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RESOLUCIÓN 21 DE 2025

(enero 8)

Boletín Ministerio de Hacienda, Capítulo Superintendencia Financiera de Colombia, No. 749 de 30 de enero de 2025

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

Por la cual se aprueba una modificación al Reglamento del Sistema Centralizado de Operaciones de Negociación y Registro - MEC Mercado Electrónico Colombiano (Reglamento MEC) administrado por la Bolsa de Valores de Colombia S.A. (BVC), relacionado con la readquisición de títulos de participación por parte de fondos de inversión colectiva cerrados (FICC), fondos de capital privado (FCP), patrimonios autónomos (PA) y procesos de titularización

EL SUPERINTENDENTE DELEGADO PARA INTERMEDIARIOS DE VALORES

En ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 2 del artículo 11.2.1.4.46 del Decreto 2555 de 2010, y

CONSIDERANDO:

PRIMERO. Que de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del parágrafo 3 del artículo 75 de la Ley 964 de 2005, concordante con el artículo 11.2.1.6.1 del Decreto 2555 de 2010, la Bolsa de Valores de Colombia S.A. (Bolsa o BVC) está sometida a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia.

SEGUNDO. Que de conformidad con el parágrafo del artículo 67 de la Ley 964 de 2005, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 2.15.1.4.1 y 5.3.1.1.3 del Decreto 2555 de 2010, los reglamentos de los sistemas de negociación de valores y de registro de operaciones sobre valores y de los sistemas de compensación y liquidación de operaciones sobre valores, así como sus modificaciones, deben ser aprobados por la Superintendencia Financiera de Colombia.

TERCERO. Que de conformidad con el numeral 2 del artículo 11.2.1.4.46 del Decreto 2555 de 2010, corresponde al Superintendente Delegado para Intermediarios de Valores, entre otras funciones, aprobar los reglamentos generales y operativos de los proveedores de infraestructura, cuya supervisión no se encuentre a cargo de otra dependencia.

CUARTO. Que de conformidad con lo previsto en el artículo 11.2.1.6.4 del Decreto 2555 de 2010, se entienden por proveedores de infraestructura, entre otros, las bolsas de valores.

QUINTO. Que mediante la Resolución número 730 del 26 de octubre de 2001, la anterior Superintendencia de Valores -hoy Superintendencia Financiera de Colombia- aprobó el Reglamento del Sistema Centralizado de Operaciones de Negociación y Registro - MEC Mercado Electrónico Colombiano administrado por la BVC, el cual ha sido objeto de diversas modificaciones previamente autorizadas por la entonces Superintendencia de Valores y, a partir de su creación, por la Superintendencia Financiera de Colombia.

SEXTO. Que a través de la comunicación radicada el 13 de agosto de 2024 con el número 2024115914-000, el representante legal de la BVC sometió a consideración de esta Superintendencia una reforma al citado Reglamento, relacionada con la readquisición de títulos de participación por parte de los fondos de inversión colectiva cerrados (FICC), fondos de capital privado (FCP), patrimonios autónomos (PA) y procesos de titularización.

Al respecto, la Bolsa informó que el 18 de julio de 2024 mediante Boletín Normativo MEC número 023, se publicó para comentarios la referida propuesta de modificación, y que el Comité Técnico del MEC estudió, aprobó y emitió concepto previo favorable por unanimidad sobre la propuesta, tal y como consta en el acta número 194 del 26 de julio del 2024.

De igual forma, se informó que el Comité de Regulación del Consejo Directivo de la Bolsa, en sesión celebrada el 29 de julio de 2024, según consta en el acta número 225, aprobó por unanimidad la modificación del Reglamento MEC, y que el Consejo Directivo de dicha entidad, en sesión del 31 de julio de 2024, según consta en el acta número 339, igualmente aprobó la propuesta de modificación reglamentaria y autorizó a la administración de la Bolsa para adelantar los trámites necesarios y tendientes a la obtención de la aprobación por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia, así como para efectuar las modificaciones no sustanciales que dicha reforma requiera.

