RESOLUCIÓN 24302 DE 2021
(diciembre 24)
Diario Oficial No. 51.900 de 27 de diciembre de 2021
MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL
Por medio de la cual se regula el trámite de convalidaciones de estudios parciales, equivalentes a los niveles de educación preescolar, básica y media, y títulos de bachiller, realizados y otorgados en el exterior y se derogan las resoluciones 631 y 6571 de 1977.
LA MINISTRA DE EDUCACIÓN NACIONAL,
en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 208 de la Constitución Política, el numeral 3 del artículo 59 de la Ley 489 de 1998, el artículo 89 de la Ley 115 de 1994, el Decreto 5012 de 2009, y
CONSIDERANDO:
Que el inciso tercero del artículo 67 de la Constitución Política, señala que corresponde al Estado regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación, con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos; garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo.
Que la Ley 115 de 1994 “Por la cual se expide la Ley General de Educación”, define y desarrolla la organización y la prestación del servicio educativo en sus niveles preescolar, básica (primaria y secundaria) y media. Así mismo, en su artículo 148 establece que corresponde al Ministerio de Educación Nacional dirigir la actividad administrativa del sector educativo y fijar respecto a los educandos los criterios para su promoción a niveles superiores.
Que la misma Ley en el artículo 89, prevé que el Ministerio de Educación Nacional “(...) establecerá el sistema de validación de estudios y homologación de títulos académicos obtenidos en otros países (...)”.
Que de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 59 de la Ley 489 de 1998, a los Ministerios les corresponde “(...) cumplir con las funciones y atender los servicios que les están asignados y dictar, en desarrollo de la ley y de los decretos respectivos, las normas necesarias(...)”, para entre otras cosas, cumplir con el propósito y principios de la función administrativa.
Que de conformidad con el numeral 2.1 del artículo 2o del Decreto 5012 de 2009 “Por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Educación Nacional, y se determinan las funciones de sus dependencias”, compete al Ministerio de Educación Nacional, entre otras funciones, formular la política nacional de educación, regular y establecer los criterios y parámetros técnicos cualitativos que contribuyan al mejoramiento del acceso, calidad y equidad de la educación, en la atención integral a la primera infancia y en todos sus niveles y modalidades.
Que el numeral 14.12 del artículo 14 del Decreto 5012 de 2009, asigna como una función de la Dirección de Calidad para la Educación Preescolar, Básica y Media, la de homologar y convalidar títulos de estudios de preescolar, básica y media cursados en el exterior, de conformidad con la Ley.
Que mediante la Ley 20 de 1992, el Estado Colombiano aprobó la Organización del Convenio Andrés Bello de Integración Educativa, Científica, Tecnológica y Cultural, suscrito en Madrid el 27 de noviembre de 1990, el cual estableció en su artículo 4 que los “Estados Miembros reconocerán los estudios primarios o de enseñanza general básica y de educación media o secundaria, mediante tablas de equivalencia que permitan la continuidad de los mismos o la obtención de los certificados correspondientes a cursos, niveles, modalidades o grados aprobados en cualquiera de aquellos”.
Que actualmente el trámite de convalidación de títulos y certificados de los niveles de educación preescolar, básica y media está previsto en la Resolución número 631 del 19 de febrero de 1977 “Por la cual se reglamenta la equivalencia de certificados de estudio y diplomas de educación media o secundaria obtenidos en el exterior” y la Resolución 6571 de 1977 “Por la cual se modifican los artículos 6o y 7o de la Resolución 631 del 3 de febrero de 1977 sobre estudios medios o secundarios realizados en el exterior”.
Que a través del artículo 53 de la Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, se contempló que los procedimientos y trámites administrativos podrán realizarse a través de medios electrónicos.
Que de conformidad con el artículo 4o del Decreto Ley 019 de 2012 “Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública”, en cuanto a la celeridad en las actuaciones administrativas, las autoridades entre otras cosas, deben incentivar el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones a efectos de que los procesos administrativos se adelanten con diligencia, y adoptar las decisiones administrativas en el menor tiempo posible.
Que el Decreto 1075 de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación” fijó en su artículo 1.1.1.1, numeral 3, como un objetivo del Ministerio de Educación Nacional “(...) Garantizar y promover, por parte del Estado, a través de políticas públicas, el derecho y el acceso a un sistema educativo público sostenible que asegure la calidad y la pertinencia en condiciones de inclusión, así como la permanencia en el mismo, tanto en la atención integral de calidad para la primera infancia como en todos los niveles: preescolar, básica, media y superior”.
