RESOLUCIÓN 5 DE 2002
(2 de enero)
Diario Oficial No. 44.673, de 11 de enero de 2002
Por la cual se reglamenta el registro de calidad e idoneidad de bienes y servicios
EL SUPERINTENDENTE DE INDUSTRIA Y COMERCIO (E)
en uso de sus facultades legales, en especial las conferidas en los artículos 2, número 17 del decreto 2153 de 1992 y 34 y 43, letra a del decreto 3466 de 1982, y
CONSIDERANDO:
PRIMERO: De acuerdo con lo señalado en el artículo 3 del decreto 3466 de 1982, todo productor o importador podrá registrar las características que determinen la calidad e idoneidad de los bienes y servicios que ponga en el mercado.
Según lo dispuesto en el artículo 8 del decreto 3466 de 1982 ese registro de calidad e idoneidad constituye documento auténtico con base en el cual se podrá establecer la responsabilidad por la garantía mínima presunta y por marcas, leyendas y propaganda comercial.
El registro de calidad e idoneidad es de carácter público, según lo establecido en el artículo 4 del decreto 3466 de 1982. El Estado no asume responsabilidad alguna por la calidad e idoneidad registradas.
SEGUNDO: Sin detrimento de lo establecido en los artículos 7 y 8 del decreto 2269 de 1993 y al tenor del artículo 6 del decreto 3466 de 1982, si existe norma técnica oficial obligatoria, reglamento técnico o señalamiento de las condiciones de garantía por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio, lo que se registre deberá ajustarse, como mínimo, a lo allí establecido.
En ausencia de norma técnica colombiana oficializada, de reglamento técnico o de determinación por la Superintendencia de Industria y Comercio, el productor o importador podrá efectuar el registro sin otra limitación o condicionamiento que a las de calidad e idoneidad definidas en el artículo 1 del decreto 3466 de 1982.
TERCERO: En el artículo 5 del decreto 3466 de 1982 se señala que la Superintendencia de Industria y Comercio determinará las condiciones que debe reunir el registro de calidad e idoneidad de bienes y servicios.
En el artículo 3 del mismo decreto se dispone que la Superintendencia de Industria y Comercio organizará el sistema de registro de que trata el decreto 3466 de 1982, podrá confiar a otras entidades públicas y a las cámaras de comercio la recepción de la documentación correspondiente y establecerá tarifas por concepto del registro, así como su destinación.
CUARTO: Que mediante la resolución 19780 del 23 de septiembre de 1999 la Superintendencia de Industria y Comercio reglamentó el registro de idoneidad y calidad de bienes y servicios, resolución que no fue en su oportunidad incorporada en la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, anexa a la circular Externa 10 de 2001.
RESUELVE:
ARTICULO 1o. Adicionase al Título II de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, el siguiente Capítulo:
“CAPITULO QUINTO REGISTRO DE CALIDAD E IDONEIDAD DE BIENES Y SERVICIOS
5.1 Registro de calidad e idoneidad de bienes y servicios
A través del registro de calidad e idoneidad de bienes y servicios se efectuará el depósito de la declaración unilateral de las características que determinan, con precisión, la calidad e idoneidad de los bienes y servicios destinados al consumo público que el respectivo productor o importador ponen en el mercado.
Para el depósito, se deberá diligenciar el formulario general de depósito 3021-F04 que forma parte integral de la presente circular como anexo 2.6 y copia del mismo en medio magnético. La Superintendencia de Industria y Comercio adoptará formularios específicos para determinadas clases de bienes o servicios, cuando las condiciones lo ameriten.
Para todos los efectos legales, los registros públicos de contratos, condiciones uniformes, productos o servicios que obren en entidades oficiales o privadas que cumplan funciones públicas se tendrán como registro de calidad e idoneidad.
5.2 Solicitud de depósito en el Registro
El formulario de depósito y la documentación sobre el producto o servicio para solicitar el registro, podrán ser presentados ante la Superintendencia de Industria y Comercio en las oficinas regionales de las Superintendencias de Sociedades y Servicios Públicos Domiciliarios en los términos del Convenio de Apoyo Interinstitucional celebrado entre esas entidades y la resolución 108 de 1999 del Ministerio de Desarrollo Económico o ante la cámara de comercio o la alcaldía municipal con jurisdicción sobre el domicilio del productor o importador, quienes las remitirán a la Superintendencia de Industria y Comercio.
