexual en el ámbito laboral y en las instituciones de educación superior en Colombia y se dictan otras disposiciones, tiene por objeto garantizar el derecho fundamental a la igualdad, la no discriminación y una vida libre de violencias. Esta ley dispone expresamente su aplicación obligatoria en las instituciones de educación superior públicas y privadas, así como en el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) y en las Instituciones de Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano (IETDH).

Que la Ley 2453 de 2025, por medio de la cual se establecen medidas para prevenir, atender, rechazar y sancionar la violencia contra las mujeres en política y hacer efectivo su derecho a fa participación en todos los niveles, establece medidas para garantizar el ejercicio libre de violencia de los derechos de participación y representación de las mujeres. En consecuencia, resulta pertinente armonizar sus disposiciones con los lineamientos aplicables, con el fin de prevenir y atender las manifestaciones de violencia política por razón de género que puedan presentarse en los espacios de gobierno, representación y participación de la comunidad educativa.

Que el Decreto número 1075 de 2015, en sus artículos 2.3.7.1.1 y siguientes, reglamenta el ejercicio de la inspección y vigilancia del servicio público educativo y distribuye las competencias entre el Ministerio de Educación Nacional y las entidades territoriales certificadas, en lo relativo a la educación preescolar, básica, media y para el trabajo y el desarrollo humano. En virtud de dicha distribución, corresponde a las entidades territoriales certificadas ejercer la inspección y vigilancia sobre las instituciones de educación para el trabajo y el desarrollo humano.

Que la inspección y vigilancia de las Instituciones de Educación Superior se rige por el régimen jurídico desarrollado por la Ley 1740 de 2014, en virtud de la cual dicha función corresponde de manera exclusiva al Ministerio de Educación Nacional, sin que haya sido objeto de delegación o distribución hacia las entidades territoriales. En ese marco, el Ministerio de Educación Nacional orienta la formulación, adopción y seguimiento de la política pública educativa y expide lineamientos de carácter general aplicables al sector.

Que la Corte Constitucional, en sentencias T-061 de 2022, T-529 de 2024 y T-010 de 2026, exhortó y reiteró el deber del Ministerio de Educación Nacional de elevar a norma nacional la exigencia para que todas las universidades cuenten con instrumentos normativos eficaces para atender, prevenir, investigar y sancionar los casos de violencia. Asimismo, advirtió que la inacción o la respuesta meramente formal constituye una falla en la protección y que los regímenes sancionatorios internos deben ajustarse estrictamente al debido proceso, prohibiendo la censura, represalias o sanciones indebidas a quienes denuncian.

Que mediante Resolución número 14466 de 2022, el Ministerio de Educación Nacional elevó a norma nacional las disposiciones normativas para que las Instituciones de Educación Superior adopten protocolos para la prevención, detección, atención de violencias y cualquier tipo de discriminación basada en género. Lo anterior, en cumplimiento de lo ordenado en la Sentencia T-061 de 2022, por lo que en el citado acto administrativo se establecen los lineamientos y orientaciones conceptuales, el contenido de los protocolos, sus alcances, y demás elementos a tener en cuenta por parte de las Instituciones de Educación Superior para tales efectos.

Que en los estudios y diagnósticos realizados por el Grupo de Medidas Preventivas de la Subdirección de Inspección y Vigilancia del Ministerio de Educación Nacional, se evidenció que la Resolución número 014466 de 2022 resultó insuficiente para satisfacer los estándares exigibles. Se identificaron vacíos en el deber de debida diligencia reforzada, persistencia de casos de revictimización, fragmentación del acompañamiento psicosocial y jurídico, ausencia de presupuestos mínimos obligatorios y una marcada falta de herramientas técnicas de registro y gestión de información que garanticen la trazabilidad de los casos, lo que hace imperativo que se refuerce el marco regulatorio nacional que armonice las obligaciones institucionales de los diferentes actores involucrados.

Que de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 3o y el numeral 8 del artículo 8o de la Ley 1437 de 2011, y el artículo 2.1.2.5.1.4 del Decreto número 1081 de 2015, adicionado por el artículo 1o del Decreto número 385 de 2026, el proyecto de resolución fue publicado y socializado entre los días 7 de julio de 2026 y 22 de julio de 2026, para observaciones de la ciudadanía.

En mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

TÍTULO I.

ASPECTOS GENERALES.

ARTÍCULO 1o. OBJETO. La presente resolución tiene por objeto que las instituciones de educación superior (IES) y las Instituciones de Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano (IETDH), públicas y privadas, implementen, actualicen y garanticen la ejecución efectiva de una política institucional y de protocolos específicos, orientados a la prevención, detección, atención y sanción del acoso sexual y demás violencias basadas en género, como condición esencial para el ejercicio del derecho a la educación en entornos seguros, dignos y libres de este tipo de violencias.

ARTÍCULO 2o. ÁMBITO DE APLICACIÓN. La presente resolución será de obligatorio cumplimiento para todas las instituciones de educación superior y de educación para el trabajo y el desarrollo humano, públicas y privadas, que operen en el territorio nacional, y se aplicará a las interacciones de los estudiantes de pregrado, posgrado y educación continua, estudiantes de programas de IETDH, docentes, investigadores, personal administrativo, directivos, contratistas, personas vinculadas mediante cualquier forma contractual, proveedores de bienes y servicios, visitantes, practicantes, pasantes y representantes de los órganos colegiados de gobierno institucional.

