RESOLUCIÓN 1972 DE 2020
(abril 17)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD
Por la cual se adoptan los criterios técnicos y jurídicos necesarios para la adecuada dosificación de la inhabilidad establecida en el parágrafo 3o del artículo 2o de la Ley 1949 de 2019.
EL SUPERINTENDENTE NACIONAL DE SALUD
En ejercicio de sus facultades legales, y en particular, de las conferidas en el parágrafo 3o del articulo 2o de la Ley 1949 de 2019, por medio del cual se modificó el artículo 131 de la Ley 1438 de 2011 y,
CONSIDERANDO
Que los numerales 1 y 2 del artículo 6 del Decreto 2462 del 7 de noviembre de 2013 establecen que son funciones de la Superintendencia Nacional de Salud “Dirigir, coordinar y ejecutar las políticas de inspección, vigilancia y control del Sistema General de Seguridad Social en Salud” y “Ejercer la inspección, vigilancia y control del cumplimiento de las normas constitucionales y legales que reglamentan el Sistema General de Seguridad Social en Salud - SGSSS, incluyendo las normas técnicas, científicas, administrativas y financieras del Sector Salud”.
Que, de conformidad con el artículo 36 de la Ley 1122 de 2017, la Superintendencia Nacional de Salud es la cabeza del Sistema de Inspección, Vigilancia y Control del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Que el literal a) del artículo 39 de la Ley 1122 de 2017 faculta a la Superintendencia Nacional de Salud para fijar las políticas de Inspección, Vigilancia y Control del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Que el 8 de enero 2019 se promulgó la Ley 1949, cuya finalidad, según lo establecido en su artículo 1o, es el fortalecimiento de la capacidad institucional de la Superintendencia Nacional de Salud en materia sancionatoria.
Que el artículo 2o de la Ley 1949 de 2019, a través del cual se modificó el artículo 131 de la Ley 1438 de 2011, establece los tipos de sanciones administrativas que la Superintendencia Nacional de Salud podrá imponer en ejercicio de su función de control.
Que el numeral 5o del artículo 2o de la Ley 1949 de 2019 dispone que la Superintendencia Nacional de Salud podrá imponer la sanción consistente en la “Remoción de representantes legales y/o revisores fiscales en los eventos en que se compruebe que autorizó, ejecutó o toleró con dolo o culpa grave conductas violatorias de las normas del Sistema de Seguridad Social en Salud”.
Que el parágrafo 3o del referido artículo 2o señala que quienes hayan sido sancionados con la remoción de su cargo quedarán inhabilitados hasta por quince (15) años para ocupar otros cargos que contemplen la administración de recursos públicos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, a la vez que dispone que la Superintendencia Nacional de Salud adoptará los criterios técnicos y jurídicos necesarios para la adecuada dosificación de la inhabilidad.
Que, como lo advierte el parágrafo 5o del artículo 2o, las sanciones previstas en la Ley 1949 de 2019 son de naturaleza administrativa y no eximen de responsabilidad civil, fiscal, penal o disciplinarla a los afectados.
En mérito de lo expuesto,
RESUELVE:
DISPOSICIONES GENERALES.
ARTÍCULO 1o. OBJETO Y ÁMBITO SUBJETIVO DE APLICACIÓN. En cumplimiento de lo dispuesto por el Inciso segundo del parágrafo tercero del artículo 2o de la Ley 1949, que modificó el artículo 131 de la Ley 1438 de 2011, es objeto de la presente resolución adoptar los criterios técnicos y jurídicos para la adecuada dosificación de la Inhabilidad establecida en el Inciso primero de citado parágrafo, que tiene por sujetos pasivos a los representantes legales y/o revisores fiscales que sean sancionados con la remoción de sus cargos, según lo dispuesto en el numeral 5o del referenciado artículo 2o de la Ley 1949 de 2019.
ARTÍCULO 2o. PRINCIPIOS GENERALES. Las actuaciones administrativas sancionatorias se desarrollarán conforme a los principios constitucionales y legales que rigen la función administrativa, previstos en el artículo 209 de la Constitución Política, en el artículo 3o de la Ley 1437 de 2011 y en el artículo 3o de la Ley 489 de 1998. Dentro de estos principios se cuentan los de buena fe, Igualdad, moralidad, celeridad, economía, Imparcialidad, eficacia, eficiencia, participación, publicidad, responsabilidad y transparencia.
Así mismo, en las actuaciones administrativas sancionatorias se respetará el debido proceso y sus garantías, concernientes a la legalidad y preexistencia de las faltas y sanciones, la presunción de inocencia, el non bis in ídem, y los derechos a la defensa y contradicción.
