RESOLUCIÓN 2152 DE 1996
(junio 28)
MINISTERIO DE SALUD
<NOTA DE VIGENCIA: Derogada tácitamente con la expedición de la Resolución 197 de 2026>
Por la cual se restringe el uso de una sustancia química
LA MINISTRA DE SALUD
En ejercicio de sus atribuciones legales, especialmente las concedidas por el Artículo 142 de la Ley 9 de 1979 y los artículos 22 y 23 del Decreto 1843 de 1991, y
CONSIDERANDO
Que mediante la Resolución 00138 de Enero 17 de 1996 del Ministerio de Salud se prohibió la importación, producción, comercialización y uso de los productos plaguicidas con base en Bromuro de Metilo sólo o en combinación con otras sustancias químicas.
Que el plaguicida BROMURO DE METILO es un gas irritante y vesicante, extremadamente tóxico para humanos que afecta diferentes órganos y sistemas y con un alto riesgo potencial de producir intoxicación aguda por inhalación y absorción a través de la piel y las mucosas.
Que dicha sustancia ha sido evaluada por la International Agency for Research on Cancer (ARC) de la OMS, con el concepto de "suficiente evidencia de actividad genética en ensayos de corto plazo".
Que se ha identificado a ésta sustancia como uno de los más poderosos agotadores del ozono atmosférico y que por tanto favorece indirectamente los efectos de la radiación solar en la producción de cáncer de piel (Revisión Científica, Técnica y Económica del Comité de Expertos del Protocolo de Montreal sobre BROMURO DE METILO).
Que tal sustancia tiene la propiedad de acumularse en los tejidos vivos y ejercer su acción tóxica por éste mecanismo.
Que el envenenamiento por BROMURO DE METILO es siempre de carácter grave y no existe un tratamiento específico disponible.
Que existen sustitutos viables para el BROMURO DE METILO en fumigaciones de granos almacenados y para la desinfección de suelos.
Que para las acciones sanitarias en cuarentenas vegetales, el Bromuro de Metilo es el único fumigante habilitado para el tratamiento de tejidos vegetales frescos a nivel de puertos de entrada y salida y no existe ningún otro producto como alternativa que brinde la seguridad cuarentenaria requerida.
Que ante la prohibición y carencia de sustitutos, la sanidad vegetal del país queda seriamente comprometida.
Que corresponde a este Ministerio según lo dispuesto en el artículo 142 de la Ley 9 de 1979, establecer las normas para la protección de la salud y la seguridad de las personas contra los riesgos que se deriven de la fabricación, almacenamiento, transporte, comercio, uso o disposición de plaguicidas,
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO. <Derogada tácitamente con la expedición de la Resolución 197 de 2026> <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 5049 de 2008 El nuevo texto es el siguiente:> Autorizar la importación, comercialización y uso del Bromuro de Metilo únicamente en tratamiento cuarentenario para el control de plagas cuarentenarias en productos agrícolas y embalajes de madera a nivel de las zonas de influencia establecidas en in radio máximo de diez (10) kilómetros a partir del puerto y/o paso fronterizo.
PARÁGRAFO 1o. La autorización de que trata el presente artículo tendrá vigencia siempre y cuando el Protocolo de Montreal permita su aplicación como uso excepto o se encuentre un sustituto viable que permita su reemplazo y aplica únicamente para los productos agrícolas y embalajes de madera sólida incluyendo estibas que vayan a ser exportados desde Colombia, cuando la autoridad agrícola competente del país importador, o la entidad que haga sus veces, solicite expresamente su utilización o cuando por razones cuerenteriarias el ICA ordene su aplicación y se realice herméticamente en cámaras de fumigación autorizadas', por el ICA.
PARÁGRAFO 2o. La aplicación de este plaguicida deberá realizarse, únicamente en las zonas de influencia establecidas en un radio máximo de diez (10) kilómetros a partir del puerto y/o paso fronterizo teniendo en cuenta:
a) Las dosis avaladas por el Instituto Colombiano Agropecuario – ICA;
b) Las medidas ambientales que para el efecto establezca el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial;
c) La supervisión por parte de los Ministerios de Agricultura y Desarrollo Rural, a través del Instituto Colombiano Agropecuario -ICA, y de la Protección Social, a través de los entes territoriales en el área de su jurisdicción quienes a su vez avalarán el método a utilizar en su aplicación.
d) La aplicación deberá ser realizada en cámaras herméticas de fumigación autorizadas por el ICA.
ARTÍCULO SEGUNDO. <Derogada tácitamente con la expedición de la Resolución 197 de 2026> La importación y uso del Bromuro de Metilo será supervisada por el I.C.A. en las áreas de su competencia.
ARTÍCULO TERCERO. <Derogada tácitamente con la expedición de la Resolución 197 de 2026> Las autoridades competentes podrán imponer a los infractores de la presente Resolución, las sanciones previstas en los Artículos 196 y siguientes del Decreto 1843/91.
ARTÍCULO CUARTO. <Derogada tácitamente con la expedición de la Resolución 197 de 2026> La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarías.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dada en Santafé de Bogotá D.C., a los 28 JUN. 1996.
MARÍA TERESA FORERO DE SAADE
Ministra de Salud