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RESOLUCIÓN 30838 DE 2025

(mayo 22)

Diario Oficial No. 53.125 de 22 de mayo de 2025

Diario Oficial disponible en la web de la Imprenta Nacional de Colombia el 22 de mayo de 2025

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

Por la cual se reglamenta el acceso a la información de las personas consumidoras de cigarrillos, productos de tabaco, sus derivados, sucedáneos o imitadores y los dispositivos necesarios para su funcionamiento, de acuerdo con el numeral 1 del artículo 2o de la Ley 2354 de 2024.

LA SUPERINTENDENTE DE INDUSTRIA Y COMERCIO,

en ejercicio de sus facultades constitucionales, legales y reglamentarias, especialmente las previstas en el numeral 1 del artículo 2o de la Ley 2354 de 2024 y,

CONSIDERANDO:

Que de acuerdo con el artículo 78 de la Constitución Política, al legislador le corresponde regular el control de calidad de los bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad, así como la información a ser suministrada al público en su comercialización.

Que la Ley 1335 de 2009 establece disposiciones dirigidas a prevenir daños a la salud de los menores de edad, la población no fumadora y dispone la creación de políticas públicas para la prevención del consumo del tabaco y el abandono de la dependencia al tabaco del fumador y sus derivados en la población colombiana.

Que mediante la Ley 2354 de 2024 se modificó el objeto de la Ley 1335 de 2009 y se dictaron otras disposiciones dirigidas a garantizar los derechos a la salud de los habitantes del territorio nacional, especialmente la de los menores de 18 años y la población no fumadora; en concreto, lo concerniente al consumo, venta, publicidad y promoción de los cigarrillos, productos de tabaco, sus derivados, sucedáneos o imitadores, así como los dispositivos necesarios para su funcionamiento.

Que el artículo 59 de la Ley 1480 de 2011 establece las facultades administrativas de la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de protección al consumidor, señalando que se trata de una competencia residual, en la cual se actuará en tanto no se hayan asignado dichas funciones de manera expresa a otra autoridad.

Que, a su vez, el artículo primero, numeral 21 del Decreto número 4886 de 2011 dispone es competencia de esta entidad ejercer las funciones establecidas en la Ley 1335 de 2009 y las que la modifiquen, adicionen, o reglamenten, en materia de publicidad, empaquetado y prohibición de promoción y patrocinio de tabaco y sus derivados.

Que por su parte, el artículo 4o de la Ley 2354 de 2024 señala que «todas las medidas de control establecidos en la Ley 1335 de 2009 serán aplicables a los productos de tabaco, sus derivados, sucedáneos o imitadores y los dispositivos necesarios para su funcionamiento» y, a su vez, el artículo 5o concede el término de un (1) año para aplicar lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 1335 de 2009, en cuanto a las reglas a implementarse sobre etiquetado y empaquetado, lo cual, por la naturaleza del asunto y disposición expresa del legislador, le compete al Ministerio de Salud y Protección Social.

Que el Ministerio de Salud y Protección Social por medio de la Resolución número 003961 de 2009 estableció los requisitos de empaquetado y etiquetado del tabaco y sus derivados, en cumplimiento de las disposiciones de la Ley 1335 de 2009, atendiendo a su calidad de autoridad nacional competente para emitir, formular, adoptar, dirigir, coordinar, ejecutar y evaluar la política pública en materia de salud, salud pública, y promoción social en salud, de conformidad con lo previsto en el artículo 1o del Decreto número 4107 de 2011.

Que de acuerdo con el numeral 1 del artículo 2o de la Ley 2354 de 2024 a la Superintendencia de Industria y Comercio le corresponde reglamentar lo concerniente al derecho que tienen las personas consumidoras de cigarrillos, productos de tabaco, sus derivados, sucedáneos o imitadores y los dispositivos necesarios para su funcionamiento, de acceder a la información, de acuerdo con lo establecido en el estatuto del consumidor y normas complementarias, sin contradecir lo dispuesto en la ley sobre prohibición a la publicidad y promoción de dichos productos.

