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RESOLUCIÓN 687 DE 2024

(marzo 27)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

<No contiene análisis de vigencia>

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

Por la cual se aprueba una modificación al Reglamento de Funcionamiento y Operación de la Bolsa Mercantil de Colombia S.A. relacionada con ajustes y depuraciones transversales; corrección de errores formales y mejoras a las disposiciones del Mercado de Compras Públicas (MCP), Mercado de Comercialización entre Privados (MERCOP) y Mercado de Instrumentos Financieros (MIF).

EL SUPERINTENDENTE DELEGADO PARA INTERMEDIARIOS DE VALORES (E)

En ejercicio de la facultad consagrada en el numeral 2 del artículo 11.2.1.4.46 del Decreto 2555 de 2010, y

CONSIDERANDO

PRIMERO. Que de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del parágrafo 3 del artículo 75 de la Ley 964 de 2005, concordante con el artículo 11.2.1.6.1 del Decreto 2555 de 2010, la Bolsa Mercantil de Colombia S.A. está sometida a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, en su condición de bolsa de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities.

SEGUNDO. Que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.11.1.1.5 del Decreto 2555 de 2010, los reglamentos de las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities y sus modificaciones, deben ser autorizados por la Superintendencia Financiera de Colombia.

TERCERO. Que según lo establecido en el artículo 11.2.1.6.4 del Decreto 2555 de 2010, son proveedores de infraestructura, entre otros, las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities.

CUARTO. Que conforme a lo señalado en el numeral 2 del artículo 11.2.1.4.46 del Decreto 2555 de 2010, corresponde al Superintendente Delegado para Intermediarios de Valores, entre otras funciones, aprobar los reglamentos generales y operativos de los proveedores de infraestructura, cuya supervisión no se encuentre a cargo de otra dependencia.

QUINTO. Que mediante la Resolución No. 330-1805 del 23 de septiembre de 1998 expedida por la Superintendencia de Sociedades, fue aprobado el Reglamento de Funcionamiento y Operación de la Bolsa Mercantil de Colombia S.A., antes Bolsa Nacional Agropecuaria S.A., el cual ha sido objeto de diversas modificaciones posteriores, previamente autorizadas por la Superintendencia Financiera de Colombia.

SEXTO. Que a través de la comunicación radicada en esta Superintendencia el 7 de junio de 2023, con el número 2023062547-000-000, la Bolsa Mercantil de Colombia S.A. solicitó autorización para llevar a cabo una reforma a su Reglamento de Funcionamiento y Operación con el objeto de depurar y ajustar su contenido, específicamente respecto de: i) corrección de errores formales; ii) mejoras transversales; iii) mejoras a las disposiciones del mercado de compras públicas (MCP), mercado de comercialización entre privados (MERCOP) y mercado de instrumentos financieros (MIF).

De acuerdo con la certificación suscrita el 19 de mayo de 2023 por la Vicepresidente Jurídica y Secretaria General de la Bolsa Mercantil de Colombia S.A., la Junta Directiva de dicha entidad, en sesión ordinaria del 18 de mayo de 2023 (Acta 675), aprobó la mencionada propuesta de modificación al Reglamento.

Adicionalmente, instruyó a la administración de la entidad adelantar los trámites pertinentes ante la Superintendencia Financiera de Colombia y la autorizó a efectuar las eventuales modificaciones que pudieran surgir con ocasión de los comentarios y/o requerimientos del supervisor.

SÉPTIMO. Que, estudiada la modificación al reglamento, esta Superintendencia efectuó algunas observaciones y requerimientos, los cuales fueron informados a la Bolsa Mercantil de Colombia S.A. mediante los oficios 2023062547-004 y 2023062547-013 del 10 de julio y el 13 de octubre de 2023, respectivamente; 2023062547-017 del 11 de diciembre de 2023; 2023062547-023 del 5 de enero de 2024; 2023062547-026 y 2023062547-029 del 1 y 21 de febrero de 2024, respectivamente.

OCTAVO. Que mediante las comunicaciones radicadas con los números 2023062547-011 del 11 de septiembre de 2023, 2023062547-015 del 14 de noviembre de 2023, 2023062547-019 y 2023062547-021 del 20 y 29 de diciembre de 2023, 2023062547-022 y 2023062547-025 del 4 y 16 de enero de 2024, respectivamente, 2023062547-028 y 2023062547-031 del 17 y 29 de febrero de 2024, respectivamente, la Bolsa Mercantil de Colombia S.A. dio respuesta a los requerimientos efectuados por esta Superintendencia, realizando los ajustes pertinentes al texto de la modificación a su Reglamento de Funcionamiento y Operación.

NOVENO. Que, una vez evaluado el texto final del proyecto de modificación al Reglamento de Funcionamiento y Operación de la Bolsa Mercantil de Colombia S.A., se considera que se ajusta a las normas vigentes que rigen su actividad.

En mérito de lo expuesto, este Despacho

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO. APROBAR. La incorporación de los artículos 1.1.1.12., 1.6.6.1., 1.6.6.2., 1.6.6.3., 3.6.2.8.12., 3.7.2.3.7., 3.8.2.6.2., 6.2.1.3., la modificación de los artículos 1.1.1.1., 1.1.1.2., 1.1.1.12., 1.2.1.3., 1.4.2.4.1., 1.4.3.1., 1.4.4.2., 1.4.5.3., 1.4.5.4., 1.4.5.6., 1.4.6.3.,., 1.6.1.1., 1.6.1.4., 1.6.2.1., 1.6.2.2., 1.6.2.6., 1.6.2.7., 1.6.3.9., 1.6.5.1., 1.7.1.1., 1.7.1.3., 1.7.1.9., 1.7.2.2., 1.7.3.3., 1.7.3.6., 1.7.3.10., 1.8.1.1., 1.8.1.2., 1.8.1.4., 1.8.1.5., 2.1.1.2., 2.1.1.3., 2.1.1.4., 2.2.1.2., 2.2.1.4., 2.2.2.3., 2.3.1.2., 2.3.1.3., 2.3.1.6., 2.3.1.9., 2.3.3.6., 2.4.2.3., 2.4.2.4., 2.5.2.1.2., 2.5.3.1., 2.5.3.6., 2.5.4.2., 2.5.5.1., 3.1.1.2., 3.1.2.2., 3.1.2.3., 3.2.1.1.2., 3.2.1.2.3., 3.2.1.2.6., 3.2.1.2.7., 3.2.1.5.2., 3.2.1.5.3., 3.2.1.5.4., 3.2.2.1.1., 3.2.2.1.4., 3.2.2.1.5., 3.2.2.1.12., 3.2.3.2.1., 3.3.1.1., 3.4.1.1., 3.6.1.1., 3.6.1.2., 3.6.1.3., 3.6.1.4., 3.6.1.9., 3.6.2.1.1., 3.6.2.2.1., 3.6.2.2.2., 3.6.2.2.3., 3.6.2.3.1., 3.6.2.3.2., 3.6.2.4.1., 3.6.2.4.2., 3.6.2.4.4., 3.6.2.7.1., 3.6.2.7.2., 3.6.2.7.3., 3.6.2.8.5., 3.6.2.8.6., 3.6.2.8.8., 3.6.2.8.9., 3.6.2.9.1., 3.6.3.1.2., 3.6.3.1.4., 3.6.3.2.1., 3.6.3.3.4., 3.6.3.3.5., 3.6.3.5.1., 3.7.1.1.1., 3.7.1.1.6., 3.7.1.1.7., 3.7.1.2.1., 3.7.1.2.2., 3.7.1.2.5., 3.7.1.3.1., 3.7.1.3.2., 3.7.1.4.1., 3.8.1.1., 3.8.1.2., 3.8.1.3., 3.8.2.1.3., 3.8.2.1.4., 3.8.2.2.1., 3.8.2.2.2., 3.8.2.2.3., 3.8.2.2.4., 3.8.2.2.7., 3.8.2.2.9. 3.8.2.3.2., 3.8.2.4.1., 3.8.2.5.1., 3.8.2.6.1., 4.2.2.2., 4.2.2.3., 4.2.2.4., 4.2.3.1.1., 4.2.3.1.6., 4.2.3.2.1., 4.2.4.5., 4.2.4.6., 4.2.4.7., 4.2.5.4., 4.3.1.1., 4.3.1.2., 4.3.1.7., 4.3.2.3., 4.3.2.4., 4.3.6.1., 5.1.3.1., 5.1.3.6., 5.2.1.7., 5.2.1.9., 5.2.1.10., 5.2.1.13., 5.2.1.15., 5.2.2.1., 5.3.3.1., 5.5.1.1., 5.6.1.1., 5.6.1.2., 6.1.1.1., 6.1.1.2., 6.2.1.1., 6.2.2.3., 6.2.2.7.., 6.2.2.9., 6.2.2.10., 6.2.2.14., 6.2.2.19., 6.3.2.3., 6.4.1.1., 6.4.1.2., 6.4.1.3., 6.4.1.9., 6.4.1.11., 6.4.2.1., 6.4.2.4., 6.4.2.5., 6.5.2.1.2., 6.5.2.1.5., 6.5.2.2.1., 6.5.2.2.2., 6.5.3.1.1., 6.5.3.1.2., la eliminación de los artículos 1.8.1.8. y 4.3.7.1., así como del parágrafo transitorio del artículo 3.1.2.2. del Reglamento de Funcionamiento y Operación de la Bolsa Mercantil de Colombia S.A.

Así mismo, la modificación y remuneración de los artículos 1.6.6.1., 1.6.7.6. 3.6.2.1.6.3., 3.7.2.1.1.1., 3.7.2.1.1.5., 3.7.2.1.1.6., 3.7.2.1.1.7., 3.7.2.1.2.1., 3.7.2.1.2.2., 3.7.2.1.3.3., 3.7.2.1.3.4., 3.7.2.1.3.6., 3.7.2.1.3.7.,., 3.7.2.1.4.1., 3.7.2.1.4.3., 3.7.2.1.4.4., 3.7.2.1.4.5., 3.7.2.1.4.6., 3.7.2.1.4.7., 3.7.2.1.4.8., 6.5.1.1.1., 6.5.1.1.2., 7.3., 7.4., 7.6., 7.8., 7.9., 7.10., 7.11., 7.12., por los artículos 1.6.7.1., 1.6.8.6., 3.6.2.1.2., 3.7.2.1.1., 3.7.2.1.5., 3.7.2.1.6., 3.7.2.1.7., 3.7.2.2.1., 3.7.2.2.2., 3.7.2.3.3., 3.7.2.3.4., 3.7.2.3.6., 3.7.2.3.8.,, 3.7.2.4.1., 3.7.2.4.3., 3.7.2.4.4., 3.7.2.4.5., 3.7.2.4.6., 3.7.2.4.7., 3.7.2.4.8., 6.5.1.1., 6.5.1.2., 7.1.1.3, 7.1.1.4., 7.1.1.6., 7.1.1.8., 7.1.1.9., 7.1.1.10., 7.1.1.11., 7.1.1.12., y la renumeración de los artículos 1.6.7.1., 1.6.7.2., 1.6.7.3., 1.6.7.4., 1.6.7.5., 1.6.8.1., 1.6.8.2., 1.6.8.3., 3.1.2.1.5., 3.1.2.1.6. 3.2.3.3.3., 3.6.2.9.4., 3.7.2.1.1.2., 3.7.2.1.1.3., 3.7.2.1.1.4., 3.7.2.1.3.1., 3.7.2.1.3.2., 3.7.2.1.3.5., 3.7.2.1.3.8, 3.7.2.1.4.2., 3.7.2.2.1., 6.5.1.1.3., 7.1., 7.2., 7.5., 7.7., 7.13., por los artículos 1.6.8.1., 1.6.8.2., 1.6.8.3., 1.6.8.4., 1.6.8.5., 1.6.9.1., 1.6.9.2., 1.6.9.3., 3.1.2.5., 3.1.2.6., 3.2.3.3.2., 3.6.2.9.3., 3.7.2.1.2., 3.7.2.1.3., 3.7.2.1.4., 3.7.2.3.1., 3.7.2.3.2., 3.7.2.3.5., 3.7.2.3.9., 3.7.2.4.2., 3.9.1.1., 6.5.1.3., 7.1.1.1., 7.1.1.2., 7.1.1.5., 7.1.1.7., 7.1.1.13. del Reglamento de Funcionamiento y Operación de la Bolsa Mercantil de Colombia S.A.

El texto de la referida reforma se transcribe a continuación:

“REGLAMENTO DE FUNCIONAMIENTO Y OPERACIÓN DE LA BMC BOLSA MERCANTIL DE COLOMBIA S.A.

LIBRO PRIMERO. DISPOSICIONES GENERALES
Título Primero. Marco interno normativo

Capítulo Único. Normas internas de la Bolsa Mercantil de Colombia

Artículo 1.1.1.1. Objeto y Competencia para su expedición. Las normas que para el correcto funcionamiento de los mercados administrados, del sistema de registro de proveedores, del registro de facturas y del Sistema de información del mercado mostrador - SIMM, así como del sistema de compensación y liquidación, expida la BMC Bolsa Mercantil de Colombia S.A., (en adelante y para todos los efectos de este reglamento denominada simplemente como “la Bolsa”), se articularán a través de Reglamentos, Circulares e Instructivos Operativos, los cuales se expedirán y pondrán en conocimiento público tomando en consideración las disposiciones establecidas en el presente reglamento.

Artículo 1.1.1.2. Alcance del Reglamento. El presente reglamento rige la organización, administración y funcionamiento de la Bolsa, las operaciones y actividades que se realicen por conducto de los mercados que ésta administra y aquellas actividades relativas a la inscripción de información de operaciones por medio del Sistema de Información del Mercado Mostrador-SIMM y el Sistema de Compensación y Liquidación administrado por la Bolsa. Así mismo, establece las normas que regulan la organización, administración y funcionamiento de los sistemas de registro e inscripción de operaciones.

Las modificaciones al presente reglamento deberán ser aprobadas por la Junta Directiva de la Bolsa y autorizadas por la Superintendencia Financiera de Colombia.

El contenido del presente reglamento comprende las materias señaladas en los artículos 2.11.1.1.6, 2.11.2.1.1, 2.11.3.1.1. y 2.12.1.1.2. del Decreto 2555 de 2010.

PARÁGRAFO. Siempre que en este Reglamento se haga referencia a la “ley”, se entienden comprendidas todas las normas vigentes que regulen la materia.

(...)

Artículo 1.1.1.12. Respuesta a solicitudes de las Sociedades Comisionistas de Bolsa. La respuesta de la Bolsa a las peticiones, tramites y/o solicitudes realizadas por las SCB o terceros autorizados en virtud de las operaciones y actividades que se realicen por conducto de los mercados que esta administra y de su sistema de compensación y liquidación, será comunicada por los medios que determine el Reglamento, la presente Circular o los Instructivos Operativos que desarrollen el respectivo tramité. En aquellos casos, que no se determine el medio para dar respuesta, la misma será enviada a través de correo electrónico a la dirección electrónica reportada por cada SCB en el SIB.

Título Segundo. De la organización y funcionamiento de la Bolsa

Capítulo Único. Generalidades

(...)

Artículo 1.2.1.3. Responsabilidad de la Bolsa respecto a terceros. La Bolsa no será responsable patrimonialmente por el incumplimiento de las obligaciones contraídas por parte de sus miembros para con sus clientes o para con terceros.

(....)

Capítulo Segundo. Registro de Valores

Sección Cuarta. Certificados de Depósito de Mercancías

Artículo 1.4.2.4.1. Procedimiento especial para inscripción y cancelación de Certificados de Depósito de Mercancías en el SIBOL. La inscripción y cancelación de Certificados de Depósito de Mercancías, en adelante “CDM”, en el Registro de Valores del SIBOL se producirá de manera automática en virtud de la inscripción o cancelación del Valor en el RNVE.

La inscripción automática en el SIBOL sólo se dará si media solicitud en tal sentido del correspondiente Almacén General de Depósito dirigida a la Bolsa. De conformidad con lo anterior, una vez radicada la solicitud mencionada, la Bolsa verificará que los CDMs cuya inscripción en el SIBOL se ha solicitado, se encuentren inscritos en el RNVE.

Verificada dicha condición, se inscribirán los CDMs en el SIBOL y se informará de tal hecho al mercado a través de Boletín Informativo.

PARÁGRAFO. Para la inscripción o cancelación de CDMs en el RNVE, se deberá dar estricto cumplimiento a la normativa que regule dichos trámites, incluida aquella expedida por la Superintendencia Financiera de Colombia.

Capítulo Tercero. Registro de Títulos

Artículo 1.4.3.1. Objeto. Los títulos que se pretendan negociar a través de los mercados administrados por la Bolsa deberán inscribirse en el Registro de Títulos del Sistema de Inscripción de la Bolsa.

Para los efectos del presente reglamento se entenderá por Título todo aquel documento necesario para legitimar el derecho literal y autónomo que en él se incorpore, así como aquellos que representen derechos derivados de contratos de fiducia mercantil y que no correspondan a valores emitidos en procesos de titularización.

(…)

Capítulo Cuarto. Registro de Derechos

(…)

Artículo 1.4.4.2. Inscripción, suspensión y cancelación. Al Registro de Derechos se aplicará lo dispuesto en el presente Reglamento, en lo pertinente, para el Registro de bienes, productos, commodities y servicios en cuanto al procedimiento de inscripción, suspensión y cancelación.

Capítulo Quinto. Registro de Bienes, Productos, Commodities y Servicios

(...)

Artículo 1.4.5.3. Bienes, productos, commodities y servicios admisibles. Serán susceptibles de ser inscritos en el Registro de Bienes, Productos, Commodities y Servicios del SIBOL, aquellos que se enmarquen en alguna de las siguientes categorías: Bienes, productos o commodities de origen o destinación agrícola o, pecuaria.

1. Bienes, productos o commodities de origen o destinación minera;

2. Bienes, productos o commodities de origen o destinación pesquera;

3. Bienes, productos o commodities de origen o destinación industrial;

4. Commodities energéticos;

5. Hidrocarburos y derivados;

6. Unidades de referencia de derechos de emisión de gases;

7. Commodities climáticos;

8. Bienes y servicios de características técnicas uniformes y demás activos que sean negociables a través de una bolsa de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, en virtud de las normas que regulan la contratación de entidades estatales, y;

9. Servicios.

PARÁGRAFO PRIMERO. - De conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 1o de la Ley 101 de 1993, la actividad forestal se considera esencialmente agrícola.

PARÁGRAFO SEGUNDO. Se entenderá por servicios todas aquellas prestaciones de hacer que se efectúan dentro de una extensión territorial o cobertura geográfica y con un conjunto de medios técnicos y/o humanos en forma independiente.

Artículo 1.4.5.4. Ficha SIBOL. De conformidad con lo señalado en el artículo 3.1.2.4 del presente Reglamento, el Comité de Estándares deberá determinar las calidades y los términos de estandarización, en caso de que resulte procedente, de los bienes, productos, commodities y servicios que podrán ser negociados a través de la Bolsa en una ficha técnica denominada Ficha SIBOL.

La Bolsa establecerá mediante Circular el contenido mínimo de la Ficha SIBOL.

En ninguna circunstancia la estandarización podrá ser entendida como un mecanismo válido para limitar la pluralidad o libre intervención de diferentes actores en el mercado, por lo cual debe tener en cuenta las condiciones y la estructura del mercado del bien, producto, commodity o servicio que se pretende estandarizar, según los estudios de mercado que se realicen para el efecto y que se presenten para su análisis ante el Comité de Estándares.

Todas las operaciones realizadas sobre los bienes, productos, commodities o servicios inscritos en el SIBOL se entenderán realizadas de conformidad con las especificaciones contenidas en la respectiva Ficha SIBOL, y con aquellas establecidas al momento de celebrar la operación, en aquellos casos en que resulte procedente, a través de la Ficha Técnica de Bienes, Productos, Commodities o Servicios correspondiente.

Un bien, un producto, un commodity o un servicio podrá contar con más de una Ficha SIBOL cuando las condiciones propias del mismo así lo requieran, a juicio del Comité de Estándares.

PARÁGRAFO. Para los efectos del presente Reglamento se entenderá como estandarización, además de la denominación del bien, producto, commodity o servicio, la fijación de todos los parámetros, calidades, requisitos y demás condiciones que aseguren que el mercado pueda identificar claramente los bienes, productos, commodities y servicios que puedan ser objeto de negociación en la Bolsa y al momento de la entrega en la respectiva operación.

(…)

Artículo 1.4.5.6. Cancelación o suspensión. El Comité de Estándares cancelará el registro de los bienes, productos, commodities y servicios inscritos para su negociación en Bolsa cuando así lo considere conveniente o cuando las condiciones de producción, extracción, comercialización, o prestación cancelación de los registros existentes.

En todo caso, en el acta de reunión en la cual se decida la cancelación de la inscripción, deberá quedar constancia de las razones por las cuales se tomó tal determinación.

El Presidente de la Bolsa podrá suspender las negociaciones sobre determinado bien, producto, commodity o servicio cuando así lo considere conveniente para la seguridad del mercado, de los clientes y para prevenir el riesgo sistémico, debiendo quedar documentadas las razones que motiven tal decisión.

La suspensión de la negociación o la cancelación serán informadas al mercado y al público en general mediante boletín informativo que deberá ser publicado a través de la página de internet de la Bolsa y tendrá efectos inmediatos, es decir, a partir del mismo día de la publicación.

PARÁGRAFO PRIMERO. - Cuando se ordene la cancelación o suspensión de un bien, producto, commodity o servicio, las operaciones celebradas en la Bolsa sobre los mismos y cuyo cumplimiento esté pendiente de realizarse, deberán ser cumplidas y liquidadas en la forma y términos acordados en la operación respectiva. Sin perjuicio de lo anterior, la Bolsa podrá establecer condiciones especiales para el cumplimiento de las operaciones atendiendo a razones de seguridad del mercado y de los clientes, lo cual informará mediante Instructivos Operativos.

PARÁGRAFO SEGUNDO. Cuando se ordene la cancelación de un bien, producto, commodity o servicio, y se encuentre en curso un proceso de negociación para la celebración de una posible operación, el mismo se dará por cancelado. A su vez, cuando se ordene la suspensión de un bien, producto, commodity o servicio, el proceso de negociación para la celebración de una posible operación se suspenderá por el mismo plazo que dure la suspensión del bien, producto, commodity o servicio, salvo que la parte que dio inicio al proceso para la celebración de la operación, informe a la Bolsa su decisión de darlo por cancelado, lo cual deberá realizar a más tardar al día hábil siguiente de haberse informado por parte de la Bolsa la suspensión al mercado.

Cuando se dé por cancelado el proceso de negociación para la celebración de una posible operación, de acuerdo con lo establecido en este parágrafo, no habrá lugar a responsabilidad alguna para las partes de éste ni para la Bolsa.

La Bolsa informará al mercado y al público en general de la cancelación o suspensión de los procesos de negociación para la celebración de una posible operación, a través de los mismos medios en que informa dichos procesos.

Capítulo Sexto. Registro de Contratos y Derivados

(...)

Artículo 1.4.6.3. Autorización. La inscripción automática en el Registro procederá así:

1. El registro de derivados estandarizados conforme a las condiciones que establezca el Comité de Estándares de la Bolsa.

2. El registro de derivados no estandarizados una vez el respectivo tipo de negocio haya sido autorizado por el Comité de Estándares de la Bolsa. Únicamente podrán ser negociados a través de derivados no estandarizados los bienes, productos y commodities inscritos en el Registro de Bienes, Productos, Commodities y Servicios.

(...)

Título Sexto. De los miembros de la Bolsa

Capítulo Primero. Miembros de la Bolsa

Artículo 1.6.1.1. Miembros de la Bolsa. Son miembros de la Bolsa las personas jurídicas que, previamente aceptadas por la Junta Directiva de la Bolsa, se encuentren inscritos en el Registro Nacional de Agentes del Mercado de Valores, se encuentren habilitadas para desarrollar el objeto social de los miembros de una bolsa de productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities y adquieran un puesto en la Bolsa para realizar las negociaciones previstas en este reglamento.

Cada uno de los miembros de la Bolsa deberá poseer en el capital de ésta un número mínimo de 85.440 acciones.

(...)

Artículo 1.6.1.4. Otras actividades. Además de las actividades señaladas en el artículo anterior, los miembros de la Bolsa podrán realizar operaciones por cuenta propia en los mercados primario y secundario, siempre y cuando obtengan de manera previa autorización de la Superintendencia Financiera de Colombia para ejercer dicha actividad.

Asimismo, con previa aprobación de la Superintendencia Financiera de Colombia podrán realizar las siguientes actividades:

1. Administración de valores con subyacente agropecuario, agroindustrial o de otros commodities;

2. Asesorías en actividades relacionadas con el mercado propio de las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities;

3. Celebración de contratos de liquidez.

La realización de las anteriores operaciones estará sujeta al cumplimiento de los requisitos especiales que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia.

Las actividades y operaciones autorizadas a los miembros de la Bolsa sólo podrán realizarse cuando hayan sido objeto de reglamentación por parte de la Junta Directiva de la Bolsa y el respectivo reglamento sea aprobado por la Superintendencia Financiera de Colombia.

(...)

Capítulo Segundo. Procedimiento para la admisión de los miembros de la Bolsa

Artículo 1.6.2.1. Admisión. Corresponde a la Junta Directiva de la Bolsa decidir acerca de la admisión de sociedades comisionistas, así como también de sus accionistas y las personas que vayan a ejercer los cargos previstos en el artículo 1.6.3.1 en los términos establecidos en este reglamento.

Artículo 1.6.2.2. Solicitud de admisión de una sociedad miembro.

1. Para ingresar a la Bolsa con el carácter de miembro tanto la sociedad, si ya estuviere constituida, como sus accionistas y administradores, deberán dirigir a la Junta Directiva una comunicación escrita en la que se manifieste bajo la gravedad del juramento:

1.1. Que no se encuentran incursos en las prohibiciones establecidas en la ley y en los reglamentos de la Bolsa;

1.2. Que la sociedad está dispuesta a constituir las garantías reglamentarias, generales y especificas; y

1.3. Que se obligan formalmente en nombre de la sociedad y en nombre propio a cumplir las normas legales pertinentes, las disposiciones de la Superintendencia Financiera de Colombia, los reglamentos de la Bolsa y las decisiones de los órganos de dirección y administración de la Bolsa. Lo dispuesto en este numeral también aplicará para las personas que pretendan ejercer cualquiera de los cargos contemplados en el artículo 1.6.3.1 del presente Reglamento.

2. La solicitud de admisión se acompañará de los siguientes documentos:

2.1. Compilación de estatutos vigentes y copias auténticas de las escrituras públicas que contengan los estatutos sociales vigentes de la sociedad y de sus accionistas, acreditando su inscripción en el Registro Público Mercantil;

2.2. Copias auténticas de las dos (2) últimas declaraciones de renta de la sociedad y de sus accionistas;

2.3. Copia de los estados financieros correspondientes a los dos (2) últimos años calendario y de aquellos cuya fecha no sea anterior en más de dos (2) meses a la de la solicitud, tanto de la sociedad como de sus accionistas;

2.4. Certificado expedido por autoridad competente en el que conste que los accionistas no registran antecedentes por infracciones penales que de acuerdo con la ley y este reglamento los inhabiliten para ser accionistas de una sociedad comisionista;

2.5. Nombres e identificación de la totalidad de los accionistas, indicando el número de acciones poseídas por cada uno y el porcentaje que éste representa en relación con el capital social. Cuando el accionista sea una persona jurídica deberá adjuntarse también la identificación de los accionistas que posean una participación superior o igual al cinco por ciento (5%) de su capital social. Para la aplicación del porcentaje antes señalado se acumularán las participaciones de personas vinculadas entre sí por matrimonio, parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, o las que posean personas jurídicas en las que los socios referidos o cualquiera de las personas anteriormente mencionadas cuenten con el veinte por ciento (20%) o más del capital social;

2.6. Copia auténtica del acta de la junta directiva, en la que conste la autorización para solicitar el ingreso a la Bolsa;

2.7. Constancia expedida por la Superintendencia Financiera de Colombia acerca de las sanciones adoptadas por esta entidad contra la sociedad, sus accionistas, sus administradores y las personas que pretendan ejercer cualquiera de los cargos establecidos en el artículo 1.6.3.1, en los términos establecidos en este Reglamento; y

2.8. Hoja de vida, en formato establecido por la Bolsa, de la sociedad, de sus administradores y de sus accionistas.

PARÁGRAFO PRIMERO. Los estatutos sociales de la sociedad comisionista deberán ajustarse a las indicaciones que al respecto le manifieste la Bolsa.

PARÁGRAFO SEGUNDO. En adición a lo anterior, deberán aportarse aquellos documentos, informes, testimonios o certificados que considere necesario solicitar la Junta Directiva de la Bolsa de manera posterior a la solicitud de admisión.

(…)

Artículo 1.6.2.6. Requisitos para la operación de una sociedad comisionista admitida. Para que una sociedad admitida como miembro de la Bolsa y pueda actuar por conducto de ésta, requiere cumplir los siguientes requisitos:

1. Acreditar la inscripción de la sociedad comisionista en el Registro Nacional de Agentes del Mercado de Valores;

2. Entregar certificado sobre existencia y representación legal de la sociedad comisionista expedido por la Superintendencia Financiera de Colombia, que incluya al menos un representante legal;

3. Ser propietaria de las inversiones obligatorias establecidas en el artículo 1.6.1.1 del presente reglamento;

4. Constituir a favor de la Bolsa las Garantías exigidas a sus miembros de conformidad con lo previsto en el presente Reglamento en sus artículos 99 y siguientes.

5. Contar al menos con un representante legal aprobado por la Bolsa; y

6. Cumplir con las demás exigencias que de manera general defina la Bolsa mediante Circular;

7. Cumplir permanentemente de los requisitos señalados en el artículo 1.6.2.2.

8. Constituir prenda a favor de la Bolsa sobre las acciones emitidas por la Bolsa que sean de propiedad de la sociedad comisionista miembro de la Bolsa y tengan la calidad de inversión obligatoria.

Artículo 1.6.2.7. Participación accionaria en las sociedades comisionistas de bolsa. Toda persona o grupo de personas que conforme un mismo beneficiario real, directamente o por interpuesta persona, solo podrá convertirse en beneficiario real del diez por ciento (10%) o más de las acciones ordinarias en circulación de una sociedad comisionista, ya sea que se realice mediante una o varias operaciones, de cualquier naturaleza, simultáneas o sucesivas, previa autorización de la Junta Directiva de la Bolsa.

Para efectos de la mencionada autorización el aspirante a accionista deberá ser aceptado por la Junta Directiva de la Bolsa previa solicitud formulada por la sociedad comisionista acompañada de la hoja de vida del aspirante y demás requisitos establecidos en el artículo 1.6.2.2 del presente Reglamento.

La aprobación de los nuevos accionistas se someterá al mismo procedimiento establecido para la admisión de miembros de la Bolsa.

PARÁGRAFO PRIMERO. Cuando las operaciones que se pretendan realizar correspondan a un porcentaje inferior a aquel previsto en el inciso primero del presente artículo, sólo será necesario que la sociedad comisionista informe a la Secretaría General de la Bolsa sobre tal hecho, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la inscripción en el Libro de Registro de Accionistas.

PARÁGRAFO SEGUNDO. Los miembros de la Bolsa deberán modificar sus estatutos en lo pertinente para hacer efectivo lo dispuesto en el presente artículo para lo cual contarán con un plazo de seis (6) meses a partir de la entrada en vigencia del presente artículo.

(...)

Capítulo Tercero. De los profesionales de las sociedades comisionistas miembros de la Bolsa

(...)

Artículo 1.6.3.9. Trámite de admisión de los profesionales. La admisión de los aspirantes a las categorías de profesionales a las cuales se refiere el artículo 1.6.3.1 anterior se sujetará al siguiente procedimiento:

1. Solicitud: El representante legal de la sociedad comisionista miembro deberá presentar la correspondiente solicitud de admisión de sus profesionales vinculados, según sea el caso, ante la Junta Directiva o la Administración de la Bolsa.

1.1. En caso de Directivos, Operadores o Asesores Comerciales, deberán cumplir los siguientes requisitos:

1.1.1. Encontrarse debidamente certificado en la modalidad y especialidad(es) en la cual el profesional va a actuar, ante la entidad certificadora autorizada por la Superintendencia Financiera de Colombia para los mercados administrados por la Bolsa; y,

1.1.2. Encontrarse debidamente inscrito en el RNPMV.

1.2. En el caso de los representantes legales administrativos, deberá surtirse el proceso de admisión ante la Junta Directiva, acompañado de los siguientes documentos:

1.2.1. Hoja de vida en los formatos que establezca la Bolsa;

1.2.2. Extracto debidamente autorizado del acta correspondiente a la reunión de la Junta Directiva de la sociedad comisionista miembro, en donde conste el nombramiento y las facultades otorgadas;

1.2.3. Acreditar la terminación y aprobación de todas las materias de una carrera en una universidad o en una institución de estudios superiores debidamente autorizada por parte de las autoridades competentes para expedir títulos de esta naturaleza;

1.2.4. Suscribir un documento en el que el aspirante a representante legal administrativo se comprometa a cumplir la Ley, las disposiciones de la Superintendencia Financiera de Colombia, el Reglamento de la Bolsa, sus Circulares e Instructivos Operativos, las decisiones de la Cámara Disciplinaria y las demás autoridades de la entidad, y los acuerdos celebrados con intervención del Comité Arbitral, y,

1.2.5. Los demás requisitos que establezca la Administración de la Bolsa mediante Circular.

2. Publicación: Tratándose exclusivamente de representantes legales administrativos, el nombre del aspirante y la información que estime pertinente la Junta Directiva será publicado por la Administración a través del medio que establezca la Bolsa vía Circular, durante cinco (5) días hábiles. En el evento en que se presenten objeciones el Presidente las transmitirá a la Junta Directiva.

3. Decisión: Verificado y acreditado el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente artículo, la Junta Directiva o la Administración, según sea el caso, decidirán sobre la solicitud, así:

3.1. La Junta Directiva de la Bolsa podrá abstenerse de aprobar la admisión de aquellos representantes legales administrativos que, en su concepto, no cumplan con las calidades necesarias para el desempeño de tal cargo, así como cuando encuentre fundamentadas objeciones presentadas por terceros. La decisión de la Junta Directiva será comunicada de manera privada a la sociedad comisionista miembro que solicitó la admisión, sin que en ningún caso sea necesaria la explicación de las razones que motiven la admisión o el rechazo.

3.2. La Administración de la Bolsa podrá admitir a los Directores, Operadores y Asesores Comerciales vinculados a las sociedades comisionistas miembros de Bolsa que se encuentren certificados en la respectiva modalidad y su(s) respectiva(s) especialidad(es) e inscritos en el RNPMV, cuando esta(s) concuerde(n) con la correspondiente solicitud de admisión.

En caso de presentarse inconsistencia entre la modalidad y su(s) respectiva(s) especialidad(es) en la cual el profesional está certificado e inscrito en el RNPMV y la correspondiente solicitud, la Administración negará tal admisión, la cual será comunicada de manera privada al miembro de Bolsa que la solicitó. Igualmente, la Bolsa podrá abstenerse de admitir Directores, Operadores y Asesores Comerciales que estén siendo investigados o hayan sido sancionados por otras autoridades, en particular por conductas que atenten contra la libre competencia y la seguridad y transparencia del mercado.

3.3. Admitida la solicitud se informará mediante comunicación escrita la modalidad y su respectiva(s) especialidad(es) en la cual fue admitido el profesional, a la sociedad comisionista miembro de Bolsa, al Jefe del Área de Seguimiento, a la Cámara Disciplinaria de la Bolsa y al mercado en general a través del medio que para el efecto determine la Bolsa mediante Circular.

4. Actuación: La aprobación que dé la Junta Directiva a los Representantes Legales Administrativos, no surtirá efectos inmediatamente sino únicamente hasta la posesión de este ante el Presidente de la Bolsa y la Superintendencia Financiera de Colombia.

La admisión que dé la Administración a los Directivos, Operadores y Asesores Comerciales, no surtirá efectos inmediatamente sino únicamente hasta el día hábil siguiente a la comunicación referida en el numeral 3.3 anterior.

PARÁGRAFO PRIMERO. Los profesionales sólo podrán iniciar actividades una vez acreditados ante la Bolsa los requisitos establecidos por la ley y este reglamento.

PARÁGRAFO SEGUNDO. El proceso de certificación, así como la inscripción en el RNPMV son independientes al trámite de posesión que ante la Superintendencia Financiera de Colombia estén obligados a realizar los Representantes Legales, miembros de Junta Directiva, Consejo Directivo o de Administración, Revisores Fiscales y Oficiales de Cumplimiento para la prevención del lavado de activos de las sociedades comisionistas miembros de la Bolsa, y en ningún caso lo sustituye.

(...)

Capítulo Quinto. De las obligaciones de los miembros de la Bolsa

Artículo 1.6.5.1. Obligaciones de los miembros. Son obligaciones de las sociedades comisionistas miembros las siguientes:

1. Cumplir estrictamente las obligaciones de cualquier género que contraigan con la Bolsa y con quienes utilizan sus mecanismos de negociación;

2. Cumplir permanentemente y en su integridad la Ley, los estatutos y Reglamentos de la Bolsa y las determinaciones de sus áreas u órganos de dirección, administración, operación, supervisión, disciplina y de solución de conflictos, sin que sirva de excusa o defensa la ignorancia de dichas normas, acuerdos, laudos, etc.;

3. Reportar al Área de Seguimiento de la Bolsa y a la Superintendencia Financiera de Colombia, las conductas o hechos que conozca en desarrollo de su actividad, que puedan conducir razonablemente a sospechar que son ilegales o fraudulentas;

4. Informar los eventos de incumplimiento de las operaciones, definidos en este Reglamento;

5. Concurrir a toda citación que les dirija la Junta Directiva, el Presidente, la Cámara Disciplinaria y el Área de Seguimiento, suministrando los informes que les fueren solicitados por ellos dentro de la órbita de sus funciones y dentro de los términos establecidos;

6. Informar a la Bolsa de cualquier hecho o situación que atente contra la transparencia, integridad y seguridad del mercado;

7. Reportar cualquier situación o falla que detecten en el funcionamiento de la Bolsa, que puedan afectar el adecuado funcionamiento de la misma;

8. Garantizar que las personas vinculadas a la ejecución de sus actividades poseen los conocimientos sobre los mecanismos de Bolsa, el funcionamiento de los mercados y del sector agropecuario, agroindustrial o demás commodities sobre los que pretendan realizar operaciones;

9. Conducir todos los negocios con lealtad, claridad, diligencia, buena fe, precisión y especial responsabilidad;

10. Entregar oportunamente a la Bolsa la información que ésta les solicite, dentro de los términos establecidos para cada caso. Dicha información debe ser veraz, clara, suficiente y oportuna, requisitos cuyo cumplimiento deberá ser verificado por el representante legal de la sociedad comisionista miembro o por el funcionario competente, antes de su entrega.

11. Administrar con prudencia, diligencia y responsabilidad el acceso a los sistemas informáticos puestos a disposición por parte de la Bolsa, así como suministrar información oportuna y veraz a la Bolsa;

12. Abstenerse de revelar o utilizar, en beneficio suyo o de terceros, información privilegiada o sujeta a reserva, en los términos contemplados en el Reglamento de la Bolsa y en la normativa aplicable;

13. Contar con un Sistema de Administración de Riesgo, el cual deberá incluir los mecanismos para el conocimiento del cliente, así como las disposiciones para realizar un seguimiento permanente a su condición de riesgo;

14. Estructurar, mantener y actualizar los planes de contingencia, continuidad del negocio y seguridad de la información, que sean necesarios para garantizar la continuidad de su operación y la confidencialidad, integridad y disponibilidad de la información que se requiere para el desarrollo de su objeto social;

14.1. El plan de contingencia y continuidad del negocio deberá estar debidamente documentado y cuando menos contemplar características tales como:

14.1.1. Haber sido aprobado por el órgano competente;

14.1.2. Disponer de los recursos necesarios para su oportuna ejecución;

14.1.3. Haber superado las pruebas necesarias para confirmar su eficacia, y;

14.1.4. Ser conocido por todos los usuarios.

14.2. El plan deberá cubrir al menos temas como:

14.2.1. Grupo de contingencias y sus funciones;

14.2.2. Identificación de eventos que pueden afectar la operación en la Bolsa;

14.2.3. Medidas adoptadas para minimizar el riesgo;

14.2.4. Actividades a realizar cuando se presenten fallas;

14.2.5. Alternativas de operación;

14.2.6. Regreso a la operación normal.

15. Cumplir estrictamente los contratos que celebren con sujeción a los términos pactados y a su naturaleza, dentro del marco legal, reglamentario, consuetudinario y con respeto a su natural equilibrio. En ningún caso será admisible al momento del cumplimiento la excepción de falta de provisión de fondos o la inexistencia del producto, documento o servicio negociado;

16. Cerciorarse de la autenticidad de las firmas de sus clientes, de la validez y suficiencia de los poderes de sus representantes, responder de la autenticidad del último endoso y de la autenticidad e integridad de los valores negociados;

17. Complementar y confirmar las operaciones en los términos y oportunidades que fije la Bolsa mediante Circular;

18. Conservar los soportes documentales de las órdenes que se ejecuten por su conducto, durante el término exigido en la normativa vigente;

19.Salir al saneamiento de los valores negociados en los términos establecidos en la ley;

20.Obtener autorización previa de la Junta Directiva de la Bolsa para las reformas que pretendan realizar a sus estatutos sociales y enviar a la Bolsa copias auténticas de las escrituras correspondientes, con la constancia de su inscripción en el Registro Público Mercantil.

La obtención de la autorización para las reformas de estatutos sociales se someterá al siguiente procedimiento:

20.1. El miembro interesado radicará ante la Bolsa el proyecto de modificación y las razones en las que se sustenta;

20.2. Recibida la solicitud de estudio de modificación de los estatutos sociales de un miembro, la Junta Directiva la estudiará y decidirá sobre la misma en la primera sesión que se realice a partir de la radicación de los documentos.

En todo caso la Junta Directiva podrá ordenar al Presidente de la Bolsa definir mediante Circular un régimen de autorización general mediante el cual se establezcan determinadas reformas que no requerirán de su autorización previa. En tales casos subsistirá la obligación de informar a la Bolsa sobre las reformas efectuadas y de hacer entrega a la Junta Directiva, a través de la Bolsa de los documentos legales en donde ellas consten.

No será necesario solicitar autorización de la Junta Directiva de la Bolsa para realizar modificaciones a los estatutos sociales cuando la Superintendencia Financiera de Colombia autorice, de manera general, la modificación de los mismos.

21.Constituir las Garantías generales, especiales y las demás que exija el presente reglamento, en la oportunidad y condiciones establecidas, las cuales deberán mantenerse vigentes y libres de gravámenes o limitaciones. Asimismo, esta obligación deberá cumplirse de conformidad con los reglamentos de otras entidades cuando la Bolsa efectúe la Compensación y Liquidación de operaciones y administración de Garantías por conducto de terceros;

22.Adoptar la estructura de cubrimiento de riesgos que exijan la ley y los reglamentos;

23.Informar acerca de las reclamaciones que afecten las pólizas de riesgos financieros;

24.Observar directamente a través de sus socios o accionistas, representantes legales, administradores y empleados, un trato respetuoso con los miembros de la Bolsa, los accionistas, el revisor fiscal, los miembros de la Junta Directiva, de la Cámara Disciplinaria y del Comité Arbitral, el personal de la Bolsa, los clientes y los inversionistas;

25.Atender dentro de los términos establecidos, los requerimientos que les formule la Cámara Disciplinaria, el Área de Seguimiento, el Comité Arbitral y la administración de la Bolsa, en todos los aspectos relacionados con sus negociaciones realizadas a través de la Bolsa;

26.Pagar, dentro de los términos establecidos, el servicio de registro y de compensación y liquidación, las cuotas de sostenimiento, los instalamentos y demás obligaciones que contraiga por el ejercicio de su actividad como miembro de la Bolsa;

27.Velar por el cumplimiento y pago de las tarifas de comisiones establecidas, quedando obligados a denunciar ante la Cámara Disciplinaria cualquier irregularidad de la cual tenga conocimiento;

28.Tener a disposición de sus clientes los comprobantes de las operaciones que celebre por cuenta de éstos, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de su realización;

29.Cumplir estrictamente los encargos dados por sus clientes para la realización de los negocios. Las sociedades comisionistas miembros deberán asegurar que las posturas que ingresen por cuenta de sus clientes durante la Rueda de Negocios, corresponden estrictamente a lo instruido por éstos conforme con lo dispuesto en la Circular para estos efectos.

30.Establecer las medidas necesarias tendientes a garantizar la total independencia financiera, operativa y contable de los recursos de terceros que administre, de manera temporal o permanente, frente a los recursos propios de la sociedad comisionista miembro. Para los efectos anteriores, deberá llevar en su contabilidad, subcuentas específicas para cada cliente en las que consignen la totalidad de las operaciones de mercado abierto registradas para el respectivo cliente y los pagos y/o cobros del precio que sobre ellas se realice. Para tal efecto, deberán adoptar las medidas establecidas por la Superintendencia Financiera de Colombia a través de su Circular Básica Jurídica No. 29 de 2014, así como las normas o instrucciones que la modifiquen, sustituyan o deroguen;

31.Llevar, con estricta sujeción a los principios generalmente aceptados de la contabilidad, los libros que exige el Código de Comercio, así como el Libro de Operaciones de Bolsa, Libro de Órdenes, Libro de Operaciones por Cuenta Propia, Libro de Administración de Valores, así como cualquier otro que determine la ley. En estos libros se deben asentar las órdenes recibidas y negociaciones realizadas en orden cronológico, con especificación de los bienes y naturaleza de cada negociación, el precio, el plazo, nombre e identificación del cliente respectivo y número del documento en que la operación consta, en los términos que determine la ley y los demás que se determine mediante Circular;

32.Permitir el examen de los libros de contabilidad, de registro de comprobantes y de operaciones al Área de Seguimiento o a quien designe la Cámara Disciplinaria;

33.Verificar la validez de los contratos de comisión y autorizaciones de sus clientes;

34.Registrar en la Bolsa las operaciones que celebren en desarrollo de su objeto social, de acuerdo con lo establecido en el presente reglamento;

35.Consultar los boletines y cualquier otra información que publique la Bolsa a través de los medios que ésta disponga;

36.Enviar a la Bolsa con la periodicidad que se señala a continuación y mantener actualizada la siguiente información:

36.1. Los mandatos de sus clientes dentro del plazo fijado por la administración de la Bolsa, cuando se los solicite;

36.2. Semestralmente los estados de resultados de la sociedad, que también deberán remitir a la Cámara Disciplinaria, cuando esta los solicite;

36.3. Los estados financieros con la misma periodicidad con la que los deben enviar a la Superintendencia Financiera de Colombia, a través de los medios que determine la Bolsa mediante Circular;

36.4. Mensualmente, certificación del revisor fiscal sobre el estado de cumplimiento del capital mínimo que deben acreditar las sociedades comisionistas miembros;

36.5. La autorización de la Superintendencia Financiera de Colombia para la realización de nuevas actividades, cuando ella sea necesaria, una vez ésta se obtenga, así como la persona o personas encargadas de las actividades, si fuere del caso;

36.6. Los datos de la posesión de la persona designada por la sociedad comisionista para desempeñarse como oficial de cumplimiento, cuando ésta se designe o reemplace;

36.7. La relación de las cuentas corrientes o de ahorros de la sociedad comisionista y la finalidad de cada una de ellas;

36.8. La apertura, cierre o traslado de oficinas, cuando ello ocurra;

36.9. El formulario de actualización en el RNAMV, una vez se remita a la Superintendencia Financiera de Colombia;

36.10.La integración de la junta directiva y de sus comités, cuya información debe mantenerse actualizada ante la Bolsa;

36.11.Los nombres y direcciones para notificación y toda aquella información que requiera la Bolsa de los accionistas, miembros de junta directiva y personas vinculadas a la sociedad comisionista miembro, de acuerdo con los formatos y mecanismos de envío de información que establezca la Bolsa a través de Circular.

Los registros que lleve la Bolsa serán de libre consulta por el público, previa solicitud del interesado ante la Secretaria General de la Bolsa, con excepción de aquellos cuya información sea calificada como reservada;

36.12.Anualmente, el certificado de renovación de la matrícula mercantil, y;

36.13.Los informes del Área de Seguimiento relacionados con el cumplimiento de sus obligaciones en materia de gobierno corporativo, sistema de control interno y segregación de funciones de las personas naturales vinculadas, y los respectivos planes de acción que se establezcan por la sociedad comisionista miembro para atenderlos.

37.Disponer en todo momento de la capacidad e infraestructura administrativa, operativa, tecnológica y de comunicaciones necesaria para acceder a la plataforma tecnológica a través de la cual funcionan el sistema de negociación y el Sistema de Información del Mercado Mostrador - SIMM, incluyendo un adecuado sistema de administración y control de riesgos, y una auditoría interna que, entre otros aspectos, les permita garantizar que cuentan con los procedimientos y procesos adecuados para el ingreso de información veraz y correcta al sistema de negociación.

Especialmente, las sociedades comisionistas miembros deberán cumplir continua e ininterrumpidamente con las especificaciones técnicas requeridas de hardware, software, comunicaciones, procedimientos y seguridad de la información para acceder y operar en el sistema, de acuerdo con lo que se establezca al respecto mediante Circular.

38.Solicitar y obtener de sus clientes autorización expresa mediante la cual se autorice a la sociedad comisionista miembro y a la Bolsa, para utilizar y reportar la información que éstos suministren, para los fines contemplados en el Reglamento, así como en las Circulares e Instructivos Operativos, de conformidad con la normativa aplicable en materia de protección de datos personales;

39. Asistir en todos los casos que sea citado por el Secretario del Comité Arbitral, o informar oportunamente su inasistencia, y acatar estrictamente los acuerdos que se deriven del mismo;

40. Asistir a las capacitaciones y entrenamiento que programe la Bolsa, así como participar y realizar las pruebas que sean requeridas por la Bolsa para verificar y garantizar el adecuado funcionamiento del sistema de negociación y de los planes de contingencia y continuidad del negocio, y asistir a las capacitaciones sobre el funcionamiento del Sistema de Negociación, del Sistema de Información del Mercado Mostrador- SIMM y del Sistema de compensación y liquidación;

41. Cumplir con los deberes y obligaciones previstos en el Libro Sexto del presente Reglamento.

42. Cumplir con las reglas particulares que en materia de gobierno corporativo, sistema de control interno y segregación de funciones de las personas naturales vinculadas, les resulten aplicables, contenidas, entre otras, en el Código de Comercio, el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el Decreto 2555 de 2010 y la Circular Básica Jurídica de la Superintendencia Financiera de Colombia, o las normas que las adicionen, modifiquen o sustituyan.

Adicionalmente deberán cumplir las normas que sobre las materias descritas se encuentren en el marco interno normativo de la Bolsa, entre otras, sin limitarse a, las contenidas en el Libro V del presente Reglamento, relacionadas con la administración de conflictos de interés, operaciones con vinculados y la utilización de información privilegiada.

43.Informar a la Bolsa, al Área de Seguimiento y a las autoridades competentes cuando sus clientes, a efectos de cumplir con cualquier requerimiento de información elevado por la Bolsa, les suministren información falsa o inexacta.

44. Abstenerse de vincular o conectar las terminales de trabajo, por medio de las cuales accede al sistema de negociación, a otros sistemas no autorizados expresamente por la Bolsa;

45. Respetar los derechos de propiedad intelectual e industrial de la Bolsa sobre la plataforma tecnológica a través de la cual funciona el sistema de negociación;

46. Cumplir con los estándares de seguridad para el acceso y el manejo de claves y perfiles de los sistemas de negociación, registro y/o cualquier otro sistema que la Bolsa ponga a su disposición;

47. Abstenerse de realizar y/o registrar operaciones ficticias, actos de competencia desleal u operaciones que tengan como objeto o efecto:

47.1. Afectar la libre formación de los precios de los activos que se negocian en los mercados administrados por la Bolsa;

47.2. Aparentar ofertas o posturas;

47.3. Disminuir, aumentar, estabilizar o mantener artificialmente el precio o las ofertas de cualquiera de los activos que se negocian en los mercados administrados por la Bolsa;

47.4. Obstaculizar la libre concurrencia, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 964 de 2005 y en las normas que la complementen y/o desarrollen;

48. Tomar las medidas adecuadas, en las condiciones establecidas por la Superintendencia Financiera de Colombia o la entidad que haga sus veces, y demás autoridades competentes, acorde con lo dispuesto en la normativa vigente, para evitar que las operaciones celebradas a través del sistema de negociación puedan ser utilizadas para el lavado de activos o para cualquier otra actividad ilícita;

49. Atender las visitas que la Bolsa estime pertinente practicar a fin de verificar que las sociedades comisionistas miembros cuenten con una adecuada estructura del sistema de control interno y administración de riesgos.

En consecuencia, las sociedades comisionistas miembros deberán mantener a disposición de la Bolsa, la información pertinente en cuanto a la estructura que tengan diseñada para la identificación, medición, valoración y control de riesgos.

50.Implementar mecanismos y procedimientos para la verificación del cumplimiento por parte de sus clientes de las condiciones para intervenir en los distintos mercados administrados por la Bolsa, así como para el seguimiento de la ejecución de las operaciones.

51.Cumplir con las demás obligaciones establecidas en la Ley y el marco interno normativo.

52.Abstenerse de difundir rumores o información falsa o engañosa que distorsione el normal desarrollo de la rueda de negocios.

53.Contar con los mecanismos y herramientas necesarios para validar que las Facturas Electrónicas de Venta, que se pretendan negociar en el Sistema de Negociación de la Bolsa, cumplan con los requisitos legales y reglamentarios necesarios para su negociación por medio de este sistema.

54. Capacitar a sus funcionarios para la adecuada revisión de las Facturas Electrónicas de Venta que se pretendan negociar en el Sistema de Negociación de la Bolsa.

Capítulo Sexto. De las garantías

Artículo 1.6.6.1. Garantías a favor de la Bolsa. Para poder ejercer su actividad como Miembro de la Bolsa, éste deberá constituir a favor de la Bolsa las siguientes garantías:

1. El endoso, en garantía, del Título que acredita el derecho al Puesto de la Bolsa. En el evento en que deba hacerse efectiva esta garantía, la Bolsa queda facultada para vender dicho derecho, mediante el procedimiento que fije la Junta Directiva.

2. Una póliza de cumplimiento expedida por la Compañía de Seguros que determine la Junta Directiva, la cual deberá cubrir hasta doscientos cincuenta salarios (250) mínimos legales mensuales vigentes, como garantía general permanente. Este monto podrá ser modificado por la Junta Directiva de la Bolsa, sin que ello implique modificación al presente reglamento.

PARÁGRAFO. Además de las Garantías generales previstas en los numerales 1 y 2 del presente artículo, los miembros de la Bolsa deberán firmar a favor de ésta un pagaré en blanco con la respectiva carta de instrucciones, para que sea llenado por la Bolsa. La carta de instrucciones tendrá un tope para el pagaré calculado de acuerdo con el procedimiento que fije a través de Circular. Estas garantías se harán efectivas por la Bolsa en caso de incumplimiento de las obligaciones contraídas por sus miembros.

Para el caso de las personas jurídicas el pagaré lo firmará el representante legal, con la autorización expresa de la respectiva junta directiva o de socios, según sea el caso, copia de lo cual deberá remitir a la Bolsa.

Artículo 1.6.6.2. Constitución de Garantías a favor de la Bolsa. Las garantías de que trata el Artículo 1.6.6.1. de este Reglamento, deberán constituirse a más tardar dentro de los tres (3) primeros días hábiles siguientes a la fecha de confirmación de la admisión como Miembro de la Bolsa. Igualmente, deberán mantenerse vigentes y libres de todo gravamen.

Cuando un Miembro de la Bolsa adeude a la Bolsa, comisiones y/o servicios de registro, un valor que supere las coberturas de las garantías establecidas en el artículo 1.6.6.1. de este Reglamento, deberá cancelar tales sumas de inmediato o, en su defecto, deberá constituir una garantía real en cuantía y condiciones suficientes, a juicio de la Bolsa, para cubrir tales obligaciones. De no hacerlo dentro del plazo que se señale por Circular, la Bolsa se abstendrá de registrarle nuevas operaciones, sin perjuicio de las demás medidas contempladas en el presente Reglamento.

PARÁGRAFO. El miembro que no constituya las garantías generales o que no las tuviere vigentes, no podrá realizar negociaciones en la Rueda de Negocios ni por fuera de ella.

Artículo 1.6.6.3. No registro de Operaciones. La Bolsa no autorizará el registro de operaciones a los Miembros de la Bolsa cuando las Garantías Generales no están debidamente constituidas, vigentes y libres de gravamen, sin perjuicio de las acciones disciplinarias que dicho incumplimiento genera.

Capítulo Séptimo. Tarifas

Artículo 1.6.7.1. Cuotas, derechos y tarifas. La Bolsa tendrá derecho al cobro de cuotas, derechos y tarifas (en adelante “tarifas”) que por concepto de los servicios prestados a las sociedades comisionistas miembros de la Bolsa se generen a favor de ésta, en particular por el servicio de acceso al sistema de negociación así como por modificaciones, correcciones, ampliaciones en el término de complementación o cumplimiento, los servicios de compensación y liquidación y todos los demás servicios conexos o complementarios o que en desarrollo de su objeto social provea al mercado.

Las tarifas por dichos conceptos serán fijadas por la Junta Directiva de la Bolsa, siguiendo los siguientes principios:

1. No discriminación entre sociedades comisionistas miembros de la Bolsa y libre competencia. Sin perjuicio de la facultad de establecer tarifas diferenciales en razón del volumen de operaciones realizadas dentro de un periodo determinado u otros criterios diferenciales objetivos que tengan por objeto incentivar la celebración de operaciones en los sistemas administrados por la Bolsa.

2. Suficiencia. Según el cual, las tarifas, globalmente consideradas, deberán ser fijadas buscando la sostenibilidad financiera y administrativa de la Bolsa.

3. Irretroactividad En virtud del cual, únicamente podrán ser cobradas sobre los servicios prestados con posterioridad al momento en el cual entre a regir la respectiva tarifa.

4. Destinación. Según el cual, podrá fijarse que una porción de las tarifas cobradas sea utilizada para la estructuración e implementación de nuevos proyectos o para la amortización de proyectos implementados.

5. Publicidad. Las tarifas fijadas, así como los criterios para su modificación deberán ser comunicados mediante Circular y publicados a través de los medios que determine el Reglamento y en la página de Internet de la Bolsa con antelación a su entrada en vigencia.

El valor de las tarifas por los servicios prestados, será facturado a cada sociedad comisionista miembro de la Bolsa en forma discriminada con las tarifas correspondientes, y deberá ser cancelado a la Bolsa dentro del término establecido mediante Circular. En caso de incumplimiento, la Bolsa, de conformidad con lo que se determine a través de Circular, podrá restringir a la respectiva sociedad comisionista miembros el acceso a los sistemas de negociación y de registro de facturas administrados por ella.

Capítulo Octavo. Sociedades Comisionistas inactivas como miembros de la Bolsa

Artículo 1.6.8.1. Inactividad de una sociedad comisionista miembro. Entiéndase por inactividad la voluntad expresa de un Miembro de la Bolsa de suspender su actuación como tal, por un período de seis (6) meses o la determinación del Presidente de la Bolsa de declararla cuando se configuren los presupuestos establecidos para tal efecto en el siguiente artículo.

La solicitud de inactividad voluntaria deberá ser confirmada por la Junta Directiva de la Bolsa, previa solicitud escrita y sustentada por el miembro respectivo, la cual será prorrogable por una sola vez. La inactividad del puesto, o su prórroga, se contará desde el momento de la confirmación de la solicitud. Una vez transcurrido un año de inactividad se perderá la calidad de miembro de la Bolsa.

La decisión de la Junta Directiva deberá ser informada al público a través del boletín informativo y la página web de la Bolsa.

Durante el período de inactividad, el miembro inactivo no podrá reiniciar sus actividades ni podrá hacer uso de los servicios de la Bolsa como intermediario, ni acceder al sistema de negociación administrado por la Bolsa.

Artículo 1.6.8.2. Causas de la inactivación. La inactivación de una sociedad comisionista miembro puede provenir de:

1. Decisión de la sociedad comisionista: La sociedad comisionista que desee inactivarse comunicará la decisión al Presidente de la Bolsa, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en que el órgano social competente haya adoptado la determinación de suspender las actividades como comisionista de bolsa.

La sociedad deberá informar la fecha a partir de la cual dejará de operar, las razones que llevaron a adoptar la decisión de suspender temporalmente las actividades, allegar copia autorizada del acta correspondiente en la que conste tal decisión, en la cual deberán relacionarse las medidas adoptadas para la protección de los intereses de los clientes.

2. Decisión de la Presidencia de la Bolsa: La Presidencia podrá declarar la inactividad de una sociedad comisionista cuando ésta deje de realizar las actividades señaladas en la ley, durante un lapso superior a sesenta (60) días continuos, cuando se suspenda su inscripción el Registro Nacional de Agentes del Mercado o cuando esta incurra en defectos en su capital mínimo.

La sociedad comisionista podrá, en el evento de declaratoria de inactividad por no operar durante un lapso superior a sesenta (60) días, previa demostración de causa justificada, solicitar que se le permita seguir operando, en cuyo caso la Junta Directiva señalará el plazo que le concede para reiniciar operaciones.

En este caso la Bolsa publicará la decisión de inactivación, en el boletín informativo y la página web de la Bolsa, y en todo caso comunicará tal decisión de manera inmediata a la Superintendencia Financiera de Colombia.

Artículo 1.6.8.3. Efectos de la inactivación. La sociedad comisionista inactiva no podrá realizar ninguna de las actividades contempladas en la ley.

Durante el período de inactividad, la Bolsa tomará las medidas necesarias para impedir a la sociedad comisionista inactiva el acceso a los sistemas de selección, negociación y registro administrados por la Bolsa.

Artículo 1.6.8.4. Cuota de las sociedades comisionistas inactivas. La Junta Directiva de la Bolsa fijará anualmente, la cuota de sostenimiento que deben pagar las sociedades comisionistas inactivas, como una tarifa fija denominada en salarios mínimos legales mensuales. Dichas tarifas especiales se divulgarán a través de Circular.

Artículo 1.6.8.5. Obligaciones de las sociedades comisionistas inactivas. La sociedad comisionista inactiva deberá cumplir con todas las obligaciones que le impongan la ley y los reglamentos de la Bolsa y en especial las siguientes:

1. Mantener las inversiones obligatorias y las garantías a las que se refiere el presente reglamento.

2. Enviar la información requerida por la Superintendencia Financiera de Colombia o la Bolsa.

3. Cancelar oportunamente a la Bolsa los emolumentos que resultaren a cargo de ella por cualquier concepto.

4. Cualquier otra obligación que señalen para ellas las autoridades internas de la Bolsa, en ejercicio de las atribuciones que le confieren los reglamentos.

5. Cumplir las operaciones pendientes de cumplimiento; y,

6. Cumplir las obligaciones pendientes con sus clientes.

Artículo 1.6.8.6. Reanudación de actividades. La sociedad comisionista inactiva que desee reanudar sus actividades, deberá comunicar por escrito tal hecho al Presidente de la Bolsa, acompañado de copia del acta del órgano social competente en donde conste esa determinación.

El Presidente verificará si las causas que motivaron la inactivación han desaparecido, para ordenar la publicación de tal hecho en el boletín respectivo.

En caso contrario, si las causas no han desaparecido, negará la activación, decisión que la sociedad comisionista miembro de la Bolsa podrá apelar ante la Junta Directiva dentro del mes siguiente a su notificación.

PARÁGRAFO. Para efectos de presentar la apelación ante la Junta Directiva, la sociedad comisionista presentará ante la Secretaria General de la Bolsa un escrito suscrito por su representante legal en el que se sustenten las razones por las cuales se considera que la decisión del Presidente no se ajusta a lo dispuesto en el presente Reglamento.

Para efectos de su decisión, la Junta Directiva podrá solicitar información adicional a la sociedad comisionista miembro de la Bolsa con el fin de que acredite que la causal que motivó la inactivación ha desaparecido.

La Junta Directiva deberá resolver el recurso en un término máximo de dos (2) meses.

Capítulo Noveno. Revisores Fiscales de las Sociedades Comisionistas miembros de la Bolsa

Artículo 1.6.9.1. Designación. Las sociedades comisionistas miembros de la Bolsa contarán con un revisor fiscal, cuya designación deberá ser realizada por la asamblea general de accionistas a través de un proceso de selección objetiva fundado en el análisis de requisitos de idoneidad profesional y solvencia moral.

La realización del proceso de selección objetiva y el cumplimiento de los requisitos de idoneidad profesional y solvencia moral deberá ser acreditado por la sociedad comisionista miembro ante la Bolsa, adjuntando copia del acta de la asamblea y los soportes documentales correspondientes.

En todo caso, una vez efectuada la designación por la asamblea general de accionistas, el representante legal de la sociedad comisionista miembro de la Bolsa deberá remitir a esta una constancia de estar adelantando el respectivo trámite de posesión del revisor fiscal ante la Superintendencia Financiera de Colombia o acreditar la posesión ante dicha entidad, de ya haberse realizado.

Artículo 1.6.9.2. Requisitos. El revisor fiscal deberá ser contador público. Cuando se designen asociaciones o firmas de contadores como revisores fiscales, estas deberán designar contadores públicos, personas naturales, para que se desempeñen como revisor fiscal principal y suplente.

Artículo 1.6.9.3. Ejercicio de sus funciones. Sólo después de posesionado ante la Superintendencia Financiera de Colombia, podrá el revisor fiscal designado empezar a desempeñar el cargo. Igual requerimiento aplica respecto del ejercicio de funciones por el revisor fiscal suplente.

Título Séptimo. Sistema de Información del Mercado Mostrador - SIMM

Capítulo Primero. Generalidades

Artículo 1.7.1.1. Objeto. El Sistema de Información del Mercado Mostrador - SIMM, es un sistema de inscripción que comprende un conjunto de actividades, acuerdos, participantes, normas, procedimientos y mecanismos que tiene por objeto recibir e inscribir información de negociaciones celebradas por fuera de los sistemas de negociación de la Bolsa, contenida en contratos y documentos anexos a estos, que permitan identificar el negocio correspondiente para que posteriormente sean compensados y liquidados mediante el sistema de compensación y liquidación administrado por la Bolsa.

Para efectos de compensación y liquidación podrá inscribirse información respecto de negociaciones que se realicen sobre cualquier Activo, sin que sea indispensable que se encuentren previamente inscritos en SIBOL.

La información concerniente a las operaciones realizadas en el mercado mostrador deberá ser inscrita por la sociedad comisionista que represente a un Mandante Proveedor. Dicha inscripción, será condición necesaria e indispensable para que las operaciones así celebradas, sean compensadas y liquidadas de acuerdo con lo dispuesto en el Libro Sexto del presente Reglamento.

PARÁGRAFO. En relación con el negocio correspondiente a la inscripción realizada ante el Sistema de Información del Mercado Mostrador - SIMM, la Bolsa admitirá el aporte de documentos tales como títulos valores, contratos de cesión, otrosíes, adendas al contrato que soporta la información inscrita o cualquier otro documento que permita dotar al sistema de compensación y liquidación de la información necesaria para la compensación y liquidación del negocio en cuestión, pero únicamente compensará y liquidará los flujos económicos derivados de los contratos que soportan la información inscrita, de tal suerte que, bajo ninguna circunstancia se compensarán y liquidarán los títulos valores que instrumenten dichos contratos.

(...)

Artículo 1.7.1.3 Definiciones. Los términos definidos a continuación tendrán el significado que se atribuye a cada uno de ellos cuando se utilicen en el presente Reglamento:

1. Acreditación: Procedimiento a través del cual, una sociedad comisionista da cuenta ante el sistema de compensación y liquidación, del cumplimiento de las obligaciones pactadas en las operaciones del Mercado Mostrador.

2. Cesión de Derechos Económicos: Es un negocio jurídico en virtud del cual el titular de un derecho económico lo transmite a un tercero.

3. Entidad Estatal: Se refiere a una entidad de cualquier naturaleza que se encuentre en la obligación legal o reglamentaria de adelantar sus procesos de contratación en virtud de lo dispuesto en el régimen de contratación estatal. En todo caso, se considerarán Entidades Estatales aquellas definidas por el artículo 2o de la Ley 80 de 1993, los artículos 10, 14 y 24 de la Ley 1150 de 2007 y demás normas que las modifiquen, adicionen, sustituyan o complementen, así como las entidades que por disposición de la Ley se encuentren sometidas al régimen de contratación estatal establecido en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública.

4. Entidad Privada: Son empresas de naturaleza privada y sociedades de economía mixta que se rigen por el derecho privado en sus actos jurídicos, contratos y actuaciones para administrar y desarrollar su objeto social y que no se puedan definir como Entidad Estatal.

5. Financiador/Beneficiario: Entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia que, contando con un objeto legal autorizado, otorga financiación al Mandante Proveedor del contrato principal, con recursos propios o captados del público y destinados, con la debida autorización, para el desarrollo de operaciones de crédito, o por cuenta de un patrimonio autónomo o fondo de inversión que administra, y que por el otorgamiento de dicha financiación, adquiere la titularidad de unos derechos económicos, consecuencia de un contrato de cesión de Derechos Económicos suscrito con un Mandante Proveedor.

6. Mandante Proveedor: Es una persona natural o jurídica (debidamente constituida) que abastece, provee o suministra profesionalmente a una Entidad Estatal o privada con bienes y/o servicios como forma de actividad económica y a cambio de una contra prestación económica que, posteriormente inscribirá y compensará y liquidará a través de Bolsa.

7. Mercado Mostrador: Son operaciones y/o acuerdos para enajenar productos, servicios o activos fuera de los mercados organizados, es decir, estas operaciones se realizan de manera directa entre las partes, sin necesidad de recurrir a un escenario bursátil.

8. Participante del Sistema de Información del Mercado Mostrador - SIMM: Son las sociedades comisionistas miembros de la Bolsa Mercantil de Colombia S.A. que pueden acceder al Sistema de Información del Mercado Mostrador - SIMM.

9. Comprador/Pagador: Corresponde a la persona señalada en el contrato principal que recibirá a satisfacción el bien, producto o servicio y en consecuencia se obligará a pagar una contraprestación por los mismos.

10.Sesión de inscripción: Periodo dentro del cual se inscribe la información relacionada con las operaciones que se celebren en el Mercado Mostrador para efectos de compensación y liquidación.

11.Terceros autorizados: De conformidad con lo previsto en el artículo 6.1.1.2 del Reglamento, son aquellas personas naturales y/o jurídicas, entidades y patrimonios autónomos, que de acuerdo con lo previsto en el Reglamento o por orden de autoridad competente, podrán hacer o recibir giros de recursos directamente desde o hacia el sistema de compensación y liquidación, sin intervención de un Participante para el cumplimiento de operaciones. Los casos en los cuales proceda el uso de esta figura serán informados al público a través de Circular.

(…)

Artículo 1.7.1.9. Responsabilidad por el cumplimiento de operaciones celebradas en el mercado Mostrador y objeto de inscripción en el Sistema de Información del Mercado Mostrador -SIMM. La Bolsa en ninguna circunstancia será responsable por el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la celebración de operaciones en el Mercado Mostrador e inscritas en el Sistema de Información del Mercado Mostrador -SIMM. En consecuencia, la responsabilidad de la Bolsa se limitará a la adecuada ejecución de las actividades de inscripción, compensación y liquidación, en los términos establecidos en el presente Reglamento, realizadas en los sistemas que administra.

Para efectos de lo anterior, la parte que acuda a inscribir información ante el Sistema de Información del Mercado Mostrador-SIMM deberá informar a sus contrapartes en la operación celebrada en el Mercado Mostrador de las condiciones propias de las actividades de inscripción de información, compensación y liquidación, de conformidad con el procedimiento y condiciones desarrolladas vía Circular.

Capítulo Segundo. De los Participantes del Sistema de Información del Mercado Mostrador - SIMM

(...)

Artículo 1.7.2.2. Obligaciones de los participantes para la inscripción de información ante el Sistema de Información del Mercado Mostrador - SIMM. Además de las obligaciones previstas en el

presente Reglamento y en la normatividad aplicable, las sociedades comisionistas miembros de la Bolsa que realicen inscripción de información relativa a operaciones celebradas en el Mercado Mostrador, tendrán las siguientes obligaciones:

1. Adelantar la gestión de conocimiento del cliente de forma extensiva al Comprador/Pagador de la operación objeto de inscripción y de la proveniencia de los recursos de pago.

2. Verificar la validez y veracidad de la notificación a pagadurías de los contratos, facturas electrónicas y demás documentos pertinentes que instrumentalicen la Operación objeto de inscripción, de acuerdo con los parámetros generales que desarrolle la Bolsa mediante Circular.

3. Verificar las condiciones y términos de ejecución contractual en la Operación objeto de inscripción para la adecuada identificación de posibles inconvenientes para la compensación y liquidación de la mencionada operación.

4. Verificar que, en los casos en que la inscripción de información verse sobre una operación de cesión de derechos económicos, en el contrato de cesión de derechos inscrito ante el Sistema de Información del Mercado Mostrador -SIMM se relacionen los flujos económicos a ceder y que estos estén acordes con las condiciones y términos de ejecución del contrato que dio origen a los mencionados derechos económicos.

5. Abstenerse de inscribir información de operaciones ficticias.

6. Adoptar los mecanismos necesarios para garantizar que la información inscrita refleje la realidad de la operación celebrada en el mercado mostrador, con el fin de la información inscrita permita compensar y liquidar adecuadamente la operación objeto de inscripción.

7. Informar a la Bolsa en los casos en que se haya suministrado información inexacta o que habiendo sido exacta al momento de la inscripción, por alguna circunstancia externa haya cambiado, y realizar la corrección de la misma, de acuerdo con el procedimiento que establezca la Bolsa mediante Circular.

8. Informar sobre modificaciones en las condiciones de la operación en los términos autorizados en el presente Reglamento, de acuerdo con el procedimiento que establezca la Bolsa mediante Circular.

9. Hacer seguimiento a los contratos objeto de inscripción en el Sistema de Información del Mercado Mostrador -SIMM, a través de su mandante y con el fin de conocer cualquier novedad de las operaciones realizadas en el Mercado Mostrador, que pudiera afectar la adecuada compensación y liquidación de las mismas.

