RESOLUCIÓN 1067 DE 2026
(julio 15)
Boletín Ministerio de Hacienda, Capítulo Superintendencia Financiera de Colombia, No. 825 de 17 de julio de 2026
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
Por la cual se establece la tarifa de la contribución que por el segundo semestre del año 2026 deben pagar las entidades vigiladas a la Superintendencia Financiera de Colombia
EL SUPERINTENDENTE FINANCIERO DE COLOMBIA
en ejercicio de sus funciones, en especial las conferidas en el numeral 26 del artículo 11.2.1.4.2 del Decreto 2555 de 2010, el numeral 5 del artículo 337 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y el artículo 6o de la Ley 1735 de 2014, y
CONSIDERANDO
PRIMERO. Que el numeral 26 del artículo 11.2.1.4.2 del Decreto 2555 de 2010, asigna al Despacho del Superintendente Financiero la función de fijar las tarifas de las contribuciones a cargo de las entidades vigiladas, de conformidad con la ley.
SEGUNDO. Que el numeral 5 del artículo 337 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero regula la causación, la base gravable, las tarifas, el pago y las reglas para la liquidación de dicha contribución. Para tales efectos la Superintendencia definirá las categorías de entidades vigiladas mediante acto de carácter general.
TERCERO. Que, según lo dispuesto en el citado numeral, la contribución a cargo de las entidades vigiladas se causa el primer día calendario de los meses de enero y julio de cada año y se liquida con base en el monto de los activos registrados a 30 de junio y 31 de diciembre del año anterior, o, según el caso, con base en el capital suscrito al momento de su constitución.
CUARTO. Que, de acuerdo con la información reportada a la Superintendencia Financiera por las entidades vigiladas sujetas al pago de la presente contribución, el valor total de los activos de estas y del capital suscrito para las constituidas en el primer semestre de 2026, según el caso, asciende a MIL QUINIENTOS TREINTA Y UN BILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y UN MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS DOCE MIL SETECIENTOS DIEZ PESOS ($1.531.781.949.712.710) MONEDA CORRIENTE.
QUINTO. Que, conforme a lo ordenado por el literal b) del numeral 5 del artículo 337 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, la tarifa de la contribución se determinará con base en el presupuesto de funcionamiento e inversión de esta Superintendencia, deducidos los excedentes de la vigencia anterior.
SEXTO. Que en el marco de lo dispuesto en los artículos 76 y 77 del Decreto 111 de 1996 y el artículo 2.8.3.2.8 del Decreto 1068 de 2015, mediante radicado 2026142765-000-000 del 25 de junio de 2026 se solicitó la reducción de $62.300 millones del presupuesto aprobado y asignado a la sección presupuestal 1313-00 Superintendencia Financiera de Colombia para la vigencia 2026 en el anexo del Decreto 1477 de 2025.
SÉPTIMO. Que mediante la Ley 2559 del 22 de diciembre de 2025 se fijó para la vigencia 2026 el presupuesto de la Sección Presupuestal 1313 - Superintendencia Financiera de Colombia en la suma de QUINIENTOS CUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL PESOS ($504.491.269.000) MONEDA CORRIENTE, de los cuales, una vez descontado el valor de la reducción solicitada mediante radicado 2026142765-000-000 del 25 de junio de 2026, el valor a financiar con el recaudo de la contribución del segundo semestre de 2026 es de CIENTO SETENTA Y UN MIL SETECIENTOS TREINTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS PESOS ($171.735.805.262) MONEDA CORRIENTE.
OCTAVO. Que el factor para calcular el monto de la contribución es de 0,000112115046984468. Este resultado se obtiene al dividir el presupuesto de funcionamiento e inversión a financiar con el recaudo de la contribución en el segundo semestre de 2026 ($171.735.805.262) en el valor total de la categoría de los activos de los Estados Financieros a 31 de diciembre de 2025 reportados por las entidades vigiladas a la Superintendencia Financiera de Colombia en el primer semestre de 2026, y el capital suscrito al momento de su constitución, según el caso, ($1.531.781.949.712.710).
NOVENO. Que el cálculo del valor total de la contribución a causar resulta de multiplicar él factor de la contribución (0,000112115046984468) por el valor de las categorías de los activos de los Estados Financieros a 31 de diciembre de 2025 reportados por la entidad vigilada a la Superintendencia, y el capital suscrito al momento de su constitución, según el caso.
DÉCIMO. Que el valor individual de la contribución a cargo de cada entidad vigilada se determina aplicando el referido factor sobre el valor de la categoría de los activos registrados en los estados financieros con corte a 31 de diciembre de 2025, y el capital suscrito al momento de su constitución, según el caso, deducidos los excedentes de la vigencia 2025, conforme a la participación de cada entidad en la contribución de dicha vigencia.