La política institucional será aplicable a hechos ocurridos dentro y fuera de los espacios físicos de la institución o que involucren a terceros, cuando estos tengan relación directa o indirecta con actividades académicas, administrativas, investigativas, culturales, deportivas, virtuales o de extensión, incluidas aquellas realizadas mediante entornos digitales, plataformas virtuales o redes sociales institucionales o particulares, viajes, representaciones, actividades sociales o de formación y los trayectos entre el domicilio y el lugar de estudio o trabajo.

PARÁGRAFO. Las instituciones de educación superior y de educación para el trabajo y desarrollo humano deben desarrollar en sus políticas institucionales y protocolos, un capítulo específico de aplicación, protección y activación de rutas para los niños, niñas y adolescentes.

ARTÍCULO 3o. DEFINICIONES. Para efectos de la presente resolución se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

- Acoso sexual: todo acto de persecución, hostigamiento o asedio de carácter o connotación sexual, mediado por relaciones de poder vertical u horizontal, dentro del contexto educativo o laboral, de conformidad con el artículo 2o de la Ley 2365 de 2024.

- Denuncia pública: manifestación o relato realizado por una persona, colectivo u organización, mediante medios de comunicación masivos, redes sociales, espacios comunitarios, académicos o culturales, en el que se visibilizan presuntos hechos de acoso sexual o violencias basadas en género y sus impactos.

- Estigmatización: es un proceso social que devalúa, etiqueta y excluye a individuos o grupos, al asociarles características negativas, transformando diferencias en desigualdades y legitimando prácticas excluyentes como las prácticas comunicativas, académicas o administrativas que refuercen estereotipos de género, racialización, patologización de sectores sociales LGBTIQ+ o personas con identidades de género y orientaciones sexuales diversas o deslegitimación de las víctimas de violencias basadas en género, las cuales deberán ser prevenidas, corregidas y sancionadas por las instituciones educativas en el marco de la presente resolución.

- lnterseccionalidad: enfoque analítico y de derechos humanos que reconoce que las personas pueden experimentar múltiples y simultáneas formas de discriminación y violencia como resultado de la interacción del género con otras categorías o condiciones tales como la edad, el curso de vida, la condición socioeconómica, el territorio o la pertenencia a comunidades étnicas: pueblos indígenas, comunidades negras, afrodescendientes, raizales o palenqueras.

- Personas gestantes: personas que se encuentran en proceso de gestación, incluyendo de manera explícita a las mujeres cisgénero, hombres trans y personas no binarias con independencia de su sexo determinado al nacer o de su identidad de género, que cursan un embarazo.

- Personas menstruantes: personas que experimentan el proceso biológico de la menstruación, incluyendo de manera explícita a las mujeres cisgénero, hombres trans, personas no binarias y personas con asignación sexual femenina al nacer.

- Personas trans, no binarias o con identidades de género no hegemónicas: aquellas cuya identidad de género no corresponde total o parcialmente con el sexo determinado al nacer, y que se reconocen y viven socialmente de acuerdo con su identidad de género, de manera libre y autónoma y que cuentan con protección reforzada frente a la violencia por prejuicio y la violencia institucional.

- Sectores sociales LGBTIQ+: el conjunto de personas que se identifican o se reconocen como lesbianas, gays, bisexuales, trans, intersexuales, queer u otras identidades y orientaciones diversas, que históricamente han sido objeto de exclusión, discriminación y violencias estructurales o por prejuicio al apartarse de las normas de género hegemónicas. Los sectores LGBTIQ+ son un grupo protegido frente a las violencias basadas en género en virtud del derecho a la igualdad y a la no discriminación consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política y en los instrumentos internacionales de derechos humanos.

- Violencia académica: es toda acción, omisión o práctica ocurrida en contextos académicos, investigativos y de proyección social que, abusando de una posición de poder o aprovechando relaciones desiguales dentro de la comunidad académica, vulnera la dignidad, integridad, libertad o derechos de una persona y afecta su permanencia, participación, bienestar o desarrollo formativo, tales como la negación injustificada de oportunidades académicas, apropiación indebida de la producción intelectual con sesgo de género, la imposición de cargas o sanciones desproporcionadas por razones de género, identidad u orientación sexual, el uso de contenidos o prácticas pedagógicas estigmatizantes o discriminatorias, o la utilización del poder académico para coaccionar, silenciar o ridiculizar a estudiantes o colegas.

- Violencia de segundo orden: es toda agresión, amenaza, represalia, hostigamiento o afectación dirigida contra personas que apoyan, acompañan, defienden o intervienen en favor de quien ha vivido una situación de violencia, buscando castigar o desalentar la solidaridad y la denuncia, incluyendo actuaciones disciplinarias, académicas o administrativas que tengan por objeto intimidar o sancionar a defensoras, colectivas, representantes estudiantiles, personal de bienestar o todo aquel que cumpla funciones de acompañamiento.

- Violencia en primer orden: es aquella agresión, amenaza, represalia o afectación directa ejercida contra la persona que vive o denuncia una situación de violencia.

- Violencia institucional: es toda acción u omisión ejercida desde instituciones públicas o privadas, o por personas que actúan en su nombre, que vulnera derechos, discrimina, revictimiza, limita el acceso a la justicia, niega servicios o reproduce relaciones de desigualdad y abuso de poder, incluyendo la inacción, la respuesta meramente formal, la obstaculización de denuncias, la ausencia de rutas efectivas o el uso de procedimientos disciplinarios para silenciar o desacreditar a quienes denuncian violencias basadas en género, lo cual genera responsabilidad institucional en los términos del deber de la debida diligencia reforzada.