PARÁGRAFO. En los eventos en que la información inscrita repose en una factura electrónica de venta como título valor, de conformidad con el literal 9. del presente artículo, el participante deberá hacer seguimiento a los movimientos de dicha factura electrónica en el canal dispuesto por la DIAN con el fin de verificar que ésta no se haya endosado a un tercero distinto a quien, según la información inscrita en el Sistema de Información del Mercado Mostrador -SIMM, sea beneficiario de la compensación y liquidación de la operación. En los eventos en que el participante advierta que se ha realizado un endoso electrónico a favor de un tercero, deberá proceder de conformidad con el literal h. del presente artículo y la Bolsa deberá proceder de conformidad con lo establecido en el artículo 6.5.3.1.3. del presente Reglamento.

Capítulo Tercero. Inscripción de información relativa a operaciones celebradas en el Mercado Mostrador

(...)

Artículo 1.7.3.3. Proceso de verificación y estatus de la operación en el Sistema de Información del Mercado Mostrador - SIMM. Al momento de ingresar al Sistema de Información del Mercado Mostrador - SIMM la información mencionada en el artículo 1.7.3.2. del presente Reglamento, a través del sistema se validará que dicha información y la correspondiente operación cumplen con los requisitos establecidos en el presente Título, de acuerdo con el procedimiento operativo que se establezca mediante Circular.

Si se encuentran inconsistencias, la Bolsa informará a la Sociedad Comisionista para que ésta subsane la información allegada para los efectos de inscripción, mediante el procedimiento establecido a través de Circular.

Mientras la operación objeto de inscripción no haya sido compensada y liquidada permanecerá con el estatus de “operación vigente”. Una vez venza el plazo de la operación del Mercado Mostrador o se hayan pagado los flujos económicos de acuerdo con lo establecido según la información inscrita, se efectuará el cambio de estatus de la operación en el Sistema de Información del Mercado Mostrador - SIMM y entrará al registro histórico de operaciones.

Para efectos del cambio de estatus de la operación inscrita en el Sistema de Información del Mercado Mostrador -SIMM, se deberá atender a los siguientes estatus posibles:

1. Operación compensada y liquidada: en caso de que se haya realizado el giro de los recursos y la compensación y liquidación de la operación en su totalidad y en los términos establecidos según la información inscrita.

2. Operación compensada y liquidada parcialmente: en caso de que se haya efectuado la compensación y liquidación en parte pero que, de acuerdo con la información inscrita, no se hayan girado los recursos necesarios para compensar y liquidar totalmente la operación, en el término establecido en dicha operación.

3. Operación no compensada y liquidada por no giro de recursos: en caso de que no se haya efectuado el giro, total o parcial, de los recursos necesarios para realizar la compensación y liquidación de la operación inscrita en el Sistema de Información del Mercado Mostrador -SIMM.

4. Operación no compensada y liquidada por incongruencias con la información inscrita: en caso de que la Bolsa advierta que no es posible compensar y liquidar una operación celebrada en el Mercado Mostrador e inscrita en el Sistema de Información del Mercado Mostrador - SIMM por incongruencias entre la información inscrita y el cumplimiento de las obligaciones contraídas por las partes de dicha operación, siempre que no se hayan subsanado dichas incongruencias.

Para determinar la leyenda que acompañe el cambio de estatus se deberá atender a lo dispuesto en el Título Quinto del Libro Sexto del presente Reglamento.

(...)

Artículo 1.7.3.6. Corrección inscripciones. La información inscrita respecto de una operación celebrada en el Mercado Mostrador podrá ser corregida por el Participante que realizó la inscripción en el Sistema de Información del Mercado Mostrador - SIMM en los eventos en que se identifiquen incongruencias en la inscripción, ya sea por errores de digitación o cualquier otro error cometido durante el proceso de inscripción. Para estos efectos, la sociedad comisionista deberá indicar expresamente en qué consistió el error que justifica la corrección y anexar los documentos que soporten dicha corrección, de acuerdo con el canal y procedimiento establecidos por la Bolsa mediante Circular.

Las correcciones podrán versar sobre cualquiera de los datos indicados en el artículo 1.7.3.2 del presente Reglamento.

La Bolsa aprobará la corrección solicitada previa verificación de ésta con los soportes documentales que permitan verificar la validez y veracidad de la información objeto de la solicitud, de conformidad con el artículo 1.7.3.4 del presente Reglamento. Para estos efectos, se deberán tener en cuenta los siguientes parámetros:

1. La solicitud deberá ser presentada en los términos de circunstancia, modo y lugar establecidos por la Bolsa mediante Circular.

2. La solicitud deberá tener en cuenta el plazo máximo de subsanación o corrección de documentos, de acuerdo con lo establecido en la Circular.

3. La solicitud no podrá entorpecer o limitar injustificadamente la adecuada compensación y liquidación de las operaciones objeto de inscripción.

4. Cuando la solicitud verse sobre inclusión de soportes documentales adicionales a los ya inscritos, se deberá seguir el procedimiento establecido vía Circular.

5. Los demás que la Bolsa establezca mediante Circular.

La Bolsa llevará un registro de las correcciones solicitadas.

(...)

Artículo 1.7.3.10. Compensación y liquidación. Las operaciones inscritas en el Sistema de Información del Mercado Mostrador - SIMM de la Bolsa podrán compensarse y liquidarse a través del Sistema de Compensación y Liquidación administrado por ésta de conformidad con las reglas establecidas en el Libro Sexto del presente Reglamento y en el presente Capítulo.

Para que las operaciones inscritas puedan ser compensadas y liquidadas en dicho sistema han debido ser aceptadas en el mismo, de conformidad con lo establecido en el mencionado Libro Sexto.

La Bolsa sólo realizará el giro por el pago de la operación del mercado mostrador directamente a la cuenta del Financiador/Beneficiario, teniendo en cuenta que el pago por la operación corresponderá a una parte o al total del valor de la operación que respalda los derechos económicos cedidos de conformidad con el procedimiento que establezca la Bolsa mediante Circular.

La actuación de la Bolsa en la recepción y giro directo de los recursos se realizará con base en las condiciones pactadas en la operación inscrita y una vez confirmado el ingreso de los recursos al Sistema de Compensación y Liquidación de conformidad con lo previsto en el presente Reglamento y en la Circular Única.

(...)

Título Octavo. Del Sistema de Registro de Proveedores

Capítulo Primero. Sistema de Registro de Proveedores

Artículo 1.8.1.1. Registro de Proveedores. La Bolsa contará con un Sistema de Registro de Proveedores, en adelante SRP, en el cual se encontrarán inscritos los proveedores que podrán actuar como clientes vendedores en operaciones sobre bienes, productos, commodities y servicios susceptibles de ser transados a través de la Bolsa en el MCP y/o en el MERCOP, con el fin de acoger las mejores prácticas comerciales en relación con el mercado y de servir de mecanismo de revelación de información.

Los proveedores que pretendan participar como clientes vendedores de bienes, productos, commodities y servicios en operaciones que se lleven a cabo a través de la Bolsa, deben estar inscritos en el SRP, no tener suspendido o cancelado el registro y mantener actualizada la información mínima requerida.

El SRP pondrá a disposición de las sociedades comisionistas miembros y de los proveedores inscritos respecto de su propia información, a través de un módulo especializado, la siguiente información de los proveedores inscritos, según resulte aplicable:

1. Si es persona jurídica u otro tipo de entidad: Denominación y/o razón social y número de identificación tributaria.

2. Si es persona natural: nombres y apellidos completos, tipo y número de identificación y número de identificación tributaria.

3. Domicilio principal, sucursales, agencias y/o ubicaciones productivas, según corresponda.

4. Clasificación del proveedor por:

4.1. Identificación del tipo de persona natural, jurídica u otro tipo de entidad.

4.2. Si es persona jurídica u otro tipo de entidad, su forma jurídica, su objeto social y la conformación de la propiedad.

4.3. El tipo de actividad productiva principal y complementaria.

4.4. Patrimonio.

4.5. Régimen tributario.

5. Información financiera en los términos que se indiquen vía Circular.

6. Certificado de Existencia y Representación Legal expedido por la Cámara de Comercio del domicilio principal, o el Certificado de Matrícula Mercantil si se trata de personas naturales y del respectivo establecimiento de comercio, en caso de existir.

7. Certificado de inscripción y clasificación en el Registro Único de Proponentes, cuando aplique.

8. Si es o no emisor en el mercado de valores colombiano y la calificación en caso de que aplique.

9. Nombre y datos del contacto comercial designado por el proveedor.

10.Operaciones celebradas en el MERCOP y en el MCP por cantidad, subyacente, montos y fechas.

11.Relación de cumplimientos e incumplimientos de las operaciones en las que ha participado como cliente en el MERCOP y en el MCP.

12.Admisión en un proceso de reorganización empresarial o de liquidación judicial o voluntaria.

13.Información de apertura de investigaciones por parte de autoridades judiciales o administrativas, una vez la demanda o requerimiento haya sido contestada por el proveedor, y que puedan afectarlo en forma significativa, aun cuando no se encuentren en firme.

14.Cualquier otra información de carácter legal o comercial que sea solicitada por la Bolsa a través de Circular.

La Bolsa establecerá mediante Circular la caracterización de la información del SRP, los formatos en que debe ser entregada y la periodicidad mínima de actualización por parte de los proveedores.

La información registrada en el SRP estará a disposición de las sociedades comisionistas miembros, previa inscripción de éstas en la forma y términos establecidos por la Bolsa mediante Circular. Por su parte, los proveedores inscritos tendrán acceso solamente a la información propia que hayan suministrado al SRP.

PARÁGRAFO PRIMERO. La Bolsa podrá determinar vía Circular si permite el acceso a la información del SRP a personas distintas a las previstas en el presente artículo.

PARÁGRAFO SEGUNDO. La Bolsa podrá establecer tarifas para la consulta de la información del SRP, a las cuales les serán aplicables los criterios y parámetros establecidos en el artículo 1.6.7.1 del presente Reglamento, y corresponderá a la Junta Directiva determinarlas. Dichas tarifas, como su forma de pago, serán informadas a través de Circular. La consulta de la información por parte del Proveedor no generará costo alguno.

Artículo 1.8.1.2. Procedimiento para la inscripción en el SRP. La persona natural proveedora o el representante legal del proveedor, según corresponda, deberá surtir el siguiente procedimiento:

1. Dirigir a la Bolsa una solicitud de registro en el SRP, la cual debe acompañarse de los documentos e información que la Bolsa establezca mediante Circular, y si es del caso complementarse con aquella que adicionalmente requiera la Bolsa. Los proveedores que soliciten a la Bolsa su registro en el SRP deberán, mediante documento suscrito por la persona natural proveedora o por el representante legal del proveedor:

1.1. Comprometerse a cumplir el Reglamento, las Circulares y los Instructivos Operativos de la Bolsa, y a aceptar las reglas del SRP.

1.2. Autorizar a la Bolsa para recopilar, administrar, publicar y poner en circulación la información del proveedor contenida en el SRP, incluso la relativa a las operaciones celebradas en el MERCOP y el MCP, y al cumplimiento o incumplimiento de las mismas, y permitir que dicha información pueda ser consultada por quienes tienen acceso al SRP, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.8.1.1. del presente Reglamento.

1.3. Autorizar de manera irrevocable a la Bolsa para recopilar, administrar, publicar, poner en circulación y en general dar tratamiento a la información que sea objeto de solicitud de autorización del proveedor, y su correspondiente publicación en el SRP.

1.4. Autorizar de manera irrevocable a la Bolsa para reportar a cualquier entidad que maneje bases de datos personales la información sobre las operaciones celebradas a través de la Bolsa en las cuales actuó en calidad de cliente, así como toda aquella relacionada con el surgimiento, modificación, o extinción de las obligaciones derivadas de dichas operaciones, incluido su manejo y cumplimiento, y;

1.5. Comprometerse a mantener actualizada la información en el SRP y a revelar oportunamente cualquier información que la modifique en forma material.

2. Una vez se reciba la solicitud de inscripción acompañada de la totalidad de información y documentación exigida en el presente Reglamento y a través de Circular, la Bolsa, a través de su Presidente o del funcionario que este designe, procederá a autorizar la inscripción del proveedor en el SRP, en un plazo de “X” días hábiles, teniendo en cuenta que la misma será improcedente de presentarse alguna de las siguientes circunstancias:

2.1. El proveedor, sus administradores o alguno de sus accionistas se encuentren vinculados a listas restrictivas nacionales o internacionales que recogen información, reportes y antecedentes de diferentes organismos, tratándose de personas naturales o jurídicas, que pueden presentar actividades sospechosas, investigaciones, procesos o condenas por los delitos de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo, tales como la lista ONU, las Listas de Terroristas de Estados Unidos y de la Unión Europea, la Lista Clinton (SDNT y SDNTK) de la OFAC o cualquier otra señalada por la Bolsa vía Circular.

2.2. El proveedor, sus administradores o algunos de sus accionistas hayan sido sancionados por colusión o cualquier otra práctica comercial restrictiva, de conformidad con lo establecido vía Circular.

2.3. El proveedor, sus administradores o accionistas hayan sido condenados por delitos de lavado de activos, financiación del terrorismo o delitos fuente del lavado de activos.

2.4. El proveedor se encuentre en un proceso de liquidación judicial o voluntaria, o en un proceso de insolvencia de personas naturales comerciantes.

2.5. Cuando el proveedor tenga cancelada su inscripción y/o vigente una suspensión temporal de la inscripción en el SRP, de acuerdo con lo establecido en el numeral 2.2. del artículo 1.8.1.4. del presente Reglamento.

Las solicitudes de inscripción serán evaluadas de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo y teniendo en cuenta las políticas de administración de riesgos aplicables a la Bolsa, por lo que, incluso si determinado proveedor no se encuentra en alguna de las causales listadas en el presente artículo, si la Bolsa estima razonablemente que su inscripción conlleva un nivel de riesgo que no es aceptable, no se permitirá la misma.

La Bolsa podrá establecer vía Circular, listas diferentes a las señaladas en el presente artículo, las cuales podrán ser tenidas en cuenta para analizar el nivel de riesgo que implica la inscripción y, por ende, el hecho de que el proveedor, sus administradores o alguno de sus accionistas se encuentre vinculado en dichas listas, podrá dar lugar a la negación de la solicitud atendiendo a las políticas de administración de riesgos aplicables a la Bolsa.

PARÁGRAFO PRIMERO. Será responsabilidad de la Bolsa:

1. Gestionar la solicitud del proveedor de conformidad con lo previsto en el presente Reglamento, en Circulares y en Instructivos Operativos.

2. Revisar que la solicitud cumpla con los requisitos establecidos.

3. Verificar la capacidad legal del firmante de la solicitud.

4. Aplicar respecto del proveedor solicitante los mecanismos de control de la Bolsa para la prevención de actividades ilícitas.

PARÁGRAFO SEGUNDO. Será responsabilidad exclusiva y excluyente del proveedor la veracidad, completitud y oportunidad de la información proporcionada para su inscripción en el SRP, como de las actualizaciones posteriores, y en consecuencia libera a la Bolsa de cualquier responsabilidad al respecto.

Parágrafo Tercero. Los “X” días serán establecidos mediante Circular.

(...)

Artículo 1.8.1.4. Cancelación y suspensión del registro.

1. La Bolsa cancelará la inscripción de un proveedor en el SRP cuando:

a. El proveedor, sus administradores o sus accionistas sean vinculados a listas restrictivas nacionales o internacionales que recogen información, reportes y antecedentes de diferentes organismos, tratándose de personas naturales o jurídicas, que pueden presentar actividades sospechosas, investigaciones, procesos o condenas por los delitos de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo, tales como la lista ONU, las Listas de Terroristas de Estados Unidos y de la Unión Europea, la Lista Clinton (SDNT y SDNTK) de la OFAC o cualquier otra señalada por la Bolsa mediante Circular.

b. El proveedor, sus administradores o algunos de sus accionistas hayan sido sancionados por colusión o cualquier otra práctica comercial restrictiva, de conformidad con lo establecido vía Circular.

c. El proveedor, sus administradores o accionistas hayan sido condenados por delitos de lavado de activos, financiación del terrorismo o delitos fuente del lavado de activos.

d. El proveedor entre en un proceso de liquidación judicial o voluntaria, o en un proceso de insolvencia como persona natural comerciante.

e. El proveedor solicite la cancelación del registro en el SRP en forma voluntaria.

f. El proveedor proporcione información engañosa o falsa.

La Bolsa podrá establecer vía Circular, listas adicionales a las señaladas en el numeral primero del presente artículo, las cuales podrán ser tenidas en cuenta para analizar el nivel de riesgo que implica la inscripción y, por ende, el hecho de que el proveedor, sus administradores o alguno de sus accionistas se encuentre vinculado en dichas listas podrá dar lugar a la cancelación de la inscripción atendiendo a las políticas de administración de riesgos aplicables a la Bolsa.

2. A su vez, la Bolsa suspenderá la inscripción de un proveedor en el SRP cuando:

a. El proveedor no actualice la información requerida en el SRP con la periodicidad establecida por la Bolsa mediante Circular, o no se allane a proporcionarla al primer requerimiento de la Bolsa.

b. El proveedor en su condición de mandatario haya participado, por conducto de su sociedad comisionista miembro, en una o más operaciones declaradas incumplidas. La cantidad de operaciones, periodicidad, el tiempo y la escala para establecer el término de suspensión, atenderá a lo establecido por la Bolsa a través de Circular.

PARÁGRAFO PRIMERO. La Bolsa determinará mediante Circular los términos y procedimientos para la cancelación, la escala para establecer el término de suspensión, y el proceso de levantamiento de la suspensión de la inscripción de un proveedor en el SRP.

PARÁGRAFO SEGUNDO. Cuando la inscripción en el SRP haya sido cancelada o suspendida, el proveedor no podrá celebrar nuevas operaciones en el MERCOP o en el MCP, en calidad de cliente de las sociedades comisionistas miembros, sin perjuicio del cumplimiento oportuno y completo de sus obligaciones respecto de las operaciones que haya celebrado como cliente y que se encuentren pendientes de cumplimiento.

PARÁGRAFO TERCERO. La suspensión temporal del registro finalizará al día hábil siguiente en que el proveedor (1) actualice la información o (2) se cumpla el término de suspensión, según corresponda.

PARÁGRAFO CUARTO. La cancelación y suspensión temporal del registro a que se refiere el presente artículo se extenderá a todos los integrantes de los Consorcios, Uniones Temporales y a toda persona o grupo de personas que conforme un mismo beneficiario real, directamente o por interpuesta persona.

Artículo 1.8.1.5. Obligaciones y derechos del proveedor. El proveedor que solicite su inscripción en el SRP, y durante su permanencia en el mismo:

1. Estará obligado a:

1.1.Suministrar a la Bolsa, de manera completa, oportuna, fidedigna y veraz, toda la información que ésta requiera para su inscripción en el SRP.

1.2. Mantener actualizada la información en el SRP, y revelar oportunamente cualquier información que la modifique.

2. Tendrá derecho a:

2.1. Actuar como cliente de las sociedades comisionistas miembros respecto de operaciones del MERCOP y del MCP, cuando haya sido aceptado como clientes por las sociedades comisionistas miembros.

2.2. Solicitar correcciones de la información que consta en el SRP, cuando acredite errores en la misma, sin perjuicio de la obligación de actualizarla a que hace referencia el presente artículo.

(...)

LIBRO SEGUNDO. RÉGIMEN DE AUTORREGULACIÓN

Título Primero. Disposiciones Generales

Capítulo Primero. Objetivos, criterios y alcance de la autorregulación

(...)

Artículo 2.1.1.2. Criterios. Las funciones de autorregulación se desarrollarán atendiendo los siguientes criterios:

1. Proteger los derechos de los mandantes, los inversionistas y, en general, de las personas que acuden a los mercados administrados por la Bolsa.

2. Velar por la transparencia e integridad de los mercados administrados por la Bolsa.

3. Propender por el profesionalismo de las sociedades comisionistas miembros y de las personas naturales vinculadas a ellas.

4. Divulgar las normas, actos y decisiones adoptadas en ejercicio de las funciones normativa, de supervisión y disciplinaria a cargo de la Bolsa.

5. Propender por la no imposición de cargas innecesarias o que obstaculicen el desarrollo de los mercados administrados por la Bolsa.

6. Evitar la discriminación entre las sociedades comisionistas miembros.

7. Propender para que las investigaciones y procesos disciplinarios se desarrollen con arreglo a los principios del procedimiento disciplinario, según corresponda.

8. Propender por el establecimiento de normas uniformes, así como por su consistente interpretación y aplicación.

9. Propender por no realizar una gestión que conlleve duplicidad de funciones con las de la Superintendencia Financiera de Colombia.

10.Velar por la sana competencia entre las sociedades comisionistas miembros.

Artículo 2.1.1.3. Alcance de la Autorregulación. En ejercicio de las actividades de autorregulación la Bolsa desarrollará las siguientes funciones:

1. Función Normativa: Consiste en la adopción de normas que aseguren el correcto funcionamiento de los mercados administrados y de las actividades y operaciones que en ellos se realicen, incluyendo dentro de ellas el establecimiento de reglas de conducta para las sociedades comisionistas miembros y las personas naturales vinculadas a éstas.

2. Función de Supervisión: Consiste en la verificación del cumplimiento de las normas, reglamentos y demás disposiciones aplicables a los mercados administrados, por parte de las sociedades comisionistas miembros y las personas naturales vinculadas a éstas, a partir de la investigación de los hechos y conductas realizadas, con el objeto de determinar la responsabilidad disciplinaria por el incumplimiento de la referida normatividad.

3. Función Disciplinaria: Consiste en la imposición de sanciones por el incumplimiento de las normas, reglamentos y demás disposiciones aplicables a los mercados administrados, a partir del análisis de los hechos, conductas y pruebas que obren en cada caso.

El ejercicio de las funciones normativa, de supervisión y disciplinaria se realizará con el alcance, los estándares, requisitos, funciones y obligaciones establecidos en las normas, reglamentos y demás disposiciones aplicables.

La Bolsa propenderá porque las disposiciones que se dicten en desarrollo de la función de autorregulación se interpreten y apliquen de forma consistente. Dichas disposiciones se presumen conocidas y aceptadas por las sociedades comisionistas miembros, así como por las personas naturales vinculadas a estas y por quienes negocien a través de ellas.

PARÁGRAFO PRIMERO. Para los efectos de las funciones de supervisión y disciplinaria se entiende que la normatividad que rige los mercados administrados es toda aquella que regula, entre otros, aspectos tales como:

1. Las operaciones o actividades que allí se realicen;

2. La constitución de garantías;

3. Los sistemas de negociación, de registro, y de compensación y liquidación de operaciones;

4. las normas de conducta;

5. La formación de precios;

6. Lo relacionado con la gestión de riesgos y el control interno, y

7. El gobierno corporativo, estas últimas, en cuanto estén contempladas en las disposiciones dictadas por la Bolsa.

En consecuencia, tal normatividad no se extiende, por regla general, al régimen societario consagrado en el Código de Comercio y las normas que lo adicionen o modifiquen, ni a las normas de contabilidad, salvo en cuanto la violación de dichas normas implique el desconocimiento de la normatividad que rige los mercados administrados por la Bolsa.

PARÁGRAFO SEGUNDO. Los hechos o conductas que no se enmarquen en las funciones de supervisión y disciplina y que puedan constituir infracciones que no sean de índole disciplinaria, deberán ser objeto de traslado a la Superintendencia Financiera de Colombia o al organismo que corresponda, para lo de su competencia.

Artículo 2.1.1.4. Recursos para el ejercicio de las funciones de supervisión y disciplinaria. La Bolsa proveerá los recursos necesarios para el ejercicio de las labores inherentes a las funciones de autorregulación, bajo condiciones de independencia y autonomía. Por lo tanto, el Área de Seguimiento y la Cámara Disciplinaria serán independientes y tendrán autonomía en el ejercicio de sus funciones, física, funcional, presupuestal y administrativa, lo cual no implica que no estén obligados a atender las políticas de la Bolsa en materia salarial, prestacional y gastos de viaje.

Los proyectos de presupuesto que elaboren el Área de Seguimiento y la Cámara Disciplinaria deben ser presentados para su asignación y aprobación a la Asamblea General de Accionistas de la Bolsa, incluyendo el salario del Jefe del Área de Seguimiento y los honorarios de los miembros de la Cámara Disciplinaria, de manera desagregada y comparativa con los del año anterior. La Junta Directiva de la Bolsa no podrá modificar ni los proyectos que elaboren estas áreas, ni los presupuestos aprobados.

PARÁGRAFO. La Junta Directiva podrá establecer tarifas a las sociedades comisionistas miembros para el ejercicio de las funciones de supervisión y disciplinaria, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.6.7.1 del presente Reglamento.

(...)

Título Segundo. Del Área de Seguimiento

Capítulo Primero. Conformación y funciones del Área de Seguimiento

(...)

Artículo 2.2.1.2. Funciones del Área de Seguimiento. El Jefe del Área de Seguimiento es responsable de la función de supervisión y, en lo pertinente, de la función disciplinaria, a cuyos efectos le corresponde ejercer las siguientes actividades, sin perjuicio de las demás que contempla el presente Reglamento:

1. Dirigir las labores de vigilancia y seguimiento de las sociedades comisionistas miembros y de las personas naturales vinculadas a estas.

2. Adelantar con la diligencia y celeridad debidas las investigaciones y actuaciones disciplinarias que sean de su competencia.

3. Establecer y cumplir un plan periódico de visitas a las sociedades comisionistas miembros.

4. Velar por el funcionamiento adecuado del área a su cargo.

5. Evaluar los informes correspondientes a las visitas adelantadas por los funcionarios del Área de Seguimiento.

6. Formular recomendaciones para el adecuado desempeño de las sociedades comisionistas miembros, conforme con las reglas que regulan su actividad, y verificar su cumplimiento.

7. Preparar y presentar con destino a la Junta Directiva, con una periodicidad trimestral o una antelación inferior cuando así se requiera, informes generales que incluirán, entre otros aspectos, indicadores de gestión, número de actuaciones, investigaciones y procesos iniciados, archivados o concluidos, discriminando entre aquellos que hayan sido objeto de acuerdos de terminación anticipada, actas de reconocimiento, aplicación del principio de oportunidad y decisiones de la Cámara Disciplinaria, indicando el sentido de las mismas. Este informe no incluirá la revelación de información sobre investigaciones que se encuentren en curso, ni podrá versar sobre los hechos particulares de una determinada actuación y/o investigación, debiendo circunscribirse a las gestiones mencionadas y ser de tipo meramente estadístico.

8. Velar porque las sociedades comisionistas miembros y las personas naturales vinculadas a estas, ajusten su conducta al marco legal que regula su actividad.

9. Negociar y suscribir actas de reconocimiento y acuerdos de terminación anticipada, así como decidir sobre la aplicación del principio de oportunidad y el archivo de las investigaciones, con sujeción a lo dispuesto en el presente Reglamento.

10.Decidir sobre los impedimentos y recusaciones de los empleados del Área de Seguimiento a su cargo, conforme con lo dispuesto en el presente Reglamento.

11.Suscribir convenios o memorandos de entendimiento con entidades públicas o privadas, con el fin de coordinar o llevar a cabo actividades a su cargo que sean de mutuo beneficio o interés.

12.Recibir y atender los reclamos que presenten los mandantes, clientes e inversionistas de las sociedades comisionistas miembros, conforme al procedimiento de atención de quejas y reclamos que la Bolsa adopte mediante Circular.

13.Ordenar la adopción de medidas preventivas, en los términos de este Reglamento.

14.Evaluar permanentemente la calidad de los esquemas de supervisión y estándares de investigación de la Bolsa, y efectuar los ajustes necesarios para su adecuado funcionamiento.

15.Requerir el envío de información relacionada con el ejercicio de sus funciones a las sociedades comisionistas miembros y a las personas naturales vinculadas a estas.

16.Recaudar pruebas, así como comisionar a los funcionarios a su cargo para la práctica de estas, si así lo considera conveniente, y ejercer las demás funciones pertinentes para el recaudo del material probatorio que resulte necesario.

17.Ejercer las demás facultades que le correspondan, de conformidad con la normatividad aplicable, así como cualquier otra asociada con las anteriores.

PARÁGRAFO PRIMERO. El Jefe del Área de Seguimiento desarrollará estas actividades en coordinación con las áreas de la Bolsa que administren o tengan acceso a información que se requiera para el ejercicio de sus funciones, así como con la Defensoría del Cliente de las sociedades comisionistas miembros. En cualquier caso, el Jefe del Área de Seguimiento y sus funcionarios deberán mantener reserva y guardar confidencialidad sobre la información que conozcan en desarrollo de sus funciones, sin perjuicio de la utilización de la misma para efectos del ejercicio de aquellas.

PARÁGRAFO SEGUNDO. Las sociedades comisionistas miembros y las personas naturales vinculadas a estas, están obligadas a atender las citaciones para rendir testimonio, aportar documentos y, en general, responder los requerimientos que en desarrollo de sus funciones les formule el Área de Seguimiento, la cual sólo utilizará dicha información para el ejercicio de sus funciones. Adicionalmente, para los efectos de su competencia, el Área de Seguimiento podrá solicitar el testimonio o el envío de documentos, e incluso la práctica de otras pruebas, a los consumidores financieros de las sociedades comisionistas miembros. También podrá requerir la colaboración de las bolsas, de los administradores de sistemas de negociación, de los administradores de sistemas de compensación y liquidación de operaciones, así como de cualquier tercero que pueda contar con información relevante para efectos de las investigaciones o aportar elementos de juicio pertinentes para el cabal desarrollo de sus funciones.

PARÁGRAFO TERCERO. Las sociedades comisionistas miembros y las personas naturales vinculadas a estas, están obligadas a dar respuesta a los requerimientos de información del Área de Seguimiento, bajo las siguientes condiciones:

1. Debe ser suscrita por el representante legal de la sociedad comisionista miembro o la persona natural involucrada en la investigación, o por una persona facultada debida y expresamente para esos propósitos;

2. Debe estar acompañada de copia de los documentos que soportan la respuesta al requerimiento, cuando a ello hubiere lugar;

3. La información y documentación suministrada, en virtud de los requerimientos formulados por el Área de Seguimiento, comprometen institucionalmente a la sociedad comisionista miembro o personalmente a la persona natural involucrada en la investigación, según se trate, y;

4. La información entregada se entiende auténtica y tiene la condición de prueba dentro de las eventuales investigaciones disciplinarias que se adelanten.

(...)

Artículo 2.2.1.4. Medidas preventivas. En cualquier momento, con el objeto de prevenir que se produzca o se continúe la producción de un perjuicio o de proteger el mercado, el Jefe del Área de Seguimiento, previo concepto favorable de la Sala Plena de la Cámara Disciplinaria, podrá ordenar la adopción de las siguientes medidas preventivas:

1. Constitución de garantías o la adopción de otra clase de medidas, orientadas a los fines contemplados en este artículo.

2. Suspensión total o parcial de las operaciones y/o actividades por parte de las sociedades comisionistas miembros o de las personas naturales vinculadas a estas.

Cuando la medida preventiva decretada se refiera a la suspensión total o parcial de las actividades por parte de personas naturales vinculadas a las sociedades comisionistas miembros se entenderá que incluye la imposibilidad de vincularse a otra sociedad comisionista miembro por el término de vigencia de la medida preventiva.

Cuando se ejerza la facultad referida en el presente artículo, el Jefe del Área de Seguimiento deberá señalar el término durante el cual estará vigente la medida adoptada o las condiciones que deben reunirse para que la misma pueda ser levantada.

De los hechos y consideraciones que motivan la imposición de medidas preventivas, así como de las condiciones para su levantamiento deberá dejarse constancia documental.

Las medidas preventivas deberán ser informadas a la Superintendencia Financiera de Colombia para lo de su competencia, luego de su adopción.

PARÁGRAFO PRIMERO. Las medidas preventivas que se adopten serán de aplicación inmediata a partir de su notificación. Sin perjuicio de lo anterior, contra la decisión podrá interponerse recurso de reposición dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación. El recurso de reposición que se interponga no suspende la ejecución de la medida. El Jefe del Área de Seguimiento deberá informar de su interposición a la Sala Plena de la Cámara Disciplinaria y lo resolverá dentro de los diez (10) días hábiles siguientes.

PARÁGRAFO SEGUNDO. Las garantías o medidas a que se refiere el numeral 1° del presente artículo deben guardar relación directa con los hechos que las motiven y tener las siguientes características:

1. Provisoria: Se refiere a la temporalidad de la medida o garantía hasta el momento en que cesen los hechos que se pretenden prevenir o enervar con la adopción de las mismas.

2. Instrumental: Las garantías o medidas que se adopten buscarán tener por efecto que no se produzcan o se interrumpan los hechos que afecten al mercado, sin perjuicio de las actuaciones sancionatorias a que hubiere lugar.

3. Admisibles: Las garantías deberán tener un valor, el cual debe poder establecerse con base en criterios técnicos y objetivos; ser suficientes; ofrecer un respaldo jurídicamente eficaz; poderse ejecutar o realizar fácilmente y en cualquier momento, y ser verificables. Las medidas, en cuanto sean pertinente, de conformidad con su contenido, deberán reunir estas mismas características;

4. Variable: Las garantías o medidas que se adopten podrán tener modificaciones en cuanto a su forma, monto, bienes, destinatarios de la medida, entre otros, de tal suerte que podrán ser modificadas o suspendidas cuando cambien las condiciones que dieron origen a las mismas.

(…)

Capítulo Segundo. Jefe del Área de Seguimiento

(...)

Artículo 2.2.2.3. Régimen de inhabilidades e incompatibilidades. El Jefe del Área de Seguimiento y su suplente estarán sujetos al siguiente régimen de inhabilidades e incompatibilidades:

1. No ser beneficiario real de ninguna parte del capital de la Bolsa.

2. No ser accionista de una sociedad comisionista miembro de la misma, ni haber tenido tal calidad durante el año inmediatamente anterior a su elección.

3. No ser socio o empleado de personas jurídicas que presten servicios a las sociedades comisionistas miembros, a su matriz o sus subordinadas, o a las personas naturales vinculadas a estas, cuando los ingresos por dicho concepto representen para aquellos el veinte por ciento (20%) o más de sus ingresos operacionales.

4. No ser funcionario o directivo de una persona jurídica que reciba donativos de una sociedad comisionista miembro de la Bolsa o de la matriz o subordinadas de éstas, que representen más del veinte por ciento (20%) del total de donativos recibidos por la respectiva institución.

5. No encontrarse prestando, personalmente o por medio de una persona jurídica, asesoría a una sociedad comisionista miembro, a su matriz o a sus subordinadas, o a una persona natural vinculada a aquella, en un proceso disciplinario ante la Cámara Disciplinaria o en cualquier otro tema relativo a los mercados administrados por la Bolsa, ni haberlo estado durante el año inmediatamente anterior a su elección.

6. No ser administrador de una entidad en cuya junta directiva participe un representante legal de la Bolsa o un representante legal o empleado de una sociedad comisionista miembro de la misma.

7. No ser cónyuge, compañero permanente o pariente hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil de algunas de las siguientes personas:

7.1. Administrador, empleado o vinculado de la Bolsa o de sus subordinadas;

7.2. Funcionario o directivo de alguna sociedad comisionista miembro, de su matriz o sus subordinadas;

7.3. Beneficiario real del capital de la Bolsa;

7.4. Accionista de una sociedad comisionista miembro;

7.5. Socio o empleado de personas jurídicas que presten servicios a las sociedades comisionistas miembros, a su matriz, sus subordinadas o a las personas naturales vinculadas a estas, en las condiciones señaladas en el numeral 5o del presente artículo;

7.6. Funcionario o directivo de una persona jurídica que reciba donativos de una sociedad comisionista miembro, de la Bolsa, o de la matriz o subordinadas de estas, en las condiciones señaladas en el numeral 6° del presente artículo;

7.7. Quien se encuentre prestando, personalmente o por medio de una persona jurídica, asesoría a una sociedad comisionista miembro o a una persona natural vinculada a ésta en un proceso disciplinario ante la Cámara Disciplinaria o en cualquier otro tema relativo a los mercados administrados, o,

7.8. Administrador de una entidad en cuya junta directiva participe un representante legal de la Bolsa o un representante legal o empleado de una sociedad comisionista miembro de la misma.

(...)

Título Tercero. De la Cámara Disciplinaria

Capítulo Primero. Composición y elección de los miembros de la Cámara Disciplinaria

(…)

Artículo 2.3.1.2. Miembros independientes. Los aspirantes a ser elegidos como miembros independientes deberán acreditar los siguientes requisitos:

1. Tener título profesional en derecho, economía, administración de empresas, finanzas o similares y tener posgrado en las modalidades de especialización o maestría en derecho comercial, financiero, bursátil o en áreas económicas o financieras.

2. Tener experiencia mínima de once (11) años en materias bursátiles, financieras o afines.

3. No haber sido condenado por delitos dolosos o preterintencionales.

4. No haber sido sancionado, dentro de los ocho (8) años inmediatamente anteriores, con pena de expulsión impuesta por una bolsa de valores, una bolsa de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, o por cualquier otro administrador de un mercado, así como por un organismo de autorregulación, o con pena de suspensión que se encuentre vigente al momento de ser elegido o de asumir el cargo.

5. No haber sido sancionado por la Superintendencia Financiera de Colombia dentro de los ocho (8) años anteriores a su elección, ni encontrarse vigente alguna de las siguientes medidas: suspensión en el ejercicio del cargo, inhabilitación para realizar funciones de administración, dirección o control de las entidades sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, suspensión o cancelación de la inscripción en cualquiera de los registros que componen el SIMEV.

6. No tener la calidad de administrador o empleado de la Bolsa o de sus subordinadas, ni haber tenido cualquiera de estas calidades en el año inmediatamente anterior, salvo cuando se trate de reelección de un miembro independiente.

7. No ser funcionario, administrador o directivo de alguna sociedad comisionista miembro, de su matriz o sus subordinadas, ni haber tenido tal calidad durante el año inmediatamente anterior a su elección, independientemente del tipo de relación contractual que los vincule.

PARÁGRAFO. El título de posgrado podrá ser homologado por al menos cinco (5) años de experiencia profesional adicionales a los establecidos en el numeral 2° de este artículo.

Artículo 2.3.1.3. Régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los miembros independientes.

Los miembros independientes estarán sujetos al siguiente régimen de inhabilidades e incompatibilidades:

1. No ser beneficiario real de más del cinco (5%) por ciento del capital de la Bolsa.

2. No ser accionista de una sociedad comisionista miembro de la misma, ni haber tenido tal calidad durante el año inmediatamente anterior a su elección.

3. No ser socio o empleado de personas jurídicas que presten servicios a las sociedades comisionistas miembros, a la matriz o sus subordinadas, o a las personas naturales vinculadas a estas, cuando los ingresos por dicho concepto representen para aquellos el veinte por ciento (20%) o más de sus ingresos operacionales.

4. No ser funcionario o directivo de una persona jurídica que reciba donativos de una sociedad comisionista miembro de la Bolsa, o de la matriz o las subordinadas de éstas, que representen más del veinte por ciento (20%) del total de donativos recibidos por la respectiva institución.

5. No encontrarse prestando, personalmente o por medio de una persona jurídica, asesoría a una sociedad comisionista miembro, a su matriz o a sus subordinadas, o a una persona natural vinculada a aquella, en un proceso disciplinario ante la Cámara Disciplinaria o en cualquier otro tema relativo a los mercados administrados por la Bolsa, ni haberlo estado durante el año inmediatamente anterior a su elección.

6. No ser administrador de una entidad en cuya junta directiva participe un representante legal de la Bolsa o un representante legal o empleado de una sociedad comisionista miembro de la misma.

7. No ser cónyuge, compañero permanente o pariente hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil de algunas de las siguientes personas:

7.1. Administrador, empleado o vinculado de la Bolsa o de sus subordinadas;

7.2. Funcionario o directivo de alguna sociedad comisionista miembro, de su matriz o subordinadas;

7.3. Beneficiario real de más del cinco (5%) por ciento del capital de la Bolsa;

7.4. Accionista de una sociedad comisionista miembro;

7.5. Socio o empleado de personas jurídicas que presten servicios a las sociedades comisionistas miembros, a su matriz, sus subordinadas o a las personas naturales vinculadas a estas, en las condiciones señaladas en el numeral 5o del presente artículo;

7.6. Funcionario o directivo de una persona jurídica que reciba donativos de una sociedad comisionista miembro, de la Bolsa, o de la matriz o subordinadas de éstas, en las condiciones señaladas en el numeral 6° del presente artículo;

7.7. Quien se encuentre prestando, personalmente o por medio de una persona jurídica, asesoría a una sociedad comisionista miembro o a una persona natural vinculada a ésta en un proceso disciplinario ante la Cámara Disciplinaria o en cualquier otro tema relativo a los mercados administrados, o,

7.8. Administrador de una entidad en cuya junta directiva participe un representante legal de la Bolsa o un representante legal o empleado de una sociedad comisionista miembro de la misma.

Artículo 2.3.1.6. Procedimiento de elección de los miembros de la Cámara Disciplinaria. La elección de los miembros de la Cámara Disciplinaria se llevará a cabo de conformidad con el procedimiento establecido a continuación:

1. Con no menos de diez (10) días hábiles de anticipación a la fecha en que deba reunirse la Asamblea General de Accionistas para proceder a la elección de los miembros de la Cámara Disciplinaria, los accionistas que tengan derecho a concurrir y votar en la reunión de la Asamblea de Accionistas y quieran postular candidatos para ser elegidos como miembros de esa Cámara, deberán presentarlos a la Secretaría General de la Bolsa, junto con la hoja de vida del postulado, que debe entregarse en el formato que establezca la Bolsa, y los documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente Reglamento. Adicionalmente, deberá informarse si la postulación se hace como miembro independiente o no independiente.

Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, la Secretaría General de la Bolsa verificará que los postulados cumplan los requisitos establecidos en el presente Reglamento y publicará en la página web de la Bolsa su hoja de vida.

2. Surtido el procedimiento anterior, la Asamblea General de Accionistas procederá a realizar votaciones separadas para los miembros independientes y no independientes, de entre los postulados.

3. Inicialmente se elegirán los miembros no independientes. El secretario de la Asamblea, de conformidad con el resultado de la votación, elaborará una lista con los elegidos, ordenando los candidatos en función de la mayor votación obtenida por cada uno de ellos. Los tres (3) candidatos que obtengan la mayor votación serán elegidos miembros no independientes y los siguientes, en un máximo de tres (3), que hayan obtenido una votación inferior, en orden descendente conformarán la lista de miembros no independientes ad-hoc.

4. Finalizada la elección de miembros no independientes se llevará a cabo la votación para elegir los cinco (5) miembros independientes. Para tal efecto, la Asamblea votará por los candidatos a ocupar la posición de miembro independiente. Finalizada la votación, el secretario de la Asamblea, de conformidad con el resultado de la misma, elaborará una lista con los elegidos, ordenando los candidatos en función de la mayor votación obtenida por cada uno de ellos. Para determinar quién resultará elegido de dicha lista se seguirá el procedimiento establecido a continuación, según haya sido el resultado de la votación para miembros no independientes:

4.1. Si los tres (3) miembros no independientes elegidos son abogados, los cinco (5) candidatos independientes con mayor votación serán elegidos miembros independientes.

4.2.Si con los miembros no independientes que hayan resultado elegidos no se cumple total o parcialmente el requisito de contar con tres (3) abogados como miembros de la Cámara Disciplinaria, de la lista de candidatos a miembros independientes se elegirán en el siguiente orden:

4.2.1. Primero serán elegidos los candidatos abogados que hayan obtenido el mayor número de votos en la votación para miembros independientes, aun cuando otros candidatos no abogados obtengan una mayor votación, hasta que se complete el mínimo de tres (3) miembros abogados, incluyendo los miembros no independientes que tengan tal calidad.

4.2.2. Luego serán elegidos los candidatos que hayan tenido la mayor votación aun cuando no sean abogados. Los candidatos que no sean elegidos miembros independientes, en un máximo de cinco (5), que hayan obtenido una votación inferior, en orden descendente conformarán la lista de miembros independientes ad-hoc.

5. En el evento en que se presente un empate entre dos (2) o más candidatos a ser miembros y sólo pueda ser elegido uno de ellos, se realizará una votación en la que sólo participen los candidatos que se encuentren en dicha situación. El candidato que obtenga el mayor número de votos resultará elegido. En caso de que se produzca un nuevo empate en el número de votos obtenidos, la elección se hará por sorteo.

PARÁGRAFO. La Asamblea General de Accionistas podrá ser convocada en cualquier momento, con el propósito de que delibere y elija miembros ad-hoc de la Cámara Disciplinaria, ante ausencias temporales o absolutas de los miembros principales, cuando quiera que no haya lista de miembros ad-hoc. La elección de los miembros ad-hoc se hará por la Asamblea con sujeción a lo previsto en este artículo.

(...)

Artículo 2.3.1.9. Miembros ad-hoc. Cuando por motivo de la falta temporal o absoluta de uno o varios integrantes de la Cámara Disciplinaria no se obtenga el quórum requerido para el ejercicio de las funciones de la Sala Plena o de las salas de decisión, los miembros ausentes serán reemplazados por miembros ad-hoc.

Las faltas temporales y absolutas se llenarán con la lista de miembros ad-hoc, siguiendo el orden de la conformación de la lista. El Secretario de la Cámara Disciplinaria comunicará al miembro ad-hoc que corresponda, su designación para el caso concreto de que se trate.

En caso de que se produzca un empate respecto de una decisión que se deba adoptar por la Cámara Disciplinaria, dicho empate será dirimido por un miembro ad-hoc.

Cuando un miembro ad-hoc participe en una instancia de un proceso disciplinario continuará conociendo del mismo en la respectiva sala hasta que el trámite de la instancia correspondiente se dé por terminado.

El período de quien como miembro ad-hoc adquiera la condición de miembro de la Cámara Disciplinaria por razón de una ausencia absoluta de uno de sus miembros será el que falte para completar los dos (2) años previstos en este Reglamento.

(...)

Capítulo Tercero. Función disciplinaria

(…)

Artículo 2.3.3.6. Reuniones de la Cámara Disciplinaria. La Sala Plena de la Cámara Disciplinaria se reunirá ordinariamente cada dos (2) meses y extraordinariamente cuando sea convocada por el Presidente de esta o un número plural de miembros. En todo caso, la Sala Plena deberá ser convocada para reunirse dentro de la semana siguiente a la fecha en que sea presentado un recurso de apelación contra una decisión de una sala de decisión o cuando de conformidad con este Reglamento le corresponda efectuar algún pronunciamiento.

La convocatoria de la Sala Plena se hará por medio electrónico a la dirección que hayan informado cada uno de los miembros al momento de su postulación como candidatos o a la que informen posteriormente. La convocatoria incluirá:

1. Fecha, hora y lugar de la reunión, que no podrá celebrarse sino hasta pasados (2) días hábiles después de realizada la convocatoria, a menos que la misma se haga en virtud de lo acordado por los miembros en una reunión anterior, en cuyo caso podrá celebrarse incluso el día siguiente de esta.

2. Si se trata de una reunión ordinaria o extraordinaria;

3. Objeto de la convocatoria y orden del día.

En todo caso, el correo electrónico deberá enviarse antes de las 7:00 p.m. y no será necesario que lleve firma digital certificada para que los miembros presuman la certeza de su origen, siempre que el mismo sea enviado desde la dirección electrónica asignada por la Bolsa a la Secretaría de la Cámara Disciplinaria. Para efectos del cálculo de la hora, será la fijada por el reloj del servidor de la Bolsa o la hora legal colombiana, la que sea posterior.

PARÁGRAFO PRIMERO. No obstante, lo dispuesto en el presente artículo, podrá establecerse en el reglamento interno de la Cámara Disciplinaria otros mecanismos para realizar las convocatorias.

PARÁGRAFO SEGUNDO. Tanto la Sala Plena como las salas de decisión de la Cámara Disciplinaria podrán reunirse válidamente sin que exista previa convocatoria siempre y cuando se hallen presentes todos sus miembros.

(…)

Título Cuarto. Conductas y sanciones

(...)

Capítulo Segundo. Sanciones

(...)

Artículo 2.4.2.3. Criterios para la graduación de las sanciones. Los siguientes criterios, en cuanto resulten aplicables, serán considerados a efectos de agravar o atenuar las sanciones a imponer:

1. La reincidencia en la comisión de infracciones.

2. La resistencia, negativa u obstrucción frente a la acción investigadora, de supervisión o disciplinaria de los órganos de autorregulación de la Bolsa.

3. La utilización de medios que induzcan a engaño, error, distracción o alteración, o la comisión de la infracción por interpuesta persona, así como ocultar la comisión de esta o encubrir sus efectos.

4. El que la comisión de la infracción pudiera derivar en un lucro o aprovechamiento indebido, para sí o para un tercero.

5. La dimensión del daño o peligro a los intereses jurídicos tutelados por las normas aplicables a los mercados administrados por la Bolsa.

6. El grado de prudencia y diligencia con que se hayan atendido los deberes o se hayan aplicado las normas pertinentes.

7. La oportunidad en el reconocimiento o aceptación expresos que haga el investigado sobre la comisión de la infracción, y su colaboración en el esclarecimiento de los hechos investigados.

8. La gravedad de los hechos y de la infracción.

9. El peligro para la confianza del público en los mercados administrados por la Bolsa.

10. La adopción de soluciones en favor de los mandantes, clientes e inversionistas que hubieran resultado afectados con ocasión de los hechos objeto de la función disciplinaria.

11. Los demás que la Cámara Disciplinaria considere pertinentes.

PARÁGRAFO PRIMERO. Se entenderá que hay reincidencia en los casos de la comisión de una segunda infracción de la misma naturaleza en el término de dos años, cuando así haya sido declarada por la Cámara Disciplinaria o en virtud de acta de reconocimiento o acuerdo de terminación anticipada.

PARÁGRAFO SEGUNDO. Los criterios que defina la Cámara Disciplinaria deberán ser previamente divulgados para conocimiento del público en general.

Artículo 2.4.2.4. Multas. Se podrán imponer multas a las personas naturales hasta por cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes en Colombia al momento de la imposición de la sanción. Las personas jurídicas podrán ser sancionadas con multas hasta por mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes en Colombia al momento de la imposición de la sanción.

No obstante, si el beneficio económico percibido como resultado o con ocasión de la infracción por parte del sancionado, ya sea directamente o a través de interpuesta persona, es superior a los topes previstos en el inciso anterior, podrá imponerse una multa superior, hasta concurrencia del doble del monto del beneficio económico percibido.

PARÁGRAFO PRIMERO. Las multas impuestas a las personas jurídicas deberán pagarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al día en que quede en firme la respectiva decisión. Las impuestas a las personas naturales deberán pagarse dentro los quince (15) días hábiles siguientes, contados desde la fecha indicada.

El incumplimiento en el pago de una multa por parte de la sociedad comisionista miembro dará lugar a la suspensión del servicio de acceso a los sistemas de la Bolsa. Para el caso de la persona natural vinculada habrá lugar a la suspensión de sus actividades en la Bolsa. Estas medidas operarán de forma automática, no tendrán el carácter de sanción y, por lo tanto, no requieren de pronunciamiento alguno por parte de la Cámara Disciplinaria. En ambos casos, la suspensión operará desde el día siguiente a aquel fijado como fecha límite para el pago de la multa y hasta el día hábil siguiente en que se pague el monto adeudado y se acredite tal circunstancia ante la Bolsa.

Los efectos de la suspensión del servicio respecto de una sociedad comisionista miembro serán los descritos en el numeral 1o del artículo 3.2.1.5.1 del Reglamento. Tratándose de una persona natural, los efectos de la suspensión serán los siguientes:

1. No podrá celebrar operaciones a través de los mercados administrados por la Bolsa, en calidad de profesional del mercado vinculado a una sociedad comisionista miembro.

2. Continuará sujeto a todas las obligaciones legales y reglamentarias que no sean contrarias o riñan con la medida de suspensión de que sea objeto.

La aplicación de la medida de suspensión de que trata el parágrafo de este artículo, así como su levantamiento, será informada a la sociedad comisionista miembro o a la persona natural vinculada, según sea el caso, mediante comunicación escrita, y al mercado a través de Boletín Informativo, conforme con las instrucciones que sobre el particular se dispongan mediante Circular.

PARÁGRAFO SEGUNDO. Sin perjuicio de lo anterior, el incumplimiento en el pago de una multa dará lugar al pago de intereses moratorios, los cuales se liquidarán a la máxima tasa permitida en las normas mercantiles.

PARÁGRAFO TERCERO. El documento mediante el cual se imponga una sanción de multa prestará mérito ejecutivo respecto de las obligaciones allí contenidas, y así lo aceptan las personas sujetas al régimen de autorregulación. Por lo tanto, una vez vencido el plazo para el pago de las multas impuestas sin que se hubiera efectuado el pago de lo debido, incluyendo los intereses moratorios a que haya lugar, las sumas adeudadas podrán ser cobradas mediante proceso judicial por la vía ejecutiva.

PARÁGRAFO CUARTO. Queda prohibido que las sanciones pecuniarias de carácter personal sean pagadas, directamente o por interpuesta persona, por la persona jurídica a la cual se encuentra vinculado el sancionado o por aquella a la que estuviere vinculado durante la ocurrencia o con ocasión de los respectivos hechos, así como por la matriz o las subordinadas de cualquiera de éstas. El pago realizado en contravención de lo establecido en el presente Reglamento será considerado una falta disciplinaria y una conducta sancionable.

PARÁGRAFO QUINTO. Los recursos que se recauden por concepto de multas se destinarán de manera exclusiva a programas de capacitación y prevención dirigidos a los participantes del mercado con la finalidad de profesionalizar y mejorar los estándares de las sociedades comisionistas miembros y de las personas naturales vinculadas a éstas.

(…)

Capítulo Segundo. Proceso Disciplinario


Sección Primera. Principios orientadores del proceso disciplinario

(...)

Artículo 2.5.2.1.2. Debido proceso. En materia sancionatoria disciplinaria se deben observar los principios de legalidad de las faltas y de las sanciones, de presunción de inocencia, de no reformatio in pejus y non bis in ídem. Ninguna persona sometida al régimen de autorregulación podrá ser sancionada sin haber sido antes procesada, de acuerdo con las normas contenidas en el presente Reglamento, en virtud de norma preexistente a la ocurrencia de los hechos, y con plena garantía de los derechos de representación, defensa y contradicción.

(...)

Capítulo Tercero. Impedimentos y Recusaciones

Artículo 2.5.3.1. Causales de Impedimento y recusación. Constituyen causales de impedimento y recusación del Jefe del Área de Seguimiento, sus funcionarios, de los miembros de la Cámara Disciplinaria y del Secretario de esta, las siguientes:

1. Ser o haber sido socio, asesor o empleado del investigado dentro de los cinco (5) años anteriores a la fecha de los hechos que hayan dado origen a la investigación.

2. Existir o haber existido dentro del año inmediatamente anterior a la formulación del pliego de cargos, relación contractual con el investigado.

3. Haber conocido o conceptuado sobre los hechos o el asunto concreto objeto de la investigación.

4. Tener la persona, su cónyuge o pariente dentro del tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, interés diferente al connatural del ejercicio de las funciones de autorregulación o en la actuación respectiva.

5. Ser la persona cónyuge o pariente del apoderado del investigado dentro del tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil.

6. Existir pleito pendiente entre la persona, su cónyuge, o alguno de sus parientes en el grado indicado en los numerales anteriores y el investigado, su representante o apoderado.

7. Haber formulado el investigado, su representante o apoderado, denuncia penal contra la persona, su cónyuge o pariente dentro del tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, antes de iniciarse el proceso o después, siempre que la denuncia se refiera a hechos ajenos al proceso y que el denunciado se halle vinculado a la investigación penal.

8. Haber formulado la persona, su cónyuge o pariente dentro del tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, denuncia penal contra el investigado, su representante o apoderado, o estar aquellos legitimados para intervenir como parte civil en el respectivo proceso penal.

9. Existir enemistad por hechos ajenos al proceso o amistad íntima con el investigado, su representante o apoderado.

10. Ser la persona, su cónyuge o alguno de sus parientes dentro del tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, acreedor o deudor del investigado, su representante o apoderado.

11. Ser la persona, su cónyuge, o alguno de sus parientes dentro del tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, heredero o legatario del investigado, su representante o apoderado antes o después de la iniciación del proceso.

12. Cualquier conflicto de interés respecto del asunto o del investigado de manera particular que pueda afectar la objetividad en el ejercicio de las funciones de autorregulación.

PARÁGRAFO. También se considerará como conflicto de interés, en adición a las situaciones previstas el artículo 7.6.1.1.2. del Decreto 2555 de 2010, o las normas que lo modifiquen, sustituyan o deroguen, la situación en la que incurre quien tiene la posibilidad de tomar decisiones o incidir en la adopción de éstas, siempre que sus intereses y los de terceros resulten contrarios e incompatibles.

Artículo 2.5.3.6. Trámite del impedimento o recusación de los miembros de la Cámara Disciplinaria y del Secretario de esta. Una vez informado el impedimento por un miembro, el Secretario procederá a designar un miembro ad-hoc en su reemplazo de la lista de elegidos, sin trámite adicional.

Presentada una recusación por el investigado o por quien demuestre interés en el caso objeto de investigación, el Secretario dará traslado al miembro para que se pronuncie dentro de los tres (3) días hábiles siguientes. Si el miembro acepta el impedimento el Secretario deberá designar un miembro ad- hoc. Si no lo acepta, los restantes miembros de la respectiva sala decidirán en un término de cinco (5) días hábiles e informarán de su decisión a quien la propuso. De no llegar a un acuerdo, se deberá designar un miembro ad-hoc que dirima la situación.

PARÁGRAFO PRIMERO. Desde el momento en que se presente una recusación y hasta el momento en que se resuelva, se suspenderán todos los términos del proceso.

PARÁGRAFO SEGUNDO. Tratándose del Secretario, las funciones serán ejercidas temporalmente por un secretario ad-hoc designado por la respectiva sala.

PARÁGRAFO TERCERO. La actuación del miembro de la Cámara Disciplinaria o del Secretario recusado, anterior a la fecha de la recepción de la recusación o a la fecha en que manifieste estar impedido, será válida.

Capítulo Cuarto. Generalidades y Actuaciones

Artículo 2.5.4.2. Notificaciones. El pliego de cargos, las decisiones de primera y de segunda instancia, la aprobación o no de los acuerdos de terminación anticipada y las actas de reconocimiento, se notificarán, según corresponda, al investigado, su apoderado o a la persona debidamente autorizada por el investigado para notificarse, y al Jefe del Área de Seguimiento.

Si no hay otro medio más eficaz de informar al investigado o a su apoderado, se le enviará comunicación escrita para que comparezca a la diligencia de notificación personal, a la última dirección que la sociedad comisionista miembro o la persona natural vinculada tenga registrada en la Bolsa, o a la dirección física o electrónica que haya sido informada en la respuesta al pliego de cargos o en el curso del proceso disciplinario.

Si transcurridos cinco (5) días hábiles desde la fecha de envío de la comunicación el interesado no compareciere a notificarse personalmente, la providencia se notificará por aviso, mediante el envío de ésta a la dirección que corresponda, según lo indicado en el inciso anterior. En dicho aviso se deberá indicar que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar del destino.

La notificación personal también podrá efectuarse por medio electrónico, efecto para el cual, en el curso del proceso disciplinario o durante los cinco (5) días hábiles desde la fecha del envío de la comunicación a que se hace mención en el presente artículo, el interesado deberá remitir comunicación dirigida a la Secretaría de la Cámara Disciplinaria, en la cual manifieste su deseo que así se le notifique la providencia de que se trate, con indicación de la dirección de correo electrónico o el medio digital por medio del cual se debe hacer. En este caso, la providencia se entenderá notificada cuando el sistema de certificación utilizado por la Cámara Disciplinaria confirme la recepción del mensaje.

Al Jefe del Área de Seguimiento se le notificará por aviso, mediante la entrega de la providencia de que se trate, en sus oficinas.

PARÁGRAFO. Las medidas preventivas se notificarán personalmente, sin perjuicio de que su parte resolutiva se publique en el boletín diario de la Bolsa o en el medio que haga sus veces.

(...)

Capítulo Quinto. Reserva de las actuaciones

Artículo 2.5.5.1. Reserva. Las actuaciones adelantadas por el Área de Seguimiento y por la Cámara Disciplinaria de la Bolsa, así como los expedientes que den cuenta de tales actuaciones, estarán sometidos a reserva, salvo en virtud de solicitud o requerimiento formulado por la Superintendencia Financiera de Colombia, por autoridad competente en ejercicio de funciones jurisdiccionales o en los casos previstos en la Constitución Política.

Únicamente el investigado o su apoderado, a partir de la notificación del pliego de cargos, tendrán acceso a las pruebas que se estén recaudando y al expediente contentivo de la actuación, y podrán solicitar copia del mismo, con la obligación de guardar reserva y confidencialidad sobre su contenido.

PARÁGRAFO PRIMERO. La violación del deber de guardar la reserva y confidencialidad del expediente será considerada una falta sancionable.

PARÁGRAFO SEGUNDO. La reserva a que se refiere el presente artículo no será oponible a la Bolsa cuando lo requiera a efectos de las reclamaciones de cualquier índole que reciba o se le formulen.

LIBRO TERCERO. SISTEMAS DE NEGOCIACIÓN Y OPERACIONES REALIZADAS A TRAVÉS DE LA BOLSA MERCANTIL DE COLOMBIA

Título Primero. Disposiciones generales

Capítulo Primero. Marco General

(…)

Artículo 3.1.1.2. Organización de la Bolsa como foro de negociación. Para el cumplimiento de su objetivo de servir de foro de negociación de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities sin la presencia física de los mismos, así como de servicios, documentos de tradición o representativos de mercancías, títulos, valores, derechos, derivados y contratos, la Bolsa se organizará atendiendo a las siguientes clasificaciones:

1. Por escenarios de negociación. Las Ruedas de Negocios se realizarán bajo la modalidad electrónica, mediante el empleo de sistemas y equipos de computación para el ingreso de posturas y la correspondiente celebración de las operaciones.

2. Por metodologías de negociación. Las Ruedas de Negocios podrán organizarse mediante el uso de las siguientes metodologías de negociación:

2.1. Metodología de negociación de remate serializado;

2.2. Metodología de negociación de remate concurrente;

2.3. Metodología de negociación de subasta especial.

2.4. Metodología de calce automático.

3. Por Mercados. Son mercados administrados por la Bolsa los siguientes:

3.1. Mercado de Comercialización entre Privados - MERCOP;

3.2. Mercado de Compras Públicas - MCP;

3.3. Mercado de Instrumentos Financieros - MIF.

Las referencias que en el presente Reglamento o en cualquier otro documento se efectúen al “mercado abierto” de la Bolsa se entenderán realizadas a todos los mercados administrados por la Bolsa.

4. Por modalidades de operaciones. En los mercados administrados por la Bolsa podrán celebrarse operaciones:

4.1. Mercado de Comercialización entre Privados - MERCOP y Mercado de Compras Públicas - MCP: Disponible y forward;

4.2. Mercado de Instrumentos Financieros: De contado, a plazo y repo;

4.3. Las demás que conforme al régimen legal sean autorizadas.

PARÁGRAFO. La Junta Directiva de la Bolsa podrá denegar la participación de las sociedades comisionistas miembros en la Rueda de Negocios si existieren obligaciones exigibles pendientes de satisfacción con la Bolsa, o estuviere en mora por concepto de pago de acciones suscritas, servicios de registro y de compensación y liquidación, pago de indemnizaciones y demás costos derivados de su condición de sociedad comisionista miembro y de la celebración de operaciones en los mercados administrados por la Bolsa.

(...)

Capítulo Segundo. Comité de Estándares

(...)

Artículo 3.1.2.2. Estructura y Conformación. El Comité de Estándares estará compuesto por dos (2) Salas Especializadas: la Sala Especializada en bienes, productos, commodities, servicios y derechos, y la Sala Especializada en valores, títulos, contratos y derivados.

Cada una de las Salas Especializadas estará conformada por cinco (5) miembros, así:

1. Un (1) miembro de la Junta Directiva de la Bolsa, designado por dicho órgano;

2. El Presidente de la Bolsa o un (1) Vicepresidente, designado por el Presidente de la Bolsa para cada Sala Especializada;

3. Un (1) miembro designado por la Asociación de Comisionistas y Corredores de Bolsas de Bienes y Productos de Colombia, o la entidad que agremie a las sociedades comisionistas miembros.

4. Dos (2) miembros independientes designados por la Junta Directiva de la Bolsa, que no podrán tener la condición de empleado o asesor de la Bolsa o de una sociedad comisionista miembro durante el tiempo que ejerza como miembro del Comité.

Los miembros de la Junta Directiva podrán ser designados sin importar si tienen la condición de principales o suplentes.

Los miembros de las Salas Especializadas del Comité de Estándares no tendrán suplentes.

La calidad de miembro de la Sala Especializada del Comité de Estándares se pierde, de hecho, si durante el ejercicio del cargo se deja de cumplir con alguna de las condiciones establecidas para su elección, o cuando la entidad encargada de su designación lo sustituya.

La Junta Directiva de la Bolsa señalará la remuneración a la que tendrán derecho los miembros del Comité de Estándares por su asistencia a las sesiones de la Sala Especializada o a los comités de apoyo en caso de que sean miembros. En todo caso los empleados de la Bolsa que sean miembros del Comité de Estándares no tendrán derecho a dicha remuneración.

PARÁGRAFO PRIMERO. Una misma persona podrá pertenecer a más de una Sala Especializada del Comité de Estándares.

PARÁGRAFO SEGUNDO. Las Salas Especializadas podrán sesionar en forma conjunta, cuando se estime conveniente, pero deberán documentar la reunión en actas separadas.

Artículo 3.1.2.3. Requisitos. Los miembros de las Salas Especializadas del Comité de Estándares que se indican a continuación deberán cumplir con los siguientes requisitos:

1. El miembro designado por la Asociación de Comisionistas y Corredores de Bolsas de Bienes y Productos de Colombia, o quien los agrupe, deberá:

1.1. Tener experiencia mínima de tres (3) años en los temas propios de la Sala Especializada para la cual es designado, o en temas afines;

1.2. No haber sido condenado por delito alguno;

1.3. No haber sido sancionado, dentro de los cinco (5) años inmediatamente anteriores a la elección, con multa o suspensión impuesta por una bolsa, una entidad de inspección y vigilancia y/o un organismo de autorregulación;

1.4. No haber sido sancionado con pena de expulsión impuesta por una bolsa o un organismo de autorregulación, o con cancelación de la inscripción en el RNPMV;

1.5. No haber sido removido, en virtud de una toma de posesión o de una sanción impuesta por la Superintendencia Financiera de Colombia, o no encontrarse inhabilitado como consecuencia de una sanción impuesta por dicha Superintendencia;

1.6. Encontrarse debidamente certificado ante el Autorregulador del Mercado de Valores en la modalidad de “directivo” u “operador” para actuar en el mercado de la Bolsa e inscrito en el RNPMV, y;

1.7. Ser postulado como candidato por la Asociación de Comisionistas y Corredores de Bolsas de Bienes y Productos de Colombia o quien los agrupe.

2. Miembros independientes:

2.1. Ser mayor de 30 años.

2.2. No ser empleado o asesor de la Bolsa o de una sociedad comisionista miembro durante el tiempo que ejerza como miembro del Comité.

2.3. Gozar de buena reputación moral, social y comercial.

2.4. Tener experiencia mínima de cinco (5) años en los temas propios de la Sala Especializada para la cual es designado, o en temas afines.

2.5. No haber sido sancionado, dentro de los cinco (5) años inmediatamente anteriores a la elección, con multa o suspensión impuesta por una bolsa, una entidad de inspección y vigilancia y/o un organismo de autorregulación, y;

2.6. No haber sido condenado por delito doloso o preterintencional, mediante sentencia ejecutoriada.

(…)

Artículo 3.1.2.5. Reuniones y Reglamento Interno. Cada una de las Salas Especializadas del Comité de Estándares se reunirá ordinariamente, por lo menos, una vez cada dos (2) meses y extraordinariamente cuando las circunstancias así lo requieran y será citado por el Secretario de la respectiva Sala, quien será designado de conformidad con su reglamento interno y quien deberá ser un funcionario de la Bolsa.

Cada Sala tendrá un presidente, el cual será elegido de entre los miembros que lo conforman.

El Presidente de la Bolsa podrá asistir a las reuniones cuando lo estime pertinente, si el no fuera miembro. Además, también podrán asistir aquellos funcionarios de la Bolsa, personas naturales vinculadas a las sociedades comisionistas miembros de la Bolsa o consultores externos que la respectiva Sala del Comité de Estándares considere necesarios para dar claridad y asesorarla en el ejercicio de sus funciones. Sin perjuicio de lo anterior, asistirá a las reuniones el funcionario de la Bolsa encargado del área a la que corresponda prestar servicios de apoyo técnico y análisis de bienes, productos commodities y servicios. Todas las personas a que se refiere el presente inciso participarán en el Comité con voz pero sin voto.

El Comité de Estándares deberá darse su propio reglamento de funcionamiento y el contenido mínimo de dicho reglamento será:

1. Inhabilidades e incompatibilidades.

2. Inducción para miembros que sean nombrados por primera vez.

3. Máximo número de ausencias por miembro.

4. Reglas para el envío anticipado del material relevante.

5. Manejo de la información conocida por los miembros en el ejercicio de sus funciones.

6. Deliberación conjunta de las Salas Especializadas.

7. Creación de comités de apoyo conformado por algunos miembros de la sala y otras personas ajenas a los mismos, estableciendo sus funciones y alcance de las mismas.

8. Contenido de las actas, y las decisiones adoptadas, negadas o aplazadas, con indicación en cada caso, de los votos emitidos a favor, en contra o en blanco.

Para efectos de adoptar el reglamento del Comité y sus modificaciones, el Comité de Estándares sesionará en forma conjunta con la asistencia de los miembros de todas las Salas Especializadas; y habrá quórum para deliberar con la asistencia de por lo menos la mitad más una de las personas físicas que lo conforman, y será aprobado por la mayoría de los votos presentes.

Artículo 3.1.2.6. Quórum y mayorías. Habrá quórum para deliberar con la presencia de por lo menos tres (3) de los miembros de la respectiva Sala Especializada del Comité de Estándares, en donde al menos uno (1) de ellos deberá ser independiente y las decisiones se tomarán con la mayoría de los votos presentes.

Título Segundo. Funcionamiento de los mercados

Capítulo Primero. Sistema de Negociación Bursátil - SEB


Sección Primera. Definiciones y funcionalidades

(...)

Artículo 3.2.1.1.2. Funcionalidades. El Sistema Electrónico Bursátil dispone de las siguientes funcionalidades:

1. Sesiones de negociación: Cada sesión tendrá por lo menos una metodología de negociación asociada. Los tiempos para cada una de las Sesiones de Negociación serán definidos por la Bolsa mediante Circular.

2. Sistema de consultas e información: Durante el desarrollo de las Sesiones de Negociación, la información divulgada a los operadores de las sociedades comisionistas miembros será únicamente aquella que tiene relación con las posturas ingresadas, es decir, cantidades, precios y tasas.

El histórico de las operaciones y las operaciones adjudicadas podrán ser consultadas a través del aplicativo tecnológico dispuesto por la Bolsa para el efecto.

Sección Segunda. Generalidades.

(...)

Artículo 3.2.1.2.3. Ruedas de Negocios. Las Ruedas de Negocios se realizarán con la periodicidad y en los horarios establecidos por la Junta Directiva de la Bolsa y divulgados al público mediante Circular.

La Rueda de Negocios se realizará a través de la plataforma tecnológica dispuesta por la Bolsa para el efecto.

PARÁGRAFO PRIMERO. Para efectos de las pruebas de los planes de continuidad y contingencia, la Bolsa podrá realizar las Ruedas de Negocios en la forma y términos previstos en dichos planes, informando al mercado con una antelación de por lo menos dos (2) días hábiles.

PARÁGRAFO SEGUNDO. En caso de que en el presente Reglamento existan menciones a la Rueda de Viva Voz se entenderá que las mismas hacen referencia a las Ruedas de Negocios que se realizan bajo la modalidad electrónica. Asimismo, deberán omitirse las referencias que en el presente Reglamento puedan existir al pregón de las posturas en la Rueda, figura inexistente en la Rueda de Negocios bajo la modalidad electrónica.

(...)

Artículo 3.2.1.2.6. Registro de las Ruedas de Negocios. De lo sucedido en las Ruedas de Negocios llevadas a cabo a través del aplicativo informático dispuesto por la Bolsa para el efecto, se guardarán registros electrónicos en los que constará, como mínimo, la siguiente información:

1. Fecha y hora de celebración de las operaciones;

2. Identificación de los activos negociados;

3. Mercados en los que se celebraron las operaciones;

4. Modalidades de las operaciones;

5. Precios unitarios o tasas de las operaciones;

6. Cantidad negociada;

7. Valor de las operaciones;

8. Identificación de las sociedades comisionistas miembros y operadores participantes en las operaciones;

9. Posturas ingresadas, retiradas o anuladas;

10. Fecha y hora del ingreso de las posturas de compra y de venta;

11. Avisos y mensajes del Administrador del sistema de negociación.

La Bolsa conservará los registros electrónicos generados durante las Ruedas de Negocios que se celebren, por el término establecido en el artículo 96 del Decreto 663 de 1993, o las normas que lo sustituyan, modifiquen o adicionen, y éstos estarán disponibles cuando así lo requieran las autoridades competentes.

Los registros en el sistema de negociación sobre el ingreso de posturas y la celebración de operaciones constituirán plena prueba de que fueron realizadas por la sociedad comisionista miembro y por el operador vinculado a ésta que figure en dichos registros.

PARÁGRAFO. El sistema de negociación guardará registros electrónicos de las operaciones celebradas en la Rueda de Negocios, incluyendo lo referente a la cantidad pactada, sin perjuicio de que durante la ejecución de la operación se entreguen cantidades adicionales, de lo cual quedará constancia en el aplicativo tecnológico dispuesto por la Bolsa para hacer seguimiento de la ejecución de las operaciones.

Artículo 3.2.1.2.7. Información que se ingresará en el sistema de negociación. La información que será ingresada en el sistema de negociación por parte de la Bolsa y de las sociedades comisionistas miembros será la siguiente:

1. Por parte de las sociedades comisionistas miembros:

1.1. Usuario asignado previamente por la Bolsa;

1.2. Ingreso y retiro de Posturas;

1.3. Mensajes.

2. Por parte de la Bolsa:

2.1. Usuarios y contraseñas de los funcionarios de la Bolsa que tendrán acceso al sistema de negociación;

2.2. Parámetros para la creación de las sesiones de Rueda de Negocios para cada uno de los mercados que administra la Bolsa;

2.3. Creación de usuarios y contraseñas, para ello ingresará nombres y apellidos del usuario, número de cédula y correo electrónico empresarial de cada uno de los operadores vinculados a las sociedades comisionistas miembros;

2.4. Creación de usuarios y contraseñas temporales para los “usuarios observadores” que tendrán acceso al sistema de negociación.

