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RESOLUCIÓN 000234 DE 2026

(febrero 10)

Diario Oficial No. 53.395 de 11 de febrero de 2026

MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL

Por la cual se establecen los criterios de calidad del agua contenida en los estanques de piscinas y estructuras similares, buenas prácticas sanitarias y se adoptan otras disposiciones.

EL MINISTRO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL,

EN ejercicio de sus facultades legales, en especial de las conferidas en el artículo 222 de la Ley 9 de 1979, artículo 2.8.7.1.2.3 del Decreto número 780 de 2016, los numerales 2 y 3 del artículo 2o del Decreto número 120 de 2026, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 49 de la Constitución Política determina, entre otros aspectos, que la atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado, así como el deber de toda persona de procurar el cuidado integral de su salud y la de su comunidad.

Que el artículo 78 ibidem, dispone la responsabilidad de quienes, en los procesos de producción y comercialización, vulneren la salud, la seguridad o el adecuado suministro de bienes y servicios a los consumidores y usuarios.

Que el artículo 222 de la Ley 9 de 1979 establece que, el agua que se emplea en las piscinas debe cumplir con las características fisicoquímicas y bacteriológicas que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social.

Que la citada Ley 9 de 1979 dispone en el artículo 227 que, todo establecimiento con piscina o similares para diversión pública, debe contar con personas capacitadas en la prestación de primeros auxilios y salvamento de usuarios, así como con un botiquín para urgencias y, su artículo 229 determina que, toda piscina contará con equipos necesarios para el control de las aguas.

Que, para proteger la salud de los usuarios, el literal b) del artículo 11 de la Ley 1209 de 2008 determinó que, toda persona natural o jurídica que preste el servicio de piscina, deberá mantener permanentemente el agua limpia y sana, cumpliendo los requisitos higiénico-sanitarios establecidos por la autoridad sanitaria y, el tratamiento de desinfección química debe cumplir las condiciones que establezca el reglamento.

Que la Ley 1225 de 2008, por la cual se regula el funcionamiento y operación de los parques de diversiones, atracciones o dispositivos de entretenimiento, atracciones mecánicas y ciudades de hierro, parques acuáticos, temáticos, ecológicos, centros interactivos, zoológicos y acuarios, determina en el numeral 2 del artículo 4o, los estándares de mantenimiento a que las atracciones o dispositivos de entretenimiento deben ser sometidos, a través de un programa de inspección que incluya una "Evaluación de la calidad bacteriológica del agua dentro de la Atracción o Dispositivo de Entretenimiento, cuando en esta se utilice este recurso y el usuario pueda, razonablemente, verse expuesto a ingerir o a entrar en contacto con volúmenes que no representen un riesgo para su salud".

Que, el artículo 2.8.7.1.2.3 del Decreto número 780 de 2016 establece que, serán definidos por este Ministerio, los parámetros físico, químicos y microbiológicos del agua, los cuales serán de referencia para las autoridades sanitarias departamentales, distritales y municipales categoría 1, 2 y 3, exceptuándose del cumplimiento de estos parámetros a los estanques que almacenen aguas termales y de usos terapéuticos; así mismo, que los productos y sustancias químicas utilizados en el tratamiento de agua contenida en estanques de piscinas y estructuras similares deben cumplir con los requisitos de etiquetado y de almacenamiento dispuestos en la normativa vigente.

Que el artículo 2.8.7.1.4.2 del precitado Decreto establece que, dentro de las competencias de las autoridades sanitarias de orden departamental, distrital y municipal categoría especial 1, 2 y 3, en desarrollo de los artículos 43 y 44 de la Ley 715 de 2001, deben ejercer la inspección, vigilancia y control sanitario sobre los establecimientos de piscinas, expedir el concepto sanitario sobre el cumplimiento de las exigencias sanitarias y, mantener actualizada la información sobre el número de establecimientos de piscinas existentes en su jurisdicción.

