Buscar search
Índice developer_guide

RESOLUCION 034 DE 2004

(febrero 5)

Diario Oficial No. 45.457, de 10 de febrero de 2004

PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Por medio de la cual se modifica y adiciona la Resolución número 191 del 11 de abril de 2003, por la cual se adoptó la Guía del Proceso Disciplinario para la Procuraduría General de la Nación.

EL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN,

en ejercicio de las facultades constitucionales y legales y en especial de las conferidas en los numerales 2, 6, 7, 18, 36, 41 y 43 del Decreto 262 de 2000, y

CONSIDERANDO:

Que conforme al numeral 6 del artículo 277 de la Constitución Política, es función de la Procuraduría General de la Nación, ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas, inclusive las de elección popular; ejercer preferentemente el poder disciplinario; adelantar las investigaciones correspondientes, e imponer las respectivas sanciones;

Que el artículo 7o del Decreto 262 de 2000 otorga al Procurador General, entre otras, las siguientes funciones:

"2. Formular las políticas generales y criterios de intervención del Ministerio Público en materia de control disciplinario, vigilancia superior con fines preventivos, actuación ante las autoridades administrativas y judiciales y centros de conciliación, y promoción, protección y defensa de los derechos humanos...

6. Asignar funciones especiales a las dependencias y empleos de la Procuraduría General de la Nación.

7. Expedir los actos administrativos, órdenes, directivas y circulares que sean necesarios para el funcionamiento de la entidad y para desarrollar las funciones atribuidas por la ley...

18. Coordinar y controlar el cumplimiento de la función disciplinaria...

36. Expedir, como supremo director del Ministerio Público, las directivas y circulares que resulten conducentes para el ejercicio de las funciones públicas y para prevenir la comisión de faltas disciplinarias de los servidores públicos...

41. Expedir los planes indicativos y de acción de la entidad, así como los manuales de control interno de gestión, de funciones y requisitos específicos y de procedimientos...

43. Establecer mecanismos que permitan que los empleados evalúen la gestión integral de su respectiva dependencia";

Que mediante Resolución 420 del 21 de noviembre del 2000, se delegó en el Viceprocurador General de la Nación la expedición de los manuales de procedimientos de la entidad, sus modificaciones y la adopción del Plan de Mejoramiento continúo aplicables a dichos manuales;

Que por Resolución 176 del 15 de diciembre de 2000 se adoptó el mejoramiento continuo en los procedimientos de la Procuraduría General de la Nación y en el numeral 6 del artículo 1o se establecieron las directrices y mecanismos para realizarlo;

Que la Resolución 041 de 2 de marzo de 2001 estableció los procedimientos aplicables en las diferentes dependencias de la Procuraduría General de la Nación, dentro de los cuales se encuentra el macroproceso disciplinario;

Que mediante Resolución número 191 del 11 de abril de 2003 el Procurador General de la Nación adoptó la Guía del Proceso Disciplinario y en su artículo 1o dispuso que los procedimientos contenidos en la misma deberían ser aplicados por todas las dependencias de la Procuraduría General de la Nación, modificando en lo pertinente la Resolución 041 de 2001;

Que la información de carácter jurídico contenida en la Guía del Proceso Disciplinario está actualizada a marzo 31 de 2003, por lo cual es necesario adecuarla a las disposiciones constitucionales y legales así como a los pronunciamientos jurisprudenciales proferidos a partir de esta fecha,

RESUELVE:

PRIMERO. Introducir las siguientes modificaciones a la Guía del Proceso Disciplinario:

1. Modificar en el capítulo de "CONDICIONES GENERALES" del procedimiento "FALLO", el primer párrafo alusivo a los alegatos de conclusión, el cual quedará así:

"El disciplinado tiene derecho a presentar alegatos de conclusión antes del fallo de primera o única instancia. Para tal efecto, concluida la actividad probatoria con base en los descargos y establecido que no hay lugar a variar el auto de cargos por error en la calificación o por prueba sobreviviente, mediante auto se dispondrá que el expediente quede a su disposición, por diez (10) días hábiles, término establecido de conformidad con el artículo 210 del Código Contencioso Administrativo, aplicable por remisión permitida en el artículo 21 de la Ley 734 de 2002 y por no contravenir la naturaleza del derecho disciplinario, ante la inexistencia de disposición que regule el tema en el Código Penal, régimen de aplicación preferente a aquel, toda vez que el proceso disciplinario se asemeja más al proceso penal, pues ambos hacen parte del genéricamente denominado ius puniendi".

2. Adicionar en el capítulo de "CONDICIONES GENERALES" del procedimiento "FALLO" el siguiente párrafo a continuación del señalado en el punto anterior:

"En ningún caso se generará nulidad de la actuación en los procesos disciplinarios en los cuales se hubiere dado traslado para alegar por un término diferente del señalado en el párrafo anterior, por cuanto ello solamente constituye un "plus" de defensa, consistente en fijar un momento preciso en el que las partes puedan presentar sus alegatos, bajo simples criterios de interpretación, por cuanto la ley no fijó un trámite para ejercer el derecho".