PARÁGRAFO PRIMERO. La información relacionada con cada una de las negociaciones, incluyendo tipo de mercado, operadores habilitados, activos a negociar y sus características y condiciones, será ingresada por las sociedades comisionistas miembros en el aplicativo tecnológico dispuesto por la Bolsa para el efecto. Dicha información será ingresada a través de una interfase al SEB. La información a que se refiere el presente Parágrafo corresponde al ID de la Negociación o al Número de Aprobación, según se trate de la Sesión de Físicos o de la Sesión de Instrumentos Financieros, respectivamente.

PARÁGRAFO SEGUNDO. Mediante Circular e Instructivo Operativo se indicará de manera detallada la información que será ingresada al aplicativo tecnológico a través del cual funciona el sistema de negociación.

Sección Quinta. Consecuencias.

(...)

Artículo 3.2.1.5.2. Procedencia de las medidas. La Bolsa tomará las medidas a que se refiere el presente Reglamento cuando la sociedad comisionista miembro se encuentre incumpliendo o incumpla sus deberes u obligaciones, de conformidad con las siguientes reglas:

1. Suspensión del servicio.

1.1. La Bolsa adoptará las medidas administrativas de suspensión del servicio de acceso a los sistemas de negociación administrados por ella en los siguientes casos:

1.1.1.Por el incumplimiento a los requisitos señalados en el artículo 1.6.2.6 del presente Reglamento;

1.1.2.Por omitir el cumplimiento de cualquiera de las obligaciones derivadas de las operaciones celebradas a través de la Bolsa, en cualquiera de sus mercados administrados, incluyendo las obligaciones frente al sistema de compensación y liquidación administrado por la Bolsa, en cinco (5) ocasiones o más, durante un periodo inferior o igual a tres (3) años;

1.1.3.Por el incumplimiento a las obligaciones señaladas en los numerales 1, 25, 26, 36 y 41 del artículo 1.6.5.1 del presente Reglamento;

1.1.4.Por el incumplimiento de las obligaciones relacionadas con la acreditación de la infraestructura técnica requerida para acceder a los sistemas de negociación o de compensación y liquidación que administre la Bolsa y hasta que se restablezca la situación que dio origen a la suspensión o se dé un compromiso de ajuste para el cumplimiento de las mismas;

1.1.5.Por no asistir a las pruebas y planes de capacitación del funcionamiento de los sistemas de negociación o de compensación y liquidación administrados por la Bolsa, así como las de los planes de contingencia y continuidad del negocio;

1.1.6.Por el incumplimiento a las obligaciones señaladas en los numerales 37 y 42 del artículo 1.6.5.1 del presente Reglamento, hasta que se restablezca la situación que dio origen a la suspensión o se dé un compromiso de ajuste para el cumplimiento de las mismas.

1.1.7.Por el incumplimiento a las obligaciones señalados en el numeral 43 del artículo 1.6.5.1 del presente Reglamento;

1.1.8.Por el incumplimiento en el pago de las multas impuestas por la Cámara Disciplinaria, y hasta que se cancele el monto correspondiente;

1.1.9.Por la elaboración y/o envío de información por parte de la sociedad comisionista miembro que a juicio de la Bolsa sea materialmente inexacta o engañosa en cualquier etapa de una negociación.

A efectos de que resulte procedente la suspensión por la presentación de información inexacta o engañosa, la Bolsa entenderá que la información material o relevante es aquella relacionada con la experiencia, capacidad técnica y de organización, así como la información jurídica y económica que posibilitó la adjudicación de la operación a la sociedad comisionista miembro o su habilitación.

Se entenderá también que la información es material o relevante en aquellos casos en los cuales a pesar de no haber sido adjudicada la operación, se haya presentado a la Bolsa con el fin de que una operación fuera adjudicada.

La sociedad comisionista miembro podrá demostrar que actuó con debida diligencia respecto de la remisión de información con el fin de evitar la medida de suspensión conforme se disponga por parte de la BMC en la Circular Única de Bolsa. Parágrafo - Para efectos del presente numeral, además de la suspensión respecto de la sociedad comisionista miembro se deberá atender lo previsto en el artículo 3.2.1.5.3 respecto del inicio de operación con el fin de determinar si procede su anulación o terminación anticipada;

1.1.10. Por la omisión en la revisión de la información suministrada por los clientes en desarrollo del contrato de comisión, en aquellos casos en los cuales la Bolsa evidencie que, a su criterio, la misma sea materialmente inexacta o engañosa en los términos del numeral anterior.

En tanto es responsabilidad de las sociedades comisionistas miembros la revisión de los documentos de sus clientes, estas deberán abstenerse de presentar a la Bolsa aquellos clientes que presenten información inexacta o engañosa. No obstante, en los casos en los que la sociedad comisionista miembro logre demostrar que ha actuado con la debida diligencia respecto de la revisión documental de sus clientes, y que a pesar de ello remitió información inexacta o engañosa a la Bolsa y lo informe de manera oportuna a ésta, no se impondrá la medida de suspensión a la que hace referencia el presente artículo.

Para efectos del presente numeral, además de la suspensión respecto de la sociedad comisionista miembro o la inhabilitación del cliente se deberá atender lo previsto en el artículo 3.2.1.5.3. sobre el inicio de operación con el fin de determinar si procede su anulación o terminación anticipada;

1.1.11. Por el incumplimiento por parte del cliente comitente de la constitución de otras garantías conforme al artículo 3.6.2.6.3. del presente Reglamento.

Cuando la sociedad comisionista miembro logre demostrar a la Bolsa por cualquier medio que advirtió o aconsejó al cliente comitente respecto de la necesidad de la constitución de las garantías por fuera de bolsa no procederá la medida administrativa de la suspensión.

Para efectos del presente numeral, además de la suspensión respecto de la Sociedad Comisionista de Bolsa o la inhabilitación del cliente comitente se deberá atender lo previsto en el artículo 3.2.1.5.3 respecto del inicio de operación con el fin de determinar lo relacionado con ésta;

1.2. Disposiciones comunes respecto de los subnumerales 1.1.9, 1.1.10 y 1.1.11.

Las suspensiones que tienen que ver con las causales de suspensión descritas en los numerales anteriores atenderán a esta escala:

1.2.1.Por la primera realización durante un periodo de tres años de cualquiera de estas causales de suspensión procederá una suspensión que irá desde uno (1) hasta seis (6) días hábiles consecutivos.

1.2.2.Por la segunda realización durante un periodo de tres años de cualquiera de estas causales de suspensión procederá una suspensión que irá desde siete (7) hasta doce (12) días hábiles consecutivos.

1.2.3.Por la tercera realización durante un periodo de tres años de cualquiera de estas causales de suspensión procederá una suspensión que irá desde trece (13) hasta dieciocho (18) días hábiles consecutivos.

1.2.4.Por la cuarta realización durante un periodo de tres años de cualquiera de estas causales de suspensión procederá una suspensión que irá desde diecinueve (19) hasta veinticuatro (24) días hábiles consecutivos.

1.2.5.Por la quinta y última realización de cualquiera de estas causales de suspensión durante un periodo de tres años procederá la terminación del servicio de Bolsa en los términos señalados en el numeral 2 del artículo 3.2.1.5.2.

En el caso de presentarse una suspensión de una sociedad comisionista miembro, ésta iniciará a los cinco (5) días calendario siguientes a la publicación del Boletín Informativo donde se informe de la suspensión. La sociedad comisionista miembro suspendida deberá informarles a sus clientes respecto de la ocurrencia de la suspensión, con el fin de que estos tomen las medidas necesarias y no se vean afectados frente a la medida de suspensión. La Circular desarrollará lo relacionado con esa comunicación.

Para establecer el número de incumplimientos que pueden generar suspensión, y de suspensiones por las razones a las cuales se refieren los numerales 1.1.9, 1.1.10 y 1.1.11. anteriores, se tendrán en cuenta los ocurridos en un período de tres (3) años contado desde la fecha del último incumplimiento hacia atrás. No se tendrán en cuenta para el presente conteo los incumplimientos ocurridos con anterioridad a la entrada en vigor de la presente modificación.

2. Terminación del servicio. La Bolsa adoptará la medida de terminación del servicio de acceso a los sistemas de negociación administrados por ella en los siguientes casos:

2.1. Por haber sido suspendido más de cinco (5) veces durante un periodo inferior o igual a tres (3) años;

2.2. Por la toma de posesión para liquidación o el inicio de un proceso de liquidación obligatoria;

2.3. Por cancelación de la inscripción en el Registro Nacional de Agentes del Mercado de Valores.

PARÁGRAFO. Las medidas impuestas en el numeral 1.1. del presente artículo, así como su levantamiento, de ser el caso, serán informadas a quien sea objeto de las mismas mediante comunicación escrita, y al mercado a través de Boletín Informativo, conforme con las instrucciones que sobre el particular se establezcan mediante Circular.

Artículo 3.2.1.5.3. Inicio de Operaciones. Para efectos de la toma de las medidas administrativas a las que hace referencia esta Sección respecto de las operaciones en el Mercado de Compras Públicas se deberán tener en cuenta los siguientes aspectos:

Se entenderá por Inicio de Operación aquellos hechos directa y efectivamente encaminados a cumplir material u operativamente las obligaciones propias de la operación tales como el envío, la entrega, el embarque, la remisión o el suministro, entre otras, que permitan evidenciar que ha iniciado real y jurídicamente el cumplimiento de éstas.

PARÁGRAFO PRIMERO. Para que se pueda entender que el inicio de las operaciones ha ocurrido, se requerirá en todos los casos que se encuentren constituidas las garantías por fuera de bolsa que haya requerido la entidad estatal en la regulación aplicable o en la Ficha Técnica de Negociación.

PARÁGRAFO SEGUNDO. En tal sentido, cuando ocurra cualquiera de las causales de suspensión desarrolladas en los subnumerales 1.1.9, 1.1.10, y 1.1.11 del numeral 1.1 del artículo 3.2.1.5.2, en lo que respecta a las operaciones se deberán atender las siguientes reglas:

1. Si la comisión de las causales descritas se descubre antes de la selección de la sociedad comisionista miembro para la realización de una operación, se procederá a inhabilitar a la sociedad comisionista miembro por medio de este proceso, y se deberá proceder a la selección de comisionista por medio del proceso establecido de entre las comisionistas restantes, en las fechas pactadas, sin perjuicio de las medidas que se tomen frente a la sociedad comisionista miembro o el cliente.

2. Si la comisión de las causales descritas se descubre con posterioridad a la rueda de negociación, pero antes del inicio de la operación de Bolsa, se producirá la anulación de la operación teniendo como efecto que la operación se le asignará a la sociedad comisionista miembro que haya terminado segunda en la Rueda de Negociación y en concordancia con el artículo 3.6.2.5.5.

3. Si la comisión de las causales descritas se descubre con posterioridad a la rueda de negociación, una vez haya iniciado la operación de bolsa, se producirá la terminación anticipada de la operación prevista en el artículo 3.6.2.1.4.11 teniendo como efectos los siguientes:

3.1. Si la operación lleva menos del 25% de los bienes o servicios contratados en ejecución, deberá ser ofrecida a la sociedad comisionista miembro y al cliente que hayan terminado segundo en la Rueda de Negociación en los términos de su oferta. Si estos se rehusaran a aceptarlos deberá ser ofrecida a los terceros, cuartos y así sucesivamente en los términos de sus respectivas ofertas. Los clientes comitentes y las sociedades comisionistas deberán complementar las operaciones salvo que logren demostrar mediante información que a juicio de la Bolsa sea idónea, que se han producido cambios en las circunstancias que impiden la complementación de la operación.

3.2. Si la operación ha superado el 25% de los bienes o servicios contratados en ejecución, pero no ha llegado al 90% de los mismos, se terminará la operación anticipadamente, en este caso, la Sociedad Comisionista a la cual se le termina la operación de manera anticipada, estará a cargo de sufragar la comisión de la Sociedad Comisionista que la reemplace, y pudiendo la Entidad Estatal optar por acudir a una nueva Rueda de Selección o al procedimiento descrito en el numeral 3.1.

3.3. Si la operación ha superado el 90% de los bienes o servicios contratados en ejecución se permitirá a la sociedad comisionista miembro la finalización de la operación sin perjuicio de la toma de medidas administrativas conforme con lo señalado en el artículo precedente.

PARÁGRAFO TERCERO. Sin perjuicio de la procedencia de la medida de suspensión en contra de la sociedad comisionista miembro, la declaratoria de incumplimiento de una operación por causa del cliente, siempre que el incumplimiento sea material o relevante, o corresponda al porcentaje de ejecución que la Bolsa establezca por medio de Circular, así como la comisión de las causales señaladas en el artículo anterior por cuenta del cliente y los incumplimientos imputables al cliente en la constitución de las garantías que son exigidas por la Bolsa, tendrán por efecto que el cliente de la sociedad comisionista miembro pueda quedar inhabilitado para participar en los mercados administrados por la Bolsa. De igual forma, cuando para cualquier trámite ante la Bolsa el cliente presente o entregue información materialmente inexacta o engañosa con el fin de atender cualquier tipo de requerimiento de información efectuado por la Bolsa, conforme a los subnumerales 1.1.9, 1.1.10 y 1.1.11 del numeral 1.1 del artículo 3.2.1.5.2 se generará para dicho cliente o comitente inhabilidad para participar en los mercados administrador por la Bolsa.

La inhabilidad a que se refiere el presente parágrafo se hará extensiva a los vinculados del cliente en los términos que desarrolla este Reglamento. Se entenderá vinculado a quien, con respecto al cliente, sea su administrador en los términos de la Ley 222 de 1995 o sea su beneficiario real con cualquier participación sea esta societaria o no.

La inhabilidad de los clientes prevista será declarada por el Presidente de la Bolsa teniendo en cuenta lo siguiente:

1. Por la primera ocurrencia de cualquiera de las causales descritas en el parágrafo tercero del artículo 3.2.1.5.3 se generará una inhabilidad de hasta un (1) año.

2. Por la segunda ocurrencia de cualquiera de las causales descritas en el parágrafo tercero del artículo 3.2.1.5.3 se generará una inhabilidad de hasta cinco (5) años.

3. Por la tercera ocurrencia de cualquiera de las causales descritas en el parágrafo tercero del artículo 3.2.1.5.3 se generará una inhabilidad de hasta un (10) años.

La declaratoria de inhabilitación del cliente de la sociedad comisionista miembro no será procedente cuando aquél demuestre a la Bolsa que la presentación de información inexacta o engañosa obedece a una conducta imputable única y exclusivamente a la sociedad comisionista miembro.

Cuando se demuestre que la información o documentación aportada a la Bolsa por la sociedad comisionista miembro, difiere de aquella entregada a esta última por el cliente respectivo, no procederá la declaratoria de inhabilitación para los clientes o comitentes, sin perjuicio de las medidas administrativas que se pudieran tomar frente a la sociedad comisionista miembro.

Artículo 3.2.1.5.4. Efectos de la suspensión temporal del servicio y de la terminación del servicio.

La sociedad comisionista miembro a quien se le aplique cualquiera de las medidas a las cuales se refiere la presente sección, mantendrá todas las obligaciones, deberes y responsabilidades establecidas en el presente Reglamento, las Circulares y/o Instructivos Operativos que lo desarrollen.

PARÁGRAFO PRIMERO. La sociedad comisionista miembro que sea sujeto de suspensión temporal del servicio continuará obligada a cancelar todas las tarifas que señale la Bolsa. A su vez, la sociedad comisionista miembro que haya sido sujeto de la terminación del servicio continuará obligada a pagar las tarifas que señale la Bolsa hasta la fecha en que se produzca su retiro efectivo.

A partir de la suspensión y mientras dure la misma o a partir de la terminación del servicio, la Bolsa tomará las medidas para impedir el acceso de la sociedad comisionista miembro al SEB, según corresponda.

PARÁGRAFO SEGUNDO. La sociedad comisionista miembro sujeto de terminación del servicio podrá solicitar su readmisión a la Bolsa adelantando el procedimiento previsto en el presente Reglamento para la readmisión de sociedades comisionistas miembros que han sido desvinculadas.

PARÁGRAFO TERCERO. Cuando la Bolsa adopte alguna de las medidas previstas en esta Sección, informará de ello a la Superintendencia Financiera de Colombia y al organismo de autorregulación, en forma inmediata.

(...)

Capítulo Segundo. Ruedas de Negocios

Sección Primera. Generalidades

Artículo 3.2.2.1.1. Sesiones de las Ruedas de Negocios. Las Ruedas de Negocios contarán con dos Sesiones: Sesión de Físicos y Sesión de Instrumentos Financieros.

En las sesiones de las Ruedas de Negocios se permitirá la negociación de los bienes, productos, commodities, servicios, documentos de tradición o representativos de mercancías, títulos, valores, derechos y contratos que pueden transarse en los mercados administrados por la Bolsa, a través de una o más de las tipologías de operaciones a que se refiere el presente Reglamento. Cada sesión de las Ruedas de Negocios está asociada a una o varias metodologías de negociación, previamente definidas en el presente Reglamento.

De acuerdo con lo anterior, las sesiones de negociación disponibles tendrán las siguientes características:

1. SESIÓN DE FÍSICOS

1.1. Metodologías de Negociación:Remate Serializado
Remate Concurrente
Subasta Especial
1.2. Tipos de operación:Disponible
Forward
1.3. Activos negociados:Bienes, productos commodities y servicios
1.4. Tipos de posturas:Total
Parcial
1.5. Criterios de adjudicación:Mejor precio en Posturas Totales Mejor precio en Posturas Parciales Mayor cantidad en Posturas Totales Mayor cantidad en Posturas Parciales

2. SESIÓN DE INSTRUMENTOS FINANCIEROS

2.1. Metodologías de Negociación: Remate Serializado
Remate Concurrente
Subasta Especial
Calce Automático
2.2. Tipos de operación:De contado
A plazo
Repo
2.3. Activos negociadosDocumentos de tradición o representativos de mercancías, títulos valores, derechos y contratos.
2.4. Tipos de posturas:Total
Parcial
2.5. Criterios de adjudicación:Mejor tasa Tasa compatible

(...)

Artículo 3.2.2.1.4. Criterios de adjudicación. El criterio general de adjudicación corresponde a la Postura Contraria de mejor precio, mejor tasa o mayor cantidad, teniendo en cuenta lo siguiente:

1. Mejor precio en Posturas Totales: Corresponde a la adjudicación cuando la Postura Inicial sólo permite Posturas Contrarias por igual cantidad a la Postura Inicial.

En este evento la operación será adjudicada a la mejor Postura Contraria que será la de menor precio si la Postura Contraria es de venta o la de mayor precio si la Postura Contraria es de compra.

En caso de empate por mejor precio, la adjudicación se realizará de acuerdo con el orden cronológico de ingreso de las Posturas Contrarias.

2. Mejor precio en Posturas Parciales: Corresponde a la adjudicación cuando la Postura Inicial permite Posturas Contrarias por igual o menor cantidad a la Postura Inicial.

En este evento la operación será adjudicada a la mejor Postura Contraria que será la de menor precio si la Postura Contraria es de venta o la de mayor precio si la Postura Contraria es de compra.

En caso de empate por mejor precio se adjudicará a la mejor Postura Contraria que ofrezca la mayor cantidad.

En caso de empate por mejor precio y mayor cantidad, la adjudicación se realizará de acuerdo con el orden cronológico de ingreso de las Posturas Contrarias.

3. Mejor tasa: La operación será adjudicada a la mejor Postura Contraria que será la de mayor tasa si la Postura Contraria es de venta o a la menor si la Postura Contraria es de compra.

4. Mayor cantidad en Posturas Totales: Corresponde a la adjudicación cuando la Postura Inicial permite Posturas Contrarias por igual o mayor cantidad a la Postura Inicial.

En este evento la operación será adjudicada a la mejor Postura Contraria que será aquella que ofrezca la mayor cantidad.

En caso de empate por mayor cantidad, la adjudicación se realizará de acuerdo con el orden cronológico de ingreso de las Posturas Contrarias.

5. Mayor cantidad en Posturas Parciales: Corresponde a la adjudicación cuando la Postura Inicial permite Posturas Contrarias por igual o menor cantidad a la Postura Inicial.

En este evento la operación será adjudicada a la mejor Postura Contraria que será la de mayor cantidad.

En caso de empate por mayor cantidad se adjudicará a la mejor Postura Contraria que ofrezca el mejor precio, esto es, un precio menor si la postura contraria es de venta o un precio mayor si la postura contraria es de compra.

En caso de empate por mejor precio y mayor cantidad, la adjudicación se realizará de acuerdo con el orden cronológico de ingreso de las Posturas Contrarias.

PARÁGRAFO. - Tratándose de operaciones en el MCP, en caso de empate para la adjudicación, por tratarse de un proceso de contratación con cargo a recursos públicos, se tendrán en cuenta los factores de desempate establecidos en el artículo 35 de la Ley 2069 de 2020, así como de las normas que lo modifiquen, adicionen, complementen y reglamenten.

Artículo 3.2.2.1.5. Contingencia y continuidad. La Bolsa dispone de un Plan de Contingencia y Continuidad del Negocio para que las operaciones que se realicen por su conducto se puedan llevar a cabo bajo mínimos aceptables ante la materialización de un evento que afecte su normal ejecución garantizando que el funcionamiento del mercado se rija por los mismos principios y reglas establecidos en el presente Reglamento, respetando, en particular, la igualdad de acceso y transparencia de mercado.

Dicho plan deberá abarcar los elementos necesarios para asegurar la continuidad del funcionamiento de los procesos misionales de la Bolsa que hacen parte del Sistema de Gestión de Continuidad del Negocio (SGCN) mediante la integración de sus cuatro componentes que brindan respuesta operativa, estratégica y táctica:

1. Plan de manejo de comunicaciones (PMC): Protege la reputación organizacional en momentos de crisis y establece el plan de acción en caso de una eventual situación de crisis reputacional, brindando información al mercado a través de los medios de comunicación masiva y canales de comunicación con los públicos de interés. Así mismo se definen los procedimientos a seguir ante una situación de crisis interna o externa que genere afectación en la operación normal de la Bolsa mediante el manual de administración de crisis del SGCN.

2. Plan de continuidad de negocio (PCN): Mantiene la operación de los procesos definidos como vitales de la organización tras una interrupción de la operación normal. Este componente establece los planes de continuidad para los procesos misionales y los servicios que los componen.

Adicionalmente como parte de la gestión y respuesta ante incidentes que generen interrupción en la continuidad del negocio, se establece el manual de lineamientos del sistema de comando de incidentes (SCI) del SGCN.

3. Plan de recuperación de desastres de tecnología (DRP): Mantiene la operación tecnológica de la BMC Bolsa Mercantil de Colombia S.A. (BMC) en un nivel mínimo aceptable durante un evento disruptivo mayor que afecte la disponibilidad de sus procesos y aplicativos vitales. Así mismo establece mediante el manual del plan de recuperación de desastres de tecnología (DRP) e instructivo, los escenarios y procedimientos a llevar a cabo ante una activación.

4. Plan de respuesta a emergencias (PRE): Vela por la seguridad de los colaboradores, contratistas, visitantes y demás personal vinculado a la BMC Bolsa Mercantil de Colombia S.A. en caso de alguna emergencia. De igual forma se establecen los lineamientos de prevención y control de emergencias.

El Sistema de Gestión de Continuidad de Negocio (SGCN) se encuentra debidamente aprobado por la organización y cuenta con el establecimiento de la Política general debidamente documentada en el sistema de gestión de calidad y los procedimientos previamente definidos. La gestión del SGCN es objeto de seguimiento por parte del Comité de Riesgos de la Bolsa y la alta dirección con el propósito de propender por la mejora continua y porque el mercado continúe funcionando en condiciones de igualdad, acceso y transparencia.

La Bolsa exigirá a sus proveedores críticos, que cuenten con un plan de contingencia para prevenir y solucionar los problemas, fallas e inconvenientes que se puedan presentar en cualquiera de los dispositivos requeridos para el funcionamiento y operación de sus sistemas, en el menor tiempo posible.

PARÁGRAFO PRIMERO. De acuerdo con el régimen legal, el SGCN de la Bolsa se diseña y adopta en los términos del artículo 2.11.4.1.6. del Decreto Único Reglamentario 2555 de 2010 y demás normas que lo modifiquen, complementen o sustituyan.

PARÁGRAFO SEGUNDO. El Sistema Electrónico Bursátil (SEB), hace parte del proceso de negociación que integra el ciclo misional/core (ciclo de negociación) de la cadena de valor de la Bolsa, y por lo tanto, la contingencia de este se encuentra debidamente documentada en el Plan de Continuidad del Negocio (PCN) para este ciclo.

PARÁGRAFO TERCERO. A continuación, se establecen las normas de operación que regirán el mecanismo de Rueda de Negociación Contingente, el cual se encuentra desarrollado en el SGCN:

1. Rueda de Negociación Contingente

La Rueda de Negociación Contingente es el escenario de negociación en el cual los operadores de las Sociedades Comisionistas miembros de la Bolsa ingresan posturas utilizando las herramientas, sistemas, infraestructura tecnológica, medio de comunicación o mecanismo virtual dispuestos por la Bolsa para tal efecto. Dicha rueda será presidida por el Presidente de Rueda, quien tendrá la función de realizar las adjudicaciones, de conformidad con el procedimiento previsto y velar por el funcionamiento de la rueda.

El presente Reglamento podrá referirse indistintamente a la Rueda de Negociación Contingente o a la Rueda Contingente.

2. Acceso:

Únicamente podrán acceder a la Rueda Contingente los operadores de las sociedades comisionistas miembros que tengan facultades para realizar operaciones, y previamente se encuentren inscritos en el registro de datos de conexión a rueda administrado por la Bolsa. La actualización de la información contenida en el registro de datos de conexión deberá ser remitida a la Bolsa por parte de las sociedades comisionistas miembros con una periodicidad mínima de seis (6) meses o cuando las sociedades comisionistas miembros lo requieran.

Las herramientas, sistemas, infraestructura tecnológica, medios de comunicación o mecanismos virtuales a través de los cuales se realizarán las Ruedas Contingentes corresponderán a unas de índole colaborativa en el escenario contingente.

Por otra parte, el acceso a la Rueda Contingente se realiza en dos vías, la primera mediante el uso de las herramientas colaborativas para visualizar pantallas o tableros de la rueda de negociación, y la segunda, mediante una conexión de conferencia telefónica vinculada a la misma herramienta, de acuerdo con la licencia de uso de dicha herramienta por parte de la Bolsa.

Los canales de comunicación son:

2.1. Mediante conferencia telefónica, uso exclusivo de línea telefónica, conexión por medio de llamada telefónica a los números dispuestos e ID de conferencia, para el ingreso de las posturas de compra o venta por parte de los operadores.

2.2. Mediante conexión en internet, uso para visualización de tableros (opcional).

Los requisitos para esta conexión corresponden a las especificaciones técnicas mínimas que se definan en la Circular Única de la Bolsa.

3. Protocolos:

Siguiendo con lo anterior, la Bolsa ha establecido los siguientes protocolos para el desarrollo de las Ruedas de Negociación Contingentes:

3.1. La Bolsa publicará mediante Boletín Informativo al mercado, la activación del Plan de Continuidad del Negocio, por lo menos con una hora de anticipación al inicio de la Rueda Contingente.

3.2. Se enviará citación a todos los operadores de las Sociedades Comisionistas de Bolsa, con el objetivo de que a partir de esta hora se puedan comenzar con las conexiones por parte de los operadores.

3.3. La conexión de la Rueda Contingente será realizada a través de línea telefónica para que puedan interponer sus posturas durante el desarrollo de la rueda de negocios (obligatorio), indicando el número de ID de conferencia y el nombre del operador que se ha conectado cuando este sistema lo solicite. Así mismo se dispone de manera (opcional) la conexión vía internet para que puedan visualizar las pantallas de la rueda.

3.4. Sin perjuicio de lo anterior, en caso de caída de la pantalla, no será sujeto de suspensión de la rueda dado que se cuenta con llamada telefónica.

3.5. Se dará la apertura de la Rueda de Negocio Contingente con los operadores que efectivamente se encuentren conectados, sin perjuicio que durante el desarrollo se puedan conectar los que no lo hayan hecho.

3.6. Con el objetivo de verificar que se dé acceso a los operadores autorizados, cuando el ingreso sea mediante conexión en internet y el pregonero o el presidente de la Rueda Contingente lo requieran, los operadores que accedieron mediante esta conexión deberán anunciarse encendiendo la cámara, indicando código de comisionista, código de operador y nombre; así mismo, cuando se acceda vía telefónica y el pregonero o el presidente de la rueda lo estimen conveniente, los operadores que accedieron de esta manera, deberán indicar código de comisionista, código de operador y nombre. La identificación del operador se deberá realizar para cada negociación cuando el pregonero o el presidente de la rueda lo requieran.

3.7. Al inicio de cada una de las negociaciones se dará lectura de los operadores habilitados para dicha negociación, a lo cual cada operador deberá indicar que se encuentra “presente”, esto para garantizar que todos estén conectados en el momento de inicio de la negociación. Los operadores habilitados y que no se encuentren presentes al inicio de la negociación podrán conectarse en el transcurso de la misma y realizar posturas.

3.8. Serán conectados de la misma manera los funcionarios del área de seguimiento y los funcionarios de la Bolsa, así como los usuarios observadores, en caso de que corresponda.

3.9. Medidas de restricción:

3.9.1.No se deben ingresar posturas haciendo uso del micrófono del computador, dado que esto genera feedback y retrasos en el recibo de la orden por parte de los funcionarios de la Bolsa, lo que desencadenaría en la pérdida del negocio para cualquier operador.

3.9.2.Es responsabilidad de cada Sociedad Comisionista de Bolsa que el operador que ingresa las ofertas sea el que se encuentra debidamente certificado ante el AMV.

3.9.3.Una vez se haya iniciado la etapa de remate de alguna negociación, y el mecanismo de la rueda de negocios indique que se ha salido un operador, y el mismo se encuentre habilitado en la negociación, la presidencia de la rueda y/o el pregonero podrán suspender la puja hasta tanto el operador que se ha desconectado pueda volver a conectarse.

Las Sociedades Comisionistas de Bolsa deberán apoyarse en su área de soporte tecnológico frente a las condiciones técnicas mínimas de sus herramientas tecnológicas utilizadas por los participantes para llevar a cabo la Rueda Contingente.

4. Conforme simultáneo:

Cuando se presente igualdad de ofertas se priorizará por orden de llegada. Sin perjuicio de lo anterior, en caso de presentarse conforme simultáneo y siempre que las posturas simultáneas no sean mejoradas por ninguno de los interesados, el Presidente de la Rueda determinará a qué sociedad comisionista miembro adjudicará la operación a través del mecanismo de sorteo por balota, en el cual participarán sólo las sociedades comisionistas miembros que hayan coincidido en presentar simultáneamente la misma oferta cuando ésta haya sido la mejor.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 3.6.2.4.2. y en el Parágrafo Primero del artículo 3.7.1.2.5 del Reglamento, si una sociedad comisionista miembro no ingresa postura a través de su respectivo operador, se entenderá que su postura corresponde al valor máximo de la operación establecido a través de la respectiva Ficha Técnica de Negociación. Sobre el particular, las posturas que se entiendan ingresadas de conformidad con lo señalado en los artículos 3.6.2.4.2. y 3.7.1.2.5. del Reglamento podrán configurar un conforme simultáneo.

Para realizar el sorteo se introducirán en la balotera tantas balotas como sociedades comisionistas miembros hayan presentado oferta simultánea en los términos señalados en precedencia. Cada una de las balotas estará marcada con un número y se realizarán dos rondas. En la primera ronda, el Presidente de rueda en nombre de cada una de las sociedades comisionistas miembros que puedan participar en el sorteo elegirá una balota que indicará el turno que les asiste para sacar la balota en la segunda ronda; en esta primera ronda el orden será alfabético teniendo en cuenta la razón social de cada sociedad comisionista miembro.

Determinado el orden de elección de balotas para la segunda ronda, se introducirán nuevamente todas las balotas en la balotera y se procederá con la segunda ronda, donde, elegida la balota por el Presidente de rueda en nombre de cada sociedad comisionista miembro en el orden que le correspondió, se adjudicará la operación a aquella que haya seleccionado la balota marcada con el número más alto.

Respecto de las sociedades comisionistas miembros que no ingresaron directamente sus posturas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3.6.2.4.2. y en el Parágrafo Primero del artículo 3.7.1.2.5 del Reglamento, el Presidente de Rueda será el encargado de elegir las balotas por cuenta de dichas sociedades comisionistas miembros, en cumplimiento del procedimiento en caso de conforme simultáneo descrito en el presente numeral, en lo que corresponda, sin importar que el operador encargado de ingresar la postura haya accedido a las herramientas, sistemas, infraestructura tecnológica, medio de comunicación o mecanismo virtual a través de la cuales se realizarán las ruedas.

5. Disposiciones generales de la Rueda Contingente:

Al inicio de la Rueda Contingente, el pregonero anunciará la fecha, hora, número de la rueda, y se hará mención del inicio de la respectiva Rueda Contingente, el nombre de la persona que la presidirá y el nombre del pregonero.

Las sociedades comisionistas miembros de la Bolsa se abstendrán de aceptar las condiciones de la operación pregonada o de ingresar nuevas posturas sin que el pregonero haya terminado de pregonar las condiciones de la operación.

Calzada una postura, nuevamente será expuesta al mercado para que pueda ser interferida por cualquier operador que ofrezca mejores condiciones para su contraparte. El tiempo de interferencia será de cinco (5) segundos.

Si una postura es calzada y no es interferida, se procede a su adjudicación y el correspondiente cierre del negocio. Tratándose de operaciones cuya puja se realice por cantidad, el monto total de la operación deberá ser fijo y la adjudicación se realizará a la sociedad comisionista miembro que, por un mismo precio total, entregue la mayor cantidad de activo objeto de la operación.

La metodología de negociación que se utilizará, respecto de los mercados administrados por la Bolsa en el marco de la Rueda Contingente, será la “Metodología de negociación de remate serializado”.

En cualquier caso, se podrán utilizar metodologías de negociación diferentes a la de remate serializado de acuerdo con las establecidas en el presente Reglamento.

En el marco de la Rueda Contingente y previo al inicio de ésta, el pregonero se asegurará que los canales de comunicación con las sociedades comisionistas se encuentren funcionando de manera adecuada.

En relación con el ingreso de posturas, la Bolsa dispondrá de herramientas o medios tecnológicos con la finalidad de grabar el desarrollo de la rueda. Las sociedades comisionistas miembros no podrán ingresar posturas a través de las herramientas o medios tecnológicos diferentes a los dispuestos por la Bolsa para el desarrollo de la Rueda Contingente y asumen toda la responsabilidad derivada del incumplimiento de lo aquí descrito.

6. Pregón de posturas:

Las Sociedades Comisionistas Miembros ingresarán sus posturas de compra o venta en forma clara y exacta por intermedio de uno de los operadores autorizados, indicando:

6.1. Código de la sociedad comisionista miembro seguido por el código del operador que ingresa la postura;

6.2. La palabra “CRUZA” o “CONFORME” según aplique;

6.3. El precio o tasa al cual se pretende cruzar o conformar la operación. Una vez el pregonero anuncie el precio o tasa, la operación será calzada y se procederá a su remate.

6.4. El operador podrá precisar aquellos datos adicionales que considere relevantes para la negociación.

En caso de no haber posturas compatibles vigentes para calce, deberán mencionarse simplemente las condiciones de la postura al precio, cantidad o tasa al cual se pretende realizar el cruce o conforme. La exposición e interferencia para las operaciones cruzadas o conformadas será de cinco (5) segundos.

7. Requisitos especiales de las posturas:

Las posturas de negocios que se ingresen durante la Rueda Contingente en el Mercado de Instrumentos Financieros deberán cumplir los siguientes requisitos:

7.1. Operaciones Repo:

7.1.1.Código de la sociedad comisionista miembro seguido por el código del operador que ingresa la postura;

7.1.2.Si se trata de una postura de compra o venta;

7.1.3.Mención de que se trata de una operación Repo con o sin Garantía FAG;

7.1.4.Activo objeto de la operación. Tratándose de certificados de depósito de mercancías, deberá señalarse el número del CDM y su emisor, que deberán corresponder a la lista de valores autorizados para su negociación por la Bolsa;

7.1.5.Día de Cumplimiento Inicial;

7.1.6.Días de plazo de la operación;

7.1.7.La determinación de si la operación maneja garantías especiales o no, y el porcentaje de cobertura tratándose de operaciones con Garantía FAG;

7.1.8.Valor de la negociación o Monto Inicial, que se calculará como el valor a ser girado por el Adquirente al Enajenante;

7.1.9.Si la postura debe pujarse por su totalidad o permite pujas parciales. En caso de posturas parciales, el operador podrá precisar aquellos datos adicionales que considere relevantes para la negociación.

7.1.10. La tasa con base en la cual se calculará el precio de recompra para el plazo en que ésta se efectúe, expresada en términos efectivos anuales.

8. Anulación de posturas:

Las posturas serán anuladas por solicitud de quien las haya ingresado, siempre y cuando las mismas no hayan sido calzadas o adjudicadas. Adicionalmente, la Bolsa anulará de oficio todas las posturas que no se hayan ingresado de conformidad con lo señalado en el Reglamento y en la Circular.

9. Anulación de operaciones:

De conformidad con lo señalado en los artículos 3.2.3.2.1 a 3.2.3.2.4 del Reglamento, además de los eventos originados en causas técnicas u operativas, cuando no proceda la corrección de una operación de conformidad con los parámetros establecidos en el Reglamento, podrá solicitarse la anulación de común acuerdo entre las sociedades comisionistas miembros intervinientes.

Se podrá anular la operación por el pregón de datos en forma errada por parte de la sociedad comisionista interviniente en la operación.

9.1. Anulación dentro de la Rueda Contingente

La solicitud de anulación se podrá presentar por parte del operador del mercado que celebró la operación, mediante la solicitud en la misma rueda contingente en que se celebró la operación objeto de la solicitud de anulación, indicando como mínimo:

9.1.1.Código de la sociedad comisionista y del operador.

9.1.2.Número de la operación a anular.

9.1.3.Expresar claramente en qué consistió el error cometido en el pregón y señalar por qué no es factible proceder a su corrección en los casos en que ésta aplique según lo dispone el Reglamento.

9.1.4.Contar con la aprobación de la contraparte de la operación, quien deberá manifestarlo de viva voz en la misma rueda.

Cuando la solicitud de anulación se realice en la rueda de negociación sobre una operación que fue cruzada por la misma sociedad comisionista, si esta operación no tuvo posturas de otras sociedades comisionistas, se procederá a dejar anulada la operación en el Sistema. En caso de que la operación cruzada cuente con posturas contrarias anteriores a la que generó la anulación se procederá de acuerdo con lo establecido en el artículo 3.2.3.2.2. del Reglamento, en lo que resulte compatible con el mecanismo de la Rueda Contingente.

La aprobación de la anulación solicitada será resuelta por el Presidente de Rueda dentro de la misma sesión de rueda, y será informada en la misma sesión.

9.2. Anulación por fuera de la Rueda Contingente:

La solicitud de anulación deberá atender a lo dispuesto en el Marco Interno Normativo de la Bolsa.

(...)

Artículo 3.2.2.1.12. Posturas por cuenta propia. La sociedad comisionista miembro de la Bolsa que realice una postura por cuenta propia deberá informar tal condición a la Bolsa al momento de la realización de ésta.

Cuando una operación haya sido identificada como de cuenta propia, dicha condición no podrá ser objeto de modificación por lo que, durante la complementación, no podrá indicarse que se trata de una operación celebrada por cuenta de un cliente.

(...)

Sección Segundo. Anulación de operaciones

Artículo 3.2.3.2.1. Anulación de operaciones. Además de los eventos originados en causas técnicas u operativas, cuando no proceda la corrección de una operación de conformidad con los parámetros establecidos en el presente Reglamento, podrá solicitarse la anulación de común acuerdo entre las sociedades comisionistas miembros de la Bolsa intervinientes.

La Bolsa podrá anular una operación por el suministro de datos en forma errada por parte de la sociedad comisionista interviniente en la operación, de conformidad con las reglas y procedimientos para cada tipo de operación y rueda de negociación que se fijen mediante Circular, los cuales deberán establecer expresamente el plazo máximo para solicitar una anulación por parte de la sociedad comisionista.

En todo caso, la anulación de una operación se podrá solicitar en la Rueda de negocios en que se celebró la operación objeto de solicitud de anulación por el operador del mercado que celebró la operación, o por fuera de ésta mediante comunicación escrita dirigida a la Bolsa, firmada por el funcionario de la sociedad comisionista autorizado para solicitar anulaciones, dentro de los plazos establecidos mediante Circular.

La anulación sólo será procedente cuando se cuente con el mutuo acuerdo de las sociedades comisionistas intervinientes en la operación.

Toda solicitud de anulación a la Bolsa debe estar originada únicamente en el suministro de datos en forma errada por parte de la sociedad comisionista. En consecuencia, se entiende que por el solo hecho de que la sociedad comisionista solicite la anulación de una operación, dicha solicitud cumple tal condición y se hace bajo la gravedad de juramento.

PARÁGRAFO PRIMERO. En todo caso, la Bolsa anulará de oficio toda operación que sea ineficaz o inexistente de conformidad con las disposiciones legales vigentes. Además, negará la anulación de una operación cuando concluya que de autorizarla se podría afectar la seriedad o seguridad del mercado.

PARÁGRAFO SEGUNDO. Tratándose de operaciones celebradas en el MCP y en el MERCOP, en caso de que la Bolsa llegase a advertir el incumplimiento de alguna Condición de Participación en la Rueda de Negociación, ya sea por cuenta de la sociedad comisionista seleccionada o de su cliente, con posterioridad a la celebración de la operación y previo al inicio de la ejecución de la misma, procederá la anulación en los términos de los artículos 3.6.2.5.5. y 3.7.1.2.5. del presente Reglamento, respectivamente.

PARÁGRAFO TERCERO. Si con posterioridad a la celebración de una operación del MCP y previo al inicio de la ejecución de la misma, la Bolsa llegase a advertir que la sociedad comisionista miembro seleccionada como vendedora actuó por cuenta de un cliente que conforma un mismo beneficiario real con uno o varios de los potenciales clientes vendedores que, a través de sus respectivas sociedades comisionistas miembros, participaron en la Rueda de Negociación, procederá a anular la operación de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 3.6.1.3. del presente Reglamento.

PARÁGRAFO CUARTO. No será posible anular una operación cuya ejecución haya iniciado.

PARÁGRAFO QUINTO. La Bolsa podrá anular una operación por el suministro y/o digitación de datos en forma errada en el SEB por parte de ella misma, de conformidad con las reglas y procedimientos descritos en el artículo siguiente y que se fijen mediante Circular. En consecuencia, se entiende que por el sólo hecho de que la Bolsa anule una operación, dicha acción cumple tal condición.

En aquellos casos en que la anulación se realice después de terminada la Rueda de Negociación, se informará al mercado sobre dicha anulación y el reinicio de la etapa de remate en la Rueda de Negociación del día hábil siguiente, en la forma y términos que la Bolsa establezca mediante Circular.

Para aquellos casos en los cuales no sea posible reiniciar la etapa de remate en la Rueda de Negociación del día hábil siguiente, se deberá atender al procedimiento establecido mediante Circular.

Sección Tercera. Corrección y Modificación de Operaciones

(...)

Artículo 3.2.3.3.2. Efectos de la corrección. Aprobada la corrección de la operación la Bolsa procederá a ajustar sus registros, el comprobante de transacción y la sociedad comisionista miembro de la Bolsa a informar a su comitente.

En el caso en que el comprobante de transacción ya se haya entregado al cliente, la sociedad comisionista miembro de la Bolsa deberá entregar el comprobante que dé cuenta de la corrección de la operación y solicitará a su cliente la devolución del mismo para su anulación. En caso de no ser entregado por parte de su cliente, la sociedad comisionista miembro de la Bolsa deberá dejar constancia de tal hecho.

En aquellos casos en que la operación haya sido aceptada para su compensación y liquidación por una entidad distinta de la Bolsa, ésta informará a dicha entidad para que proceda a realizar los ajustes que correspondan en el sistema de compensación y liquidación.

Título Tercero. Régimen de operaciones

Capítulo Único. Generalidades de las obligaciones

Artículo 3.3.1.1. Tipos de operaciones. Las operaciones celebradas a través de los mercados administrados por la Bolsa deberán realizarse a través de las siguientes modalidades:

1. Según el tiempo para el cumplimiento, podrán ser de contado o a plazo:

La operación es de contado cuando su cumplimiento deba efectuarse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su celebración.

La operación es a plazo cuando al momento de ser celebrada se pacte que su cumplimiento se realizará en una fecha posterior a la de contado.

La Bolsa podrá fijar mediante Circular plazos máximos para las operaciones sobre bienes y productos agropecuarios, agroindustriales u otros commodities.

No obstante, lo anterior podrán establecerse modalidades diferentes de cumplimiento para cada uno de los mercados administrados por la Bolsa, de conformidad con lo establecido en el presente Reglamento y/o en las normas que rigen los títulos objeto de negociación.

2. Según la forma de actuación del miembro, podrán ser en contrato de comisión o en cuenta propia:

La operación es en contrato de comisión cuando el interviniente en una operación actúa en el mercado a nombre propio pero por cuenta de un tercero y en ejecución de un encargo o mandato conferido por el comitente. De conformidad con las disposiciones del Código de Comercio que regulan el contrato de comisión y las normas que integran el régimen del mercado de valores es obligación del miembro que actúa en contrato de comisión, verificar que su comitente tenga capacidad legal y económica para realizar las operaciones que ordena y para constituir garantías si fuere el caso.

Sin perjuicio de lo anterior, la sociedad comisionista miembro de la Bolsa que celebre una operación será el principal obligado respecto de la operación celebrada en el mercado y no será admisible como excusa la renuencia, negativa o falta de provisión por parte de su comitente.

La operación será por cuenta propia según lo establezca la normatividad aplicable.

3. Según la forma de realizar la postura, podrán ser cruzadas o convenidas:

Es operación cruzada aquella en la cual en una misma sociedad comisionista miembro de la Bolsa concurren las puntas compradora y vendedora por haberle sido encomendada la realización de dicha operación tanto por un comitente comprador como por un comitente vendedor a una sola sociedad comisionista. Esta operación será ciega para todos los efectos de la negociación.

Es operación convenida aquella que se celebre entre dos sociedades comisionistas miembros de la Bolsa, una actuando por cuenta de la punta compradora y otra, por cuenta de la vendedora, previo el cumplimiento del procedimiento de exposición al mercado previsto en el presente Reglamento.

Para los efectos previstos en el literal b) del artículo 50 de la Ley 964 de 2005, no se considera que se afecte la libre concurrencia y la interferencia de otros, cuando las sociedades comisionistas miembros de la Bolsa, de forma previa a la celebración de una operación sobre bienes y productos agropecuarios, agroindustriales u otros commodities, compartan información relativa a los elementos de la misma.

(…)

Título Cuarto. Compensación y liquidación

Capítulo Único. Compensación y liquidación

(...)

Artículo 3.4.1.1. Compensación y Liquidación. La Compensación y Liquidación de las operaciones celebradas por conducto de la Bolsa se realizará de conformidad con los procedimientos establecidos en el Libro Sexto del presente Reglamento.

La Compensación y Liquidación de las operaciones sobre valores se realizará a través del mecanismo de entrega contra pago.

(...)

Título Sexto. Mercado de Compras Públicas

Capítulo Primero. Generalidades

Artículo 3.6.1.1. Objeto. A través del Mercado de Compras Públicas, en adelante “MCP”, se celebrarán aquellas operaciones que tengan por objeto la adquisición o enajenación de bienes, productos y/o servicios por cuenta de una Entidad Estatal. Este Reglamento reconoce y desarrolla las disposiciones propias del régimen contractual público, atendiendo los principios de transparencia, economía y selección objetiva que rigen la contratación estatal, de tal suerte que las operaciones en el MCP se estructuran, celebran y ejecutan teniendo en cuenta tales preceptos. En cuanto a la normatividad relacionada se destacan, pero sin limitarlas a la Ley 80 de 1993, la Ley 1150 de 2007, el Decreto 1082 de 2015 y cualquier otra norma que las modifique, derogue o subrogue.

Las operaciones que se podrán realizar se encuentran previstas en el presente Título.

PARÁGRAFO. En el marco del presente Reglamento se entenderá por Entidad Estatal todas aquellas, cualquiera que sea su tipo o denominación legal, que se encuentren en la obligación legal o reglamentaria de adelantar sus procesos de contratación en virtud de lo dispuesto en el Estatuto General

de Contratación de la Administración Pública o las normas que lo modifiquen, aclaren, adicionen o sustituyan. En todo caso, se considerarán Entidades Estatales:

1. Aquéllas a las que se refiere el artículo 2o de la Ley 80 de 1993;

2. Las relacionadas en los artículos 10, 14 y 24 de la Ley 1150 de 2007;

3. Aquellas que por disposición de la Ley deban aplicar el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública o las normas que lo modifiquen, aclaren, adicionen o sustituyan, y;

4. Aquellas que sin tener el deber legal de adelantar sus procesos de contratación de conformidad con el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública o las normas que lo modifiquen, aclaren, adicionen o sustituyan, se han acogido discrecionalmente a dicha normativa, conforme se hace constar en sus respectivos manuales de contratación.

Artículo 3.6.1.2. Definiciones. Cuando en el presente Título se haga referencia a alguna de las siguientes expresiones, se les dará el significado que aparece a continuación:

1. Adquisición de productos de origen o destinación agropecuaria: Se refiere al proceso de adquisición regulado por las normas de contratación estatal correspondientes.

2. Anuncio Público de Selección: Se refiere a la divulgación de la información sobre el proceso de selección de sociedades comisionistas miembros que actúen por cuenta de Entidades Estatales, que se realiza de manera previa a la celebración de la Rueda de Selección regulada en el presente Título, dando cuenta sobre el día y la hora en que se realizará dicha rueda.

3. Anuncio público de negociación: Se refiere a la divulgación previa a la Rueda de Negociación, de la Información relacionada con el día y la hora en que se llevará a cabo dicha rueda.

4. Bienes, productos y/o servicios: Se refiere a:

4. 1. Bienes y servicios de características técnicas uniformes y;

4.2. Productos de origen o destinación agropecuaria.

Según se definen en el presente Reglamento y en la normatividad aplicable.

5. Bienes y servicios de características técnicas uniformes: De conformidad con las normas de contratación estatal son los bienes y servicios de común utilización con especificaciones técnicas y patrones de desempeño y calidad iguales o similares que en consecuencia pueden ser agrupados como bienes y servicios homogéneos para su adquisición.

6. Carta de intención: Comunicación a través de la cual las Entidades Estatales manifiestan a la Bolsa su decisión de adquirir bienes, productos o servicios o enajenar bienes a través del escenario del MCP y le solicitan a la Bolsa llevar a cabo el procedimiento de selección de la(s) sociedad(es) comisionista(s) miembro(s) que actuará(n) por su cuenta, en los términos señalados en el artículo 3.6.2.1.1. del presente Reglamento.

7. Certificado de Disponibilidad Presupuestal -CDP-: Documento expedido por la Entidad Estatal que hace constar la existencia de apropiación presupuestal suficiente para atender las obligaciones y gastos del proceso de contratación.

8. Certificado de Registro Presupuestal -CRP-: Documento expedido por la Entidad Estatal que hace constar que una apropiación será destinada específicamente para atender los gastos del proceso de contratación.

9. Condiciones de Participación en la Rueda de Negociación: Corresponden a las condiciones objetivas, jurídicas, de experiencia, capacidad técnica, financiera y de organización que fijará la Entidad Estatal en la Ficha Técnica de Negociación como requisitos exigidos a las potenciales sociedades comisionistas miembros vendedoras y a sus clientes. El cumplimiento de estas condiciones será requisito para que cualquier sociedad comisionista miembro actúe por cuenta del cliente que corresponda en la Rueda de Negociación.

10. Conjunto de bienes y/o productos: Número plural de bienes y/o productos identificados e individualizados plenamente, que se agrupan con el fin de satisfacer las necesidades de contratación de una Entidad Estatal que requiere adquirirlos a través de una sola operación.

11. Ficha Técnica de Bienes, Productos o Servicios: Se refiere al documento elaborado con base en la Ficha SIBOL aprobada por el Comité de Estándares de la Bolsa y que para determinado proceso de negociación en el MCP contendrá las calidades particulares de los bienes, productos y/o servicios a negociar en el proceso que corresponda, así como las demás condiciones de los mismos que se pretendan exigir en la negociación. La Ficha Técnica de Bienes, Productos o Servicios hará parte integral de la Ficha Técnica de Negociación.

12. Ficha Técnica de Negociación: Documento a través del cual se delimita el objeto del encargo que se confiere a la sociedad comisionista compradora y se establecen las obligaciones específicas que, de acuerdo con cada negociación, deben cumplir las sociedades comisionista compradora y vendedora y el cliente vendedor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo

3.6.2.3.1. del presente Reglamento.

13. Garantía única de cumplimiento: Garantía que deben otorgar las sociedades comisionistas miembros que actúen por cuenta de las Entidades Estatales, con el fin de garantizar a estas últimas el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de comisión, conforme con lo establecido en la normativa aplicable en materia de contratación estatal.

14. Lista de bienes, productos y/o servicios de características técnicas uniformes: Es la enumeración de los bienes, productos y/o servicios de características técnicas uniformes inscritos en el SIBOL, dentro del Registro de Bienes, Productos y Commodities, bajo la categoría de bienes y servicios de características técnicas uniformes, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1.4.5.3 del presente Reglamento.

Esta lista se mantendrá a disposición del público en general a través de la página de internet de la Bolsa y en sus oficinas.

15. Obligaciones Compensables. Se refiere a las obligaciones relacionadas con el pago del precio de la operación, la entrega o prestación correspondiente y la constitución y ajuste de las respectivas garantías. Toda obligación relacionada con una operación y contenida en la Ficha Técnica de Negociación, diferente a las señaladas en esta definición, será considerada no compensable.

16. Obligaciones no Compensables: Son todas aquellas obligaciones diferentes a las compensables. Serán no compensables aquellas obligaciones, requisitos o exigencias fijadas por la Entidad Estatal a cargo del cliente vendedor que, sin ser compensables de acuerdo con el numeral anterior, hacen parte de las condiciones de negociación de la operación bursátil celebrada a través del MCP, pero que por su naturaleza y características no son cumplidas ni acreditadas a través del sistema de compensación y liquidación, y por tanto deben ser cumplidas por fuera del mismo.

17. Requisitos Habilitantes: Se refiere a las condiciones fijadas por las Entidades Estatales en la Carta de Intención, cuyo cumplimiento debe ser acreditado ante la Bolsa por las sociedades comisionistas miembros interesadas en participar en la Rueda de Selección.

La determinación de los Requisitos Habilitantes debe ser adecuada y proporcional a la naturaleza del contrato a suscribir y a su valor, teniendo en cuenta las normas aplicables. De conformidad con lo anterior, para el establecimiento de los mismos se podrá tener en cuenta, entre otros aspectos:

17.1. El riesgo del proceso de contratación a adelantarse;

17.2. El análisis del sector económico respectivo, y;

17.3. Los demás que considere relevantes la Entidad Estatal.

Los Requisitos Habilitantes fijados por la Entidad Estatal deberán ser acreditados por las sociedades comisionistas miembros interesadas en participar en la Rueda de Selección, en el término establecido en el Anuncio Público de Selección, de conformidad con lo previsto en el artículo 3.6.2.2.1. del presente Reglamento.

18. Sistema Electrónico para la Contratación Pública (SECOP). Es un instrumento de apoyo a la gestión contractual de las Entidades Estatales, que permite la interacción de las entidades contratantes con las entidades contratistas y los órganos de control a través de la articulación de los servicios electrónicos establecidos para tal fin. Por medio del SECOP las entidades estatales cumplen con su deber de publicidad respecto de los diferentes actos expedidos en los procesos contractuales.

19. Selección objetiva de sociedades comisionistas miembros. Proceso de selección que se realiza en una rueda exclusiva para tal fin, denominada Rueda de Selección, en la que se escoge a la sociedad comisionista miembro que actuará por cuenta de Entidades Estatales en una negociación particular, mediante un proceso competitivo basado en el precio cobrado como comisión por sus servicios y de conformidad con lo señalado en las normas de contratación estatal aplicables.

Artículo 3.6.1.3. Parámetros objetivos de participación de las sociedades comisionistas miembros y sus clientes. Podrán participar en el MCP las sociedades comisionistas miembros y sus clientes que cumplan con lo dispuesto en el presente Título y en particular con lo siguiente:

1. Condiciones generales: Las sociedades comisionistas miembros que pretendan participar en el MCP, deberán cumplir con las siguientes condiciones, con independencia de la calidad en la que actúen:

1.1. Encontrarse activas en la Bolsa y con plenas facultades para operar y;

1.2. Contar con los profesionales certificados y admitidos en la Bolsa, que se requieran para el desarrollo de las operaciones.

2. Tratándose de sociedades comisionistas miembros que pretendan celebrar operaciones por cuenta de una Entidad Estatal:

2.1. No encontrarse incursa en ninguna causal de inhabilidad o incompatibilidad de las previstas en la Constitución, las leyes y la regulación, para celebrar el contrato de comisión con la Entidad Estatal respectiva.

2.2. Estar inscrita en el Registro Único de Proponentes, en los casos en que dicha inscripción resulte necesaria de conformidad con las normas aplicables.

2.3. Cumplir, para el caso particular de cada Rueda de Selección en la que pretenda participar, los Requisitos Habilitantes establecidos por la Entidad Estatal, y;

2.4. Acreditar ante la Bolsa, de manera oportuna, el cumplimiento de los Requisitos Habilitantes de que trata el numeral anterior, de conformidad con los términos que se establezcan a través de Circular.

3. Tratándose de sociedades comisionistas miembros que pretendan actuar como vendedoras:

3.1. Verificar que su cliente se encuentra inscrito en el SRP y no se encuentre suspendido del mismo, de conformidad con lo establecido en el numeral 2.2. del artículo 1.8.1.4. del presente Reglamento.

3.2. Verificar y certificar el cumplimiento de las Condiciones de Participación en la Rueda de Negociación que se exijan en la Ficha Técnica de Negociación respecto de si misma.

3.3. Verificar y certificar el cumplimiento de las Condiciones de Participación en la Rueda de Negociación que se exijan en la Ficha Técnica de Negociación en relación con su cliente.

3.4. Verificar y certificar que su cliente no se encuentra inhabilitado para participar en el MCP;

3.5. Certificar que ha efectuado con respecto a su cliente, sus representantes legales y beneficiarios reales, una revisión de los temas relacionados con el Sistema de Administración de Riesgos de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo, o cualquier otro factor que a su consideración pudiere resultar relevante para determinar la idoneidad del cliente para participar en el MCP;

3.6. Verificar y certificar que sus clientes que pretenden participar en una misma negociación no conforman un mismo beneficiario real.

3.7. Verificar y certificar que su cliente no conforma un mismo beneficiario real con uno o varios clientes de otras sociedades comisionistas miembros que pretendan participar en una misma negociación.

3.8. Identificar al operador vinculado a la sociedad comisionista miembro para actuar por cuenta del cliente vendedor.

3.9. Verificar y certificar que el cliente vendedor participará dentro de la correspondiente negociación de manera libre e independiente en cumplimiento de las reglas de libre competencia.

3.10. Verificar y certificar que el cliente vendedor no se encuentra incluido o incurso en el Boletín de Responsables Fiscales expedido por la Contraloría General de la República.

3.11. Certificar que ha efectuado las verificaciones en las fuentes oficiales de información respecto de que su cliente no se encuentra requerido por la autoridad judicial, o que no se encuentra cobijado por una condena vigente por la comisión, a cualquier título, de:

3.11.1. Un delito contra el sistema financiero.

3.11.2. Un delito contra el patrimonio económico.

3.11.3. Un delito contra la administración pública.

3.11.4. El delito de lavado de activos.

3.11.5. El delito de enriquecimiento ilícito.

3.11.6. El delito de tráfico de estupefacientes.

3.11.7. Los delitos señalados en la Ley 1474 de 2011.

3.12. Certificar con la periodicidad que se indique en la Circular, que se han cumplido con los procedimientos aprobados por la sociedad comisionista miembro respecto de la verificación documental a la cual hace referencia el parágrafo tercero del artículo 3.6.2.4.4. del presente Reglamento.

3.13. Cumplir con las obligaciones mencionadas en precedencia en la oportunidad correspondiente, de acuerdo con el procedimiento establecido en el presente Reglamento y desarrollado a través de Circular.

4. Clientes vendedores:

4.1. Estar inscrito en el SRP y no encontrarse suspendido del mismo, de acuerdo con lo establecido en el numeral 2.2. del artículo 1.8.1.4. del presente Reglamento.

4.2. No encontrarse incurso en causales de inhabilidad para actuar como comitente vendedor en el MCP, según lo establecido en el presente Reglamento o a través de Circular;

4.3. No encontrarse incurso en ninguna causal de inhabilidad o incompatibilidad establecidas en la Constitución o la Ley para contratar con el Estado o cualquier entidad pública.

4.4. Cumplir con las Condiciones de Participación en la Rueda de Negociación que se exijan en la Ficha Técnica de Negociación.

4.5. Declarar que conoce y acepta sin excepciones la aplicación de la normativa propia de la Bolsa, incluyendo las leyes y decretos que rigen la operación y funcionamiento del proveedor de infraestructura, su Reglamento, Circular e Instructivos Operativos, en especial las que rigen el MCP. Se presume que el cliente o comitente vendedor conoce y acepta la regulación anteriormente mencionada, por el simple hecho de solicitar la prestación de los servicios ofrecidos por la Bolsa y las sociedades comisionistas miembros.

PARÁGRAFO PRIMERO. Las sociedades comisionistas miembros deberán acreditar ante la Bolsa el cumplimiento de los Requisitos Habilitantes correspondientes, así como de las Condiciones de Participación en la Rueda de Negociación, según corresponda, para lo cual deberán remitir una certificación suscrita por el representante legal de la respectiva sociedad comisionista miembro, donde conste que la entidad cumple con los presupuestos exigidos y certifique que no está incursa en ninguna de las causales de inhabilidad o incompatibilidad dispuestas en la Ley y en el Marco Normativo de la Bolsa, para celebrar el contrato de comisión o la operación respectiva, conforme sea el caso. Lo anterior, sin perjuicio de la remisión de la demás información que se requiera conforme lo dispuesto mediante Circular.

Cuando del estudio de los documentos remitidos o de las demás fuentes de información que la Bolsa tenga a su disposición, se encuentre que la sociedad comisionista miembro o su cliente no cumplen con los Requisitos Habilitantes o con las Condiciones de Participación fijadas por la Entidad Estatal, según sea el caso, no se permitirá la participación de aquella en la correspondiente Rueda de Selección o Rueda de Negociación.

Por su parte, la Bolsa deberá validar el cumplimiento de los Requisitos Habilitantes por parte de las sociedades comisionistas miembros que pretendan participar en la Rueda de Selección, así como el cumplimiento de las Condiciones de Participación de aquellas que pretendan hacerlo en la Rueda de Negociación y de sus respectivos clientes.

La remisión de información o documentación inexacta o engañosa por parte de las sociedades comisionistas miembros, que tenga por objeto la acreditación del cumplimiento de los Requisitos Habilitantes para participar en la Rueda de Selección o de las Condiciones de Participación en la Rueda de Negociación hará procedente la imposición de la medida administrativa de suspensión, contemplada en el numeral 1.1.9. del artículo 3.2.1.5.2. del presente Reglamento, de conformidad con los términos y condiciones establecidos en dicho artículo.

De igual forma, teniendo en cuenta que los clientes de las sociedades comisionistas miembros tienen la obligación de remitir información y documentación verídica y auténtica al participar en los mercados administrados por la Bolsa, frente a la remisión de información o documentación inexacta o engañosa, éstos quedarán incursos en inhabilidad para participar en dichos mercados, de conformidad con los términos y condiciones establecidos en el artículo 3.2.1.5.3. del presente Reglamento y con lo que se disponga a través de Circular.

PARÁGRAFO SEGUNDO. - De acuerdo con lo señalado en los numerales 3.6. y 3.7. del presente artículo, las sociedades comisionistas miembros deben verificar que respecto de una misma negociación no actuarán por cuenta de dos o más clientes que conforman un mismo beneficiario real, o, que a través de otras sociedades comisionistas miembros las personas que junto con su cliente conforman un mismo beneficiario real, no actuarán en una misma negociación, para lo cual solicitarán a sus clientes una certificación en este sentido.

La certificación que expidan los clientes sobre la no conformación de un mismo beneficiario real con otros clientes que pretendan participar en una misma negociación del MCP, deberá incluir la autorización que éste impartirá para que se levante la reserva sobre su información y documentación que repose en los archivos de la sociedad comisionista miembro a la que se encuentra vinculado, en caso de que sea necesario para validar con otras sociedades comisionistas miembros la posible conformación de un mismo beneficiario real.

En caso de que con posterioridad al vencimiento que tiene la sociedad comisionista miembro para manifestar su interés de participar en la Rueda de Negociación por cuenta de sus clientes, ésta evidencie que dos o más de sus clientes que pretenden actuar en una misma negociación, conforman un mismo beneficiario real, deberá abstenerse de participar por cuenta de cualquiera de ellos en la respectiva negociación. De igual forma, si la sociedad comisionista miembro evidencia que su cliente conforma un mismo beneficiario real con uno o varios clientes de otras sociedades comisionistas miembros que pretenden actuar en una misma negociación, deberá abstenerse de participar por cuenta de dicho cliente en la respectiva negociación e informar a la Bolsa de tal situación para que ésta la someta a conocimiento de las demás sociedades comisionistas miembros involucradas, las cuales deberán abstenerse igualmente de actuar por cuenta de tales clientes.

La participación de las sociedades comisionistas miembros en la Rueda de Negociación, en contravención a lo dispuesto anteriormente, hará procedente la adopción de medidas administrativas por parte de la Bolsa, de acuerdo con lo señalado en el presente Reglamento y mediante Circular, así como la imposición de sanciones disciplinarias a cargo de la Cámara Disciplinaria de la Bolsa, sin perjuicio de las actuaciones judiciales a que haya lugar en razón de las falsedades que hayan sido consignadas en las certificaciones remitidas a la Bolsa.

En caso de que la Bolsa evidencie, con posterioridad a la celebración de la operación y antes del inicio de la ejecución de la misma, que la sociedad comisionista miembro vendedora actuó por cuenta de un cliente que conforma un mismo beneficiario real con uno o varios de los clientes potenciales vendedores que, a través de sus respectivas sociedades comisionistas miembros, participaron en la Rueda de Negociación, procederá a anular la operación y, si así lo solicita la sociedad comisionista compradora, por instrucción de la Entidad Estatal, se ofrecerá el negocio a la sociedad comisionista miembro participante de la Rueda de Negociación que haya presentado la segunda postura más favorable, quien podrá negarse a celebrar la operación, en caso de que la orden de su cliente haya perdido vigencia de conformidad con lo dispuesto a través de Circular, caso en el cual se acudirá a la siguiente sociedad comisionista miembro y así sucesivamente hasta agotar la totalidad de oferentes. Cuando por cualquier razón no sea posible hacer esta adjudicación se deberá realizar una nueva Rueda de Negociación, siempre y cuando así lo solicite la sociedad comisionista compradora, por instrucción de la Entidad Estatal, para lo cual deberá nuevamente publicarse el Anuncio Público de Negociación, Conforme con las normas que regulan la materia.

Para efectos de lo dispuesto en los numerales 3.6. y 3.7. del presente artículo se tendrá en cuenta la definición de beneficiario real que se encuentra en el parágrafo del artículo 5.2.2.1. del presente Reglamento.

PARÁGRAFO TERCERO. - Cualquier oferta ingresada en la Rueda de Selección contrariando lo dispuesto en el presente artículo será anulada de oficio por la Bolsa en el momento en que se advierta tal circunstancia. En caso de que la anulación se produzca con posterioridad a la selección de la sociedad comisionista compradora y la oferta anulada corresponda a la de la sociedad comisionista miembro que hubiere resultado seleccionada, se aplicará nuevamente la metodología establecida para la adjudicación, teniendo en cuenta las demás ofertas ingresadas, excluyendo la anulada, sin necesidad de surtir nuevamente el proceso de Rueda de Selección.

Si surtido el procedimiento descrito en el presente parágrafo no se logra seleccionar a la sociedad comisionista compradora, se aplicará lo dispuesto en el artículo 3.6.2.2.4. del presente Reglamento, en lo relativo a la Rueda de Selección Desierta.

Artículo 3.6.1.4. Criterios para la fijación de Requisitos Habilitantes y Condiciones de Participación en la Rueda de Negociación. Para la determinación de Requisitos Habilitantes, las Entidades Estatales tendrán en cuenta, además de las normas que regulan la materia, las instrucciones que sobre el particular imparta la Agencia Nacional de Contratación Pública - Colombia Compra Eficiente, concretamente los Manuales expedidos por dicha autoridad para determinar y validar los Requisitos Habilitantes en los procesos de contratación.

Adicionalmente, en la medida en que tales instrucciones constituyen instrumentos y herramientas para facilitar las compras públicas y promover las mejores prácticas, la eficiencia, transparencia y competitividad, deberán ser tomadas en consideración para la determinación de las Condiciones de Participación en la Rueda de Negociación, en lo que resulte pertinente.

Sin perjuicio de lo anterior, los Requisitos Habilitantes y las Condiciones de Participación en la Rueda de Negociación establecidas por la Entidad Estatal, no podrán afectar indebidamente la libre concurrencia de participantes en la Rueda de Selección o en la Rueda de Negociación, según corresponda.

En el mismo sentido, los Requisitos Habilitantes y las Condiciones de Participación en la Rueda de Negociación, establecidos por la Entidad Estatal, no podrán implicar direccionamiento o parcialidad en el procedimiento de selección o de negociación, y buscarán obtener en cada caso la escogencia del ofrecimiento más favorable a la Entidad Estatal y a los fines que ella busca, sin tener en consideración factores de afecto, de interés y, en general, cualquier clase de motivación subjetiva.

PARÁGRAFO PRIMERO. A las sociedades comisionistas miembros no se les podrán exigir Requisitos Habilitantes o Condiciones de Participación en la Rueda de Negociación que se refieran a la definición de una infraestructura técnica, administrativa y operativa superior a la exigida por las normas vigentes para el desarrollo de las actividades propias de las sociedades comisionistas miembros, en los casos en los que estos aspectos se encuentren expresamente regulados. Lo anterior se entiende sin perjuicio de la posibilidad de solicitar presencia comercial de la sociedad comisionista miembro, en los sitios requeridos, bajo la figura de sucursal, agencia u oficina principal, según se considere pertinente.

PARÁGRAFO SEGUNDO. La Entidad Estatal no podrá fijar como Requisitos Habilitantes o Condiciones de Participación en la Rueda de Negociación, documentos que pretendan acreditar calidades de las sociedades comisionistas miembros que puedan confirmarse mediante consulta en el RNAMV, tales como su capacidad para actuar como sociedad comisionista o las actividades autorizadas. Sin perjuicio de lo anterior, se deberá tener en cuenta que dicho registro no suple el certificado de existencia y representación legal que expiden la Superintendencia Financiera de Colombia y las Cámaras de Comercio.

PARÁGRAFO TERCERO. Los antecedentes disciplinarios, judiciales o fiscales de las sociedades comisionistas miembros serán acreditados mediante la consulta efectuada por la Bolsa a través de los medios dispuestos por las respectivas autoridades para estos efectos.

PARÁGRAFO CUARTO. Cuando los Requisitos Habilitantes se refieran a contar con una determinada capacidad de contratación calculada según lo que conste para cada sociedad comisionista miembro en el Registro Único de Proponentes, el requisito deberá tener en cuenta únicamente el valor de la comisión que se generaría sobre el monto total a negociar y calcular a partir de allí el Requisito Habilitante. En todo caso, no se podrá exigir una determinada capacidad de contratación cuando se trate de operaciones que de conformidad con la normativa vigente no requieran que la sociedad comisionista miembro se encuentre inscrita en el Registro Único de Proponentes.

La Bolsa podrá exigir a la Entidad Estatal la presentación de los estudios técnicos o financieros que demuestren la conveniencia y proporcionalidad de los Requisitos Habilitantes exigidos por ésta, pudiendo rechazar la solicitud de convocatoria cuando no se cuente con éstos o se considere que los Requisitos Habilitantes no son verificables objetivamente, de conformidad con los criterios señalados en el presente artículo.

PARÁGRAFO QUINTO. Las Condiciones de Participación en la Rueda de Negociación deberán versar sobre los aspectos jurídicos, financieros y/o técnicos que resulten relevantes para el cabal cumplimiento del objeto de la negociación y sobre las condiciones tendientes a determinar la capacidad jurídica y financiera del proveedor del bien, producto o servicio y a garantizar niveles satisfactorios de idoneidad y cumplimiento.

PARÁGRAFO SEXTO. El cumplimiento de lo señalado en el presente artículo será necesario para que la Bolsa adelante las correspondientes etapas del proceso de negociación y, en consecuencia, podrá suspenderlo cuando quiera que considere que no se ha dado observancia al mismo.

PARÁGRAFO SÉPTIMO. La Entidad Estatal podrá establecer como Condición de Participación en la Rueda de Negociación, la inscripción en el Registro Único de Proponentes por parte de la sociedad comisionista que pretenda actuar como vendedora, así como de su respectivo cliente.

(...)

Artículo 3.6.1.9. Facultad especial de la Bolsa y de la Entidad Estatal. La Bolsa se reserva la facultad de solicitar discrecionalmente a las sociedades comisionistas miembros o a sus clientes que actúen como compradores o vendedores, información relacionada con el estado y cumplimiento de las actividades ejecutadas en relación con la operación celebrada, sin perjuicio de la responsabilidad que en virtud del contrato de comisión les asiste a las sociedades comisionistas miembros frente a sus respectivos clientes.

Esta facultad deberá ser informada por las sociedades comisionistas miembros a sus respectivos clientes, situación de la cual se dejará constancia de manera previa a la realización de la operación en un documento que permita la trazabilidad de la misma.

Por su parte la Entidad Estatal con el fin de supervisar de forma permanente la celebración y ejecución de la operación podrá ejercer la misma facultad respecto de la sociedad comisionista con la que haya celebrado el respectivo contrato de comisión.

(...)

