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RESOLUCIÓN 1307 DE 2024

(junio 28)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

<No contiene análisis de vigencia>

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

Por medio de la cual se certifican los porcentajes de cobertura de riesgo de tasa de interés y de tasa de cambio, para efectos de la proyección de los intereses y del saldo de la deuda de los entes territoriales.

El DIRECTOR DE INVESTIGACIÓN, INNOVACIÓN Y DESARROLLO DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

en ejercicio de la facultad establecida en el numeral 11 del artículo 11.2.1.4.15 del Decreto 2555 de 2010, en concordancia con lo definido en el parágrafo del artículo 14 de la Ley 819 de 2003, y

CONSIDERANDO

PRIMERO: Que el artículo 14 de la Ley 819 de 2003 establece: “La capacidad de pago de las entidades territoriales se analizará para todo el período de vigencia del crédito que se contrate y si al hacerlo, cualquiera de los dos indicadores consagrados en el artículo 6o de la Ley 358 de 1997 se ubica por encima de los límites allí previstos, la entidad territorial seguirá los procedimientos establecidos en la citada ley”.

SEGUNDO: Que el parágrafo del artículo 14 de la Ley 819 de 2003 dispone que "(...) la proyección de los intereses y el saldo de la deuda tendrán en cuenta los porcentajes de cobertura de riesgo de tasa de interés y de tasa de cambio que serán definidos trimestralmente por la Superintendencia Bancaria” (Hoy, Superintendencia Financiera de Colombia).

TERCERO: Que el artículo 6 de la Ley 358 de 1997, modificado por el artículo 30 de la Ley 2155 de 2021, establece los límites de las relaciones intereses/ahorro operacional y saldo de la deuda/ingresos corrientes que deberán atender los entes territoriales al momento de contratar operaciones de crédito público, así como para el cómputo de las obligaciones contingentes.

CUARTO: Que en cumplimiento de la normatividad citada corresponde a la Superintendencia Financiera de Colombia certificar los mencionados porcentajes de cobertura de riesgo de tasa de interés y de tasa de cambio trimestralmente.

QUINTO: Que de acuerdo con el numeral 11 del artículo 11.2.1.4.15 del Decreto 2555 de 2010 corresponde a la Dirección de Investigación, Innovación y Desarrollo “Expedir las certificaciones de índole financiero o económico de competencia de la Superintendencia”.

En mérito de lo expuesto,

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO. COBERTURA DE RIESGO DE TASA DE CAMBIO. Para efectos de las proyecciones del saldo de deuda y del pago de intereses a que hace referencia el parágrafo del artículo 14 de la Ley 819 de 2003, se utilizará una tasa de cambio estresada, la cual incluye cobertura de riesgo, estimada de la siguiente forma:

a. Para el cálculo del saldo de la deuda al 31 de diciembre de 2024, la tasa de cambio estresada corresponde a:

Donde TRMt corresponde a la tasa de cambio vigente en la fecha de cálculo y n corresponde al número de días corrientes entre la fecha de cálculo y el 31 de diciembre de 2024.

b. Para el cálculo del saldo de la deuda para vigencias posteriores, la tasa estresada corresponde a:

Donde TRMj corresponde a la tasa de cambio proyectada para el fin del periodo j. Las proyecciones que se deberán utilizar son aquellas estipuladas en el Marco Fiscal de Mediano Plazo (MFMP) vigente, elaborado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público de conformidad con lo establecido en el artículo 1 de la Ley 819 de 2003.

Para realizar las proyecciones de períodos posteriores a los cubiertos por el mencionado MFMP, el escenario base a utilizar (TRMj) corresponderá a la tasa de cambio del último año proyectado, ajustada por la última devaluación nominal disponible en los supuestos del Programa Macroeconómico Plurianual del respectivo MFMP, de la siguiente manera:

Donde TRMk corresponde a la tasa de cambio del último año proyectado en el MFMP (año k), siendo i un período no cubierto por el MFMP respectivo.

PARÁGRAFO: Para monedas distintas al dólar de los Estados Unidos de Norteamérica, se deben convertir previamente las exposiciones a dicha moneda con base en las tasas de conversión de divisas publicadas para el día del cálculo en la página de internet del Banco Central Europeo (BCE).

ARTÍCULO SEGUNDO. COBERTURA DE RIESGO DE TASA DE INTERÉS EXTRANJERA. Para efectos de la proyección del pago de intereses a que hace referencia el parágrafo del artículo 14 de la Ley 819 de 2003, se utilizará una tasa de interés de referencia estresada que se define como:

Donde rj corresponde a la tasa de interés de referencia proyectada para el período j. Las proyecciones utilizadas serán aquellas estipuladas en el último MFMP disponible, realizado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público de conformidad con lo establecido en el artículo 1 de la Ley 819 de 2003.

Para realizar las proyecciones de períodos posteriores a los cubiertos por el mencionado MFMP, el escenario base a utilizar (rj) corresponderá a la tasa de interés del último año proyectado.

ARTÍCULO TERCERO. COBERTURA DE RIESGO DE TASA DE INTERÉS INTERNA. Para efectos de la proyección del pago de intereses a que hace referencia el parágrafo del artículo 14 de la Ley 819 de 2003, se utilizará una tasa de interés de referencia estresada que se define como:

Donde rt corresponde a la tasa de interés de referencia vigente para el día de cálculo.

ARTÍCULO CUARTO. La presente resolución rige para el trimestre comprendido entre el 1 de julio y el 30 de septiembre de 2024.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá D.C., a los 28 días de junio de 2024.

JAIME ORLANDO RODRIGUEZ HERNANDEZ

Director de Investigación, Innovación y Desarrollo

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