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RESOLUCION 10911 DE 1992

( 25 de noviembre)

MINISTERIO DE SALUD

<Ver Notas del Editor bajo el epígrafe de esta resolución>

Por la cual se determinan los requisitos para apertura y traslado de las Droguerías o Farmacias Droguerías.

EL MINISTERIO DE SALUD

En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por la Ley 08 de 1971, y

C O N S I D E R A N D O

Que hay una proliferación indiscriminada de Droguerías o Farmacias Droguerías, que se refleja en una alta concentración en unas zonas y un número muy reducido en otras:

Que tal aumento desordenado contribuye a la práctica de hechos contrarios a la ética farmacéutica:

Que es necesario tener en cuenta el crecimiento demográfico y urbanístico en todas las regiones de Colombia, para la aprobación de la instalación y/o traslado de las Droguerías o Farmacias Droguerías, con el fin de racionalizar su ubicación en procura de que cumplan la función social a la cual están destinadas:

Que la Ley 08 de 1971 establece como función del Ministerio de Salud la organización y ubicación de Droguerías o Farmacias Droguerías, en los diferentes barrios, zonas, sectores y lugares que preferencialmente requieren tal servicio en función del número de habitantes, condiciones socioeconómicas, proximidad de un establecimiento a otro, con el objeto de expedir en el futuro los permisos de traslado de tales establecimientos, de acuerdo a una distribución más racional y planificada.

Que mediante resolución 5038 de 1981, el Ministerio de Salud delegó esta función en los Jefes de los Servicios Seccionales de Salud, transcurridos once (11) años, en muchas regiones del país todavía no han reglamentado al respecto, y en las que si lo han hecho, no cumplen con el espíritu de la norma.

Que debe calificarse la situación actual existente en la Nación, para producir una reglamentación inmediata que cumpla en debida forma con el mandato de la Ley 08 de 1971, con la intención de satisfacer el interés público social.

R E S U E L V E:

ARTICULO PRIMERO.- <Ver Notas del Editor bajo el epígrafe de esta resolución> La apertura o traslado de Droguerías o Farmacias Droguerías, en la República de Colombia, deberá ceñirse a la presente reglamentación.

ARTICULO SEGUNDO.- <Ver Notas del Editor bajo el epígrafe de esta resolución> Toda Droguería o Farmacias Droguería deberá solicitar a la Oficina de control de Medicamentos de las Direcciones Seccionales o Locales de Salud o las entidades que hagan sus veces, autorización y aprobación para su apertura o traslado dentro del territorio nacional.

ARTICULO TERCERO.- <Ver Notas del Editor bajo el epígrafe de esta resolución> Para efectos de obtener la autorización para la instalación de una Droguería, el interesado deberá presentar por escrito solicitud a la oficina de control de Medicamentos, acompañando croquis o plano del local.

ARTICULO CUARTO.- <Ver Notas del Editor bajo el epígrafe de esta resolución> Los funcionarios de la oficina de medicamentos para autorizar la apertura del local tendrán en cuenta: iluminación, ventilación, pisos, paredes, cielo razos, instalaciones higiénicas sanitarias, eléctricas, área adecuada nunca inferior a veinte (20) metros cuadrados, facilidad de acceso, factibilidad de prestar el servicio nocturno, independencia y separación reglamentaria de otra u otras Droguerías.

ARTICULO QUINTO.- <Ver Notas del Editor bajo el epígrafe de esta resolución> Para la aprobación de apertura o traslado de Droguería o Farmacia Droguerías en todo el territorio nacional, deberá existir una distancia mínima de ciento cincuenta (150) metros lineales a la redonda entre la Droguería solicitante y la Droguería más cercana.

PARAGRAFO PRIMERO.- Para la determinación de las distancias, se presentará la certificación expedida por la Oficina de Catastro, de Planeación Departamental, Distrital o Municipal, Instituto Geográfico Agustín Codazzi o la entidad que haga sus veces, de la correspondiente región del país en donde se solicite la apertura y/o traslado.

PARAGRAFO SEGUNDO.- Cuando se trata de traslado de Droguerías o Farmacia Droguerías dentro de una misma manzana, éstas podrán trasladarse a una distancia inferior a la estipulada en el presente artículo, siempre que éste se haga buscando prestar un mejor servicio y/o porque el propietario del establecimiento ha debido entregar el local comercial donde se encontraba ubicada su Droguería o Farmacia Droguerías a solicitud del propietario del mismo, por vencimiento del respectivo contrato de arrendamiento, la Oficina de Control de Medicamentos y/o la que haga sus veces, podrá solicitar los documentos que acrediten tal hecho.

PARAGRAFO TERCERO.- De acuerdo con la topografía de la región y las necesidades de la comunidad, las Direcciones Seccionales o Locales de Salud o las entidades que hagan sus veces, podrán determinar la ubicación de la Droguería o Farmacia Droguería, por debajo de la distancia prevista en el presente artículo, siempre y cuando dicha determinación esté debidamente motivada en el acto administrativo que otorgue el correspondiente permiso.