Que el numeral 2 del artículo 2.8.7.2.2 del Decreto número 780 de 2016 establece que, los parámetros físicos, químicos y microbiológicos del agua que defina este Ministerio, deberán ser acatados de manera obligatoria por las piscinas de uso restringido no abiertas al público en general.

Que el artículo 2.8.8.2.17 del Decreto número 780 de 2016 establece que, el Ministerio de Salud y Protección Social reglamentará los estándares de calidad y los procesos en salud pública.

Que en virtud de lo anterior, es necesario establecer los parámetros físicos, químicos y microbiológicos del agua contenida en los estanques de piscinas y estructuras similares; regular la vigilancia sanitaria de los establecimientos que cuentan con estanques y piscinas; definir las buenas prácticas sanitarias en virtud del uso seguro de sustancias químicas, su almacenamiento, así como lo concerniente al plan básico de saneamiento; así como lo relacionado con el aseguramiento de la cadena productiva asociada al uso del agua recreacional, con el propósito de prevenir cualquier contagio o daño en la salud.

En mérito de lo expuesto,

RESUELVE

CAPÍTULO I.

DISPOSICIONES GENERALES.  

ARTÍCULO 1o. OBJETO. La presente resolución tiene por objeto establecer los parámetros físicos, químicos y microbiológicos del agua contenida en los estanques de piscinas y estructuras similares, los valores aceptables, las frecuencias de control y de vigilancia; definir las buenas prácticas sanitarias a cumplir por los establecimientos e inmuebles con piscinas y estructuras similares y, adoptar los siguientes anexos técnicos, que hacen parte integral del presente acto administrativo:

- Anexo Técnico I. Parámetros físicos, químicos y microbiológicos de calidad del agua de estanques de piscinas y estructuras similares.

- Anexo Técnico II. Índice de Riesgo del Agua de Estanques de Piscinas y Estructuras Similares (IRAPI).

- Anexo Técnico III. Contenido del botiquín de primeros auxilios.

ARTÍCULO 2o. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Las disposiciones contenidas en esta Resolución aplican a los responsables de establecimientos e inmuebles de piscinas y estructuras similares, de uso colectivo abiertas al público en general y, de uso restringido no abiertas al público en general.

PARÁGRAFO. Los parámetros físicos, químicos y microbiológicos del agua establecidos en el presente acto administrativo, no serán exigibles a los estanques que almacenen aguas termales y de usos terapéuticos; así como tampoco a lagunas y lagos artificiales destinados a actividades recreativas, los cuales deberán cumplir los criterios de calidad del agua admisibles para estos estanques, de conformidad con lo establecido en los artículos 2.2.3.3.3.1 y subsiguientes del Decreto número 1076 de 2015.

ARTÍCULO 3o. DEFINICIONES. Para efectos de aplicación de la presente resolución, se establecen las siguientes definiciones:

1. Agua cruda: Agua natural que no ha sido sometida a proceso de tratamiento.

2. Agua tratada: Agua que ha recibido proceso de tratamiento con el objeto de que los parámetros físicos, químicos y microbiológicos analizados cumplan con los valores aceptables definidos en la presente norma.

3. Agua para fines recreativos: Se entiende por agua para fines recreativos, aquella que, en su utilización se produce: a) Contacto primario, como en la natación y el buceo y, b) Contacto secundario, como en los deportes náuticos y la pesca.

4. Aseguramiento Sanitario de las Cadenas Productivas (ASCP): Es el macroproceso misional orientado a la difusión, implementación, desarrollo y mantenimiento de la seguridad sanitaria como un bien público, de responsabilidad compartida por todos los actores sociales sujetos de vigilancia y control sanitario (responsable del establecimiento o inmueble de piscina, constructor, operario, proveedores, entidades de formación, bañistas y usuarios, y autoridades sanitarias y administrativas). Consta de dos componentes estratégicos, enfocados en los proveedores/productores de bienes y servicios y, en la sociedad en general como usuaria/consumidora de las cadenas productivas, los cuales están desarrollados de conformidad con los lineamientos de promoción y educación en salud.

