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RESOLUCIÓN 939 DE 2023
(junio 29)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

<Esta norma no incluye análisis de vigencia>

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

Por la cual se aprueba una modificación al Reglamento General de la Bolsa de Valores de Colombia S.A., consistente en la eliminación del modelo de elegibilidad de operaciones repo, dada la implementación de los requisitos y controles de riesgo para la aceptación de las operaciones de Repos, Simultáneas y Transferencia Temporal de Valores por parte de la Cámara de Riesgo Central de Contraparte

EL SUPERINTENDENTE DELEGADO PARA INTERMEDIARIOS DE VALORES (E)

En ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 2 del artículo 11.2.1.4.46 del Decreto 2555 de 2010, y

CONSIDERANDO

PRIMERO. Que de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del parágrafo 3 del artículo 75 de la Ley 964 de 2005, concordante con el artículo 11.2.1.6.1 del Decreto 2555 de 2010, la Bolsa de Valores de Colombia S.A. (en adelante, la Bolsa o BVC) está sometida a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia.

SEGUNDO. Que de acuerdo con los artículos 2.10.5.2.7 y 5.3.1.1.3 del Decreto 2555 de 2010, los reglamentos de las bolsas de valores, así como sus modificaciones, deben ser aprobados por la Superintendencia Financiera de Colombia.

TERCERO. Que de conformidad con el numeral 2 del artículo 11.2.1.4.46 del Decreto 2555 de 2010, corresponde al Superintendente Delegado para Intermediarios de Valores, entre otras funciones, aprobar los reglamentos generales y operativos de los proveedores de infraestructura, cuya supervisión no se encuentre a cargo de otra dependencia.

CUARTO. Que de conformidad con lo previsto en el artículo 11.2.1.6.4 del Decreto 2555 de 2010, son proveedores de infraestructura, entre otros, las bolsas de valores.

QUINTO. Que mediante la Resolución No. 0377 del 28 de junio de 2001 y la Resolución No. 0381 del 29 de junio de 2001, la anterior Superintendencia de Valores -hoy Superintendencia Financiera de Colombia- aprobó el Reglamento General de la BVC, el cual ha sido objeto de diversas modificaciones previamente autorizadas por la entonces Superintendencia de Valores y, a partir de su creación, por la Superintendencia Financiera de Colombia.

SEXTO. Que a través de la comunicación radicada el 9 de agosto de 2022 con el número 2022149038-000, el representante legal de la Bolsa sometió a consideración de esta Superintendencia una reforma a su Reglamento General e informó que el 14 de julio de 2022, mediante Boletín Normativo No. 034, se publicó para comentarios la referida propuesta de modificación, la cual, a su vez, fue presentada ante el Comité de Regulación del Consejo Directivo en sesión del 25 de julio de 2022, según consta en el acta No. 213, órgano que la aprobó y autorizó presentarla al Consejo Directivo.

De igual forma, se informó que el Consejo Directivo de la BVC, en sesión del 27 de julio de 2022, según consta en el acta No. 309, aprobó la propuesta de modificación a los artículos 3.2.1.3.3.3 y 3.2.1.3.3.14 del Reglamento General de la Bolsa, relacionada con la migración del modelo de elegibilidad de operaciones repo a la Cámara de Riesgo Central de Contraparte de Colombia S.A. - CRCC.

Asimismo, se informó que, dentro de la aprobación impartida por el Consejo Directivo, se autorizó a la administración de la BVC para adelantar los trámites necesarios y tendientes a obtener la aprobación de la reforma al Reglamento General por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia, así como para efectuar las modificaciones no sustanciales que dicha reforma requiriera.

SÉPTIMO. Que, una vez estudiada la modificación al proyecto de reforma, esta Superintendencia efectuó algunas observaciones, las cuales fueron requeridas a la BVC mediante oficio radicado con el No. 2022149038-004 del 6 de septiembre de 2022, el cual fue atendido a través de las comunicaciones radicadas con los números 2022149038-006 del 05 de octubre de 2022 y 2022149038-009 del 30 de marzo de 2023.

OCTAVO. Que de conformidad con lo previsto en el artículo 2.36.3.4.2 del Decreto 2555 de 2010, las “(...) bolsas de valores, los sistemas de negociación de valores, los sistemas de registro de operaciones sobre valores y los sistemas de compensación y liquidación de operaciones sobre valores, deberán incluir dentro de sus reglamentos las metodologías y procedimientos para determinar los valores susceptibles de ser objeto de las operaciones de reporto o repo, simultáneas y de transferencia temporal de valores”.