Que el Ministerio de Educación Nacional inició en el año 2015, el proceso de migración del trámite de convalidaciones de educación preescolar, básica y media, el cual se venía manejando de manera manual a la nueva plataforma del trámite que en la actualidad permite que el mismo se realice totalmente en línea.
Que, como consecuencia de la modificación y actualización del trámite mencionado, se evidenció un incremento significativo de solicitudes de convalidaciones, entre los años 2014 y 2019, correspondiente a un aumento del 286%, tal y como se observa en el siguiente cuadro:
| Año | Número de solicitudes | Variación |
| 2014 | 2555 | |
| 2015 | 3645 | 25% |
| 2016 | 4575 | 25% |
| 2017 | 6168 | 25% |
| 2018 | 7924 | 22% |
| 2019 | 7319 | -8% |
Que teniendo en cuenta la información descrita previamente, es necesario modificar el procedimiento de convalidación de estudios de educación preescolar, básica y media realizado en el exterior, para garantizar la claridad y seguridad a la ciudadanía sobre la forma en que se debe efectuar el mismo.
Que el Ministerio de Educación Nacional considera conveniente fijar los requisitos, ajustar y actualizar el procedimiento para la convalidación de estudios parciales de educación preescolar, básica y media, y títulos de bachiller otorgados en el exterior, en un solo cuerpo normativo, siendo procedente expedir el presente acto administrativo en atención a que las Resoluciones número 631 del 19 de febrero de 1977 “Por la cual se reglamenta la equivalencia de certificados de estudio y diplomas de educación media o secundaria obtenidos en el exterior” y 6571 del 8 de julio de 1977 “Por la cual se modifican los artículos 6o y 7o de la Resolución 631 del 3 de febrero de 1977 sobre estudios medios o secundarios realizados en el exterior”, que actualmente rigen el proceso, no han sido actualizadas por más de cuatro décadas, y en consecuencia no contemplan factores como el aumento de población migrante en el territorio nacional y la modernización en los sistemas de información.
Que en virtud de lo señalado en el artículo 1o de la Ley 962 de 2005, el artículo 39 del Decreto Ley 019 de 2012, y el artículo 2.1.2.1.11 del Decreto 1609 de 2015, compilado por el Decreto 1081 de 2015, se solicitó al Departamento Administrativo de la Función Pública concepto técnico sobre el presente acto administrativo, entidad que emitió concepto favorable sobre la convalidación de estudios parciales de educación preescolar, básica y media, y títulos de bachiller otorgados en el exterior.
Que de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 3o y el numeral 8 del artículo 8o del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el artículo 3o de la Resolución número 07651 de 2017, modificada por la Resolución 11967 de 2017 del Ministerio de Educación Nacional, el proyecto de Resolución fue publicado y socializado entre el 25 de agosto y el 9 de septiembre de 2021, en la página web del Ministerio de Educación Nacional.
En mérito de lo expuesto,
RESUELVE:
ARTÍCULO 1o. OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN. La presente resolución tiene como objeto establecer el trámite administrativo para la convalidación de estudios parciales de los niveles de educación preescolar, básica y media y los títulos de bachiller, realizados y otorgados por establecimientos educativos extranjeros, legalmente reconocidos por la autoridad competente en el respectivo país.
La presente normativa aplica para personas que desean ingresar al sistema educativo colombiano, en los niveles de educación preescolar, básica, media y superior o acceso al campo laboral, que cuentan con los soportes de estudios parciales de educación preescolar, básica, media y/o los títulos de bachiller cumpliendo los requisitos establecidos en el Decreto 1075 de 2015.
PARÁGRAFO 1o. En caso de que el estudiante desee ingresar al sistema educativo colombiano y no cumpla con los requisitos establecidos por el Ministerio de Educación Nacional, puede optar por el proceso de validación de grados establecido en el artículo 2.3.3.3.4.1.2 del Decreto 1075 de 2015.
PARÁGRAFO 2o. Las personas que no cumplen los requisitos establecidos por el Ministerio de Educación para la convalidación de los títulos de bachiller otorgados en el exterior podrán optar por la validación en un solo examen según lo establecido por los artículos 2.3.3.3.4.3.1. al 2.3.3.3.4.3.4. del Decreto 1075 de 2015.