5. Buenas Prácticas Sanitarias (BPS): Conjunto de medidas, procedimientos y acciones destinados a mantener la calidad del agua de los estanques dentro de los rangos aceptables, así como las condiciones higiénico-sanitarias en los establecimientos e inmuebles con piscinas y estructuras similares, con el fin de prevenir las enfermedades transmitidas en aguas contenidas en estanques de piscinas, garantizando la salud y el bienestar de los bañistas y usuarios.

6. Enfermedades transmitidas en aguas contenidas en estanques de piscinas y estructuras similares: Son las enfermedades causadas por microorganismos o sustancias químicas presentes en el agua utilizada con fines recreativos, deportivos, terapéuticos o de esparcimiento. Se adquieren al ingerir, inhalar o tener contacto con el agua contaminada.

7. Índice de Saturación o de Langelier (ISL): Es una herramienta que se utiliza para determinar la condición corrosiva o incrustante del agua. Normalmente es un valor asociado a las características de pH, alcalinidad total, dureza de calcio y temperatura.

8. Índice de Riesgo del Agua de Estanques de Piscinas y Estructura Eimilar (IRAPI): Es el grado de riesgo de ocurrencia de enfermedades relacionadas con el no cumplimiento de las características físicas, químicas y microbiológicas del agua contenida en estanques de piscinas y estructuras similares.

9. Responsable: Persona natural o jurídica, o comunidad que ostente la titularidad en propiedad o en cualquier relación jurídica que pueda comportar la tenencia o explotación del estanque de piscina o estructura similar.

10. Situación de incidencia: Serán situaciones de incidencia en los establecimientos e inmuebles con piscinas y estructuras similares los ahogamientos, semiahogamientos, atrapamientos por succión, lesiones medulares, traumatismos craneoencefálicos, intoxicación por productos químicos, quemaduras graves, electrocución, entre otros.

CAPÍTULO II.

CRITERIOS DE LA CALIDAD DEL AGUA.  

ARTÍCULO 4o. FUENTE DE ABASTECIMIENTO PARA ESTANQUE DE PISCINAS Y ESTRUCTURAS SIMILARES. Los estanques de piscinas y estructuras similares objeto de esta resolución, podrán abastecerse de la red de acueducto, o de fuentes de agua natural o cruda, siempre que se garantice la calidad sanitaria de la misma. Si el agua proviene de una fuente natural o cruda, deberá contar con un análisis físico-químico y microbiológico que determine el tratamiento al que deberá someterse y la verificación de los permisos de captación emanados de la autoridad competente.

PARÁGRAFO. El agua contenida en los estanques de piscinas y estructuras similares deberá someterse al tratamiento correspondiente, de acuerdo con las características fisicoquímicas y microbiológicas de la misma, garantizando el cumplimiento de los valores establecidos en la presente resolución.

ARTÍCULO 5o. DE LOS SISTEMAS DE DOSIFICACIÓN. Los sistemas de dosificación y de control de productos químicos deberán instalarse de manera independiente, conforme con las especificaciones del fabricante y proporcionales al caudal de recirculación. Estos sistemas deben contar con un sistema de seguridad que impida su operación en ausencia de retorno del flujo, garantizando la distribución homogénea del producto químico en toda la piscina. La dosificación deberá asegurar de manera continua y permanente la presencia del desinfectante, así como el mantenimiento del nivel del pH.

PARÁGRAFO. De presentarse la dosificación manual, se debe garantizar la recirculación del agua, de forma tal que se garantice la homogeneización de esta. Se prohíbe la alimentación manual de sustancias químicas cuando el público tenga acceso a la piscina.