3. Modificar en el capítulo de "CONDICIONES GENERALES" del procedimiento "COMISIONES", el inciso 4º del párrafo alusivo a la notificación del pliego de cargos, el cual quedará así:

"Cumplida la notificación personal o vencido el término de fijación del edicto, según el caso, el comisionado devolverá inmediatamente la actuación al comitente con las constancias correspondientes. Sin perjuicio de lo anterior, los sujetos procesales podrán presentar sus descargos dentro del término legal en la secretaría del despacho comisionado, quien procederá a informar de ello en forma inmediata al competente por el medio más eficaz (correo electrónico, fax, etc.) y a remitir la documentación a través del correo postal".

4. Modificar en el capítulo de "CONDICIONES GENERALES" del procedimiento "DESCARGOS Y/O PRUEBAS DE PARTE", el párrafo alusivo a los recursos que proceden contra el acto que niega la práctica de pruebas de descargos, el cual quedará así:

"Contra el acto que niega total o parcialmente la solicitud de pruebas de descargos, procede el recurso de reposición y en subsidio el de apelación. Este último se concederá en el efecto suspensivo si la negativa es total y no se decretaron pruebas de oficio; diferido, si la negativa es total y se decretaron pr uebas de oficio; y devolutivo, cuando la negativa es parcial".

5. Modificar en el capítulo de "CONDICIONES GENERALES" del procedimiento "DESCARGOS Y/O PRUEBAS DE PARTE", el párrafo alusivo a la variación del auto de cargos, el cual quedará así:

"Concluida la práctica de pruebas de descargos, es necesario evaluar el proceso con el fin de decidir sobre la procedencia de la variación del pliego de cargos, cuando por error o prueba sobreviviente deba hacerse más gravosa la calificación jurídica al disciplinado. Si hay lugar a ello, el profesional que tiene a cargo el expediente proyecta el pliego de cargos variado y una vez suscrito se surte nuevamente el trámite completo de notificación personal, presentación de descargos y etapa probatoria para cada uno de los disciplinados que resulten afectados con la variación".

6. Modificar en el capítulo de "CONDICIONES GENERALES" de los procedimientos "FALLO" y "APELACION FALLO 1ª INSTANCIA", el párrafo alusivo a la sanción para la faltas gravísimas dolosas, el cual quedará así:

"Para las faltas gravísimas dolosas o las realizadas con culpa gravísima solo puede aplicarse la sanción de destitución que implica:

? La terminación de la relación del servidor público con la administración, sin que importe que sea de libre nombramiento y remoción, de elección, o de carrera (que conlleva la exclusión de esta o del escalafón).

- La desvinculación del cargo, en los casos previstos en los artículos 110 y 278, numeral 1, de la Constitución Política, o

- La terminación del contrato de trabajo,

- Y en todos los casos anteriores la exclusión del escalafón o carrera y la imposibilidad de ejercer función pública en cualquier cargo o función por el término señalado en el fallo, inhabilidad general que será permanente si la falta afecta el patrimonio económico del Estado, en los términos establecidos por la Corte Constitucional en Sentencia C-948/02, o entre diez y veinte años en caso contrario".

7. Modificar en el capítulo de "CONDICIONES GENERALES" del procedimiento "APELACION FALLO 1ª INSTANCIA", el párrafo alusivo a los efectos jurídicos del fallo que decide la apelación, el cual quedará así:

"La providencia que decide la apelación no es susceptible de recurso alguno y queda en firme el día que sea suscrita por el funcionario, pero sólo a partir de su notificación surte efectos jurídicos. En consecuencia, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional contenida en la Sentencia C-641/02, el término de prescripción de la acción disciplinaria previsto en el artículo 30 del CDU "... no se extingue por la imposición de la pena mediante una decisión en firme y ejecutoriada, sino hasta que dicha providencia sea efectivamente notificada". Además, es a partir de este momento que empieza a contarse el término de prescripción de la sanción".

8. Modificar en el capítulo de "CONDICIONES GENERALES" del procedimiento "REGISTRO SANCION", el primer inciso del párrafo alusivo a las inhabilidades provenientes de las sanciones penales, el cual quedará así:

"Provenientes de sanciones penales:

- Inhabilidad permanente para ser inscrito como candidato a cargos de elección popular, elegido o designado como servidor público, o para celebrar personalmente, o por interpuesta persona, contratos con el Estado, para quien en cualquier tiempo haya sido condenado por la comisión de delitos que afecten el patrimonio del Estado".

9. Adicionar en el capítulo de "CONDICIONES GENERALES" del procedimiento "REGISTRO SANCION", a continuación del párrafo alusivo a las inhabilidados provenientes de la pérdida de investidura, un nuevo párrafo en los siguientes términos:

"Provenientes de la responsabilidad patrimonial:

- Inhabilidad permanente para ser inscrito como candidato a cargo de elección popular, elegido o designado como servidor público, o para celebrar personalmente, o por interpuesta persona, contratos con el Estado, para quien haya dado lugar, como servidor público, con su conducta dolosa o gravemente culposa, así calificada por sentencia judicial ejecutoriada, a que el Estado sea condenado a una reparación patrimonial, salvo que asuma con cargo a su patrimonio el valor del daño".