SÉPTIMO. Que, estudiada la modificación al proyecto de reforma al reglamento, esta Superintendencia realizó observaciones a las modificaciones presentadas, requeridas a la BVC mediante oficio del 8 de noviembre de 2024 identificado con el número 2024115914-006.

OCTAVO. Que mediante comunicación del 5 de diciembre de 2024 con número de radicado 2024115914-008, la BVC allegó respuesta al requerimiento emitido por esta Superintendencia.

NOVENO. Que a través del Decreto 0265 de 2024, el Gobierno Nacional modificó el Decreto 2555 de 2010, entre otros asuntos, en lo relacionado con la readquisición de títulos de participación por parte de FICC y FCP.

DÉCIMO. Que evaluadas las modificaciones antes mencionadas, se evidenció que estas se ajustan a las normas que rigen el mercado de valores y que las mismas resultan aplicables al asunto objeto de reforma.

En mérito de lo expuesto, este Despacho

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO. APROBAR la incorporación del Capítulo VI al Título IV del Libro II del Reglamento General del MEC, el cual se compone de los artículos 2.4.6.1. y 2.4.6.2., así:

“LIBRO SEGUNDO - REGLAS APLICABLES A LAS OPERACIONES CELEBRADAS Y/O REGISTRADAS EN EL SISTEMA

TITULO IV - SOBRE LAS OPERACIONES

CAPITULO VI - READQUISICIÓN DE TÍTULOS DE PARTICIPACIÓN EMITIDOS POR FONDOS DE INVERSIÓN COLECTIVA CERRADOS, FONDOS DE CAPITAL PRIVADO, PATRIMONIOS AUTÓNOMOS Y/O PROCESOS DE TITULARIZACIÓN

Artículo 2.4.6.1. Readquisición de títulos de participación a través de un mecanismo independiente

La readquisición de títulos de participación que se negocien en el mercado de renta fija se realizará a través de un mecanismo independiente, distinto a las sesiones de negociación y de registro establecidos por el Administrador del Sistema de acuerdo con las condiciones definidas y aprobadas por el órgano competente del fondo de inversión colectiva cerrado, fondo de capital privado, patrimonio autónomo y/o proceso de titularización.

En todo caso, la readquisición de los títulos participación se hará en los términos previstos en el Instructivo Operativo que expida el Administrador del Sistema para tal efecto, el cual indicará las condiciones que regirán la readquisición. Dicho Instructivo, deberá contener entre otros aspectos, el mecanismo de readquisición, el horario y el procedimiento para presentar las aceptaciones de la oferta, el nombre del Afiliado al MEC a través de la cual se presentará la oferta de compra por parte del emisor, el plazo de liquidación de la operación, las reglas de compensación y liquidación de las operaciones y las garantías a constituir (si hay lugar a ello). En el caso de requerirse garantías, éstas deben cumplir con los criterios de liquidez, y considerar la exposición al riesgo de la respectiva operación. Asimismo, los activos constituidos como garantías afectas al cumplimiento de la respectiva operación, no deben estar sujetos a ningún tipo de gravamen o medida preventiva de cualquier naturaleza.

Artículo 2.4.6.2 Requisitos para la Readquisición de títulos de participación inscritos en Bolsa.

Los fondos de inversión colectiva cerrados, fondos de capital privado, patrimonios autónomos y/o procesos de titularización, podrán realizar operaciones de readquisición de los títulos de participación, siempre que los títulos a readquirir se encuentren inscritos en la Bolsa y sean susceptibles de negociarse en el Sistema.