ARTÍCULO 6o. DE LAS MUESTRAS DE CONTROL DE LA CALIDAD DEL AGUA. El responsable del establecimiento o estanque de piscinas deberá realizar los análisis de los parámetros físicos, químicos y microbiológicos establecidos en el Anexo Técnico I, para el cumplimiento de los valores aceptables y las frecuencias de control para cada una de las características físicas, químicas y microbiológicas, descritas en la presente Resolución.

El responsable deberá realizar controles de la calidad del agua en los siguientes momentos:

1. Controles rutinarios establecidos en el Anexo Técnico I.

2. Previo a la puesta en funcionamiento del estanque, sea por construcción, modificación o reparaciones de este y de su sistema de tratamiento.

3. Por cierre temporal del estanque, que implique variación de los parámetros de calidad del agua.

4. Cuando se presenten dificultades o fallos en el sistema de tratamiento.

5. Cuando se presenten brotes o sospechas de enfermedades trasmitidas por el agua contenida en estanques de piscinas y estructuras similares.

6. Cuando se presenten eventos específicos, como liberaciones fecales accidentales, vómito, sangre o sustancias químicas, etc.

PARÁGRAFO 1o. De identificar la existencia de riesgos para la salud, asociados con otros tipos de microorganismos no incluidos dentro de los parámetros microbiológicos o sustancias contenidos en el Anexo Técnico I, el responsable de la piscina o estructura similar deberá realizar análisis adicionales y adoptar las medidas de tratamiento que garanticen la calidad del agua, informando a la autoridad sanitaria competente en un plazo máximo de cinco (5) días contados a partir de la ocurrencia del evento.

PARÁGRAFO 2o. La frecuencia de la toma de muestras de control se intensificará durante el período de mayor afluencia turística, entendiéndose por esta las vacaciones escolares, particularmente en los meses de diciembre y enero, así como las festividades religiosas y culturales. En dichos períodos, la frecuencia del muestreo pasará de trimestral a mensual.

PARÁGRAFO 3o. Los laboratorios públicos o privados que realicen los análisis físicos, químicos y microbiológicos al agua contenida en estanques de piscinas y estructuras similares, deben demostrar la validación o verificación de las metodologías implementadas para los parámetros exigidos en la norma.

ARTÍCULO 7o. EQUIPOS Y ELEMENTOS PARA ANÁLISIS RUTINARIO IN SITU. El responsable del establecimiento o estanque de piscinas deberá contar con los equipos y elementos necesarios para realizar los análisis rutinarios en el lugar. Los resultados analíticos serán efectuados al agua contenida en cada uno de los estanques, independiente de que compartan el mismo sistema de tratamiento, cuando se trate de varios.

PARÁGRAFO. Los equipos y elementos deben garantizar condiciones de mantenimiento periódico, acorde con las instrucciones del proveedor y/o fabricante, deben ser calibrados y, cuando aplique, calificados, con la periodicidad establecida.

ARTÍCULO 8o. PUNTOS DE TOMA DE MUESTRAS. Para garantizar una toma representativa de la muestra, esta debe ser tomada preferiblemente a una profundidad entre 35 a 45 centímetros por debajo de la superficie de lámina de agua, con el sistema de recirculación en operación y en el área más lejana a los puntos de inyección, preferiblemente en momentos de mayor afluencia de bañistas, debiéndose implementar medidas para prevenir la contaminación de la muestra.

PARÁGRAFO. En estanques de uso colectivo abiertos al público en general, se deberán tomar muestras en zonas de mayor afluencia de bañistas y zonas con puntos neutros de circulación, ya sea en ángulos o recodos donde se dificulta la circulación del agua.

ARTÍCULO 9o. ÍNDICE DE RIESGO DEL AGUA DE ESTANQUES DE PISCINAS Y ESTRUCTURAS SIMILARES (IRAPI). Con el fin de evaluar la calidad del agua contenida en los estanques de piscinas y estructuras similares, los laboratorios que realicen pruebas de calidad del agua deberán aplicar el cálculo del IRAPI, de acuerdo con el procedimiento, parámetros y frecuencias que se encuentra en el Anexo Técnico II.