10. Modificar en el capítulo de "CONDICIONES GENERALES" del procedimiento "REGISTRO SANCION", el párrafo alusivo a la inhabilidad del artículo 17 de la Ley 678 de 2001, el cual quedará así:

"La Corte Constitucional, en Sentencia C-233/02, había declarado inexequible el artículo 17 de la Ley 678 de 2001 que inhabilitaba por cinco (5) años para desempeñar cargos públicos o contratar con entidades estatales a quien hubiere sido condenado en ejercicio de la acción de repetición o llamamiento en garantía. No obstante, mediante el Acto Legislativo 01 del 7 de enero de 2004, por medio del cual se modifica el inciso 5º del artículo 122 de la Constitución Política se incorpora nuevamente esta inhabilidad en el ordenamiento jurídico, en los términos expuestos en el párrafo anterior".

11. Modificar en el capítulo de "CONDICIONES GENERALES" del procedimiento "CUMPLIMIENTO SANCION", los párrafos alusivos a las acciones de cumplimiento de las sanciones de destitución y suspensión, los cuales quedarán así:

- "Destitución e inhabilidad general:

- Si el sancionado se encuentra desempeñando el mismo cargo en cuyo ejercicio cometió la falta objeto de sanción o en otro cargo similar en la misma entidad, incluso en período diferente, se expedirá el correspondiente acto administrativo haciendo efectiva la destitución.

- Si el sancionado se encuentra al servicio de la misma entidad desempeñando cargo o función pública diferente de aquel o aquella en cuyo ejercicio cometió la falta objeto de sanción, se expedirá acto administrativo ordenando su retiro inmediato por efecto de la inhabilidad sobreviniente.

- Si el sancionado se encuentra al servicio de otra entidad pública se remitirá la documentación al actual nominador para que proceda a hacer efectiva la destitución, si ocupa un cargo similar a aquel en cuyo ejercicio cometió la falta, aun en período diferente, o en caso de que desempeñe un cargo diferente, para que disponga su retiro inmediato por efecto de la inhabilidad sobreviniente.

- En los demás eventos, se expedirá constancia señalando que el sancionado no se encuentra vinculado a la administración pública o a la entidad, según el caso.

- Suspensión e inhabilidad especial:

- Si el sancionado presta sus servicios a la misma e ntidad en el mismo cargo en cuyo ejercicio cometió la falta objeto de sanción o en otro similar, inclusive en período diferente, se expedirá el correspondiente acto administrativo haciendo efectiva la suspensión.

- Si el sancionado presta sus servicios a otra entidad pública en otro cargo similar, inclusive en período diferente, se remitirá la documentación al actual nominador para que proceda a hacer efectiva la suspensión.

- Si el sancionado presta sus servicios a la misma u otra entidad pública, en cargo diferente de aquel en cuyo ejercicio cometió la falta, o no se encuentra vinculado a la administración pública, se expedirá constancia en tal sentido con destino al fallador de primera instancia a fin de que este proceda a expedir el correspondiente acto administrativo convirtiendo el término de suspensión en salarios, con base en el salario básico mensual devengado para el momento de la comisión de la falta.

Igual procedimiento se debe aplicar cuando durante la ejecución de la sanción, el sancionado cese en sus funciones y no sea posible ejecutar la totalidad de la suspensión, para lo cual se tendrá en cuenta que la conversión a multa ha de hacerse solamente sobre el término de suspensión que haya quedado sin ejecutar.

Cuando la sanción de suspensión en el cargo haya sido convertida en multa, su cobro lo adelantará la entidad beneficiaria por jurisdicción coactiva.

Adicionalmente, si se impuso inhabilidad especial y el sancionado se encuentra al servicio de la misma entidad u otra entidad oficial, desempeñando cargo o función pública diferente de los señalados en los dos primeros ítems, se remitirá la documentación al actual nominador para que proceda a hacer efectiva la inhabilidad sobreviniente. Igual procedimiento se aplicará cuando el inhabilitado desempeñe función pública durante el término de la suspensión, sin perjuicio de las acciones disciplinarias correspondientes".

SEGUNDO. La actualización permanente de la Guía del Proceso Disciplinario estará cargo del Viceprocurador General de la Nación.

TERCERO. La presente resolución deroga las disposiciones que le sean contrarias y rige a partir de la fecha de su publicación.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dada en Bogotá, D. C., a 5 de febrero de 2004.

El Procurador General,

EDGARDO JOSÉ MAYA VILLAZÓN.

 

Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.
Centro Normativo Keralty
n.d.
Última actualización: 30 de diciembre de 2025

 

logo

×
Volver arriba