ARTÍCULO 2o. DEFINICIONES. Para los efectos de la presente resolución adóptense las siguientes definiciones:
1. Convalidación: Es el reconocimiento oficial que hace el Ministerio de Educación Nacional a los Diplomas o Certificados de estudios realizados en el exterior para los niveles de educación equivalentes a Preescolar, Básica y Media del sistema educativo colombiano, mediante acto administrativo. La convalidación puede ser homologación de estudios parciales o de títulos de bachiller.
2. Convalidación de estudios parciales: Consiste en la homologación y reconocimiento oficial de los certificados o documentos otorgados en el extranjero, tendiente a acreditar la realización, aprobación y/o promoción de cursos, años, grados, ciclos, o según corresponda, dentro de los niveles equivalentes a la Educación Preescolar, Básica y Media del Sistema Educativo Colombiano.
3. Convalidación de título de bachiller: Consiste en el reconocimiento oficial del título otorgado en el exterior, tendiente a acreditar la terminación y aprobación del nivel equivalente a la Educación Media del sistema educativo colombiano, bien sea como Bachiller Académico o Técnico, de acuerdo con la especialidad cursada y su equivalente en Colombia; en caso de no existir dicha equivalencia en la especialidad técnica colombiana, se reconocerá el título de Bachiller Académico.
4. Convalidante: Persona titular de los documentos en cuyo beneficio se lleva a cabo el trámite de la convalidación de los certificados de estudios parciales o título de bachiller en los niveles equivalentes a la educación preescolar, básica y media del sistema educativo colombiano.
5. Solicitante: Persona que solicita a nombre propio o a favor de un tercero, el trámite de convalidación de estudios parciales de los niveles de educación preescolar, básica y media, o títulos de bachiller, otorgados en el exterior.
6. Sistema de información de convalidaciones de preescolar, básica y media: Es la plataforma virtual y medio electrónico dispuesto por el Ministerio de Educación Nacional a través de la página WEB, mediante el cual el convalidante y/o solicitante realiza la solicitud de convalidación, hace el seguimiento sobre las etapas del trámite, puede solicitar constancia de estado del proceso y establece un canal de comunicación directo para el desarrollo de este.
7. Tablas de equivalencia: Son instrumentos que consolidan y generan un paralelo entre las diferentes estructuras de los sistemas educativos, después de un proceso de evaluación y comparación entre planes de estudios, grados, áreas fundamen tales y edad escolar, entre otros aspectos, que sirven como análisis para la toma de decisión en el reconocimiento de los estudios realizados en el exterior.
8. Reconocimiento de los documentos por parte de la autoridad educativa competente: Consiste en la firma y sello de la autoridad educativa (Ministerio de Educación) o quien haga sus veces en el país de origen de los documentos, que certifica y/o da fe de que los mismos fueron expedidos bajo las normas educativas legales establecidas en el país de origen.
9. Apostilla: Certificación de la autenticidad de la firma de un servidor público, en ejercicio de sus funciones y la calidad en que el signatario haya actuado, la cual deberá estar registrada en la base de datos del Ministerio de Relaciones Exteriores para que el documento supla plenos efectos legales en otro país que hace parte de la Convención sobre la abolición del requisito de legalización para documentos públicos extranjeros, suscrita en La Haya el 5 de octubre de 1961 y adoptada por Colombia mediante la Ley 455 de 1998.
Para el caso de la convalidación de estudios parciales y títulos de bachiller equivalentes a la educación preescolar, básica y media, otorgados en el exterior, se apostilla la firma del funcionario público que reconoció los documentos como autoridad educativa avalada en el país de origen y que se quieren hacer valer en Colombia.
10. Cadena de legalización por vía diplomática: Posterior a la firma y sello de la autoridad educativa, la legalización consiste en reconocer la firma del funcionario público en ejercicio de sus funciones, previo registro en la base de datos del Ministerio de Relaciones Exteriores para que el documento sea válido en otro país. La legalización por vía diplomática aplica únicamente para documentos emitidos en un país que no hace parte de la “Convención de la Haya” y debe cumplir con la cadena de legalización de documentos que el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia ha dispuesto en la Resolución 1959 de 2020 o la norma que haga sus veces.
11. Traductor oficial: Es la persona que realiza la traducción oficial y se encuentra debidamente acreditada en los términos del artículo 33 de la Ley 962 de 2005 o las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.
