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RESOLUCIÓN 100-033331 DE 2025

(mayo 9)

Diario Oficial No. 53.112 de 9 de mayo de 2025

Diario Oficial disponible en la web de la Imprenta Nacional de Colombia el 9 de mayo de 2025

SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES

Por medio de la cual se aprueba el reglamento para el Procedimiento de Recuperación Empresarial ante las Cámaras de Comercio.

EL SUPERINTENDENTE DE SOCIEDADES,

en uso de sus atribuciones legales, reglamentarias, en especial las conferidas por el artículo 7o de la Ley 2437 de 2024 y,

CONSIDERANDO:

Que los procesos de insolvencia son instrumentos legales que permiten a los deudores en dificultades renegociar sus obligaciones con sus acreedores, con el fin de celebrar acuerdos de pago que les permitan continuar operando como empresa, preservar el empleo y atender el pago de sus créd itos.

Que la Ley 2437 de 2024 incorporó como legislación permanente el Decreto Legislativo número 560 de 2020, excepto los artículos 1o, 3o, 7o, 15, 16, numeral 3 del Parágrafo Primero del artículo 8o y Título III del mencionado decreto. También adopto como legislación permanente el Decreto Legislativo 772 de 2020, excepto los artículos 1o, 7o, 8o, 13, 15, 16, y 17.

Que la Ley 2437 de 2024 determinó que las cámaras de comercio, como entidades privadas sin ánimo de lucro que ejercen funciones públicas, cuentan con la capacidad técnica, administrativa y financiera para tramitar procedimientos de insolvencia extrajudiciales y promover las mediaciones en las negociaciones entre el deudor y sus acreedores.

Que así mismo, el artículo 7o de la Ley 2437 de 2024 creó el procedimiento de recuperación empresarial ante las cámaras de comercio, con la finalidad de contar con mayor capacidad y cobertura para atender a los deudores sujetos al régimen de insolvencia previsto en la Ley 1116 de 2006 y las personas excluidas de este régimen de insolvencia relacionadas en el artículo 3 del mismo régimen, siempre que no estén sujetas de manera obligatoria a un régimen especial de recuperación de negocios o no tengan un régimen de recuperación.

Que el artículo 7o de la Ley 2437 de 2024 tiene previsto que el procedimiento de recuperación empresarial ante las Cámaras de Comercio se realice siguiendo un reglamento que deberá expedir la cámara de comercio, la cual adoptará el reglamento único conforme lo establezca la Confederación Colombiana de Cámaras de Comercio, que deberá ser aprobado por la Superintendencia de Sociedades.

Que mediante documento radicado ante la Superintendencia de Sociedades con el número 2025-01-136240 del 26 de marzo de 2025, la Confederación de Cámaras de Comercio allegó el texto del reglamento único establecido para el procedimiento de recuperación empresarial que se adelante por las cámaras de comercio, directamente o través de sus centros de conciliaci ón.

Que mediante Radicado 2025-01-182206 del 10 de abril de 2025, la Superintendencia de Sociedades formuló algunas observaciones sobre el texto allegado por la Confederación de Cámaras de Comercio.

Que mediante documento radicado ante la Superintendencia de Sociedades con el número 2025-01-240305 del 24 de abril de 2025, la Confederación de Cámaras de Comercio envió el proyecto de reglamento incorporando algunas modificaciones al articulado.

Que mediante Radicado 2025-01-281773 del 30 de abril de 2025, la Superintendencia de Sociedades, formuló nuevas observaciones sobre el texto allegado por la Confederación de Cámaras de Comercio.

Que mediante documento radicado ante la Superintendencia de Sociedades con el número 2025-01-339182 del 7 de mayo de 2025, la Confederación de Cámaras de Comercio envió el proyecto de reglamento incorporando las modificaciones sugeridas al articulado.

Que, revisado el documento remitido por la Confederación de Cámaras de Comercio, la Superintendencia de Sociedades advirtió que se acogieron todas las observaciones propuestas al reglamento único establecido para el procedimiento de recuperación empresarial que se adelante por las cámaras de comercio, directamente o través de sus centros de conciliaci ón.

En mérito de lo expuesto, el Superintendente de Sociedades, en uso de sus atribuciones legales,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. APROBACIÓN DEL REGLAMENTO PARA EL PROCEDIMIENTO DE RECUPERACIÓN EMPRESARIAL. Aprobar, conforme a lo dispuesto en el artículo 7o de la Ley 2437 de 2024, el Reglamento Único de las Cámaras de Comercio y sus Centros de Conciliación y Arbitraje establecido por la Confederación de Cámaras de Comercio, el cual forma parte de la presente resolución como anexo.