Capítulo Segundo. Adquisición de bienes, productos y servicios de características técnicas uniformes, así como de productos de origen o destinación agropecuaria

Sección Primera. Manifestación de Interés

Artículo 3.6.2.1.1. Manifestación de Interés. Cuando una Entidad Estatal pretenda adquirir bienes, productos y/o servicios por conducto de la Bolsa, deberá verificar previamente su inscripción en el SIBOL y manifestar su decisión mediante el envío de la Carta de Intención a la Bolsa, informando los bienes, productos y/o servicios que pretenda adquirir, con sus especificaciones incluyendo la cantidad, calidad y demás características de los mismos. La Carta de Intención deberá contener, por lo menos, la siguiente información:

1. El valor máximo de la comisión que la Entidad Estatal pagará a la sociedad comisionista miembro que por cuenta de ella adquirirá los bienes, productos y/o servicios a través de la Bolsa, expresado en porcentaje, indicando y describiendo claramente si la misma incluye los impuestos, tasas o contribuciones que se generen con ocasión del servicio prestado por la sociedad comisionista miembro. En caso contrario se entenderá que los excluye.

2. La metodología de selección de la sociedad comisionista miembro que actuará por cuenta de la Entidad Estatal, que deberá corresponder con alguna de las relacionadas en el artículo 3.6.2.2.3. del presente Reglamento.

3. El valor total máximo que se podrá pactar en la operación, el cual no incluirá ningún tipo de impuestos, tasas o contribuciones e informando por separado aquéllos que apliquen.

4. Las operaciones que se pretendan realizar.

5. Los Requisitos Habilitantes establecidos y exigidos por la Entidad Estatal para la participación en la Rueda de Selección.

6. La información relativa a la garantía única que deberá constituir a favor de la Entidad Estatal la sociedad comisionista miembro que actuará por su cuenta.

7. Las obligaciones a cargo de la sociedad comisionista que actuará por cuenta de la Entidad Estatal, adicionales a aquellas propias de su condición como tal.

8. La información adicional que por vía general solicite la Bolsa y sea establecida mediante Circular o la información particular que para cada caso solicite la Bolsa.

Adicionalmente, la Carta de Intención deberá ser remitida a la Bolsa junto con la Ficha Técnica de Negociación Provisional y los estudios previos elaborados por la Entidad Estatal en relación con el respectivo proceso de adquisición. Los estudios previos elaborados por la Entidad Estatal deberán ser publicados por ésta para conocimiento del mercado y del público en general.

Una vez recibida la Carta de Intención la Bolsa verificará que ésta cuente con la información y documentación requerida, de conformidad con lo señalado en el presente artículo y a través de Circular. Surtidos los trámites que correspondan al interior de la Bolsa y aquellos que se establezcan a través de Circular, se procederá a convocar una Rueda de Selección de sociedades comisionistas miembros que pretendan actuar por cuenta de la Entidad Estatal en las operaciones que ésta celebrará, de conformidad con el artículo 3.6.2.2.1. del presente Reglamento.

PARÁGRAFO PRIMERO. Será responsabilidad exclusiva de cada Entidad Estatal verificar si el precio máximo de la comisión y de los bienes, productos y/o servicios se encuentra ajustado a lo dispuesto en la normativa aplicable, a la realización de los estudios previos, a los actos administrativos que den lugar a la adquisición de bienes, productos o servicios a través de la Bolsa y a los correspondientes Certificados de Disponibilidad Presupuestal. La Bolsa se abstendrá de recomendar montos asociados a la comisión que la Entidad Estatal deba pagar a la sociedad comisionista miembro.

PARÁGRAFO SEGUNDO. La Bolsa no asumirá ningún tipo de responsabilidad en relación con las labores que corresponda ejecutar a la Entidad Estatal, en particular por:

1. El desconocimiento de los procedimientos internos de la Bolsa o de las normas aplicables a las operaciones del MCP que debe aplicar la Entidad Estatal;

2. El establecimiento de los Requisitos Habilitantes para participar en la Rueda de Selección;

3. La estructuración de las Condiciones para la Participación en la Rueda de Negociación y, en general;

4. Por ningún otro aspecto cuyo cumplimiento, estructuración y/o verificación corresponda a la Entidad Estatal como cliente compradora y/o a la sociedad comisionista que actúa por cuenta de ésta.

PARÁGRAFO TERCERO. El proceso de negociación en el MCP se iniciará, en todos los casos, por solicitud de la Entidad Estatal interesada.

PARÁGRAFO CUARTO. En caso de que los bienes, productos o servicios que pretenda negociar la Entidad Estatal a través del MCP no se encuentren inscritos en el SIBOL, se deberá surtir el trámite de inscripción descrito en el Título Cuarto del Libro Primero del presente Reglamento.

Artículo 3.6.2.1.2 Efectos de la Declaratoria de Incumplimiento. Sin perjuicio de las sanciones disciplinarias a que haya lugar respecto de las sociedades comisionistas miembros y las medidas administrativas a que se refieren los artículos 3.2.1.5.1. y 3.2.1.5.2. del presente Reglamento, la declaratoria de incumplimiento de las operaciones celebradas en el MCP podrá tener como efecto según se ha dispuesto los subnumerales 1.1.9, 1.1.10 y 1.1.11 del numeral 1.1 del artículo 3.2.1.5.2 y del artículo 3.2.1.5.3. que el comitente incumplido, o en el caso que dicho comitente incumplido sea una persona jurídica sus representantes legales o beneficiarios reales sean inhabilitados conforme con los artículos señalados anteriormente para participar en los mercados administrados por la Bolsa, por el término establecido en el parágrafo segundo del último de los artículos citados, y bajo las condiciones dispuestas a través de Circular.

El presidente de la Bolsa tendrá a su cargo la adopción de la medida de inhabilitación a que hace referencia el presente artículo.

Sección Segunda. Selección objetiva de sociedades comisionistas miembros

Artículo 3.6.2.2.1. Anuncio Público de Selección. Una vez recibida la Carta de Intención a que se refiere el artículo anterior, y surtidos los trámites que se establezcan a través de Circular, la Bolsa informará mediante Boletín Informativo y con una antelación no menor a la que se fije mediante Circular, la fecha y hora en que se llevará a cabo la Rueda de Selección de sociedades comisionistas miembros que actuarán por cuenta de Entidades Estatales.

En el Boletín deberá darse a conocer la información suministrada por la Entidad Estatal a través de la Carta de Intención, así como la fecha límite para que las sociedades comisionistas miembros se inscriban a la Rueda de Selección, la cual deberá ser, por lo menos, el día hábil anterior a que se pretenda realizar dicha rueda.

El texto del anuncio permanecerá a disposición de los interesados en participar en el correspondiente proceso de selección en la página de Internet de la Bolsa en el enlace correspondiente al MCP.

PARÁGRAFO. Previo a la publicación del Anuncio Público de Selección la Entidad Estatal deberá aportar a la Bolsa el Certificado de Disponibilidad Presupuestal que deberá contener:

1. El valor de la operación, y;

2. Todo pago que deba hacerse por causa o con ocasión de aquella, incluyendo la comisión, y demás pagos derivados de los servicios que presta la Bolsa, incluidos los relacionados con la compensación y liquidación de las operaciones.

Artículo 3.6.2.2.2. Interés de participar en la Rueda de Selección. Las sociedades comisionistas miembros deberán manifestar su interés en participar en la rueda de selección a través del medio que disponga la Bolsa vía Circular. En el momento de manifestar su interés de participar en la Rueda de Selección, las sociedades comisionistas miembros deberán allegar la documentación con la cual pretenden acreditar el cumplimiento de los Requisitos Habilitantes establecidos en la Carta de Intención, así como la autorización previa y expresa para que cualquier información que posteriormente a la selección de una comisionista sea aportada con el fin de realizar una futura negociación a través del MCP, pueda:

1. Ser publicada por la Entidad Estatal respectiva en los medios que esta considere, y;

2. Ser compartida por la Bolsa con los Organismos de Control, las veedurías y las demás entidades que tengan a su cargo funciones relacionadas con la supervisión de la contratación pública, cuando le sea solicitada.

La manifestación de interés por parte de las sociedades comisionistas miembros, de participar en la Rueda de Selección, configura una oferta por el porcentaje máximo de comisión establecido por la Entidad Estatal en la Carta de Intención, la cual se torna irrevocable una vez la Bolsa ha verificado la debida acreditación del cumplimiento de los Requisitos Habilitantes a cargo de la sociedad comisionista miembro.

En consecuencia, si la sociedad comisionista miembro que se encuentra habilitada para ingresar comisión en la Rueda de Selección no lo hace, se entenderá que su oferta corresponde al porcentaje máximo de comisión establecido por la Entidad Estatal a través de la respectiva Carta de Intención.

Si ninguna de las sociedades comisionistas miembros habilitadas ingresa comisión en la Rueda de Selección, se entenderá que todas han ingresado, de manera simultánea, comisión por el porcentaje máximo establecido por la Entidad Estatal en la Carta de intención, configurándose así un conforme simultáneo, con lo cual se dará aplicación al procedimiento establecido por la Bolsa a través de Circular.

PARÁGRAFO: Para los efectos del presente artículo se entenderá que con posterioridad a una Rueda de Negociación, y por su participación en la misma la BMC podrá compartir el nombre o razón social del cliente, su cédula de ciudadanía, NIT o número de documento según corresponda, la cantidad de bienes o servicios adjudicados en rueda y el valor de los mismos en la postura de adjudicación conforme al Reglamento.

Artículo 3.6.2.2.3. Rueda de Selección. En la Rueda de Selección solo podrán participar aquellas sociedades comisionistas miembros que hayan acreditado previamente ante la Bolsa el debido cumplimiento de los requisitos habilitantes exigidos por la Entidad Estatal a través de la Carta de Intención, de acuerdo con lo establecido en el presente Reglamento y conforme lo dispuesto mediante Circular, y una vez se haya surtido el procedimiento de validación de la debida acreditación de tales requisitos habilitantes.

Llegados el día y la hora anunciados se llevará a cabo a través de la herramienta, sistema, infraestructura tecnológica, medio de comunicación o mecanismo virtual dispuesto por la Bolsa para tal efecto la Rueda de Selección de la sociedad comisionista miembro que actuará por cuenta de la Entidad Estatal de que se trate, teniendo en cuenta para el efecto la propuesta de comisión más favorable para la Entidad Estatal de acuerdo con la metodología de selección escogida por ésta, que deberá ser una de las siguientes:

1. La oferta menor.

2. La oferta que más se aproxime a la media aritmética.

3.La oferta que más se aproxime a la media geométrica.

4. La oferta que más se aproxime a la media aritmética, previa eliminación de los valores que se alejen más de “X” desviaciones estándar de la muestra inicial.

La Bolsa divulgará las ofertas de comisión presentadas por las sociedades comisionistas miembros habilitadas y no tendrá en cuenta aquellas ofertas que no sean compatibles con la comisión máxima que pretenda pagar la Entidad Estatal.

Por tratarse de un proceso de contratación con cargo a recursos públicos, en caso de empate se tendrán en cuenta los factores de desempate establecidos en el artículo 35 de la Ley 2069 de 2020, así como de las normas que la modifiquen, adicionen, complementen y reglamenten. El procedimiento, oportunidad y término para acreditar los factores de desempate se desarrollarán mediante Circular.

Una vez finalizada la Rueda de Selección, el Presidente de la Rueda informará el nombre de la sociedad comisionista miembro seleccionada y el valor de la comisión a pagar por parte de la Entidad Estatal, expresado como un porcentaje sobre el valor de cierre de la o las operaciones que se lleven a cabo en el MCP.

PARÁGRAFO. La Rueda de Selección se realizará a través de la herramienta, sistema, infraestructura tecnológica, medio de comunicación o mecanismo virtual dispuesto por la Bolsa para tal efecto.

la Bolsa definirá las condiciones de uso y acceso la herramienta, sistema, infraestructura tecnológica, medio de comunicación o mecanismo virtual a través de las cuales se realiza la Rueda de Selección.

(…)

Sección Tercera. Determinación de las condiciones definitivas de la negociación

Artículo 3.6.2.3.1. Contenido mínimo de la Ficha Técnica de Negociación. La Ficha Técnica de Negociación deberá contener como mínimo lo siguiente:

1. La descripción de los bienes, productos y/o servicios a ser negociados. Adjunto a la Ficha Técnica de Negociación debe encontrarse la Ficha Técnica de Bienes, Productos o Servicios respectiva.

2. La cantidad de bienes o productos a ser negociados o el tiempo de prestación de los servicios.

3. Las normas de naturaleza especial que regulen la negociación del activo, en caso de existir.

4. Los precios máximos unitarios de los bienes y/o servicios a ser negociados, los cuales en ningún caso podrán ser superiores a los precios máximos unitarios establecidos en los estudios previos realizados por la Entidad Estatal.

5. La fecha, condiciones, descripción, procedimiento y sitios de entrega de los bienes o productos, o de prestación del servicio, a ser negociados, según corresponda. En caso de que se trate de operaciones con múltiples entregas o prestaciones, en la Ficha Técnica de Negociación deberá establecerse respecto de cada una lo señalado en el presente numeral.

6. Las condiciones de entrega de los bienes o productos a ser negociados o de los servicios a ser prestados, indicando el mecanismo objetivo, imparcial y verificable a partir del cual se podrá acreditar su cumplimiento. Dentro de las condiciones de entrega de la operación se encuentran los documentos que deben ser aportados por la punta vendedora junto con la entrega del bien o producto, o la prestación del servicio.

7. Las condiciones de pago de la operación, indicando el mecanismo objetivo, imparcial y verificable a partir del cual se podrá acreditar su cumplimiento. Dentro de las condiciones de pago se incluyen los documentos necesarios para que proceda el pago de la operación.

8. Los eventos que conlleven a la aplicación de penalizaciones, indicando criterios objetivos de oportunidad y calidad para su procedencia dentro de los límites establecidos por la Bolsa en el Artículo 3.6.2.8.8. del Reglamento, el porcentaje del valor de la operación que será deducido y el rango máximo de aceptación de penalizaciones sin que proceda la declaratoria de incumplimiento de la operación, el cual podrá expresarse en número de eventos de penalización o en porcentaje de la operación penalizado.

9. La forma, fecha y condiciones de pago de las operaciones.

10. El valor total máximo que se podrá pactar en la operación, el cual no incluirá costos de Bolsa ni ningún tipo de impuestos, tasas o contribuciones, informando por separado aquéllos que apliquen. Tratándose de operaciones sobre Conjuntos de Bienes o Productos, se deberá indicar el precio unitario máximo de cada uno de estos bienes o productos.

11. La indicación de si el valor de la operación será ajustado cuando se presenten cambios de vigencia durante la ejecución de la operación, así como el indicador o variable que será tenido en cuenta para realizar el ajuste, el cual deberá ser uno de los relacionados vía Circular.

12. Los periodos de acreditación tratándose de operaciones sobre servicios, y de conformidad con lo señalado sobre el particular en el artículo 3.6.2.8.4. del presente Reglamento.

13. Las Condiciones de Participación en la Rueda de Negociación.

14. Las obligaciones específicas de cada negociación que se exigirán a la parte vendedora y/o compradora, según corresponda.

15. El término que tendrá la sociedad comisionista compradora, junto con la Entidad Estatal por cuenta de quien actúa en el MCP, para revisar los documentos soportes de la habilitación de la sociedad comisionista vendedora adjudicataria de la operación y de su respectivo cliente vendedor y, solicitar la anulación de la operación en caso de incumplimiento de alguna de las Condiciones de Participación establecidas en la Ficha Técnica de Negociación, el cual no podrá tener un vencimiento posterior al inicio de las entregas o prestaciones respectivas.

16. Las Garantías Adicionales del MCP exigidas al cliente vendedor, en los casos en que la Entidad Estatal lo considere pertinente.

17. Los mecanismos de supervisión o interventoría.

18. Los demás aspectos que se requieran a través de Circular y, en general, todos aquellos aspectos específicos de la negociación que de conformidad con la Carta de Intención y el contrato de comisión sea necesario incluir.

La Ficha Técnica de Negociación en ningún caso podrá contener previsiones que contravengan el Marco Interno Normativo de la Bolsa. Siempre que se presente una contradicción entre la Ficha Técnica de Negociación y el Marco Interno Normativo de la Bolsa, prevalecerá este último.

La sociedad comisionista miembro seleccionada para actuar por cuenta del comprador deberá prestar toda su experticia para ajustar la Ficha Técnica de Negociación, conforme resulte necesario, teniendo en cuenta para el efecto las normas que regulan el deber de asesoría exigible a las sociedades comisionistas miembros.

PARÁGRAFO PRIMERO. La Ficha Técnica de Negociación se identificará como “Provisional” hasta la fecha en que se produzca la publicación del Anuncio Público de Negociación; a partir de dicha publicación la Ficha Técnica de Negociación se identificará como “Definitiva”.

PARÁGRAFO SEGUNDO. En la Ficha Técnica de Negociación deberán identificarse de manera expresa las obligaciones que constituyen condiciones de entrega o de pago, a efectos de que resulte procedente la declaratoria de incumplimiento de la operación en razón a la ocurrencia de la causal de incumplimiento contenida en el numeral 5o del artículo 3.6.2.9.1. del presente Reglamento.

En el evento en que la Bolsa identifique que alguna de las obligaciones que han sido establecidas como condiciones de entrega o de pago en la Ficha Técnica de Negociación, no corresponde a dicha naturaleza, podrá solicitar a la Entidad Estatal su eliminación.

El incumplimiento de obligaciones que no sean identificadas en la Ficha Técnica de Negociación como condiciones de entrega o de pago, no hará procedente la declaratoria de incumplimiento de la operación respectiva, a menos de que su incumplimiento se enmarque en otra de las causales de incumplimiento contenidas en el artículo 3.6.2.9.1. del presente Reglamento.

PARÁGRAFO TERCERO. El incumplimiento de una condición de entrega o de pago hará procedente la declaratoria de incumplimiento de la operación, una vez surtido el procedimiento de declaratoria de incumplimiento descrito en el artículo 3.6.2.9.1. del presente Reglamento, a menos que en la Ficha Técnica de Negociación respectiva se indique que respecto de cierta condición de entrega o de pago se requiere de un número plural de eventos que den lugar a penalizaciones para que resulte procedente la declaratoria de incumplimiento.

PARÁGRAFO CUARTO. La fecha de entrega de los bienes o productos, o de inicio de la prestación de los servicios negociados, deberá ser posterior a:

1. El vencimiento del término con que cuenta la sociedad comisionista vendedora para constituir la garantía inicial, establecido vía Circular.

2. El vencimiento del término que tendrá la Entidad Estatal para revisar los documentos soportes de la habilitación de la sociedad comisionista vendedora adjudicataria de la operación y de su respectivo cliente, y para solicitar la anulación de la operación en caso de incumplimiento de alguna de las Condiciones de Participación establecidas en la Ficha Técnica de Negociación.

PARÁGRAFO QUINTO. Sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo anterior, en la Ficha Técnica de Negociación será posible establecer una fecha de entrega de los bienes o productos, o de inicio de la prestación de los servicios negociados, anterior al vencimiento de los plazos relacionados en precedencia, teniendo en cuenta que:

1. En cualquier caso la garantía inicial deberá ser constituida con anterioridad.

2. El término que tendrá la Entidad Estatal para revisar los documentos soporte de la habilitación de la sociedad comisionista vendedora adjudicataria de la operación y de su respectivo cliente vendedor, a efectos de solicitar la anulación de la operación de ser el caso, finalizará el día antes de la referida entrega.

PARÁGRAFO SEXTO. En relación con el numeral 4 del presente artículo, la Bolsa verificará que los precios unitarios máximos establecidos en la Ficha Técnica de Negociación no sean superiores a los que constan en los estudios previos aportados por la Entidad Estatal respectiva al remitir la Carta de Intención, efecto para el cual se adoptarán los controles internos que resulten procedentes.

PARÁGRAFO SÉPTIMO. La Bolsa verificará que las condiciones mínimas de la negociación relacionadas en el presente artículo se encuentren incluidas en la Ficha Técnica de Negociación, y que tales condiciones sean coincidentes con las disposiciones que sobre el particular contenga el presente Reglamento y se desarrollen a través de Circular, so pena de no proceder a la publicación del Anuncio Público de Negociación a que se refiere el artículo 3.6.2.4.1. del presente Reglamento.

Artículo 3.6.2.3.2. Observaciones a la Ficha Técnica de Negociación Provisional. La Bolsa establecerá, a través de Circular, el procedimiento y oportunidad para la formulación de observaciones por parte del mercado a las Fichas Técnicas de Negociación Provisionales, etapa que se surte en todos los casos previo a la publicación de las Fichas Técnicas de Negociación Definitivas. Las observaciones que resulten de recibo por parte de la Entidad Estatal deberán reflejarse en la Fichas Técnicas de Negociación Definitivas.

Corresponderá a la sociedad comisionista miembro que actúe por cuenta de la Entidad Estatal, resolver las inquietudes o dudas que se presenten en relación con el contenido de la Ficha Técnica de Negociación Provisional, de conformidad con el procedimiento establecido para tal fin a través de Circular. En el proceso de ajuste y modificación a la Ficha Técnica de Negociación Provisional previsto en el presente artículo, no se podrán incluir nuevas obligaciones a cargo de la sociedad comisionista miembro que actúe por cuenta de la Entidad Estatal, que no hayan sido previstas en el contrato de comisión, a menos de que ésta voluntariamente manifieste su deseo de asumirlas, caso en el cual será necesario realizar la modificación correspondiente al contrato de comisión.

No se podrán incluir en la Ficha Técnica de Negociación disposiciones o condiciones de negociación o de cumplimiento de la operación que tiendan a direccionar la operación o a limitar el mercado de tal manera que se afecte la pluralidad.

No se admitirá en ninguna circunstancia que en la Ficha Técnica de Negociación se incluyan Condiciones de Participación en la Rueda de Negociación cuyo cumplimiento deba ser objeto de verificación con posterioridad a dicha rueda.

En la Ficha Técnica de Negociación se indicará que las sociedades comisionistas miembros y quienes pretendan actuar como clientes vendedores en el MCP, no pueden encontrarse inhabilitados para contratar con el Estado.

Sección Cuarta. Exposición de la Ficha Técnica de Negociación Definitiva y convocatoria a la Rueda de Negociación

Artículo 3.6.2.4.1. Anuncio Público de Negociación. La Bolsa anunciará mediante Boletín Informativo, con una antelación no menor a la que se determine mediante Circular, la fecha y hora en la cual se realizará la rueda para la adquisición de bienes, productos y/o servicios por parte de la Entidad Estatal, denominada Rueda de Negociación, informando además del objeto de la negociación lo demás que se requiera conforme con lo establecido a través de Circular. Junto con el Anuncio Público de Negociación se publicará la Ficha Técnica de Negociación definitiva.

PARÁGRAFO. Una vez publicada la Ficha Técnica de Negociación Definitiva sólo resultará posible modificarla si se presenta uno de los siguientes eventos:

1. Cuando de acuerdo con las respuestas dadas por la sociedad comisionista compradora a las observaciones presentadas por el mercado y el público en general, no se hayan realizado los cambios respectivos en la Ficha Técnica de Negociación definitiva.

2. De forma excepcionalísima cuando se presenten errores demostrables informados por la sociedad comisionista compradora, de acuerdo con lo instruido por la Entidad Estatal comitente, caso en el cual se deberá allegar una memoria justificativa mediante la cual acredite las razones por las cuales debe realizarse el respectivo cambio.

A través de Circular se establecerá el procedimiento a seguir en caso de que se presente alguna de las situaciones relacionadas en el presente parágrafo y resulte necesario publicar nuevamente la Ficha Técnica de Negociación.

Artículo 3.6.2.4.2. Manifestación de interés para participar en la Rueda de Negociación. Las sociedades comisionistas miembros que pretendan participar en la Rueda de Negociación deberán manifestar su intención de hacerlo conforme se establezca a través de Circular.

Junto con la manifestación de interés de participar en la Rueda de Negociación, las sociedades comisionistas miembros deberán remitir los documentos que acrediten el cumplimiento de las Condiciones de Participación en la Rueda de Negociación a cargo suyo y/o de sus comitentes vendedores, así como la autorización previa y expresa para que la Información de Publicación que sea aportada en el marco del proceso de negociación realizado a través del MCP, así como la de la propia operación, pueda:

1. Ser publicada por la Entidad Estatal respectiva y la Bolsa los medios que esta considere, y;

2. Ser compartida por la Bolsa con los Organismos de Control, las veedurías y las demás entidades que tengan a su cargo funciones relacionadas con la supervisión de la contratación pública, cuando le sea solicitada.

La manifestación de interés por parte de las sociedades comisionistas miembros, de participar en la Rueda de Negociación por cuenta de sus comitentes vendedores, configura una oferta de venta por el valor máximo establecido por la Entidad Estatal en la Ficha Técnica de Negociación, que se torna irrevocable una vez la Bolsa ha verificado la debida acreditación del cumplimiento de las Condiciones de Participación a cargo de la sociedad comisionista miembro y su respectivo comitente.

En consecuencia, si la sociedad comisionista miembro que se encuentra habilitada para ingresar postura en la Rueda de Negociación no lo hace, se entenderá que su postura corresponde al valor máximo de la operación establecido por la Entidad Estatal a través de la respectiva Ficha Técnica de Negociación.

Si ninguna de las sociedades comisionistas de bolsa habilitadas presenta postura, se entenderá que todas han ingresado, de manera simultánea, postura por el valor máximo de la operación establecido por la Entidad Estatal en la Ficha Técnica de Negociación, configurándose así un Conforme Simultáneo, con lo cual se dará aplicación al procedimiento establecido en el artículo vía Circular.

PARÁGRAFO PRIMERO. La Bolsa remitirá al Área de Seguimiento y a la Superintendencia de Industria y Comercio, para lo que resulte de su competencia, la información relacionada con las negociaciones que se lleven a cabo por su conducto cuando existan indicios de que al interior de las mismas se presentaron actividades que puedan ser consideradas contrarias a la libre competencia o prácticas de competencia desleal.

PARÁGRAFO SEGUNDO. Se presume con la simple manifestación de interés de participar en la Rueda de Negociación que el comitente de la sociedad comisionista miembro declara que conoce y acepta sin excepciones la aplicación de la normativa aplicable a la Bolsa, incluyendo las leyes y decretos que rigen la operación y funcionamiento del proveedor de infraestructura, su Reglamento, Circulares e Instructivos Operativos, en especial las que rigen el MCP.

PARÁGRAFO TERCERO. Al momento de manifestar interés de participar en una Rueda de Negociación, la sociedad comisionista miembro deberá certificar que adelantó las actividades y ejecutó los procedimientos establecidos al interior de la entidad para llevar a cabo el debido conocimiento del cliente por cuenta de quien actuará, a efectos de evitar que en la realización de sus operaciones la sociedad comisionista miembro y/o la Bolsa puedan ser utilizadas, sin su conocimiento ni consentimiento, como instrumentos para el ocultamiento, manejo, inversión o aprovechamiento en cualquier forma de dinero u otros bienes provenientes de actividades delictivas o para dar apariencia de legalidad a las actividades delictivas o a las transacciones y fondos vinculados con las mismas.

Adicionalmente, la sociedad comisionista deberá certificar que ha efectuado las verificaciones en las fuentes oficiales de información respecto de que su comitente no se encuentra requerido por la autoridad judicial, o que no se encuentra cobijado por una condena vigente por la comisión a cualquier título de:

1. Un delito contra el sistema financiero.

2. Un delito contra el patrimonio económico.

3. Un delito contra la administración pública.

4. El delito de lavado de activos.

5. El delito de enriquecimiento ilícito.

6. El delito de tráfico de estupefacientes.

7. Los delitos señalados en la Ley 1474 de 2011.

PARÁGRAFO CUARTO: Para los efectos del presente artículo se entenderá por Información de Publicación el nombre o razón social del cliente, su cédula de ciudadanía, NIT o número de documento según corresponda, la cantidad de bienes o servicios adjudicados en rueda y el valor de los mismos en la postura de adjudicación conforme al Reglamento.

(...)

Artículo 3.6.2.4.4. Revisión y verificación de las Condiciones de Participación en la Rueda de Negociación. La Bolsa fijará mediante Circular el procedimiento, oportunidad y término para que las sociedades comisionistas miembros interesadas en participar en la Rueda de Negociación presenten la documentación para acreditar el cumplimiento de las Condiciones de Participación en la Rueda de Negociación, por parte de aquellas y de sus clientes, así como el procedimiento, oportunidad y término aplicable para la revisión de tal información y la corrección o subsanación de las deficiencias advertidas por la Bolsa.

De conformidad con lo anterior, tal procedimiento regulará por lo menos los siguientes aspectos:

1. Instrucciones que deberán ser atendidas por las sociedades comisionistas miembros para la revisión y presentación de la documentación que dé cuenta del cumplimiento de las Condiciones de Participación en la Rueda de Negociación, por parte de aquellas y de sus clientes.

2. Término para acreditar ante la Bolsa el cumplimiento, por parte de las sociedades comisionistas miembros y sus clientes, de las Condiciones de Participación en la Rueda de Negociación.

3. Procedimiento y términos para la revisión documental que hará la Bolsa de la información que bajo su absoluta responsabilidad presenten las sociedades comisionistas miembros, para acreditar el cumplimiento de las Condiciones de Participación en la Rueda de Negociación, y;

4. Término y procedimiento para subsanar las deficiencias que advierta la Bolsa respecto de la información presentada para acreditar el cumplimiento de las Condiciones de Participación en la Rueda de Negociación.

Es responsabilidad exclusiva de las sociedades comisionistas miembros, verificar con anterioridad a la Rueda de Negociación el completo y debido cumplimiento de las Condiciones de Participación en la Rueda de Negociación, exigidas en la Ficha Técnica de Negociación respecto de aquellas como de los clientes por cuenta de quienes actúan, situación que deberán certificar ante la Bolsa.

PARÁGRAFO PRIMERO. Al momento de manifestar interés de participar en la Rueda de Negociación, la sociedad comisionista miembro vendedora deberá remitir a la Bolsa la autorización suscrita por su cliente, por medio de la cual éste último autoriza para que, en caso de que la operación le sea adjudicada, se levante la reserva bursátil sobre su información y la propia de la operación, a efectos de que la Entidad Estatal respectiva y la Bolsa pueda publicar la misma, de acuerdo con lo señalado en las normas que rigen la Contratación Estatal y lo definido a través de Circular.

PARÁGRAFO SEGUNDO. Respecto de los Requisitos Habilitantes o las Condiciones de Participación que versen sobre la experiencia del potencial comitente vendedor en los mercados administrados por la Bolsa, la verificación del debido cumplimiento de los mismos será adelantada por la Bolsa a partir de la información contenida en sus sistemas de información. Los demás documentos deberán ser allegados por vía digital.

PARÁGRAFO TERCERO. Las sociedades comisionistas miembros deberán elaborar y remitir a la Bolsa, políticas y/o procedimientos internos respecto de la forma como realizarán la debida verificación del cumplimiento de los Requisitos Habilitantes y de las Condiciones de Participación en la Rueda de Negociación, a cargo suyo y de sus clientes, los cuales deberán atender a las disposiciones que sobre el particular se encuentran en el presente Reglamento y aquellas establecidas a través de Circular. Dichas políticas y/o o procedimiento deberán ser adoptadas por la Junta Directiva. Las políticas y/o procedimientos de las sociedades comisionistas miembros respecto de la debida verificación del cumplimiento de los Requisitos Habilitantes y de las Condiciones de Participación en la Rueda de Negociación deberán estructurarse por las sociedades comisionistas miembros teniendo en cuenta, por lo menos, los siguientes aspectos:

1. Designación clara y expresa de las áreas y/o funcionarios responsables al interior de la entidad para adelantar la verificación de los Requisitos Habilitantes y las Condiciones de Participación en la Rueda de Negociación. Dicha verificación deberá tener al menos una instancia revisora y una instancia de aprobación.

2. Planes de contingencia respecto de las eventualidades que se pudieran presentar en desarrollo de la mencionada función.

3. Establecer un reporte junto con su periodicidad por parte del Representante Legal a la Junta Directiva respecto de la debida revisión y verificación de los requisitos habilitantes. Dicho reporte deberá constar en las actas respectivas.

4. Periodicidad con la cual las políticas y/o procedimientos serán revisados por el Representante Legal principal de la sociedad comisionista miembro, para con base en ello proponer a la Junta Directiva las mejoras que resulten del caso.

5. Enunciación de los aplicativos informáticos o tecnológicos que utilizará la sociedad comisionista de bolsa miembro para realizar la adecuada verificación.

6. Elaboración de Políticas y Procedimientos que permitan a las áreas de riesgo la identificación de los riesgos surgidos con ocasión de la revisión documental y la implantación de controles que permitan la verificación del cumplimiento de dichas políticas, así como mecanismos que permitan la verificación de la efectividad de los mismos, la información generada en al área de riesgos debe ser llevada a los comités que la Junta Directiva disponga, así como a la auditoría interna y la revisoría fiscal frente a incumplimientos en la aplicación de las políticas y/o procedimientos o ante ineficacia de los mismos.

7. Forma en la cual se revisará cada documento o pieza de información, teniendo en cuenta criterios tales como la publicidad de esta, su emisor y la naturaleza de la información que contiene, entre otros.

8. Obligatoriedad de que la sociedad comisionista miembro verifique directamente en los registros públicos el cumplimiento de los Requisitos Habilitantes y Condiciones de Participación en la Rueda de negociación que deban ser acreditados con información contenida en aquellos.

Las sociedades comisionistas miembros deberán remitir al Área de Seguimiento de la Bolsa, con la periodicidad que se indique mediante Circular, las políticas y procedimientos a que se ha hecho mención.

PARÁGRAFO CUARTO. La Bolsa podrá establecer a través de Circular procedimientos para la verificación periódica de la debida acreditación del cumplimiento de las Condiciones de Participación en la Rueda de Negociación, conforme resulte posible, con el fin de propender por la eficiencia de dicho proceso.

(...)

Sección Séptima. Modificación a las condiciones de la operación

Artículo 3.6.2.7.1. Modificaciones a las condiciones de la operación. Las siguientes condiciones de operación serán susceptibles de modificación, así:

1. Sitio y fecha de entrega del bien o producto, o del lugar para la prestación del servicio y/o fecha de pago del bien o servicio:

1.1. Por medio de un acuerdo celebrado directamente entre las sociedades comisionistas miembros intervinientes en la operación y que se haga constar ante la Bolsa en el mecanismo y con la antelación que se determine a través de Circular. En todo caso, el acuerdo de modificación deberá presentarse a la Bolsa antes de la fecha de entrega, pago o prestación, según corresponda.

1.2.A través del Comité Arbitral, previo a las fechas de cumplimiento de las obligaciones y de conformidad con lo que sobre el particular se disponga a través de Circular.

2. Cantidad del bien, producto o servicio:

Sólo será posible llevar a cabo la modificación de acuerdo con las disposiciones contenidas en los artículos 3.6.2.7.2 y 3.6.2.7.3, en los cuales se describen los supuestos de Entrega de Cantidades Adicionales y Terminación Anticipada de la Operación, respectivamente.

No será posible modificar los bienes, productos y/o servicios objeto de la operación, sin perjuicio de poder realizar ajustes en razón a la modificación planteada, derivados de los mayores o menores costos de transporte o almacenamiento, indicando claramente cual parte de la operación los asumirá y, demás aspectos que afecten el desarrollo inicialmente pactado de la operación.

Toda entrega de bienes y/o productos o prestación de servicios dentro de los términos acordados por las partes según el procedimiento establecido en el presente artículo, obligará al comprador a recibirlos y a pagar el precio correspondiente a las unidades efectivamente entregadas.

3. Reajuste del valor de la operación del MCP:

Procederá bajo las siguientes reglas:

3.1. Siempre que sea para reestablecer el equilibrio de la ecuación económica de la operación de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 5 de la Ley 80 de 1993, así como cualquier otra norma que lo reglamente, modifique adicione o sustituya.

3.2. Sólo será posible llevar a cabo la modificación por el reajuste al valor de la operación, por mutuo acuerdo entre las sociedades comisionistas participantes en la operación ante situaciones económicas imprevistas que no le sean imputables a las partes y siempre que la Entidad Estatal acepte que se restablezca el equilibrio de la ecuación económica de la operación de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 5 de la Ley 80 de 1993 y cualquier otra norma que lo reglamente, modifique adicione o sustituya.

3.3. Corresponde directa y exclusivamente a las partes en la operación del MCP, validar que:

3.3.1. Se ha presentado una situación imprevisible que no es imputable a las partes,

3.3.2. El rompimiento del equilibrio en la ecuación económica de la operación y,

3.3.3. La existencia de un nexo de causalidad entre la ocurrencia de esa situación y el rompimiento del equilibrio de la ecuación económica de la operación.

3.4. Corresponde directa y exclusivamente a las partes en la operación del MCP, determinar, acreditar y soportar ante la Bolsa el nuevo precio de la operación, el cual en todo caso no podrá superar el punto de no pérdida, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 5o de la Ley 80 de 1993 y cualquier otra norma que lo reglamente, modifique adicione o sustituya.

3.5. El Presidente de la Bolsa fijará mediante Circular el trámite de la solicitud de reajuste del valor de la operación en el SIB. En este sentido, es responsabilidad directa de las sociedades comisionistas miembros intervinientes en la operación del MCP, cumplir con los requisitos e información que se establezcan por Circular, a efectos de llevar a cabo la modificación de las condiciones de la operación en el SIB.

Cuando las modificaciones a las operaciones generen la obligación de ajuste de garantías, éstas deberán ser ajustadas en el término que establezca la Bolsa mediante Circular.

PARÁGRAFO PRIMERO. La modificación debe haber sido aceptada por los clientes de las sociedades comisionistas miembros intervinientes en la operación, sin que ello afecte la validez del acuerdo.

PARÁGRAFO SEGUNDO. Cuando la modificación de las fechas o sitios de entrega obedezca a causas imputables al comprador, las partes podrán acordar que en adelante no se ajusten las Garantías Adicionales. Lo anterior, siempre y cuando el acuerdo suscrito entre las partes, o el Acta del Comité Arbitral según corresponda, dé cuenta expresamente del acuerdo al cual llegaron las partes al respecto, la motivación del mismo y, el reconocimiento expreso por parte del comprador de asumir los riesgos que no fueron cubiertos con ocasión al desistimiento de la constitución de la Garantía Adicional.

Lo dispuesto en el presente parágrafo no aplicará respecto de la entrega de cantidades adicionales, figura que, en todo caso, hará procedente el ajuste de garantías conforme se indica en el artículo

3.6.2.7.2. del presente Reglamento.

PARÁGRAFO TERCERO. Por mutuo acuerdo entre las partes, de manera directa o través del Comité Arbitral, podrá modificarse cualquiera de las condiciones de cumplimiento de las obligaciones no compensables. El acuerdo será suscrito entre las sociedades comisionistas intervinientes en la operación, sin la participación de sus clientes, pero previa autorización expresa de ellos, de conformidad con lo que sobre el particular se establezca a través de Circular, y deberá ser informado a la Bolsa al día hábil siguiente a su celebración. Corresponderá a cada una de las sociedades comisionistas miembros documentar adecuadamente la instrucción de sus clientes en relación con la modificación de las condiciones de cumplimiento de las obligaciones no compensables.

PARÁGRAFO CUARTO. Cualquier modificación de las condiciones de una operación será registrada en el sistema de negociación y en el sistema de compensación y liquidación administrado por la Bolsa, según corresponda.

PARÁGRAFO QUINTO. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 3.6.2.9.4. del presente Reglamento, las Entidades Estatales adelantarán, de conformidad con la normatividad aplicable, procesos de supervisión e interventoría sobre la ejecución de las operaciones que por su cuenta se realicen en el MCP, para lo cual resultará necesario que mantengan informados a quienes adelanten tales procesos acerca de cada uno de los sucesos acaecidos a lo largo de la operación respectiva, incluyendo las modificaciones que se realicen según lo señalado en el presente artículo.

PARÁGRAFO SEXTO. Sin perjuicio de que el Reglamento y sus modificaciones son objeto de autorización por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia, en virtud del artículo 2.11.1.1.5 del Decreto 2555 de 2010, bajo ninguna circunstancia se entenderá que la Superintendencia Financiera de Colombia autoriza los reajustes que se realicen en los precios de las operaciones en el MCP, derivados de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 5 de la Ley 80 de 1993 y cualquier otra norma que lo reglamente, modifique, adicione o sustituya; así como tampoco representa una calificación o responsabilidad a cargo de la Superintendencia Financiera de Colombia, acerca del cumplimiento de los requisitos para acceder al reajuste.

Artículo 3.6.2.7.2. Entrega de cantidades adicionales. En las operaciones del MCP, la sociedad comisionista compradora, de acuerdo con la instrucción de la Entidad Estatal por cuenta de quien actúa, podrá solicitar al cliente vendedor, por conducto de su sociedad comisionista miembro, la entrega de cantidades adicionales del activo inicialmente negociado, lo que implicará la modificación del valor total de la operación, siempre que:

1. Se cumplan las siguientes condiciones:

1.1. Que las instrucciones que impartan las Entidades Estatales en el sentido de solicitar la entrega de cantidades adicionales atiendan a su régimen legal, concretamente a las normas que las rigen en materia de contratación estatal.

1.2. Que el cliente vendedor acepte voluntariamente la entrega de las cantidades adicionales del activo negociado.

1.3. Que se solicite la entrega de activos iguales a los inicialmente negociados, sin que resulte posible solicitar activos diferentes o exigir calidades distintas a las inicialmente acordadas.

1.4. Que la entrega de cantidades adicionales del activo negociado esté sujeta al mismo precio unitario pactado en la negociación inicial. No se entenderán como modificaciones al precio unitario los aumentos en el valor del negocio generados en virtud de la regulación expedida por el Gobierno Nacional.

1.5. Que la solicitud de entrega de cantidades adicionales del activo negociado no supere el porcentaje del valor inicial de la operación, establecido mediante Circular, el cual en ningún caso podrá ser superior al dispuesto en la normativa propia de la contratación estatal para la adición de los contratos estatales Para efectos de la aplicación del porcentaje que se establece mediante Circular, el valor inicial de la operación se expresará en salarios mínimos legales mensuales.

1.6. Que se notifique a la Bolsa del acuerdo entre las partes dentro del término dispuesto en Circular.

1.7. Que en el acuerdo celebrado se determine expresamente la fecha y el lugar de entrega de las cantidades adicionales del Activo negociado.

2. La sociedad comisionista compradora, previo cumplimiento de las condiciones del numeral anterior, informe a la Bolsa, a través del mecanismo y en el término que se señale a través de Circular, sobre el acuerdo de las partes en relación con la entrega de cantidades adicionales, el cual deberá indicar por lo menos lo siguiente:

2.1. Determinación del porcentaje en que se adicionará el valor de la operación, expresado en salarios mínimos legales mensuales vigentes y, determinación del porcentaje en que se adicionará la cantidad de producto o la expresión concreta de la cantidad a adicionar.

2.2. Fecha de entrega del bien, producto o servicio adicional.

2.3. Manifestación de que se constituirán las Garantías que sean procedentes en razón al aumento del valor de la operación producto de la adición.

En caso de solicitarse entrega de Activos adicionales se registrará la información correspondiente en el sistema de negociación administrado por la Bolsa, sin modificar ni eliminar el registro de las condiciones iniciales de la operación.

Adicionalmente, en su calidad de administrador del sistema de compensación y liquidación, la Bolsa recalculará las garantías constituidas inicialmente, cuando ello resulte pertinente, con el fin de garantizar que las nuevas condiciones se ajusten a las exigencias contenidas en tal sentido en el Marco Interno Normativo de la Bolsa. En consecuencia, cuando resulte procedente el recálculo de garantías, el cliente vendedor deberá ajustar las mismas de conformidad con lo que requiera la Bolsa, en el plazo y en la forma previstos a través de Circular.

En caso de solicitarse entrega de Activos adicionales se recalcularán las tarifas de la Bolsa de acuerdo con lo dispuesto a través de Circular.

PARÁGRAFO PRIMERO. En caso de que la entrega de cantidades adicionales implique el aumento del valor de la comisión a cargo de la Entidad Estatal y a favor de la sociedad comisionista miembro compradora, se deberá adicionar la garantía única de cumplimiento según corresponda de acuerdo con las disposiciones contenidas en el artículo 2.2.1.2.1.2.17. del Decreto 1082 de 2015.

PARÁGRAFO SEGUNDO. Lo dispuesto en el presente artículo aplicará también para mayores porcentajes de prestación de servicios a los inicialmente pactados.

PARÁGRAFO TERCERO. Respecto de una misma operación podrá aplicarse la entrega de cantidades adicionales descrita en el presente artículo y la figura contenida en el artículo 3.6.2.5.6. del presente Reglamento, relativa a la realización de nuevas operaciones en virtud del contrato estatal de comisión, siempre y cuando entre ambas no se supere el porcentaje del valor inicial de la operación establecido mediante Circular.

Artículo 3.6.2.7.3. Terminación anticipada de la operación. La terminación anticipada de una operación procederá por:

1. Solicitud de la sociedad comisionista miembro que actúa por cuenta de la Entidad Estatal, bajo las siguientes condiciones:

1.1. Que la sociedad comisionista compradora acredite ante la Bolsa, por el medio que se determine a través de Circular, que la sociedad comisionista vendedora ha aceptado voluntariamente la terminación anticipada de la operación.

1.2. Que la sociedad comisionista compradora haya cumplido hasta el momento de la solicitud, con todas las obligaciones que le corresponden en virtud de la operación.

1.3. Que la solicitud se presente con la anterioridad que se establezca a través de Circular, en relación con la próxima fecha de entrega prevista dentro de la operación.

1.4. Que no se modifiquen los precios unitarios ni las calidades de los Activos negociados.

1.5. Cuando las sociedades comisionistas partes de la operación, por el medio que se determine a través de Circular, acuerden voluntariamente la terminación anticipada de la misma, a efectos de solucionar sus diferencias en la aplicación de penalizaciones según lo establecido en el parágrafo del artículo 3.6.2.8.9. del Reglamento.

2. Declaración de la terminación anticipada de una operación por parte de la Bolsa, en los casos en los cuales se verifique la ocurrencia de las causales descritas en los subnumerales 1.1.9, 1.1.10 y 1.1.11 del numeral 1.1 del Artículo 3.2.1.5.2 - Procedencia de las medidas, -para los cuales deberán verificarse las siguientes condiciones:

2.1. La Declaración de la Bolsa respecto de la ocurrencia de cualquiera de los hechos descritos en los subnumerales antes referidos.

2.2. Que la sociedad comisionista vendedora haya cumplido hasta el momento de la solicitud, con todas las obligaciones que le corresponden en virtud de la operación.

2.3. Que no se modifiquen los precios unitarios ni las calidades de los Activos negociados.

PARÁGRAFO PRIMERO. La terminación anticipada de una operación no generará ajuste o reembolso de los costos a favor de la Bolsa por concepto de la operación, ni eximirá a la sociedad comisionista miembro de su obligación de pago en caso de que el mismo no se haya producido.

La comisión que se haya pactado entre los clientes y sus respectivas sociedades comisionistas miembros será pagada conforme a lo que éstos hayan acordado en el respectivo contrato de comisión, por lo que de darse la terminación anticipada de la operación, el pago de la comisión se realizará conforme a lo allí estipulado. El contrato de comisión suscrito entre las partes deberá contener disposiciones que establezcan la forma en que se pagará la comisión en caso de terminación anticipada de la operación.

PARÁGRAFO SEGUNDO. Para el primer caso, y sin perjuicio de que mediante Circular se establezca el procedimiento que se deberá seguir para la terminación anticipada, las partes intervinientes en la operación deberán remitir de manera conjunta a la Bolsa el documento que haga constar que están de acuerdo con la utilización de dicha figura, y por medio del cual indiquen las consecuencias particulares de la terminación anticipada, como lo son las cantidades que se dejarán de entregar, la disminución del valor de la negociación y la modificación de las fechas de cumplimiento de la operación, de ser el caso.

PARÁGRAFO TERCERO. En lo concerniente al numeral quinto del presente artículo, cualquiera de las sociedades comisionistas, partes intervinientes, podrá solicitar la terminación anticipada de la misma a efectos de solucionar sus diferencias en la aplicación de penalizaciones, para lo cual se deberá remitir el documento que haga constar que las partes están de acuerdo con la terminación anticipada de la operación y con someter sus diferencias a un Tribunal de Arbitramento o juez competente.

Las partes intervinientes en la operación asumen el cumplimiento de las obligaciones contraídas en el acuerdo de terminación anticipada de la operación y eximen de toda responsabilidad a la Bolsa, obligándose a mantenerla libre de todo perjuicio y reclamación por los hechos que dieron origen al acuerdo de terminación anticipada.

PARÁGRAFO CUARTO. En caso de que la sociedad comisionista vendedora, actuando de acuerdo con las instrucciones de su cliente, no acepte la solicitud realizada por la sociedad comisionista compradora de terminar anticipadamente la operación, la misma deberá cumplirse de acuerdo con las condiciones que originalmente fueron pactadas en la Rueda de Negociación.

PARÁGRAFO QUINTO. Para el segundo caso, en el cual se trata de la solicitud de terminación anticipada de una operación por solicitud de la BMC para la Sociedad Comisionista que represente al vendedor, se deberán seguir las normas previstas en el artículo 3.2.1.5.3. Inicio de Operaciones, y en lo no previsto en el presente artículo, se seguirán las disposiciones para la anulación de operaciones.

Sección Octava. Cumplimiento de las operaciones

(...)

Artículo 3.6.2.8.5. Diferencias en la acreditación. En caso de presentarse diferencias entre la acreditación de entrega realizada por la sociedad comisionista vendedora y la acreditación de recibo realizada por la sociedad comisionista compradora, se procederá de la siguiente forma:

1. La Bolsa requerirá a las sociedades comisionistas miembros intervinientes en la operación, con  el fin de que le informen si las diferencias en la acreditación de entrega y de recibo atienden a un error al momento de acreditar o si, por el contrario, existe alguna controversia entre las partes relacionada con la ejecución de la operación.

2. Si la diferencia en la acreditación es producto de un error al momento de acreditar, las partes deberán hacerlo constar a la Bolsa de la forma en que se establezca a través de Circular, y se procederá a realizar la corrección de la acreditación.

3. Si la diferencia en la acreditación atiende a una controversia relacionada con la ejecución de la operación, la parte que se considere cumplida deberá:

3.1. Activar el procedimiento previo a la declaratoria de incumplimiento de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3.6.2.9.2. del presente Reglamento, respecto de la causal de incumplimiento que considere que se ha presentado.

3.2. Activar el procedimiento de rechazo por calidad de bienes o productos de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3.6.2.8.6. del presente Reglamento, en el evento en que la diferencia en acreditación atienda a la entrega del Activo negociado bajo condiciones de calidad diferentes a las pactadas en la operación.

Las diferencias en la acreditación serán resueltas en atención al resultado de los procedimientos relacionados anteriormente.

Artículo 3.6.2.8.6. Procedimiento de rechazo por calidad de bienes o productos. Las sociedades comisionistas miembros que actúen por cuenta de una entidad estatal podrán rechazar, total o parcialmente, los bienes o productos que no cumplan con la calidad establecida en la Ficha Técnica de Negociación, siempre que no se haya previsto un tratamiento específico en materia de penalizaciones por cuestiones de calidad o se excedan los límites previstos en dicha materia.

La sociedad comisionista miembro que actúe por cuenta de la entidad estatal deberá manifestar documentalmente el rechazo a la sociedad comisionista que actúe por cuenta del cliente vendedor, e informar a la Bolsa sobre el particular, precisando las cantidades sobre las cuales recae el rechazo y en qué consiste la inconformidad en materia de calidad.

Para estos efectos deberá atenderse a las siguientes reglas:

1. El rechazo deberá plantearse dentro del término de acreditación de recibo.

2. Corresponderá a las partes intervinientes en la operación determinar cuál de ellas ejercerá la custodia sobre los bienes o productos objeto de rechazo. Si no hubiere acuerdo al respecto, será ejercida por la sociedad comisionista vendedora si la entrega fue pactada en bodegas del vendedor o será ejercida por la sociedad comisionista compradora si la entrega fue pactada en bodegas del comprador.

3. Si las partes intervinientes en la operación están de acuerdo con las causales de rechazo, los bienes o productos serán sustituidos dentro de los términos que determine la Bolsa mediante Circular. En caso contrario, deberá efectuarse un muestreo lo suficientemente representativo de los bienes o productos sobre los cuales recae el rechazo, por cualquiera de los siguientes medios:

3.1. Directamente por la Bolsa o un tercero designado para tal efecto, en los municipios que se determine mediante Circular, lo cual deberá ser solicitado por quien manifiesta las causales de recha

3.2. Muestreo realizado conjuntamente por ambas partes intervinientes en la operación, respecto de lo cual se dejará constancia en un documento en el que se describa el universo de bienes o productos sobre el cual se realiza el muestreo, la metodología utilizada para realizar el muestreo y, una descripción de los bienes o productos que componen la muestra. La muestra deberá enviarse a la Bolsa inmediatamente. A su vez, la copia del acta deberá ser enviada a la Bolsa el mismo día de la realización del muestreo, sin perjuicio de que el original del acta y la muestra sean recibidos con posterioridad.

Recibida la muestra por la Bolsa, se realizará un análisis de esta, con la finalidad de determinar si cumple con las calidades establecidas en la Ficha Técnica de Negociación, únicamente respecto de las causales de rechazo que se hayan informado a la Bolsa en el documento a que se refiere el segundo inciso del presente artículo. Una vez se cuente con el resultado del análisis, la Bolsa informará a las sociedades comisionistas miembros intervinientes en la operación sobre si la causal de rechazo era procedente o no. Para lo anterior se procederá de la siguiente manera:

3.2.1. En caso de encontrarse que la causal de rechazo era procedente, la sociedad comisionista miembro que actúe como vendedora deberá sustituir el bien o producto dentro del término que fije la Bolsa para tal efecto, con ajuste a lo que se determina más adelante para la pérdida de los bienes o productos. Así mismo, correrán a cargo del vendedor los costos derivados de los análisis a que haya lugar, así como a los demás asociados a su custodia y almacenamiento.

3.2.2. En caso de encontrarse que la causal de rechazo no era procedente, la sociedad comisionista miembro que actúe como comprador deberá recibir inmediatamente el bien o producto, asumiendo todos los gastos en que haya debido incurrir el vendedor con ocasión del rechazo para su custodia y, los demás asociados al análisis a que dio lugar. Tratándose de bienes o productos perecederos, siempre que el vendedor haya debido enajenarlos para prevenir su deterioro, situación que previamente debe comunicar al comprador y a la Bolsa, el comprador adicionalmente deberá asumir la diferencia entre el precio pactado y el precio recibido por el vendedor, cuando éste último sea inferior y sea representativo de los precios de mercado, así como todos los gastos transaccionales en que haya debido incurrir que no se encuentren previstos dentro de dicho precio. En caso de que no haya enajenado el bien, el comprador deberá recibirlo en el estado en que se encuentre, siempre que se hayan adoptado medidas tendientes a mantener el estado del bien o producto y que su deterioro no fuera resistible. En este último caso, deberá informar a la Bolsa y a su contraparte en la operación las medidas que utilizó para la conservación de los bienes o productos, así como los costos en que incurrió, los cuales deberán ser asumidos por el comprador.

4. Cuando sea necesaria la enajenación de los bienes o productos para prevenir su deterioro, la sociedad comisionista vendedora podrá enajenarlos siempre y cuando de manera previa lo haya informado a la Bolsa y a la sociedad comisionista miembro contraparte en la operación, así como el precio al cual lo realizará y los costos transaccionales en los cuales incurrirá.

5. La enajenación a cualquier título de bienes o productos no perecederos que hayan sido objeto de rechazo se considerará como un incumplimiento en cabeza de quien los enajene, siempre que no haya habido un pronunciamiento al respecto de parte de la Bolsa.

6. En cualquier caso, la enajenación o cualquier hecho o acto que imposibilite la toma de muestras de conformidad con el procedimiento descrito en el presente artículo será de riesgo de quien ejerza la custodia, quien asumirá la pérdida y se presumirá que la causal de rechazo era procedente o no, según quien ejerza dicha custodia.

7. Los eventos que causen la pérdida física de los bienes o productos con posterioridad a la toma de muestras se regirán por las siguientes reglas:

7.1. Si se determina que la causal de rechazo no era procedente:

7.1.1. Si la pérdida es imputable principalmente a la culpa del vendedor, independientemente de quien ejerza la custodia, ésta correrá con cargo a éste y deberá entregar el bien o producto en los mismos términos que si la causal de rechazo hubiera sido procedente;

7.1.2. Si la pérdida es imputable principalmente a la culpa del comprador, independientemente de quien ejerza la custodia, ésta correrá con cargo a éste, no habrá lugar a la sustitución de los bienes o productos y la obligación de entrega se entenderá cumplida, debiendo el comprador pagar el precio pactado;

7.1.3. Si la pérdida se presenta por un hecho o acto ajeno a las partes que pueda ser catalogado como eximente de responsabilidad según lo determine la Bolsa mediante Circular, independientemente de quien ejerza la custodia, la pérdida será a cargo del comprador, no habrá lugar a la sustitución de los bienes o productos y la obligación de entrega se entenderá cumplida, debiendo el comprador pagar el precio pactado.

7.2. Si se determina que la causal de rechazo era procedente:

7.2.1. Si la pérdida es imputable principalmente a la culpa del vendedor, independientemente de quien ejerza la custodia, ésta correrá con cargo a éste y deberá proceder a la sustitución de los bienes o productos en los términos que determine la Bolsa;

7.2.2. Si la pérdida es imputable principalmente a la culpa del comprador, independientemente de quien ejerza la custodia, ésta correrá con cargo a éste, no habrá lugar a la sustitución de los bienes o productos y la operación se entenderá cumplida;

7.2.3. Si la pérdida se presenta por un hecho o acto ajeno a las partes que pueda ser catalogado como eximente de responsabilidad según lo determine la Bolsa mediante Circular, independientemente de quien ejerza la custodia, la pérdida será a cargo del vendedor y deberá entregar el bien o producto en los términos que determine la Bolsa.

8. El rechazo parcial no exime al comprador de pagar la cantidad que no sea objeto de rechazo. Cuando se esgriman dos o más causales de rechazo, se aplicarán las reglas previstas en el presente artículo de manera individual respecto de cada causal de rechazo pudiendo, si es el caso, ordenar la sustitución de parte de los bienes o productos y ordenando la aceptación de la otra parte.

PARÁGRAFO PRIMERO. El procedimiento descrito en el presente artículo se entenderá sin perjuicio de la facultad que le asiste a la Entidad Estatal de ejecutar las garantías adicionales constituidas por los clientes vendedores a su favor, cuando las mismas estén orientadas a satisfacer elementos de calidad que no puedan ser verificados dentro del término previsto para tal efecto.

PARÁGRAFO SEGUNDO. En el evento en que los bienes o productos sustituidos por la sociedad comisionista vendedora sean objeto de rechazo por parte de la sociedad comisionista compradora, se deberá surtir nuevamente el procedimiento de rechazo por calidad descrito en el presente artículo y, en caso de que se concluya a partir del mismo que los bienes o productos no cumplen con la calidad pactada en la operación, se habrá configurado la causal de incumplimiento descrita en el numeral 1o del artículo

3.6.2.9.1. del presente Reglamento.

Tratándose de operaciones sobre servicios que comprendan la entrega de bienes o productos, será aplicable el procedimiento de rechazo por calidad señalado en el presente artículo, en cuanto a la calidad de dichos bienes o productos.

(...)

Artículo 3.6.2.8.8. Penalizaciones. La Entidad Estatal podrá establecer en la Ficha Técnica de Negociación la posibilidad de aplicar penalizaciones, las cuales corresponderán a un porcentaje del valor pactado, el cual no deberá ser pagado en caso de que la operación sea ejecutada bajo condiciones diferentes a las establecidas, bajo los siguientes criterios:

1. Calidad: Se podrá establecer la posibilidad de aplicar penalizaciones por calidad cuando los bienes o productos no cumplan con las características inherentes y las atribuidas por la información que se suministre sobre éstos. La calidad estará determinada por:

1.1. Las características descritas en la Ficha Técnica de Negociación, siempre y cuando la misma no se encuentre por fuera del rango establecido por el Comité de Estándares en la Ficha SIBOL de que trata el artículo 1.4.5.4. del presente Reglamento.

La conformidad del bien o servicio, entendida como el cumplimiento de las propiedades y atributos propios del bien o servicio a negociar.

En ningún caso se admitirá la entrega de bienes o productos que no cumplan con las calidades mínimas establecidas en la citada Ficha Técnica de Negociación.

Si en la Ficha Técnica de Negociación no se estableció penalización por concepto de calidad, en el evento en que la calidad del bien o producto entregado no coincida con la calidad descrita en la Ficha Técnica de Negociación, se surtirá el procedimiento de rechazo por calidad de bienes o productos contenido en el artículo 3.6.2.8.6. del presente Reglamento.

Tratándose de operaciones sobre servicios, se podrán establecer penalizaciones por calidad cuando éstas impliquen la entrega de bienes o productos.

2. Oportunidad en la entrega: Se podrá establecer en la Ficha Técnica de Negociación la posibilidad de aplicar penalización cuando los bienes o productos no sean entregados dentro de las fechas establecidas originalmente en la Ficha Técnica de Negociación, o la prestación del servicio se realice extemporáneamente, teniendo en cuenta que sólo será procedente la entrega por fuera de los términos inicialmente pactados si las partes han acordado la modificación de la fecha de entrega respectiva conforme con las disposiciones establecidas en el presente Reglamento y a través de Circular.

Adicionalmente, en la Ficha Técnica de Negociación se deberán establecer los eventos que conllevan la aplicación de una penalización, indicándose el porcentaje sobre el valor total de la operación que se descontará con ocasión de ésta.

PARÁGRAFO PRIMERO. En la Ficha Técnica de Negociación la Entidad Estatal deberá, para cada uno de los casos previamente mencionados, establecer el rango máximo de aceptación de penalizaciones el cual no generará un incumplimiento de la operación. Una vez superado el máximo posible de penalizaciones habrá lugar a la declaratoria de incumplimiento de la operación.

PARÁGRAFO SEGUNDO. Con anterioridad al pago de la operación, la sociedad comisionista miembro compradora ingresará en el aplicativo informático dispuesto por la Bolsa para el efecto, el monto del descuento y su concepto, en caso de existir, y la sociedad comisionista miembro vendedora deberá aceptarlo, de considerarlo procedente.

Artículo 3.6.2.8.9. Diferencias en la aplicación de penalizaciones. En el evento en que la sociedad comisionista vendedora no acepte la penalización realizada por la sociedad comisionista compradora, o, la acepte parcialmente, se procederá conforme se dispone a través de Circular, teniendo en cuenta lo siguiente:

1. La Bolsa procederá a convocar a Comité Arbitral el cual se llevará a cabo dentro del término y en la forma que se indique a través de Circular.

2. Con antelación a la celebración del referido Comité Arbitral, las partes de la operación podrán celebrar un acuerdo directo acerca de la penalización, el cual deberá ser puesto de presente a la Bolsa de conformidad con lo establecido vía Circular. De ser este el caso, no se llevará a cabo el Comité Arbitral convocado y la penalización será aplicada conforme lo hayan acordado las partes. El referido acuerdo también podrá contemplar la terminación anticipada de la operación establecida en el numeral 5 del artículo 3.6.2.7.3 del presente Reglamento.

3. De no existir acuerdo directo entre las partes, se llevará a cabo el Comité Arbitral que tendrá lugar en el plazo establecido a través de Circular. Si las partes llegan a un acuerdo acerca de la penalización o se acuerda la terminación anticipada de la operación, establecida en el numeral 5 del artículo 3.6.2.7.3 del presente Reglamento, finalizará el procedimiento.

4. Si el Comité Arbitral no se celebra por la inasistencia de alguna de las partes de la operación, o celebrado no se alcanza al interior del mismo un acuerdo entre las partes, la Bolsa hará constar que no existe acuerdo y procederá a liquidar la operación hasta el porcentaje que no es objeto de la controversia. En el evento en que los recursos objeto de la penalización en controversia se encuentren en las cuentas compensadas de la Bolsa, las partes deberán indicar la cuenta bancaria a la cual se girarán dichos recursos.

5. La tarifa del Comité Arbitral del que trata el presente artículo será pagada de conformidad con lo que se indique a través de Circular.

PARÁGRAFO PRIMERO. En el evento en que las partes acuerden voluntariamente la terminación anticipada de la operación, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 3.6.2.7.3 del presente Reglamento, la Bolsa procederá a compensar y liquidar la operación hasta el porcentaje que no es objeto de la controversia.

PARÁGRAFO SEGUNDO. En el evento en que los recursos objeto de la penalización en controversia se encuentren en las cuentas compensadas de la Bolsa, las partes deberán indicar a la Bolsa, la cuenta bancaria a la cual se girarán dichos recursos.

(…)

Artículo 3.6.2.8.12. Criterios de Interpretación de la Ficha Técnica de Negociación. Cuando se presenten diferencias respecto del alcance y contenido de la Ficha Técnica de Negociación, las partes, a través de los mecanismos de solución de controversias establecidos en el presente Reglamento, podrán:

1. Acudir a los siguientes principios de Interpretación de la Ficha Técnica de Negociación:

1.1. Prevalencia de la intención de las partes.

1.2. La buena fe.

2. En caso de que estos principios no sean suficientes para la solución de la controversia, se acudirá a las siguientes reglas de interpretación, en el orden expuesto a continuación:

2.1. La materia de la operación.

2.2. La Interpretación integral de la Ficha Técnica de Negociación y no las cláusulas por separado.

2.3. La interpretación de cláusulas ambiguas en favor de la punta vendedora.

Sección Novena. Incumplimiento de las operaciones

Artículo 3.6.2.9.1. Causales de incumplimiento de las operaciones. Los siguientes eventos serán considerados como casuales de incumplimiento de las operaciones y se declararán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 3.6.2.9.2 del presente Reglamento:

1. Cuando se presente un rechazo de bienes, productos y/o servicios de conformidad con el procedimiento descrito en el artículo 3.6.2.8.6. del presente Reglamento y no sea sustituido satisfactoriamente dentro del término previsto para tal efecto por la Bolsa.

2. Cuando no se presente la entrega de bienes y/o productos o prestación de servicios dentro de los términos acordados por las partes, excepto en lo señalado en el artículo 3.6.2.7.1. del presente Reglamento; Para efectos de la declaración de incumplimiento en operaciones fraccionadas, o en operaciones por lotes se tendrá en cuenta la integralidad de la operación y no sus entregas parciales para la declaración de incumplimiento.

3. Cuando el comprador rehúse o, por cualquier razón, no reciba los bienes, productos y/o servicios sin someter el rechazo al procedimiento descrito en el artículo 3.6.2.8.6. del presente Reglamento.

4. Cuando no se realice el pago en los términos inicialmente pactados, excepto en lo señalado en el artículo 3.6.2.7.1. del presente Reglamento.

5. Cuando no se dé cumplimiento a las condiciones de entrega y/o pago que sean fijados en la ficha técnica de negociación, excepto en lo señalado en el artículo 3.6.2.7.1. del presente Reglamento y sin perjuicio de lo señalado en el numeral 6o siguiente.

6. Cuando se haya alcanzado el número de penalizaciones que da lugar a la declaratoria de incumplimiento de la operación indicado en la Ficha Técnica de Negociación.

7. Cuando se haya aplicado el porcentaje máximo de penalizaciones sobre el valor total de la operación indicado en la Ficha Técnica de Negociación, que da lugar a la declaratoria de incumplimiento de la operación.

8. Cuando no se constituyan oportunamente las garantías exigidas por la Bolsa, previstas en el presente Reglamento, sin perjuicio de las demás medidas administrativas que pudieran llegarse a tomar. Cuando se incumplan los acuerdos alcanzados directamente entre las partes o a través de Comité arbitral, dentro del procedimiento previo a la declaratoria de incumplimiento de la operación.

9. Cuando no se lleve a cabo el procedimiento de acreditación, en los términos del artículo 3.6.2.8.3. del presente Reglamento.

10. Las demás previstas en el presente Reglamento.

PARÁGRAFO PRIMERO. Cuando se presente alguna de las causales de incumplimiento descritas en el presente artículo se surtirá el procedimiento previo a la declaratoria de incumplimiento previsto en el artículo 3.6.2.9.2. del presente Reglamento.

Tratándose de la causal de incumplimiento descrita en el numeral 1° del presente artículo, el procedimiento previo a la declaratoria de incumplimiento se surtirá con el fin de que las partes puedan acordar, de ser el caso, continuar con la ejecución de la operación, teniendo en cuenta que la calidad del Activo negociado no es susceptible de modificación de acuerdo con el artículo 3.6.2.7.1. del presente Reglamento.

PARÁGRAFO SEGUNDO. Se declararán incumplidas parcialmente aquellas operaciones en las que se incumplan de manera parcial las obligaciones de entrega y/o pago pactadas.

La declaratoria parcial de incumplimiento procederá tanto en aquellas operaciones que comprendan varias entregas y/o pagos, así como en aquéllas que tengan una única fecha de entrega y/o pago.

El incumplimiento parcial en la entrega o en el pago de una operación con múltiples entregas y/o plazos de pago, no generará la declaratoria de incumplimiento total de la operación, ni liberará a las partes de seguir cumpliendo con las demás obligaciones pactadas. En todo caso, en tales eventos la Bolsa podrá declarar el incumplimiento total de la operación cuando considere que el hecho que originó el incumplimiento parcial constituye un impedimento para que se dé cumplimiento a las demás entregas o pagos.

(...)

Artículo 3.6.2.9.3. Mecanismos de control a cargo de las entidades estatales. Sin perjuicio del seguimiento que de conformidad con el Reglamento corresponde llevar a la Bolsa como administrador del sistema de negociación y a su Jefe del Área de Seguimiento, en ejercicio de la función de supervisión del mercado, las entidades estatales podrán adelantar supervisión e interventoría sobre la ejecución de las operaciones que por su cuenta se realicen en el MCP. En el evento en el cual la entidad estatal verifique inconsistencias en la ejecución, procederá a través de la sociedad comisionista miembro de la Bolsa que actúe por su cuenta, a poner en conocimiento de la Bolsa tal situación con el propósito de que la misma la examine y adopte las medidas necesarias para dirimir la controversia de conformidad con sus reglamentos y, de ser el caso, notifique del incumplimiento al organismo encargado de la compensación y liquidación de las operaciones celebradas en el MCP, dentro de los términos fijados por la Bolsa mediante Circular.

En todo caso, y sin perjuicio de lo anterior, cuando en la ejecución se evidencien hechos o circunstancias que impliquen la afectación de terceros beneficiarios de la operación del MCP, la sociedad comisionista miembro que actúa como compradora tendrá la obligación de informar a la Contraloría General de la República, la Procuraduría General de la Nación y/o la Fiscalía General de la Nación, según corresponda, sobre el particular e informará a la Bolsa la realización de dicho reporte.

Capítulo Tercero. Proceso de enajenación de bienes de entidades estatales

Sección Primera. Objeto y selección de las sociedades comisionistas miembros de la Bolsa

(...)

Artículo 3.6.3.1.2. Solicitud de convocatoria por parte de una entidad estatal. Cuando una entidad estatal pretenda enajenar bienes por conducto de la Bolsa deberá manifestar su decisión mediante el envío de una carta de intención informando por lo menos lo siguiente:

1. El (os) bien (es) que pretenda enajenar, con los datos identificadores del (os) mismo (s).

Deberá señalarse por lo menos el municipio o distrito donde se ubica; su localización exacta; el tipo de bien; la existencia o no de gravámenes o afectaciones de carácter jurídico, administrativo o técnico que limiten el goce al derecho de dominio; y la existencia de contratos que afecten o limiten su uso.

2. El valor máximo de la comisión que la entidad pagará a la sociedad comisionista miembro de la Bolsa que por cuenta de ella enajenará los bienes, indicando claramente y describiendo si la misma incluye los impuestos, tasas o contribuciones que se generen con ocasión del servicio prestado por la sociedad comisionista miembro de la Bolsa. En caso contrario se entenderá que los excluye.

3. La determinación del avalúo comercial, así como del precio mínimo de venta, efecto último para el cual la entidad estatal respectiva deberá atender las variables establecidas en el artículo 13 del Decreto 4444 de 2008 o las normas que lo deroguen, modifiquen, sustituyan o adicionen.

4. El acto administrativo a través del cual se dio apertura al proceso de enajenación de bienes de la entidad estatal, del cual adicionalmente se informará sobre su publicación en el SECOP junto con el pliego de condiciones definitivo, o en su defecto de la misma en la página de Internet de la entidad estatal enajenante.

5. El certificado de disponibilidad presupuestal sin el cual no se procederá a la convocatoria, el cual deberá tener en cuenta el valor del contrato de comisión, así como todo pago que deba hacerse por causa o con ocasión de la enajenación que por cuenta suya celebrará la sociedad comisionista miembro de la Bolsa a través de ésta, incluyendo las garantías y demás pagos establecidos en el presente reglamento o normas de carácter reglamentario que, expedidas por la administración de la Bolsa le complementen, modifiquen o sustituyan.

6. Los requisitos habilitantes establecidos por la entidad estatal así como las justificaciones técnicas o financieras que los sustenten y el plazo y los requisitos para inscribirse.

7. El mecanismo a través del cual los adquirentes de los bienes objeto de enajenación a través de la Bolsa, podrán acreditar la consignación equivalente al veinte por ciento (20%) del precio mínimo de venta, como requisito para participar en la puja y que se imputará al precio de ser el caso, de conformidad con el artículo 9 del Decreto 4444 de 2008.

8. La ficha técnica de negociación provisional.

9. La manifestación expresa de someterse a los términos del contrato modelo de comisión y al presente Reglamento para la realización de operaciones.

10. La demás información que la normatividad vigente exija para iniciar el proceso de convocatoria para la selección abreviada para la enajenación de bienes del Estado.

11. La información adicional que por vía general solicite la Bolsa y sea establecida mediante Circular o los particulares que solicite para cada caso el Presidente de la Bolsa.

PARÁGRAFO PRIMERO. Será responsabilidad exclusiva de cada entidad estatal verificar si el precio máximo de la comisión se encuentra ajustado a lo dispuesto en el Catálogo Único de Bienes y Servicios de la Contraloría General de la República, o de la entidad que la normatividad señale para su administración, y al RUPR, a la realización de los estudios previos, a la expedición y contenido de los actos administrativos que den lugar a la enajenación de bienes través de la Bolsa y a la expedición de las correspondientes disponibilidades presupuestales.