12. Acto administrativo de convalidación: Es la decisión de fondo que emite el Ministerio de Educación Nacional, a través del cual reconoce el título de bachiller académico o técnico, según la especialidad cursada, o los certificados o documentos que acreditan estudios, grados, ciclos o niveles realizados, terminados y aprobados en el exterior o deniega la solicitud de convalidación.
ARTÍCULO 3o. RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTOS EN EL EXTERIOR. El Ministerio de Educación Nacional, a través del trámite de convalidación reconocerá los certificados o diplomas que acrediten la realización y aprobación de grados o cursos equivalentes a los niveles de educación preescolar, básica y media, y/o títulos de Bachiller, otorgados en el exterior.
PARÁGRAFO. El Ministerio de Educación Nacional no reconocerá derechos superiores a los adquiridos en el país de origen y que consten en los documentos aportados al trámite y que correspondan a los niveles de educación preescolar, básica y media.
ARTÍCULO 4o. Requisitos para la convalidación de estudios parciales equivalentes a los niveles de educación preescolar, básica y media, y títulos de bachiller, otorgados en el exterior. Para adelantar el trámite de convalidación, el solicitante debe adelantar las siguientes acciones ante el Ministerio de Educación Nacional:
1. Diligenciar la solicitud de convalidaciones de estudios por tipo, sea parciales o título de bachiller radicada a través del formulario dispuesto en el sistema de información de convalidación de estudios de preescolar, básica y media, en la página web oficial del Ministerio de Educación Nacional.
2. Presentar fotocopia y/o scanner legible, sin tachaduras o enmendaduras del documento de identidad del convalidante, así:
i. De nacionalidad colombiana: Registro Civil de Nacimiento para niños o niñas menores de 7 años; tarjeta de identidad para niños o niñas entre los 7 y 18 años de edad o cédula de ciudadanía para mayores de 18 años.
ii. Extranjeros: Cédula de Extranjería Temporal o de Residente, pasaporte expedido por su país de origen o cualquier otro autorizado por la Agencia Migración Colombia, vigente.
3. Presentar fotocopia y/o scanner legible por ambas caras, sin tachaduras o enmendaduras de los diplomas, títulos, certificados o documentos, que den cuenta de la realización, terminación y aprobación de cursos, años, grados o ciclos, dentro de los niveles equivalentes a educación preescolar, básica, media o título de bachiller realizados en el exterior.
4. Presentar fotocopia y/o scanner legible del reconocimiento de los documentos (sello y firma) por parte de la autoridad educativa competente que certifica y/o avala que los documentos presentados en el numeral 3 de este artículo, fueron expedidos bajo la normatividad vigente del país donde fueron emitidos. Estos documentos deben estar debidamente apostillados o contar con la cadena de Legalización por Vía Diplomática, de acuerdo con el país de origen de los documentos.
PARÁGRAFO 1o. En caso de que la solicitud de convalidación sea tramitada a través de apoderado y/o tercero, se deberá aportar el poder y copia de su documento de identidad. Si se trata de un menor de edad, el trámite de convalidación deberá ser solicitado por su representante legal, con su respectivo documento de identificación, adjuntando el registro civil de nacimiento del menor o el documento que corresponda de acuerdo con el numeral 2 del presente artículo.
PARÁGRAFO 2o. Cuando los documentos y sellos se encuentren en un idioma diferente al castellano, deberán anexar la traducción íntegra de su texto al idioma español. Dicha traducción deberá ser realizada por un traductor oficial de Colombia, de conformidad con lo establecido por el artículo 251 de la Ley 1564 de 2012 - Código General del Proceso.
Cuando no exista traductor oficial del idioma del país que emitió el diploma, título, certificado o documentos, el solicitante deberá aportar certificación de no traductor expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores de conformidad con lo previsto en la Resolución número 1959 de 2020 o las normas legales vigentes que regulen la materia.
PARÁGRAFO 3o. Una vez se radica la solicitud se entiende que el solicitante manifiesta bajo gravedad de juramento que la información y documentación radicada es verídica y auténtica, y autoriza expresamente al Ministerio de Educación Nacional para efectuar su verificación ante las respectivas autoridades o instituciones del exterior.