Con base en dicha norma, la CRCC presentó a esta Superintendencia a través del trámite administrativo con número de radicado 2023011667, un proyecto de reforma a su Reglamento de Funcionamiento, en el cual se incorporan los requisitos y controles de riesgo para la aceptación de las operaciones de Repos, Simultáneas y Transferencia Temporal de Valores por parte de la Cámara, entidad que contará con una metodología y procedimiento para la elegibilidad de los activos susceptibles de ese tipo de operaciones.

NOVENO. Que, luego de evaluar las modificaciones antes mencionadas, se estableció que las mismas se ajustan a las normas que rigen el mercado de valores, y particularmente, a las bolsas de valores.

En mérito de lo expuesto, este Despacho

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO. APROBAR la modificación de los artículos 3.2.1.3.3.3 y 3.2.1.3.3.14 del Reglamento General de la BVC, cuyo texto se transcribe a continuación:

LIBRO TERCERO: DE LAS OPERACIONES DE BOLSA

TÍTULO SEGUNDO - MECANISMOS DE NEGOCIACIÓN


CAPÍTULO I: MECANISMO DE NEGOCIACIÓN ELECTRÓNICA

Sección III: De las Operaciones


Subsección III De las Operaciones de Reporto o Repo

Artículo 3.2.1.3.3.3. Valores objeto de Operaciones Repo

1. Elegibilidad de valores objeto de Operaciones Repo:

La metodología para determinar los valores de renta variable objeto de Operaciones Repo corresponderá a la establecida en la reglamentación de la Cámara de Riesgo Central de Contraparte de Colombia S.A. En consecuencia, la Bolsa no permitirá la celebración de Operaciones Repo sobre valores que no sean elegibles para la Cámara de Riesgo Central de Contraparte o que, siendo elegibles, pierdan tal calidad. Sin perjuicio de lo anterior, aquellas Operaciones Repo que se encuentren vigentes sobre valores que dejen de ser elegibles se deben cumplir de acuerdo con las normas establecidas.

La Bolsa recibirá de la Cámara de Riesgo Central de Contraparte de Colombia S.A. la información sobre los valores elegibles para operaciones Repo, con la periodicidad con la que aplique la metodología y sobre las modificaciones a los valores elegibles antes de su implementación, con el fin de que la Bolsa pueda proceder con la activación o suspensión de la especie para la realización de operaciones Repo.

De igual manera, la Bolsa recibirá la información de la Cámara de Riesgo Central de Contraparte cuando suspenda la compensación y liquidación de Operaciones Repo para un determinado valor, para que la Bolsa proceda a suspender la celebración de operaciones Repo sobre dicho valor en su Sistema.

En todo caso, no se podrán realizar Operaciones Repo en los eventos enumerados a continuación:

a) El emisor sea sometido a toma de posesión y deba ser objeto de liquidación forzosa administrativa por parte la respectiva autoridad que tenga facultad legal para ello.

b) El emisor sea sometido a medida de vigilancia especial por parte del órgano de vigilancia o supervisión competente, siempre que dicha medida sea de conocimiento de la Bolsa.

c) El emisor solicite ser admitido en proceso de reorganización o deba someterse obligatoriamente a este procedimiento, se encuentre en liquidación judicial o se encuentre sometido a otro procedimiento análogo.

d) El emisor solicite la cancelación de la inscripción en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE) o de la Bolsa o ésta sea suspendida o cancelada.

e) Cuando se presente cualquier otra circunstancia que dificulte o impida el ejercicio normal de los derechos contenidos en el valor objeto de la Operación.

f) Cuando los administradores de los fondos de inversión colectiva cerrados, fondos bursátiles, fondos de capital privado y gestores externos o profesionales, en caso de existir, incurran en los eventos contemplados en los literales a) al d) siempre y cuando la circunstancia sea de conocimiento de la Bolsa y afecte la normal continuidad de la marcha del fondo de inversión colectiva gestionado, fondo bursátil o fondo de capital privado, según corresponda.

g) Cuando el fondo de inversión colectiva cerrado, fondo de capital privado y fondo bursátil entre en cualquiera de las causales de liquidación establecidos en el artículo 3.1.2.2.1 del Decreto 2555 de 2010, o en las normas que los modifiquen adicionen o sustituyan.