PARÁGRAFO 1o. El cálculo del IRAPI se debe realizar para cada estanque de piscina y estructura similar, trimestralmente.

PARÁGRAFO 2o. El IRAPI será verificado durante la visita de inspección sanitaria, siendo un punto esencial en el desarrollo de esta y, en la emisión del concepto sanitario.

ARTÍCULO 10. VIGILANCIA SANITARIA DE LA CALIDAD DEL AGUA. La autoridad sanitaria verificará los resultados de laboratorio realizados por el responsable del establecimiento e inmueble de piscina, así como el resultado del Índice de Riesgo del Agua de Estanques de Piscinas y Estructuras Similares (IRAPI) y, de la evaluación de las buenas prácticas sanitarias, para la emisión del concepto sanitario de la piscina o estanque en el marco de la fiscalización sanitaria.

ARTÍCULO 11. DE LAS MUESTRAS DE AGUA DE VIGILANCIA SANITARIA. La autoridad sanitaria de orden departamental, distrital y municipal de categoría especial 1, 2 y 3, establecerá la priorización para la toma de muestras de vigilancia de los parámetros físicos, químicos y microbiológicos, considerando uno o varios de los siguientes factores de riesgo:

1. Valores del desinfectante residual y del pH fuera de los rangos.

2. Establecimiento con concepto sanitario desfavorable.

3. Establecimiento que haya sido objeto de aplicación de medida sanitaria de seguridad.

4. Historial de ocurrencia de enfermedades trasmitidas por agua contenida en estanques de piscinas y estructuras similares.

5. Resultados no aceptables de los parámetros objeto de la vigilancia sanitaria indicados en el Anexo Técnico I.

6. Quejas reiterativas asociadas al incumplimiento de las condiciones higiénico-sanitarias de funcionamiento del establecimiento.

7. Ausencia de operador de piscinas certificado.

8. Incumplimiento en la realización de los controles relacionados con el tratamiento del agua y mantenimiento de la piscina.

9. Hallazgos en el sistema de tratamiento u otro aspecto relevante evidenciado durante el proceso de fiscalización sanitaria.

ARTÍCULO 12. REPORTE DE LOS RESULTADOS DE LA VIGILANCIA SANITARIA. Los resultados obtenidos de la vigilancia de los parámetros físicos, químicos y microbiológicos realizados al agua de estanques de piscinas y estructuras similares, serán reportados por los Laboratorios de Salud Pública o el laboratorio contratado por la autoridad sanitaria en el sistema o modelo informático que para tal efecto defina el Ministerio de Salud y Protección Social.

CAPÍTULO III.

BUENAS PRÁCTICAS SANITARIAS.  

ARTÍCULO 13. MANEJO SEGURO DE PRODUCTOS Y SUSTANCIAS QUÍMICAS. Los responsables del establecimiento o estanque de piscina deberán garantizar la implementación de medidas de seguridad y protección para el manejo seguro de productos y sustancias químicas en las diferentes actividades de manipulación, almacenamiento, transporte, y mantenimiento y/o limpieza de equipos que emplean productos y sustancias químicas, al interior del establecimiento e inmueble con piscina y estructura similar.

Para tal efecto deberán contar con las fichas técnicas y hojas de seguridad de los productos químicos empleados en el tratamiento de las aguas, así como con los elementos de protección apropiados para su manejo seguro, cumpliendo con la normativa específica de seguridad y salud en el trabajo, en los términos determinados en el Decreto número 1072 de 2015 y el Sistema Globalmente Armonizado e Clasificación y Etiquetado de Productos Químicos, adoptado en el Decreto número 1496 de 2018, o las normas que las modifiquen o sustituyan.