- Violencia política por razón de género: se entiende por violencia política contra las mujeres y/o por razones de género, como toda acción, conducta u omisión realizada de forma directa o a través de terceros, en espacios académicos, administrativos, sindicales, estudiantiles o comunitarios de la institución, que basada en elementos de género cause daño o sufrimiento a una o varias mujeres o a personas con identidades de género no hegemónicas, y que tenga por objeto o resultado menoscabar, restringir, impedir, desestimular, dificultar o anular el reconocimiento, goce y ejercicio de sus derechos de participación, representación y liderazgo en órganos colegiados de gobierno, instancias académicas, organizaciones estudiantiles, asociaciones de egresados, sindicatos, colectivos y demás espacios de deliberación y toma de decisiones de la comunidad educativa.

- Violencia por prejuicio: es aquella forma de violencia ejercida contra una persona o grupo debido a ideas preconcebidas, estereotipos, rechazo o discriminación basados en características reales o percibidas de su identidad, condición o pertenencia social.

- Violencia simbólica: es toda forma de violencia basada en género que se ejerce mediante discursos, representaciones, prácticas culturales, contenidos académicos, imágenes o gestos que, desvalorizan, invisibilizan, ridiculizan o deslegitiman a las mujeres, sectores sociales LGBTIQ+ o personas con identidades de género y orientaciones sexuales diversas, naturalizan su subordinación o reproducen estereotipos y normas de género hegemónicas, transformando diferencias en desigualdades y legitimando prácticas discriminatorias dentro de la comunidad educativa.

- Violencias basadas en género: son todas aquellas acciones u omisiones, individuales, institucionales o colectivas, ejercidas contra una persona o grupo de personas por razón de su género, identidad de género, expresión de género u orientación sexual, o que afectan de manera desproporcionada a las mujeres y a los sectores sociales LGBTIQ+, que se inscriben en relaciones de poder y estructuras de desigualdad basadas en género, y se sustentan en estereotipos, prejuicios y normas de género hegemónicas, y que tienen como resultado, fundamento, o finalidad causar daño, sufrimiento o menoscabo de sus derechos humanos, dignidad, integridad física, psicológica, sexual, económica, académica, digital o institucional, y pueden verse agravadas por la concurrencia de otros factores de opresión y discriminación, tales como la pertenencia étnica, la edad, la condición socioeconómica, la discapacidad o el territorio.

PARÁGRAFO. Las instituciones de educación superior e instituciones de educación para el trabajo y el desarrollo humano implementarán o ajustarán sus políticas institucionales, estatutos, reglamentos internos y protocolos de prevención, detección, atención y sanción de violencias basadas en género y acoso sexual a las definiciones contenidas en el artículo tercero de la presente resolución, utilizándolas como referencia conceptual en sus actuaciones administrativas, disciplinarias y académicas relacionadas con estos fenómenos.

Las IES e IETDH deberán asegurar procesos de formación y sensibilización dirigidos a sus autoridades académicas, disciplinarias y administrativas, orientados a la comprensión y aplicación de las definiciones contenidas en el artículo tercero.

Las definiciones del artículo tercero constituyen criterios de interpretación para las instituciones sujetas a esta resolución y para el Ministerio de Educación Nacional en el ejercicio de sus funciones de inspección y vigilancia.

ARTÍCULO 4o. PRINCIPIOS Y ENFOQUES. Toda actuación en el marco de las políticas y protocolos institucionales se regirá por los principios del deber de debida diligencia reforzada, progresividad, corresponsabilidad, pro-persona, pro-víctima, dignidad, igualdad y no discriminación, debido proceso, imparcialidad, celeridad, confidencialidad, protección de datos, no revictimización, accesibilidad y acción sin daño. Se aplicarán de manera transversal los enfoques de género, restaurativo, derechos humanos, OSIG, interseccional, acción sin daño, étnico con perspectiva antirracial, territorial, diferencial y de curso de vida.

TÍTULO II.

CONTENIDO DE LAS POLÍTICAS INSTITUCIONALES Y DEL PROTOCOLO DE PREVENCIÓN, DETECCIÓN, ATENCIÓN Y SANCIÓN DE VIOLENCIAS BASADAS EN GÉNERO.

ARTÍCULO 5o. COMPONENTES Y ELEMENTOS MÍNIMOS. Las políticas institucionales y los protocolos para la prevención, detección, atención y sanción de las violencias basadas en género que adopten las instituciones, deberán enmarcarse en las acciones de los lineamientos de política de educación superior inclusiva e intercultural y cumplir, como mínimo, con los siguientes componentes y estándares, de acuerdo con su naturaleza, autonomía y estructura organizativa.

1. Componente estratégico y conceptual: plan de trabajo, derivado de un diagnóstico participativo, que defina objetivos, metas e indicadores. Deberá identificar expresamente la dependencia, instancia o equipo técnico especializado y permanente responsable de su ejecución, ruta de atención y evaluación.