5.3 Vigencia del depósito en el Registro
El depósito en el registro de calidad e idoneidad tendrá vigencia durante el año en que se verifique y 2 años calendario más, hasta el 31 de diciembre correspondiente.
Vencido el término de vigencia establecido en este artículo, la respectiva declaración del productor o el importador será excluida del registro.
El productor o el importador podrá solicitar su renovación antes del vencimiento del registro.
5.4 Modificaciones del Registro
Las condiciones de calidad e idoneidad depositadas podrán ser modificadas en cualquier tiempo.
La modificación podrá ser objeto de depósito, siguiendo igual procedimiento que para el depósito inicial. Las nuevas condiciones aplicarán para los bienes que se entreguen o servicios presten a consumidores con posterioridad al depósito de la modificación.
5.5 Responsabilidad del depositante
La información contenida en el formulario anexo no releva al solicitante de sus deberes respecto de la información, en especial de informar al consumidor de manera veraz y suficiente sobre las características, condiciones, calidad e idoneidad del bien o servicio.
5.6 Verificación de las condiciones depositadas en el Registro
En cualquier momento la Superintendencia de Industria y Comercio podrá verificar la veracidad de la declaración sobre las características que determinen la calidad e idoneidad de bienes y servicios y su correspondencia con lo efectivamente ofrecido, así como su sujeción a las nociones de calidad e idoneidad definidas en el artículo 1 del decreto 3466 de 1982 o a la norma técnica colombiana oficial obligatoria, al reglamento técnico o al señalamiento de garantía por esta misma Entidad, cuando sea el caso.
En caso de no sujeción a las condiciones aplicables, éstas primarán para todos los efectos legales y la Superintendencia ordenará la exclusión del registro, sin perjuicio de las sanciones legales que procedan.
Cuando se requiera verificar la sujeción a las nociones de calidad e idoneidad, o la correspondencia de un bien o servicio con la calidad e idoneidad registradas, con norma técnica colombiana oficial obligatoria, reglamento técnico o las condiciones señaladas por esta Entidad, las pruebas o ensayos se realizarán en un laboratorio acreditado dentro del Sistema Nacional de Normalización, Certificación y Metrología y el costo de las mismas será de cargo del titular del registro de calidad e idoneidad.
5.7 Tarifas del Registro
Para el depósito en el registro de que trata la presente circular y para cada renovación, el interesado deberá acreditar el pago en favor del Tesoro Nacional de una suma equivalente a 3 salarios mínimos mensuales vigentes por el producto inicial o servicio del que se solicite depósito en el registro. Para el depósito en el registro a nombre del mismo interesado de productos o servicios adicionales al primero, se deberá acreditar el pago en favor del Tesoro Nacional de una suma equivalente a 2 salarios mínimos mensuales vigentes por cada producto o servicio adicional.
Para depositar una modificación, el interesado deberá acreditar el pago en favor del Tesoro Nacional de una suma equivalente a 2 salarios mínimos mensuales vigentes por cada producto o servicio.
La consignación deberá efectuarse en efectivo o en cheque de gerencia en el Banco Popular, Sucursal Bogotá, cuenta corriente No 050-00110-6, código rentístico 03, a nombre de DTN – Superindustria y Comercio”, NIT Tesoro Nacional 899999090.
5.8 Información a los consumidores sobre el depósito en el Registro
Obtenido el registro, el productor o importador podrá incorporar en el empaque o en el documento en el que se formalice la venta, adquisición o prestación y en su publicidad la mención del registro. Siempre que se haga alusión a tal circunstancia, deberá señalarse junto con los siguientes términos:
“El Estado y la Superintendencia de Industria y Comercio no asumen responsabilidad alguna por la calidad o idoneidad registrada por los productores o importadores, ni por la veracidad de sus indicaciones.”
5.9 Consulta del Registro
El registro podrá ser consultado en las instalaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio, las alcaldías y las Cámaras de Comercio, en donde, además, se mantendrán a disposición del público copia de los formularios únicos de inscripción base de los registros. Igualmente la Superintendencia de Industria y Comercio difundirá el texto de estos formularios a través de medios electrónicos o impresos”.
ARTÍCULO 2o. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Bogotá D.C., a los
El Superintendente de Industria y Comercio (E),
MÓNICA MURCIA PÁEZ