ARTÍCULO 2o. VIGENCIA Y DEROGATORIA. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación y deroga la Resolución número 100-004412 del 23 de junio de 2020.

Publíquese y cúmplase.

La Superintendente Delegada de Supervisión Societaria,

Elsa María López Roca.

El Superintendente Delegado de Procedimientos de Insolvencia,

Santiago Londoño Correa.

El Jefe de Oficina Asesora Jurídica,

Andrés Mauricio Cervantes Díaz.

REGLAMENTO ÚNICO DE LAS CÁMARAS DE COMERCIO Y SUS CENTROS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE PARA EL PROCEDIMIENTO DE RECUPERACIÓN EMPRESARIAL (PRES).

ARTÍCULO 1o. JURISDICCIÓN TERRITORIAL DE LAS CÁMARAS DE COMERCIO. El ámbito territorial de la jurisdicción de las cámaras de comercio, actuando directamente o a través de su centro de arbitraje y conciliación, corresponderá a lo establecido en el Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 o en la norma que lo modifique.

ARTÍCULO 2o. SUJETOS DEL PROCEDIMIENTO DE RECUPERACIÓN EMPRESARIAL. Podrán presentar solicitud de mediación ante las Cámaras de Comercio las personas naturales y jurídicas indicadas en la Ley 2437 de 2024.

El deudor declarará que no está sujeto a un régimen especial de recuperación de negocios, quien en todo caso estará sujeto a un mecanismo de mediación.

ARTÍCULO 3o. EL MEDIADOR. El mediador es un tercero idóneo, imparcial, de conducta intachable y excelente reputación que impulsa el acuerdo de recuperación entre las partes y da fe pública del que se celebrare, así como de quienes lo suscribieren.

1. Para ser mediador se requiere ser miembro activo de la lista de mediadores que cada Cámara de Comercio elabore.

2. Las calidades mínimas para integrar las listas de mediadores de las cámaras de comercio son las siguientes:

i. Ser profesional en disciplinas jurídicas, económicas, administrativas, contables o financieras.

ii. Acreditar experiencia profesional específica en procesos concursales, de insolvencia empresarial, de liquidación administrativa o de intervención, en condición de contralor, liquidador, promotor, agente interventor, árbitro, conciliador, amigable componedor o apoderado, durante mínimo cinco (5) años.

iii. Un año de la experiencia solicitada se podrá homologar, con un diplomado de insolvencia para promotores y liquidadores en una institución avalada por la Superintendencia de Sociedades.

3. Para la integración de la lista de mediadores, cada Cámara de Comercio podrá fijar calidades y requisitos adicionales para ser mediador y los divulgará previamente. Así mismo, establecerá el procedimiento de evaluación y admisión y las condiciones para su activación y renovación, de conformidad con sus estatutos, reglamentos y manuales.

4. El régimen disciplinario aplicable a los mediadores será el dispuesto por las Cámaras de Comercio para sus operadores, establecidos en sus reglamentos internos.

ARTÍCULO 4o. SOLICITUD DE MEDIACIÓN E INICIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO. El procedimiento de recuperación empresarial se realizará conforme a lo establecido en la Ley 2437 de 2024, en particular, se sujetará a lo siguiente:

1. Presentación de la solicitud:

i. El deudor presentará la solicitud de procedimiento de recuperación empresarial ante la Cámara de Comercio con jurisdicción territorial en su domicilio, el cual se validará en el RUES.

ii. La presentación de la solicitud conlleva la adhesión del deudor a este reglamento.

2. Contenido de la solicitud:

i. Manifestación del deudor de encontrarse en alguno de los supuestos de insolvencia previstos en el artículo 9o de la Ley 1116 de 2006.

ii. Indicación precisa de los acreedores a quienes se pretende incorporar en el procedimiento de recuperación empresarial y, en caso de que aplique, si la negociación se realizará por categorías de acreedores. Respecto de cada acreedor se deberá señalar el monto total adeudado.

iii. Las comunicaciones que realice la Cámara de Comercio se dirigirán a las direcciones electrónicas suministradas por el deudor en la solicitud, sin perjuicio de su actualización por los interesados acorde con la normatividad vigente.

iv. Propuesta de acuerdo de recuperación con todos sus acreedores, o con los de categoría o categorías de acreedores establecidas en el artículo 31 de la Ley 1116 de 2006, según corresponda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7o de la Ley 2437 de 2024. Dicha propuesta podrá contener una oferta de pacto arbitral para que las objeciones, observaciones o controversias, parcial o integralmente, sean resueltas por un árbitro a través del procedimiento previsto para el efecto en la ley.