2. Eje de prevención: estrategias pedagógicas y acciones orientadas a evitar la ocurrencia de violencias basadas en género, incluyendo procesos de socialización, formación periódica y jornadas de inducción y reinducción dirigidos a toda la comunidad institucional conforme lo dispuesto en el artículo segundo de esta resolución, así como el diseño de metodologías de identificación constante de riesgos y la verificación del cumplimiento de las inhabilidades y requisitos legales aplicables para la vinculación de personal, de conformidad con la Ley 1918 de 2018 y demás normas pertinentes.

3. Eje de detección: los protocolos de prevención, detección, atención y sanción deberán establecer criterios y conceptos para identificar situaciones de violencia basada en género, así como comportamientos, actitudes, lenguajes corporales y orales, patrones de repetición de acciones violentas y espacios frecuentes de ocurrencia, entre otros, que permitirán a las instituciones adoptar medidas o tomar decisiones para detectar e identificar este tipo de violencias y garantizar la seguridad en sus instalaciones físicas y virtuales y de todas las personas que conforman la comunidad educativa.

4. Eje de atención, protección, investigación y sanción: una ruta interna de atención integral a las víctimas que garantice el acompañamiento psicológico y la asesoría jurídica orientada al restablecimiento de sus derechos. Adopción de medidas provisionales o cautelares de carácter no sancionatorio para proteger a la víctima mientras avanza el proceso, garantizando el derecho a la no confrontación con su agresor de acuerdo con la Ley 1257 de 2008 y la continuidad del proceso educativo. Procedimientos disciplinarios claros, expeditos y libres de estereotipos de género o indagaciones sobre la vida sexual previa de la víctima, articulados con los reglamentos existentes y demás normatividad interna de la institución.

5. Eje de reparación integral y no repetición: medidas orientadas a la restitución de derechos, el reconocimiento institucional del daño y la implementación de acciones pedagógicas comunitarias para prevenir la reincidencia de las causas de la violencia y evitar la revictimización, incluyendo, según la naturaleza de cada institución, acciones de memoria, reparación simbólica, transformación cultural y seguimiento a compromisos institucionales de no repetición.

Lo anterior, sin perjuicio de los postulados de justicia y reparación que deben ser garantizados por las autoridades competentes.

PARÁGRAFO: Se deberán implementar canales múltiples y seguros para la recepción de quejas y denuncias, garantizando la confidencialidad, junto con la definición de criterios y conceptos inequívocos de identificación de comportamientos, actitudes y lenguajes constitutivos de violencia, asegurando que estos canales sean públicos y accesibles para todos los integrantes de la comunidad institucional conforme lo dispuesto en el artículo segundo de esta resolución.

ARTÍCULO 6o. RECURSOS FINANCIEROS Y HUMANOS. Las instituciones deben garantizar de manera permanente, suficiente, específica, verificable y progresiva la asignación de recursos humanos, técnicos y administrativos para la implementación efectiva de las políticas institucionales y las rutas de prevención, detección, atención y sanción de las violencias basadas en género y del acoso sexual, asegurando su inclusión en la planificación y ejecución presupuestal anual y plurianual, de conformidad con su autonomía y normativa interna.

Para el cumplimiento de lo dispuesto en la presente resolución, las instituciones deberán adoptar las medidas administrativas y presupuestales necesarias para asegurar el funcionamiento del grupo o equipo especializado encargado de la prevención, atención, orientación, acompañamiento y seguimiento de los casos de violencias basadas en género.

La asignación de estos recursos deberá garantizar la capacidad institucional para el cumplimiento efectivo de las obligaciones previstas en la presente resolución.

ARTÍCULO 7o. CANALES DE DIFUSIÓN Y ACCESIBILIDAD TECNOLÓGICA. El plan de comunicación institucional, o el instrumento que haga sus veces, deberá asegurar la divulgación permanente de los protocolos de prevención, detección, atención y sanción y sus rutas de atención utilizando lenguajes incluyentes y formatos diversos, de conformidad con la naturaleza y autonomía de cada institución. Para garantizar la accesibilidad material se implementarán las siguientes obligaciones:

1. Las instituciones deberán garantizar en sus portales: páginas web principales, redes sociales, plataformas académicas y demás medios digitales oficiales, que exista al menos un canal claramente identificable y de fácil acceso para la presentación de denuncias, quejas o alertas de casos de discriminación o violencias basadas en género, asegurando su visibilidad y disponibilidad permanente, sin perjuicio de la libertad para definir la solución tecnológica específica.

2. Las instituciones, en el marco de su autonomía, promoverán la socialización y divulgación de contenidos, espacios periódicos destinados a la difusión de las estrategias relacionadas con el enfoque de género, a través de los canales radiales, redes sociales, televisión u otros que dispongan.

ARTÍCULO 8o. FORMAS Y TIPOLOGÍAS DE VIOLENCIAS BASADAS EN GÉNERO. Las políticas y protocolos de las instituciones deberán contemplar e identificar, de manera inequívoca, al menos las siguientes manifestaciones de violencia, conforme a las definiciones y enfoques establecidos en el artículo tercero de esta resolución, para la activación de sus rutas de atención, medidas de protección y regímenes sancionatorios, sin perjuicio de que, en ejercicio de su autonomía, puedan incorporar otras formas de violencia que reconozcan en sus contextos institucionales, siempre que no desconozcan los estándares mínimos aquí previstos.

- Violencia física: toda agresión corporal ejercida contra las personas por razón de su orientación sexual, identidad o expresión de género.