2. Facultades especiales de la Bolsa en relación con la negociación de Operaciones Repo en el Sistema:

a) El Presidente de la Bolsa podrá por razones de seguridad, circunstancias de fuerza mayor o hechos que a su juicio produzcan o puedan producir graves alteraciones en el mercado, ordenar la suspensión de Operaciones Repo para un determinado valor, o cerrar la Rueda Repo, sin que ello afecte el cumplimiento de las operaciones que hayan sido celebradas con anterioridad a la medida, informando inmediatamente esta decisión al mercado a través del Sistema. Igualmente, la Bolsa informará la adopción de dicha medida a la Superintendencia Financiera de Colombia, al Autorregulador del Mercado de Valores, a la Cámara de Riesgo Central de Contraparte y con posterioridad al Consejo Directivo o al Comité del Consejo Directivo que éste designe para el efecto. Las decisiones que el Presidente de la Bolsa adopte en virtud de lo previsto en este inciso, estarán documentadas y a disposición de la Superintendencia Financiera de Colombia. En tales documentos se indicarán las causas, los análisis efectuados y demás elementos que se consideren relevantes para la toma de la respectiva decisión.

b) La Bolsa podrá realizar la suspensión de nuevas Operaciones Repo sobre los valores de renta variable cuando siendo elegibles para ser objeto de este tipo de operaciones, el saldo total en Repos sobre dicho valor, supere el monto equivalente a 40 veces su promedio de negociación diario durante el último trimestre inmediatamente anterior al corte analizado. Para la aplicación de este límite, la Bolsa realizará un seguimiento diario a todos los Valores de Renta Variable susceptibles de Operaciones Repo y cuando se identifique que este límite se supera para determinada especie, realizará un análisis con el fin de establecer si procederá la suspensión la cual se llevará a cabo el día hábil siguiente.

La negociación de nuevas Operaciones Repo se reanudará el día hábil siguiente a aquel en que el saldo total en Repos sobre la especie que ha sido objeto de suspensión disminuya a 30 veces o menos su promedio de negociación diario durante el último trimestre. La Bolsa informará a la Cámara de Riesgo Central de Contraparte encargada de compensar y liquidar estas Operaciones y al mercado, sobre la ocurrencia de los eventos antes descritos, mediante Boletín Informativo.

(...)

Artículo 3.2.1.3.3.14. Condición resolutoria de las Operaciones Repo

La Operación Repo quedará resuelta, sin necesidad de declaración judicial, si con posterioridad al registro de la Operación inicial de venta y antes de su aceptación por la Cámara de Riesgo Central de Contraparte, la Bolsa conoce la ocurrencia de uno de los eventos indicados en los literales a), b), c) y g) del numeral 1 del artículo 3.2.1.3.3.3. de este Reglamento respecto del emisor del valor objeto de la Operación.

ARTÍCULO SEGUNDO. ADVERTIR que la autorización otorgada en el artículo primero de la presente resolución, se concede sin perjuicio de la responsabilidad y obligaciones a cargo de la BVC como administrador de un sistema de negociación de valores, y del cumplimiento del marco normativo aplicable a esa sociedad.

En consecuencia, la modificación autorizada mediante el presente acto administrativo, no implica aprobación sobre las decisiones que adopte la BVC en su calidad de administrador del sistema de negociación de valores, en particular, pero sin limitarse a ello, respecto de las solicitudes de autorización de inscripción de valores, así como tampoco sobre el adecuado funcionamiento de dicho sistema, ni sobre la plataforma tecnológica y de comunicaciones sobre la cual opera.

ARTÍCULO TERCERO. ADVERTIR que, una vez la presente resolución se encuentre en firme, la BVC deberá publicar el texto aprobado y actualizarlo en el Registro Nacional de Agentes del Mercado de Valores - RNAMV, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 5.3.3.1.1 del Decreto 2555 de 2010 y en el numeral 3 del Capítulo II del Título V de la Parte III de la Circular Básica Jurídica de la Superintendencia Financiera de Colombia.

ARTÍCULO CUARTO. NOTIFICAR personalmente el contenido de la presente resolución al representante legal de la BVC, o a quien haga sus veces, acto en el cual deberá entregársele copia de la misma y advertírsele que en contra de lo resuelto procede el recurso de reposición, que de estimarse pertinente, deberá ser interpuesto ante el Superintendente Delegado para Intermediarios de Valores, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación.

ARTÍCULO QUINTO. ORDENAR, una vez en firme, la publicación de la presente resolución en el Boletín del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Capítulo Superintendencia Financiera de Colombia.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá D.C., a los veintinueve (29) días de junio de 2023.

JUAN GUILLERMO AGUILAR RIVERA

430000-DELEGADO PARA INTERMEDIARIOS DE VALORES (E)

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