Para la realización de las operaciones de readquisición de títulos de participación, el emisor de los títulos de participación deberá cumplir con lo previsto en el Decreto 2555 de 2010 y las normas que lo modifiquen, sustituyan o complementen, así como lo señalado en el Reglamento y la Circular del Sistema y con lo establecido en el reglamento y/o prospecto según corresponda, el cual deberá contemplar de manera expresa la posibilidad de llevar a cabo la readquisición de los títulos de participación. En todo caso, el emisor deberá acreditar ante el Administrador, lo siguiente:

a. Que dará un trato equitativo a todos y cada uno de los inversionistas, de tal forma que tengan la oportunidad de acceder a los procesos de readquisición de títulos de participación en igualdad de condiciones y garantizando la transparencia en la operación. En todo caso, la readquisición de títulos de participación que se realice a través del mecanismo independiente provisto por el Administrador corresponde a un mecanismo que garantiza el trato equitativo a los inversionistas del fondo.

b. El procedimiento técnico que será empleado por el fondo, patrimonio autónomo y/o proceso de titularización y por su sociedad administradora para la determinación del precio de readquisición.

c. La determinación de condiciones, límites y restricciones en cuanto a la cantidad/valor de los títulos de participación que pueden ser objeto de readquisición por parte del respectivo fondo de inversión colectiva cerrado, fondo de capital privado, patrimonio autónomo y/o proceso de titularización.

d. El procedimiento y los efectos jurídicos, contables y financieros derivados de la readquisición de títulos de participación del fondo, patrimonio autónomo y/o proceso de titularización y de la extinción de las unidades. Dentro de estos efectos, la sociedad administradora debe contemplar expresamente en el reglamento y/o prospecto que, en todos los casos la readquisición de títulos de participación implica la extinción de los títulos por confusión, de acuerdo con lo señalado en el artículo 2 de la Ley 964 de 2005 y demás normas que la modifiquen, sustituyan o deroguen.

e. Que cuenta con las políticas de gestión de los riesgos asociados a la readquisición de títulos de participación, particularmente el riesgo de liquidez y de disponibilidad de los recursos para atender los pagos derivados de dicha readquisición, garantizando la participación en condiciones equitativas para todos los inversionistas interesados en procesos abiertos y transparentes.

PARÁGRAFO: El Administrador mediante Circular establecerá la forma de acreditar el cumplimiento de los requisitos mencionados”.

ARTÍCULO SEGUNDO. ADVERTIR que la autorización otorgada en el ARTÍCULO PRIMERO de la presente Resolución se concede sin perjuicio de la responsabilidad que le asiste a la Bolsa de Valores de Colombia S.A. como administrador de un sistema de negociación de valores y registro de operaciones sobre valores, y del cumplimiento del marco normativo aplicable a esa sociedad.

En consecuencia, los cambios autorizados mediante el presente acto administrativo no implican aprobación sobre las decisiones que adopte la mencionada Bolsa en su calidad de administrador de estos sistemas, en particular, pero sin limitarse a ello, respecto del adecuado funcionamiento de estos, ni sobre la plataforma tecnológica sobre la cual operan.

ARTÍCULO TERCERO. ADVERTIR que, una vez en firme, la Bolsa de Valores de Colombia S.A. deberá publicar el texto aprobado de su reglamento y actualizarlo en el Registro Nacional de Agentes del Mercado de Valores - RNAMV, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 5.3.3.1.1 del Decreto 2555 de 2010 y en el numeral 3 del Capítulo II del Título V de la Parte III de la Circular Básica Jurídica de la Superintendencia Financiera de Colombia.

ARTÍCULO CUARTO. ORDENAR que, por conducto de la Secretaría General de esta Superintendencia, se notifique personalmente el contenido de la presente resolución al representante legal de la Bolsa de Valores de Colombia S.A., o a quien haga sus veces, acto en el cual deberá entregársele copia de esta y advertir que contra lo resuelto procede el recurso de reposición, que de estimarse pertinente deberá ser interpuesto ante el Superintendente Delegado para Intermediarios de Valores, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación.

ARTÍCULO QUINTO. ORDENAR, una vez en firme, la publicación de la presente resolución en el Boletín del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Capítulo Superintendencia Financiera de Colombia.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá D.C., a los ocho (8) días de enero de dos mil veinticinco (2025).

JUAN GUILLERMO AGUILAR RIVERA

DELEGADO PARA INTERMEDIARIOS DE VALORES

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