Que el numeral 7 del artículo 5o de la Ley 1480 de 2011 define el concepto de «información» como todo contenido y forma de dar a conocer la naturaleza, el origen, el modo de fabricación, los componentes, los usos, el volumen, peso o medida, los precios, la forma de empleo, las propiedades, la calidad, la idoneidad o la cantidad, y toda otra característica o referencia relevante respecto de los productos que se ofrezcan o pongan en circulación, así como los riesgos que puedan derivarse de su consumo o utilización.

Que así mismo, el Título V de la mencionada Ley 1480 de 2011 establece los elementos básicos a ser tenidos en cuenta en materia de información dentro del régimen general de protección al consumidor, destacando para el caso en concreto aspectos asociados a: (i) la información mínima; (ii) el contenido de la información; (iii) las condiciones especiales de información para productos nocivos, sin perjuicio de normas especiales o la reglamentación técnica aplicable a cada producto y; (iv) la información pública de precios.

En cuanto al derecho a la información de niños, niñas y adolescentes, es pertinente aclarar que de acuerdo con el artículo 2o de la Ley 1335 de 2009 la venta, directa e indirecta, de cigarrillos, productos de tabaco, sus derivados, sucedáneos o imitadores y los dispositivos necesarios para su funcionamiento en cualquiera de sus presentaciones a menores de dieciocho (18) años se encuentra prohibida.

Que, de acuerdo con lo anterior, a través de la presente resolución, se reglamentará el derecho a la información mínima que debe ser suministrada a los consumidores de cigarrillos, productos de tabaco, sus derivados, sucedáneos o imitadores y los dispositivos necesarios para su funcionamiento, entre otros, conforme a lo dispuesto en la Ley 1480 de 2011, sin perjuicio de las competencias específicas y especializadas a cargo de otras autoridades.

Que en el mercado de productos sucedáneos o imitadores de tabaco y sus derivados se encuentran: Sistemas Electrónicos de Administración de Nicotina (SEAN), Sistemas Similares Sin Nicotina (SSSN), Productos de Tabaco Calentado (PTC), Productos de Nicotina Oral (PNO) entre otros.

Que el proyecto del presente acto administrativo fue publicado para comentarios del público en general, en la página web de la Superintendencia de Industria y Comercio del 23 de noviembre al 7 de diciembre de 2024.

Que, en observancia de lo establecido en los artículos 7o de la Ley 1340 de 2009 y 2.2.2.30.8., del Decreto número 1074 de 2015, así como la Resolución número 44649 de 2010 de esta Superintendencia, mediante Radicado Interno 25-189219 del 24 de abril de 2025, el proyecto correspondiente al presente acto administrativo fue puesto en consideración del Grupo de Trabajo de Abogacía de la Competencia.

Que, de acuerdo con lo anterior, mediante comunicación identificada con el consecutivo 25-189219- -1-0 del 3 de mayo de 2025, la Delegatura para la Protección de la Competencia observó que la intervención regulatoria se encuentra constitucionalmente justificada a la luz de los postulados de la libertad económica; sin embargo, recomendó que «[e]n relación con el artículo 5 del proyecto: i) Justificar si el plazo de seis (6) mes resulta suficiente para que los agentes económicos realicen las adecuaciones necesarias en sus procesos internos para el cumplimiento de la reglamentación, o, en su defecto, considerar un periodo de transición más amplio».

Que, en ese sentido, es necesario indicar que el término propuesto para la entrada en vigor del presente acto administrativo resulta suficiente, en tanto las reglas establecidas se encuentran alineadas con los postulados de la Ley 1480 de 2011; lo cual implica que la transición para que los productores y proveedores adapten sus procesos de comercialización no va a representar una transformación o cambio relevante. Igualmente, es importante destacar que, desde el período de publicación del proyecto concerniente a esta resolución, se propuso dicho término y, frente al particular, no se recibieron observaciones o recomendaciones, lo que permite considerar que los seis (6) meses establecidos en el artículo 5o resultan suficientes.

Que, en todo caso, es importante advertir que el término de transición previsto para acoger íntegramente las reglas establecidas en la presente resolución no sustrae a los obligados del cumplimiento de los presupuestos generales establecidos en la Ley 1480 de 2011, respecto a la información que los productores y proveedores deben suministrar a las personas consumidoras de cigarrillos, productos de tabaco, sus derivados, sucedáneos o imitadores y los dispositivos necesarios para su funcionamiento.