- Violencia psicológica o emocional: acciones u omisiones destinadas a degradar y/o controlar las acciones, comportamientos, creencias y decisiones y que causan daño en la salud mental y en el bienestar emocional de la persona, afectando su autoestima, seguridad, confianza, capacidad de concentración o estado de ánimo, y generando miedo, ansiedad, vergüenza, culpa o sufrimiento, tales como insultos, boicot social, humillaciones, amenazas, intimidaciones, aislamiento, descalificaciones constantes, chantajes afectivos o la invalidación de la identidad de género u orientación sexual.

- Violencia verbal: uso de lenguaje ofensivo, estigmatizante o discriminatorio, chistes, apodos despectivos y discursos de odio.

- Violencia simbólica: imposición o reproducción de estereotipos, imaginarios sociales y contenidos académicos que patologizan, estigmatizan o invisibilizan a las mujeres y sectores sociales LGBTIQ+, naturalizan su subordinación o reproducen normas de género hegemónicas que transforman diferencias en desigualdades.

- Violencia institucional: acciones u omisiones por parte de la institución o de sus funcionarios que vulneran derechos, de conformidad con la definición prevista en el artículo tercero, tales como negarse a reconocer el nombre identitario, la ausencia de rutas efectivas, peregrinaje institucional, la falta de sanción o los bloqueos en sistemas de información y trámites de PQRS.

- Violencia sexual: cualquier conducta de naturaleza sexual no consentida o ejercida mediante coerción, intimidación, manipulación, aprovechamiento de condiciones de subordinación o vulnerabilidad, o del poder académico o jerárquico, e incluye actos físicos como tocamientos, besos, acercamientos corporales no deseados, exhibicionismo, exposición no consentida de material sexual, así como comentarios sexualizados, insinuaciones, proposiciones no deseadas, mensajes, imágenes o contenidos de carácter sexual enviados o difundidos sin consentimiento en entornos presenciales o digitales.

- Violencia económica: acciones u omisiones que afectan negativamente la autonomía y las condiciones materiales de vida de las personas por motivos de sexo, género, identidad o expresión de género u orientación sexual, tales como negar injustificadamente becas, auxilios, apoyos económicos o beneficios de bienestar, o condicionar su acceso a conductas de subordinación o silencio frente a violencias basadas en género.

- Violencia académica: acciones u omisiones ocurridas en contextos académicos que, abusando de una posición de poder o aprovechando relaciones desiguales dentro de la comunidad académica, vulneran la dignidad, integridad, libertad o derechos de una persona y afectan su permanencia, participación, bienestar o desarrollo formativo, tales como negar oportunidades de práctica, investigación o evaluación en igualdad de condiciones, apropiación intelectual con sesgo de género, imponer cargas desproporcionadas, obstaculizar procesos de graduación o utilizar los mecanismos de evaluación para discriminar por razones de género, identidad de género u orientación sexual.

- Violencia por negación del reconocimiento: prácticas de violencia por prejuicio que desconocen, invalidan o suprimen la identidad y orientación de las personas pertenecientes al sector social LGBTIQ+, tales como el uso reiterado e intencional del nombre o pronombres incorrectos, la imposición de códigos de vestimenta conforme a estereotipos de género, la negativa a reconocer el nombre identitario en listas, plataformas o carnés institucionales, o la negación de acceso a instalaciones sanitarias o espacios acordes con la identidad de género autoidentificada. Estas prácticas constituyen una forma específica de violencia basada en género y discriminación, que vulnera el derecho al libre desarrollo de la personalidad y a la identidad de género.

- Violencia digital o cibernética: hostigamiento, acoso o agresiones de naturaleza digital ejercidas por razón del sexo, género, identidad o expresión de género u orientación sexual de la persona, que se manifiestan mediante la difusión de mensajes de odio. amenazas, insultos, rumores, imágenes, audios o videos de carácter íntimo o sexual sin consentimiento, la exposición no consentida de información personal, la suplantación de identidad, la vigilancia o control de sus actividades en línea, o la exclusión y ridiculización en redes sociales, grupos de mensajería, plataformas académicas o medios virtuales institucionales o públicos, afectando su seguridad, reputación, bienestar y permanencia en la comunidad educativa.

- Violencia disciplinaria discriminatoria: configuración de violencia institucional en la que, en el marco de procesos o medidas disciplinarias, se aplican o interpretan los reglamentos internos de manera contraria a los principios de igualdad y no discriminación, mediante decisiones que, sin justificación objetiva y razonable, imponen un trato desigual o más gravoso a una persona o grupo, en razón de su sexo, género, identidad o expresión de género u orientación sexual, y que se manifiestan en patrones comprobables de selectividad, en la utilización de tipos disciplinarios con desviación de poder o en la vulneración del debido proceso en perjuicio de estos sujetos.

- Violencia estructural: condiciones sistemáticas reflejadas en la ausencia de políticas específicas, datos, diagnósticos o indicadores sobre problemáticas de género dentro de la institución, así como en la organización de sus estructuras de poder, prácticas administrativas, curriculares y de bienestar que reproducen desigualdades de género, raza, clase y orientación sexual de manera persistente, limitando el acceso, la participación, la permanencia y las posibilidades de desarrollo de las mujeres y sectores sociales LGBTIQ+ en la comunidad educativa.