ARTÍCULO 3o. DE LA APLICACIÓN DE LA INHABILIDAD. La Inhabilidad prevista en el parágrafo 3o del artículo 2o de la Ley 1949 de 2019 es una medida aplicable a los representantes legales y/o revisores fiscales a quienes se les haya removido de sus cargos, en aplicación de lo dispuesto en el numeral 5o del referido artículo 2o de la Ley 1949 de 2019, por haber autorizado, ejecutado o tolerado, con dolo o culpa grave, conductas vlolatorias de las normas que rigen el Sistema de Seguridad Social en Salud.
Para efectos de la dosimetría de la Inhabilidad, se valorará la gravedad de la Infracción administrativa frente a los intereses jurídicos tutelados, y se aplicarán los criterios de proporcionalidad y razonabllldad para dosificar el término por el que se extenderá.
Dentro del término de la inhabilidad, que en ningún caso podrá exceder de los quince (15) años, los sujetos Inhabilitados no podrán ejercer cargos que contemplen la administración de los recursos públicos del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
DISPOSICIONES PARTICULARES.
ARTÍCULO 4o. RAZONABILIDAD Y PROPORCIONALIDAD. La Inhabilidad a imponer en cada caso debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza y proporcional a los hechos que le sirvan de causa.
ARTÍCULO 5o. MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN. La decisión sobre el término por el que se extenderá la inhabilidad deberá ser debidamente motivada, basándose especialmente en: (i) la imputación táctica y jurídica, los descargos y los alegatos de conclusión presentados por el investigado; (ii) la valoración de las pruebas; (iii) el grado de afectación a bienes jurídicos protegidos por el Sistema General de Seguridad Social en Salud; (iv) el juicio de razonabilidad y proporcionalidad, de acuerdo con lo señalado en el siguiente artículo.
ARTÍCULO 6o. DOSIFICACIÓN DE LA INHABILIDAD. Para garantizar los principios de proporcionalidad y razonabilidad al dosificar la inhabilidad, se empleará la siguiente metodología:
1) En primer lugar, se clasificará la infracción en uno de los siguientes grupos, de acuerdo con su naturaleza:
Grupo I: A este grupo pertenecen aquellas conductas relativas al incumplimiento de obligaciones de información, de instrucciones de la Superintendencia Nacional de Salud y de disposiciones relacionadas con la atención y protección al usuario y con los mecanismos de participación ciudadana, así como los incumplimientos relacionados con el aseguramiento y la prestación del servicio de salud que no impliquen riesgo de vida.
Grupo II: A este grupo pertenecen los incumplimientos relacionados con el aseguramiento y la prestación del servicio de salud que impliquen riesgo de vida, los incumplimientos relacionados con la gestión y aplicación de recursos del sistema o que los pongan en riesgo y los incumplimientos de condiciones de ingreso y permanencia en el sistema.
2) En segundo lugar, se tomará como base de referencia para la determinación del término de la inhabilidad el tiempo que se señala en la siguiente tabla, según el grupo en que se clasifique la infracción:
| Grupo | Término de referencia |
| Grupo I | Desde 1 mes hasta 3 años |
| Grupo II | Desde 3 años y un día hasta 15 años |
3) En tercer lugar, para determinar el tiempo por el que se extenderá la inhabilidad, el término base de referencia se podrá aumentar o disminuir en proporción a la gravedad de la infracción en cada caso y atendiendo a los criterios establecidos en el artículo 134 de la Ley 1438 de 2011, modificado por el artículo 5o de la Ley 1949 de 2019.
PARÁGRAFO: Para que sea procedente la imposición de la inhabilidad por las conductas que hacen parte del Grupo I deben cumplirse las siguientes condiciones:
a) Que, de manera simultánea a la sanción de remoción del cargo, el representante legal o revisor fiscal hayan sido sancionados con multa pecuniaria.
b) Que exista reincidencia en la conducta investigada, es decir, que el representante legal o revisor fiscal hayan sido sancionados con anterioridad por la misma conducta objeto de reproche, cualquiera que haya sido el título de imputación.
ARTÍCULO 7o. NOTIFICACIÓN. Las decisiones definitivas que pongan término a la investigación administrativa se notificarán de conformidad con lo establecido en los artículos 67, 68 y 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en su artículo 56 cuando se autorice la notificación electrónica.
ARTÍCULO 8o. RECURSOS. Contra la decisión definitiva, a través de la cual se imponga la inhabilidad, proceden los recursos de reposición y de apelación, para cuya interposición, trámite y decisión se dará aplicación a lo previsto en los artículos 74 a 82 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
DISPOSICIONES FINALES.
ARTÍCULO 9o. ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados o regulados en la presente resolución, se aplicará lo dispuesto en las Leyes 1437 y 1438 de 2011, así como en la 1949 de 2019.
ARTÍCULO 10o. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de su publicación.
Dada en Bogotá D. C., a los.17 ABR 2020
PUBLÍQUESE Y CUMPLASE
FABIO ARISTIZABAL ANGEL
Superintendente Nacional de Salud