En caso de encontrar alteraciones, inconsistencias o irregularidades en torno a la veracidad o autenticidad de los documentos, el Ministerio de Educación Nacional las pondrá en conocimiento de las autoridades competentes para que se determine la responsabilidad penal, civil, administrativa o disciplinaria a que haya lugar.
ARTÍCULO 5o. VALIDEZ DE DOCUMENTOS EXPEDIDOS EN EL EXTERIOR ANTE EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL. Los documentos que dan cuenta de la aprobación de estudios parciales equivalentes a la educación preescolar, básica y media, y títulos de bachiller, otorgados en el exterior, son válidos en Colombia cuando se verifique alguna de las siguientes situaciones:
a) Si el país de donde provienen los documentos hace parte de la convención de La Haya, su validez se verifica con el sello del reconocimiento de los documentos por parte de la autoridad educativa competente y la Apostilla expedida en el país de origen de los documentos, de acuerdo con los criterios establecidos por dicho país.
b) Si el país de donde provienen los documentos no hace parte de la Convención de La Haya, su validez se verifica con el sello del reconocimiento de los documentos por parte de la autoridad educativa competente y la consecución de sellos establecidos por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia de acuerdo con lo previsto en la Resolución No. 1959 de 2020 o la norma que haga sus veces.
ARTÍCULO 6o. Trámite para la convalidación de estudios parciales equivalentes a los niveles de educación preescolar, básica y media, y títulos de bachiller, otorgados en el exterior. El trámite tendrá las siguientes etapas:
1. Presentación de la solicitud. El solicitante deberá radicar su solicitud a través del Sistema de Información de Convalidaciones de Educación Preescolar, Básica y Media, dispuesto en la página web del Ministerio de Educación Nacional, donde tendrá que diligenciar la información requerida y adjuntar los documentos señalados en el artículo 4 de la presente resolución.
2. Verificación documental. Una vez sea radicada la solicitud a través del Sistema de Información de Convalidaciones de Educación Preescolar, Básica y Media, el Ministerio de Educación Nacional revisará que la información y los requisitos solicitados, estén completos y cumplan los requisitos exigidos en la presente resolución para la continuidad del trámite. De ser así, se avanzará con la etapa de análisis de equivalencia de que trata el numeral 3 del presente artículo; en caso contrario, se efectuará requerimiento al solicitante mediante el Sistema de Información de Convalidaciones de Preescolar, Básica y Media para que este allegue los documentos faltantes de conformidad con los plazos establecidos en el artículo 17 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o las normas que se encuentren vigentes.
Cuando el Ministerio de Educación Nacional realice un requerimiento, el solicitante deberá atenderlo en un término de un (1) mes, el cual podrá prorrogarse a solicitud expresa de parte, por otro mes más. Vencido el plazo para dar respuesta al requerimiento, sin que este haya sido atendido, se procederá a archivar el proceso de convalidación, de acuerdo con lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
3. Análisis de equivalencia. Mediante la utilización de herramientas como las tablas de equivalencia establecidas para países miembros de convenios o tratados ratificados por Colombia sobre la materia, o el estudio técnico a través de instrumentos de análisis sobre los sistemas educativos que operan en países no pertenecientes a un convenio sobre la materia ratificado por Colombia, se hará el análisis de los sistemas educativos y de aseguramiento de la calidad de los países donde provienen los títulos y/o documentos, así como listas actualizadas con información sobre requisitos o prerrequisitos de acceso, legalidad, y reconocimiento. Estas herramientas servirán para determinar el concepto de convalidación, el nivel educativo, ciclo, grado o curso a convalidar y/o el reconocimiento del título de bachiller según corresponda dentro del sistema de educación del país.
4. Decisión. Una vez efectuado el análisis de equivalencia, el Ministerio de Educación Nacional, a través del Director(a) para la Calidad de la Educación Preescolar, Básica y Media, proferirá, según fuere el caso, su decisión en uno de los siguientes casos:
4.1. Cuando la solicitud de convalidación de estudios parciales resulte procedente, el Ministerio mediante Acto Administrativo (Resolución), reconocerá los cursos, grados, años, ciclos o niveles de acuerdo con su denominación, aprobados en el exterior con su equivalencia en el Sistema Educativo Colombiano.
4.2. Cuando la solicitud de convalidación de título de bachiller resulte procedente, el Ministerio mediante Acto Administrativo (Resolución), lo reconocerá para todos los efectos legales como equivalente al título de Bachiller Académico o Técnico según la especialidad cursada del Nivel de Educación Media del Sistema Educativo Colombiano.