v. Proyecto de calificación y graduación de créditos, en los términos previstos en el Título XL del Libro Cuarto del Código Civil y demás normas legales que lo modifiquen y adicionen, con corte al último día calendario del mes anterior a la presentación de la solicitud, y la respectiva determinación de derechos de voto. Los votos se calcularán en los términos del artículo 24 de la Ley 1116 de 2006.

vi. Juego completo de los estados financieros básicos correspondientes al ejercicio contable con corte al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior a la solicitud.

vii. Juego completo de los estados financieros básicos correspondientes al ejercicio contable con corte al último día calendario del mes inmediatamente anterior a la fecha de la solicitud, suscrito por contador público o revisor fiscal, según sea el caso.

viii. Un estado de inventario de los activos y pasivos debidamente certificado y valorado, incluyendo los bienes muebles e inmuebles dados en garantía, con corte al último día calendario del mes inmediatamente anterior a la fecha de la solicitud, suscrito por el representante legal y contador público o revisor fiscal, según sea el caso.

ix. Memoria explicativa de las causas que llevaron al deudor a la situación de insolvencia.

x. El flujo de caja de la compañía, proyectado al término que se propone para el pago a los acreedores.

xi. Un plan de negocios de reorganización del deudor que contemple no solo la reestructuración financiera, sino también organizacional, operativa o de competitividad, conducentes a solucionar las razones por las cuales es solicitado el procedimiento.

xii. Informe sobre procesos de ejecución, cobro coactivo, restitución de tenencia y ejecución de garantías, que cursen en su contra, con indicación de las medidas cautelares existentes y que correspondan a aquellos acreedores convocados al procedimiento de recuperación empresarial.

xiii. El deudor podrá proponer el nombre del mediador, siempre que este haga parte de la lista de mediadores de la Cámara. En su defecto, la Cámara realizará la designación.

3. Presentación de la solicitud:

Después de la presentación de la solicitud, la Cámara de Comercio informará al deudor la tarifa que deberá pagar dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes en que se le notifique. De no acreditarse el pago se entenderá como desistida.

4. Designación del mediador:

i. Una vez el deudor acredite el pago, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, la Cámara de Comercio designará al mediador, entre quienes conformen la lista correspondiente, garantizando su rotación y el reparto equitativo de casos de acuerdo con sus reglamentos y manuales. Si el deudor lo hubiese propuesto en la solicitud, se le informará dentro del mismo término.

ii. La Cámara de Comercio informará al mediador sobre su designación, remitirá la solicitud y sus anexos a más tardar el día hábil siguiente. El mediador contará con un término de tres (3) días hábiles para pronunciarse. De no aceptar o de guardar silencio, se hará una nueva designación al día hábil siguiente. El mediador deberá manifestar expresamente en la comunicación de aceptación, no hallarse incurso en causal de impedimento o de conflicto de interés.

iii. Aceptada la designación por parte del mediador contará con un término no mayor a cinco (5) días hábiles para solicitar información adicional o aclaraciones a la información aportada y verifique la completitud de lo entregado. De establecerse que no fue aportada toda la documentación, el mediador requerirá al deudor quien tendrá cinco (5) días hábiles para allegar la información requerida, de no aportarla se entenderá como desistida y se devolverá el 25% de la tarifa pagada.

iv. El mediador podrá ser recusado por el deudor o por los acreedores con fundamento en las mismas causales previstas para el conciliador en derecho, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al conocimiento de su aceptación. El director del centro, su delegado o el funcionario de la Cámara de Comercio, según sea el caso, decidirá sobre las recusaciones en máximo de cinco (5) días hábiles.

5. Iniciación del procedimiento de recuperación empresarial:

i. Verificado el recibo de la totalidad de los documentos presentados con la solicitud, el mediador emitirá hasta en dos (2) días hábiles el oficio de inicio del procedimiento de recuperación empresarial que deberá atender lo dispuesto en el artículo 7o de la Ley 2437 de 2024 y en el 17 de la Ley 1116 de 2006 y lo comunicará al deudor y a la Cámara de Comercio. A partir de entonces, correrá el término de tres (3) meses de duración del procedimiento.

ii. Como consecuencia de la expedición del oficio de inicio del procedimiento de recuperación empresarial, se suspenderán los procesos de ejecución, cobro coactivo, restitución de tenencia y ejecución de garantías, sin que proceda el levantamiento de medidas cautelares o autorizaciones previstas en los artículos mencionados en el numeral anterior. Los efectos se aplicarán respecto de los acreedores referidos por el deudor en la solicitud.

iii. En el caso en que sobrevenga alguna causal de recusación sobre el mediador después de comunicado el oficio de inicio del procedimiento de recuperación empresarial, el término de duración del procedimiento se suspenderá desde el momento en que aquella se presente y hasta que se decida, manteniendo la designación del mediador inicial o se acepte la designación por parte del mediador que lo remplace, según sea el caso. En el evento que el mediador sea sustituido, deberá retomar el procedimiento en el estado en que se encuentre, dentro de los ocho (8) días siguientes a la ratificación del mediador inicial o aceptación del nuevo mediador.