ARTÍCULO 14. ALMACENAMIENTO TEMPORAL DE RESIDUOS. Los establecimientos e inmuebles de piscinas y estructuras similares, de uso colectivo abiertas al público en general y de uso restringido no abiertas al público en general, deberán contar con un área de almacenamiento temporal de residuos de capacidad suficiente, de acuerdo con el volumen de residuos generados, de fácil acceso, con áreas señalizadas, demarcadas y separadas por tipo de residuo, que garantice condiciones de iluminación y ventilación, e impedir el ingreso de vectores. Las superficies de pisos, paredes y techos serán en material de fácil limpieza y desinfección, resistente al uso, libre de humedades y grietas, los pisos contarán con drenajes o desagües, con sus respectivas rejillas protectoras.

PARÁGRAFO. El almacenamiento temporal de los residuos podrá integrarse al área de almacenamiento temporal del establecimiento de comercio o de la unidad residencial, siempre que cumpla con las condiciones aquí establecidas.

ARTÍCULO 15. DOCUMENTACIÓN. El responsable del establecimiento o inmueble debe documentar como mínimo los siguientes procedimientos, sujetos a verificación de la autoridad competente:

1. De operación y mantenimiento del agua del estanque.

2. De limpieza del sistema y de sus componentes.

3. En caso de cierre temporal del estanque.

4. De recolección de muestras de agua y análisis de los parámetros in situ.

5. Manejo de resultados fuera de los valores aceptables durante el proceso de control, descritos en el Anexo Técnico I. Estos procedimientos deben incluir los siguientes aspectos: información y desalojo de bañistas, suspensión de servicio, cierre temporal del estanque, intensificación del tratamiento del agua, y notificación a la autoridad sanitaria en caso de liberación fecal accidental, presencia de fluidos corporales de alto riesgo, excretas de animales, liberación accidental de sustancias químicas. Incluye la evaluación y control de dicho programa.

6. Manejo de riesgos para la salud asociados con otros tipos de microorganismos no citados en el Anexo Técnico I.

7. Libro o registro sistematizado de control.

8. Plan de saneamiento básico.

ARTÍCULO 16. REGISTRO DE CONTROL. El responsable del establecimiento e inmueble de piscina y estructura similar, deberá contar con un libro o registro sistematizado en donde reporte los resultados in situ y de control de los parámetros físicos, químicos y microbiológicos, de acuerdo con las frecuencias señaladas en el Anexo Técnico I de la presente resolución. Dicho registro deberá contener como mínimo la siguiente información relevante del sistema de tratamiento: volumen de agua de la piscina, caudal, cantidad de productos y sustancias químicas utilizadas, retrolavado del filtro, averías, mantenimientos o cambio de equipos, volumen de agua de reposición, horas de funcionamiento, número de bañistas que ingresaron, tipo de desinfectante aplicado y cantidad, resultados de la determinación de pH, transparencia, desinfectante residual y el cálculo del Índice de Saturación o Langelier (ISL).

PARÁGRAFO 1o. El libro físico o registro sistematizado deberá estar disponible cuando la autoridad sanitaria competente lo requiera.

PARÁGRAFO 2o. Los responsables de los establecimientos e inmuebles deberán publicar mensualmente en un lugar visible y legible al público, los resultados analíticos efectuados al agua contenida en cada estanque de piscina o estructura similar.

ARTÍCULO 17. PLAN DE SANEAMIENTO BÁSICO. Los establecimientos e inmuebles de piscinas y estructuras similares, de uso colectivo abiertas al público en general y de uso restringido no abiertas al público en general, deben formular, documentar, implementar y tener disponible para cuando las autoridades sanitarias lo requieran, el plan de saneamiento básico que contendrá como mínimo los siguientes programas:

1. Limpieza y desinfección. Programa en el que se describa como mínimo los procedimientos, técnicas, frecuencias, productos y sustancias químicas empleadas, así como sus concentraciones o formas de uso, equipos e implementos requeridos, y responsables para efectuar los procedimientos de limpieza y desinfección de las diferentes áreas y superficies.