PARÁGRAFO SEGUNDO. La Bolsa no asumirá ningún tipo de responsabilidad en relación con las labores que corresponda ejecutar a la entidad estatal, en particular:

1. Omisiones en la consulta o en el procedimiento que corresponde llevar a la entidad adquirente.

2. Establecimiento de los requisitos habilitantes para participar en la negociación.

3. Estructuración de las condiciones para la participación en la rueda de negociación, las de la operación, su ejecución y pago; y en general en relación con ningún otro cuyo cumplimiento, estructuración y/o verificación corresponda a la entidad estatal como comitente vendedora y/o a su respectiva sociedad comisionista miembro de la Bolsa.

Una vez recibidas las solicitudes de parte de las entidades estatales, y agotado el plazo que se haya señalado en el aviso de convocatoria pública en el SECOP, la Bolsa procederá a convocar una rueda de selección objetiva de sociedades comisionistas miembros de la Bolsa, de conformidad con el siguiente artículo.

Artículo 3.6.3.1.4. Contenido del contrato de comisión. Los contratos de comisión para enajenación de bienes que reciban las sociedades comisionistas miembros de la Bolsa para actuar por cuenta de una entidad estatal deberán incluir como mínimo con lo siguiente:

1. El (Los) bien (es) a enajenar, con sus especificaciones esenciales incluyendo las cantidades, calidades y demás características de los mismos;

2. Identificación plena del (os) bien (es) objeto de enajenación por parte de la entidad estatal;

3. Determinación del avalúo comercial y del precio mínimo del (os) bien (es) objeto de enajenación, o la forma en que deberá realizarse y la determinación de la entidad estatal asumirá los gastos asociados a éste;

4. Valor de la comisión;

5. Forma y fecha de pago de la comisión;

6. Forma y fecha de pago del(os) bien(es) objeto de enajenación a través de la Bolsa;

7. Fecha, lugar y forma de entrega o prestación del (os) bien (es) objeto de enajenación a través de la Bolsa, los cuales deberán ser concordantes con lo establecido en la ficha técnica de la negociación, siendo viable hacer referencias a dicho documento para cumplir este requisito;

8. Determinación de la garantía que la entidad estatal suscribe a favor de la Bolsa, o de la entidad que realice la compensación y liquidación de las operaciones celebradas en virtud de la enajenación de bien (es) de entidades estatales, para asegurar el cumplimiento de la negociación realizada;

9. Declaración de la sociedad comisionista miembro de la Bolsa de cumplir con los requisitos habilitantes establecidos para la contratación;

10. La indicación sobre si el encargo efectuado podrá hacerse en una o varias operaciones;

11. Indemnizaciones, castigos o descuentos en el precio pactado por no cumplir el pago del precio del bien (es) enajenados en los términos establecidos en la negociación respectiva;

12. La manifestación expresa de la entidad estatal en la que se obliga a poner a la sociedad comisionista miembro de la Bolsa en condiciones de cumplir con las operaciones celebradas en virtud de la enajenación de bienes de entidades estatales, so pena de asumir o resarcir los costos, perjuicios y sanciones que sean impuestas a ésta;

13. Impuestos, tasas o contribuciones con que se grava la comisión y forma de pago de los mismos;

14. Impuestos, tasas o contribuciones con que se grava el pago de los bienes enajenados y forma de pago de los mismos;

15. Normas relativas a la obligación que tiene la entidad estatal de poner en condiciones a la sociedad comisionista miembro de la Bolsa de cumplir con la obligación de pago de tarifas de la Bolsa, de la entidad a través de la cual se realice la compensación y liquidación, y las demás que se generen con ocasión de la celebración de la operación;

16. Normas relativas a la obligación que tiene la entidad estatal de poner en condiciones a la sociedad comisionista miembro de la Bolsa de cumplir con la obligación de constitución, ajuste o sustitución de garantías, de conformidad con lo que determine la entidad a través de la cual se realice la compensación y liquidación de las operaciones celebradas.

La sociedad comisionista miembro de la Bolsa que actúe por cuenta de la entidad estatal deberá enviar a la Bolsa copia del contrato de comisión una vez sea suscrito y previo a la celebración de la rueda de negociación.

(…)

Sección Segunda. Rueda de Negociación

Artículo 3.6.3.2.1. Procedimiento aplicable. Para la celebración de la rueda de negociación se aplicará, en lo pertinente, el procedimiento y las normas establecidas en la Sección Cuarta del Capítulo Segundo del Título Sexto del Libro Tercero.

La Bolsa verificará el cumplimiento de establecido por el artículo 2.2.1.2.2.1.10 del Decreto 1082 de 2015 como requisito para la presentación de posturas en la rueda de negocios, así como de otros requisitos que establezca mediante Circular.

(...)

Sección Tercera. Compensación y Liquidación

(...)

Artículo 3.6.3.3.4. Procedimiento de aceptación de bienes en venta por cuenta de una entidad estatal. Los bienes muebles o inmuebles enajenados por cuenta de una entidad estatal se entregarán en el estado en que se encuentren al momento de la celebración de la operación y no podrá alegarse falta de ningún tipo de calidad ni el rechazo de los mismos siempre que:

1. Se haya otorgado a los potenciales compradores la oportunidad de examinar físicamente los bienes con anterioridad a la celebración de la operación; o,

2. Se haya descrito en la ficha técnica de negociación el estado de los bienes, caso en el cual no se aceptará ningún reclamo sobre elementos, riesgos, situaciones o cualquier otro hecho o clarificación realizada en la ficha técnica.

Artículo 3.6.3.3.5. Entrega de bienes inmuebles. Para efectos de dar cumplimiento a la obligación de entrega en operaciones que tengan por objeto la enajenación de bienes inmuebles, se seguirán las siguientes reglas:

1. El plazo para la firma de la escritura pública será hasta de cuarenta y cinco (45) días, contados a partir de la fecha de acreditación del pago total del precio de venta, en la Notaría de reparto correspondiente. En ningún caso se firmará escritura de venta antes del pago total del saldo, salvo cuando sea necesaria para la consecución del medio de pago a ser utilizado. En el evento de presentarse alguna circunstancia de caso fortuito o fuerza mayor, no imputable a ninguna de las partes, las mismas podrán de común acuerdo modificar la fecha de otorgamiento de la escritura pública, mediante documento debidamente suscrito por las partes.

2. La entrega material del inmueble será dentro de los treinta (30) días siguientes contados a partir de la fecha del registro previa presentación del certificado de tradición y libertad, en donde éste conste a nombre del comprador. La entidad estatal señalará en el pliego de condiciones la posibilidad de entregar el inmueble a paz y salvo, por concepto de impuestos y contribuciones, deudas de consumo o reinstalación de servicios públicos y administración inmobiliaria, hasta el día de la entrega real y material del mismo. Las deudas que se generen con posterioridad al registro del bien serán asumidas por el comprador.

PARÁGRAFO. El comprador contará con un término de cinco (5) días hábiles contados a partir de la entrega del bien para objetar la calidad del mismo, la cual únicamente podrá estar referida a hechos o situaciones que no hayan sido descritas en la ficha técnica de la negociación.

(...)

Sección Quinta. Incumplimiento

Artículo 3.6.3.5.1. Eventos de incumplimiento de la operación. Se declarará el incumplimiento de la operación en los siguientes casos:

1. Cuando se presente un rechazo de bienes de conformidad con el procedimiento descrito en la presente Sección.

2. Cuando no se presente la entrega o el otorgamiento de la escritura pública de los bienes dentro de los términos acordados por las partes y de acuerdo con lo señalado en el presente Reglamento.

3. Cuando el comprador rehúse o, por cualquier razón, no reciba los bienes sin someter el rechazo al procedimiento descrito en la presente Sección.

4. Cuando no se realice el pago en los términos inicialmente pactados.

5. Cuando no se dé cumplimiento a las condiciones de entrega y/o pago que sean fijados en la ficha técnica de negociación sin perjuicio de lo señalado en el numeral 7 del presente artículo.

6. Cuando no se paguen los impuestos, tasas, contribuciones o demás costos asociados a la tradición o entrega de los bienes enajenados.

7. Los que se encuentren en el reglamento, circulares o instructivos de la entidad a través de la cual se realice la compensación y liquidación de las operaciones.

En todo caso, el incumplimiento en la entrega o en el pago de una operación con múltiples entregas y fechas de pago no generará la resolución de la operación ni liberará a las partes de la operación ni las exonerará de seguir cumpliendo con las demás obligaciones pactadas.

(…)

Título Séptimo. Mercado de Comercialización entre Privados - MERCOP

Capítulo Primero. Generalidades

Sección Primera. Generalidades

Artículo 3.7.1.1.1. Concepto. A través del Mercado de Comercialización entre Privados, en adelante “MERCOP”, se celebrarán aquellas operaciones sobre los bienes o productos agropecuarios, agroindustriales u otros commodities y servicios que se encuentren inscritos en el SIBOL.

PARÁGRAFO: Siempre que en el presente Reglamento, en la Circular Única de la Bolsa o en los Instructivos Operativos que esta expida, se haga referencia o mención al Mercado de Físicos debe entenderse que es al Mercado de Comercialización entre Privados - MERCOP. (…)

Artículo 3.7.1.1.6. Compensación, Liquidación de las operaciones y administración de Garantías.

Las operaciones del MERCOP deberán compensarse y liquidarse a través del sistema de compensación y liquidación administrado por la Bolsa.

Las sociedades comisionistas miembros que celebren operaciones a las que se refiere el presente Título, estarán obligadas a constituir y ajustar las Garantías que resulten aplicables en los términos previstos en el presente Reglamento y en particular en el Libro Sexto.

Artículo 3.7.1.1.7. Tipos de procesos de negociación. Para la realización de las operaciones de enajenación o adquisición de bienes, productos, commodities y servicios en el MERCOP las sociedades comisionistas miembros podrán hacer uso de uno de los siguientes tipos de procesos, de conformidad con lo establecido en presente Reglamento:

1. Proceso de Negociación con Preselección Objetiva.

2. Proceso de Negociación Simple.

3. Proceso de Negociación Continuo.

4. Proceso de Negociación con Acuerdo Previo.

PARÁGRAFO. La Bolsa podrá establecer mediante Circular que las operaciones sobre determinados bienes, productos, commodities y servicios deban realizarse a través de un tipo de proceso de negociación específico.

Sección Segunda. Proceso de Negociación con Preselección Objetiva

Artículo 3.7.1.2.1. Objeto. Para la realización de las operaciones en el MERCOP, las sociedades comisionistas miembros podrán hacer uso del Proceso de Negociación con Preselección Objetiva.

El Proceso de Negociación con Preselección Objetiva será el proceso en el cual el cliente potencial de una sociedad comisionista miembro da inicio al mismo concurriendo directamente a la Bolsa, con el fin de realizar una serie de actos previos y preparatorios a la celebración de la operación, de conformidad con lo establecido en el presente Reglamento. En el Proceso de Negociación con Preselección Objetiva se realizarán las siguientes actividades:

1. Presentación de solicitud ante la Bolsa por parte del cliente potencial de la sociedad comisionista miembro, en la que manifiesta su intención seria y real de adquirir o enajenar un bien, producto, commodity o servicio, junto con:

1.1. Ficha Técnica del bien, producto, commodity o servicio objeto de la operación a celebrar, elaborada a partir de la Ficha SIBOL aprobada por el Comité de Estándares.

1.2. Ficha Técnica de Negociación respecto de la operación a celebrar: Documento a través del cual se delimita el objeto del encargo que se confiere a la sociedad comisionista compradora o vendedora, así como la forma de ejecutar el encargo conferido a través del contrato de comisión, las condiciones y obligaciones específicas que debe cumplir la sociedad comisionista vendedora o compradora, según corresponda, y su respectivo cliente, y todas las particularidades que el cliente pretenda hacer valer en la consecución del fin del proceso de adquisición o enajenación.

2. Publicación de los documentos relativos al proceso en la página de Internet de la Bolsa.

3. Aclaraciones sobre los documentos publicados, a partir de las solicitudes que en tal sentido formulen las sociedades comisionistas miembros interesadas en el proceso de negociación.

4. Selección objetiva de la sociedad comisionista miembro que actuará por cuenta del cliente potencial.

5. Habilitación objetiva de las sociedades comisionistas miembros que podrán participar por la punta contraria y de los clientes proveedores o clientes compradores, según corresponda, que podrán participar a través de las sociedades comisionistas miembros.

6. Celebración de la operación en la Rueda de Negocios. La operación solo podrá celebrarse en la Rueda de Negocios “X” días hábiles después de concluidos los actos preparatorios, conforme se disponga a través de Circular.

El Proceso de Negociación con Preselección Objetiva podrá tener inicio desde la actividad 4a o 5a, según solicite el cliente potencial; ésta última cuando el cliente ya haya seleccionado a la sociedad comisionista miembro que actuará por su cuenta en el MERCOP.

Artículo 3.7.1.2.2. Solicitud de Proceso de Negociación con Preselección Objetiva. El cliente que desee realizar una operación de enajenación o adquisición a través del Proceso de Negociación con Preselección Objetiva en el MERCOP deberá presentar a la Bolsa una solicitud mediante una comunicación escrita dirigida a la Bolsa, con la información necesaria para llevarlo a cabo. La Bolsa establecerá mediante Circular el contenido mínimo de la solicitud y de los documentos que la deben acompañar.

Cuando el cliente solicitante, interesado en el Proceso de Negociación con Preselección Objetiva ya cuente con la sociedad comisionista miembro que actuará por cuenta de él, la solicitud debe ser presentada por la sociedad comisionista miembro, acreditando en debida forma el encargo bajo contrato de comisión por cuenta del cliente.

La Bolsa dentro de los “X” (x) días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud, manifestará por escrito si la acepta o la rechaza, a su discreción, sin que deba motivarse el sentido de la decisión. El plazo se contará desde el momento en que la información requerida respecto de la solicitud esté completa. La Bolsa establecerá mediante Circular los días hábiles.

Una vez aceptada la solicitud por la Bolsa, ésta deberá publicar en su sitio de Internet la carta, la Ficha Técnica de Bienes, Productos, Commodities o Servicios, la Ficha técnica de Negociación preliminar y los demás documentos pertinentes, para dar inicio al proceso. El nombre del cliente solicitante será dado a conocer desde este momento a las sociedades comisionistas miembros.

La relación jurídica entre el cliente solicitante y la Bolsa se enmarca dentro del concepto de encargo y será de medio y no de resultado, y la Bolsa no tendrá ninguna responsabilidad por el resultado del proceso, ni cumplimiento de las operaciones resultantes del mismo; sin perjuicio del deber de la Bolsa de garantizar a quienes participan en los mercados y en el sistema de compensación y liquidación por ella administrados, y al público en general, condiciones suficientes de transparencia, honorabilidad y seguridad.

PARÁGRAFO PRIMERO. No se admitirá, en ninguna circunstancia, que las condiciones y requisitos que se establezcan en la solicitud y en los demás documentos que hacen parte de la misma, incluyan condiciones discriminatorias que tiendan a direccionar la operación o a limitar la participación del mercado, de tal manera que se afecte la pluralidad.

PARÁGRAFO SEGUNDO. La solicitud formulada por el cliente solicitante será una oferta comercial, en los términos del Código de Comercio.

PARÁGRAFO TERCERO. El cliente solicitante o sociedad comisionista miembro solicitante deberá pagar a la Bolsa una remuneración con ocasión del Proceso de Negociación con Preselección Objetiva en el momento de impartir el encargo, la cual será establecida por la Bolsa mediante Circular, indicando valor y oportunidad.

PARÁGRAFO CUARTO. Será responsabilidad de la Bolsa:

1. Gestionar la solicitud de conformidad con lo previsto en el Reglamento;

2. Revisar que la solicitud cumpla con los requisitos establecidos;

3. Verificar la capacidad legal del firmante de la solicitud;

4. En caso de que el cliente potencial sea proveedor, verificar que esté inscrito en el Sistema de Registro de Proveedores - SRP y de ser necesario cuente con la calidad de agente calificado, y;

5. Aplicar respecto del cliente solicitante los mecanismos de control de la Bolsa para la prevención de actividades delictivas.

PARÁGRAFO QUINTO. La Bolsa no asumirá ningún tipo de responsabilidad en relación con las labores que corresponda ejecutar al cliente potencial, en particular por:

1. El desconocimiento de los procedimientos internos de la Bolsa o de las normas aplicables a las operaciones del MERCOP que debe aplicar el cliente potencial.

2. El establecimiento de los requisitos adicionales para la selección objetiva de la sociedad comisionista miembro que actuará por su cuenta.

3. La estructuración de las condiciones y obligaciones especiales que deben cumplir las sociedades comisionistas miembros contrapartes y sus respectivos clientes para la participación en la Rueda de Negociación, y en general, por ningún otro aspecto cuyo cumplimiento, estructuración y/o verificación corresponda al cliente solicitante.

(...)

Artículo 3.7.1.2.5. Acreditación del cumplimiento de las condiciones a cargo de las sociedades comisionistas contrapartes y sus clientes. La Bolsa establecerá mediante Circular el procedimiento, oportunidad y término para que las sociedades comisionistas miembros que pretendan actuar como contrapartes, presenten la documentación para acreditar el cumplimiento de las condiciones de participación en la rueda de negociación, por parte de aquellas y de sus clientes, así como el procedimiento, oportunidad y término aplicable para la revisión de tal información y la corrección o subsanación de las deficiencias advertidas por la Bolsa.

De conformidad con lo anterior, tal procedimiento regulará por lo menos los siguientes aspectos:

1. Instrucciones que deberán ser atendidas por las sociedades comisionistas miembros para la revisión y presentación de la documentación que dé cuenta del cumplimiento de las condiciones de participación en la rueda de negociación, por parte de aquellas y de sus clientes.

2. Término para acreditar ante la Bolsa el cumplimiento, por parte de las sociedades comisionistas miembros y sus clientes, de las condiciones de participación en la rueda de negociación.

3. Procedimiento y términos para la revisión documental que hará la Bolsa de la información presentada por las sociedades comisionistas miembros, bajo su directa responsabilidad, para acreditar el cumplimiento de las condiciones de participación en la rueda de negociación.

4. Término y procedimiento para subsanar las deficiencias que advierta la Bolsa respecto de la información presentada para acreditar el cumplimiento de las condiciones de participación en la rueda de negociación.

5. Información al mercado de las sociedades comisionistas habilitadas como contrapartes.

En todo caso, las sociedades comisionistas miembros que actúen por cuenta de los clientes potenciales serán las únicas responsables de la debida y oportuna acreditación del cumplimiento de las Condiciones de Participación en la rueda de negociación.

Es responsabilidad exclusiva de las sociedades comisionistas contrapartes, verificar con anterioridad a la Rueda de Negociación el completo y debido cumplimiento de las condiciones de participación en la rueda de negociación, exigidas en la Ficha Técnica de Negociación respecto de aquellas, como de los potenciales clientes por cuenta de quienes actúan, situación que deberán certificar ante la Bolsa.

Igualmente, con anterioridad a la realización de la rueda de negociación, la Bolsa validará el cumplimiento de las condiciones de participación en la rueda de negociación por parte de las sociedades comisionistas miembros, mediante la revisión de los documentos que acrediten cada una de las citadas condiciones y, en todo caso, de acuerdo con lo que se disponga mediante Circular. En relación con las condiciones de participación en la rueda de negociación, establecidas por el cliente solicitante respecto del cliente contraparte, la Bolsa validará el cumplimiento de los mismos a través de una certificación remitida por la sociedad comisionista miembro y su respectivo cliente.

En caso de que no se presentan sociedades comisionistas miembros al proceso de habilitación o que ninguna de las presentadas cumpla con las condiciones exigidas, la Bolsa así lo informará, a través de su sitio de Internet, y dará por concluido el Proceso de Negociación con Preselección Objetiva.

PARÁGRAFO PRIMERO. Por el hecho de que una sociedad comisionista miembro se acredite frente a la Bolsa, se entenderá que es una manifestación de interés seria y real de participar en la rueda de negociación y que cuenta con el mandato del cliente para participar en la operación, bajo las condiciones publicadas y, para todos los efectos configura una oferta por el valor máximo de compra, o mínimo si es de venta, establecido en la Ficha Técnica de Negociación, según corresponda. La oferta se torna irrevocable una vez la Bolsa ha validado la debida acreditación del cumplimiento de las condiciones de participación a cargo de la sociedad comisionista miembro y su respectivo cliente.

En consecuencia, si la sociedad comisionista miembro que se encuentra habilitada para ingresar postura en la Rueda de Negociación no lo hace, se entenderá que su postura corresponde al valor máximo de compra o mínimo si es de venta, según corresponda de la oferta de venta o de compra establecido por el cliente solicitante a través de la respectiva Ficha Técnica de Negociación.

Si ninguna de las sociedades comisionistas de bolsa habilitadas presenta postura, se entenderá que todas han ingresado de manera simultánea, con postura por el valor máximo de compra o mínimo si es de venta, según corresponda, de la operación establecido por el cliente solicitante en la Ficha Técnica de Negociación, configurándose así un Conforme Simultáneo. La Bolsa establecerá mediante Circular el procedimiento para la adjudicación en estos casos.

PARÁGRAFO SEGUNDO. En caso de que la Bolsa llegase a advertir el incumplimiento de alguna Condición de Participación en la Rueda de Negociación, ya sea por cuenta de la sociedad comisionista o de su cliente, con posterioridad a la celebración de la operación y previo al inicio de la ejecución de la misma, se anulará la operación celebrada.

Anulada la operación, y si así lo requiere la contraparte, se ofrecerá el negocio a la sociedad comisionista miembro participante de la Rueda de Negociación que haya presentado la segunda postura más favorable, quien podrá negarse a celebrar la operación, caso en el cual se acudirá a la siguiente sociedad comisionista miembro y así sucesivamente hasta agotar la totalidad de oferentes. Cuando por cualquier razón no sea posible hacer esta adjudicación se deberá realizar una nueva Rueda de Negociación, siempre y cuando así lo solicite la sociedad comisionista contraparte, efecto para el cual deberá surtirse nuevamente lo dispuesto en el artículo 3.7.1.2.6. del presente Reglamento.

Sección Tercera. Proceso de Negociación Simple

Artículo 3.7.1.3.1. Objeto. Para la realización de las operaciones en el MERCOP, las sociedades comisionistas miembros podrán utilizar el Proceso de Negociación Simple.

A través del Proceso de Negociación Simple la sociedad comisionista miembro, actuando por cuenta de su cliente, da inicio al proceso para la celebración de una posible operación, mediante la presentación de una solicitud a la Bolsa para que publique en su página de Internet la intención seria y real de adquirir o enajenar bienes, productos, commodities o servicios, de conformidad con lo establecido en el presente Reglamento.

En el Proceso de Negociación Simple se realizarán las siguientes actividades:

1. Presentación de solicitud ante la Bolsa por parte de la sociedad comisionista miembro, en la que manifiesta su intención seria y real de adquirir o enajenar un bien, producto, commodity o servicio, junto con:

1.1. La indicación de la Ficha SIBOL aprobada por el Comité de Estándares del bien, producto, commodities o servicio, objeto de la operación a celebrar.

1.2. La Ficha Técnica de Negociación Simple: Es el documento a través del cual se establecen las condiciones propias de la operación que se deben cumplir respecto del negocio a celebrar. Dichas condiciones estarán limitadas a las autorizadas por la Bolsa mediante Circular.

1.3. En caso de existir un acuerdo previo, informarlo junto con todas las condiciones del mismo, de conformidad con lo establecido en el presente Reglamento.

2. Publicación de los documentos relativos al proceso en la página de Internet de la Bolsa.

3. Fecha de celebración de la operación. La operación solo podrá celebrarse en la rueda de negocios correspondiente a la fecha “X” días hábiles después de publicada la solicitud en el sitio de Internet de la Bolsa. Los días serán establecidos por la Bolsa mediante Circular.

Artículo 3.7.1.3.2. Solicitud de Proceso de Negociación Simple. La sociedad comisionista miembro que desee realizar una operación de enajenación o adquisición a través del Proceso de Negociación Simple en el MERCOP deberá presentar a la Bolsa una solicitud en tal sentido, mediante una comunicación escrita dirigida a la Bolsa, con la información necesaria para llevarla a cabo. La Bolsa establecerá mediante Circular el contenido mínimo de la solicitud, el mecanismo de presentación y los plazos a que hubiere lugar.

La Bolsa procederá a revisar si la solicitud cumple o no con los requisitos establecidos en el presente Reglamento y mediante Circular, y a más tardar dentro de los “X” (x) días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud procederá de la siguiente forma:

1. Si cumple: Publicará la solicitud junto con los documentos que la conforman en la página de Internet, indicando fecha de la rueda en que deberá celebrarse la operación.

2. No cumple: Informará a la sociedad comisionista miembro para que la subsane en lo que corresponda y, de ser el caso, reiniciará el proceso.

La Bolsa no tendrá ninguna responsabilidad por el resultado del proceso, ni por el cumplimiento de las operaciones resultantes del mismo. Sin perjuicio del deber de la Bolsa de garantizar, a quienes participan en los mercados y en el sistema de compensación y liquidación por ella administrados y al público en general, condiciones suficientes de transparencia, honorabilidad y seguridad.

PARÁGRAFO PRIMERO. No se admitirá en ninguna circunstancia que las condiciones y requisitos que se establezcan en la solicitud y en los demás documentos que hacen parte de la misma, incluyan condiciones discriminatorias que tiendan a direccionar la operación o a limitar la participación del mercado, de tal manera que se afecte la pluralidad.

PARÁGRAFO SEGUNDO. Una vez publicada la solicitud formulada por la sociedad comisionista miembro solicitante será una oferta comercial, en los términos del Código de Comercio.

PARÁGRAFO TERCERO. La sociedad comisionista miembro solicitante deberá pagar a la Bolsa una remuneración con ocasión del Proceso de Negociación Simple, la cual será establecida por la Junta Directiva de la Bolsa y constará mediante Circular.

(…)

Sección Cuarta. Proceso de Negociación Continuo

Artículo 3.7.1.4.1. Objeto. Para la realización de las operaciones en el MERCOP, las sociedades comisionistas miembros podrán utilizar el Proceso de Negociación Continuo.

El Proceso de Negociación Continuo aplicará respecto de aquellos productos, bienes, commodities y servicios inscritos en el SIBOL y que se encuentren clasificados por la Bolsa como de presencia bursátil mínima.

El Proceso de Negociación Continuo permitirá a las sociedades comisionistas miembros celebrar operaciones en la Rueda de Negocios, mediante el ingreso de posturas de adquisición y de enajenación, sin que medie ningún requisito previo para su realización, y bajo condiciones estandarizadas propias de la operación que se deben cumplir respecto del negocio a celebrar, establecidas por la Bolsa mediante Circular.

Se entenderá por presencia bursátil la frecuencia con la que se realicen operaciones en el MERCOP, teniendo en cuenta un mínimo de volumen y de operaciones, calculados por la Bolsa según lo establecido mediante Circular. Los productos, bienes, commodities y servicios se clasificarán de acuerdo con un criterio mínimo de presencia bursátil establecido mediante Circular, para que puedan ser objeto del Proceso de Negociación Continuo.

El mínimo de volumen y de operaciones para el cálculo de presencia bursátil y el mínimo de presencia bursátil establecidos a través de Circular, para la clasificación de los productos, bienes, commodities y servicios, serán revisados anualmente para su calibración por parte de la Dirección de Analítica de la Bolsa, o quien haga sus veces.

El cálculo de la presencia bursátil se realizará en forma trimestral, en el transcurso de los meses de enero, abril, julio y octubre. Por lo tanto, el resultado de la reclasificación estará vigente durante un trimestre.

Sin perjuicio de lo anterior, la Bolsa podrá establecer por Circular períodos mayores para el cálculo, indicando en forma clara y expresa el período, su frecuencia y su entrada en vigencia.

La clasificación de los bienes, productos, commodities y servicios de acuerdo con su presencia bursátil, una vez realizado el cálculo, será informada por la Bolsa a través de Boletín Informativo, en el cual se divulgará la fecha a partir de la cual procederá el cambio, indicando cuales tienen la presencia bursátil mínima requerida para ser negociados a través del Proceso de Negociación Continuo.

Las fuentes de información admisibles para efectos del cálculo de la presencia bursátil serán:

1. La Bolsa a través de las operaciones que sean celebradas y registradas a través de ésta y por el Registro de Facturas.

2. Las fuentes de información provenientes de entidades públicas o privadas distintas a la Bolsa; por ejemplo, las agremiaciones que calculen periódicamente y publiquen precios y volúmenes de los bienes, productos, commodities y servicios que tengan Ficha SIBOL.

Los bienes, productos, commodities y servicios inscritos en el SIBOL que vayan a ser negociados por primera vez en la Bolsa podrán iniciar su negociación a través del Proceso de Negociación Continuo y mantendrán esta posibilidad hasta que cumplan con un período completo de negociación exigido para su cálculo, de acuerdo con lo previsto en el presente artículo.

Sin perjuicio de lo anterior, una sociedad comisionista miembro podrá llevar a cabo la negociación de un bien, producto, commodity o servicio de presencia bursátil mínima a través de los otros procesos de negociación autorizados en el presente Reglamento para el MERCOP, cuando su cliente así lo solicite.

(...)

Capítulo Segundo. Operaciones del MERCOP

Sección Primera. Clasificación y condiciones de operaciones sobre bienes, productos, commodities y servicios

Artículo 3.7.2.1.1. Clasificación de las operaciones. Las operaciones del MERCOP se clasifican así:

1. Operaciones sobre disponibles: serán las operaciones sobre los bienes, productos o commodities objeto de negociación en el MERCOP, cuya entrega deba efectuarse dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la fecha en que se realizó la operación. Las operaciones sobre disponible podrán celebrarse con o sin Garantías, de conformidad con lo establecido al celebrarse la operación y previa autorización del cliente en tal sentido.

2. Operaciones forward: serán las operaciones sobre los bienes, productos o commodities objeto de negociación en el MERCOP cuya entrega deba efectuarse después de los treinta (30) días calendario siguientes a la fecha en que se realizó la operación. Las operaciones forward podrán celebrarse con o sin Garantías, de conformidad con lo establecido al celebrarse la operación y previa autorización del cliente en tal sentido.

Aquellas operaciones del MERCOP que comprendan varias entregas cuyos plazos sean unos inferiores y otros superiores a treinta (30) días calendario, serán entendidas como operaciones forward.

3. Operaciones sobre servicios: serán las operaciones sobre servicios cuya prestación se realiza durante y dentro de un plazo de tiempo determinado.

Artículo 3.7.2.1.2. Mecanismos de posturas, de puja y/o de adjudicación. Las posturas que se ingresen en la Rueda de Negocios para la realización de operaciones en el MERCOP deberán expresar los parámetros que señale la Bolsa mediante Circular, de conformidad con el proceso de negociación utilizado.

Ingresada la postura, procederá a exponerse al público según la metodología de exposición prevista para la Metodología de negociación de mercado serializado en el presente Reglamento y fijada mediante Circular.

La adjudicación de las posturas se hará a quien manifieste su conformidad con la misma, o, presentada una puja, a quien ofrezca el mayor precio unitario por compra, y viceversa.

Artículo 3.7.2.1.3. Facultad especial de la Bolsa. La Bolsa, en cumplimiento de su obligación de velar porque las operaciones se ejecuten dentro de las condiciones pactadas, se reserva la facultad de solicitar discrecionalmente a las sociedades comisionistas miembros que actúen como compradores o vendedores o a sus clientes, la información relacionada con el estado y cumplimiento de las actividades ejecutadas en relación con la operación celebrada, ello sin perjuicio de la responsabilidad que en virtud del contrato de comisión les asiste a las sociedades comisionistas miembros frente a la Bolsa y a sus respectivos clientes.

Se entiende que, para todos los efectos legales, el cliente por el sólo hecho de impartir una orden autoriza y reconoce esta facultad de la Bolsa.

Artículo 3.7.2.1.4. Cantidad. Las cantidades en las operaciones en el MERCOP deberán ser pactadas en unidades de medida que sean de uso común para cada bien, producto o commodity, de conformidad con lo señalado en la respectiva Ficha SIBOL.

A su vez y en relación con las operaciones sobre servicios, éstas deberán ser pactadas de conformidad con lo señalado en la respectiva Ficha SIBOL.

Artículo 3.7.2.1.5. Adiciones. En todas las operaciones que se lleven a cabo a través MERCOP se podrá pactar la entrega o recibo de cantidades adicionales a la cantidad base sobre la cual se negocia a cargo de una de las puntas, que se denomina el aceptante, y a favor de la otra, que se denomina el oferente.

La Bolsa establecerá, mediante Circular, en cada caso las Garantías que deberán constituir las partes en las operaciones que incluyan la posibilidad de realizar adiciones.

La posibilidad de entrega o recibo de cantidades adicionales y las condiciones de la misma, deberán anunciarse en la oportunidad que corresponda, conforme al siguiente procedimiento:

1. Identificación del tipo de proceso de negociación a través del cual se realice la operación, así:

1.1. En el Proceso de Negociación con Preselección Objetiva y en el Proceso de Negociación Simple: En la información contenida en la Ficha Técnica de Negociación.

1.2. En el Proceso de Negociación Continuo: Al momento de ingresar la postura en la Rueda de Negocios.

1.3. En el Proceso de Negociación con Acuerdo Previo: En la información que se remita a la Bolsa informando el acuerdo previo.

2. Definición de aspectos relevantes como:

2.1. Quién podrá ejercer el derecho.

2.2. La fecha máxima para su ejercicio, que no podrá ser inferior al número de días hábiles establecidos vía Circular antes de la fecha fijada para el cumplimiento de la obligación de entrega.

2.3. El porcentaje máximo que podrá adicionarse sobre la cantidad objeto de la operación, que en ningún caso podrá exceder el porcentaje máximo establecido por la Bolsa mediante Circular para el bien, producto, commodity o servicio objeto de la operación y;

2.4. Si la adición implica el pago de un valor adicional por parte del oferente al aceptante por contar con el derecho a solicitar la adición de la operación celebrada.

PARÁGRAFO. De no indicarse nada en la oportunidad correspondiente según lo establecido en el presente artículo, se entenderá que en la operación no procede la realización de adiciones y no será posible establecerla con posterioridad.

Pactada la adición, aun cuando no se ejerza, las partes intervinientes en la operación deberán pagar a la Bolsa la tarifa que se determine para tal efecto, de conformidad con lo señalado en el artículo 1.6.7.1 del presente Reglamento.

Las cantidades adicionadas deberán cumplir con todas las condiciones establecidas en la operación, incluyendo el precio y la fecha de entrega.

La sociedad comisionista miembro que pueda ejercer el derecho de adición deberá informar a la sociedad comisionista contraparte en la operación su decisión de hacer uso del derecho de adición en el término máximo establecido al celebrar la operación, y a la Bolsa, en el número de días hábiles establecidos vía Circular, antes de la fecha fijada para el cumplimiento de la obligación de entrega de la operación. Si vencido este plazo no informa su decisión, se considerará que el oferente no hizo uso del derecho de adición y en consecuencia el aceptante quedará liberado de las obligaciones correspondientes a dicho derecho.

Artículo 3.7.2.1.6. Precio. El precio de las operaciones deberá ser pagado en moneda legal colombiana y podrá pactarse bajo cualquiera de las siguientes modalidades:

1. Precio determinado: Es aquel que acuerdan expresamente las partes una vez conformada la operación.

2. Precio determinable: Es aquel en el que para su determinación es necesario la aplicación futura de parámetros objetivos y claros definidos en la oportunidad que corresponda según el Proceso de Negociación a través del cual se realice la operación.

Dichos parámetros deberán someterse a lo que sobre el particular haya sido aprobado previamente por la Bolsa a través de Circular y estar definidos a partir de un precio de referencia o a partir de un índice publicados por la Bolsa o por otra entidad ampliamente reconocida en el mercado nacional e internacional, para una fecha previamente determinada según se pacte en la operación.

Asimismo, podrá pactarse el derecho para una de las partes de la operación de fijar el precio en un momento posterior a la celebración de la operación, pero anterior a la fecha de cumplimiento, utilizando alguno de los criterios establecidos anteriormente. En estos casos, la puja se realizará con base en la prima o descuento al precio o valor de referencia.

PARÁGRAFO PRIMERO. El precio de la operación podrá pactarse en moneda legal colombiana o en dólares de los Estados Unidos de América. Cuando el precio se pacte en dólares de los Estados Unidos de América deberá pagarse en moneda legal colombiana, utilizando para ello la Tasa de Cambio Representativa del Mercado vigente para la fecha de conversión acordada al momento de celebrar la operación.

PARÁGRAFO SEGUNDO. El valor final de la operación se determinará mediante su liquidación definitiva, la cual ponderará, entre otras materias, las bonificaciones, castigos, tolerancias y el precio.

Artículo 3.7.2.1.7. Anticipos del pago precio. En las operaciones celebradas en el MERCOP podrán acordarse anticipos del pago del precio de la operación. Para el efecto, será un anticipo el giro en dinero o entrega en especie que realiza la sociedad comisionista compradora, con el fin de que sea entregado a la sociedad comisionista vendedora en la operación, en forma previa a la recepción parcial o total de los bienes, productos o commodities, o a la prestación del servicio a título de anticipo, para que el cliente vendedor los aplique y destine exclusivamente a cubrir los costos necesarios para asegurar la producción de los bienes, productos, commodities o para la prestación de los servicios objeto de la operación, y su cumplimiento en las condiciones pactadas.

En caso de anticipos deberán tenerse en cuenta las siguientes reglas:

1. Los anticipos en especie deben corresponder a insumos físicos o productivos de cualquier clase, necesarios para la producción de los bienes, productos o commodities, o para la prestación de los servicios objeto de la operación.

2. Los insumos objeto de anticipo deben contar con Ficha SIBOL y contar con un precio de referencia. En ausencia del precio de referencia en la Ficha SIBOL, el precio puede ser determinado a partir de cotizaciones comerciales aceptadas por las partes intervinientes en la operación.

3. Los anticipos en dinero o los anticipos en especie deben estar claramente establecidos en la Ficha Técnica de Negociación, previo a celebrar la operación, o al momento de ingresar la postura en la Rueda de Negocios, cuando no exista Ficha Técnica de Negociación, indicando el plazo para la entrega del anticipo, su monto, si es en dinero, o la especie y cantidad. En todo caso, la sociedad comisionista vendedora podrá renunciar a los anticipos en el momento de la celebración de la operación en la rueda, y será un criterio de adjudicación cuando un vendedor ofrezca un precio igual al anterior, pero sin anticipos. No obstante, no habrá lugar a pujar el valor de los anticipos.

4. La entrega del anticipo en dinero o en especie acordada en una operación en el MERCOP deberá realizarse a través del Sistema de Compensación y Liquidación de la Bolsa en la forma y términos que establezca mediante Circular.

5. El plazo para la entrega del anticipo podrá ser objeto de prórroga por acuerdo entre las partes. La Bolsa establecerá mediante Circular la forma y términos para solicitar y autorizar la prórroga.

6. Cuando la operación celebrada prevea anticipos y los mismos no se cumplan en el plazo establecido, será una causal de incumplimiento de la operación de conformidad con el numeral 4o del artículo 3.7.2.1.4.6 del presente Reglamento.

7. El valor del anticipo en especie deberá ser menor a la parte del precio pagado en dinero.

PARÁGRAFO. La Bolsa revisará que las condiciones para la celebración de operaciones con anticipos de pago del precio se cumplan en la forma y términos indicados en el presente artículo y, en caso de no cumplirse, no se permitirá la celebración de la operación con anticipo del precio.

Sección Segunda. Calidad y bonificaciones o castigos

Artículo 3.7.2.2.1. Calidad. Las operaciones del MERCOP se entenderán realizadas de conformidad con las calidades y especificaciones establecidas en la respectiva ficha técnica del bien, producto o commodities, según hayan sido fijadas al momento de su inscripción en el SIBOL, y con las establecidas por las partes al momento de celebrar la operación de conformidad con lo señalado en el artículo 1.4.5.4. del presente Reglamento.

Los bienes, productos o commodities negociados serán de obligatorio recibo siempre que se encuentren dentro de las calidades establecidas en la respectiva ficha técnica o de las establecidas por las partes al efectuar la operación, según sea el caso.

Las entregas que no cumplan con la calidad establecida en la negociación se regirán por lo dispuesto en el artículo 3.7.2.1.3.6 del presente Reglamento.

Sin perjuicio de lo anterior y de conformidad con lo previsto en el numeral 2o del literal b) del artículo 3.2.3.3.1 del presente Reglamento, será susceptible de modificar la calidad de los bienes, productos o commodities, pactada en una operación siempre que la nueva calidad se encuentre establecida en la Ficha Técnica de que trata el artículo 1.4.5.4. del presente Reglamento, se solicite en forma previa al cumplimento de la operación y bajo las siguientes reglas:

1. Autorización automática de modificación de la calidad:

Corresponderá a una modificación de la calidad, catalogada como menor, de acuerdo con lo establecido por la Bolsa mediante Circular. Para el efecto, las sociedades comisionistas intervinientes en la operación presentarán a la Bolsa, de común acuerdo, la solicitud escrita indicando la nueva calidad y acreditando la condición de que se trata de una modificación caracterizada como menor, dentro del plazo previsto establecido por la Bolsa e indicando cuál de las partes intervinientes en la operación asumirá los costos por el cambio solicitado.

Recibida la solicitud, la Bolsa revisará que se trate de un cambio menor en la calidad, que se presentó dentro del plazo y solicitado de común acuerdo; y de ser así, autorizará la modificación de la calidad; y en caso contrario la rechazará. Cuando la Bolsa rechace el cambio en la calidad, las sociedades comisionistas intervinientes en la operación deberán entregar y recibir la calidad del bien, producto o commodities inicialmente prevista en la misma.

2. Autorización especial de modificación de la calidad:

2.1. Corresponderá a una modificación en la calidad del bien, producto o commodities, catalogado como especial de acuerdo con lo establecido por la Bolsa mediante Circular. La modificación de la calidad debe obedecer a una circunstancia sobreviniente y no prevista en el momento celebrar la operación. Dicha circunstancia deberá ser informada y sustentada ante la Bolsa en la forma, plazo y términos que establezca mediante Circular, junto con la solicitud de modificación de la calidad del bien, producto o commodities.

2.2. La modificación de la calidad, mediante autorización especial, se podrá solicitar a la Bolsa:

2.2.1. Mediante comunicación suscrita, de común acuerdo entre las sociedades comisionistas intervinientes en la operación y sus respectivos clientes compradores y vendedores, ajustando el precio inicialmente pactado y cuál de las partes intervinientes en la operación asumirá los costos por el cambio solicitado,

2.2.2. Mediante acuerdo directo celebrado a través del Comité Arbitral entre las sociedades comisionistas intervinientes en la operación, previo a las fechas de cumplimiento de las obligaciones y de acuerdo con las disposiciones que sobre el particular contenga el presente Reglamento y la Circular.

2.3. Recibida la solicitud, la Bolsa revisará que la circunstancia de hecho sobreviniente esté debidamente acreditada y que cumpla con los requisitos establecidos mediante Circular; y de ser así, autorizará la modificación de la calidad del bien, producto o commodities.

En todo caso, la Bolsa se reserva el derecho de no autorizar el cambio de la calidad solicitado, cuando a su juicio, el mismo no cumpla con los requisitos establecidos, o cuando concluya que de autorizarla se podría afectar la seriedad o seguridad del mercado. Cuando la Bolsa rechace el cambio en la calidad del bien, producto o commodity, los miembros intervinientes deberán entregar y recibir la calidad inicialmente prevista establecida en la operación.

3. Las modificaciones en la calidad del bien, producto o commodity una vez autorizadas por la Bolsa, se procederá a cambiar los registros en los sistemas de la Bolsa, indicando la nueva calidad a entregar, como el ajuste al precio inicialmente pactado y la parte que lo asume y a informar a la entidad a través de la cual se realice la compensación y liquidación.

4. La Bolsa establecerá mediante Circular la tarifa que deberán pagar las sociedades comisionistas miembros por al trámite de modificación de la calidad.

Artículo 3.7.2.2.2. Bonificaciones o penalizaciones. En las operaciones del MERCOP se podrá pactar la aplicación de bonificaciones o penalizaciones como un porcentaje a aplicar sobre el precio del bien, producto, commodity o servicio pactado en la operación.

La posibilidad de aplicar bonificaciones o penalizaciones y, las condiciones respectivas, se fijarán en la oportunidad que corresponda según el Tipo de Proceso de Negociación a través del cual se realice la operación, así:

1. En el Proceso de Negociación con Preselección Objetiva y en el Proceso de Negociación Simple: En la información contenida en la Ficha Técnica de Negociación.

2. En el Proceso de Negociación Continuo: Al momento de ingresar la postura en la Rueda de Negocios.

3. En el Proceso de Negociación con Acuerdo Previo: Al momento de informar a la Bolsa sobre el acuerdo previo.

La Bolsa establecerá mediante Circular los parámetros generales que deberán tenerse en cuenta para la aplicación de bonificaciones y penalizaciones, según el tipo de bien, producto, commodity o servicio objeto de negociación, teniendo en cuenta para ello criterios de oportunidad, eventos y calidad.

Dentro del término y a través del mecanismo establecido mediante Circular, las partes informarán a la Bolsa los valores a aplicar como resultado de la aplicación de bonificaciones o penalizaciones. La Bolsa procederá a incorporarlos en los registros de la operación y a realizar el ajuste al precio inicialmente pactado. De no informarlo, la Bolsa presumirá que no hay lugar a la aplicación de bonificaciones ni penalizaciones.

En aquellos casos en que las partes no estén de acuerdo en si deben aplicarse o no las bonificaciones o las penalizaciones pactadas, o en el monto final de las mismas, la sociedad comisionista miembro que actúe como vendedora deberá remitir a la Bolsa un muestreo representativo de los bienes, productos o commodities objeto de entrega, o los documentos que acrediten la calidad en la prestación del servicio, para que ésta determine la procedencia de su aplicación, conforme con el procedimiento y dentro del término que para el efecto establezca la Bolsa mediante Circular, so pena de entenderse que se trata de una penalización y la misma era procedente; o, que se trata de una bonificación y la misma no era procedente.

En aquellos casos en que el valor por concepto de bonificaciones o penalizaciones no sea pagado o aplicado en los términos y condiciones establecidos en el presente Reglamento, se declarará el incumplimiento de la operación, de conformidad con lo señalado en el artículo 3.7.2.1.4.7. del presente Reglamento.

PARÁGRAFO. Si procediendo la penalización, el comprador no la aplica sobre el precio y paga el precio pleno, se entenderá para todos los efectos que renunció a su aplicación y no procederá reclamación alguna. En igual sentido, si procediendo una bonificación y la operación se cumple por el precio inicialmente pactado sin bonificación y el vendedor no la reclama dentro del día hábil siguiente, se entenderá para todos los efectos que renunció a su aplicación y no procederá reclamación alguna.

Sección Tercera. De la entrega

Artículo 3.7.2.3.1. Entrega. La obligación de entregar, derivada de las operaciones celebradas en el MERCOP, se ejecutará de conformidad con lo pactado en la operación, teniendo en cuenta los siguientes lineamientos. En la oportunidad correspondiente, de acuerdo al Proceso de Negociación que se utilice para celebrar la operación, se deberá indicar:

1. En relación con la entrega de bienes, productos y commodities: Si la entrega deberá hacerse en el lugar de origen o de destino, indicando el sitio de entrega o recibo. En aquellos eventos en que no se indique si la entrega se realizará en lugar de origen o de destino, se presumirá que ésta debe hacerse en lugar de origen.

La entrega de bienes, productos y commodities podrá realizarse en Colombia o en el exterior.

Para las entregas en el exterior, la Bolsa establecerá mediante Circular las reglas aplicables con base en una Convención Internacional reconocida por Colombia, incluyendo lo relativo a las distintas fases del proceso de transporte elegido y las condiciones acordadas para la entrega de las mercancías.

Cuando la entrega se realice en el exterior será responsabilidad de las partes intervinientes el cumplimiento de las disposiciones legales en relación con exportación de bienes y el Régimen de Cambios Internacionales vigentes en Colombia, como del país en donde se realice la entrega.

2. En relación con la prestación de servicios: El sitio en Colombia en que se deben prestar los servicios o el sitio en Colombia desde el cual se autoriza la prestación de los mismos, si ello aplicare.

Artículo 3.7.2.3.2. Operaciones para entrega en lugar de origen. Se entiende por entrega en el lugar de origen cuando al momento de celebrar la operación se establece que la sociedad comisionista vendedora cumple con la entrega en el lugar donde se encuentran los bienes, productos o commodities y es ella quien informa el sitio de entrega.

Cuando en la operación se haya convenido la entrega en lugar de origen dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la celebración de la operación, la sociedad comisionista vendedora deberá informar a la sociedad comisionista compradora y a la Bolsa, por cualquier medio escrito y a más tardar dentro del día hábil siguiente a la fecha en que se realizó la operación, el sitio exacto en donde se encuentran los bienes, productos o commodities, a menos que dicha información haya sido suministrada durante la complementación de la operación.

Cuando en la operación se haya convenido la entrega en lugar de origen con un plazo superior al que se refiere el inciso anterior, esta comunicación deberá enviarse a más tardar tres (3) días hábiles anteriores a la fecha pactada para el inicio de la entrega de los bienes, productos o commodities.

La información a que se refiere el inciso anterior deberá suministrarse a través de una comunicación documental, indicando además la ciudad, dirección, localización exacta del lugar en donde se entregarán los bienes, productos o commodities y los días de que dispone para su retiro después de recibida la comunicación.

Artículo 3.7.2.3.3. Operaciones para entrega en destino. Se entiende por entrega en destino cuando al momento de celebrar la operación se establece que la sociedad comisionista vendedora cumple con la entrega de los bienes, productos o commodities en el lugar donde informe la sociedad comisionista compradora.

Cuando en la operación se haya convenido la entrega en destino de los bienes, productos o commodities dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la celebración de la operación, la sociedad comisionista compradora deberá comunicar por escrito a la sociedad comisionista vendedora y a la Bolsa, a más tardar al día hábil siguiente a la celebración de la operación, la dirección exacta del sitio donde deberán entregar los bienes, productos o commodities objeto de la operación, a menos que dicha información haya sido suministrada durante la complementación de la operación.

Cuando en la operación se haya convenido la entrega en destino con un plazo superior al que se refiere el inciso anterior, esta comunicación deberá enviarse por escrito tres (3) días hábiles anteriores a la fecha pactada para el inicio de la entrega de los bienes, productos o commodities.

En aquellos casos en que la comunicación de que trata el presente artículo no sea remitida por la sociedad comisionista vendedora, se presumirá que la entrega debe ser efectuada en el lugar de origen.

PARÁGRAFO. Cuando la operación tenga por objeto la prestación servicios siempre se entenderá que el mismo debe realizarse en el sitio de destino.

Artículo 3.7.2.34.- Modificación a los sitios de entrega o de prestación del servicio. De conformidad con lo previsto en el numeral 1o del literal b) del artículo 3.2.3.3.1 del presente Reglamento solo podrá modificarse el sitio de entrega de bienes, productos o commodities o para la prestación del servicio, en adelante “sitio de entrega” pactado en la operación cuando se solicite con antelación a la fecha de cumplimiento de la operación y cumpla con lo establecido a continuación.

La autorización de la modificación del sitio de entrega procederá bajo siguientes reglas:

1. Autorización automática de modificación del sitio de entrega: Corresponderá a una modificación del sitio de entrega catalogado como menor, de acuerdo con lo establecido por la Bolsa mediante Circular. Para el efecto, las sociedades comisionistas intervinientes en la operación presentarán a la Bolsa dentro del plazo establecido por ella, de común acuerdo, la solicitud escrita indicando el nuevo sitio de entrega y acreditando la condición de que se trata de una modificación caracterizada como menor e indicando cuál de las partes intervinientes en la operación asumirá los costos por el cambio solicitado.

Recibida la solicitud, la Bolsa revisará que se trate de un cambio menor en el sitio de entrega, presentado dentro del plazo y solicitado de común acuerdo; y de ser así, autorizará la modificación del sitio de entrega; y en caso contrario la rechazará. Cuando la Bolsa rechace el cambio de sitio de entrega, los miembros intervinientes deberán entregar y recibir en el sitio inicialmente previsto, en el día establecido en la operación.

2. Autorización especial de modificación del sitio de entrega:

2. 1. Corresponderá a una modificación del sitio de entrega catalogado como especial, de acuerdo con lo establecido por la Bolsa mediante Circular. La modificación del sitio de entrega debe obedecer a una circunstancia sobreviniente y no prevista en el momento de celebrar la operación. Dicha circunstancia deberá ser informada y sustentada ante la Bolsa en la forma y términos que establezca mediante Circular, junto con la solicitud de modificación del sitio de entrega.

2. 2. La modificación del sitio de entrega, mediante autorización especial, se podrá solicitar a la Bolsa:

2.2.1. Mediante comunicación suscrita, de común acuerdo entre las sociedades comisionistas intervinientes en la operación y sus respectivos clientes compradores y vendedores, ajustando el precio inicialmente pactado en la parte que corresponda del valor del flete según la tabla publicada por el Ministerio de Transporte, cuando se trate de recorridos allí establecidos o del mercado si corresponde a recorridos que no se encuentren allí fijados;

2.2.2. Mediante acuerdo directo celebrado a través del Comité Arbitral entre las sociedades comisionistas intervinientes en la operación, previo a las fechas de cumplimiento de las obligaciones y de acuerdo con las disposiciones que sobre el particular contenga el presente Reglamento y la Circular.

2.3. Recibida la solicitud, la Bolsa revisará que la circunstancia de hecho sobreviniente esté debidamente acreditada y que cumpla con los requisitos establecidos mediante Circular; y de ser así, autorizará la modificación del sitio de entrega.

En todo caso, la Bolsa se reserva el derecho de no autorizar el cambio de sitio de entrega solicitado, cuando a su juicio, el mismo no cumpla con los requisitos establecidos, o cuando concluya que de autorizarla se podría afectar la seriedad o seguridad del mercado. Cuando la Bolsa rechace el cambio de sitio de entrega, los miembros intervinientes deberán entregar y recibir en el sitio inicialmente previsto y el día establecido en la operación.

3. Una vez autorizadas las modificaciones de sitio de entrega por la Bolsa, se procederá a cambiar los registros en los sistemas de la Bolsa, indicando el nuevo sitio de entrega y a informar a la entidad a través de la cual se realice la compensación y liquidación.

4. La Bolsa establecerá mediante Circular la tarifa que deberán pagar las sociedades comisionistas miembros por el trámite de modificación de sitio de entrega.

PARÁGRAFO PRIMERO. En todo caso, las partes sólo podrán modificar los sitios de entrega de las operaciones sin que sea posible modificar los bienes, productos commodities y servicios objeto de las mismas, el precio o la cantidad ni la fecha de pago, sin perjuicio de lo previsto en los artículos 3.7.2.1.1.5 y 3.7.2.1.4.2 del presente Reglamento.

PARÁGRAFO SEGUNDO. Podrán pactarse ajustes al precio en razón de la modificación planteada, derivados de los mayores o menores costos en que incurra(n) la(s) parte(s) y que afecten el desarrollo inicialmente pactado para la operación, tales como transporte. Deberá indicarse claramente qué parte de la operación asumirá dichos costos.

PARÁGRAFO TERCERO. La modificación a las condiciones de entrega prevista en el presente artículo requiere de la autorización expresa y escrita de los clientes de las partes intervinientes en la operación y, en consecuencia, éstos se obligan frente a las sociedades comisionistas miembros de la Bolsa a cubrir los costos asociados por el uso de este mecanismo, sin perjuicio de la obligación que les asiste a estas últimas de realizar los pagos a que haya lugar.

PARÁGRAFO CUARTO. Toda entrega de bienes, productos, commodities o servicios dentro de los términos acordados por las partes según el procedimiento establecido en el presente artículo obligará al comprador a recibirla y a pagar el precio correspondiente a las unidades efectivamente entregadas o al servicio efectivamente prestado, según corresponda.

PARÁGRAFO QUINTO. Cuando las modificaciones a las operaciones generen a cargo de las partes intervinientes la obligación de ajuste de Garantías según lo previsto en el presente Reglamento, éstas deberán ser ajustadas en el término que se establezca para tal efecto.

Artículo 3.7.2.3.5. Aceptación. Los bienes, productos, commodities y servicios objeto de las operaciones se entenderán aceptados al vencimiento de los términos establecidos para su rechazo, sin que se haya presentado un rechazo en los términos establecidos en el presente título, sin perjuicio de lo establecido en el inciso cuarto del artículo 3.7.2.1.4.1 del presente Reglamento.

Artículo 3.7.2.3.6. Procedimiento en caso de rechazo por calidad en operaciones sobre bienes, productos o commodities. Las sociedades comisionistas miembros que actúen en el MERCOP podrán rechazar, total o parcialmente, los bienes, productos y/o commodities que no cumplan con las calidades pactadas en el momento de realizar la operación, siempre que no se haya previsto un tratamiento específico en materia de penalizaciones por calidad o se excedan los límites previstos en dicha materia.

La sociedad comisionista miembro que actúe como compradora deberá manifestar por escrito el rechazo a la sociedad comisionista miembro que actúe como vendedora, y deberá informarlo a la Bolsa, precisando las cantidades sobre las cuales recae el rechazo y en qué consiste la inconformidad en materia de calidad.

Para estos efectos deberá atenderse a las siguientes reglas:

1. El rechazo deberá plantearse dentro del término establecido por la Bolsa mediante Circular, el cual podrá variar atendiendo a criterios tales como el tipo de bienes, productos o commodities, o cualquier otro criterio que haga justificable suponer que es necesario establecer reglas especiales para determinar el momento en el cual se verifica su calidad.

2. Corresponderá a las partes intervinientes en la operación determinar cuál de ellas ejercerá la custodia sobre los bienes, productos o commodities objeto de rechazo. Si no hubiere acuerdo al respecto, será ejercida por la sociedad comisionista miembro que actúe como vendedora, labor que podrá ejercer directamente o encargarla a los almacenes o bodegas expresamente autorizados por la Bolsa para tal efecto.

3. Si las partes intervinientes en la operación están de acuerdo en las causales de rechazo, los bienes, productos o commodities objeto de rechazo serán sustituidos dentro de los términos que determine la Bolsa mediante Circular. En caso contrario, deberá efectuarse un muestreo representativo de los bienes, productos o commodities sobre los cuales recae el rechazo, por cualquiera de los siguientes medios:

3.1. Directamente por la Bolsa o un tercero designado para tal efecto, en los sitios que se determine mediante Circular.

3.2. Muestreo realizado conjuntamente por ambas partes intervinientes en la operación, respecto de lo cual se dejará constancia en un documento en el que conste el sitio donde se realiza el muestreo, la población sobre la cual se realiza el muestreo, la metodología utilizada para realizar el muestreo, una descripción de los bienes, productos o commodities que componen la muestra. La muestra deberá enviarse a la Bolsa inmediatamente sea realizado el muestreo. La copia del acta deberá ser enviada a la Bolsa el mismo día de la realización del muestreo, sin perjuicio de que el original del acta y el muestreo sean recibidos con posterioridad.

Recibida la muestra, la Bolsa, directamente o por intermedio de un tercero, realizará el análisis de la misma con la finalidad de determinar si ésta cumple con las calidades pactadas, únicamente respecto de las causales de rechazo que se hayan informado a la Bolsa en el documento a que se refiere el segundo inciso del presente artículo. Una vez se cuente con el resultado del análisis, la Bolsa informará a las sociedades comisionistas miembros intervinientes en la operación el resultado de dicho dictamen, señalando que el mismo es inapelable y precisando si la causal de rechazo era procedente o no, para lo cual se procederá de la siguiente manera:

3.2.1. En caso de encontrarse que la causal de rechazo era procedente, la sociedad comisionista miembro que actúe como vendedora deberá sustituir el bien, producto o commodity dentro del término que fije la Bolsa mediante Circular para tal efecto, con ajuste a lo que sobre el particular se determina para la pérdida de los bienes, productos o commodities más adelante. Asimismo, correrán a cargo del vendedor los costos derivados del muestreo y de los análisis a que haya lugar y no tendrá derecho a reclamar los costos de bodegaje si ha incurrido en ellos.

3.2.2. En caso de encontrarse que la causal de rechazo no era procedente, la sociedad comisionista miembro que actúe como compradora deberá recibir el bien, producto o commodity inmediatamente, asumiendo todos los gastos en que eventualmente haya debido incurrir el vendedor para su custodia y con ocasión del rechazo, así como los demás asociados al muestreo y los análisis a que haya lugar.

4. Tratándose de bienes, productos o commodities perecederos, siempre que el vendedor haya debido enajenar los mismos para prevenir su deterioro, situación que previamente debe comunicar al comprador y a la Bolsa, además de lo anterior, el comprador deberá asumir la diferencia entre el precio pactado y el precio recibido por el vendedor, cuando éste último sea inferior y sea representativo de los precios de mercado, así como todos los gastos transaccionales en que haya debido incurrir que no se encuentren previstos dentro de dicho precio, que al efecto acredite el vendedor.

En caso de que no lo haya enajenado, el comprador deberá recibirlo en el estado en que se encuentre, siempre que se hayan adoptado medidas tendientes a mantener el estado de los bienes, productos o commodities y que su deterioro no fuera resistible. En este último caso, deberá informar a la Bolsa y a su contraparte en la operación las medidas que utilizó para la conservación de los bienes, productos o commodities, así como los costos en que incurrió los cuales deberán ser asumidos por el comprador.

5. La enajenación a cualquier título, de bienes, productos o commodities no perecederos que hayan sido objeto de rechazo se considerará como un incumplimiento en cabeza de la sociedad comisionista que los enajene, siempre que no haya habido un pronunciamiento al respecto por parte de la Bolsa.

6. En cualquier caso, la enajenación o cualquier hecho o acto que imposibilite la toma de muestras de conformidad con el procedimiento descrito en el presente artículo será de riesgo de quien ejerza la custodia, quien asumirá la pérdida, y se presumirá que la causal de rechazo era procedente o no, según quien ejerza dicha custodia.

7. Los eventos que causen la pérdida de los bienes, productos o commodities con posterioridad a la toma de muestras se regirán por las siguientes reglas:

7.1. Si se determina que la causal de rechazo no era procedente:

7.1.1. Si la pérdida es imputable principalmente a la culpa del vendedor, independientemente de quien ejerza la custodia, ésta correrá con cargo a éste y deberá entregar el bien, producto o commodity en los mismos términos que si la causal de rechazo hubiera sido procedente;

7.1.2. Si la pérdida es imputable principalmente a la culpa del comprador, independientemente de quien ejerza la custodia, ésta correrá con cargo a éste, no habrá lugar a la sustitución de los bienes, productos o commodities y la obligación de entrega se entenderá cumplida, debiendo el comprador pagar el precio pactado;

7.1.3. Si la pérdida se presenta por un hecho ajeno a las partes que pueda ser catalogado como eximente de responsabilidad según lo dispuesto en el artículo 3.7.2.1.4.6 del presente Reglamento, independientemente de quien ejerza la custodia, la pérdida será a cargo del comprador, no habrá lugar a la sustitución de los bienes, productos o commodities y la obligación de entrega se entenderá cumplida, debiendo el comprador pagar el precio pactado.

7.2. Si se determina que la causal de rechazo era procedente:

7.2.1. Si la pérdida es imputable principalmente a la culpa del vendedor, independientemente de quien ejerza la custodia, ésta correrá con cargo a éste, y deberá proceder a la sustitución de los bienes, productos o commodities en los términos que determine la Bolsa;

7.2.2. Si la pérdida es imputable principalmente a la culpa del comprador, independientemente de quien ejerza la custodia, tal pérdida correrá con cargo a éste, no habrá lugar a la sustitución de los bienes, productos o commodities y la obligación de entrega se entenderá cumplida, debiendo el comprador pagar el precio pactado;

7.2.3. Si la pérdida se presenta por un hecho ajeno a las partes que pueda ser catalogado como eximente de responsabilidad según lo dispuesto en el artículo 3.7.2.1.4.6 del presente Reglamento, independientemente de quien ejerza la custodia, la pérdida será a cargo del vendedor y deberá entregar el bien, producto o commodity en los términos que determine la Bolsa.

8. Cuando se trate de una pérdida parcial de los bienes, productos o commodities, se aplicarán para la proporción perdida las mismas reglas de asunción del riesgo previstas anteriormente para pérdida total de las mercancías. El procedimiento de aceptación o rechazo continuará para aquella parte de las mercancías que se conserve.

El rechazo parcial no exime al comprador de pagar la cantidad que no sea objeto de rechazo. Cuando se esgriman dos (2) o más causales de rechazo, se aplicarán las reglas previstas en el presente artículo de manera individual respecto de cada causal de rechazo pudiendo, si es el caso, ordenar la sustitución de parte de los bienes, productos o commodities y ordenando la aceptación de la otra parte.

Artículo 3.7.2.3.7. Procedimiento en caso de rechazo por calidad en operaciones sobre servicios:

Las sociedades comisionistas miembros que actúen en el MERCOP podrán rechazar, total o parcialmente, los servicios que no cumplan con las calidades pactadas en el momento de realizar la operación, siempre que no se haya previsto un tratamiento específico en materia de penalizaciones por calidad o se excedan los límites previstos en dicha materia.

La sociedad comisionista miembro que actúe como compradora deberá manifestar por escrito el rechazo a la sociedad comisionista miembro que actúe como vendedora, y deberá informarlo a la Bolsa, precisando en relación con los Servicios recibidos sobre los cuales recae el rechazo y en qué consiste la inconformidad en materia de calidad de prestación del servicio respecto de los acuerdos de niveles de servicio.

Para estos efectos deberá atenderse a las siguientes reglas:

1. El rechazo deberá plantearse dentro del término establecido por la Bolsa mediante Circular, el cual podrá variar atendiendo a criterios tales como el tipo de servicios o cualquier otro criterio que haga justificable suponer que es necesario establecer reglas especiales para determinar el momento en el cual se verifica su calidad.

2. Si las partes intervinientes en la operación estuvieren de acuerdo, se procederá de conformidad con lo establecido en las condiciones de celebración de la operación, para el caso de incumplimiento en los niveles de servicios acordados, de la siguiente forma:

2.1. Si se hubiere previsto una sanción de tipo económico a favor de la parte compradora de los servicios y a cargo de la parte vendedora-prestadora de los servicios, ésta deberá pagar dicha sanción en la forma y términos previstos y acreditar frente a la Bolsa el cumplimiento de dicha obligación; y la parte vendedora-prestadora de los servicios deberá adoptar los correctivos necesarios para cumplir con los niveles de servicios acordados.

2.2. Si el incumplimiento en los niveles de servicios acordados fuere causal para dar por terminada la prestación de los servicios, se procederá a declarar incumplida la operación correspondiente, de acuerdo con lo dispuesto sobre el particular en el artículo 3.7.2.1.4.7. del presente Reglamento. En caso de que existan penalizaciones a cargo de la parte incumplida, ésta deberá pagar y acreditar frente a la Bolsa el cumplimiento de dicha obligación. El incumplimiento será informado a las autoridades correspondientes.

3. Si las partes intervinientes no estuvieren de acuerdo en el rechazo manifestado por la parte compradora en relación con la calidad en la prestación de un servicio, se procederá de conformidad con lo establecido en las condiciones de celebración de la operación, para el caso de discrepancia frente al incumplimiento en los niveles de servicios acordados.

Artículo 3.7.2.3.8. Tolerancias en cantidad. La tolerancia será entendida como la posibilidad de entregar o recibir una cantidad superior o inferior a la pactada en la operación dentro de los límites fijados por la Bolsa mediante Circular, que atenderán a factores inherentes del bien, producto o commodity o a su naturaleza misma. Existirán dos clases de tolerancia en cantidad, a saber:

1. Margen de Tolerancia Forzoso: Es la posibilidad de entregar y recibir una cantidad superior o inferior, establecida como un rango de variación posible sobre la cantidad pactada en la operación, en razón a las características propias del bien, producto o commodities, tales como humedad, hidratación, presión y altura. El Margen de Tolerancia Forzosa implica que:

1.1. Deberá hacer parte de la caracterización del bien, producto o commodity en la Ficha Técnica correspondiente.

1.2. No será negociable, como tampoco renunciable.

1.3. La entrega dentro de los límites establecidos en el Margen de Tolerancia Forzoso se entenderá como una entrega válida, obligará al comprador a recibirla y no dará lugar ajuste alguno de las obligaciones de pago a cargo del comprador respecto de la cantidad efectivamente entregada.

2. Margen de Tolerancia Especial: Es la posibilidad de entregar y recibir una cantidad superior o inferior a la pactadas inicialmente en la operación sobre aquellos bienes, productos o commodities que la Bolsa haya señalado expresamente mediante Circular que admiten la aplicación de dicha figura, previa recomendación del Comité de Estándares. Para aplicar el Margen de Tolerancia Especial, se deberá proceder como se indica a continuación:

2.1. En el momento de informar las condiciones de la operación de acuerdo con Tipo de Proceso de Negociación que se utilice, se deberá hacer explícito por la sociedad comisionista que da inicio al proceso de negociación si acepta o no el Margen de Tolerancia Especial y la operación a celebrarse deberá respetar dicha decisión.

La posibilidad de establecer si se acepta o no el Margen de Tolerancia Especial deberá anunciarse en la oportunidad que corresponda según el Tipo de Proceso de Negociación a través del cual se realice la operación, así:

2.1.1. En el Proceso de Negociación con Preselección Objetiva y en el de Negociación Simple: En la información contenida en la Ficha Técnica de Negociación.

2.1.2. En el Proceso de Negociación Continuo: Al momento de la celebración de la operación, dentro del pregón.

2.1.3. En el Proceso de Negociación con Acuerdo Previo: En la información que se remita a la Bolsa informando el acuerdo previo.

En aquellos casos en que se renuncie a la aplicación del Margen de Tolerancia Especial, una vez adjudicada la operación en tal condición, se entenderá que únicamente procede la obligación de entregar y el derecho de recibir la cantidad exacta pactada en la operación, sin que sea admisible entregar cantidades mayores o menores, sin perjuicio del Margen de Tolerancia Forzoso.

Acordada en el Proceso de Negociación de la operación el Margen de Tolerancia Especial, una vez adjudicada la operación, la entrega dentro de los límites fijados por la Bolsa mediante Circular no requiere de autorización y se entenderá como una entrega válida, obligará al comprador a recibirla y dará lugar al ajuste de las obligaciones de pago a cargo del comprador respecto de la cantidad efectivamente entregada.

Las partes intervinientes en la operación informarán a la Bolsa las cantidades efectivamente entregadas y recibidas para lo de su competencia, dentro del término que se fije mediante Circular.

En ningún caso se entenderá que la tolerancia constituye una opción a favor de alguna de las partes, y no puede confundirse con lo previsto en el presente Reglamente en relación con “Adiciones”.

Bajo ninguna circunstancia, el Margen de Tolerancia Especial puede ser entendido como una forma admisible de modificar las operaciones realizadas a través del MERCOP y de afectar la transparencia y libre concurrencia.

PARÁGRAFO. La Bolsa establecerá mediante Circular las tarifas correspondientes al trámite de modificación de la cantidad por solicitud de las partes dentro el Margen de Tolerancia Especial.

Artículo 3.7.2.3.9. Pago. El plazo o fecha de pago será acordado de manera clara y libremente por las partes en el Proceso de Negociación de la operación y podrá hacerse antes de la entrega, con la entrega o después de la entrega.

La Bolsa podrá estandarizar mediante Circular plazos de pago aplicables al MERCOP, atendiendo las características del mercado y autorizar que, para efectos de la liquidación de la operación, los clientes giren o reciban directamente hacia y desde las cuentas de compensación de la Bolsa.

El pago deberá realizarse mediante las instrucciones que para tal efecto señale la Bolsa a través de Circular y de Instructivo Operativo. La Bolsa calculará el valor de giro correspondiente y lo informará a las sociedades comisionistas participantes en la operación.

Sin perjuicio de lo anterior, para el establecimiento de las obligaciones de pago, el valor final de la liquidación de las operaciones atenderá a los siguientes criterios:

1. Deberá establecerse la cantidad efectivamente entregada.

2. Deberá determinarse por lo menos de manera general la calidad de las cantidades efectivamente entregadas. De no existir un rechazo por calidad en los términos previstos en el presente título, se entenderá que las cantidades entregadas cumplen con las calidades establecidas en la ficha técnica o al momento de celebrar la operación.

3. Se harán los ajustes al precio pactado en la operación basándose en las bonificaciones o penalizaciones pactadas.

4. Se procederá a calcular el valor de giro que corresponda a partir de la aplicación de las normas descritas anteriormente.

Sección Cuarta. Cumplimiento

Artículo 3.7.2.4.1. Cumplimiento de las operaciones. Todas las operaciones celebradas a través del MERCOP de la Bolsa deberán ser cumplidas por las sociedades comisionistas miembros que actúen en éstas, de conformidad con los términos acordados en la operación, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 3.7.2.1.3.4 y 3.7.2.1.4.2 del presente Reglamento.

La verificación del cumplimiento de las operaciones será efectuada por la Bolsa en su calidad de administradora del sistema de compensación y liquidación de las operaciones.

La sociedad comisionista compradora informará a la Bolsa, por el medio que se determine mediante Circular, si la entrega fue realizada de conformidad con los términos pactados en la operación.

El incumplimiento de los términos convenidos deberá ser informado a la Bolsa a más tardar dentro de los “x” días calendario siguientes al plazo de entrega. En caso de no informarse, la Bolsa presumirá que la operación fue cumplida en los términos pactados.

Para la verificación del cumplimiento de entrega, la Bolsa podrá solicitar a las partes todos los documentos que considere pertinentes, los cuales deberán ser remitidos en un plazo no superior a “x” días calendario.

PARÁGRAFO. Las sociedades comisionistas miembros podrán dar cumplimiento a la operación en cuanto a la entrega, por fuera de los mecanismos previstos por la Bolsa como administradora del sistema de compensación y liquidación de las operaciones, siempre que así se prevea en el presente Reglamento.

Cuando en razón a expresas disposiciones legales la sociedad comisionista miembro utilice a terceros para dar cumplimiento a la operación, no se entenderá que se encuentre delegando su profesionalismo ni actuando en contra del régimen legal que regula su actividad.

Las operaciones sobre los bienes, productos, commodities y servicios objeto de negociación en el MERCOP deberán cumplir con la normativa vigente de obligatoria observancia que regule entre otros su comercio y/o fabricación.

Artículo 3.7.2.4.2. Cumplimiento extemporáneo de las operaciones. Las sociedades comisionistas miembros podrán solicitar cumplimiento extemporáneo de las obligaciones derivadas de las operaciones celebradas en el MERCOP; lo anterior podrá implicar el anticipo o aplazamiento del cumplimiento de las mismas, efecto para el cual deberán someterse a lo establecido en el presente Reglamento.