- Violencia interseccional: forma de violencia basada en género que se configura cuando la afectación se produce o agrava por la concurrencia de múltiples factores de opresión y discriminación, como la pertenencia étnica o racial, la condición socioeconómica, la edad, la discapacidad, el territorio o la orientación sexual e identidad o expresión de género, generando impactos específicos y diferenciados en las personas, en particular en las mujeres y diversidades pertenecientes a pueblos y comunidades indígenas, afrodescendientes, raizales, palenqueras, rom, otros grupos étnicos y demás sujetos de especial protección constitucional, garantizando actuaciones con pertinencia cultural.

TÍTULO III.

GARANTÍAS ESPECÍFICAS DE DERECHOS Y PERMANENCIA EN EL SISTEMA EDUCATIVO.

CAPÍTULO I.

SECTORES SOCIALES LGBTIQ+ Y PERSONAS CON IDENTIDADES DE GÉNERO DIVERSAS.

ARTÍCULO 9o. NATURALEZA DE LAS GARANTÍAS ESPECÍFICAS. Las disposiciones de este título desarrollan garantías específicas de acceso, permanencia y graduación sin barreras relacionadas con la situación militar, no discriminación y trato digno en el ámbito educativo, como manifestaciones concretas del derecho a la educación, de la igualdad real y efectiva y de los enfoques de género, interseccional y étnico definidos en la presente resolución, sin crear derechos autónomos distintos de los reconocidos en la Constitución y en el bloque de constitucionalidad.

ARTÍCULO 10. RECONOCIMIENTO DEL NOMBRE IDENTITARIO Y PRONOMBRES. Las instituciones deben reconocer y respetar el nombre identitario y el pronombre mediante el cual se autoidentifican las personas trans, no binarias y con identidades de género no hegemónicas en todos los ámbitos de la vida académica y administrativa.

En consecuencia, se garantizará su uso en listados de clase, evaluaciones, plataformas académicas, carnés institucionales, correos electrónicos, comunicaciones internas, ceremonias de grado, títulos, certificaciones y trámites administrativos internos, sin exigir como requisito previo la modificación de los documentos de identidad oficiales o registros civiles. El nombre legal únicamente podrá ser utilizado cuando sea estrictamente necesario para registros oficiales externos o certificaciones con efectos jurídicos.

ARTÍCULO 11. GARANTÍAS DE EXPRESIÓN Y USO DE ESPACIOS. Las instituciones deben asegurar que ninguna persona sea objeto de exclusión, trato diferenciado o restricción de acuerdo con el ámbito de aplicación de la presente resolución, por su sexo, género, identidad o expresión de género u orientación sexual. Se garantizará el acceso a las instalaciones sanitarias y demás espacios de uso colectivo, que salvaguarden los principios y enfoques contenidos en la presente resolución y guarden consonancia con la identidad de género autoidentificada. Asimismo, las normativas internas velarán porque los códigos de vestimenta o manuales de comportamiento institucional no coarten, limiten ni sancionen la libre expresión de la identidad de género, ni legitimen prácticas discriminatorias o estigmatizantes por apartarse de las normas de género hegemónicas.

ARTÍCULO 12. SITUACIÓN MILITAR Y GARANTÍAS DE ACCESO, PERMANENCIA Y GRADUACIÓN. En concordancia con lo dispuesto en la Ley 1738 de 2014, las IES se abstendrán de exigir la libreta militar o la acreditación de la definición de la situación militar como requisito para la obtención de títulos de pregrado.

De igual forma, ninguna institución de educación superior o de educación para el trabajo y el desarrollo humano exigirá la libreta militar como requisito para el acceso a sus programas académicos, por no encontrar dicha exigencia respaldo en el ordenamiento jurídico vigente. Lo anterior aplica sin distinción a las personas trans, no binarias y con identidades de género no hegemónicas, incluyendo los casos en que el trámite de definición de la situación militar se encuentre pendiente de actualización por razones asociadas a su identidad de género.

CAPÍTULO II.

MEDIDAS DE EQUIDAD DE GÉNERO FRENTE A LA SALUD SEXUAL Y REPRODUCTIVA.

ARTÍCULO 13. DERECHO A LA INFORMACIÓN Y EDUCACIÓN MENSTRUAL. Las instituciones de educación superior e instituciones de educación para el trabajo y el desarrollo humano podrán incorporar acciones pedagógicas y de bienestar orientadas a la formación y sensibilización con el fin de romper paradigmas para la prevención de la deserción y la garantía de la igualdad de género.

ARTÍCULO 14. GARANTÍAS ANTE LA INTERRUPCIÓN VOLUNTARIA O ESPONTÁNEA DEL EMBARAZO Y RESPONSABILIDADES DE CUIDADO. Las instituciones podrán adelantar acciones para garantizar la protección integral de los derechos de las personas que hayan experimentado abortos voluntarios, espontáneos o terapéuticos.

TÍTULO IV.

GOBERNANZA, DENUNCIA PÚBLICA Y SISTEMA DE INFORMACIÓN DE CASOS.

ARTÍCULO 15. PARTICIPACIÓN DE LA COMUNIDAD Y ORGANIZACIONES. Las instancias colegiadas o comités encargados de la formulación, actualización, implementación y seguimiento de la política institucional de género deberán garantizar la participación segura y efectiva de los distintos estamentos de la comunidad académica, incluyendo colectivos y colectivas de estudiantes, docentes, personal administrativo, trabajadores, así como a las organizaciones sindicales con presencia en la institución.