6. Deberes del deudor:

En cumplimiento de lo establecido en el artículo 7o de la Ley 2437 de 2024, además de lo que se ordene en el oficio de inicio del procedimiento y en las normas que regulan la materia, corresponde al deudor:

i. Fijar un aviso sobre el inicio del procedimiento de recuperación empresarial, incluyendo el término de duración, en un lugar visible de su sede principal y sucursales y en su página web, en caso de tenerla.

ii. El deudor deberá manifestar de forma expresa y bajo la gravedad de juramento que conoce y entrega las direcciones de notificación de los acreedores.

iii. Informar a todos los acreedores sobre el inicio del procedimiento de recuperación empresarial. La comunicación deberá incluir los datos de la Cámara de Comercio ante la cual se está adelantando, y el nombre y datos del mediador.

iv. Informar a los despachos judiciales y entidades que estén conociendo de procesos ejecutivos, de restitución de bienes por mora del deudor con los cuales desarrolle su actividad, de jurisdicción coactiva y de cobro, tanto judiciales como extrajudiciales, con el fin de que suspendan los admitidos o aquellos que se llegaren a admitir sobre las obligaciones sujetas al trámite. La comunicación deberá estar suscrita por el mediador.

v. Inscribir el formulario de ejecución concursal en el registro de garantías mobiliarias del que trata la Ley 1676 de 2013, incorporando el nombre e identificación del deudor, la identificación del procedimiento de recuperación empresarial y el nombre e identificación de la Cámara de Comercio ante la cual se adelanta.

vi. Acreditar al mediador el cumplimiento de los anteriores deberes, dentro de los cinco (5) días hábiles contados desde el recibo de la comunicación del oficio de iniciación del procedimiento. De no hacerlo en el término indicado, el mediador requerirá al deudor para que lo acredite a más tardar el día siguiente. De persistir el incumplimiento, el mediador declarará fracasado el procedimiento.

vii. Cuando se trate de un procedimiento de recuperación empresarial con una o varias categorías, los ordinales ii) y iii) del presente numeral solo procederán respecto de los acreedores de las categorías objeto del procedimiento.

viii. La inscripción del oficio de inicio del proceso de recuperación en el registro mercantil se realizará por la Cámara de Comercio correspondiente y el costo será asumido por parte del deudor.

ix. Las partes podrán reemplazar al mediador designado, siempre que se lleve a cabo por la votación del deudor y la mayoría de los acreedores vinculados al proceso, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la acreditación del cumplimiento de los deberes del deudor previsto en este artículo.

ARTÍCULO 5o. LA MEDIACIÓN Y LAS OBJECIONES, OBSERVACIONES Y CONTROVERSIAS.

1. Facultades del mediador de información y presentación de la propuesta de acuerdo de recuperación:

i. Estudiar la solicitud y emitir el oficio de inicio.

ii. El mediador queda facultado para examinar la información contable y financiera del deudor con el fin de verificar la calificación y graduación de créditos, la determinación de derechos de voto y la fórmula de acuerdo de recuperación y pago, anexa a la solicitud.

iii. El mediador podrá requerir información adicional al deudor, quien deberá atender el requerimiento en el término que se le indique. De la misma manera, podrá pedir a los administradores, al revisor fiscal, al auditor o contador público, según sea el caso, las aclaraciones razonables que sean necesarias respecto de los estados financieros, dictámenes, notas, informes de gestión y demás documentos o situaciones.

iv. El mediador apoyará al deudor para elaborar ajustes a la calificación de créditos y determinación de los derechos de voto y a las condiciones y los términos del acuerdo, sin perjuicio de la obligación que le asiste al deudor de elaborar, presentar, ajustar y actualizar estos documentos en el marco del proceso.

v. Cumplido lo anterior, el deudor dará a conocer los ajustes a la calificación y graduación de créditos y determinación de derechos de voto a la totalidad de los acreedores vinculados al procedimiento. A iniciativa del deudor, de algún acreedor o del mediador, podrá incorporarse una cláusula compromisoria para que quienes así lo indiquen puedan resolver las objeciones, observaciones o controversias, o parte de ellas, a través del arbitraje.