En mérito de lo expuesto,

RESUELVE.

ARTÍCULO 1o. OBJETO. Por medio de la presente resolución se reglamenta el derecho de acceder a la información, que les asiste a las personas consumidoras de cigarrillos, productos de tabaco, sus derivados, sucedáneos o imitadores y los dispositivos necesarios para su funcionamiento, de acuerdo con lo establecido en la Ley 1480 de 2011.

ARTÍCULO 2o. INFORMACIÓN MÍNIMA. La información mínima que los productores y proveedores deben suministrar en idioma castellano a los consumidores comprenderá, además de lo dispuesto en el Capítulo Único del Título V de la Ley 1480 de 2011 y sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales, reglamentos técnicos o medidas sanitarias aplicables a los productos objeto de la presente resolución, lo siguiente:

1. Indicación expresa de si se trata de equipos o dispositivos recargables o desechables.

2. En caso de ser equipos o dispositivos desechables deberán incluir:

2.1. Las instrucciones de uso.

2.2. La vida útil del producto.

2.3. Las advertencias de seguridad, de almacenamiento, conservación y de uso adecuado del producto.

3. En caso de ser equipos o dispositivos recargables y/o rellenables:

3.1. Las instrucciones de uso.

3.2. Las indicaciones claras y precisas para ensamblar los dispositivos.

3.3. La indicación de los accesorios que incluye.

3.4. Tipo de batería, potencia, recomendaciones y advertencias de seguridad frente a la misma.

3.5. La manera de realizar el mantenimiento del dispositivo.

3.6. Término de garantía.

3.7. Las advertencias de seguridad, de almacenamiento, conservación y de uso adecuado del producto.

4. Los dispositivos de calentamiento de tabaco deberán incluir:

4.1. Las instrucciones de uso.

4.2. Las indicaciones claras y precisas para ensamblar los dispositivos.

4.3. La indicación de los accesorios que incluye.

4.4. Tipo de batería, potencia, recomendaciones y advertencias de seguridad frente a la misma.

4.5. La manera de realizar el mantenimiento del dispositivo.

4.6. Término de garantía.

4.7. Las advertencias de seguridad, de almacenamiento, conservación y de uso adecuado del producto.

5. Los Productos de Nicotina Oral (PNO), los sucedáneos o imitadores de tabaco que vengan en presentaciones diferentes a las ya descritas, deberán incluir:

5.1. Las instrucciones de uso.

5.2. Las advertencias de seguridad.

PARÁGRAFO: La información mínima de la que trata este artículo no podrá contradecir lo dispuesto en la Ley 1335 de 2009, o las normas que la modifiquen o sustituyan sobre prohibición a la publicidad y promoción de los cigarrillos, productos de tabaco, sus derivados, sucedáneos o imitadores y los dispositivos necesarios para su funcionamiento.

ARTÍCULO 3o. Los productos de los que trata la presente resolución deberán contener toda la información que se exija en normas técnicas, medidas sanitarias o reglamentos técnicos que sean expedidos por el Ministerio de Salud y Protección Social o quien haga sus veces.

ARTÍCULO 4o. PRESENTACIÓN DE LA INFORMACIÓN. La información de la que trata la presente resolución debe proporcionarse de la siguiente manera:

1. De forma clara, en caracteres legibles, por escrito y en castellano, e incluirse bien sea en sus etiquetas, envases, empaques o anexos.

2. En las ventas realizadas mediante el comercio electrónico, además del cumplimiento de las reglas previstas en los artículos 46 y 50 de la Ley 1480 de 2011, los productores o proveedores de Sistemas Electrónicos de Administración de Nicotina (SEAN), los Sistemas Similares Sin Nicotina (SSSN), de los Productos de Tabaco Calentado y de los Productos de Nicotina Oral y los dispositivos para su funcionamiento, deben garantizar previo a la compra que los consumidores tengan acceso a la información antes descrita, de forma clara, en caracteres legibles y por escrito.

ARTÍCULO 5o. VIGENCIA. La presente resolución empieza a regir a los seis (6) meses siguientes de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 22 de mayo de 2025.

La Superintendente de Industria y Comercio,

Cielo Elainne Rusinque Urrego

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