Las recomendaciones, observaciones y propuestas presentadas por estos actores deberán ser incorporadas formalmente en los procesos de ajuste de la política institucional, dejando constancia de su análisis y de las razones para su adopción o rechazo, de acuerdo con la autonomía de la institución y los principios de transparencia y rendición de cuentas.

ARTÍCULO 16. ABORDAJE DE LA DENUNCIA PÚBLICA O ESCRACHE. La denuncia pública o escrache se reconoce como una manifestación que suele surgir ante la desconfianza o inoperancia de los canales institucionales formales frente a las violencias basadas en género y el acoso sexual. Su tratamiento interno se sujetará a las siguientes reglas obligatorias:

1. Activación de oficio: cuando la institución tenga conocimiento de presuntos hechos de acoso sexual o violencia basada en género por cualquier medio, incluida la denuncia pública o escrache, activará de oficio e inmediatamente la ruta de atención e investigación, sin exigir formalidades ni denuncias ratificadas adicionales a la persona afectada, dejando constancia de la activación y de las actuaciones adelantadas en el sistema de registro de casos.

2. Prohibición de censura y represalias: las instituciones no impulsarán actuaciones disciplinarias basadas en la denuncia pública o escrache ni represalias administrativas o académicas contra quienes denuncien o difundan hechos de violencia públicamente, debiendo realizar un análisis contextual y de género que evite la revictimización, de conformidad con los estándares de la Sentencia T-529 de 2024.

3. Debida diligencia y debido proceso: la denuncia pública no constituirá, por sí sola, prueba de responsabilidad, pero obliga a la institución a investigar con el deber de debida diligencia reforzada. Se garantizará la presunción de inocencia, el buen nombre y el debido proceso de la persona señalada, adoptando medidas cautelares de no contacto y protección que eviten la confrontación y resguarden la seguridad de la comunidad, en armonía con el principio de proporcionalidad y con las rutas internas de atención e investigación definidas en la presente resolución.

ARTÍCULO 17. SISTEMA OBLIGATORIO DE REGISTRO Y GESTIÓN DE INFORMACIÓN DE LOS CASOS. Las instituciones sujetas a esta resolución deberán implementar y mantener un sistema, herramienta o mecanismo tecnológico de registro y gestión de la información de los casos de violencias basadas en género y acoso sexual, que garantice la trazabilidad de cada expediente desde su recepción hasta su cierre, salvaguardando la confidencialidad, la seguridad de la información y la protección de datos personales en los términos de la Ley 1581 de 2012 y demás normas aplicables.

El sistema deberá registrar por cada caso, la siguiente información integrada por once (11) campos mínimos:

1. Un identificador o código único del caso que permita su seguimiento sin exponer la identidad de las personas involucradas en los reportes externos.

2. La fecha de ocurrencia de los hechos y la fecha de recepción de la queja o activación de oficio.

3. El tipo o tipos de violencia basada en género de que se trate, conforme a las tipologías del artículo octavo de esta resolución.

4. La calidad de las personas involucradas (estudiante, docente, personal administrativo, directivo, contratista u otra), sin incluir datos que las identifiquen en reportes externos.

5. La modalidad y el ámbito de ocurrencia (presencial o digital, dentro o fuera de las instalaciones), conforme al artículo segundo de la presente resolución.

6. Las variables de enfoque diferencial, identidad de género, orientación sexual e interseccional pertinentes, cuando la persona afectada lo autorice, con tratamiento de datos sensibles.

7. Las medidas de protección provisionales o cautelares adoptadas y su respectiva fecha.

8. La etapa y el estado actual del trámite (recepción. investigación. decisión o cierre) con sus fechas correspondientes.

9. El resultado o decisión de fondo adoptada y, cuando corresponda, la sanción aplicada en el marco del régimen disciplinario propio de la institución.

10. Las medidas de atención, reparación integral y garantías de no repetición dispuestas.

11. Las remisiones efectuadas a las autoridades externas administrativas o judiciales competentes.

PARÁGRAFO. La información registrada constituirá la base obligatoria para la remisión trimestral de datos anonimizados al Sistema Integrado de Información de Violencias de Género (SIVIGE), o al instrumento que haga sus veces, así como para suministrar la información requerida por la Subdirección de Inspección y Vigilancia para la elaboración del informe anual de eficacia de la citada ley.

TÍTULO V.

RÉGIMEN SANCIONATORIO.

ARTÍCULO 18. RÉGIMEN DISCIPLINARIO, COMPETENCIA Y PLAZOS. Las instituciones deben verificar que sus procedimientos disciplinarios internos cuenten con etapas claras de recepción, investigación, valoración probatoria y decisión, a cargo de autoridades competentes previamente determinadas, articuladas con el reglamento estudiantil, docente y demás normatividad interna.

- Las Oficinas de Control Interno Disciplinario, o quienes hagan sus veces, tienen el deber de atender los casos de violencias basadas en género en VBG y acoso sexual. Es de obligatorio cumplimiento establecer jurídicamente y con precisión la competencia o falta de competencia para iniciar el trámite dispuesto en su normativa interna, garantizando canales expeditos para la remisión o derivación cuando la competencia recaiga en otras instancias.