DÉCIMO PRIMERO. Que la liquidación individual, la expedición, el ajuste y la comunicación de los documentos de cobro de la contribución constituyen actuaciones administrativas de carácter operativo, cuya delegación resulta procedente, de conformidad con el artículo 9o de la Ley 489 de 1998.
En mérito de lo expuesto,
RESUELVE:
ARTÍCULO 1o. TARIFA DE LA CONTRIBUCIÓN Y CATEGORÍAS. El valor de la contribución de que trata el numeral 5 del artículo 337 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero para el segundo semestre de 2026 resulta de aplicar el factor de 0,000112115046984468 sobre el valor de los activos registrados en los estados financieros con corte a 31 de diciembre de 2025 reportados por cada una de las entidades vigiladas sujetas al cobro de contribución, o, el capital suscrito al momento de su constitución, según sea el caso.
ARTÍCULO 2o. DELEGACIÓN. Se delega en el Subdirector Financiero de la Superintendencia Financiera de Colombia la facultad para: a) realizar la liquidación individual de la contribución a cargo de cada entidad vigilada, b) expedir, ajustar y comunicar los documentos de cobro correspondientes, y c) resolver las solicitudes relacionadas con ajustes de liquidación, saldos a favor, devoluciones y cruces de cuentas, en los términos previstos en la presente resolución.
ARTÍCULO 3o. PROPORCIONALIDAD. Si una entidad no permanece bajo vigilancia durante todo el semestre respectivo, pagará la contribución proporcionalmente por el tiempo que haya estado bajo vigilancia.
PARÁGRAFO. De oficio o a solicitud de parte y previa certificación del Superintendente Delegado, que corresponda, el Subdirector Financiero podrá ajustar la liquidación y emitir el documento de cobro correspondiente. El término para el pago será el mismo que el establecido en el presente acto administrativo.
ARTÍCULO 4o. SALDOS A FAVOR DE LAS ENTIDADES VIGILADAS. En las entidades que producto de la liquidación de la contribución resulten saldos a favor correspondientes al excedente de la vigencia anterior o los generados por mayores valores pagados respecto de los liquidados, el representante legal o su apoderado podrá solicitar la devolución del saldo.
PARÁGRAFO 1o. Para el trámite de la devolución, la entidad solicitante deberá presentar los siguientes documentos: a) Solicitud suscrita por el representante legal o el apoderado de la entidad beneficiaría con indicación del valor estimado de la devolución y los datos de la cuenta bancaria a la que deberá realizarse el giro de los recursos, b) Si se actúa a través de apoderado, el documento que así lo acredite deberá contener constancia de presentación personal ante Notario, o ante la Secretaría General de la Entidad, y c) Certificado de existencia y representación legal, expedido por la Cámara de Comercio.
PARÁGRAFO 2o. Para los efectos del parágrafo anterior, facultar al Subdirector Financiero de la Superintendencia a ordenar la devolución de los recursos a favor de la entidad beneficiaría, previa la emisión de las siguientes constancias: a) Certificado de existencia y representación legal de la entidad solicitante expedido por el Grupo de Notificaciones y Registro, b) Constancia de la existencia de saldo a favor de la entidad solicitante expedida por el Coordinador del Grupo de Contabilidad de la Subdirección Financiera, c) Constancia de no existencia de procesos por jurisdicción coactiva en contra de la entidad solicitante
expedida por el Coordinador del Grupo de Cobro Coactivo de la Subdirección de Defensa Jurídica de la Dirección Jurídica.
ARTÍCULO 5o. CRUCE DE CUENTAS ENTRE OBLIGACIONES. En los eventos en que concurran saldos a favor de la entidad solicitante y que existan obligaciones a favor de la Superintendencia Financiera, el Subdirector Financiero podrá gestionar el cruce de cuentas entre los saldos a favor del solicitante y las obligaciones a favor de la Superintendencia, para lo cual podrá emitir los actos administrativos necesarios para tal fin.
ARTÍCULO 6o. PAGO DE LA CONTRIBUCIÓN. El pago de la contribución deberá efectuarse a más tardar el quinto día hábil siguiente a la ejecutoria del acto administrativo por el cual se liquida la contribución que para tal efecto expida por el Subdirector Financiero. El no pago oportuno dará lugar al reconocimiento de intereses moratorios en los términos del artículo 635 del Estatuto Tributario.
ARTÍCULO 7o. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Bogotá, D.C. a los 15 de julio de 2026
CÉSAR FERRARI Ph. D.
El Superintendente Financiero de Colombia