2. Gestión integral de residuos sólidos. En el marco de la gestión integral de residuos sólidos regido por los principios de prevención, reutilización, bioseguridad y comunicación del riesgo, se deben contemplar procedimientos para las actividades de minimización, separación en la fuente, almacenamiento, recolección, transporte, aprovechamiento y aseguramiento de la disposición final. Los residuos con características de peligrosidad deberán ser gestionados acorde con la normativa ambiental vigente.

3. Gestión integral de residuos líquidos. Programa en el que se incluya lo relacionado con la disposición final de lodos provenientes del lavado del sistema de tratamiento del agua de los estanques y del lecho filtrante, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 2.8.7.1.2.2 del Decreto número 780 de 2016, y demás normatividad vigente aplicable.

4. Control integrado de plagas. Programa que debe contar con un enfoque integral, que priorice medidas preventivas, por medio de la identificación y control de los factores de riesgo que promueven la presencia y proliferación de plagas o vectores en el establecimiento e inmueble. Las medidas de control químico solo se aplicarán en caso de fallo de las medidas preventivas y, serán desarrolladas por empresas debidamente autorizadas por las autoridades sanitarias competentes en inspección, vigilancia y control según la jurisdicción.

5. Programa de abastecimiento de agua para consumo humano. Este programa establecerá las medidas para garantizar el suministro permanente y continuo de agua para consumo humano en el establecimiento o inmueble, así como el correcto funcionamiento del sistema de suministro, incluyendo los procedimientos de limpieza y desinfección de los tanques de almacenamiento de agua potable, de acuerdo con lo establecido en el Decreto número 1575 de 2007 o norma que la modifique, adicione o sustituya.

PARÁGRAFO. El plan de saneamiento básico es un único documento que aplica para todo establecimiento de comercio en el que se debe contemplar las zonas de piscinas y sus áreas complementarias, cuando aplique.

ARTÍCULO 18. DOTACIÓN DE EQUIPOS DE EMERGENCIA. Los establecimientos e inmuebles de piscinas y estructuras similares, de uso colectivo abiertas al público y de uso restringido no abiertas al público en general, están obligados a contar con los siguientes elementos, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 1209 de 2008 y en el artículo 2.8.7.1.2.4 del Decreto número 780 de 2016:

1. Desfibrilador Externo Automático (DEA). Al tratarse de lugares de alta afluencia de público están obligados a contar con un Desfibrilador Externo Automático (DEA) y personal calificado para su uso, según lo referenciado para su operación, uso y dotación, en los términos del Título 13 de la Parte 8 del Libro 2 del Decreto número 780 de 2016 y, la Resolución número 3316 de 2019 de este Ministerio, o las normas que los modifiquen o sustituyan.

2. Botiquín. Deberán disponer de un botiquín de primeros auxilios señalizado y de fácil acceso, de acuerdo con la dimensión, tipo y afluencia al estanque y estructura similar, así:

2.1. Los establecimientos e inmuebles de piscina y estructura similar con una superficie menor a los 500 metros cuadrados deberán contar con un (1) 'Botiquín tipo A', conforme con lo determinado en el Anexo Técnico III, el cual deberá colocarse en un lugar debidamente señalizado y protegido contra la humedad, la luz y las temperaturas extremas.

2.2. Los establecimientos e inmuebles de piscina y estructura similar con una superficie de 500 a 2.000 metros cuadrados deberán contar como mínimo con un (1) 'Botiquín tipo B', en los términos del Anexo Técnico III, que se localizará en el área de primeros auxilios.

2.3. Los establecimientos e inmuebles de piscina y estructura similar con una superficie mayor a 2.000 metros cuadrados deberán contar como mínimo con dos (2) 'Botiquín Tipo B' o un (1) 'Botiquín Tipo C' para todo el establecimiento, atendiendo a lo dispuesto en el Anexo Técnico III.