- Las Oficinas de Control Interno Disciplinario o quienes hagan sus veces, deberán adelantar las actuaciones disciplinarias relacionadas con violencias basadas en género, acoso sexual o actos de discriminación con el deber de debida diligencia reforzada, asegurando la celeridad y evitando dilaciones injustificadas. Para tal efecto, las instituciones definirán en su normativa interna plazos razonables para cada etapa del trámite, que en su conjunto no excedan, salvo casos debidamente motivados, un término de seis (6) meses para la emisión de la decisión de fondo. El incumplimiento sistemático de estos plazos podrá ser objeto de actuaciones de inspección y vigilancia por parte del Ministerio de Educación Nacional, orientadas a verificar y corregir fallas en el deber de la debida diligencia institucional. Las medidas provisionales o cautelares que incluya la normativa interna constituyen acciones de protección cuando exista riesgo para la persona denunciante o la comunidad, y deberán adoptarse con carácter no sancionatorio, respetando la presunción de inocencia y los principios de proporcionalidad y no revictimización.

ARTÍCULO 19. IMPLEMENTACIÓN DE LAS DISPOSICIONES DE LA ALERTA ROSA. En cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 2326 de 2023, las instituciones deben incorporar dentro de sus protocolos de detección, prevención, atención y sanción, un procedimiento interno para la activación inmediata de rutas institucionales y de las coordinaciones con las autoridades externas competentes para actuar cuando se tenga conocimiento de la desaparición o situación de riesgo extremo de niñas, niños, adolescentes, jóvenes y mujeres pertenecientes a la comunidad institucional.

Deberán designar una instancia responsable de articularse con las autoridades de policía judicial o quienes hagan sus veces, garantizar la difusión inmediata de la alerta rosa a través de correos masivos y plataformas oficiales, respetando la protección de datos y la dignidad de las personas involucradas, y adoptar medidas de acompañamiento psicosocial y jurídico para los familiares y miembros afectados de la comunidad académica.

ARTÍCULO 20. VIGÉSIMO. Condiciones de calidad e inspección. El Ministerio de Educación Nacional tendrá en cuenta el contenido, desarrollo e implementación material efectiva de las políticas y protocolos institucionales para la detección, prevención, atención y sanción sobre violencias basadas en género y acoso sexual, de acuerdo con los lineamientos adoptados mediante la presente resolución, en el proceso de verificación de las condiciones de calidad conforme lo dispuesto en el Decreto número 1075 de 2015 - Único Reglamentario del Sector Educación y las normas concordantes.

ARTÍCULO 21. SEGUIMIENTO. El Ministerio de Educación Nacional a través de la Subdirección de Inspección y Vigilancia, requerirá a las instituciones de educación superior y adelantará las acciones correspondientes, en el marco de sus competencias, en los siguientes casos:

a) Si en un término de seis (6) meses posteriores a la expedición del presente acto, las instituciones de educación superior no presentan ante el Ministerio de Educación Nacional la política institucional de prevención, detección, atención y sanción de violencias basadas en género y acoso sexual y demás verificadores detallados en la presente resolución.

b) Si no se recibe información de las instituciones de educación superior ante un requerimiento específico del Ministerio de Educación Nacional y cualquier otro de autoridad administrativa o judicial, relacionado con la promoción de la equidad de género y/o la implementación de las políticas institucionales de prevención, detección, atención y sanción de violencias basadas en género y acoso sexual.

e) En cualquier momento si se observa, evidencia o denuncia la vulneración de las normas fijadas en la política institucional de prevención, detección, atención y sanción de violencias basadas en género y acoso sexual.

TÍTULO V.

RÉGIMEN DE TRANSICIÓN.

ARTÍCULO 22. VIGÉSIMO SEGUNDO. Plazo para la adopción e implementación. Las instituciones de educación superior y las instituciones de educación para el trabajo y el desarrollo humano, públicas y privadas, dispondrán de un plazo máximo de seis (6) meses, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución para expedir el acto administrativo interno de adopción, o el instrumento que según su normativa interna corresponda, que permita adecuar sus reglamentos, implementar el sistema tecnológico del artículo décimo sexto y radicar sus políticas y protocolos armonizados ante la Subdirección de Inspección y Vigilancia del Ministerio de Educación Nacional o las Secretarías de Educación Certificadas, según corresponda, demostrando avances verificables en la implementación integral de las obligaciones aquí previstas.

ARTÍCULO 23. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN Y FAVORABILIDAD. La derogatoria de la Resolución número 014466 de 2022 no afectará las actuaciones, investigaciones, medidas preventivas o de vigilancia especial o trámites adelantados por el Ministerio de Educación Nacional iniciados bajo su vigencia, los cuales continuarán rigiéndose por las disposiciones vigentes al momento de su inicio.

Sin perjuicio de lo anterior, las disposiciones contenidas en la presente resolución y las que se expidan por parte de las IES en desarrollo de esta, se aplicarán de manera inmediata, en la medida en que resulten más favorables para la garantía y protección de los derechos de las personas afectadas, especialmente en lo relacionado con medidas de protección, deber de debida diligencia, confidencialidad, no revictimización, garantías de no repetición y debido proceso, sin alterar las reglas de competencia, sanciones ni estándares probatorios aplicables a los procedimientos disciplinarios iniciados bajo la normativa anterior.

ARTÍCULO 24. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. La presente resolución rige a partir del día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial y deroga la Resolución número 014466 del 25 de julio de 2022 y demás disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase,

Dada en Bogotá, D, C., a 31 de julio de 2026.

El Ministro de Educación Nacional,

José Daniel Rojas Medellín

×
Volver arriba