ARTICULO SEXTO.- <Ver Notas del Editor bajo el epígrafe de esta resolución> Las Droguerías o Farmacias Droguerías que establezcan las entidades de asistencia y seguridad social del estado, y las entidades sin ánimo de lucro, así como las denominadas Boticas Comunales, no estarán obligadas a cumplir con el requisito de distancia consagrado en la presente Resolución.

ARTICULO SEPTIMO.- <Ver Notas del Editor bajo el epígrafe de esta resolución> Para la apertura de Droguerías o Farmacias Droguerías en los almacenes o establecimientos pro secciones, se tendrán en cuenta las distancias señaladas en la presente Resolución.

PARAGRAFO.- Además de las condiciones establecidas en el presente reglamento estas Droguerías o Farmacias Droguerías deberán funcionar en área o sección completamente independiente del resto del establecimiento.

ARTICULO OCTAVO.- <Ver Notas del Editor bajo el epígrafe de esta resolución> Además de las distancias consagradas en los Artículos anteriores, en los centros comerciales por cada 100 locales se podrá destinar uno de ellos para la instalación de una Droguería, e igualmente se procederá si el área de construcción del centro comercial es igual o mayor de 1.500 metros cuadrados.

ARTICULO NOVENO.- <Ver Notas del Editor bajo el epígrafe de esta resolución> La Oficina de Control de Medicamentos una vez recibida la solicitud correspondiente, efectuará una visita de inspección para constatar el cumplimiento de los requisitos señalados en los Artículos 4o. Y 5o. De la presente Resolución. De la visita se levantará un Acta la cual será suscrita por los funcionarios que la practiquen y por el interesado. Con fundamentos en las condiciones encontradas y en la certificación expedida por cualquiera de las entidades enunciadas en el parágrafo primero del artículo 5o. De la presente Resolución, los funcionarios emitirán en la misma acta concepto favorable o desfavorable respecto a la autorización para instalar la Droguería.

ARTICULO DECIMO.- <Ver Notas del Editor bajo el epígrafe de esta resolución> Si el concepto fuera desfavorable, pero las condiciones permiten que en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles, se efectúen las correcciones a las deficiencias anotadas en el Acta pertinente, se concederá un plazo adecuado, al término el cual y en una nueva inspección se dará un concepto definitivo.

ARTICULO DECIMO PRIMERO.- <Ver Notas del Editor bajo el epígrafe de esta resolución> El cierre definitivo de una Droguería o Farmacia Droguería, no implica la existencia de un cupo disponible para la apertura de un establecimiento de la misma clase.

ARTICULO DECIMO SEGUNDO.- <Ver Notas del Editor bajo el epígrafe de esta resolución> En las regiones del país donde no exista oficina de control de medicamentos, la respectiva solicitud se deberá presentar ante el Director de la Unidad Ejecutiva de Saneamiento y/o a quien haga sus veces en la respectiva región y será este funcionario el que tramite las respectivas solicitudes y conceda o deniegue los referidos permisos de apertura y/o traslado de las Droguerías o Farmacias Droguerías.

ARTICULO DECIMO TERCERO.- <Ver Notas del Editor bajo el epígrafe de esta resolución> Para la aprobación de la solicitud se preferirán los establecimientos ubicados en barrios, zonas, sectores y lugares más desprotegidos del servicio farmacéutico y que cumplan a cabalidad las normas establecidas en la presente Resolución.

ARTICULO DECIMO CUARTO.- <Ver Notas del Editor bajo el epígrafe de esta resolución> Las Droguerías o Farmacias Droguerías establecidas sin solicitud la autorización de que trata el Artículo Segundo de esta Resolución, serán cerradas de inmediato por las respectivas autoridades de salud.

ARTICULO DECIMO QUINTO.- <Ver Notas del Editor bajo el epígrafe de esta resolución> La Resolución mediante la cual se imponga una sanción será susceptible de los recursos previstos en el Código Contencioso Administrativo.

ARTICULO DECIMO SEXTO.- <Ver Notas del Editor bajo el epígrafe de esta resolución> Para el efecto de la vigilancia y el cumplimiento de las normas y la imposición de medidas y sanciones aquí consignadas, los funcionarios de las Direcciones Seccionales o Locales de Salud respectivas o las entidades que hagan sus veces competentes e cada caso, serán considerados como de policía, de conformidad con el Artículo 35 del Decreto Ley 1355 de 1970 (Código Nacional de Policía).

ARTICULO DECIMO SEPTIMO.- <Ver Notas del Editor bajo el epígrafe de esta resolución> Las autoridades de policía de las respectivas regiones del país, presentarán toda su colaboración a los funcionarios de los diferentes Servicios de Salud, en orden al cumplimiento de sus funcionarios.

ARTICULO DECIMO OCTAVO.- <Ver Notas del Editor bajo el epígrafe de esta resolución> La presente Resolución rige a partir de la fecha de su publicación y deroga la Resolución No. 005302 del 1o. De julio de 1992.

PUBLIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE

Dada en Santafé de Bogotá, D.C. a los

GUSTAVCO I. DE ROUX RENGIFO

Ministro de Salud

EDGAR ALFONSO GONZALEZ SALAS

Secretario General

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