En ningún caso el cumplimiento extemporáneo de las obligaciones podrá ser inferior o superior a los plazos establecidos por la Bolsa mediante Circular para cada uno de los bienes, productos o commodities.

Artículo 3.7.2.4.3. Procedimiento para el cumplimiento extemporáneo de las operaciones. Las sociedades comisionistas miembros que requieran utilizar el mecanismo de cumplimiento extemporáneo de las operaciones en el MERCOP, deberán atender el siguiente procedimiento:

1. La correspondiente solicitud deberá presentarse por cualquiera de los siguientes medios:

1.1. Comunicación radicada en la Bolsa a más tardar el día de cumplimiento de la obligación, antes de la hora que fije la Bolsa mediante Circular, suscrita por las dos (2) sociedades comisionistas miembros intervinientes en la operación.

1.2. Envío de un correo electrónico dirigido a la instancia que determine la Bolsa, el cual deberá ser confirmado por el mismo medio por la sociedad comisionista miembro contraparte de la solicitante en la operación.

Ambos correos deberán haber sido recibidos por la instancia que determine la Bolsa en el correo electrónico que se informe a través de Boletín Informativo, a más tardar el día de cumplimiento de la obligación antes de la hora que se fije mediante Circular.

En caso de que la Bolsa reciba comunicaciones separadas, la información contenida en cada una deberá corresponder de manera exacta; en caso de que no se cumpla esta condición, se entenderá rechazada la solicitud sin que la Bolsa deba declararlo expresamente.

2. Para efectos de solicitar la autorización a que se ha hecho referencia, las sociedades comisionistas miembros que intervengan en la operación deberán contar con la autorización de sus clientes. Por lo anterior, con la solicitud de cumplimiento extemporáneo de las obligaciones derivadas de las operaciones celebradas en el MERCOP se deberá adjuntar la autorización otorgada para tal fin por los clientes, quienes se obligan frente a las sociedades comisionistas miembros a cubrir los costos asociados por el uso de este mecanismo. En la solicitud respectiva, deberá indicarse:

2.1. La fecha en que se dará cumplimiento extemporáneo de la operación, la cual no podrá ser superior a “x” días hábiles posteriores a la fecha de cumplimiento pactada al momento de la celebración de la operación.

Deberá establecerse de manera clara la fecha en que deba realizarse el pago; en aquellos casos en que no se señale nada al respecto, se presumirá que la fecha de pago será la misma establecida al momento de celebrar la operación.

2.2. La definición de cuál de las dos (2) sociedades comisionistas miembros solicita inicialmente la aplicación del mecanismo de cumplimiento extemporáneo y cuál de ellas asumirá los costos de su utilización, que para el efecto fije la Junta Directiva y sean comunicados a través de Circular, así como el pago de una suma de dinero que se liquidará en la forma que determine la Bolsa mediante Circular.

2.3. La manifestación por parte de las sociedades comisionistas miembros que intervengan en la operación, en caso de que se autorice por parte de la Bolsa el cumplimiento extemporáneo, de que cumplirán los requisitos y procedimientos que establezca la Bolsa en relación con la compensación y liquidación de las operaciones.

Una vez aceptado por la Bolsa el cumplimiento extemporáneo solicitado, ésta informará de tal situación a las sociedades comisionistas miembros que intervengan en la operación.

PARÁGRAFO. Las obligaciones de cualquier naturaleza que deban ser cumplidas por las sociedades comisionistas miembros como consecuencia de la solicitud de cumplimiento extemporáneo de operaciones en el MERCOP, deberán llevarse a cabo dentro de los nuevos plazos previstos para el cumplimiento de las obligaciones, caso contrario en el cual, se tendrá como incumplida la operación y procederá la declaratoria de incumplimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3.7.2.1.4.7. del presente Reglamento.

Artículo 3.7.2.4.4. Procedimiento para prórroga del plazo de cumplimiento de las operaciones. Las sociedades comisionistas miembros intervinientes en una operación realizada en el MERCOP podrán solicitar, por una sola vez, la prórroga del plazo inicialmente establecido para el cumplimiento de la operación, con una antelación de al menos “X” días hábiles al vencimiento del plazo inicial, siempre que la prórroga no supere el plazo máximo señalado en este artículo y las Garantías otorgadas amparen el cumplimiento de la obligación por el plazo adicional.

La solicitud de prórroga debe ser formulada de común acuerdo entre las sociedades comisionistas miembros intervinientes en la operación, en la forma, términos y horario que establezca la Bolsa mediante Circular. El acuerdo entre los miembros intervinientes de la operación podrá lograrse a través del Comité Arbitral o por fuera de dicho escenario. En la solicitud se debe indicar la nueva fecha de cumplimiento de la operación, la cual podrá ser:

1. En operaciones con entrega disponible: Hasta t + “X”, y

2. En operaciones forward: Hasta un t + “X”. No obstante, cuando la entrega deba realizarse en el exterior, el plazo máximo de la prórroga podrá ser de hasta t + “X”.

En donde “t” es la fecha de cumplimiento inicial, convenida al momento de la celebración de la operación y los días “X” serán comunes establecidos por la Bolsa mediante Circular.

Para efectos de solicitar la autorización de prórroga, las sociedades comisionistas miembros que intervengan en la operación deberán contar con la autorización de sus clientes. Por lo anterior, con la solicitud de prórroga de las obligaciones derivadas de las operaciones celebradas en el MERCOP, se deberá adjuntar la autorización otorgada para tal fin por los clientes respectivos, quienes se obligan frente a las sociedades comisionistas miembros a cubrir los costos asociados por el uso de este mecanismo y a mantener las Garantías requeridas por la Bolsa.

Las sociedades comisionistas intervinientes en la operación objeto de prórroga, podrán acordar que la sociedad comisionista miembro que origina la prórroga del plazo, pagué una suma de dinero a la sociedad comisionista que acepta la prórroga, la cual deberá ser informada en la solicitud de prórroga en forma clara y determinada. Dicha suma será pagada en la nueva fecha fijada para el cumplimiento de la operación, antes del cierre del cumplimiento de ese día, y será liquidada vía compensación de obligaciones en dinero.

Una vez aceptada la prórroga solicitada por la Bolsa, ésta informará a las sociedades comisionistas miembros que intervengan en la operación, registrará en sus sistemas el nuevo plazo y emitirá el comprobante de transacción correspondiente.

La Bolsa establecerá mediante Circular la tarifa correspondiente al trámite de prórroga, la cual estará a cargo de la sociedad comisionista que origina la prórroga, salvo que en la solicitud se informe algo distinto.

Artículo 3.7.2.4.5. Sustitución del cliente. Cuando por circunstancias sobrevinientes y no previstas la sociedad comisionista requiera sustituir al cliente y en consecuencia modificar en tal sentido los datos registrados en la complementación respecto del cliente inicial, se procederá como se indica a continuación; la sociedad comisionista miembro deberá solicitar a la Bolsa la sustitución del cliente y para tal efecto deberá tener cuenta:

1. La sustitución debe obedecer a una circunstancia sobreviniente y no prevista en el momento de celebrar la operación.

2. La sustitución debe ser solicitada y sustentada por escrito ante la Bolsa en la forma, términos y plazo que se establezca mediante Circular.

3. Cuando en el MERCOP se solicite la sustitución del cliente vendedor, se deberán cumplir con las siguientes condiciones especiales:

3.1. Cuando el cliente a sustituir sea el cliente vendedor en su condición de proveedor y éste haya sido objeto de habilitación objetiva dentro del Proceso de Negociación con Preselección Objetiva, el proveedor sustituto debe cumplir con los mismos requisitos inicialmente establecidos.

3.2.A la solicitud de cambio de proveedor debe acreditarse que el cliente proveedor sustituto conoce y acepta las condiciones del negocio inicial, sin reserva alguna.

3.3. En caso de que existan anticipos recibidos por el proveedor a sustituir, la sustitución solo podrá ser autorizada por la Bolsa, cuando el proveedor sustituido haya devuelto el anticipo.

Cuando el anticipo sea en especie, este deberá ser devuelto en la misma especie y calidad o por su equivalente en dinero, mediante entrega que haga el proveedor sustituido al proveedor sustituto, en la forma y términos que establezca la Bolsa mediante Circular.

3.4. Cuando la operación sea el resultado de un Proceso de Negociación con Preselección Objetiva con habilitación del proveedor, la Bolsa deberá informar a la sociedad comisionista compradora acerca de la autorización de la sustitución del cliente vendedor, indicando que el mismo cumple las condiciones requeridas; y la sociedad comisionista compradora no podrá oponerse a dicha sustitución. En los demás casos no habrá lugar a informar a la sociedad comisionista compradora.

4. Cuando en el MERCOP se solicite la sustitución del cliente comprador, se deberán cumplir las siguientes condiciones especiales:

4.1. Cuando el cliente a sustituir sea el cliente comprador y éste haya sido sujeto de habilitación objetiva dentro del Proceso de Negociación con Preselección Objetiva, el comprador sustituto debe cumplir con los mismos requisitos inicialmente establecidos.

4.2. A la solicitud de cambio de cliente comprador debe acreditarse que el cliente comprador sustituto conoce y acepta las condiciones del negocio inicial sin reserva alguna.

4.3. En caso de que existan anticipos pagados por el comprador a sustituir, la sustitución solo podrá ser autorizada por la Bolsa cuando el comprador sustituto haya pagado el anticipo al comprador sustituido. Cuando el anticipo sea en especie, este deberá ser devuelto en la misma especie y calidad o por su equivalente en dinero, mediante entrega que haga el comprador sustituto al comprador sustituido, en la forma y términos que establezca la Bolsa mediante Circular.

5. En caso de que existan Garantías constituidas por el cliente sustituido, las mismas se mantendrán afectas al cumplimiento de la operación, hasta tanto no sean sustituidas por el cliente sustituto y, en caso de ser necesario, serán ejecutadas y liquidadas conforme a lo previsto en el presente Reglamento en casos de incumplimiento.

6. No habrá lugar a solidaridad alguna entre el cliente sustituido y sustituto, en relación con el cumplimiento de la operación, sin perjuicio de lo establecido en relación con las Garantías.

7. Deberán realizarse los cambios en los sistemas de la Bolsa, en el sentido de registrar al nuevo cliente comprador o vendedor y emitir el nuevo comprobante de la transacción correspondiente. En el caso en que el comprobante de transacción ya se haya entregado al cliente, la sociedad comisionista miembro de la Bolsa deberá entregar el comprobante que dé cuenta de la sustitución del cliente de la operación y solicitará al cliente sustituido la devolución del mismo para su anulación. En caso de no ser entregado por parte del cliente sustituido, la sociedad comisionista miembro deberá dejar constancia de tal hecho y confirmar por medio escrito al cliente inicial de que ha sido sustituido.

8. La Bolsa establecerá mediante Circular las tarifas correspondientes al trámite de sustitución de clientes.

PARÁGRAFO. En todo caso, la Bolsa se reserva el derecho de rechazar la sustitución del cliente cuando a su juicio el mismo no cumpla con los requisitos antes establecidos. Cuando la Bolsa rechace la sustitución del cliente, las sociedades comisionistas miembros deberán cumplir la operación en los términos inicialmente informados.

Artículo 3.7.2.4.6. Eventos de incumplimiento. Las siguientes son casuales de incumplimiento de las operaciones celebradas en el MERCOP y generarán la declaratoria de incumplimiento de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 3.7.2.1.4.7. del presente Reglamento:

1. Cuando se presente un rechazo de los bienes, productos, commodities o servicios objeto de las operaciones, en los términos previstos en el presente título, sin que los mismos sean sustituidos satisfactoriamente dentro del término establecido por la Bolsa para tal efecto.

2. Cuando no se presente la entrega de los bienes, productos, commodities o servicios objeto de la respectiva operación en los términos acordados por las partes, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 3.7.2.1.3.4, 3.7.2.1.4.2 y 3.7.2.1.4.4 del presente Reglamento.

3. Cuando el comprador rehúse o, por cualquier razón, no reciba los bienes, productos o commodities o servicios objeto de la operación sin someterse el rechazo al procedimiento previsto en el artículo 3.7.2.1.3.5 del presente Reglamento.

4. Cuando no se realice el pago en los términos pactados en la operación, excepto lo previsto en los artículos 3.7.2.1.3.4, 3.7.2.1.4.2 y 3.7.2.1.4.4. del presente Reglamento.

5. Cuando no se realice el pago de las bonificaciones o penalizaciones pactados al momento de realizar la operación, en los términos previstos en el artículo 3.7.2.1.2.2. del presente Reglamento.

6. Cuando los bienes, productos, commodities o servicios sean enajenados sin atender a los parámetros establecidos en el procedimiento de aceptación o rechazo previsto en el artículo 3.7.2.1.3.6. del presente Reglamento.

7. Cuando se incumplan las obligaciones contraídas en ejercicio del mecanismo de cumplimiento extemporáneo y de la prórroga del plazo previstos en los artículos 3.7.2.1.4.2 y 3.7.2.1.4.4 respectivamente del presente Reglamento.

8. Cuando no se constituyan o ajusten las Garantías conforme lo disponga el presente Reglamento y las normas que lo desarrollen.

9. Cuando se incumplan los acuerdos alcanzados directamente entre las partes o a través de Comité arbitral, dentro del procedimiento previo a la declaratoria de incumplimiento de la operación, y;

10. Los demás que se encuentren previstos en el presente Reglamento.

PARÁGRAFO. Cuando se presente alguna de las causales de incumplimiento descritas en el presente artículo se surtirá el procedimiento previo a la declaratoria de incumplimiento previsto en el artículo 3.7.2.1.4.7. del presente Reglamento.

Artículo 3.7.2.4.7. Procedimiento previo a la declaratoria de incumplimiento. Cuando la sociedad comisionista miembro cumplida considere que se ha presentado una de las causales de incumplimiento previstas en el artículo 3.7.2.1.4.6. del presente Reglamento, podrá activar el procedimiento previo a la declaratoria de incumplimiento, en cuyo caso se procederá de la siguiente manera:

1. La sociedad comisionista cumplida deberá solicitar a la Bolsa la declaratoria de incumplimiento de la operación una vez presentada la causal de incumplimiento y en todo caso antes de la finalización del término de acreditación del recibo de la entrega o prestación en la que se haya presentado el incumplimiento. Si la sociedad comisionista compradora no lo notifica dentro del mencionado término, perderá la oportunidad de alegar el incumplimiento. La sociedad comisionista cumplida deberá informar simultáneamente a la sociedad comisionista contraparte, sobre el particular.

La solicitud de incumplimiento remitida a la Bolsa por la sociedad comisionista cumplida deberá contener lo siguiente:

1.1. Una descripción pormenorizada del acontecimiento o circunstancia que origina el incumplimiento, en la cual se indicará de manera expresa la causal de incumplimiento en la que se incurrió, identificando a que literal del artículo 3.7.2.1.4.6. corresponde.

1.2. Los soportes probatorios que dan cuenta del incumplimiento.

1.3. Cuando resulte procedente, la cantidad de bienes, productos o commodities o, tratándose de operaciones sobre servicios, el cálculo sustentado del porcentaje de ejecución que no sería susceptible de acreditación como consecuencia del incumplimiento alegado;

2. Recibida la solicitud de incumplimiento remitida por la sociedad comisionista cumplida, la Bolsa dará traslado de la solicitud de incumplimiento a la sociedad comisionista contraparte, a efectos de que ésta remita a la Bolsa la información y/o documentación que considere pertinente en relación con la solicitud de incumplimiento. La sociedad comisionista contraparte contará con el plazo que fije la Bolsa para remitir la información y/o documentación a que se ha hecho referencia.

3. De considerarlo útil o necesario, la Bolsa solicitará a la sociedad comisionista cumplida información y/o documentación adicional a la remitida junto con la solicitud de incumplimiento. La sociedad comisionista cumplida contará con el plazo que fije la Bolsa para remitir la información y/o documentación a que se ha hecho referencia.

4. Vencido el término otorgado a las sociedades comisionistas intervinientes en la operación, para remitir la información y/o documentación respectiva, la Bolsa procederá a convocar al Comité Arbitral el cual se llevará a cabo dentro del término y en la forma que se indique a través de Circular. La Bolsa no convocará al Comité Arbitral en caso de que la sociedad comisionista cumplida no remita la información y/o documentación solicitada por la Bolsa, siempre y cuando la misma resulte necesaria para establecer en qué consistió el incumplimiento y la causal de incumplimiento en la cual se enmarca.

5. Con la antelación a la celebración del Comité Arbitral que se establezca a través de Circular, las partes de la operación podrán celebrar un acuerdo directo para continuar con la ejecución de la operación, el cual deberá ser puesto de presente a la Bolsa de conformidad con lo establecido vía Circular. De ser este el caso, la operación continuará su ejecución bajo las condiciones acordadas por las partes.

6. De no existir acuerdo directo entre las partes, se llevará a cabo el Comité Arbitral que tendrá lugar en el plazo establecido a través de Circular. Si las partes llegan a un acuerdo para continuar con la ejecución de la operación, se continuará su ejecución bajo las condiciones acordadas por las partes en el Comité Arbitral.

7. Si el Comité Arbitral no se celebra por la inasistencia de alguna de las partes de la operación, o celebrado no se logra un acuerdo entre las partes, la Bolsa declarará el incumplimiento de la operación conforme resulte procedente y teniendo en cuenta la información y/o documentación aportada por las partes.

PARÁGRAFO PRIMERO. La tarifa del Comité Arbitral del que trata el presente artículo será pagada conforme se disponga a través de Circular.

PARÁGRAFO SEGUNDO. El incumplimiento de los acuerdos a que lleguen las partes al interior del procedimiento previo a la declaratoria de incumplimiento, ya sea directamente o a través del mecanismo de Comité Arbitral, no será susceptible de un nuevo procedimiento previo a la declaratoria de incumplimiento, por lo que de manera inmediata y conforme se disponga a través de Circular, la Bolsa procederá a declarar el incumplimiento de la operación.

PARÁGRAFO TERCERO. Cuando en el proceso de pago de la operación se incurra en el error consistente en que el cliente comprador realiza el pago directamente al cliente vendedor, no se declarará incumplida la operación, pero se entenderá que la sociedad comisionista miembro ha incumplido una de sus obligaciones. Cuando se incurra en el error antes mencionado, las sociedades comisionistas intervinientes en la operación deberán acreditar ante la Bolsa que el pago haya sido efectivamente realizado y recibido, en la forma y términos establecidos mediante Circular y deberán pagar por dicho trámite a la Bolsa la tarifa establecida mediante Circular.

Artículo 3.7.2.4.8. Exoneración. La sociedad comisionista miembro que actúe como vendedora, quedará exonerada de su deber de entregar el bien, producto, commodity o servicio objeto de la operación, en aquellos casos en que pruebe oportunamente a la Bolsa que ha ocurrido un hecho imprevisible e irresistible, respecto del cual no existe intervención o culpa alguna de la sociedad comisionista vendedora, que le impidió realizar la entrega en forma oportuna, siempre y cuando su ocurrencia sea declarada por la Bolsa en los términos señalados en el presente artículo. Dicha declaratoria procederá previa solicitud de la sociedad comisionista que actúo como vendedora.

La sociedad comisionista miembro vendedora deberá informar de manera inmediata a la Bolsa sobre el acaecimiento del hecho, allegando todos los documentos necesarios para acreditar su ocurrencia, que el mismo no se pudo prever ni resistir y que fue jurídicamente ajeno a la sociedad comisionista vendedora. Lo anterior sin perjuicio de que la Bolsa pueda requerir con posterioridad, información y/o documentos adicionales.

La Bolsa estudiará dentro del plazo que se establezca mediante Circular si se configura o no la procedencia de la causal de exoneración. La decisión tomada será informada de manera inmediata a las partes intervinientes en la operación, así como a la entidad a través de la cual se lleve a cabo la compensación y liquidación de las operaciones.

Una vez declarada la procedencia de la causal de exoneración, se entenderá que la sociedad comisionista miembro vendedora quedará exonerada de su deber de entrega y la sociedad comisionista compradora liberada de su deber de pago, y en el evento que la sociedad comisionista compradora hubiere realizado el pago, la sociedad comisionista vendedora deberá reintegrarlo en forma inmediata.

PARÁGRAFO PRIMERO. Lo previsto en el presente artículo inhibe la función disciplinaria prevista en el presente Reglamento.

PARÁGRAFO SEGUNDO. La causal que afecte la posibilidad de cumplir de manera íntegra con el contrato, pero que permita cumplirlo de manera parcial, no exonerará al vendedor de la entrega de la porción que esté en capacidad de entregar ni al comprador de recibirla y pagar el precio que corresponda.

Título Octavo. Mercado de Instrumentos Financieros

Capítulo Primero. Generalidades del mercado

Artículo 3.8.1.1. Definiciones. Además de las definiciones contenidas en otros artículos del presente Reglamento, las cuales también aplicarán en relación con el presente Título, para todos los efectos las palabras y términos indicados en este artículo tendrán el significado que se les asigna a continuación.

En todo caso, se entenderá que cuando el presente Reglamento o la Circular hagan referencia a una sola o cualquier palabra o término usados como acepción en una definición, tendrán el mismo alcance y significado.

Se entienden incorporadas al presente título, en cuanto guarden relación con la naturaleza de las operaciones y Activos aquí negociados, las definiciones contenidas en el artículo 3.2.1.1.1. del Libro Tercero y en el artículo 6.1.1.2 del Libro Sexto del presente Reglamento.

1. Adquirente/Aceptante/Pagador: respecto de una Factura Electrónica, es la persona, natural o jurídica, en la que confluyen los roles de adquirente, por haber comprado un bien y/o ser beneficiario de un servicio; de pagador, por ser el sujeto obligado al pago; y de aceptante, por obligarse con el contenido de la Factura Electrónica, mediante aceptación expresa o tácita, en los términos del artículo 773 del Código de Comercio.

2. Aceptación de la Factura Electrónica de venta como Título Valor: de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2.2.5.4. del Decreto 1074 de 2015, en concordancia con los artículos 772, 773 y 774 del Código de Comercio, la Factura Electrónica de venta como título valor, una vez recibida, se entiende irrevocablemente aceptada por el Adquirente/Aceptante/Pagador en los siguientes casos:

2.1. Aceptación expresa: cuando, por medios electrónicos, acepte de manera expresa el contenido de ésta, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo de la mercancía o del servicio.

2.2. Aceptación tácita: cuando no reclamare al emisor en contra de su contenido, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de recepción de la mercancía o del servicio. El reclamo se hará por escrito en documento electrónico.

3. Almacén General de Depósito o AGD: serán los Almacenes Generales de Depósito legalmente constituidos de conformidad con la normativa vigente, que emitan CDMs que se negocien a través de la Bolsa en desarrollo de las actividades relacionadas en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (artículos 33, 34, 35, 176 y 177) y en el Capítulo Segundo del Título Segundo de la Parte Segunda de la Circular Básica Jurídica de la Superintendencia Financiera de Colombia (Circular Externa No. 029 de 2014), así como en las normas que las complementen, modifiquen o sustituyan. Los Almacenes Generales de Depósito son entidades que se encuentran sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia.

Los Almacenes Generales de Depósito se consideran emisores de valores en la medida en que emitan CDMs que se encuentren inscritos en el RNVE.

4. Cancelación del endoso electrónico: es el Evento Registrable por medio del cual se deja sin efectos un Endoso electrónico registrado previamente en el RADIAN. Para estos efectos el Tenedor Legítimo de la Factura Electrónica, o a quien este designe, deberá ser quien registre el mismo en el RADIAN.

5. Certificados de Depósito de Mercancías o CDM: son los Certificados de Depósitos de Mercancías emitidos por los AGD. Los CDMs inscritos en el RNVE y en el SIBOL tendrán adicionalmente a su condición de título valor, las prerrogativas y la condición de Valor a que se refiere el artículo 2 de la Ley 964 de 2005.

Los Certificados de Depósito de Mercancías, en los términos del artículo 757 del Código de Comercio, son títulos valores que bajo esa denominación emite un AGD, los cuales incorporan los derechos del depositante sobre las Mercancías depositadas. Los CDMs inscritos en el RNVE y en el SIBOL tienen las características y prerrogativas de los títulos valores, excepto la acción cambiaria de regreso. Tampoco procederá contra el tercero que los adquiera, acción reivindicatoria, medidas de restablecimiento de derecho y/o comiso e incautación, siempre que al momento de la adquisición se haya obrado de buena fe exenta de culpa.

6. Circulación de la Factura Electrónica de venta como Título Valor: es la transferencia de la Factura Electrónica de venta como Título Valor aceptada por el Adquirente/Aceptante/Pagador, que se realiza mediante el registro de evento de Endoso Electrónico en propiedad por parte del Tenedor Legítimo ante el RADIAN o cualquier otra plataforma dispuesta por la DIAN para estos efectos.

7. Código Único de Factura Electrónica - CUFE: corresponde a un valor alfanumérico obtenido a partir de la aplicación de un procedimiento que utiliza datos de la factura, que adicionalmente incluye la clave de contenido técnico de control generada y entregada por la DIAN. El CUFE deberá ser incluido como un campo más dentro de la Factura Electrónica. Este código deberá visualizarse en la representación gráfica de las Facturas Electrónicas y en los códigos bidimensionales QR definidos para tal fin.

8. Endoso electrónico: es un mensaje de datos que hace parte integral de la Factura Electrónica de venta como título valor, mediante el cual el Tenedor Legítimo o su(s) representante(s) realiza la transferencia electrónica de los derechos contenidos en la misma, al endosatario.

9. Endoso electrónico en propiedad: es un mensaje de datos mediante el cual el Vendedor/Enajenante transfiere la titularidad de una Factura Electrónica en particular a un Inversionista/Cliente comprador. Este mensaje de datos es un Evento Registrable.

10. Endoso electrónico en procuración: es un mensaje de datos mediante el cual inversionista/Cliente Comprador, en calidad de Tenedor Legítimo de la Factura Electrónica, faculta a la Bolsa para notificar al Adquirente/Aceptante/Pagador sobre la tenencia de la Factura Electrónica y para recibir los recursos para el pago de la misma por medio del Sistema de Compensación y Liquidación. Este mensaje de datos es un Evento Registrable que debe ser registrado en el RADIAN por parte del Tenedor Legítimo de la Factura Electrónica, o por parte de quien éste designe.

11. Emisor de Valores: son las entidades que se encuentren inscritas bajo tal calidad en el RNVE y tengan Valores inscritos en el mismo registro.

12. Emisor o facturador electrónico de la Factura Electrónica de venta como Título Valor: es el vendedor del bien o prestador del servicio que expide la Factura Electrónica de venta como título valor y demás documentos e instrumentos electrónicos que se deriven de la misma.

13. Evento Registrable: para efectos del presente Reglamento, se entenderá como “Evento registrable” a aquel mensaje de datos que se registra en el RADIAN, asociado a una Factura Electrónica, que da cuenta ya sea de su aceptación, el derecho incorporado en ella, su circulación y demás circunstancias relativas a su pago, siempre y cuando dicho mensaje de datos cumpla con los parámetros establecidos por el numeral 6 del artículo 2.2.2.53.2 del Decreto 1074 de 2015 y se pueda enmarcar dentro de los eventos objeto de registro indicados por el artículo 9 la Resolución 000085 de 2022 de la DIAN, o las demás normas que les complementen, modifiquen o sustituyan.

14. Factura Electrónica de Venta como Título Valor o Factura Electrónica: es un título valor en mensaje de datos, expedido por el Emisor o Facturador Electrónico, que evidencia una transacción de compraventa de un bien o prestación de un servicio, entregada y aceptada, tácita o expresamente, por el Adquirente/Aceptante/Pagador, y que cumple con los requisitos establecidos en el Código de Comercio y en el Estatuto Tributario, y las normas que los reglamenten, modifiquen, adicionen o sustituyan.

15. Fecha de pago convenida: es consecuencia de un acuerdo de pago celebrado entre el emisor de una Factura Electrónica y su Adquirente/Aceptante/Pagador con el objetivo de permitir el pago de la Factura Electrónica de forma posterior a su Fecha de vencimiento, sin que por ello se generen intereses de mora.

La Fecha de pago convenida únicamente producirá efectos frente al Sistema de Compensación y Liquidación, siempre y cuando se compense y liquide la factura Electrónica por medio de dicho sistema y se comunique previamente de tal situación al Inversionista/Cliente Comprador y éste acepte la misma.

16. Fecha de vencimiento: es aquella contenida en la Factura Electrónica, la cual una vez vencida hará exigible la obligación de pago contenida en la misma por parte de su Tenedor Legítimo.

17. Haircut: es la tasa de descuento que se aplica sobre el Valor Primario de los Valores transados o entregados como Garantía en operaciones Repo, en cada caso, determinado a partir de metodologías establecidas en el presente Reglamento.

18. Indicador de Precio: se entenderá por Indicador de Precio lo señalado en el artículo 6.1.1.2. del Presente Reglamento.

19. Indicador de Precio Ajustado: es el Indicador de Precio al cual se le ha aplicado un ajuste consistente en la volatilidad del Indicador de Precio del subyacente del CDM para un periodo de tiempo determinado por Circular y que se aplica de manera exclusiva para determinar la cuantía del llamado al margen.

20. Informe para el pago: de conformidad con el artículo 2.2.2.53.12. del Decreto 1074 de 2015, es un evento por medio del cual el Tenedor Legítimo o su endosatario en procuración, informará al Adquirente/Aceptante/Pagador, de la tenencia de la Factura Electrónica, tres (3) días antes de su vencimiento para el pago. Este informe para el pago se podrá realizar por medio del canal dispuesto por la DIAN para estos efectos o se podrá realizar mediante notificación directa, siempre y cuando medie soporte documental de que se ha notificado. Para estos efectos de realizar el informe para el pago por medio del canal dispuesto por la DIAN, el Tenedor Legítimo, o a quien estos designen, deberá registrar el evento registrable en dicho canal.

21. Instrumento Financiero: los Instrumentos Financieros son una especie de los Activos definidos en el artículo 6.1.1.2 del Presente Reglamento. De conformidad con lo anterior, para los efectos del presente Título se entiende por Instrumento Financiero cualquier contrato, derecho, Valor o Título Valor que genere un activo financiero a favor de una persona y, al mismo tiempo, un pasivo financiero o un instrumento de capital en otra, y que por su naturaleza sea susceptible de ser transado a través de las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities

La ejecución de transacciones sobre instrumentos financieros se realizará conforme con la reglamentación expedida por la Bolsa y aprobada previamente por la Superintendencia Financiera de Colombia.

22. Inversionista/Cliente Comprador: en relación con Operaciones de Contado, se refiere a las personas naturales o jurídicas con exceso de liquidez que desean o están interesados en la compra de Facturas Electrónicas en el Sistema de Negociación de la Bolsa, a través de una sociedad comisionista.

23. Mermas aplicables al periodo de almacenamiento de las mercancías que subyacen al CDM: se refiere a las pérdidas, deterioros o averías que se causen a las mercancías que subyacen al CDM, en virtud de, entre otros, los vicios propios de tales mercancías de conformidad con lo previsto en el artículo 34 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y el artículo 5.2.2.1.6. del Decreto 2555 de 2010.

24. Monto Inicial de la Operación Repo: es el valor monetario que deberá pagar la parte Adquirente al celebrar la operación Repo. La determinación del Monto Inicial de la operación Repo atenderá a la formulación planteada en el artículo 3.8.2.2.1. del presente Reglamento.

25. Monto Final Consolidado: es el resultado de restar al Monto Final de la operación Repo la cuantía de las Garantías Adicionales que se hayan constituido o hayan sido requeridas respecto de determinada operación Repo y que no hayan sido liberadas.

El Monto Final Consolidado es una variable que se utiliza exclusivamente para la determinación del Precio de Sostenimiento, conforme se indica en el numeral 1) del artículo 6.4.2.4. del presente Reglamento.

26. Monto Final de la Operación Repo: es la suma monetaria que deberá pagar la parte Enajenante a cambio de que le sea transferido de regreso el CDM objeto de la operación Repo.

27. Operaciones de contado: la operación es de contado cuando el cumplimiento de las obligaciones derivadas de ésta, se da en la fecha de su celebración y con un plazo para su liquidación igual a la fecha de celebración o hasta tres (3) días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha de su celebración.

28. Operaciones Repo: las operaciones de Reporto o Repo son aquellas en las que una parte (el “Enajenante”), transfiere la propiedad a la otra (el “Adquirente”) sobre valores susceptibles de ser negociados por conducto de la Bolsa, a cambio del pago de una suma de dinero (el “Monto Inicial”) y en las que el Adquirente al mismo tiempo se compromete a transferir al Enajenante los Valores de la misma especie y características a cambio del pago de una suma de dinero (“Monto Final”) en la misma fecha o en una fecha posterior previamente acordada.

29. Paquete de Facturas: es el conjunto de Facturas Electrónicas, debidamente identificadas e individualizadas que, por sus características y con el lleno de los requisitos establecidos en el presente Reglamento o vía Circular, pueden ser agrupadas para su compra o venta en una sola operación de contado.

30. Postura Contraria: es la oferta realizada por parte de la sociedad comisionista que representa al Vendedor/Enajenante o al Inversionista/Cliente Comprador para la compra o venta de una Factura Electrónica o Paquete de Facturas. Para estos efectos, se entenderán como posturas contrarias todas aquellas que se hayan presentado posterior a la Postura Inicial y que tengan vocación de ser calzadas con ésta.

31. Postura Inicial: es la oferta de venta realizada por parte de la sociedad comisionista que representa al Vendedor Enajenante de una Factura Electrónica o Paquete de Facturas o la oferta de compra realizada por parte de la sociedad comisionista que representa a un Inversionista/Cliente Comprador para adquirir una Factura Electrónica con características específicas. Para estos efectos, se entenderá como Postura Inicial a aquella que, contando con un Precio de la Factura, una Tasa de Descuento y un plazo para el pago de la operación de contado y un plazo para el pago de la Factura Electrónica, ingrese primero al sistema durante la sesión de negociación.

32. Precio de la Factura: corresponde al valor porcentual o en valores absolutos al cual se ofrece o demanda una Factura Electrónica; igualmente, corresponde al valor calculado a partir de la tasa de descuento a la cual se adjudica y con la cual será liquidada la operación. Esta definición aplicará también para Paquetes de Facturas.

33. Precio de Sostenimiento: es el precio mínimo del Activo que subyace al CDM, que se considera suficiente para cubrir la totalidad de obligaciones inherentes a la Operación Repo. Se utiliza en la determinación del llamado al margen.

34. RADIAN (Registro de Factura Electrónica de venta considerada título valor): es la plataforma definida por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, de conformidad con lo establecido en el parágrafo 5 del artículo 616-1 del Estatuto Tributario, la cual incluye el registro de las Facturas Electrónicas consideradas como título valor que circulen en el territorio nacional a fin de permitir el registro de eventos para su consulta y trazabilidad.

35. Segundas Operaciones: son las nuevas transacciones que se realizan en el Sistema de Negociación de la Bolsa sobre una Factura Electrónica que ha sido objeto de negociación previamente en el mencionado sistema.

36. Tasa de Descuento: corresponde a la tasa a la cual el comprador o vendedor de la Factura Electrónica está dispuesto a adquirir o vender la misma.

37. Tenedor Legítimo: es aquel que posee un Título Valor conforme a su ley de circulación. Tratándose de Facturas Electrónicas, se considera Tenedor Legítimo al Emisor/Facturador o a quien tenga el derecho sobre la Factura Electrónica, conforme a su ley de circulación, siempre que así esté registrado en el RADIAN. Puede serlo tanto el vendedor del bien o servicio que dio origen a la expedición de la Factura Electrónica, como el o los inversionistas/clientes compradores que la negocien a través del Sistema de Negociación de la Bolsa.

38. Título Valor: es el documento necesario para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en él se incorpora, según las disposiciones del Código de Comercio Colombiano.

39. Validación: es la actividad de revisión tanto de la Factura Electrónica como de la documentación adicional para verificar que ésta sea legítima, sea cierta, no tenga limitaciones para el cobro y sea objeto de libre circulación.

Tratándose de Facturas Electrónicas, comprende además la operación automática que realiza la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para verificar que la Factura Electrónica, emitida electrónicamente por el emisor, corresponde a la identificada con el CUFE en los servicios informáticos de facturación electrónica administrados ésta y que la misma se encuentra disponible para su negociación.

40. Valor: para los efectos del presente Reglamento se entenderá incorporada la definición de Valor establecida en el artículo 2 de la Ley 964 de 2005.

En los sistemas de negociación que administre la Bolsa, únicamente se podrán efectuar operaciones sobre Valores que de conformidad con la normatividad vigente sean transables a través de las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities.

41. Valor Neto de la Factura: indica los recursos que serán girados por el Adquirente/Aceptante/Pagador luego de aplicar retenciones y demás descuentos que se deban efectuar de acuerdo con las disposiciones legales y tributarias aplicables.

42. Valor Nominal del CDM: es el valor consignado en el CDM bajo tal denominación. Resulta de multiplicar el precio unitario del subyacente, que es fijado por el AGD y que aparece en el CDM, por la cantidad del subyacente que representa el CDM.

43. Valor Primario del CDM: será el menor valor entre el Valor Razonable del CDM, conforme dicho término es definido en el numeral 6.5. del Capítulo Primero de la Circular Contable y Financiera 100 de 1995 de la Superintendencia Financiera de Colombia, y su Valor Nominal.

44. Valor Razonable del CDM: de acuerdo con el Capítulo Primero de la Circular Contable y Financiera 100 de 1995 de la Superintendencia Financiera de Colombia, es el precio de los subyacentes físicos del CDM, valorados acorde a los precios de cierre publicados de forma diaria por las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities para los productos físicos. El Valor Razonable del CDM es el mismo precio de mercado del Valor en comento, conforme dicho término es utilizado en el literal b) del artículo 2.36.3.1.1. del Decreto 2555 de 2010.

45. Venta de Factura Electrónica: operación de contado realizada en el Sistema de Negociación, en virtud de la cual, el Vendedor/Enajenante, en calidad de Tenedor Legítimo, se compromete a transferir una Factura Electrónica o un Paquete de Facturas a favor de un Inversionista/Cliente Comprador a través del Endoso Electrónico en Propiedad, a cambio del pago del Precio de la Factura o del Paquete de Facturas.

46. Vendedor/Enajenante: es el Tenedor Legítimo que, a través de una sociedad comisionista miembro, celebra una Operación de Contado en virtud de la cual se obliga a transferir la titularidad de una Factura Electrónica.

Artículo 3.8.1.2. Objeto del Mercado de Instrumentos Financieros. A través del Mercado de Instrumentos Financieros se podrán celebrar operaciones de contado, operaciones a plazo y operaciones Repo sobre documentos de tradición o representativos de mercancías, títulos, valores, derechos y contratos que puedan transarse a través de la Bolsa.

PARÁGRAFO. Las operaciones del Mercado de Instrumentos Financieros se regirán por lo dispuesto en el presente Reglamento. De conformidad con lo anterior, en el Mercado de Instrumentos Financieros solo se podrán realizar operaciones respecto de las cuales se hayan establecido previamente en el presente Reglamento, las reglas que rijan las mismas, las cuales deberán haber sido aprobadas por la Superintendencia Financiera de Colombia. De igual forma, en este mercado solo se podrán transar aquellos Instrumentos Financieros cuya negociación se encuentre expresamente prevista y regulada en este Reglamento.

Artículo 3.8.1.3. Obligaciones de los participantes. Las sociedades comisionistas miembros que celebren operaciones a través del Mercado de Instrumentos Financieros, estarán sometidas a la totalidad de obligaciones que correspondan a cada tipo de operación, según se encuentre reglamentado en el presente Título y las demás que les sean aplicables en virtud del Reglamento, la Ley 964 de 2005, el Decreto 2555 de 2010 y las normas que las complementen, modifiquen o sustituyan; así mismo, estarán sometidas a las disposiciones especiales contenidas en las leyes, códigos, decretos y resoluciones que regulan la circulación y negociación de cada uno de los Activos en este mercado, cuando a ello haya lugar.

Sin perjuicio de las demás obligaciones establecidas en el presente Reglamento, las sociedades comisionistas miembros que participen en el Mercado de Instrumentos Financieros tendrán las siguientes obligaciones:

1. Poner oportunamente a disposición de sus comitentes los Valores negociados, así como las sumas de dinero respectivas, dentro del plazo fijado por los mismos o, en su defecto, en el plazo fijado legal y/o reglamentariamente para tal fin, y atendiendo las normas relacionadas con el proceso de compensación y liquidación de la operación correspondiente.

2. Cumplir con los requerimientos operativos exigidos para la realización de operaciones, que se fijen por la Bolsa mediante Circular, incluidos aquellos relacionados con el manejo de los Activos y/o garantías que deban ser objeto de custodia por parte de la Bolsa.

3. Dar cumplimiento a las obligaciones de entrega de los Activos negociados y garantías, en condiciones de ser transferidos libres de toda clase de gravamen, limitación al dominio o limitación al ejercicio de los derechos contenidos en los mismos, así como de cualquier medida cautelar, pleito pendiente u otro fenómeno que pueda afectar la propiedad o su libre negociabilidad.

4. Asesorar profesional, debida, íntegra y oportunamente a sus clientes, en relación con todos los riesgos asociados a las operaciones a celebrarse a través del Mercado de Instrumentos Financieros de la Bolsa. Se entiende por asesoría profesional el brindar recomendaciones individualizadas que incluyan una explicación previa acerca de los elementos relevantes del tipo de operación, con el fin de que el cliente tome decisiones informadas, atendiendo al perfil de riesgo particular que la sociedad comisionista miembro le haya asignado, de acuerdo con la información suministrada por el cliente sobre sus conocimientos y experiencia en el ámbito de inversión correspondiente al tipo de operación a realizar. El deber de asesoría deberá ser cumplido por conducto de un profesional debidamente certificado para este fin, quien deberá estar vinculado a la sociedad comisionista miembro.

5. Adoptar políticas y procedimientos para que la información que se dirija a sus clientes o clientes potenciales esté dotada de las características de veracidad, objetividad, oportunidad, completitud e imparcialidad, haciendo especial énfasis en la naturaleza y características de la operación, los costos de la misma y los riesgos que ésta enmarca.

6. Garantizar los derechos de los consumidores financieros en los términos establecidos en el artículo 5 de la Ley 1328 de 2009 y las normas que lo complementen, modifiquen o sustituyan.

7. En el caso de operaciones sobre Valores, cumplir con todos los deberes exigibles a los intermediarios del mercado de valores, en especial, sin limitarse a ellos, los contemplados en el artículo 7.3.1.1.2 del Decreto 2555 de 2010 y las normas que los complementen, modifiquen o sustituyan, así como el previsto en el artículo 5.1.3.7 del presente Reglamento.

8. Establecer los mecanismos que se consideren necesarios para evaluar, gestionar y mitigar los riesgos propios inherentes a las operaciones que celebren.

9. Informar de manera inmediata a la Bolsa cuando quiera que sus comitentes en operaciones del Mercado de Instrumentos Financieros sean sometidos a un procedimiento concursal, una toma de posesión para liquidación o a acuerdos globales de reestructuración de deudas.

En ningún caso será admisible al momento del cumplimiento de las operaciones, alegar la falta de provisión de fondos o la inexistencia del Activo objeto de la operación. Lo anterior se entiende sin perjuicio de la facultad de la sociedad comisionista miembro de ejercer el derecho de retención previsto en la normatividad relativa al contrato de comisión, y conforme se describa mediante Circular.

PARÁGRAFO. Todas las sociedades comisionistas miembros podrán participar en el Mercado de Instrumentos Financieros, sin requerir para el efecto autorización especial en relación con dicho mercado, salvo en los casos en que en el presente Reglamento se incorporen requisitos particulares para determinado tipo de operaciones.

(...)

Capítulo Segundo. Operaciones Reporto o Repo
Sección Primera. Disposiciones Generales

(...)

Artículo 3.8.2.1.3. Procedimiento y metodología para determinar los CDMs susceptibles de ser objeto de operaciones Repo en razón a su subyacente.

1. Procedimiento. Para la determinación de los CDMs que serán susceptibles de ser negociados a través de operaciones Repo en el escenario de la Bolsa, se seguirá el siguiente procedimiento:

1.1. La sociedad comisionista miembro interesada elevará a la Bolsa una solicitud de autorización para que los CDMs que tengan determinado subyacente puedan ser negociados a través de operaciones Repo en el escenario de la Bolsa. Dicha solicitud se presentará utilizando el formato establecido mediante Circular y a la misma deberá adjuntarse la documentación e información que sea establecida a través de dicho compendio normativo y mediante Instructivo Operativo;

1.2. La Bolsa validará que el CDM, así como el subyacente del mismo, se encuentren inscritos en el SIBOL;

1.3. Si tanto el CDM como el subyacente del mismo se encuentran inscritos en el SIBOL, la Bolsa procederá a realizar el estudio del subyacente de los CDMs respecto de los cuales se haya elevado la solicitud de autorización, de acuerdo con la metodología que aparece en el numeral 2) del presente artículo;

1.4. En caso de que el estudio realizado conforme con la metodología consignada en el numeral 2) del presente artículo, arroje como resultado que los CDMs con el subyacente analizado pueden ser objeto de negociación, dicha determinación será divulgada y puesta en conocimiento del público en general mediante Boletín Informativo, junto con la indicación del establecimiento de cupos de negociación, de ser el caso.

2. Metodología. El estudio que se realizará sobre el subyacente de los CDMs respecto de los cuales se solicite su negociación a través de operaciones Repo en el escenario de la Bolsa, se llevará a cabo de acuerdo con la siguiente metodología:

2.1. La Bolsa verificará que se cuenta con la información de las siguientes variables en relación con el subyacente del CDM:

2.1.1. Demanda potencial del subyacente objeto de la negociación.

2.1.2. Mercado objetivo del activo subyacente.

2.1.3. Variaciones derivadas de la producción del activo subyacente.

2.1.4. Variaciones de importación y exportación del activo subyacente.

2.1.5. Fases del proceso productivo. En el caso que se incluyan fases dentro de un proceso productivo, será necesario conocer dentro de qué fase de dicho proceso se pretende realizar la operación Repo.

2.1.6. Requerimientos técnicos. La Bolsa deberá contar con la información relacionada con los requerimientos técnicos del proceso productivo y del almacenamiento del subyacente.

2.1.7. Las demás que la Bolsa considere pertinentes.

2.2. La Bolsa evaluará el mercado del subyacente a partir del análisis de la información señalada en el literal a) anterior, con el fin de determinar el mercado potencial con el que se contaría para la liquidación oportuna del subyacente en caso de un eventual incumplimiento de las operaciones. Adicionalmente se tendrá en cuenta la volatilidad del Indicador de Precio para prever la cobertura necesaria en caso de caídas de precio del activo subyacente;

2.3. De igual forma, la Bolsa evaluará la liquidez del activo subyacente teniendo en cuenta la información relacionada con el consumo aparente del mismo, entendiendo como tal la producción nacional más las importaciones, menos las exportaciones y la estacionalidad del producto, con fundamento en bases de datos históricas de estas variables, para lo cual se considerará un horizonte de tiempo mínimo de tres (3) años, que permitirá identificar los riesgos que podrían desprenderse de tal situación para el cumplimiento de la operación.

Con base en dicho estudio, la Bolsa impartirá autorización para negociar un subyacente determinado a través de operaciones Repo sobre CDM, si con fundamento en el mismo se concluye que dicho subyacente acredita condiciones adecuadas de liquidez y mercado.

PARÁGRAFO PRIMERO. En caso de que se determine a través del procedimiento y la metodología relacionados en el presente artículo, que la negociación del CDM a través de operaciones Repo resulta viable, se procederá a calcular el Haircut que será aplicado al Valor Primario de dichos títulos, conforme con lo dispuesto en el artículo 3.8.2.2.2. del presente Reglamento.

PARÁGRAFO SEGUNDO. La Bolsa podrá solicitar según sea el caso, la información financiera correspondiente a los últimos tres (3) periodos del cliente de la sociedad comisionista Enajenante interesada en que se autorice la negociación del subyacente a través de operaciones Repo sobre CDMs y con base en la misma podrá igualmente establecer cupos.

PARÁGRAFO TERCERO. El término con el que contará la Bolsa para atender las solicitudes que sean elevadas por las sociedades comisionistas miembros y el mecanismo utilizado para dar respuesta, serán señalados mediante Circular.

PARÁGRAFO CUARTO. Los resultados del estudio que realice la Bolsa para determinar la viabilidad de negociar a través de operaciones Repo, CDMs que tengan determinado subyacente, constarán en documentos que estarán a disposición de la Superintendencia Financiera de Colombia.

Artículo 3.8.2.1.4. Suspensión de la negociación de CDMs a través de operaciones Repo. El Presidente de la Bolsa suspenderá la negociación de CDMs a través de operaciones Repo en los siguientes casos:

1. Cuando la inscripción del CDM en el SIBOL y/o en el RNVE sea suspendida;

2. Cuando se suspenda la negociación del subyacente del CDM de acuerdo con lo señalado en el artículo 1.4.5.6. del presente Reglamento;

3. Cuando se tenga evidencia acerca de que las condiciones de liquidez y mercado del subyacente han variado de tal forma que puedan generar un riesgo sistémico;

4. Cuando se presenten variaciones materiales del Indicador de Precio del subyacente del CDM, de acuerdo con los rangos que se establezcan a través de Circular;

5. Cuando sobrevengan circunstancias especiales que produzcan o puedan producir graves alteraciones en el normal desarrollo de las operaciones, o que hagan procedente dicha medida para la protección de los inversionistas o del mercado.

La medida de suspensión se informará al mercado a través de Boletín Informativo y se levantará cuando quiera que desaparezcan las circunstancias que le dieron lugar, situación que se informará al público a través del mismo mecanismo.

Cuando quiera que se ordene la suspensión de la negociación de CDMs que representen determinado subyacente, de conformidad con lo previsto en el presente artículo, la Bolsa informará de dicha situación a la Superintendencia Financiera de Colombia.

PARÁGRAFO. Las razones para la suspensión de la negociación de CDMs a través de operaciones Repo quedarán documentadas y a disposición de la Superintendencia Financiera de Colombia.

(...)

Sección Segunda. De la Negociación

Artículo 3.8.2.2.1. Determinación del Monto Inicial. El Monto Inicial de la operación Repo sobre CDM será el resultante de aplicar el Haircut al Valor Primario del respectivo CDM.

Monto Inicial (MI) = Valor Primario (VP) - (1 - Haircut (%) (H))

PARÁGRAFO PRIMERO. Los Haircuts aplicables a cada subyacente serán determinados por la Bolsa conforme se dispone en el artículo 3.8.2.2.2. del presente Reglamento.

PARÁGRAFO SEGUNDO. Al momento de celebrar la operación Repo las partes podrán pactar la aplicación de un Haircut superior al fijado por la Bolsa para cada subyacente, pero en ningún caso uno inferior.

Artículo 3.8.2.2.2. Metodología para la determinación del Haircut aplicable a los CDMs objeto de la operación Repo y Garantía Inicial de la misma. Para el cálculo del Haircut que se aplicará a los CDMs objeto de la operación Repo, entregados como Garantía Inicial respecto de la misma operación, se tendrá en cuenta la siguiente formulación:

A continuación, se definen las variables que conforman la fórmula:

1. Volatilidad del Indicador de Precio del Subyacente (VIP): Se entiende como la variabilidad de los retornos logarítmicos de un subyacente, calculada con fundamento en las series históricas de precios del mismo. Para determinar la volatilidad del Indicador Precio del subyacente, la Bolsa empleará modelos que, según el comportamiento del precio del subyacente respectivo, presenten un mejor ajuste, entre ellos se encuentran los modelos de volatilidad histórica, EWMA's y GARCH.

2. Costos de Incumplimiento (CI): Se refiere a la tarifa de almacenamiento del AGD, a la tasa de interés de referencia de las operaciones Repo celebradas en la Bolsa y a los costos que se pueden derivar de la liquidación del subyacente del CDM.

Donde:

Tarifa de Almacenamiento (TB): Es la tarifa de almacenamiento dada por el AGD respecto del CDM.

Tasa de Interés de Referencia para el Mercado (Irent): Es la tasa de interés de referencia de las operaciones Repo celebradas en la Bolsa y publicada diariamente por la Bolsa.

Costos Liquidación del Subyacente (CL): Corresponde a la comisión de la sociedad comisionista miembro, el costo de la compensación y liquidación en Bolsa y el costo de registro de la operación.

3. Costo de Financiación de la Operación Repo (CF): Para cuantificar la liquidez del subyacente a partir de un costo de financiamiento (valor del dinero en el tiempo), se tendrá en cuenta el periodo que usualmente tarda el sector al que pertenece el subyacente del CDM en comprar y pagar a sus proveedores.

El Costo de Financiación se calculará aplicando la siguiente fórmula:

Donde:

Rotación de Inventarios (RI): Cantidad de veces que el inventario debe ser reemplazado durante un determinado periodo de tiempo. Este indicador se podrá calcular para cualquier tipo de inventario (materiales, provisiones, procesos en transformación o producto terminado, etc.) y se empleará la siguiente fórmula:

RI= (Inventarios x 360) / Costo de ventas

Rotación de Cuentas por Pagar Proveedores (RP): Tiempo que usualmente tarda el sector en pagarle a los proveedores, bajo la siguiente fórmula:

RP= (Cuentas por pagar Cartera * 360) / Costo de ventas

Tasa de Interés (i): Corresponde a la tasa representada por los depósitos a término fijo (DTF) determinada por el promedio ponderado de las diferentes tasas de interés de captación utilizadas por los bancos, corporaciones financieras, corporaciones de ahorro y vivienda y compañías de financiamiento comercial para calcular los intereses que reconocerán a los Certificados de Depósito a Término (CDT) con duración de 90 días, o su equivalente en el mercado en el evento de su derogación o reemplazo.

4. Spread de Comercialización (SC): La variable de Spread de Comercialización solo se tendrá en cuenta para la determinación del Haircut si el análisis que realice la Bolsa arroja como resultado la necesidad de su inclusión. Para el efecto, se evaluará la importancia del riesgo de liquidez implícito en la comercialización del subyacente del CDM objeto de la operación Repo, de acuerdo con la capacidad que tenga el mercado para absorber la garantía en el momento que deba ser liquidada y teniendo en cuenta como mínimo el estudio de las siguientes variables:

4.1. Total agentes del mercado: Estimación de los agentes del mercado, por medio del Consumo Aparente. La fórmula para determinar el Consumo Aparente es la siguiente:

En caso en que la demanda del mercado también contemple exportaciones, estas se contabilizarán con signo positivo.

El resultado de la anterior fórmula será tomado como el 100% del mercado del sector.

4.2. Porcentaje de participación de las ventas anuales de los clientes potenciales del sector: Ventas anuales a los clientes potenciales del sector con respecto al total de ventas anuales de los agentes de mercado.

4.3. Porcentaje del valor de los CDMs comprometidos en Bolsa: participación del monto de CDMs transados en Bolsa, con respecto al mercado potencial de la Bolsa.

4.4. Mercado potencial: El valor de las ventas a los clientes potenciales del sector menos el valor de los CDMs comprometidos en Bolsa.

5. Spread de Estacionalidad (SE): La variable de Spread de Estacionalidad solo se tendrá en cuenta para la determinación del Haircut si el análisis que realice la Bolsa arroja como resultado la necesidad de su inclusión. En efecto, este spread hará parte del Haircut únicamente si se determina el carácter estacional del subyacente, lo que significa que se castigará al CDM con un mayor Haircut. Para determinar la estacionalidad del subyacente y de esta forma, la inclusión del Spread de Estacionalidad en la fórmula del Haircut, la Bolsa realizará un estudio de la demanda promedio mensual del subyacente durante los últimos tres (3) años.

Mediante un mecanismo de jerarquización de la demanda promedio mensual del subyacente se determinará la estacionalidad de éste. Dicha jerarquización se obtendrá tomando el promedio simple de la demanda mensual del producto durante los últimos tres (3) años e identificando con un número más bajo los meses de menor demanda.

En el evento en que se determine que el subyacente es estacional en razón a su demanda, se hará necesario incluir el Spread de Estacionalidad en el cálculo del Haircut. Los puntos adicionales del spread estarán determinados por el Margen de Maniobra.

El Margen de Maniobra mencionado en las definiciones de los Spread de Comercialización y de Estacionalidad se determinará de la siguiente manera:

Donde:

Haircut Básico (HB): Corresponde al Haircut que se obtiene a partir de la Volatilidad del Indicador de Precio, los Costos de Incumplimiento y los Costos de Financiación, sin tener en cuenta las variables opcionales de Spread de Comercialización, Spread de Estacionalidad y Spread Adicional, así:

HB = VN + CI + CF

Haircut Básico Mínimo (HB Min): Haircut básico correspondiente al subyacente que ostenta el menor Haircut básico del listado de subyacentes que pueden ser negociados a través de operaciones Repo sobre CDM en la Bolsa.

Haircut Básico Máximo (HB Max): Haircut básico correspondiente al subyacente que ostenta el mayor Haircut básico del listado de subyacentes que pueden ser negociados a través de operaciones Repo sobre CDM en la Bolsa.

Con base en lo anterior, se determinará la distribución porcentual del Margen de Maniobra entre los Spread de Comercialización y de Estacionalidad, conforme al estudio realizado de las variables relacionadas en los literales d) y e) del presente artículo.

PARÁGRAFO PRIMERO. En los casos en los que se considere pertinente, el Comité de Repos de la Bolsa podrá incluir un Spread Adicional al Haircut, ya sea en el momento de la aprobación del subyacente objeto de análisis para la celebración de operaciones Repo o durante el seguimiento a que se refiere el artículo 3.8.2.2.3. del presente Reglamento.

PARÁGRAFO SEGUNDO. Los resultados de los cálculos para determinar los Haircuts establecidos para cada subyacente, estarán documentados y a disposición de la Superintendencia Financiera de Colombia.

Artículo 3.8.2.2.3. Seguimiento de los CDMs susceptibles de ser transados a través de operaciones Repo, de los Haircuts y de los cupos de negociación. La Bolsa hará seguimiento a los CDMs que, en razón de su subyacente, sean susceptibles de ser transados a través de operaciones Repo y a los cupos de negociación por subyacente y/o mandante, cuando aplique, de acuerdo con la metodología relacionada en el numeral 2 del artículo 3.8.2.1.3. del presente Reglamento, así como a los Haircuts previstos en el artículo 3.8.2.2.2., también del presente Reglamento, conforme a la metodología que para el efecto consta en el artículo en comento.

Con fundamento en los resultados y recomendaciones producto de tales estudios se determinará, en caso de ser pertinente, si el CDM, en razón de su subyacente, puede seguir siendo negociado a través de operaciones Repo, y se efectuarán, en caso de ser necesarios, los ajustes correspondientes al indicador de precio, las calidades del subyacente, los cupos de negociación por subyacente y/o mandante, cuando aplique, así como a los Haircuts.

El Comité de Repos de la Bolsa efectuará las revisiones y adoptará las determinaciones que con fundamento en los resultados de los estudios resulten pertinentes.

La Bolsa establecerá mediante Circular los requisitos para la conformación y las disposiciones relativas al funcionamiento del Comité de Repos, las responsabilidades de dicho comité y la forma en que deberán documentarse las decisiones que adopte.

PARÁGRAFO PRIMERO. La Bolsa publicará los subyacentes respecto de los cuales pueden realizarse operaciones Repo sobre CDM, así como los Haircuts correspondientes y los cupos de negociación por subyacente y/o mandante, de ser el caso. Dicha información será publicada a través de Boletín Informativo.

PARÁGRAFO SEGUNDO. El Comité de Riesgos revisará las metodologías de riesgos para la evaluación de los subyacentes de los CDMs que serán susceptibles de ser negociados mediante operaciones repo y efectuará recomendaciones a la Junta Directiva sobre dichas metodologías.

De igual forma, el Comité de Riesgos deberá mantenerse permanentemente informado de los cambios que apruebe el Comité de Repos en el portafolio de CDMs que, debido a su subyacente, podrán ser negociados mediante operaciones repo, y hacer recomendaciones a la administración de la Bolsa y a su Junta Directiva, sobre el particular.

Artículo 3.8.2.2.4. Autorización para la presentación de la postura de venta de un determinado CDM para realizar una operación Repo. La Bolsa autorizará la presentación de la postura de venta de un CDM en la Rueda de Negocios, para la celebración de cada una de las operaciones Repo sobre CDM que pretendan llevar a cabo las sociedades comisionistas miembros, conforme al siguiente procedimiento, siempre que previamente se encuentre autorizada la negociación del subyacente respectivo a través de operaciones Repo sobre CDMs:

1. La sociedad comisionista miembro que pretenda actuar como Enajenante en una operación Repo sobre CDM, deberá entregar a la Bolsa, dentro de los horarios establecidos a través de Circular, la siguiente documentación e información:

1.1. El formato de solicitud de autorización previa que establezca la Bolsa a través de Circular;

1.2. El CDM original, endosado de conformidad con las condiciones que establezca la Bolsa a través de Circular. El CDM permanecerá inmovilizado bajo custodia de la Bolsa durante la vigencia de la correspondiente operación;

1.3. El correspondiente Bono de Prenda anulado, si aplica;

1.4. Copia del talón del CDM;

1.5. Certificación de almacenamiento expedida por el AGD emisor, donde se especifique el lugar de almacenamiento, indicando la fecha real de depósito y su procedencia, si se trata de bodegas propias del AGD o arrendadas, y demás aspectos que solicite la Bolsa a través de Circular, salvo que conste en el Valor. Esta certificación solo será solicitada si la información en mención no está incluida en el CDM;

1.6. Copia de la póliza AMIT o mención dentro del cuerpo del CDM que ésta fue tomada;

1.7. Certificado de existencia y representación legal del comitente Enajenante, en caso de que se trate de una persona jurídica. En caso de encontrarse la cuantía de la operación por fuera de los límites establecidos a la capacidad del representante legal correspondiente, se deberá anexar la copia del acta de la junta directiva o del órgano correspondiente, en donde se autorice al representante legal para realizar la operación;

1.8. La demás que se determine a través de Circular.

2. La Bolsa verificará que el CDM correspondiente cumpla con las condiciones relacionadas en el artículo 3.8.2.1.2. para que un Valor pueda ser negociado a través de operaciones Repo en la Bolsa.

3. Si revisada la información y documentación aportada por la sociedad comisionista miembro solicitante, la Bolsa evidencia que el CDM cumple con los requisitos exigidos en el artículo 3.8.2.1.2. del presente Reglamento, procederá a revisar si el monto de la operación a realizar se encuentra dentro de los límites establecidos por los cupos de negociación que existan, de ser el caso.

4. En cualquier caso, concluido el análisis la Bolsa informará de su decisión al solicitante, en la forma en que se indique mediante Circular.

PARÁGRAFO PRIMERO. La sociedad comisionista miembro que pretenda actuar como Enajenante deberá verificar, a través de los medios que estime idóneos, las facultades legales de su comitente para realizar la operación, el contenido del CDM y la autenticidad tanto del Valor como de la firma del endoso que le corresponda realizar de conformidad con lo previsto en el presente Reglamento y a través de Circular, de manera previa a la entrega a la Bolsa del CDM junto con los demás documentos requeridos. Por tanto, dichas responsabilidades corresponderán a la sociedad comisionista miembro que actúe como Enajenante, sin perjuicio de que la Bolsa pueda implementar, a través de Circular, mecanismos adicionales para realizar tal verificación.

PARÁGRAFO SEGUNDO. La sociedad comisionista miembro que pretenda actuar como Enajenante entregará a la Bolsa los documentos referidos en el presente artículo, con el fin de que ésta autorice a dicha sociedad comisionista para ofrecer el CDM a través de los sistemas de negociación que administra. La Bolsa publicará la decisión correspondiente a través de los medios y dentro del término establecido a través de Circular.

Una vez autorizada por la Bolsa la presentación de la postura de venta del CDM para realizar una operación Repo, la sociedad comisionista que pretenda actuar como Enajenante podrá presentar su postura de venta por conducto de los sistemas de negociación administrados por la Bolsa.

PARÁGRAFO TERCERO. El Presidente de la Rueda solo permitirá la negociación de aquellos CDMs cuya postura de venta haya sido autorizada de conformidad con lo previsto en el presente artículo.

PARÁGRAFO CUARTO. La autorización que otorga la Bolsa para presentar la postura de venta de un CDM tendiente a la celebración de una operación Repo, se agota al momento de celebrar la operación Repo, por lo que, en caso de que se pretenda realizar una nueva operación Repo sobre el mismo CDM y con posterioridad a la finalización de la operación Repo anterior, la sociedad comisionista miembro que pretenda actuar como Enajenante deberá surtir nuevamente el trámite descrito en el presente artículo.

(...)

Artículo 3.8.2.2.7. Posturas. La postura de venta y posterior recompra del CDM realizada por la sociedad comisionista que pretende actuar como Enajenante, deberá hacerse especificando la siguiente información:

1. El número del CDM y su emisor.

2. El producto subyacente.

3. La cantidad y la calidad del producto subyacente de acuerdo con lo que conste en el CDM.

4. El Monto Inicial.

5. El plazo para el pago del Monto Inicial.

6. El plazo para el pago del Monto Final.

7. La tasa efectiva anual con base en la cual se calculará el Monto Final.

(…)

Artículo 3.8.2.2.9. Transparencia en las operaciones. La Bolsa adoptará los siguientes mecanismos y procedimientos en desarrollo del deber de monitoreo de las operaciones Repo:

1. Mantendrá a disposición del público en general la información relacionada con la exposición total en operaciones Repo que se celebren por su conducto;

2. Mantendrá a disposición de las sociedades comisionistas miembros la información sobre los montos de compromisos pendientes de cumplimiento por cuenta de sus clientes en el respectivo sistema, la cual también se encontrará a disposición de las autoridades cuando así lo soliciten.

Sección Tercera. De las comisiones y tarifas sobre operaciones Repo

(...)

Artículo 3.8.2.3.2. Comisiones. Las comisiones que cobren las sociedades comisionistas miembros por la realización de las operaciones referidas en el presente Capítulo serán libremente fijadas entre las citadas entidades y sus clientes, atendiendo la política de comisiones de las sociedades comisionistas miembros y las normas que regulan la materia.

Sección Cuarta. De la Liquidación Anticipada

Artículo 3.8.2.4.1. Eventos de liquidación anticipada. El cumplimiento de las operaciones Repo reguladas en el presente Reglamento se podrá anticipar en los siguientes casos:

1. Cuando las partes contratantes lo hubieren estipulado en la negociación.

2. En el transcurso de la negociación previo acuerdo firmado entre las partes contratantes y siempre y cuando la Bolsa tenga pleno conocimiento de éste, por lo menos con un (1) día hábil de antelación a la fecha en que se realizará la liquidación anticipada.

3. Cuando se informe a la Bolsa que se ha presentado un procedimiento concursal, una toma de posesión para liquidación o acuerdos globales de reestructuración de deudas respecto de los intervinientes en la operación.

De conformidad con lo previsto en el artículo 14 de la Ley 964 de 2005, cuando se genere una diferencia en contra de la parte respecto de la cual se presenta alguno de los procedimientos antes descritos, su contraparte tendrá derecho a que la misma le sea pagada de manera inmediata, sin someterse a las resultas del proceso concursal. Los recursos necesarios para pagar dicha diferencia no formarán parte de los activos del proceso concursal. En el citado evento se aplicará el procedimiento previsto en el artículo 6.5.2.2.2. del presente Reglamento, correspondiente a la ejecución de garantías en caso de incumplimiento de las operaciones.

La liquidación anticipada de la operación Repo, en caso de presentarse el evento descrito en este literal, se dará desde el momento en que la Bolsa sea informada del mismo.

4. Cuando lo solicite unilateralmente el Enajenante, caso en el cual deberá entregar el Monto Final sin importar el momento de la operación en que se solicite la liquidación anticipada.

5. En los eventos en que la ley determine la obligación de dar por terminada anticipadamente la operación.

PARÁGRAFO PRIMERO. La Bolsa, a través de Circular, establecerá el plazo mínimo que deberá transcurrir para poder anticipar la operación en los casos previstos en los literales 1 y 2.

PARÁGRAFO SEGUNDO. En los casos en que la operación se anticipe con ocasión de la causal prevista en el numeral 5 del presente Reglamento, se atenderán las reglas establecidas por la normatividad aplicable.

PARÁGRAFO TERCERO. A excepción del evento relacionado en el literal 4 del presente artículo, en caso de presentarse la liquidación anticipada de la operación, de conformidad con lo previsto en este Reglamento, en lugar del Monto Final pactado deberá tenerse en cuenta el monto que resulte del recálculo que se lleve a cabo conforme con lo dispuesto en el artículo 2.36.3.1.8. del Decreto 2555 de 2010, o las normas que lo complementen, modifiquen o sustituyan. Sin perjuicio de lo anterior, la fórmula para recalcular el Monto Final se indicará a través de Circular.

De no cumplirse la obligación del pago del monto correspondiente, en los términos señalados en el presente parágrafo, se dará aplicación, en lo que resulte aplicable, a lo dispuesto en el artículo 6.5.2.2.2.del presente Reglamento, relacionado con el procedimiento de incumplimiento de la operación Repo por parte del Enajenante.

Sección Quinta. De los Incumplimientos

Artículo 3.8.2.5.1. Causales de Incumplimiento de las operaciones Repo sobre CDMs. Para los efectos del presente Reglamento son causales de incumplimiento de las operaciones Repo sobre CDMs las siguientes:

1. Cuando se incumpla cualquiera de las obligaciones establecidas en la negociación.

2. Cuando no se constituya en el tiempo determinado en el presente Reglamento o en Circular cualquiera de las Garantías exigibles.

3. Cuando no se atiendan los llamados al margen en el término establecido para el efecto.

4. Cuando no se realice la complementación de la operación en los términos señalados en el presente Reglamento y mediante Circular.

5. Cuando no se sustituyan las Garantías Adicionales de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6.4.2.5. del presente Reglamento.

6. Cuando se presente cualquier otro evento de incumplimiento previsto en el presente Reglamento.

PARÁGRAFO PRIMERO. Una vez verificado el incumplimiento de una operación Repo, la Bolsa lo declarará.

PARÁGRAFO SEGUNDO. En los eventos de incumplimiento se procederá conforme lo establecido en la Sección Segunda del Capítulo Segundo del Título Quinto del Libro Sexto del Reglamento. Sin perjuicio de lo anterior, de conformidad con lo establecido en el literal a) del artículo 2.36.3.1.8 del Decreto 2555 de 2010, si alguna de las partes incumple su obligación, cada una mantendrá el derecho de propiedad sobre las sumas de dinero y los valores que haya recibido, en la cuantía que le corresponda y podrá conservarlos definitivamente, disponer de ellos o cobrarlos a su vencimiento.

(...)

Sección Sexta. De los Almacenes Generales de Depósito

Artículo 3.8.2.6.1. Gestiones ante los Almacenes Generales de Depósito. Para el desarrollo de las operaciones Repo a través del Mercado de Instrumentos Financieros, la Bolsa solicitará a los Almacenes Generales de Depósito cuyos CDMs se encuentren inscritos en el SIBOL, realizar las siguientes gestiones en la oportunidad que corresponda, de conformidad con lo previsto en el presente Reglamento o en Circular:

1. Registrar los endosos de los CDM que se negocien, previa solicitud formulada por la Bolsa de conformidad con lo previsto en el presente Reglamento. Con esta solicitud se adjuntará una fotocopia del CDM endosado a favor de quién determine la Bolsa;

2. Entregar un listado de las personas que estén autorizadas para firmar los CDMs en nombre del AGD, en el que aparezcan sus firmas;

3. Las demás previstas en el presente Reglamento o a través de Circular.

PARÁGRAFO. El cumplimiento de las gestiones relacionadas será necesario para el desarrollo de las operaciones Repo correspondientes. Para los efectos previstos en el presente artículo, se tendrá en cuenta la vinculación que se establece entre la Bolsa y el AGD en virtud de la solicitud de inscripción de CDMs en el SIBOL que formule este último, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.4.2.4.1 del presente Reglamento.

Artículo 3.8.2.6.2. Circunstancias que afecten el subyacente del CDM. La Bolsa informará al AGD de forma inmediata, a través del medio más expedito e idóneo, el cual será establecido mediante Circular, sobre cualquier situación que conozca en desarrollo de su actividad y que pueda conducir razonablemente a sospechar que existe una afectación sobre los subyacentes de los CDMs emitidos por los AGD, que se negocien en el Mercado de Instrumentos Financieros de la Bolsa, a efectos de que el AGD tome las medidas que le corresponden como responsable de la conservación, custodia y oportuna restitución de los mismos, en los términos del artículo 34 del Estatuto orgánico del Sistema Financiero, así como en las normas que las complementen, modifiquen o sustituyan.

De igual forma, la Bolsa, de considerarlo necesario, y según corresponda, podrá:

1. Requerir al Enajenante para que realice la sustitución de la garantía de acuerdo con lo establecido en el artículo 6.4.1.7 del Reglamento, si considera que la afectación sobre los subyacentes de los CDMs dificulta o impide la ejecución de dicha garantía.

2. Llamar al margen al Enajenante, en los términos del artículo 6.4.2.4 del Reglamento, si considera que la afectación sobre los subyacentes de los CDMs presenta un riesgo adicional que pueda implicar la insuficiencia en el valor de la garantía.

(…)

Título Noveno. Registro de Facturas

Capítulo Único. Registro de Facturas

Artículo 3.9.1.1. Registro de Facturas. Para efectuar el Registro de Facturas, las sociedades comisionistas miembros de la Bolsa deberán enviar a ésta última la siguiente información, previo a la autorización de la expedición del comprobante que dé cuenta del registro, al momento en que se efectúe el correspondiente registro:

1. Número de la factura registrada, consecutivo del documento equivalente a factura o demás consecutivos que permitan identificar el negocio en aquellos casos en que el vendedor no se encuentre legalmente obligado a expedir la factura.

2. Identificación y calidad del activo objeto del negocio que se registra, así como impurezas, humedad o demás características que establezca la Bolsa con sujeción al numeral 13 del presente artículo.

3. Precio por unidad de medida del negocio que se registra.

4. Cantidad del negocio que se registra, en la unidad de medida que señale la Bolsa mediante Circular para cada bien o producto agropecuario, agroindustrial u otros commodities.

5. Valor transado del negocio que se registra.

6. Identificación de las sociedades comisionistas miembros de la Bolsa que actúan como encargados del registro.

7. Identificación de las partes intervinientes en el negocio que se registra, así como su respectivo número de identificación ante el Registro Único Tributario, cuando corresponda.