De optar por colocar en el establecimiento e inmueble un solo 'Botiquín tipo C', su ubicación será en el área de primeros auxilios. De optar por ubicar dos (2) o más botiquines tipo B, estos deberán estar ubicados en los puestos de información y contar con la debida señalización.

3. Flotadores circulares. Deberán permanecer en el área de cada piscina o estructura similar por lo menos dos (2) flotadores circulares con cuerda.

4. Gancho. Cada piscina o estructura similar deberá contar con un bastón de gancho que sirva para agarrar o remolcar personas u objetos.

CAPÍTULO IV.

DISPOSICIONES FINALES.  

ARTÍCULO 19. ASEGURAMIENTO SANITARIO DE LA CADENA PRODUCTIVA ASOCIADA AL AGUA PARA USO RECREACIONAL. Serán responsables de difundir, implementar, desarrollar y mantener la seguridad sanitaria, en los establecimientos e inmuebles con piscinas y estructuras similares, todos los actores que forman parte de la cadena productiva asociada al agua de uso recreacional, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1.2 del artículo 11 de la Resolución número 1229 de 2013, y en los artículos 2.8.7.1.3.1 y 2.8.7.1.3.2. del Decreto número 780 de 2016, o aquellas que las modifiquen o sustituyan.

Las autoridades sanitarias de orden departamental, distrital y municipal categoría especial, 1, 2 y 3, en conjunto con los responsables de los establecimientos e inmuebles de piscinas y estructuras similares de uso colectivo abiertas al público en general y de uso restringido no abiertas al público en general, deberán implementar estrategias de promoción de buenas prácticas y mecanismos de autorregulación que contribuyan a la disminución del riesgo sanitario y al fortalecimiento de una gestión preventiva e integral.

PARÁGRAFO. El Ministerio de Salud y Protección Social establecerá los lineamientos para la implementación del macroproceso de aseguramiento sanitario de la cadena productiva asociada al agua para uso recreacional.

ARTÍCULO 20. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de su expedición.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 10 de febrero de 2026.

El Ministro de Salud y Protección Social,

Guillermo Alfonso Jaramillo Martínez

ANEXO TÉCNICO I.

PARÁMETROS FÍSICOS, QUÍMICOS Y MICROBIOLÓGICOS DE CALIDAD DEL AGUA DE ESTANQUES DE PISCINAS Y ESTRUCTURAS SIMILARES.

<Anexo publicado en el Diario Oficial>

<Consultar PDF del Diario Oficial directamente en el siguiente enlace:

https://normograma.com/documentospdf/PDF/R_MSPS_0234_2026_ANEXO.pdf

PROCEDIMIENTO PARA EL CÁLCULO DEL ÍNDICE DE

SATURACIÓN O DE LANGELIER (ISL).

<Consultar PDF del Diario Oficial directamente en el siguiente enlace:

https://normograma.com/documentospdf/PDF/R_MSPS_0234_2026_ANEXO.pdf

ANEXO TÉCNICO II.

ÍNDICE DE RIESGO DEL AGUA DE ESTANQUES DE PISCINAS Y ESTRUCTURAS SIMILARES (IRAPI).

<Anexo publicado en el Diario Oficial>

<Consultar PDF del Diario Oficial directamente en el siguiente enlace:

https://normograma.com/documentospdf/PDF/R_MSPS_0234_2026_ANEXO.pdf

ANEXO TÉCNICO III.

CONTENIDO DEL BOTIQUÍN DE PRIMEROS AUXILIOS.

<Anexo publicado en el Diario Oficial>

<Consultar PDF del Diario Oficial directamente en el siguiente enlace:

https://normograma.com/documentospdf/PDF/R_MSPS_0234_2026_ANEXO.pdf

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