4.3. Cuando la solicitud de convalidación de los grados, cursos o ciclos ya han sido sujetos al proceso de convalidación anterior, o estos no hayan sido cursados y aprobados, el Ministerio emitirá un Acto Administrativo (Resolución), sobre la improcedencia del trámite.
PARÁGRAFO 1o. En caso que se solicite el reconocimiento de varios grados, y el último curso, año, grado o como se denomine en el país de origen, sin que se demuestre la realización, aprobación y/o promoción del mismo, se procederá a reconocer los grados anteriores que sí demuestren el cumplimiento de estos requisitos.
PARÁGRAFO 2o. Cuando se convaliden estudios parciales, si el establecimiento educativo receptor, a través de una evaluación diagnóstica, llegara a considerar que el estudiante necesita procesos de apoyo para estar acorde con las exigencias académicas del nuevo curso, en virtud de su autonomía podrá implementarlos, conforme lo dispone el artículo 2.3.3.3.3.17 del Decreto 1075 de 2015, o la norma que lo sustituya, adicione o modifique.
PARÁGRAFO 3o. Los actos administrativos que se expidan como resultado del proceso de convalidación, podrán ser emitidos y suscritos con firma electrónica.
ARTÍCULO 7o. GRATUIDAD DEL TRÁMITE. El trámite de convalidación de estudios parciales equivalentes a los niveles de educación preescolar, básica y media, y títulos de bachiller, otorgados en el exterior, no tiene costo alguno.
ARTÍCULO 8o. TÉRMINO PARA RESOLVER. El Ministerio de Educación Nacional contará con un término de quince (15) días para emitir el acto administrativo que resuelva de fondo la solicitud de convalidación. Dicho término se contará a partir del día siguiente a la fecha de radicación de la solicitud en el Sistema de Información de Convalidaciones de Educación Preescolar, Básica y Media, y puede ser prorrogado por quince (15) días más, de acuerdo con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por la Ley 1755 de 2015 o la norma que haga sus veces.
ARTÍCULO 9o. REQUERIMIENTO AL SOLICITANTE. El Ministerio de Educación Nacional en cualquier momento de las etapas del trámite descritas en el artículo 6 de la presente resolución, podrá requerir al solicitante el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 4. El solicitante deberá atender el requerimiento de acuerdo con los plazos estipulados por el artículo 17 de la Ley 1437 de 2011 o la norma que lo sustituya, adicione o modifique.
PARÁGRAFO. Desde el momento en que se realice el requerimiento hasta que se conteste el mismo, los términos del trámite quedan suspendidos en la plataforma, reactivándose al día siguiente de la recepción de la respuesta.
ARTÍCULO 10. NOTIFICACIÓN. Las decisiones de convalidación de estudios parciales equivalentes a la educación preescolar, básica y media, y títulos de bachiller realizados en el exterior, se notificarán de manera personal y/o por medio electrónico, cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 65 y 67 de la Ley 1437 de 2011.
PARÁGRAFO. Para efecto de la notificación de las decisiones que se tomen como consecuencia de una solicitud de convalidación, únicamente podrá ser notificada al representante legal del convalidante, de conformidad con lo señalado en el parágrafo 1 del artículo 4 de la presente resolución.
ARTÍCULO 11. RECURSOS. Contra los actos administrativos que resuelvan las solicitudes de convalidación, proceden los recursos de reposición y apelación, los cuales deberán interponerse por escrito ante el(la) Director(a) de Calidad para la Educación Preescolar, Básica y Media, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del acto administrativo que se quiera recurrir, de conformidad con el artículo 74 de la Ley 1437 de 2011.
ARTÍCULO 12. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. Los procesos de convalidación radicados ante el Ministerio de Educación Nacional con anterioridad a la expedición de la presente resolución se adelantarán conforme al procedimiento vigente al momento de su radicación.
ARTÍCULO 13. VIGENCIA Y DEROGATORIA. La presente resolución rige a partir de su publicación y deroga las Resoluciones número 631 del 19 de febrero de 1977 y 6571 del 8 de julio de 1977.
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 24 de diciembre de 2021.
La Ministra de Educación Nacional,
María Victoria Angulo González
Centro Normativo Keralty
n.d.
Última actualización: 30 de diciembre de 2025