8. Fecha de pago del negocio que se registra.

9. Fecha de entrega del activo objeto del negocio que se registra, cuando sea procedente.

10. Fecha de celebración del negocio que se registra.

11. Comisión pactada;

12. Los impuestos que correspondan a la negociación en virtud de la naturaleza del activo.

13. Los demás que la Bolsa establezca mediante Circular.

En el sistema de la Bolsa deberán quedar registradas fecha y hora en la cual se realice el registro, expresadas en términos de año, mes, día, horas, minutos y segundos.

Las sociedades comisionistas miembros de la Bolsa deberán asegurarse de que la información que remitan a la Bolsa corresponda a información cierta, veraz y fidedigna de la realidad de los negocios que éstas registran. La Bolsa no será responsable por la omisión al presente deber.

La fecha límite para el Registro de Facturas y demás condiciones a que haya lugar se establecerán mediante Circular.

El Registro de Facturas podrá tener incidencia en la formación de precios del mercado de físicos, para lo cual los precios registrados en los sistemas de la Bolsa podrán ser tenidos en cuenta al momento del cálculo de los precios de referencia, debiéndose considerar la fecha de celebración del negocio y con sujeción a los criterios que la Bolsa determine mediante Circular, los cuales, en todo caso deberán corresponder a la metodología que la Bolsa use para el efecto y publicarse de manera previa a su utilización.

La Bolsa podrá así mismo, determinar los aspectos técnicos y operativos relacionados con los precios de referencia, mediante documentos privados a los cuales no tendrán acceso las sociedades comisionistas miembros de la Bolsa ni el mercado en general.

LIBRO CUARTO. ACTIVIDADES DE LAS SOCIEDADES COMISIONISTAS MIEMBROS DE LA BOLSA

(...)

Título Segundo. Actividades autorizadas

(...)

Capítulo Segundo. Desarrollo de operaciones de corretaje

(…)

Artículo 4.2.2.2. Objeto. Las operaciones de corretaje deberán tener por objeto poner en relación a dos o más personas, con la finalidad de que éstas celebren una operación sobre bienes y productos agropecuarios, agroindustriales u otros commodities sin la presencia física de los mismos, así como de servicios, documentos de tradición o representativos de mercancías, títulos, valores, derechos, derivados y contratos que puedan transarse en la Bolsa.

Las sociedades comisionistas miembros de la Bolsa deberán abstenerse de realizar operaciones de corretaje sobre valores hasta tanto la Bolsa no haya implementado un sistema de registro de operaciones sobre valores. Una vez implementado dicho sistema, las sociedades comisionistas miembros de la Bolsa deberán registrar a través de éste todas las operaciones de corretaje en las que participen y que tengan por objeto bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities sin la presencia física de los mismos, así como de servicios, documentos de tradición o representativos de mercancías, títulos, valores, derechos, derivados y contratos que puedan transarse en la Bolsa.

Artículo 4.2.2.3. Prohibiciones. Las sociedades comisionistas miembros de la Bolsa, además de las prohibiciones contenidas en el régimen general previsto por las normas legales y reglamentarias que rigen su actividad, tendrán las siguientes prohibiciones en relación con el corretaje:

1. Intervenir en nombre propio en la celebración de los contratos que les han sido encargados promover, en desarrollo de contratos de corretaje.

2. Intervenir en el cumplimiento o en la ejecución del contrato que se le ha encargado promover a nombre de uno de los clientes o de ambos.

3. Estar vinculado a uno cualquiera de los clientes mediante relaciones de colaboración, dependencia, mandato o representación.

4. Suministrar información ficticia, incompleta o inexacta con el propósito de que se concluya o perfeccione el negocio que le encargaron promover.

5. Obrar a sabiendas de la existencia de un conflicto de interés.

6. Utilizar información privilegiada en el desarrollo de la actividad de corretaje.

Artículo 4.2.2.4. Principios. Las sociedades comisionistas miembros de la Bolsa que desarrollen actividades de corretaje, deberán observar los principios rectores anotados a continuación:

1. Cumplir estrictamente con lo dispuesto en la normatividad aplicable, en especial con lo dispuesto en los Títulos Segundo y Tercero del Libro Quinto del presente Reglamento.

2. Actuar en relación con sus clientes con toda lealtad, claridad y probidad comercial, en el mejor interés de los mismos y de la integridad del mercado. En seguimiento de estos principios deberán, en forma previa a la iniciación del encargo de corretaje, informar a sus clientes las comisiones a facturar o los criterios para su determinación y, si es del caso, los costos y gastos reembolsables que se causarán por su intermediación.

3. Informar detalladamente a sus clientes de todos los pormenores que resulten indispensables, necesarios y relevantes que puedan influir en la celebración del negocio. De igual forma, deberán informar acerca del desarrollo de las tareas desplegadas en la realización de su labor de intermediación.

4. Guardar estricta confidencialidad sobre toda aquella información que con carácter reservado le haya sido confiada para adelantar su actividad.

5. Actuar con imparcialidad, cuando quiera que dos personas en forma simultánea le hayan encargado desarrollar labores de corretaje que versen sobre el mismo objeto contractual.

6. Informar expresamente al cliente que el corretaje no es una operación bursátil.

Capítulo Tercero. Desarrollo de operaciones por Cuenta Propia.

Sección Primera. Disposiciones Generales

Artículo 4.2.3.1.1. Autorización. Las operaciones por cuenta propia que celebren las sociedades comisionistas miembros de la Bolsa sólo podrán realizarse previa autorización de la Superintendencia Financiera de Colombia y estarán sujetas a las condiciones generales que establece el presente Reglamento y demás disposiciones aplicables.

Solamente podrán realizar operaciones por cuenta propia las sociedades comisionistas miembros de la Bolsa que acrediten los requerimientos de capital para operar como sociedades comisionistas miembros de una bolsa de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities o demás normas que lo modifiquen o sustituyan.

Para desarrollar este tipo de operaciones, las sociedades comisionistas miembros de la Bolsa deberán designar por lo menos un (1) representante legal de la entidad, para que se encargue de manera preferencial y prioritaria de las operaciones por cuenta propia.

Con antelación al desarrollo de tales operaciones, las sociedades comisionistas miembros de la Bolsa deberán informar a la Superintendencia Financiera de Colombia y a la Bolsa, el nombre del(os) representante(s) legal(es) que se designe(n) con el propósito señalado en el inciso anterior.

PARÁGRAFO. La Bolsa establecerá mediante Circular los parámetros para desarrollar las operaciones que podrán celebrar las sociedades comisionistas miembros de la Bolsa para actuar por cuenta propia, los cuales se evaluarán de manera individual según los criterios objetivos que determine la Bolsa.

La realización de las operaciones por cuenta propia estará sujeta a la expedición de la circular de la Bolsa de que trata el presente parágrafo.

(…)

Artículo 4.2.3.1.6. Principios generales. En la realización de las operaciones por cuenta propia la sociedad comisionista miembro de la Bolsa atenderá los deberes que le corresponden en virtud de la normatividad vigente, especialmente aquellos consagrados en los Títulos Segundo y Tercero del Libro Quinto del Reglamento.

Sección Segunda. Operaciones en el mercado primario

Artículo 4.2.3.2.1. Operaciones. Las operaciones por cuenta propia realizadas por las sociedades comisionistas miembros de la Bolsa en el mercado primario serán las siguientes:

1. La adquisición, dentro de la modalidad en firme, de toda o parte de una emisión con el objeto exclusivo de facilitar la distribución y colocación de los valores que se negocien en la Bolsa.

2. La adquisición temporal, dentro de la modalidad en firme, de toda o parte de una emisión de los títulos, derechos o contratos que se negocien en la Bolsa.

3. La adquisición del remanente de una emisión en desarrollo del acuerdo celebrado por la sociedad comisionista miembro de la Bolsa para colocar la totalidad o parte de una emisión de valores que se negocien en la Bolsa, bajo la modalidad garantizada.

4. La adquisición temporal del remanente de una emisión en desarrollo del acuerdo celebrado por la sociedad comisionista miembro de la Bolsa para colocar la totalidad o parte de una emisión de títulos, derechos o contratos que se negocien en la Bolsa, bajo la modalidad garantizada.

5. La adquisición de valores emitidos por la Nación, por entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia y de otros valores inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores - RNVE que tengan como subyacente un bien o producto agropecuario, agroindustrial u otros commodities.

6. La adquisición temporal, dentro de la modalidad en firme, de bienes, productos o servicios agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities. La Bolsa establecerá mediante Circular, para cada tipo de bienes, productos o servicios agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, el tiempo durante el cual una sociedad comisionista miembro de la Bolsa podrá conservar la propiedad de bienes, productos o servicios agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, para lo cual tendrá en cuenta la naturaleza y características del respectivo bien, producto o servicio.

7. La adquisición temporal, dentro de la modalidad garantizada, de bienes, productos o servicios agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities.

PARÁGRAFO PRIMERO. Se denomina colocación en firme aquella en que la sociedad comisionista miembro de la Bolsa suscribe la totalidad o parte de una emisión de valores, títulos, derechos o contratos que se negocien en la Bolsa, obligándose a ofrecer al público inversionista los valores, títulos, derechos o contratos así suscritos o adquiridos, en las condiciones de precio que se hubieren establecido en el contrato respectivo.

Se denomina colocación garantizada aquella en la que la sociedad comisionista miembro de la Bolsa se compromete a colocar la totalidad o parte de una emisión de títulos, derechos, valores o contratos que se negocien en la Bolsa, dentro de un plazo determinado, con la obligación de suscribir el remanente no colocado en dicho plazo.

PARÁGRAFO SEGUNDO. Para los efectos del presente Reglamento, se denomina colocación en firme de bienes, productos o servicios agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, aquella en que una sociedad comisionista miembro de la Bolsa adquiere ciertos bienes, productos o servicios agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, obligándose a ofrecer al público tales bienes, productos o servicios, en las condiciones de precio que se hubieren establecido en el contrato respectivo.

Para los efectos del presente Reglamento, se denomina colocación garantizada de bienes, productos o servicios agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, aquella en que una sociedad comisionista miembro de la Bolsa se compromete a conseguir comprador para ciertos bienes, productos o servicios agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, dentro de un plazo determinado, con la obligación de adquirir el remanente no vendido en dicho plazo.

(…)

Capítulo Cuarto. Administración de valores

Artículo 4.2.4.5. Obligaciones del administrador. Las sociedades comisionistas miembros de la Bolsa que celebren contratos de administración de valores, además de las dispuestas en el presente Reglamento y en la normatividad aplicable, deberán cumplir con las siguientes obligaciones:

1. Remitir, como mínimo, mensualmente a la dirección registrada por sus clientes, reportes acerca del saldo, estado y movimiento de sus cuentas sin perjuicio del deber de establecer los mecanismos tendientes a que sus clientes puedan consultar en cualquier momento sus saldos, estado y movimiento de sus cuentas, lo cual podrán hacer por escrito o a través de la página de Internet de las sociedades comisionistas miembros de la Bolsa, cuando éstas tengan activado e implementado dicho servicio.

2. Mantener los mecanismos que permitan controlar el cobro oportuno de los rendimientos y del capital.

3. Mantener los mecanismos que permitan controlar la entrega inmediata de los recursos a los clientes en los casos en que no proceda la reinversión de los rendimientos y del capital. Para tal efecto, las sociedades comisionistas miembros de la Bolsa deberán acordar previamente con sus clientes el medio a través del cual se hará la devolución de tales recursos.

Artículo 4.2.4.6. Contabilidad. Para poder realizar contratos de administración de valores, las sociedades comisionistas miembros de la Bolsa deberán abrir en su contabilidad una cuenta especial a nombre de cada uno de sus clientes para los movimientos de dinero que origine tal administración, en la que se deberán registrar las operaciones que se ejecuten con motivo de la misma.

Adicionalmente, los miembros deberán registrar en cuentas de orden el valor de los títulos recibidos en custodia, así como elaborar, respecto de los valores que le han sido entregados, un certificado de custodia con numeración consecutiva, en el cual se incluirá, cuando menos, la siguiente información:

1. Nombre y dirección del cliente;

2. Descripción de los valores, especificando su denominación, cantidad, valor nominal, nombre del emisor, cuando sea del caso, serie y número de títulos que los representan, fecha de emisión, cuando sea del caso, y demás información necesaria para su debida individualización.

3. Fecha de entrega.

4. Valores específicos en los que se harán las reinversiones, cuando a ellas haya lugar.

PARÁGRAFO PRIMERO. El original del certificado deberá ser entregado al cliente, una copia se llevará al consecutivo y otra se dejará anexa al valor, la cual debe ser firmada por el cliente al recibo del mismo.

PARÁGRAFO SEGUNDO. La Bolsa podrá en cualquier momento exigir copia de los certificados que den cuenta de los valores administrados por las sociedades comisionistas miembros de la Bolsa, así como verificar el cumplimiento de la obligación de llevar un libro auxiliar debidamente registrado en el que se consigne, respecto de cada título recibido en administración, la misma información contenida en el certificado de custodia respectivo.

Artículo 4.2.4.7. Custodia de valores. Cuando se trate de la administración de valores que se encuentren en depósitos centralizados de valores, los documentos que acrediten la custodia serán los establecidos para el efecto en el reglamento que regule el funcionamiento del respectivo depósito.

En los demás casos, las sociedades comisionistas miembros de la Bolsa deberán certificar la custodia de los valores administrados mediante certificados que incluyan expresamente lo siguiente:

1. Titular del valor.

2. Tipo de valor.

3. Emisor.

4. Valor nominal.

5. Fecha de vencimiento y tasa, cuando sea aplicable.

6. La mención expresa de que se trata de un documento no negociable.

7. La mención expresa de la persona a nombre de quien se encuentra a cargo su custodia.

8. Consecutivo o número que identifique el valor, cuando sea aplicable.

Capítulo Quinto. Servicios de Asesoría

(...)

Artículo 4.2.5.4. Obligaciones con el mercado. Además de las disposiciones legales y reglamentarias que sean aplicables, las sociedades comisionistas miembros de la Bolsa que ejecuten actividades de asesoría en el mercado propio de las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, deberán:

1. Conducir sus negocios con lealtad, honorabilidad y diligencia, lo cual implica el sometimiento de su conducta a las diversas normas que reglamentan su actividad profesional y, en particular, las disposiciones establecidas en el Libro Quinto del presente Reglamento,

2. Informar al cliente y al mercado en general, el interés en la colocación de los títulos, en cuanto la sociedad comisionista miembro de la Bolsa actúe en varias calidades, por ejemplo como asesor y como colocador, en los términos que establezcan las normas aplicables o las Circulares emitidas por el Presidente de la Bolsa.

Título Tercero. Libro Electrónico de Órdenes

Capítulo Primero. Disposiciones Generales

Artículo 4.3.1.1. Definiciones. Los términos definidos a continuación tendrán en el texto del presente Reglamento el significado que se atribuye a cada uno:

1. Consolidación de órdenes. Mecanismo por medio del cual se agrupan órdenes de diferentes clientes y se ingresan de manera unificada al sistema de negociación.

2. Deber de mejor ejecución. Deber de buscar el mejor resultado posible para el cliente de conformidad con sus instrucciones, el cual se encuentra regulado en el numeral 7 del artículo 7.3.1.1.2. del Decreto 2555 de 2010.

3. Fraccionamiento de operaciones. Trámite posterior a la ejecución de las órdenes consolidadas por medio del cual se prorratea o distribuye el resultado de la operación entre los clientes.

4. Libro Electrónico de Órdenes (LEO). Sistema electrónico en el que todas las órdenes de compra, venta, y demás operaciones sobre bienes, productos o commodities, servicios, documentos de tradición o representativos de mercancías, títulos, valores, derechos, derivados y contratos que reciba una sociedad comisionista miembro, actuando por cuenta de un tercero, quedan registradas y son ordenadas cronológicamente.

5. Manual del LEO. Conjunto de normas adoptadas por la sociedad comisionista miembro para regular el sistema de registro y procesamiento de órdenes.

6. Medio verificable. Es aquel mecanismo adoptado institucionalmente por las sociedades comisionistas miembros que permite el registro confiable del momento y de la información correspondiente a las órdenes recibidas, las negociaciones realizadas en el mercado o de cualquier otro hecho relevante. Este medio será, entre otros, un teléfono con grabación de llamadas, medios escritos o medios de intercambio electrónico de datos (IED).

7. Orden. Instrucción para celebrar una operación sobre bienes, productos o commodities, servicios, documentos de tradición o representativos de mercancías, títulos, valores, derechos, derivados y contratos que se transen en la Bolsa.

8. Ordenante. Persona natural autorizada por el cliente para impartir órdenes a nombre de este último.

9. Partes relacionadas. Se considerarán partes relacionadas:

9.1. Las personas jurídicas de las que sea administrador, directivo y/o miembro de cualquier órgano de control.

9.2. Las personas jurídicas en la que tenga una participación material.

9.3. Las personas jurídicas en las cuales su cónyuge, compañero(a) permanente o sus familiares hasta el 2o grado de consanguinidad, 2o de afinidad y único civil, estén en las causales descritas en los literales a) y b) anteriores.

9.4. El cónyuge, compañero(a) permanente y las personas que se encuentren en relación de parentesco hasta el 2o grado de consanguinidad, 2o de afinidad y único civil.

9.5. Aquellas personas naturales y/o jurídicas con las cuales exista una relación contractual o de cualquier otra naturaleza, que pueda afectar la objetividad que debe caracterizar las relaciones comerciales.

10. Participación Material. Aquella que existe cuando el accionista sea beneficiario real de más del 5% del capital social de una sociedad.

Artículo 4.3.1.2. Principios. Las sociedades comisionistas miembros deberán atender los siguientes principios en relación con las órdenes impartidas por sus clientes:

1. Trazabilidad. Consiste en la posibilidad de verificar y auditar las condiciones en las cuales se surten cada una de las etapas para el procesamiento de las órdenes.

2. Equidad. Las sociedades comisionistas miembros tratarán equitativamente las órdenes impartidas por sus clientes.

3. Revelación del sistema para el procesamiento de órdenes. Las sociedades comisionistas miembros deberán informar a sus clientes acerca de las características generales del sistema de procesamiento y registro de órdenes.

4. Integridad y seguridad en el manejo de documentación. Las sociedades comisionistas miembros deberán propender por la integridad, veracidad y seguridad de la documentación en materia de órdenes.

(...)

Artículo 4.3.1.7. Deber de abstención de la sociedad comisionista miembro. Las sociedades comisionistas miembros deberán abstenerse de procesar órdenes cuando:

1. Conozcan que el cliente u ordenante está involucrado en cualquier tipo de actividad ilícita, o la orden hace parte de una actividad ilícita.

2. Conozcan que el cliente u ordenante imparte la orden haciendo uso de información privilegiada.

3. Conozcan que el cliente u ordenante imparte la orden para manipular el mercado.

4. Conozcan que la orden contraviene el régimen de contratación de las entidades públicas.

5. La orden constituye una infracción a la normatividad aplicable.

(...)

Capítulo Segundo. Recepción de Órdenes

(...)

Artículo 4.3.2.3. Contenido mínimo de las órdenes. Las órdenes que se reciban deberán estar formuladas de manera completa, clara y suficiente a través de un medio verificable, y contener la información necesaria para su transmisión.

Al momento de impartir la orden se deberá obtener como mínimo la siguiente información, la cual deberá estar determinada o ser determinable a través de un medio verificable:

1. Fecha, hora y minutos en que la orden se recibe.

2. Identificación del cliente y del ordenante, en caso de que aplique.

3. Identificación de quien recibió la orden.

4. Tipo de orden, según su clasificación (condicionada, límite, a mercado). En caso de que no se especifique el tipo de orden se presumirá que la orden es a mercado.

5. Indicación de si la orden es de compra o venta.

6. Identificación del subyacente u objeto de la operación.

7. Cantidad o monto.

8. Precio o tasa.

9. Número de boletín de la Ficha Técnica de Producto y Ficha Técnica de Negociación, según el proceso de negociación, en caso de que aplique.

10. Fecha de cumplimiento de la operación.

11. Vigencia de la orden. En ausencia de instrucción sobre el lapso en el cual deba cumplirse la orden o frente a la imposibilidad de especificar el término de ésta, se aplicará un término máximo de cinco (5) días hábiles, que empezará a correr desde el día en que la misma sea ingresada al LEO correspondiente.

PARÁGRAFO. Tratándose de los procesos de negociación en el MERCOP, las órdenes tendrán una vigencia mínima igual al plazo establecido para cada uno de los Procesos de Negociación. De igual forma, respecto del MCP las órdenes impartidas tendrán una vigencia mínima igual al plazo establecido para el proceso de negociación.

Artículo 4.3.2.4. Clasificación de las Órdenes. Las órdenes se clasificarán de la siguiente forma:

1. Orden con límite: Corresponde a aquella orden impartida por un cliente en la cual se especifica el precio o tasa mínimo o máximo, según se trate de una orden de venta o de compra, al cual puede ser ejecutada su orden, pudiendo ésta ser ejecutada a un precio o tasa mejor.

2. Orden condicionada: Corresponde a aquella orden impartida por un cliente en la cual se indica que debe ser ejecutada una vez el mercado haya alcanzado el precio o tasa indicado en la orden.

3. Orden de mercado. Corresponde a aquella orden impartida por un cliente que tiene que ser ejecutada lo más rápidamente posible al mejor precio que se obtenga en el mercado.

PARÁGRAFO. Toda orden con límite deberá contener el precio o tasa límite. Toda orden condicionada deberá contener el precio o tasa que sea condición para la ejecución de la orden.

(...)

Capítulo Sexto. Informe sobre el Procesamiento de la Orden

Artículo 4.3.6.1. Deber de información. Las sociedades comisionistas miembros deberán establecer políticas y procedimientos relacionados con el deber de remitir al cliente un reporte en el que se le informe sobre la ejecución y el resultado de la gestión de su orden. Dentro de las políticas y procedimientos se deberá hacer mención del momento así como del medio en que se debe remitir dicho reporte. El reporte incluirá como mínimo la siguiente información:

1. Resultado de la gestión de la orden (se ejecutó la orden o no).

2. Tipo de operación.

3. Si la operación fue cruzada contra otro cliente de la sociedad comisionista miembro.

4. Valor de la comisión.

5. Precio o tasa efectiva y cantidad a la que se ejecutó la orden.

6. Número consecutivo con el que se identificó la orden en el LEO.

7. Cualquier otra información que considere pertinente suministrarse al cliente conforme el tipo de negociación y a la normatividad aplicable.

LIBRO QUINTO. CÓDIGO DE CONDUCTA

Titulo Primero. Disposiciones generales

(...)

Capítulo Tercero. Principios Orientadores

Artículo 5.1.3.1. Principios generales. El presente Código de Conducta se expide sobre la base de preservar y reafirmar los siguientes principios orientadores de las actividades de las sociedades comisionistas miembros de la Bolsa:

1. Integridad y confianza.

2. Cumplimiento de lo acordado.

3. Lealtad.

4. Trato justo con los clientes.

5. Confidencialidad.

6. Profesionalismo.

(…)

Artículo 5.1.3.6. Confidencialidad. Las sociedades comisionistas miembros y las personas naturales vinculadas a éstas deberán mantener una estricta confidencialidad respecto de la información, tanto privilegiada como reservada, que conozcan en desarrollo de sus actividades. Por lo mismo:

1. Deberán guardar reserva sobre toda aquella información que no tenga el carácter de pública y abstenerse de utilizarla en beneficio propio o de terceros, a menos que medie solicitud de cualquier autoridad administrativa o judicial, legalmente autorizada para ello y en los demás casos determinados por la Constitución Política y la Ley.

2. Abstenerse de revelar la identidad de sus clientes y cualquier información que tenga la calidad de reservada, excepto cuando éstos otorguen su expresa autorización o cuando medie solicitud de cualquier autoridad administrativa o judicial legalmente autorizada para ello y en los demás casos determinados por la Constitución Política y la Ley.

Cuando se realicen operaciones en el MCP o en el MERCOP se entiende, para todos los efectos legales, que el cliente, por el solo hecho de impartir una orden, otorga su expresa autorización a la sociedad comisionista miembro que actúa por cuenta de aquel, para revelar su identidad a la contraparte a través de la Bolsa, con el fin de que se realicen las entregas de los bienes, productos o commodities o la prestación de los servicios, así como la entrega y recibo de las facturas cuando las disposiciones legales previstas en el Estatuto Tributario así lo permitan.

(…)

Título Segundo. Deberes y obligaciones generales de las sociedades comisionistas miembros de la bolsa y de las personas naturales vinculadas a éstas

Capítulo Primero. Deberes y obligaciones comunes

(...)

Artículo 5.2.1.7. Confidencialidad respecto de la Información Privilegiada. Las sociedades comisionistas miembros de la Bolsa y las personas naturales vinculadas a éstas que tengan acceso a información privilegiada en razón de su cargo, posición, actividad o relación con un emisor de valores, o cualquier otra entidad dedicada a la producción, extracción, transformación o comercialización de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, así como de servicios, documentos de tradición o representativos de mercancías, títulos, valores, derechos, derivados y contratos que puedan transarse en la Bolsa, deberán guardar estricta reserva sobre la misma hasta cuando sea divulgada al público.

Con el propósito de impedir que la información de carácter privilegiado circule o sea conocida por quienes no deben tener acceso a la misma, las sociedades comisionistas miembros de la Bolsa y las personas naturales vinculadas a éstas deberán adoptar las medidas que sean necesarias para garantizar que la información privilegiada no sea divulgada a menos que exista el deber legal o reglamentario para ello y, como mínimo, las siguientes:

1. Tomar las medidas necesarias para prevenir la revelación de toda la información privilegiada.

2. No revelar hechos, datos o circunstancias de los que se tenga conocimiento en el ejercicio de sus actividades a menos que lo solicite una autoridad competente, en cuyo caso deberá advertirse sobre el deber de preservar la reserva de dicha información.

3. Utilizar medios de comunicación que cuenten con sistemas de seguridad confiables para transmitir información.

4. Tomar las medidas necesarias para asegurarse que los papeles de trabajo y los documentos relacionados con el negocio sean producidos, copiados, enviados por fax, archivados, almacenados y descargados por medios diseñados para evitar que personas no autorizadas pudieran obtener acceso a la información de carácter privilegiada.

5. Tomar las medidas necesarias para asegurarse que el acceso a las áreas de trabajo y los computadores se halla apropiadamente controlado;

6. No discutir asuntos relacionados con información privilegiada en sitios públicos tales como los ascensores, pasillos, transporte público.

PARÁGRAFO. La extinción del vínculo contractual con la Bolsa o con la sociedad comisionista miembro de la Bolsa no exime de responsabilidad por la comisión de cualquiera de las conductas definidas en el artículo 5.2.1.6 y en el presente artículo.

(...)

Artículo 5.2.1.9. Confidencialidad respecto de la información reservada. Las sociedades comisionistas miembros de la Bolsa y las personas naturales vinculadas a éstas que tengan acceso a información sometida a reserva en razón de su cargo, posición, actividad o relación con un emisor de valores, o cualquier otra entidad dedicada a la producción, extracción, transformación o comercialización de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities así como de servicios, documentos de tradición o representativos de mercancías, títulos, valores, derechos, derivados y contratos que puedan transarse en la Bolsa, deberán guardar estricta reserva sobre la misma.

Con el propósito de impedir que la información de carácter reservado circule o sea conocida por quienes no deben tener acceso a la misma, las sociedades comisionistas miembros de la Bolsa y las personas naturales vinculadas a éstas deberán adoptar, como mínimo, las siguientes medidas:

1. Tomar las medidas necesarias para prevenir la revelación de toda la información reservada;

2. No revelar hechos, datos o circunstancias de los que se tenga conocimiento en el ejercicio de sus actividades a menos que lo autorice el titular de la información, sea este un cliente o la misma sociedad comisionista, o cuando lo solicite una autoridad competente, en cuyo caso deberá advertirse sobre el deber de preservar la reserva de dicha información.

3. No comentar temas relacionados con las operaciones celebradas a través de la Bolsa con personal ajeno a ésta o con otros clientes distintos de aquel que ha impartido la respectiva orden con respecto a sus propias operaciones, incluyendo amigos o parientes, ni con el personal de la Bolsa que no deba tener acceso a dicha información, en consideración a las labores que cumplen.

4. Utilizar medios de comunicación que cuenten con sistemas de seguridad confiables para transmitir información.

5. Tomar las medidas necesarias para asegurarse que los papeles de trabajo y los documentos relacionados con el negocio sean producidos, copiados, enviados por fax, archivados, almacenados y descargados por medios diseñados para evitar que personas no autorizadas puedan tener acceso a la información de carácter reservado.

6. Tomar las medidas necesarias para asegurarse que el acceso a las áreas de trabajo y a los computadores se halle apropiadamente controlado.

7. No discutir asuntos relacionados con información de carácter reservado en sitios públicos tales como ascensores, pasillos, transporte público.

PARÁGRAFO. La extinción del vínculo contractual con la Bolsa o con la sociedad comisionista miembro de la Bolsa no exime de responsabilidad por la comisión de cualquiera de las conductas definidas en el presente artículo, siempre que la información se hubiese obtenido como producto de la relación mantenida, de forma tal que toda persona deberá abstenerse de utilizar información de la cual tuvo conocimiento en ejercicio de sus funciones aún ante el evento de cesación de los efectos contractuales con base en los cuales tuvo acceso a la misma.

Artículo 5.2.1.10. Manejo de conflictos de interés. Presentado un conflicto de interés, las sociedades comisionistas miembros de la Bolsa y las personas naturales vinculadas a éstas, deberán abstenerse de realizar acto alguno que pueda ir en contravía de los intereses de sus clientes o de la transparencia del mercado.

Se entiende por conflicto de interés la situación en virtud de la cual una persona en razón de su actividad se enfrenta a distintas alternativas de conducta con relación a intereses incompatibles, ninguno de los cuales puede privilegiar en atención a sus obligaciones legales o contractuales.

Entre otras conductas, se considera que hay conflicto de interés cuando la situación llevaría a la escogencia entre (1) la utilidad propia y la de un cliente, (2) la de un tercero vinculado al agente y un cliente, (3) la utilidad de una operación y la transparencia del mercado, o (4) la utilidad entre dos clientes distintos.

En los casos (1), (2) y (3), las sociedades comisionistas miembros de la Bolsa y las personas naturales vinculadas a éstas deberán abstenerse de realizar cualquier operación. Cuando el conflicto de interés se presente en desarrollo de operaciones por cuenta propia, la sociedad comisionista miembro de la Bolsa se atendrá a lo dispuesto en el artículo 5.3.1.1 del presente Reglamento.

Si se llegare a presentar un conflicto de interés en que la sociedad comisionista miembro de la Bolsa deba decidir entre la utilidad de la operación de dos clientes distintos, está deberá poner de presente a los clientes el conflicto de interés y, en todo caso, procederá a ejecutar la operación respetando el orden de ingreso de las órdenes en el Libro de Ordenes establecido para el efecto.

Sin perjuicio de las demás normas que sean aplicables, las sociedades comisionistas miembros de la Bolsa deberán establecer y aplicar consistentemente principios, políticas y procedimientos aprobados por su junta directiva, o el órgano que desarrolle funciones equivalentes, para la detección, prevención, manejo de conflictos de interés en la realización de las operaciones para las cuales se encuentran autorizadas. Dichos principios, políticas y procedimientos deberán incorporarse en el respectivo Código de Buen Gobierno corporativo de la entidad, serán aplicables a las personas naturales vinculadas a éstas que desempeñen las actividades para las cuales se encuentran autorizadas y deberán contener como mínimo lo siguiente:

1. Los mecanismos para que las áreas, funciones y sistemas de toma de decisiones susceptibles de entrar en conflicto de interés, estén separadas decisoria, física y operativamente.

2. Las reglas y límites sobre operaciones con vinculados en los sistemas de negociación de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities así como de servicios, documentos de tradición o representativos de mercancías, títulos, valores, derechos, derivados y contratos que puedan transarse en la Bolsa.

En adición de lo establecido para cada sociedad comisionista miembro de la Bolsa en sus normas de gobierno corporativo, se entiende por “vinculado” a cualquier participante que

3. El o los accionistas o beneficiarios reales del diez por ciento (10%) o más de la participación accionaria en la sociedad comisionista miembro de Bolsa;

4. Las personas jurídicas en las cuales, la sociedad comisionista miembro de la Bolsa sea beneficiario real del diez por ciento (10%) o más de la participación societaria. Se entiende por beneficiario real el definido en el artículo 1.2.1.3 de la Resolución 400 de 1995, o las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.

5. La matriz de la sociedad comisionista miembro de la Bolsa y sus filiales y subordinadas.

6. Los administradores de la sociedad comisionista miembro de la Bolsa, de su matriz y de las filiales o subordinadas de esta.

7. Las personas con quienes la sociedad comisionista miembro de la Bolsa haya celebrado un contrato de asesoría en el año inmediatamente anterior a la celebración de la operación.

8. Los mecanismos y procedimientos para que la realización de operaciones por cuenta propia esté separada de cualquier otro tipo de actividad que pueda generar conflicto de interés. En todo caso, deberán observarse las instrucciones que para el efecto imparta la Superintendencia Financiera de Colombia en materia de intermediación de valores las cuales se entenderán aplicables a las operaciones que celebren sobre bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities así como de servicios, documentos de tradición o representativos de mercancías, títulos, derechos, derivados y contratos.

(...)

Artículo 5.2.1.13. Manipulación del mercado. Las sociedades comisionistas miembros de la Bolsa y las personas naturales vinculadas a éstas deberán abstenerse de realizar, colaborar, cohonestar, autorizar, participar de cualquier forma o coadyuvar con operaciones o cualquier otro acto relacionado que tenga por objeto o efecto:

1. Afectar la libre formación de los precios en el mercado.

2. Manipular la liquidez de determinado commodity, servicio, documento, título, valor, derecho, derivado o contrato.

3. Aparentar ofertas o demandas de commodities, servicios, documentos, títulos, valores, derechos, derivados o contratos.

4. Disminuir, aumentar, estabilizar o mantener artificialmente el precio, la oferta o la demanda de determinado commodity, servicio, documento, título, valor, derecho, derivado o contrato.

5. Obstaculizar la libre concurrencia y la interferencia de otros en las ofertas sobre commodities, servicios, documentos, títulos, valores, derechos, derivados o contratos.

Artículo 5.2.1.15. Deberes especiales. Las sociedades comisionistas miembros y las personas naturales vinculadas a éstas, además de las obligaciones especiales que les corresponden en virtud de la normativa vigente y del presente Reglamento, deberán:

1. Prestar una adecuada asesoría a sus clientes, de conformidad con lo dispuesto en el Libro 40 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010, el cual se entenderá aplicable solamente a las actividades que constituyan intermediación sobre valores que puedan transarse en la Bolsa, dependiendo de si se trata de clientes inversionistas o inversionistas profesionales, o cuando éstos últimos soliciten la protección como clientes inversionistas.

2. En relación con los clientes compradores y vendedores en el MCP y en el MERCOP, las sociedades comisionistas miembros y las personas naturales vinculadas a ellas, deberán:

2.1. Conocer al cliente a la luz del sistema de administración y prevención de lavado de activos y financiación del terrorismo, al momento de su vinculación.

2.2. Conocer las necesidades y expectativas de su cliente, así como informarle a éste acerca de la naturaleza, alcance, obligaciones y contenido de la operación a realizar en la Bolsa, como del precio de los servicios que le ofrece.

2.3. Hacer una debida diligencia en relación con la experiencia, capacidad e idoneidad del cliente para el cumplimiento oportuno y adecuado de las obligaciones que adquiere con ocasión de la operación a celebrarse en la Bolsa.

2.4. Establecer y mantener contacto con el cliente durante el plazo para el cumplimiento de la operación, con el fin de tener información relacionada con el avance de las actividades necesarias para el cumplimiento de sus obligaciones.

2.5. Informar al cliente de todo conflicto de interés que comprenda las relaciones entre el cliente y la sociedad comisionista respectiva y entre éste y sus demás clientes, absteniéndose de actuar cuando a ello hubiere lugar.

2.6. Prestar al cliente, con la debida diligencia, la asesoría necesaria para la mejor ejecución del encargo.

2.7. Informar al cliente acerca de cualquier circunstancia sobreviniente que resulte relevante para la ejecución y/o el desarrollo de la operación.

PARÁGRAFO: Las sociedades comisionistas miembros deberán adoptar políticas, procedimientos y controles para el cumplimiento de lo previsto en el presente numeral y contar con mecanismos que permitan acreditar su cumplimiento.

1. Adoptar políticas y procedimientos para que la información dirigida a sus clientes o posibles clientes sea objetiva, oportuna, completa, imparcial y clara. De manera previa a la primera operación, la sociedad comisionista miembro deberá informar a su cliente, por lo menos:

1.1. La naturaleza jurídica y las características de la operación que se está contratando.

1.2. Las características generales de los bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities así como de los servicios, documentos de tradición o representativos de mercancías, títulos, valores, derechos, derivados y contratos que puedan transarse en la Bolsa, ofrecidos o promovidos así como los riesgos inherentes a los mismos.

1.3. La tarifa de las operaciones que pretendan realizarse.

2. Las sociedades comisionistas miembros que realizan operaciones sobre bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities así como sobre servicios, documentos de tradición o representativos de mercancías, títulos, valores, derechos, derivados y contratos, deberán adoptar políticas y procedimientos para la ejecución de sus operaciones. En esta ejecución se deberá propender por el mejor resultado posible para el cliente de conformidad con sus instrucciones.

Las políticas deberán ser informadas previamente al cliente y corresponder al tipo de cliente, cuando aplique el volumen de las órdenes y demás elementos que la sociedad comisionista miembro considere pertinentes.

Siempre que se trate de ejecución de operaciones por cuenta de terceros se deberá anteponer el interés del cliente sobre el interés de la sociedad comisionista miembro.

Cuando se trate de “clientes inversionistas” en operaciones sobre valores, el mejor resultado posible se evaluará principalmente con base en el precio o tasa de la operación, en las condiciones de mercado al momento de su realización, obtenido después de restarle todos los costos asociados a la respectiva operación, cuando haya lugar a éstos. Para los demás clientes se deberá tener en cuenta el precio o tasa, los costos, el tiempo de ejecución, la probabilidad de la ejecución y el volumen, entre otros.

No obstante, cuando exista una instrucción específica de un “inversionista profesional”, previa a la realización de la operación sobre valores, la sociedad comisionista miembro podrá ejecutar la orden siguiendo tal instrucción, la cual se debe conservar por cualquier medio.

Cuanto se trate de operaciones sobre bienes, productos, commodities o servicios, el mejor resultado posible se evaluará principalmente con base en el precio, en las condiciones del mercado al momento de su realización, los costos, el tiempo de ejecución, la probabilidad de la ejecución y el volumen.

La sociedad comisionista miembro deberá contar con los mecanismos idóneos que le permitan acreditar que las órdenes y operaciones encomendadas fueron ejecutadas de conformidad con la política de ejecución de la entidad y en cumplimiento del deber de mejor ejecución, cuando el cliente, la Superintendencia Financiera de Colombia, el Jefe del Área de Seguimiento o la Cámara Disciplinaria en desarrollo de sus funciones y las autoridades competentes se lo soliciten.

3. Las sociedades comisionistas miembros deberán documentar oportuna y adecuadamente las órdenes que reciban y las operaciones que realicen en virtud de éstas.

Las sociedades comisionistas miembros pondrán a disposición de sus clientes, de la Superintendencia Financiera de Colombia, del Jefe del Área de Seguimiento y de la Cámara Disciplinaria, cuando éstos lo soliciten, los soportes, comprobantes y demás registros de las órdenes y operaciones realizadas en desarrollo de la relación contractual.

Asimismo, deberán entregar oportunamente la documentación que dé cuenta de la celebración, compensación y liquidación de los negocios realizados.

(…)

Capítulo Segundo. Deberes y obligaciones de las Sociedades Comisionistas Miembros de la Bolsa

Artículo 5.2.2.1. Deberes y Obligaciones Generales. Las sociedades comisionistas miembros de la bolsa, además de las obligaciones y deberes que les corresponden en virtud de la normatividad vigente y en el presente Reglamento, deberán:

1. Capacitar adecuada y periódicamente a las personas naturales vinculadas a las sociedades comisionistas miembros de la Bolsa en lo relacionado con las normas legales y reglamentarias que regulan el mercado, las actividades autorizadas, sus obligaciones, deberes y responsabilidades, las prácticas y conductas del mercado, administración de riesgos, entre otros.

2. Instruir adecuadamente a las personas naturales vinculadas a la sociedad comisionista con la finalidad de que puedan brindar una completa y adecuada asesoría a sus clientes, la cual incluye la información específica que éstos requieran en relación con el tipo de operaciones que pretenden realizar así como la relacionada con los alcances y responsabilidades de la comisionista.

3. Instaurar los controles internos que sean necesarios para garantizar que toda persona, representante legal o no, que comprometa al miembro en un negocio determinado, tiene las facultades necesarias para hacerlo.

4. Adoptar las medidas de control adecuadas y suficientes para conocer e investigar adecuada y plenamente a sus clientes de manera previa a realizar operaciones por su cuenta, de conformidad con las disposiciones que sobre el particular les resulten aplicables, contenidas en el Decreto 2555 de 2010 y la Circular Básica Jurídica de la Superintendencia Financiera de Colombia, entre otras, o las normas que las adicionen, modifiquen o sustituyan, así como en el Marco Interno Normativo de la Bolsa. En desarrollo de tal deber, las sociedades comisionistas miembros de la Bolsa deberán recopilar aquella información que le permita tener certeza de las calidades personales de su cliente así como que la información que éste haya suministrado sea veraz, a fin de evitar que en la realización de sus operaciones puedan ser utilizadas, sin su conocimiento ni consentimiento, como instrumentos para el ocultamiento, manejo, inversión o aprovechamiento en cualquier forma de dinero u otros bienes provenientes de actividades delictivas o para dar apariencia de legalidad a las actividades delictivas o a las transacciones y fondos vinculados con las mismas.

5. Adoptar con claridad unas políticas de comisiones y tarifas bajo un régimen de libertad, fundamentadas en los principios de suficiencia de las mismas y no discriminación entre clientes, sin perjuicio de considerar factores basados en la relación comercial con el cliente, tales como frecuencia y cuantía de las operaciones realizadas con él.

En todo caso, se aplicarán a las sociedades comisionistas miembros de las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities las normas sobre régimen de tarifas previstas en los artículos 2.9.24.1.1. y siguientes del Decreto 2555 de 2010 o las normas que la modifiquen, sustituyan o adicionen.

6. Publicitar las actividades que desarrollan de tal manera que sus potenciales clientes siempre tengan claro cuáles son sus obligaciones y derechos, el alcance del servicio prestado o el producto ofrecido y los costos asociados con éste.

De igual forma, las sociedades comisionistas miembros de la bolsa deberán informar a sus clientes, de manera clara, completa y precisa, las condiciones que resulten relevantes para la celebración de los contratos y la realización de las operaciones en el mercado, incluyendo la información relacionada con los riesgos asociados a las mismas, la naturaleza y alcance de los servicios que prestan, así como los productos que ofrecen y sus deberes, obligaciones y derechos.

En desarrollo de lo previsto en el presente numeral, las sociedades comisionistas miembros de la Bolsa se abstendrán de ofrecer paquetes de servicios obligatorios para sus clientes. En cada caso, el cliente deberá tener la opción de contratar por separado cada uno de los servicios, productos y actividades que realizan u ofrecen las sociedades comisionistas miembros de la Bolsa.

7. Establecer en su sistema de control interno las políticas, procedimientos y mecanismos para prevenir los conflictos de interés, el uso indebido de información privilegiada, la manipulación del mercado y la vulneración de las normas acerca de sanos usos y prácticas y en general de las normas del mercado y con ajuste a lo dispuesto en el presente Reglamento.

8. Designar operadores y/o asesores comerciales diferentes para cada uno de sus clientes que pretendan participar en una misma negociación.

PARÁGRAFO. Para efectos de lo dispuesto en el numeral 4o del presente artículo, se entenderá por beneficiario real, en los términos de lo señalado sobre el particular en el artículo 6.1.1.1.3 del Decreto 2555 de 2010, o la norma que lo modifique, adicione o sustituya, cualquier persona o grupo de personas que, directa o indirectamente, por sí misma o a través de interpuesta persona, por virtud de contrato, convenio o de cualquier otra manera, tenga respecto de una acción de una sociedad, o pueda llegar a tener, por ser propietario de bonos obligatoriamente convertibles en acciones, capacidad decisoria; esto es, la facultad o el poder de votar en la elección de directivas o representantes o de dirigir, orientar y controlar dicho voto, así como la facultad o el poder de enajenar y ordenar la enajenación o gravamen de la acción.

Conforman un mismo beneficiario real los cónyuges o compañeros permanentes y los parientes dentro del segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad y único civil, salvo que se demuestre que actúan con intereses económicos independientes.

Igualmente, constituyen un mismo beneficiario real las sociedades matrices y sus subordinadas.

Una persona o grupo de personas se considera beneficiaria real de una acción si tiene derecho para hacerse a su propiedad con ocasión del ejercicio de un derecho proveniente de una garantía o de un pacto de recompra o de un negocio fiduciario o cualquier otro pacto que produzca efectos similares, salvo que los mismos no confieran derechos políticos.

Título Tercero. Deberes y obligaciones especiales de conformidad con el tipo de actividad

(...)

Capítulo Tercero. De la realización simultánea de actividades

Artículo 5.3.3.1. Deberes y obligaciones cuando pretendan la realización simultánea de actividades. Cuando las sociedades comisionistas miembros de la Bolsa pretendan realizar o realicen actividades simultáneas éstas deberán establecer una estricta independencia entre los departamentos que prestan asesoría en el mercado propio de las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities y las demás actividades. De tal forma, cuando la entidad preste servicios de asesoría en el mercado propio de las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, deberá asegurarse de que la información derivada de tales actividades no esté al alcance, directa o indirectamente, del personal de la propia entidad que trabaje en otro departamento, de manera que cada función se ejerza en forma autónoma e independiente y sin posibilidad de que surjan conflictos de interés, para lo cual deberá asignar personal con dedicación exclusiva en esta área y establecer las correspondientes reglas de independencia decisoria, física y operativa dentro de sus manuales internos de operación.

Con el objeto de atender las previsiones contenidas en el presente artículo, las sociedades comisionistas miembros de la Bolsa deberán establecer y mantener murallas chinas al interior de su entidad con la finalidad de evitar la ocurrencia de conflictos de interés y la utilización de información privilegiada.

Se entiende por muralla china aquel conjunto de mecanismos tendientes a garantizar que la información a la cual tiene acceso una persona vinculada a la sociedad comisionista miembro de la Bolsa en desarrollo de una actividad específica no sea conocida por otras personas que ejecuten actividades diferentes o que ejecuten la misma actividad pero que no deba conocer en razón de la misma. Las sociedades comisionistas miembros de la Bolsa deberán implementar las murallas chinas que sean necesarias para hacer efectivo lo dispuesto en el presente artículo y, por lo menos, implementar las siguientes:

1. Las personas que trabajen en el área de asesoría en el mercado propio de las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, deberán vincularse a la entidad única y exclusivamente para la ejecución de dicha actividad.

2. Los documentos que se reciban para su estudio por el personal que conforma el área de asesoría en el mercado propio de las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities serán sometidos a una estricta reserva y su contenido no podrá ser conocido por personas que se encuentren vinculadas a otras actividades.

3. Si una persona que hace parte del área de asesoría en el mercado propio de las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities también hace parte de la Junta Directiva de la sociedad comisionista miembro de la Bolsa, se abstendrá de discutir en las reuniones de Junta Directiva detalles o estrategias que se planteen en desarrollo de la actividad de asesoría y se limitará a exponer su actividad en aspectos como mercadeo, avance y logro de objetivos, y demás elementos de la política comercial y operativa que sean necesarios.

Título Cuarto. Prácticas inseguras, no autorizadas o ilegales

Capítulo Único. Prácticas inseguras, no autorizadas o ilegales

(...)

Titulo Quinto. Reglas que rigen la conducta de los administradores y funcionarios de la bolsa


Capítulo Único. Reglas

Artículo 5.5.1.1. Deber general. Los administradores y funcionarios de la Bolsa deberán observar una conducta legal, profesional e imparcial en el ejercicio de sus funciones, con el fin de preservar la transparencia y seguridad del mercado administrado por la Bolsa.

(...)

Titulo Sexto. Régimen sancionatorio


Capítulo Único. Sanciones

Artículo 5.6.1.1. Conductas prohibidas. Se encuentran prohibidas todas aquellas conductas que contraríen lo dispuesto en el presente Libro, aquellas contempladas en el Libro Segundo del presente Reglamento o en cualquier parte del mismo así como en el respectivo código de conducta de cada sociedad comisionista miembro de la Bolsa y en la demás normatividad aplicable.

Artículo 5.6.1.2. Sanciones. El incumplimiento de las disposiciones contenidas en la normatividad aplicable, en el Reglamento de Funcionamiento y Operación de la Bolsa o en el respectivo código de conducta de las sociedades comisionistas miembros de la Bolsa por parte de las sociedades comisionistas miembros de la Bolsa o por las personas naturales vinculadas a éstas serán sancionadas por la Cámara Disciplinaria de acuerdo con el procedimiento establecido en el Libro Segundo del presente Reglamento y demás disposiciones que resulten aplicables. (...)

LIBRO SEXTO. SISTEMA DE COMPENSACIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LAS OPERACIONES CELEBRADAS A TRAVÉS DE LA BOLSA MERCANTIL DE COLOMBIA

Título Primero. Generalidades

Capítulo Único. Generalidades

Artículo 6.1.1.1. Compensación y Liquidación de operaciones realizadas en los mercados administrados por la Bolsa y de operaciones celebradas en el mercado mostrador e inscritas en la Bolsa. Conforme con lo establecido en el artículo 2.11.3.1.1. del Decreto 2555 de 2010, las operaciones que se efectúen a través de la Bolsa y/o que, de conformidad con las normas establecidas en el Título Séptimo del Libro Primero del presente Reglamento, habiendo sido celebradas en el mercado mostrador hayan sido objeto de inscripción ante el Sistema de Información del Mercado Mostrador -SIMM, deberán ser objeto de compensación y liquidación por conducto del sistema de compensación y liquidación administrado por la Bolsa.

Tratándose de la compensación y liquidación de operaciones sobre valores, se tendrá en cuenta lo dispuesto en la parte 2 del Libro 12 del Decreto 2555 de 2010.

El sistema de compensación y liquidación tendrá interacción con el sistema de negociación, el Sistema de Información del Mercado Mostrador - SIMM administrado por la Bolsa, los Participantes del sistema, los Terceros Autorizados y con las entidades bancarias a través de las cuales se manejen las Cuentas de Liquidación y Garantías.

A través del presente reglamento se dictan aquellas normas de carácter general en relación con la Compensación y Liquidación de Operaciones celebradas por conducto de la Bolsa y de las operaciones celebradas en el Mercado Mostrador y objeto de inscripción ante el Sistema de Información del Mercado Mostrador -SIMM, y se establecen reglas respecto de la administración de las Garantías que deberán constituir los Participantes para asegurar el cumplimiento de las mismas, así como el procedimiento y efectos de su Incumplimiento, el manejo, monitoreo y control de los riesgos asociados a la actividad de Compensación y Liquidación, y demás aspectos cuya regulación a través de reglamento exige la Ley para la administración de este tipo de sistemas.

Las reglas que dicte la Bolsa como administrador del sistema de compensación y Liquidación de Operaciones serán expedidas de conformidad con lo establecido en el artículo 1.1.1.9. del presente Reglamento y se divulgarán ampliamente al mercado en la forma establecida en el artículo 1.1.1.11.

Artículo 6.1.1.2. Definiciones. Los términos definidos a continuación tendrán en el texto del presente Reglamento el significado que se atribuye a cada uno:

Aceptación de Órdenes de Transferencia: Es la actividad en virtud de la cual, las Órdenes de Transferencia, entrega o prestación, según corresponda, de dinero, servicios, documentos de tradición o representativos de mercancías, títulos, valores, derechos, contratos, bienes y productos agropecuarios, agroindustriales u otros commodities, se entienden aceptadas en el sistema de compensación y liquidación, una vez han cumplido los requisitos y controles de riesgo establecidos por la Bolsa para cada operación de conformidad con lo previsto en el presente Reglamento.

Cuando la Bolsa acepte Órdenes de Transferencia en los términos de la presente definición en el sistema, actuará en la operación como administrador del mismo, sin intervenir en las operaciones en calidad de contraparte, por lo que las partes mantendrán un vínculo jurídico en los términos pactados en el escenario de negociación.

Acreditación: Es el procedimiento a través del cual los Participantes dan cuenta ante el sistema de compensación y liquidación de las operaciones, del cumplimiento de las obligaciones pactadas en las operaciones celebradas en el MERCOP y en el MCP, a través de la Bolsa y aceptadas en el sistema de compensación y liquidación administrado por ella.

La Acreditación deberá realizarse tanto por los Participantes que tengan la obligación de transferir o entregar Activos objeto de negociación, como por aquellas que tengan la obligación de recibir o pagar tales Activos en los mercados señalados en precedencia.

La Acreditación de las operaciones deberá llevarse a cabo a través de los mecanismos y formas que se establezcan a través de Circular.

Actividad de Administración de Garantías: Es el conjunto de procesos y procedimientos a través de los cuales la Bolsa determina, solicita, recibe, dispone, gestiona, custodia, controla y devuelve y/o ejecuta, de ser necesario, las garantías entregadas por los Participantes por cuenta de sus comitentes, para el cumplimiento de las operaciones celebradas por conducto de la Bolsa y objeto de compensación y liquidación de las operaciones a través del sistema administrado por la Bolsa.

Tratándose de garantías que tengan la condición de valor y que sean objeto de negociación en el mercado público de valores, la función de custodia y liquidación de las mismas deberá realizarse a través de una entidad autorizada por la Superintendencia Financiera de Colombia para el desarrollo de tal actividad.

Activos: Son los bienes, productos, commodities, servicios, documentos de tradición o representativos de mercancías, títulos, valores, derechos, derivados y contratos susceptibles de ser transados en la Bolsa.

Certificados de Depósito de Mercancías -CDM-: Son los Certificados de Depósitos de Mercancías emitidos por los Almacenes Generales de Depósito. Los CDM inscritos en el RNVE y en el SIBOL, tendrán adicionalmente a su condición de título valor, las prerrogativas y la condición de valor a que se refiere el artículo 2 de la Ley 964 de 2005.

Los Certificados de Depósito de Mercancías -CDM- en los términos del artículo 757 del Código de Comercio, son títulos valores que bajo esa denominación emite un Almacén General de Depósito -AGD-, los cuales incorporan los derechos del depositante sobre las mercaderías depositadas. Los CDMs inscritos en el RNVE y en el SIBOL tienen las características y prerrogativas de los títulos valores, excepto la acción cambiaria de regreso. Tampoco procederá acción reivindicatoria, medidas de restablecimiento de derecho, comiso e incautación, contra el tercero que los adquiera valores, siempre que al momento de la adquisición haya obrado de buena fe exenta de culpa.

Compensación: Es el proceso mediante el cual se establecen las obligaciones de entrega de Activos, y de transferencia de fondos, por parte de los Participantes en el sistema de compensación y liquidación administrado por la Bolsa, en los términos del presente Reglamento.

La forma de establecer las obligaciones de los participantes, podrá hacerse a partir de mecanismos bilaterales o multilaterales que incorporen o no el valor neto de dichas obligaciones, conforme lo establezca la Bolsa a través de Circular.

Compensación Bruta: Transferencia de Activos operación por operación a cargo de cada sociedad comisionista o Terceros Autorizados, a través del sistema de compensación y liquidación.

Compensación Neta: Transferencia del saldo neto diario a cargo de cada sociedad comisionista o Terceros Autorizados a través del sistema de compensación y liquidación.

Complementación: Es el procedimiento a que se refiere el artículo 3.2.3.1.1. del presente Reglamento.

Confirmación: Es el procedimiento en virtud del cual, el sistema de negociación o el sistema de Información del Mercado Mostrador -SIMM transmiten al sistema de compensación y liquidación de la Bolsa la información a que se refieren los artículos 1.7.3.2. y 3.2.3.1.1 del presente Reglamento y tal sistema recibe y casa dichos datos. La confirmación de Órdenes de Transferencia, correspondientes a las operaciones celebradas a través del sistema de negociación administrado por la Bolsa, se entenderá producida por virtud de la transmisión y Complementación de la información realizada en los términos previstos en los artículos mencionados.

Cuenta(s) de Garantía(s) de la Bolsa. Son las cuentas a través de las cuales la Bolsa administra las garantías constituidas de conformidad con lo previsto en el presente Reglamento en dinero. Dichas cuentas deberán cumplir con los requisitos establecidos por la Bolsa para la elección de la entidad en la cual podrá abrirse y mantenerse.

Cuenta(s) de Liquidación de la Bolsa. Son las cuentas bancarias a través de las cuales la Bolsa efectúa la recepción y/o giro de recursos que le corresponde realizar en su calidad de administradora del sistema de compensación y liquidación de que trata el presente Libro. Dichas cuentas deberán cumplir con los requisitos establecidos por la Bolsa para la elección de la entidad en la cual podrá abrirse y mantenerse.

Cuentas de Liquidación de los Participantes. Son las cuentas bancarias de los Participantes, a través de las cuales éstos dan cumplimiento a las obligaciones de pago y/o giro de recursos derivadas de las operaciones celebradas a través de la Bolsa. Dichas cuentas deberán cumplir con los requisitos establecidos por la Bolsa para la elección de la entidad en la cual podrá abrirse y mantenerse y serán autorizadas por la Bolsa.

Cuentas de Terceros Autorizados. Son las cuentas bancarias de los Terceros Autorizados, previamente identificadas ante la Bolsa, a través de las cuales éstos podrán hacer o recibir giros de recursos directamente desde o hacia el sistema de compensación y liquidación, sin intervención de un Participante, para el cumplimiento de operaciones celebradas a través de la Bolsa.

Día Hábil: Son todos los días del año excepto los días feriados y de vacantes en los términos del artículo 62 de la Ley 4 de 1913.

Día Hábil Bursátil: es el Día Hábil en el cual, funcionan los sistemas de negociación administrados por la Bolsa.

Fecha de Negociación: Es la correspondiente al día en que se celebra o registra la operación en los mercados y a través de los sistemas administrados por la Bolsa.

Fecha de Cumplimiento: Se entenderá para todos los efectos, que la Fecha de Cumplimiento corresponde a la del día pactado para dar efectivo cumplimiento a las obligaciones que se desprenden de las mismas, según el tipo de operación celebrada, inscrita o registrada y de conformidad con lo previsto en el presente Reglamento.

Funcionario Competente: Es aquel que, de conformidad con el manual descriptivo de funciones y competencias de la Entidad Estatal, le está asignado el tema o asunto sobre el cual versa una petición.

Garantía: Son los bienes, valores, instrumentos, títulos valores, salvaguardas o recursos y sus rendimientos financieros, entregados a favor de la Bolsa a través de los Participantes, por cuenta de sus clientes o por los Terceros Autorizados, que están afectas al cumplimiento de las operaciones celebradas en la Bolsa y se otorgan irrevocablemente como fuente de pago de las obligaciones adquiridas. En consecuencia, la Bolsa está expresa e irrevocablemente facultada para realizarlas o liquidarlas en cualquier tiempo y frente al simple incumplimiento de cualquiera de las obligaciones garantizadas, sin que haya lugar a requerimiento judicial o extrajudicial alguno respecto del constituyente y sin que se requiera autorización por parte de éste, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley 964 de 2005 y demás normas que lo adicionen, modifiquen o complementen, en el presente Reglamento y en la Circular.

Garantía Inicial: Es la garantía que deben constituir los Participantes por cada operación en la que participen y que tiene como fin, cubrir los riesgos de incumplimiento asociados a las obligaciones pactadas en cada operación. Esta garantía deberá constituirse de conformidad con lo establecido para cada tipo de operación y/o activo negociado en el presente Reglamento y a través de Circular.

Garantía Adicional: Son las garantías que deben constituir y ajustar los Participantes, durante la vigencia de las operaciones, las cuales pueden ser exigidas en cualquier momento y tienen como fin mantener la idoneidad de la cobertura de las Garantías Iniciales y se encuentran previamente determinadas para cada tipo de operación a través del presente Reglamento y de Circular. Para el caso de las operaciones REPO la Garantía Adicional corresponderá a la garantía de variación o ajuste de que trata el artículo 2.36.3.2.2 del Decreto 2555 de 2010.

Garantías Adicionales del MCP: En los términos del artículo 3.6.2.1.5.3. del presente Reglamento, son aquellas que de acuerdo con las normas de contratación estatal, permiten mitigar riesgos no amparados por las Garantías otorgadas a través del sistema de compensación y liquidación de operaciones de la Bolsa, siendo claro que los riesgos amparados de este modo, no serán compensables por dicho sistema, debiendo entonces las entidades estatales proceder a verificar la efectividad de dichas Garantías acudiendo al procedimiento propio de aquellas, el cual es ajeno a la Bolsa.

Garantías Complementarias: Son las Garantías que no son administradas por parte de la Bolsa para las operaciones celebradas en el MERCOP o el Mercado de Instrumentos Financieros que constituyen los Participantes de manera voluntaria, facultativa y subsidiaria. Las Garantías Complementarias que se pueden constituir se informarán al mercado a través de Circular.

Garantías Extraordinarias: Son las Garantías que, sin estar previstas de manera previa y general a la celebración de la operación como Garantía Inicial o Garantía Adicional, deberán constituir y ajustar los Participantes, cuando se considere necesario por la Bolsa en atención a que el riesgo incorporado en una operación, un activo, un subyacente, en un mercado o en cualquiera de las partes en la operación, varíe de tal manera que se haga necesaria una mayor cobertura. Las Garantías Extraordinarias se informarán al mercado a través de Instructivo Operativo.

Indicador de Precio: En una operación Repo sobre CDM corresponde al precio, índice o fórmula de precio, seleccionado por la Bolsa para estimar el valor de los Activos representados por los CDM, el cual podrá ser determinado por la Bolsa, agremiaciones especializadas o los AGD.

Liquidación: Es el proceso mediante el cual, a través del sistema de compensación y Liquidación administrado por la Bolsa, se da cumplimiento definitivo a las obligaciones provenientes de una operación en los términos pactados, con los Activos y recursos que han sido puestos a su disposición y/o se verifica la Acreditación que deba realizarse de conformidad con lo previsto en el presente Reglamento, para el caso de las obligaciones que, por su naturaleza, no puede ser cumplidas a través de dicho sistema.

Llamado al Margen: Medio a través del cual la Bolsa solicita a los Participantes, la constitución de una Garantía Adicional, con el objeto de ampliar la Garantía Inicial, cuando ésta resulte insuficiente para garantizar el cumplimiento de la operación, de acuerdo con las metodologías adoptadas por la Bolsa a través de Circular.

Orden de Transferencia: Instrucción incondicional impartida por un Participante para que se efectúe la entrega de Activos o de determinada cantidad de fondos o recursos a otro Participante o a un Tercero Autorizado. Dicha instrucción se entenderá impartida una vez confirmada la correspondiente Orden de Transferencia de conformidad con lo previsto en el presente Reglamento.

Orden Irrevocable de Giro: Es la instrucción irrevocable impartida por el cliente vendedor a través de su sociedad comisionista miembro, mediante la cual solicita a la Bolsa que los recursos provenientes del pago de la operación bursátil por parte de la punta compradora, o los recursos disponibles de las garantías líquidas constituidas en dinero, sean girados, total o parcialmente, a entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, a través del sistema de compensación y liquidación. La liberación de las garantías líquidas procederá una vez la Bolsa verifique que no es necesaria su ejecución, de acuerdo con lo establecido en el marco normativo interno de la Bolsa.

Participantes: Para los efectos del presente Libro, los Participantes autorizados del sistema son las sociedades comisionistas miembros de la Bolsa, entidades que deberán llenar los requisitos contenidos en el presente Reglamento para adquirir la calidad de miembros de la Bolsa. También podrán participar en el sistema, los agentes autorizados en el artículo 2.12.1.1.3 del Decreto 2555 de 2010, siempre y cuando acrediten ante la Bolsa que su naturaleza jurídica corresponde a alguna de las categorías previstas en dicha norma y su admisión como Participante sea autorizada por la Junta Directiva de la Bolsa.

Posición abierta: Se refiere a la suma de las operaciones pendientes de vencimiento sobre las cuales existen compromisos futuros de entrega o pago y que no han sido anticipadas ni compensadas de manera parcial o total.

Riesgo de Crédito: Es la posibilidad de que una persona natural o jurídica, patrimonio autónomo, fondo de inversión colectiva o cualquier otro sujeto de derechos, incumpla definitivamente con las obligaciones a su cargo, en forma total o parcial a su vencimiento.

Riesgo de Liquidez: Riesgo de que un Participante incumpla total o parcialmente la obligación resultante de la Compensación y/o Liquidación a su cargo en el plazo estipulado, pero que pueda cumplir en un momento posterior.

Riesgo de Mercado: Es la posibilidad de que una persona natural o jurídica, patrimonio autónomo, fondo de inversión colectiva o cualquier otro sujeto de derechos incurran en pérdidas asociadas a la disminución del valor de los Activos negociados por conducto de la Bolsa, independientemente de su naturaleza, por efecto de cambios en el precio de los mismos, en los cuales se mantienen posiciones dentro o fuera de balance.

Riesgo Operativo: El riesgo de errores humanos o de falla en los equipos, los programas de computación o los sistemas y canales de comunicación que se requieran para el adecuado y continuo funcionamiento de un sistema de pago.

Riesgo Legal: Riesgo de que un Participante incumpla total o parcialmente una obligación resultante de la compensación y/o Liquidación a su cargo, por causas imputables a debilidades o vacíos del marco legal vigente, los reglamentos o los contratos y, por lo tanto, afectan la exigibilidad de las obligaciones contempladas en estos últimos.

Riesgo Sistémico: Es aquel que se presenta cuando el incumplimiento total o parcial de un Participante en el pago o cumplimiento de una o varias obligaciones a su cargo, o la interrupción o mal funcionamiento de dicho sistema pueda originar:

1. Que otros Participantes no puedan cumplir con las obligaciones a su cargo.

2. Que otras instituciones o personas que participen en el mercado no puedan cumplir con las obligaciones a su cargo, y en general que tal incumplimiento pueda causar problemas significativos de liquidez, lo cual podría amenazar la estabilidad del mercado.

Terceros Autorizados: Son aquellas personas naturales y/o jurídicas, entidades y patrimonios autónomos que de acuerdo con lo previsto en el presente Reglamento o por orden de autoridad competente, podrán hacer o recibir giros de recursos directamente desde o hacia el sistema de compensación y liquidación, sin intervención de un Participante para el cumplimiento de operaciones. Los casos en los cuales proceda el uso de esta figura serán informados al público a través de Circular.

(...)

Título Segundo. Organización y funcionamiento del sistema de compensación y liquidación


Capítulo Primero. Responsabilidad y obligaciones de la Bolsa

Artículo 6.2.1.1. Responsabilidad de la Bolsa como administradora del sistema de compensación y liquidación de las operaciones. La responsabilidad de la Bolsa en desarrollo de la administración del sistema de compensación y liquidación de las operaciones inscritas y/o celebradas por su conducto, se limita al desarrollo de tales actividades, sin que asuma obligación alguna en el cumplimiento de las obligaciones derivadas de dichas operaciones.

En todo caso, el sistema de compensación y liquidación administrado por la Bolsa verificará que las operaciones aceptadas para su Compensación y Liquidación estén debidamente documentadas, conforme con los requisitos establecidos para cada operación a través del presente Reglamento y de Circular, de tal manera que exista trazabilidad en relación con la información correspondiente, y que ésta permita identificar de manera inequívoca la operación objeto de Compensación y Liquidación, así como el estado de tales procesos para cada una de las operaciones.

Así mismo, la Bolsa deberá prever mecanismos y procedimientos para verificar el traspaso de los Activos respecto de los cuales se celebren operaciones objeto de Compensación y Liquidación por conducto suyo, así como la transferencia de los recursos comprometidos en las operaciones.

En relación con la administración de Garantías, la Bolsa informará a los Participantes acerca de las Garantías que deben constituir y los términos en los cuales deben ser constituidas, exigirá la constitución de las mismas, las recibirá, custodiará en los casos en que resulte pertinente, dispondrá de ellas, las gestionará, ejecutará y/o liberará en los eventos y términos previstos en el marco interno normativo de la Bolsa.

PARÁGRAFO PRIMERO. Las obligaciones de la Bolsa respecto del sistema de compensación y liquidación se limitan a proveer la infraestructura de personal, los mecanismos, sistemas y demás medios necesarios para su adecuado funcionamiento así como a prever mecanismos y procedimientos para verificar el traspaso de la propiedad de los recursos, bienes, productos o servicios agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, y adelantar los trámites necesarios para atender el traspaso de los recursos, títulos, valores, derechos y contratos objeto de Compensación y Liquidación, de conformidad con lo dispuesto en el presente reglamento. La Bolsa bajo ninguna circunstancia asumirá el carácter de contraparte en las operaciones que sean aceptadas en el sistema de compensación y liquidación. En consecuencia, la Bolsa bajo ninguna circunstancia será responsable por el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la celebración de operaciones en sus mercados administrados.

De igual manera la Bolsa deberá mantener el soporte documental necesario que sustente la compensación y Liquidación de las operaciones celebradas por su conducto.

PARÁGRAFO SEGUNDO. Los mecanismos y procedimientos para verificar el traspaso de los Activos respecto de las operaciones realizadas en el mercado mostrador y que fueron inscritas en el Sistema de Información del Mercado Mostrador -SIMM, serán señalados y desarrollados mediante Circular.

PARÁGRAFO TERCERO. Respecto de los subyacentes de los CDMs emitidos por los AGD que se negocien en el Mercado de Instrumentos Financieros de la Bolsa, serán los AGD los responsables por la conservación, custodia y oportuna restitución de los mismos, en los términos del artículo 34, del Estatuto orgánico del Sistema Financiero, así como en las normas que las complementen, modifiquen o sustituyan. La responsabilidad de la Bolsa respecto de los CDMs se limita única y exclusivamente al desarrollo de las actividades de Compensación y liquidación de las operaciones Repo sobre CDMs.

(…)

Artículo 6.2.1.3. Responsabilidad de la Bolsa en las operaciones con garantías complementarias.

En las operaciones en las que se constituyan Garantías Complementarias, las cuales no son administradas por la Bolsa, los participantes reconocen que:

1. No tendrán garantía de pago en la Bolsa;

2. No tendrán garantía de entrega en la Bolsa;

3. El riesgo asociado, será determinado y administrado única y exclusivamente por las partes que realicen las operaciones y por tanto, el incumplimiento de obligaciones deberá ser asumido por las mismas, y;

4. Las obligaciones económicas derivadas del incumplimiento de la operación, deberán ser asumidos por el cliente y/o el Participante de conformidad con lo previsto en el artículo 6.5.2.1.5 del Reglamento.

5. El precio determinado o determinable de compra o venta que se pacte en el momento de la celebración de las operaciones y durante la ejecución de las mismas, será tenido en cuenta únicamente para el cálculo de los costos inherentes al registro y la aceptación de la transferencia de los activos correspondientes a través del sistema de compensación y liquidación de las operaciones.

Capítulo Segundo. Organización y Funcionamiento

(...)

Artículo 6.2.2.3. Requisitos y controles de riesgo para aceptar las Órdenes de Transferencia en el sistema de compensación y liquidación de las operaciones. Para que una Orden de Transferencia de un activo o de recursos sea aceptada por el sistema de compensación y liquidación administrado por la Bolsa, la misma debe cumplir con los siguientes requisitos y controles de riesgo:

1. Requisitos:

1.1. Que se trate de una operación celebrada por conducto de la Bolsa o negociada por fuera de esta e inscrita de conformidad con lo previsto en el Título Séptimo del Libro Primero del presente Reglamento.

1.2. Que se haya cumplido con la respectiva complementación y confirmación de la operación, en los términos que para cada caso se establezcan a través del presente Reglamento y de Circular;

1.3. Que, en los casos en que resulte pertinente, se haya verificado que el activo negociado haya sido entregado al administrador del sistema de compensación y liquidación.

1.4. Que se haya constituido la Garantía Inicial.

1.5. En el caso de operaciones del Mercado Mostrador que involucren contratos estatales, se requerirá que la sociedad comisionista que representa al proveedor que pretende inscribir información de dicho contrato, haya entregado a la Bolsa el certificado de disponibilidad presupuestal correspondiente o una copia autentica del mismo.

2. Controles de Riesgo:

Los controles de riesgo que deben cumplir las Órdenes de Transferencia para ser aceptadas por el sistema de compensación y liquidación administrado por la Bolsa serán las siguientes:

2.1. En relación con el Riesgo Legal:

Será responsabilidad del Participante asegurarse que las órdenes trasmitidas por cuenta de sus comitentes se encuentren debidamente autorizadas por éstos y que sobre los Activos subyacentes de la operación, que deban ser custodiados por la Bolsa, no exista ninguna medida que les restrinja su libre circulación y disponibilidad.

Las Órdenes de Transferencia deberán provenir de los sistemas de negociación o inscripción administrados por la Bolsa y autorizados por la Superintendencia Financiera de Colombia.

2.2. En relación con el Riesgo de Crédito:

En los casos que resulte procedente, la modalidad de Compensación y Liquidación de entrega contra pago asegurará que la transferencia de Activos ocurra previa validación de la disponibilidad de recursos correspondientes y que la transferencia de recursos y Activos se haga en forma simultánea.

2.3. En relación con el Riesgo Operativo:

Las Órdenes de Transferencia de recursos deberán identificar la cuenta de destino. Los Participantes deberán mantener separadas sus Cuentas de Liquidación de aquellas en las que manejen sus recursos propios. Será de su exclusiva responsabilidad cumplir con tal obligación.

Las Cuentas de Liquidación de los Participantes deberán cumplir con los requisitos establecidos por la Bolsa y encontrarse registradas y autorizadas.

Las Órdenes de Transferencia deberán ser transmitidas del sistema de negociación o del Sistema de Información del Mercado Mostrador - SIMM al sistema de compensación y liquidación administrados por la Bolsa, a través del mecanismo que determine la Bolsa, mediante una segregación ordenada de funciones.

La información trasmitida para la complementación y aceptación de las Órdenes de Transferencia, deberá ser ingresada al sistema por el Participante correspondiente a través de los perfiles establecidos a partir de Instructivo Operativo.

2.4. En relación con el Riesgo Sistémico:

El sistema de compensación y liquidación que administra la Bolsa cuenta, conforme con los lineamientos impartidos por la Superintendencia Financiera de Colombia, con los planes de contingencia y de continuidad de negocio, necesarios para mitigar la interrupción o mal funcionamiento del sistema y para facilitar la recepción de Órdenes de Transferencia y el cumplimiento de las obligaciones de los Participantes.

PARÁGRAFO. En los eventos en que una orden de transferencia se haya originado como consecuencia de

la inscripción en el Sistema de Información del Mercado Mostrador -SIMM de una operación celebrada

en el mercado mostrador, no se requerirá la constitución de una garantía inicial.

(...)

Artículo 6.2.2.7. Tipos de compensación y liquidación. La compensación y liquidación de las operaciones celebradas en los mercados administrados por la Bolsa o en el Mercado Mostrador y debidamente inscritas ante ésta, se podrá realizar a través de los siguientes tipos:

1. Compensación y Liquidación Neta. Es el mecanismo de compensación y liquidación que se realiza a partir de mecanismos multilaterales o bilaterales que incorporen el valor neto de las obligaciones y los derechos, que se realiza mediante débitos y créditos simultáneos de Activos y de fondos así establecidos, a través de los mecanismos de pago autorizados.

Este mecanismo de compensación y liquidación podrá aplicarse a las operaciones celebradas en el mercado de instrumentos financieros, en el MERCOP y en el MCP y a las operaciones celebradas en el Mercado Mostrador e inscritas en el Sistema de Información del Mercado Mostrador -SIMM, de conformidad con lo que se establezca a través de Circular.

2. Compensación y Liquidación Bruta. Es el mecanismo de compensación y liquidación que se realiza mediante débitos y créditos simultáneos entre los Participantes, tanto de Activos como de recursos, operación por operación, a través de los mecanismos de pago de recursos y transferencia de Activos autorizados.

Este mecanismo de compensación podrá aplicarse a las operaciones celebradas en el MERCOP y en el MCP y a las operaciones celebradas en el Mercado Mostrador e inscritas ante el Sistema de Información del Mercado Mostrador -SIMM, de conformidad con lo que se establezca a través de Circular.

PARÁGRAFO PRIMERO. Cada uno de estos tipos de compensación y liquidación en referencia podrá funcionar bajo cualquiera de las siguientes modalidades, de conformidad con lo que determinen las partes de la operación:

1. Entrega contra pago.

2. Entrega después de pago.

3. Pago después de entrega.

En los casos en que se pacte cualquiera de las modalidades previstas en los literales anteriores, los Participantes de la operación asumirán el riesgo de crédito implícito de cada uno de dichas modalidades, sin perjuicio de las Garantías afectas al cumplimiento de las operaciones que se deban constituir en cada caso.

PARÁGRAFO SEGUNDO. La compensación y liquidación de operaciones sobre valores, se realizará siempre bajo la modalidad entrega contra pago.

Artículo 6.2.2.9. Derechos de los Participantes en materia de Compensación y Liquidación de las operaciones. Además de los derechos establecidos para los Participantes en el presente Reglamento, las mismas tendrán los siguientes derechos, tratándose de la actividad de Compensación y Liquidación de las operaciones llevada a cabo por la Bolsa:

1. Acceder directamente al sistema de Compensación y Liquidación administrado por la Bolsa, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente Reglamento;

2. Recibir, en igualdad de condiciones con los demás Participantes, la información de orden general relacionada con el sistema, a través de los medios de información que establezca la Bolsa;

3. Tener acceso a la información relativa a las operaciones objeto de Compensación y Liquidación, a través de los mecanismos que para el efecto disponga la Bolsa;

4. Presentar reclamaciones de conformidad con los procedimientos establecidos por la Bolsa.

5. Solicitar la modificación de las Órdenes de Transferencia en los términos y condiciones previstas en el presente Reglamento y realizar las demás solicitudes que deban ser atendidas por la Bolsa en su condición de administrador del sistema de compensación y liquidación de conformidad con la normatividad aplicable.

6. Obtener respuesta oportuna a las solicitudes que se presenten a la Bolsa, respecto del sistema de compensación y liquidación de las operaciones de conformidad con los procedimientos establecidos por la Bolsa a través de Circular.

Artículo 6.2.2.10. Deberes y Obligaciones de los Participantes respecto del sistema de compensación y liquidación administrado por la Bolsa. Los Participantes tendrán los siguientes deberes y obligaciones en el desarrollo de su actividad respecto del sistema de compensación y liquidación administrado por la Bolsa:

1. Cumplir a través del sistema de compensación y liquidación autorizado por la Bolsa, con toda operación que deba ser compensada y liquidada por su conducto, en los términos y condiciones establecidos en el presente Reglamento, y en las Circulares e Instructivos Operativos que expida la Bolsa, efecto para el cual deberán disponer de los recursos y Activos que resulten necesarios y suficientes para la Liquidación de las operaciones. En ningún caso será admisible al momento del cumplimiento la excepción de falta de provisión de fondos o la inexistencia del producto, documento o servicio negociado.

2. Mantener el cumplimiento de los requisitos mínimos establecidos por la Bolsa para los Participantes, para lo cual se entenderá que si la Bolsa modifica dichos requisitos, tales sociedades deberán adecuar su situación a los nuevos requisitos, en el término que la Bolsa establezca como transición para la adecuación.

3. Constituir oportunamente las Garantías exigibles y mantenerlas vigentes y libres de todo gravamen.

4. Atender los llamados al margen que formule la Bolsa y satisfacer las demás exigencias que solicite la Bolsa a través o en virtud del marco normativo interno y en los términos allí previstos.

5. Complementar y confirmar las operaciones susceptibles de Compensación y Liquidación en los términos y horarios fijados a través de Circular.

6. Establecer mecanismos y procedimientos idóneos para cerciorarse de la veracidad de los documentos, endosos, valores y demás información entregada por sus comitentes, incluyendo las firmas que obren en los mencionados documentos, y la validez de los poderes de los representantes de sus comitentes, asumiendo enteramente la responsabilidad por las declaraciones allí contenidas;

7. Cumplir los requisitos y controles de riesgo que establezca la Bolsa para la Aceptación de Órdenes de Transferencia.

8. Disponer de los recursos y Activos suficientes, para la Liquidación de las operaciones, en la fecha de cumplimiento de las obligaciones adquiridas;

9. Informar de manera inmediata a la Bolsa, si la sociedad comisionista miembro o cualquiera de sus comitentes, es objeto de órdenes de cualquier naturaleza que hayan sido proferidas por autoridad judicial o administrativa, y que afecten el cumplimiento de las operaciones celebradas a través de la Bolsa, incluidas las medidas cautelares, órdenes de retención o similares, así como las derivadas de normas de naturaleza concursal, de toma de posesión, disolución, liquidación o acuerdos globales de reestructuración de deudas, órdenes de suspensión de operación eso cualquier otra que tenga por efecto prohibir, suspender o de cualquier forma limitar el cumplimiento de las obligaciones asumidas por la entidad frente al Sistema;

10. Establecer procedimientos y mecanismos idóneos para asegurar que las garantías constituidas son exigibles, estén vigentes y se mantengan libres de todo gravamen, lo que incluye verificar el estado del activo subyacente de las mismas.

11. Informar de manera inmediata a la Bolsa, cualquier circunstancia ocurrida a su comitente, que pueda afectar el cumplimiento de las operaciones celebradas a través de la Bolsa, o que pueda afectar las garantías constituidas de la operación, lo que incluye el subyacente de las mismas.

12. Cumplir con el deber de Acreditación del cumplimiento de obligaciones ante el sistema de compensación y liquidación de las operaciones que se establezcan en el presente Reglamento o en las Circulares que lo desarrollen;

13. Dar, bajo su responsabilidad, un manejo adecuado a las Cuentas de Liquidación y a las Cuentas de Garantías;

14. Participar en las pruebas de los planes de contingencia y continuidad del negocio que convoque la Bolsa respecto del sistema de compensación y liquidación.

15. Participar en las pruebas al sistema de compensación y liquidación cuando las convoque la Bolsa.

16. Asistir a las capacitaciones sobre el funcionamiento del sistema de compensación y liquidación que convoque la Bolsa.

17. Las demás establecidas en el artículo 1.6.5.1 del presente Reglamento.

18. Las demás que disponga la Ley y el marco normativo interno de la Bolsa.

Artículo 6.2.2.14. Actividades de la Bolsa como administradora del sistema de compensación y liquidación. Como administrador de este Sistema, la Bolsa desarrollará la compensación y liquidación de operaciones, junto con las siguientes actividades:

1. Admitir para su compensación y liquidación las operaciones, luego de verificar el cumplimiento de los controles de riesgo que se establezcan para cada una de ellas, así como los demás requisitos establecidos en el presente Reglamento.

2. Aceptar las Órdenes de Transferencia de Activos y de fondos, emanadas de los Participantes, en desarrollo de las operaciones celebradas por su conducto.

3. Adelantar las gestiones correspondientes para exigir, recibir, mantener y administrar las Garantías otorgadas para el adecuado funcionamiento del sistema, incluidos:

3.1. La determinación de las Garantías Iniciales o Extraordinarias y adicionales.

3.2. Recursos financieros.

3.3. La liberación o ejecución de Garantías, según sea el caso.

4. Exigir a los Participantes, los fondos o Activos que les permitan el cumplimiento de las obligaciones de aquéllos frente a la misma, de conformidad con lo establecido en el Reglamento.

5. Suscribir acuerdos o convenios con otros proveedores de infraestructura, bien sea para recibir de ellos las Órdenes de Transferencia de las operaciones o para poder culminar la Liquidación de las mismas, cuando de conformidad con la normatividad aplicable al activo negociado sea necesaria la participación de otro proveedor de infraestructura para tales efectos.

6. Valorar con la periodicidad que se determine a través de Circular, las Garantías constituidas por los Participantes ante la Bolsa y con base a ello solicitar el ajuste de las mismas.

7. Custodiar los CDM, CDT o demás títulos valores y Activos que sean recibidos para cualquier efecto relacionado con la compensación y liquidación.

8. Entregar las instrucciones a los depositantes directos que correspondan, a efectos de la administración de las Garantías depositadas en un depósito centralizado de valores.

9. Impartir a las entidades externas que, de conformidad con el marco interno normativo de la Bolsa, custodien los Títulos Valores las instrucciones sobre las cuales deben actuar, para cualquier efecto relacionado con la compensación y liquidación de operaciones y/o con la administración de Garantías.

10. Las demás que resulten necesarias para el cumplimiento de sus funciones.

Artículo 6.2.2.19. Tarifas del sistema de compensación y liquidación de operaciones. Las tarifas que se cobren por los servicios de Compensación y Liquidación prestados por la Bolsa, serán determinadas por la Junta Directiva en los términos del artículo 1.6.7.1. del presente Reglamento y responderán a los parámetros y criterios fijados para su determinación en el mismo artículo.

Título Tercero. Operación

(…)

Capítulo Segundo. Cuentas de Liquidación y Garantías

(...)

Artículo 6.3.2.3. Cuentas de Garantías de la Bolsa. Son las cuentas a través de las cuales la Bolsa administra las Garantías constituidas en dinero de conformidad con lo previsto en el presente Reglamento.

La transferencia de recursos ordenada por los Participantes para la constitución de Garantías, se efectuará de conformidad con las condiciones y horarios establecidos en el presente Reglamento, en las Circulares e Instructivos Operativos que le desarrollan.

Los recursos transferidos a la Cuenta de Garantías de la Bolsa estarán destinados a asegurar el cumplimiento de la Liquidación efectuada por el sistema.

El Representante Legal de la Bolsa podrá autorizar la apertura de varias Cuentas de Garantías, en caso de que lo considere conveniente.

PARÁGRAFO PRIMERO. En caso de contingencia, la constitución de garantías podrá realizarse a través de los mecanismos que se establezcan a través de Circular.

PARÁGRAFO SEGUNDO. Las Cuentas de Garantías deberán abrirse y mantenerse en una entidad financiera que cumpla con los requisitos establecidos por la Bolsa a través de Manual.

PARÁGRAFO TERCERO. Los activos diferentes a dinero utilizados para constituir las Garantías serán recibidos por la Bolsa de acuerdo con los mecanismos de circulación de cada uno de éstos.

Título Cuarto. Garantías

Capítulo Primero. Garantías

Artículo 6.4.1.1. Deber de constitución de Garantías. Los Participantes tienen la obligación de constituir a favor de la Bolsa y mantener a su disposición irrevocable, las Garantías que se establecen en el presente Reglamento, en las condiciones que se determinen a través de Circular e Instructivo Operativo, por cada tipo de operación, sean propias o de un tercero, con el fin de garantizar las obligaciones derivadas de las operaciones celebradas por su conducto y como requisito para la aceptación de las Órdenes de Transferencia de Activos y recursos provenientes de las mismas.

Las Garantías podrán ser constituidas sobre activos de propiedad de la sociedad comisionista interviniente en la operación y/o sus socios o del cliente de la operación respectiva, sus administradores y/o sus socios.

La responsabilidad de la constitución, mantenimiento, sustitución, reposición y exigibilidad de las Garantías, conforme con los parámetros que establezca la Bolsa en el presente Reglamento y en las demás disposiciones que lo desarrollen, corresponde exclusivamente a los Participantes, salvo tratándose de las Garantías que deban constituir las entidades estatales en el MCP.

Las Garantías constituidas como respaldo de las operaciones celebradas a través de la Bolsa, contarán con la protección legal dispuesta por las normas que reglamenten la materia, en particular, por las siguientes:

1. No podrán ser objeto de reivindicación, embargo, secuestro, retención u otra medida cautelar similar, administrativa o judicial, hasta tanto no se cumplan enteramente las obligaciones derivadas de las operaciones u Órdenes de Transferencia.

2. Los actos por virtud de los cuales se constituyan, incrementen o sustituyan las Garantías serán irrevocables y no podrán impugnarse, anularse o declararse ineficaces.

3. Las Garantías entregadas por un Participante podrán aplicarse a la Liquidación de las obligaciones garantizadas, aun en el evento en que el otorgante sea objeto de un proceso concursal o liquidatorio o de un acuerdo de reorganización o restructuración.

4. Las Garantías a las que se refiere el presente artículo se podrán hacer efectivas, sin necesidad de trámite judicial alguno, conforme con lo establecido en el presente Reglamento y demás disposiciones que lo desarrollen.

5. La constitución y sustitución de las Garantías deberá efectuarse por parte de los Participantes en los horarios establecidos por la Bolsa.

Los Participantes deberán contar con un registro de las Garantías constituidas como respaldo de las operaciones celebradas a través de la Bolsa, identificando individualmente el cliente por cuenta del cual son entregadas.

PARÁGRAFO PRIMERO. Las órdenes de giro de recursos o los actos sobre otros activos, que realice o reciba la Bolsa en virtud de las funciones que le corresponden en materia de administración de Garantías, en los términos indicados en el presente Reglamento y demás disposiciones que lo desarrollen, así como los procedimientos operativos para constituir, modificar, ampliar, sustituir, ejecutar y liberar Garantías destinadas a asegurar el cumplimiento de la compensación y liquidación efectuadas por dichos sistemas, se realizarán de conformidad con lo establecido en el presente Reglamento, en la Circular y en la demás normativa aplicable.

PARÁGRAFO SEGUNDO. Se entenderá que los Participantes están obligados en su condición de tales y por virtud del presente Reglamento, a constituir las Garantías que les exija la Bolsa y, por lo mismo, se considerará que el incumplimiento de esta exigencia constituirá el incumplimiento de las obligaciones derivadas de la celebración de operaciones en la Bolsa y dará lugar, de conformidad con lo previsto en el Reglamento, a la declaración de incumplimiento de la operación respectiva.

PARÁGRAFO TERCERO. Respecto de las operaciones que, de conformidad con lo previsto en el presente Reglamento, se celebren sin la constitución de Garantías, las partes aceptan que asumen los riesgos asociados a la operación.

En este caso, las operaciones serán objeto de compensación y liquidación y, de ser el caso les será aplicable el procedimiento de incumplimiento a que se refiere el artículo 6.5.2.1.5. del presente Reglamento.

PARÁGRAFO CUARTO. La constitución de Garantías podrá realizarse de manera directa a la Bolsa, por parte de los Terceros Autorizados.

PARÁGRAFO QUINTO. Ante una disminución del valor de la garantía constituida, quien la haya constituido será responsable de ajustar su valor a efectos de contar con un cubrimiento idóneo de los riesgos asociados a las operaciones y no habrá lugar a reconocimiento de indexación monetaria proveniente de fenómenos económicos o riesgos propios de la naturaleza de las Garantías, de conformidad con lo que establezca para tal fin a través de Circular.

PARÁGRAFO SEXTO. Cuando los activos para la constitución de la garantía sean de propiedad de un socio de la sociedad comisionista miembro o de un socio o administrador del cliente, la sociedad comisionista miembro deberá, en forma previa a la constitución de la garantía, acreditar ante la Bolsa:

1. La calidad e identificación plena de dicha persona.

2. El consentimiento del propietario de los activos respecto del acto que realiza, en forma expresa y escrita, identificando la operación específica y manifestando el entendimiento y aceptación del riesgo que asume. La Bolsa establecerá mediante Circular la forma y términos para acreditar las condiciones establecidas. En todo caso la Bolsa podrá negarse a recibir dichas Garantías cuando a su juicio no se encuentren debidamente acreditadas las condiciones.

Artículo 6.4.1.2. Garantías admisibles. Serán Garantías admisibles para efectos del presente Reglamento, sin perjuicio de las reglas especiales aplicables a las operaciones Repo de conformidad con el artículo 6.4.2.1. del presente Reglamento, las siguientes:

1. Dinero.

2. Títulos de renta fija.

3. Acciones de alta liquidez clasificadas en tal categoría por la Bolsa de Valores de Colombia.

4. Certificados de Depósitos de Mercancías que, debido a su subyacente, puedan constituirse como garantía de acuerdo con lo dispuesto por la Bolsa.

5. Pólizas de seguros cuyo beneficiario sea la Bolsa.

6. Garantías bancarias, cuyo beneficiario sea la Bolsa, expedida por un banco local y deben ser pagadas a su primer requerimiento.

La Bolsa determinará las condiciones, requerimientos y/o coberturas que deberán acreditar las Garantías admisibles, las cuales serán implementadas a través de su incorporación en Circular. En desarrollo de esta facultad, La Bolsa podrá rechazar cualquier activo que pretenda ser entregado como garantía, aún si fuese admisible para ello, en virtud de circunstancias relacionadas con la concentración de riesgos,

volatilidad del precio, liquidez de los activos o cualquier otra razón que a su juicio dificulte temporalmente la ejecución de la garantía o la efectividad y cubrimiento de la misma. Tal circunstancia será puesta en conocimiento del mercado a través de Boletín Informativo.

PARÁGRAFO PRIMERO. En caso de que lo considere conveniente, la Bolsa podrá establecer un descuento sobre el precio de mercado o descuento sobre el valor del activo correspondiente de acuerdo con la operación de que se trate, para ser aceptado como garantía, aspecto que será informado por la Bolsa a través de Instructivo Operativo, sin perjuicio de la aplicación de las normas particulares que existan respecto de cada uno de los mercados administrados por la Bolsa, contenidas en el presente Reglamento y en su Circular Única.

PARÁGRAFO SEGUNDO. Las pólizas de seguros y las garantías bancarias en ningún caso serán usadas como garantía del pago total de la operación. El tomador de las pólizas y de las garantías bancarías será el cliente que actúe por conducto del respectivo Participante.

PARÁGRAFO TERCERO. Las disposiciones particulares sobre las Garantías que deberán ser constituidas respecto de las operaciones Repo, se encuentran contenidas en la Sección Segunda del Capítulo Segundo del Título Cuarto del Libro Sexto del Presente Reglamento.

PARÁGRAFO CUARTO. Las garantías deberán ser constituidas en moneda legal colombiana y/o en otras divisas previamente autorizadas por Circular. Cuando las garantías se constituyan en otras divisas diferentes a la moneda legal colombiana, la Bolsa determinará a través de Circular y/o Instructivo Operativo las condiciones, requerimientos, coberturas, valoración, sustitución, indexación, liberación y/o los análisis de riesgos asociados respecto de estas Garantías. Artículo 6.4.1.3. Clasificación general de las Garantías. Las Garantías que se constituyan a favor de la Bolsa, según los términos definidos en el artículo 6.1.1.2. del presente Reglamento, se clasificarán así:

1. Garantías Iniciales.

2. Garantías Adicionales.

3. Garantías Extraordinarias.

4. Garantías Complementarias.

(...)

Artículo 6.4.1.9. Alcance de la administración de Garantías en caso de incumplimiento. En los eventos de incumplimiento de operaciones o de alguna de las obligaciones derivadas a las operaciones que deban ser compensadas y/o liquidadas en el sistema, la Bolsa, en su calidad de administradora del sistema de compensación y liquidación, se limitará a la administración de las Garantías de dichas operaciones, actividad que comprende la ejecución de aquellas que se encuentren a su disposición, de acuerdo con lo establecido en el presente Reglamento. En caso de que la ejecución de Garantías implique que la Bolsa deba gestionar la realización de una nueva operación de compra o venta de algún activo, se entenderá que las obligaciones que le corresponden a la Bolsa en desarrollo esta obligación serán de medio y no de resultado.

En todo caso, para cualquier decisión relativa a la administración de las Garantías constituidas en operaciones sobre cualquiera de los Activos negociables en la Bolsa, la misma aplicará los siguientes principios:

1. Firmeza e irrevocabilidad de las Órdenes de Transferencia de Activos o recursos ingresadas al sistema a partir de la prestación del servicio de compensación y liquidación de las operaciones.

2. Vinculación definitiva e inmodificable de las Garantías, salvaguardas o recursos financieros, a
la conclusión integral y oportuna del proceso de compensación y liquidación de operaciones.

3. Los demás contenidos en las normas aplicables.

PARÁGRAFO. En los eventos de incumplimiento de operaciones o de alguna de las obligaciones derivadas a las operaciones que deban ser compensadas y/o liquidadas en el sistema, las cuales tengan garantías complementarias, la Bolsa, no tendrá responsabilidad respecto de su administración, ejecución y pago. En consecuencia, la Bolsa únicamente tendrá a su cargo las actividades descritas en el artículo 6.5.2.1.5 del Reglamento.

(...)

Artículo 6.4.1.11. Liberación de Garantías. Sólo hasta que la Bolsa, en su calidad de administradora del sistema de compensación y liquidación, verifique el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las operaciones, podrá liberar las Garantías constituidas, de acuerdo con el procedimiento establecido en el presente Reglamento y a través de Circular, previa solicitud formulada por el Participante que haya constituido las mismas.

Tratándose de Garantías constituidas en operaciones en las que se han pactado cumplimientos parciales, dichas Garantías podrán liberarse de manera parcial cuando la Bolsa verifique el cabal cumplimiento de las correspondientes obligaciones parciales, de acuerdo con el procedimiento y los términos establecidos a través de Circular.

En caso de liberación parcial, la liberación se realizará de las Garantías menos líquidas a las más líquidas.

La liberación de Garantías Adicionales podrá ser solicitada por los Participantes, antes del cumplimiento de la operación, cuando considere que los riesgos que se pretenden cubrir a través de las mismas se encuentran adecuadamente mitigados por los demás Garantías constituidas. En tal evento, la Bolsa, previa verificación de la idoneidad de cobertura de la Garantía Inicial, podrá llevar a cabo tal liberación si encuentra acreditado que las demás Garantías constituidas son suficientes de conformidad con lo establecido a través de Circular.

La liberación de las Garantías constituidas en Dinero será realizada a través de la transferencia de los recursos respectivos desde las Cuentas de Garantías de la Bolsa hacia las Cuentas de Liquidación de los Participantes o a las cuentas de los Terceros Autorizados.

Capítulo Segundo. Disposiciones especiales para las operaciones Repo

Artículo 6.4.2.1. Garantías Admisibles en las operaciones Repo sobre CDM. Serán Garantías Admisibles en las operaciones Repo sobre CDMs, aquellas previstas en el artículo 6.4.1.2 del presente Reglamento, salvo las descritas en los numerales 2, 3, 5 y 6, siempre y cuando las mismas coincidan con aquellas establecidas en el artículo 2.36.3.2.3 del Decreto 2555 de 2010 y las normas que lo complementen, modifiquen o sustituyan.

Sin perjuicio de que a efectos de cumplir con lo previsto en el mencionado artículo 2.36.3.2.3 del Decreto 2555 de 2010, las Garantías Iniciales y Adicionales de las operaciones Repo se constituyan exclusivamente con los activos admisibles descritos en el anterior inciso, de acuerdo con lo previsto en el artículo 28 de la Ley 16 de 1990, incorporado en el numeral 2 del artículo 231 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y modificado por el artículo 6o de la Ley 1731 de 2014, el Fondo Agropecuario de Garantías (FAG) podrá otorgar garantías a las operaciones Repo celebradas a través de la Bolsa, con sujeción a las condiciones establecidas para tal fin por la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario, las cuales se difundirán a través de la Circular Única de la Bolsa.

De conformidad con lo anterior, dicha garantía FAG será de naturaleza complementaria y voluntaria, y por tanto no suplirá o reemplazará las Garantías Iniciales y Adicionales respecto de las operaciones Repo, las cuales solo podrán ser constituidas a través de los activos admisibles relacionados en el inciso primero del presente artículo.

La Garantía Inicial de la operación Repo será el CDM objeto de la operación. En la medida en que el Valor Primario del CDM incluye el monto que se descontará con ocasión de la aplicación del Haircut, se entenderá que el citado Haircut hace parte de la Garantía Inicial de la operación Repo.

Para admitir como Garantía Inicial y/o como Garantía Adicional de estas operaciones los CDMs objeto de la negociación, estos deberán cumplir con las condiciones de riesgo relacionadas en el artículo 3.8.2.1.3. del presente Reglamento. En todo caso, a dichos Valores se les aplicará un Haircut sobre el Valor Primario que se determinará de conformidad con lo previsto en el artículo 6.4.2.3. del presente Reglamento.

PARÁGRAFO PRIMERO. En el marco de las operaciones Repo los Enajenantes deberán constituir la Garantía Inicial al momento de celebrar la operación; de igual forma, se encontrarán obligados a constituir las Garantías Adicionales y las Garantías Extraordinarias, cuando las mismas sean requeridas por la Bolsa de acuerdo con lo dispuesto en el presente Reglamento.

En cuanto a la garantía FAG, la constitución de la misma en relación con las operaciones Repo se realizará según lo dispuesto en Circular.

PARÁGRAFO SEGUNDO. Para efectos de las operaciones Repo se entenderá que las Garantías Extraordinarias harán parte de la Garantía Adicional.

PARÁGRAFO TERCERO. En ningún caso se admitirán como Garantía Inicial y/o como Garantía Adicional, Valores cuya negociación se encuentre suspendida al momento de realización de la operación o de constitución de la garantía. Las garantías mencionadas deberán estar libres de cualquier tipo de gravamen, medidas preventivas o cualquier otra afectación.

PARÁGRAFO CUARTO. La Superintendencia Financiera de Colombia podrá determinar activos adicionales admisibles como Garantías Iniciales, así como Adicionales, y en general impartir las instrucciones que sean necesarias para el adecuado cumplimiento de las reglas establecidas en el presente artículo.

PARÁGRAFO QUINTO. Las garantías de que trata el presente artículo, a excepción de la Garantía FAG, tendrán el tratamiento previsto en el artículo 11 de la Ley 964 de 2005.

(...)

Artículo 6.4.2.4. Llamado al margen. El llamado al margen, entendido como el mecanismo a través del cual la Bolsa solicita la constitución de Garantías Adicionales, atenderá al procedimiento y a la metodología que se dispone a continuación:

1. Procedencia del llamado al margen.

Se llamará al margen al Enajenante en una operación Repo cuando el Indicador de Precio del subyacente del CDM disminuya a tal punto que se ubique por debajo del Precio de Sostenimiento correspondiente.

El Precio de Sostenimiento está determinado con base en el Monto Final Consolidado, la Cantidad Negociada y el Rango de Cubrimiento que representa la volatilidad estimada del Indicador de Precio del subyacente, de conformidad con la siguiente fórmula:

Precio de Sostenimiento (PS):

Donde:

Monto Final Consolidado (MFC): Monto Final pactado menos la sumatoria de la cuantía de las Garantías Adicionales requeridas previamente en la misma operación y no liberadas.

Cantidad (Q): Es la cantidad de producto que aparece representado en el CDM.

Rango de Cubrimiento (kP): El rango de cubrimiento está dado como mínimo por un mes de volatilidad estimada del Indicador de Precio del subyacente, de la siguiente manera:

Donde:

o30: Volatilidad estimada del Indicador de Precio del subyacente como mínimo para un (1) mes calendario. Esta volatilidad se calculará utilizando alguna de las metodologías mencionadas en el artículo 3.8.2.2.2. del presente Reglamento. Con la aplicación de estas metodologías se busca la opción que mejor se ajuste a las características de la serie de precios del subyacente.

La Bolsa podrá llamar al margen al Enajenante sin perjuicio de que el Indicador de Precio del Subyacente del CDM se encuentre por encima del Precio de Sostenimiento correspondiente, cuando existan factores de riesgo adicionales que puedan implicar la insuficiencia en el valor de las garantías. En estos casos, el llamado al margen se realizará en cuantía correspondiente a la que se estime conveniente y con base en el estudio que realice la Bolsa conforme a lo dispuesto mediante Circular.

2. Procedimiento para realizar llamados al margen.

Diariamente la Bolsa realizará seguimiento al Indicador de Precio del subyacente del CDM con el fin de determinar si el mismo se encuentra por debajo del Precio de Sostenimiento. De presentarse la disminución del Indicador de Precio del subyacente por debajo del Precio de Sostenimiento, o cuando existan factores de riesgo que impliquen la insuficiencia en el valor de las Garantías, la Bolsa realizará por el medio que se disponga a través de Circular, el llamado al margen al Enajenante a título de Garantía Adicional.

El Enajenante deberá atender los llamados al margen que formule la Bolsa dentro del término establecido para el efecto a través de Circular y mediante el aporte de activos considerados como garantías admisibles de acuerdo con el artículo 6.4.2.1. del presente Reglamento, sin perjuicio de que la Bolsa pueda ampliar dicho plazo cuando se presenten circunstancias que así lo ameriten.

3. Metodología para la determinación del monto de la Garantía Adicional.

En el caso de que el Indicador de Precio del subyacente de determinado CDM se encuentre por debajo del Precio de Sostenimiento correspondiente, la fijación del monto de la Garantía Adicional que deberá ser constituida se realizará mediante la aplicación de la siguiente fórmula:

Donde:

Indicador de Precio Ajustado (IPA): Se calculará a partir del Indicador Precio (IP) del día y un ajuste por volatilidad, esto con el fin de realizar un llamado al margen que tenga en cuenta la tendencia y volatilidad del Indicador de Precio del subyacente. En función de estas dos variables, se descontará la volatilidad de un intervalo determinado de tiempo X, con el que se calculará el Indicador de Precio Ajustado, así:

Donde:

Es la volatilidad del Indicador de Precio del subyacente en un intervalo de tiempo X que será determinado mediante Circular.

PARÁGRAFO PRIMERO. La metodología relacionada en el presente artículo solo se aplicará para determinar la cuantía de la Garantía Adicional que debe constituir el Enajenante cuando el Indicador de Precio del subyacente del CDM se encuentre por debajo del Precio de Sostenimiento. Respecto de los llamados al margen que se realicen con ocasión de factores de riesgo que puedan implicar la insuficiencia en el valor de las garantías, se calculará el monto de la Garantía Adicional con base en el análisis que realice la Bolsa. Los soportes documentales correspondientes se encontrarán a disposición de la Superintendencia Financiera de Colombia.

PARÁGRAFO SEGUNDO. En el evento en que existan circunstancias que así lo ameriten, la Bolsa podrá limitar los llamados al margen que podrán ser atendidos por el Enajenante mediante la utilización de CDMs que tengan por subyacente el mismo producto representado en el CDM objeto de la operación Repo, caso en el cual las Garantías Adicionales deberán ser constituidas a partir de los demás activos considerados como garantías admisibles.

Los soportes documentales correspondientes se encontrarán a disposición de la Superintendencia Financiera de Colombia.

Artículo 6.4.2.5. Reglas en caso de suspensión o cancelación de la inscripción en el SIBOL o en el RNVE de los Valores entregados en garantía para la celebración de operaciones Repo. Cuando los Valores que hayan sido entregados al sistema de compensación y liquidación para garantizar las operaciones Repo, incluidos aquellos que sean a su vez el Valor objeto de la negociación, sean objeto de suspensión o cancelación en el SIBOL o en el RNVE, se procederá de la siguiente forma:

1. Garantía Inicial constituida con el Valor objeto de la operación Repo: La operación Repo será cumplida conforme a sus condiciones iniciales de negociación. En ningún caso la Garantía Inicial podrá ser sustituida. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo

3.8.2.4.1. del presente Reglamento.

2. Garantía Adicional: Dentro del término fijado mediante Circular, el Enajenante deberá sustituir la garantía a través de la entrega de otra garantía admisible, de acuerdo con las instrucciones que imparta la Bolsa mediante comunicación escrita.

PARÁGRAFO. En caso de no sustituirse la garantía en el término establecido para el efecto mediante Circular, se declarará incumplida la operación conforme lo dispuesto en el numeral 5) del artículo 3.8.2.5.1. del presente Reglamento.

(...)

Título Quinto. Incumplimientos

Capítulo Primero. Disposiciones generales

Artículo 6.5.1.1. Declaratoria de Incumplimiento de las operaciones. Cuando la Bolsa verifique que se ha presentado una causal de incumplimiento respecto de una operación llevada a cabo en los mercados que administra, procederá a declarar el incumplimiento mediante certificación suscrita por su representante legal, previo desarrollo del procedimiento previo a la declaratoria de incumplimiento que haya sido previsto en el Marco Interno Normativo para el mercado respectivo.

La Bolsa tendrá la facultad de solicitar a los Participantes la información que considere pertinente respecto de la operación incumplida.

Una vez declarado el incumplimiento, la Bolsa procederá a informar al Área de Seguimiento y a la Superintendencia Financiera de Colombia, sin perjuicio de adelantar procedimientos posteriores a la declaratoria de incumplimiento, tendientes entre otros fines a ejecutar las garantías constituidas respecto de la operación, conforme los mismos se encuentren descritos en el presente Reglamento y sean desarrollados vía Circular, para cada uno de los mercados administrados por la Bolsa.

PARÁGRAFO. En el evento en que se evidencie que sobre una operación declarada incumplida existe una causal de anulación, la Bolsa no tendrá la facultad de declarar la anulación.

Artículo 6.5.1.2. Causales de incumplimiento de las operaciones. Los siguientes eventos constituirán casual de incumplimiento de las operaciones:

1. No se cumpla oportunamente con las condiciones de modo, tiempo y lugar respecto de las obligaciones de entrega de recursos o activos, en cualquiera de sus modalidades. Para efectos de la declaración de incumplimiento en operaciones fraccionadas, o en operaciones por lotes se tendrá en cuenta la integralidad de la operación y no sus entregas parciales para la declaración de incumplimiento.

2. No se constituyan oportunamente y en los términos establecidos, las Garantías exigibles requeridas por la Bolsa para efectos del Sistema de Compensación y Liquidación respecto de la volatilidad de las operaciones.

3. Las demás previstas en el presente Reglamento para cada uno de los mercados administrados por la Bolsa.

PARÁGRAFO PRIMERO. En los casos en que las normas especiales establecidas en el presente Reglamento para cada tipo de mercado, regulen las causales de incumplimiento y/o las formalidades especiales para su declaratoria, se aplicarán tales normas. No obstante lo anterior, los eventos de incumplimiento previstos en este artículo que no se encuentren tipificados en dichas normas especiales se aplicarán al mercado respectivo, pese a no estar mencionados expresamente en las mismas.

PARÁGRAFO SEGUNDO. Para la declaratoria de incumplimiento de operaciones celebradas en el MERCOP y en el MCP, se tendrá en cuenta el procedimiento establecido en el artículo 6.5.2.1.1.

PARÁGRAFO TERCERO. En caso de que el incumplimiento se presente en la constitución la Garantía Inicial, teniendo en cuenta que la operación no se encuentra aceptada en el sistema de compensación y liquidación de la Bolsa, está no desarrollará en relación con dicha operación ningún trámite adicional a la declaratoria de incumplimiento.

PARÁGRAFO CUARTO. Respecto de la procedencia frente a la toma de medidas administrativas tales como las previstas en el artículo 3.2.1.5.2. del presente reglamento, deberá observarse lo relacionado con el inicio de operaciones con el fin de declarar incumplimientos si así resultara procedente.

Artículo 6.5.1.3. Comité Arbitral posterior a la declaratoria de incumplimiento de la operación. Dentro del plazo establecido a través de Circular, siguiente a la fecha en que sea declarado el incumplimiento de una operación, la Bolsa solicitará a las sociedades comisionistas miembros contratantes que le informen si desean asistir a una sesión de Comité Arbitral en la que podrán llegar a acuerdos sobre cualquier materia transigible, así como pactar indemnizaciones.

Los acuerdos a que se lleguen en el Comité Arbitral posterior a la declaratoria de incumplimiento de la operación no modificarán las condiciones de la operación incumplida y las indemnizaciones que se pacten no se pagarán a través del sistema de compensación y liquidación de la Bolsa.

Capítulo Segundo. Actuación de la Bolsa para decretar incumplimientos

Sección Primera. Disposiciones especiales para la declaratoria de incumplimiento de operaciones celebradas en el MERCOP y en el MCP

Artículo 6.5.2.1.2. Ejecución y liberación de Garantías. Una vez declarado el incumplimiento de una operación respecto de la cual existen Garantías afectas al cumplimiento de la misma, de conformidad con lo establecido en el presente Reglamento, se atenderán las siguientes reglas:

1. El Participante cumplido deberá manifestar a la Bolsa, en el plazo establecido a través de Circular, si le interesa o no que a través de los mercados administrados por ésta se realice una nueva negociación con el fin de comprar o vender, según corresponda, el Activo objeto de la negociación incumplida.

2. En el evento en que el Participante cumplido manifieste su interés en que se realice la compra o venta, se dará aplicación a lo previsto en los artículos 6.5.2.1.3 y 6.5.2.1.4. del presente Reglamento, haciendo efectivas las Garantías constituidas para mitigar el riesgo de volatilidad del precio del producto negociado.

3. En caso de que el Participante cumplido manifieste que no le interesa que se celebre una nueva operación, o no solicite su realización dentro del término señalado para tal fin, o que habiendo manifestado su interés en una nueva operación no hubiere sido posible la compra o venta del Activo según corresponda, de acuerdo con el procedimiento previsto en los artículos 6.5.2.1.3 y 6.5.2.1.4., la Bolsa procederá de acuerdo con las siguientes reglas:

3.1. Declarará resuelta la operación por incumplimiento, informará de ello al participante cumplido y al participante incumplido;

3.2. Procederá a reintegrar los recursos entregados por el comprador cumplido o los activos entregados por el vendedor cumplido, si esto fuere posible y según corresponda;

3.3. Excluirá la operación incumplida de la liquidación, respecto de las operaciones en las cuales no haya existido cumplimientos parciales que no hayan sido objeto de liquidación, y;

3.4. Mantendrá las Garantías constituidas hasta tanto el Participante incumplido cumpla con las obligaciones económicas que se establecen a continuación, y en caso de ser necesario ejecutarlas para atender dichas obligaciones. En caso de no ser necesaria la ejecución de las Garantías constituidas, la Bolsa las liberará o devolverá a quien las constituyó, una vez el participante incumplido haya pagado la totalidad de las obligaciones económicas establecidas en el presente artículo; y en el evento de haber sido ejecutadas parcialmente liberará o devolverá el remanente a quien las constituyó.

4. El incumplimiento de una operación tendrá los siguientes efectos sobre el participante incumplido, sin perjuicio de las demás establecidas en el presente Reglamento:

4.1. El participante incumplido deberá pagar:

4.1.1. Al participante cumplido una suma de dinero equivalente al “X” por ciento (X%) sobre el monto del incumplimiento de la operación, que en ningún caso podrá ser inferior a “X” (X) salarios mínimos mensuales legales vigentes, ni superior a “X” (X) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

4.1.2. A la Bolsa una suma de dinero equivalente al “X” (X) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

4.1.3. Los gastos en que se haya incurrido en la celebración de la nueva operación y los gastos en que se incurrió para la ejecución de las garantías, si hubiere lugar a ellos.

4.2. El pago de estas sumas debe realizarse, por el participante incumplido, dentro de los “X” (X) días hábiles siguientes a la declaración de incumplimiento por parte de la Bolsa, suma que será incluida en la compensación y liquidación en T+(x) y pagada en esa fecha. Vencido este plazo sin haberse efectuado el pago, habrá lugar al reconocimiento de intereses moratorios sobre las sumas adeudadas, liquidados a la tasa máxima legalmente permitida, certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia.

4.3. Estas sumas se entenderán a título de cláusula penal, como estimación anticipada de perjuicios causados, sin desmedro de la indemnización de perjuicios adicionales que se le hayan causado al participante cumplido.

4.4. En las operaciones celebradas con pago de anticipo de que trata el artículo 3.7.2.1.1.7. del presente Reglamento, cuando el Participante incumplido sea el vendedor, éste deberá reintegrar al Participante cumplido la totalidad del anticipo, en forma adicional a las consecuencias económicas establecidas en los numerales precedentes. En el caso del anticipo en especie, este podrá ser reintegrado en dinero, liquidado al valor comercial del mismo. La devolución del anticipo será incluida en la compensación y liquidación en T+(x) y pagado en esa fecha

El incumplimiento de una operación en el MCP no tendrá los efectos sobre el participante incumplido que se señalan en los numerales 4.1, 4.2 y 4.3, sin perjuicio de los demás establecidos en el Reglamento y Circular.

PARÁGRAFO PRIMERO. Las sumas de dinero de que tratan los numerales 1° y 4° anteriores deberán ser entregadas al cliente del participante cumplido.

PARÁGRAFO SEGUNDO. La Bolsa establecerá mediante Circular los valores correspondientes a las “X” y los procedimientos operativos requeridos.

PARÁGRAFO TERCERO. - Las medidas dispuestas en el presente artículo no afectarán el conocimiento y competencia por parte del Área de Seguimiento y de la Cámara Disciplinaria respecto del incumplimiento de la operación.

(…)

Artículo 6.5.2.1.5. Procedimiento en caso de incumplimiento en operaciones sin Garantías. Una vez declarado un incumplimiento de una operación celebrada en el MERCOP, de conformidad con las reglas establecidas en el presente Reglamento y la operación incumplida no cuenta con Garantías afectas al cumplimiento de la misma de conformidad con lo previsto en el presente Reglamento, se atenderán las siguientes reglas:

1. Procedimiento en caso de incumplimiento:

1.1. La Bolsa declarará resuelta la operación por incumplimiento e informará de ello al participante cumplido y al participante incumplido;

1.2. La Bolsa procederá a reintegrar los recursos entregados por el comprador cumplido o los activos entregados por el vendedor cumplido si esto fuere posible y según corresponda.

1.3. Excluirá la operación incumplida de la liquidación y;

1.4. El cliente y el Participante incumplidos deberán proveer los recursos necesarios para atender las obligaciones económicas que se establecen a continuación.

2. Efectos del incumplimiento sobre el Participante incumplido: sin perjuicio de las demás establecidas en el presente Reglamento:

2.1. El participante incumplido deberá pagar al participante cumplido una suma de dinero equivalente al “X” por ciento (X%) sobre el monto de incumplimiento de la operación, que en ningún caso podrá ser inferior a “X” (X) salarios mínimos mensuales legales vigentes, ni superior a “X” (X) salarios mínimos mensuales legales vigentes. Igualmente, el participante incumplido deberá pagar a la Bolsa una suma de dinero equivalente al “X” (X) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

2.2. El pago de estas sumas debe realizarse por el participante incumplido, dentro de los “X” (X) días hábiles siguientes a la declaración de incumplimiento por parte de la Bolsa, suma que será incluida en la compensación y liquidación en T+(x) y pagada en esa fecha. Vencido este plazo sin haberse efectuado el pago, habrá lugar al reconocimiento de intereses moratorios sobre las sumas adeudadas, liquidados a la tasa máxima legalmente permitida y certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia.

2.3. Estas sumas se entenderán a título de cláusula penal, como estimación anticipada de perjuicios causados, sin desmedro de la indemnización de perjuicios adicionales que se le hayan causado al participante cumplido.

2.4. En las operaciones celebradas con pago de anticipo de que trata el artículo 3.7.2.1.1.7. del presente Reglamento, cuando el Participante incumplido sea el vendedor, éste deberá reintegrar al Participante cumplido la totalidad del anticipo, en forma adicional a las consecuencias económicas establecidas en los numerales precedentes. En el caso del anticipo en especie, este podrá ser reintegrado en dinero, liquidado al valor comercial del mismo. La devolución del anticipo será incluida en la compensación y liquidación en T+(x) y pagado en esa fecha

PARÁGRAFO PRIMERO. El incumplimiento de una operación en el MCP no tendrá los efectos sobre el participante incumplido que se señalan en los numerales 2.1., 2.2. y 2.3., sin perjuicio de los demás establecidos en el Reglamento y Circular.

PARÁGRAFO SEGUNDO. Las sumas de dinero de que tratan los numerales 2.1. y 2.4. deberán ser entregadas al cliente del Participante cumplido.

PARÁGRAFO TERCERO. La Bolsa establecerá mediante Circular los valores correspondientes a las “X” y los procedimientos operativos requeridos.

PARÁGRAFO CUARTO. Las medidas anteriores no afectarán el conocimiento y competencia por parte del

Área de Seguimiento y de la Cámara Disciplinaria.

Sección Segunda. Disposiciones especiales para las operaciones Repo

Artículo 6.5.2.2.1. Cumplimiento. Para el cumplimiento de las operaciones Repo deberá tenerse en cuenta lo siguiente:

El pago de las obligaciones de entrega de recursos solo se podrá efectuar a través de transferencias electrónicas, salvo los casos en que por contingencia se autorice el uso de otros medios.

El cumplimiento de la obligación de transferencia del Valor se realizará a través del sistema de compensación y liquidación administrado por la Bolsa, teniendo en cuenta el mecanismo que corresponda de conformidad con lo previsto en el artículo 6.2.2.5. del presente Reglamento.

En caso de que con ocasión de un incumplimiento o de la liquidación anticipada de las operaciones Repo, existan cambios en el saldo neto a favor o en contra de los Participantes, estos deben estar en capacidad de efectuar los pagos que les correspondan, y en ningún caso podrán alegar los cambios en la compensación ni la falta de provisión de fondos de cualquiera de sus comitentes o sus contrapartes, para eximirse de su responsabilidad. Dichos cambios serán informados por la Bolsa al Participante que corresponda a través del medio establecido para tal fin a través de Circular.

Artículo 6.5.2.2.2. Incumplimiento de las operaciones Repo. En relación con el incumplimiento de las operaciones Repo se procederá de la siguiente forma:

1. Cuando el Adquirente en una operación Repo no cumpla con la obligación de pagar el Monto Inicial en los términos pactados al celebrar la operación Repo, la Bolsa declarará el incumplimiento de la operación y pondrá el CDM a disposición del Enajenante.

2. Cuando el Enajenante en una operación Repo no cumpla con la obligación de pagar el Monto Final, se procederá como se indica a continuación:

2.1. La Bolsa dará aviso al Adquirente, el cual deberá manifestar dentro del plazo que se establezca mediante Circular y por escrito, si desea que el CDM sea endosado en propiedad al comitente cumplido o si desea que el subyacente del mismo sea vendido.

En caso de que el Adquirente no se pronuncie dentro del término fijado a través de Circular, la Bolsa procederá a vender el subyacente del CDM;

2.2. En caso de que el Adquirente instruya a la Bolsa para que el CDM objeto de la negociación sea endosado en propiedad al comitente cumplido, la Bolsa lo valorará de acuerdo con las políticas que se establezcan para el efecto mediante Circular, las cuales serán consistentes con lo dispuesto en la Circular Contable y Financiera 100 de 1995 de la Superintendencia Financiera de Colombia, así como en las normas que la complementen, modifiquen o sustituyan, y verificará la trasferencia del CDM a quien corresponda de conformidad con las reglas establecidas en el presente Reglamento;

2.3. Si el valor del CDM el día de cumplimiento final es superior al Monto Final que debía ser entregado por el Enajenante, la Bolsa solicitará el fraccionamiento del CDM y entregará al Participante que actuó como Adquirente el Valor fraccionado por el monto que le corresponde, y al Enajenante, el Valor fraccionado por el monto remanente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha del incumplimiento.

En caso de que el CDM no pudiera ser fraccionado en las unidades que correspondan exactamente a la cuantía del Monto Final, se entregará al Adquirente la fracción que más se aproxime a dicho valor y que en todo caso la cubra, quedando obligado éste a reintegrar dentro del plazo que se fije mediante Circular, la suma de dinero que corresponda al valor de la mercancía que haya quedado representada en el CDM en exceso a aquella que le correspondía, teniendo en cuenta el valor del subyacente tomado en consideración para valorar el CDM al momento del incumplimiento. El Adquirente podrá solicitar a la Bolsa que le sea entregada la fracción del CDM cuyo valor más se aproxime al Monto Final, sin que lo exceda, con el fin de no tener que realizar el reembolso de la suma de dinero mencionada anteriormente, caso en el cual la Bolsa no tendrá responsabilidad alguna en relación con la entrega al Adquirente de un menor valor al que le correspondía. En este último evento el Enajenante incumplido continuará obligado al pago de la parte insoluta correspondiente;

2.4. En caso de que el Adquirente instruya a la Bolsa para que el subyacente del CDM sea vendido, éste será ofrecido a través de los sistemas de negociación administrados por la Bolsa, de acuerdo con los parámetros y el procedimiento que se establezcan mediante Circular. En este caso, se entenderá que las obligaciones de la Bolsa en relación con las gestiones tendientes a vender el subyacente, como administrador del sistema de compensación y liquidación, son de medio y no de resultado;

2.5. En el evento en el que el valor de venta de la mercancía representada en el CDM resulte suficiente para cubrir el Monto Final que debía ser pagado por el Enajenante, la Bolsa destinará el producto de la venta de la mercancía a cubrirlo, junto con los intereses que se hubieren causado desde la fecha del incumplimiento hasta la fecha de entrega del producido de la venta, a la tasa que se determine a través de Circular. Del producto de la venta del subyacente del CDM se cubrirá de manera prioritaria, conforme se señala en el numeral 2.9. del presente artículo, los costos relativos al incumplimiento de la operación Repo, así como los costos de almacenamiento y cualquier otro saldo que exista por concepto del sostenimiento del subyacente, tales como los costos adeudados al AGD en razón al depósito de la mercancía;

2.6. En el evento en el que el valor de venta de la mercancía representada en el CDM no resulte suficiente para cubrir el Monto Final que debía ser pagado por el Enajenante, este deberá pagar al Adquirente la diferencia entre dichos montos dentro del término que se establezca a través de Circular. Esta diferencia incluirá los intereses moratorios respectivos que se generen a favor del Adquirente desde el momento en que se debía realizar el pago del Monto Final por parte del Enajenante, hasta el momento en que efectivamente se realice.

La Bolsa no será responsable del incumplimiento de la obligación a que se refiere el presente numeral;

2.7. Cuando no resulte posible vender el subyacente, el CDM en el que se encuentra representado será entregado al Adquirente, conforme con las disposiciones que sobre el particular sean impartidas por la Bolsa mediante Circular, y de ser necesario se fraccionará el mismo cuando el precio del CDM, determinado de acuerdo con lo que establezca a través de Circular, resulte superior al Monto Final más los intereses de mora respectivos. En caso de que el CDM no pudiera ser fraccionado en las unidades que correspondan exactamente al Monto Final más los intereses, se entregará la fracción que más se aproxime a dicho valor y que en todo caso lo cubra, quedando obligada la parte cumplida a reintegrar la suma de dinero que corresponda al valor de la mercancía que haya quedado representada en el CDM en exceso a aquella que le correspondía, teniendo en cuenta el mismo valor del subyacente tomado en consideración para valorar el CDM al momento de su entrega. Lo anterior, sin desconocer la facultad que le asiste al Adquirente, conforme al numeral 2.2. del presente artículo, de solicitar a la Bolsa que le sea entregada la fracción del CDM cuyo valor más se aproxime al Monto Final, sin que lo exceda, con el fin de no tener que realizar el reembolso correspondiente, caso en el cual la Bolsa no tendrá responsabilidad alguna en relación con la entrega al Adquirente de un menor valor al que le correspondía. En este evento el Enajenante incumplido continuará obligado al pago de la parte insoluta correspondiente;

2.8. Si se logra vender parte del subyacente representado en el CDM, y el resultado de la venta no logra cubrir el Monto Final de la Operación Repo junto con los intereses causados, se entregará al Adquirente los recursos dinerarios obtenidos con la venta y el CDM que represente la mercancía no vendida, sin que en ningún caso los activos entregados superen el equivalente al Monto Final de la Operación junto con los intereses causados, conforme con las reglas que se dispongan sobre el particular mediante Circular. Lo anterior sin perjuicio de cubrir de manera prioritaria, conforme se dispone en el numeral 2.9. del presente artículo, los costos relativos al incumplimiento de la operación Repo, así como los costos de almacenamiento y cualquier otro saldo que exista por concepto del sostenimiento del subyacente, tales como los costos adeudados al AGD en razón al depósito de la mercancía;

2.9. En todo caso y de manera previa al pago del Monto Final, se deducirán los costos relativos al incumplimiento de la operación Repo, así como los costos de almacenamiento y cualquier otro saldo que exista por concepto del sostenimiento del subyacente, tales como los costos adeudados al AGD en razón al depósito de la mercancía tratándose de CDM.

Si deducidos los costos y saldos a que se ha hecho referencia, existe un remanente de la venta del subyacente del CDM, el mismo será entregado al Enajenante en el plazo que se fije mediante Circular, el cual no podrá ser superior al que establezca la normativa vigente que rige la materia.

En caso de que al deducir los costos y saldos en cita, los recursos obtenidos de la venta del subyacente del CDM no resulten suficientes para cubrir el Monto Final más los intereses correspondientes, el Enajenante quedará obligado con el Adquirente a pagar la diferencia entre dichos montos conforme se establece en el numeral vi. del presente artículo;

2.10. En el caso que se hubieran constituido Garantías Adicionales como consecuencia de llamados al margen, o Garantías Extraordinarias, la Bolsa procederá a su liquidación, en caso de ser necesario, y entregará el resultado de la liquidación al Adquirente cumplido hasta la concurrencia del Monto Final que le correspondía pagar al Enajenante, junto con los intereses que se hubieren causado desde la fecha del incumplimiento hasta la fecha de entrega del producto de la venta y, en caso de existir remanentes, los mismos serán devueltos al Enajenante en un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles contados a partir de la fecha del incumplimiento.

De igual forma, el Adquirente podrá solicitar que las Garantías Adicionales constituidas mediante CDM no sean liquidadas sino que le sean entregadas, teniendo en cuenta la valoración del CDM de acuerdo con el parágrafo primero del presente artículo, hasta la concurrencia del Monto Final junto con los intereses que se hubieren causado desde la fecha del incumplimiento, efecto para el cual podrá solicitar el fraccionamiento del CDM de acuerdo con el numeral 2.2. del presente artículo, en el evento en que la valoración del CDM exceda lo que le corresponde recibir al Adquirente.

De ser necesario, y de manera prioritaria, se deducirán del producto de la ejecución de las Garantías Adicionales y/o Extraordinarias los costos relativos al incumplimiento de la operación Repo, así como los costos de almacenamiento y cualquier otro saldo que exista por concepto del sostenimiento del subyacente, tales como los costos adeudados al AGD en razón al depósito de la mercancía tratándose de CDM.

En el evento de que el cumplimiento de las obligaciones del Enajenante de la Operación Repo se encuentre cubierto con Garantía FAG, la Bolsa sólo procederá a hacer efectiva dicha garantía, conforme se dispone mediante Circular, en caso de que la liquidación de las otras garantías de la operación Repo haya resultado insuficiente para cubrir el Monto Final, los intereses que se hayan generado y los demás gastos generados por el incumplimiento.

PARÁGRAFO PRIMERO. Conforme se dispone en el artículo 6.4.1.10. del presente Reglamento, la Bolsa hará efectivas las Garantías dependiendo de su liquidez, de las más líquidas a las menos líquidas. De conformidad con lo anterior, cuando en una operación Repo se hayan constituido garantías en dinero, en primera medida se afectarán dichas garantías, entregándolas a la parte cumplida. En consecuencia, en tal evento el procedimiento descrito en el presente artículo se aplicará teniendo en cuenta solamente el saldo que falte por pagar del Monto Final.

PARÁGRAFO SEGUNDO. En los casos en que con ocasión del incumplimiento se proceda a la venta del subyacente del CDM, la Bolsa estimará su precio de acuerdo con las políticas que se establezcan para el efecto. Sin perjuicio de lo anterior, la Bolsa no será responsable en caso de que el precio de liquidación del subyacente no coincida con la estimación que efectúe.

PARÁGRAFO TERCERO. El procedimiento descrito en el presente artículo se aplicará también en los casos en los que se presente incumplimiento en la constitución de la Garantía Adicional, como consecuencia del llamado al margen, o en su caso, de la Garantía Extraordinaria, por parte del Participante que actúe como Enajenante.

PARÁGRAFO CUARTO. La Bolsa publicará la metodología que emplee para la determinación del valor de la mercancía a precios de mercado a través de Circular.

PARÁGRAFO QUINTO. En los eventos de declaratoria de incumplimiento de la operación Repo con ocasión de la inobservancia del deber de complementación de las operaciones, teniendo en cuenta que de acuerdo con lo previsto en el artículo 6.2.2.3. del presente Reglamento, tal procedimiento es un requisito para la aceptación de la operación para su compensación y liquidación a través de la Bolsa, ésta procederá a declarar el incumplimiento y, en virtud del mismo, pondrá a disposición de cada una de las partes los Valores y el dinero que hayan sido aportados con ocasión de la operación.

PARÁGRAFO SEXTO. La Bolsa informará a la Superintendencia Financiera de Colombia sobre el incumplimiento de las obligaciones a cargo de las sociedades comisionistas miembros en el marco de las operaciones Repo y dará traslado a su Área de Seguimiento.

(...)

Capítulo Tercero. Incumplimiento y solución de controversias en el pago de operaciones del Mercado Mostrador objeto de compensación y liquidación

Sección Única

Artículo 6.5.3.1.1. Incumplimiento y solución de controversias de operaciones celebradas en el Mercado Mostrador e inscritas en el Sistema de Información del Mercado Mostrador - SIMM. La Bolsa no declarará el incumplimiento de una operación celebrada en el Mercado Mostrador, como consecuencia las partes de dicha operación se encuentran en libertad de acudir ante la jurisdicción competente o ante los mecanismos alternativos de solución de conflictos para dirimir los asuntos correspondientes a las controversias surgidas con ocasión al cumplimiento de las obligaciones contraídas en la mencionada operación.

En los eventos en que, de la solución de controversias señalados en el inciso anterior, sea necesaria la cancelación de la inscripción de la información inscrita en el Sistema de Información del Mercado Mostrador -SIMM, se deberá atender a lo dispuesto en el artículo 1.7.3.3 del presente Reglamento y desarrollado mediante Circular.

Artículo 6.5.3.1.2. Incumplimiento de operaciones celebradas en el Mercado Mostrador e inscritas en el Sistema de Información del Mercado Mostrador -SIMM. La Bolsa no declarará el incumplimiento de una operación celebrada en el Mercado Mostrador, como consecuencia las partes de dicha operación se encuentran en libertad de acudir ante la jurisdicción competente para dirimir los asuntos correspondientes a las controversias surgidas con ocasión al cumplimiento de las obligaciones contraídas en la mencionada operación.

En los eventos en que de la solución de controversias se genere algún tipo de modificación de la información inscrita en el Sistema de Información del Mercado Mostrador -SIMM, se deberá atender a lo dispuesto en los artículos 1.7.3.7. y 6.2.2.8 del presente Reglamento y desarrollado mediante Circular.

(...)

LIBRO SÉPTIMO. COMITÉ ARBITRAL

Título Único. Comité Arbitral

Capítulo Único. Comité Arbitral

Artículo 7.1.1.1. Comité Arbitral. El Comité Arbitral se encargará de facilitar la solución de los conflictos que pudieran derivarse de las operaciones celebradas en los mercados que administra, para lo cual hará uso de la mediación a efectos de que las partes de la operación puedan llegar a un acuerdo.

Artículo 7.1.1.2. Mediación. La mediación de la que hace uso el Comité Arbitral es un mecanismo alternativo de solución de conflictos autocompositivo, en donde un tercero imparcial denominado mediador, ajeno e independiente al conflicto o situación objeto de la sesión del Comité, interviene entre las partes con el fin de propiciar entre aquellas un acuerdo.

Artículo 7.1.1.3. Instancias en las que opera el Comité Arbitral. El Comité Arbitral podrá ser convocado para sesionar durante la ejecución de la operación o con posterioridad a su declaratoria de incumplimiento.

PARÁGRAFO. Sin perjuicio de lo señalado en este artículo, tratándose de las operaciones celebradas en el MERCOP y en el MCP, la Bolsa convocará al Comité Arbitral una vez se presente una causal de incumplimiento de la operación y con anterioridad a su declaratoria de incumplimiento, de conformidad con las disposiciones contenidas en los títulos Sexto y Séptimo del libro Tercero del presente Reglamento, y a través de Circular.

Artículo 7.1.1.4. Asuntos susceptibles de resolverse con la intervención del Comité Arbitral. Conforme la sesión del Comité Arbitral se realice durante la ejecución de la operación o con posterioridad a su declaratoria de incumplimiento, Los asuntos susceptibles de resolverse con la intervención del Comité Arbitral y el efecto del acuerdo al que se llegue, serán los siguientes:

1. Operación en ejecución: Con la intervención del Comité Arbitral se podrán alcanzar acuerdos sobre materias transigibles, teniendo en cuenta que sólo podrán modificarse los aspectos de la operación que se indiquen en las normas que regulan cada uno de los mercados administrados por la Bolsa, así como pactarse indemnizaciones. Los acuerdos a que se lleguen en estas sesiones de Comité Arbitral modificarán las condiciones de la operación, en los términos del correspondiente acuerdo, y las indemnizaciones que se pacten serán pagadas a través del sistema de compensación y liquidación de la Bolsa.

2. Operación declarada incumplida: Sin perjuicio de que la operación haya sido incumplida en el escenario de la Bolsa, y que dicho estado no vaya a cambiar en atención a los acuerdos a que se lleguen, con la intervención del Comité Arbitral se podrán alcanzar acuerdos sobre cualquier materia transigible, así como pactar indemnizaciones. Los acuerdos a que se llegue en estas sesiones de Comité Arbitral no modificarán las condiciones de la operación incumplida y las indemnizaciones pactadas no serán pagadas a través del sistema de compensación y liquidación de la Bolsa.

PARÁGRAFO. En lo que respecta a las sesiones de Comité Arbitral que se lleven a cabo sobre operaciones del MERCOP o del MCP en las que se haya presentado una causal de incumplimiento, pero aún no se haya declarado su incumplimiento, resultará aplicable lo señalado en este artículo respecto de las operaciones en ejecución.

Artículo 7.1.1.5. Miembros. El Comité Arbitral tendrá mínimo cinco (5) miembros y máximo veinte (20), quienes serán elegidos por la Junta Directiva de la Bolsa para periodos de dos (2) años, de conformidad con el procedimiento establecido vía Circular.

Los miembros del Comité Arbitral actuarán como mediadores en sus sesiones.

Artículo 7.1.1.6. Requisitos de los miembros. Para ser miembro del Comité Arbitral se deben acreditar los siguientes requisitos:

1. Profesional titulado con experiencia en cualquiera de las siguientes áreas: producción, comercialización o análisis de productos o servicios agropecuarios o agroindustriales, o de bienes y servicios de características técnicas uniformes.

2. No haber sido excluido de la Bolsa o haber sido objeto de una medida o sanción de alcance similar por parte de una bolsa de valores o productos, nacional o extranjera.

3. Acreditar plena independencia para el adecuado desarrollo de sus funciones.

PARÁGRAFO. Se entenderá por independiente, aquella persona que en ningún caso sea:

1. Empleado o directivo de la Bolsa, de las sociedades comisionistas miembros o de alguna de sus filiales, subsidiarias o controlantes, incluyendo aquellas personas que hubieren tenido tal calidad durante el año inmediatamente anterior a la designación.

2. Accionistas que directamente o en virtud de convenio, acuerdo de accionistas o dada su calidad de beneficiario real, dirijan, orienten o controlen la mayoría de los derechos de voto de la Bolsa o de las sociedades comisionistas miembros o que determinen la composición mayoritaria de los órganos de administración, de dirección o de control de alguna de estas.

3. Socio o empleado de asociaciones o sociedades que presten servicios de asesoría o consultoría a la Bolsa o a las sociedades comisionistas miembros o a los grupos económicos de los cuales la Bolsa o las sociedades comisionistas miembros formen parte, cuando los ingresos por dicho concepto representen para aquellos, el veinte por ciento (20%) o más de sus ingresos.

4. Empleado o directivo de una fundación, asociación o sociedad que reciba donativos importantes de la Bolsa o de las sociedades comisionistas miembros. Se consideran donativos importantes aquellos que representen más de veinte por ciento (20%) del total de donativos recibidos por la respectiva institución.

5. Administrador de una entidad en cuya junta directiva participe un representante legal de alguna sociedad comisionista miembro.

6. Persona que reciba de la Bolsa o de alguna de las sociedades comisionistas miembros alguna remuneración diferente a los honorarios como miembro del Comité Arbitral.

Artículo 7.1.1.7. Obligaciones de los miembros. Los miembros del Comité Arbitral tendrán las siguientes obligaciones:

1. Aceptar la designación como mediador para atender una sesión del Comité Arbitral, a menos de que exista un impedimento, el cual debe revelar.

2. Revisar la documentación suministrada por el Secretario del Comité respecto del asunto objeto de la sesión, con anterioridad a la misma.

3. Asistir a las sesiones de Comité Arbitral para las cuales haya sido designado como mediador

4. Asistir a las capacitaciones en materia de mecanismos alternativos de solución de conflictos y a las actividades de actualización normativa que imparta la Bolsa.

5. Suscribir las actas de las sesiones del Comité Arbitral en las que actúe como mediador.

6. Respecto de las sesiones en las que los miembros actúen como mediadores, estos deberán:

6.1. Propiciar un ambiente óptimo entre los intervinientes para que puedan llegar a un acuerdo. 6.2. Actuar de manera imparcial.

6.3. Proponer fórmulas de arreglo a los conflictos y situaciones que sean objeto de estudio en las sesiones del Comité Arbitral, en cuanto resulte posible.

Artículo 7.1.1.8. Secretario. El Comité Arbitral tendrá un Secretario que será designado de conformidad con el procedimiento establecido vía Circular y tendrá a su cargo las siguientes funciones:

1. Llevar el registro de miembros del Comité Arbitral elegibles para actuar como mediadores en las sesiones del órgano, en razón a haber acreditado el cumplimiento de los requisitos de actualización normativa de la Bolsa y de capacitación en materia de mecanismos alternativos de solución de conflictos, establecidos a través de Circular o Instructivo Operativo.

2. Recibir y estudiar las solicitudes elevadas por las sociedades comisionistas miembros de llevar a cabo sesiones del Comité Arbitral, así como determinar su procedencia.

3. Convocar a las sesiones del Comité Arbitral.

4. Ejecutar el procedimiento de selección de los miembros que atenderán como mediadores las sesiones del Comité Arbitral.

5. Dar el trámite correspondiente a los impedimentos y recusaciones en relación con los mediadores designados para atender las sesiones del Comité Arbitral.

6. Informar al mediador que atenderá la sesión del Comité Arbitral, y con anterioridad a la misma, acerca del conflicto o situación objeto de estudio.

7. Asistir e instalar las sesiones del Comité Arbitral.

8. Elaborar las actas de las sesiones del Comité Arbitral y someterlas a revisión y firma del mediador y de las partes intervinientes.

9. Elaborar las constancias de no asistencia.

10. Someter a conocimiento de las áreas de operaciones de la Bolsa, y de las demás que resulten competentes, los acuerdos a que se lleguen en las sesiones de Comité Arbitral, con el fin de que se realicen los ajustes procedentes en los sistemas de la Bolsa tendientes a reconocer las modificaciones a las condiciones de la operación, de ser el caso.

11. Expedir copias y certificaciones relacionadas con las actuaciones del Comité Arbitral.

12. Elaborar un expediente de cada uno de los asuntos estudiados por el Comité Arbitral y llevar un archivo de los mismos.

13. Las demás que le sean asignadas en Circular.

PARÁGRAFO PRIMERO. La persona que sea designada como Secretario del Comité Arbitral deberá cumplir con los requerimientos que se establezcan a través de Circular.

PARÁGRAFO SEGUNDO. Las funciones a cargo del Secretario deberán ser ejecutadas por éste o por la persona que aquel encargue, quien deberá cumplir con los requerimientos que se establezcan a través de Circular.

Artículo 7.1.1.9. Selección del mediador. Para cada una de las sesiones del Comité Arbitral se seleccionará a uno de sus miembros para que actúe como mediador, efecto para el cual se dará aplicación al procedimiento que será definido a través de Circular, el cual propenderá por la objetividad, imparcialidad y transparencia.

PARÁGRAFO PRIMERO. El régimen de impedimentos y recusaciones de los mediadores será dispuesto a través de Circular.

PARÁGRAFO SEGUNDO. Sólo serán elegibles para actuar como mediadores en una sesión del Comité Arbitral, los miembros que acrediten haber cumplido con los requisitos de actualización normativa de la Bolsa y de capacitación en materia de mecanismos alternativos de solución de conflictos, establecidos a través de Circular o Instructivo Operativo.

Artículo 7.1.1.10. Sesiones del Comité Arbitral. Las sesiones del Comité Arbitral podrán ser presenciales o no presenciales. Convocada la sesión podrá ser aplazada y una vez iniciada podrá ser suspendida.

Mediante Circular se dispondrá la forma en que se llevarán a cabo las sesiones presenciales y las no presenciales, como serán convocadas, así como las reglas para su aplazamiento y suspensión.

PARÁGRAFO. De conformidad con las normas especiales que rigen cada uno de los mercados administrados por la Bolsa, contenidas en el presente Reglamento y a través de Circular, la convocatoria al Comité Arbitral podrá realizarse por solicitud de las sociedades comisionistas miembros o de manera oficiosa por la Bosa.

Artículo 7.1.1.11. Asistentes a las sesiones del Comité Arbitral. A las sesiones del Comité Arbitral deberán asistir las siguientes personas:

1. Secretario del Comité Arbitral o la persona que éste encargue.

2. El miembro del Comité que actuará como mediador.

3. Los representantes legales de las sociedades comisionistas miembros que celebraron la operación sobre la cual versa la sesión del Comité Arbitral, o la persona que éstos apoderen para el efecto.

Los clientes de las sociedades comisionistas miembros que celebraron la operación sobre la cual versa la sesión del Comité Arbitral podrán asistir a la misma.

PARÁGRAFO PRIMERO. Podrán asistir invitados a la sesión del Comité Arbitral, tales como expertos en los activos objeto de la operación sobre la que se realiza la sesión, siempre y cuando las sociedades comisionistas miembros intervinientes en la sesión se encuentren de acuerdo con su asistencia.

PARÁGRAFO SEGUNDO. De acuerdo con las normas especiales que rigen cada mercado administrado por la Bolsa, respecto de algunas sesiones del Comité Arbitral podrá ser obligatoria la asistencia de los respectivos clientes.

Artículo 7.1.1.12. Actas. De las sesiones de Comité Arbitral se levantarán las correspondientes actas, las cuales contendrán como mínimo lo siguiente:

1. Lugar, fecha y hora de la sesión.

2.Identificación de los asistentes.

3. Relación sucinta de los hechos, las circunstancias relevantes y el conflicto o situación concreta.

4. El acuerdo logrado por las partes con indicación de la cuantía, modo, tiempo y lugar de cumplimiento de las obligaciones pactadas, o la indicación de que no se logró acuerdo.

PARÁGRAFO PRIMERO. En caso de que una o ambas partes no asista (n) al Comité Arbitral, se levantará la respectiva constancia sobre tal hecho.

PARÁGRAFO SEGUNDO. El acta de la sesión de Comité Arbitral en la que se logre un acuerdo entre las partes de la operación tendrá mérito ejecutivo respecto del mismo.

PARÁGRAFO TERCERO. Las actas del Comité Arbitral serán conservadas por el término que se indique en Circular.

Artículo 7.1.1.13. Tarifa. La Junta Directiva de la Bolsa establecerá la tarifa que se cobrará por la prestación del servicio de Comité Arbitral. A través de Circular se indicará la tarifa aprobada por la Junta Directiva de la Bolsa, así como la forma en que será pagada.”

ARTÍCULO SEGUNDO. ADVERTIR. Que la autorización otorgada en el artículo primero de la presente resolución se concede sin perjuicio de la responsabilidad a cargo de la Bolsa Mercantil de Colombia S.A. como administrador de un sistema de negociación y de un sistema de compensación, liquidación y de administración de garantías de productos agropecuarios, agroindustriales y otros commodities.

En consecuencia, los cambios autorizados mediante el presente acto administrativo no implican aprobación sobre las decisiones que adopte la Bolsa Mercantil de Colombia S.A. en su calidad de administrador de los mencionados sistemas, así como, tampoco sobre el adecuado funcionamiento de estos, ni sobre la plataforma tecnológica y de comunicación sobre la cual opera.

ARTÍCULO TERCERO. ADVERTIR. Que, una vez en firme, la Bolsa Mercantil de Colombia S.A. deberá publicar el texto del reglamento aprobado y actualizarlo en el Registro Nacional de Agentes del Mercado de Valores - RNAMV, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 5.3.3.1.1 del Decreto 2555 de 2010 y en el numeral 3 del Capítulo II del Título V de la Parte III de la Circular Básica Jurídica de la Superintendencia Financiera de Colombia.

ARTÍCULO CUARTO. ORDENAR. Que, por conducto de la Secretaría General de esta Superintendencia, la presente Resolución sea notificada personalmente al representante legal de la Bolsa Mercantil de Colombia S.A., acto en el cual deberá entregársele copia de esta y advertir que contra lo resuelto procede el recurso de reposición que deberá ser interpuesto ante el Superintendente Delegado para Intermediarios de Valores, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación.

ARTÍCULO QUINTO. ORDENAR. Una vez en firme, la publicación de la presente resolución en el Boletín del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Capítulo Superintendencia Financiera de Colombia.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá, D.C. a los veintisiete (27) días de marzo de dos mil veinticuatro (2024)

EDGAR SAAD MOR GARCIA

Delegado para Intermediarios de Valores (E)

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