2. Formulación de objeciones a la calificación y graduación de créditos y determinación de derechos de voto y controversias u observaciones a la propuesta de acuerdo de recuperación empresarial:

i. Los acreedores podrán presentar objeciones a la calificación y graduación de créditos y determinación de derechos de voto, observaciones o controversias referidas a la legalidad de la propuesta del acuerdo de recuperación empresarial y pago, entre otras, en lo relativo a si el deudor está sujeto al procedimiento de recuperación o a la vinculación de acreedores que debían hacer parte del acuerdo.

Tales manifestaciones deberán realizarlas por escrito, aportando los soportes documentales en que funden sus objeciones, observaciones o controversias.

ii. El mediador podrá reunirse cuantas veces sea necesario con las partes para resolver amigablemente las objeciones, observaciones o controversias, y convocar a los acreedores por grupos o de manera individual, procurando que a todas las reuniones asista el deudor.

3. De acuerdo con el artículo 7o de la ley 2437 de 2024 las objeciones u observaciones que se presenten podrán ser sometidas a cualquiera de los mecanismos de resolución de conflictos.

ARTÍCULO 6o. ACUERDO DE RECUPERACIÓN EMPRESARIAL, FRACASO Y TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO.

1. Celebración del acuerdo de recuperación y sus efectos:

i. Presentado el acuerdo de recuperación se someterá a votación. Se aprobará por suscripción sucesiva a través de la remisión al mediador, en el término que este establezca, de los votos de los acreedores, de conformidad con los requisitos formales y de mayorías previstos en la Ley 1116 de 2006.

ii. El mediador, en un plazo máximo de dos (2) días de vencido el término para que los acreedores voten, certificará el momento de celebración del acuerdo y lo informará a las partes, dejará constancia del sentido del voto y dará fe pública de su contenido y de quienes lo suscribieron.

iii. El contenido del acuerdo deberá atender lo dispuesto en el artículo 34 de Ley 1116 de 2006.

iv. El acuerdo de recuperación será obligatorio para el deudor y los acreedores que lo votaron favorablemente.

v. El acuerdo podrá ser sometido a validación judicial para la extensión de sus efectos a ausentes y disidentes ante la autoridad competente, siguiendo lo previsto en al artículo 7o de la Ley 2437 de 2024. Para tal efecto, el mediador pondrá a disposición del deudor y de la Cámara de Comercio todo el expediente del procedimiento.

vi. Cuando las partes se hayan vinculado a un pacto arbitral, el árbitro único decidirá sobre las objeciones, observaciones o controversias que le hayan sido remitidas para su conocimiento.

2. Fracaso del procedimiento.

i. Vencido el requerimiento a que hace referencia el artículo 4, numeral 6, ordinal v), sin que el deudor hubiere acreditado el cumplimiento, o vencido el término de tres (3) meses de duración del procedimiento sin que se hubiere logrado el acuerdo, se entenderá fracasado en los términos previstos en el artículo 8o de la Ley 2437 de 2024.

ii. En este caso, el mediador deberá informar de esta situación al deudor, a los acreedores vinculados y a la Cámara de Comercio. También deberá oficiar a los despachos judiciales y entidades que estuvieren conociendo de procesos ejecutivos, de restitución de tenencia y de cobro coactivo, tanto judiciales como extrajudiciales, para lo que corresponde.

3. Terminación del procedimiento y cesación de funciones del mediador.

i. La terminación del procedimiento de recuperación empresarial, por cualquier causa, deberá ser inscrita en el registro mercantil por la Cámara de Comercio correspondiente, incluyendo el acuerdo de recuperación que se hubiere celebrado, costo que será asumido por parte del deudor.

ii. Con la terminación del procedimiento cesan las funciones del mediador.

ARTÍCULO 7o. RESPONSABILIDAD Y EXONERACIÓN DE RESPONSABILIDAD.

1. Los mediadores en su calidad de profesionales serán responsables por los daños o perjuicios que hubieren ocasionado, por su acción u omisión, directa o indirectamente, al deudor solicitante del procedimiento de recuperación empresarial, a los acreedores, a cualquier parte interesada en este trámite o a terceros, como consecuencia de haber incumplido con sus obligaciones y deberes de conformidad con el presente reglamento y la ley.

2. Ni la Cámara de Comercio, directamente o a través de su centro de conciliación, ni ninguno de sus empleados serán responsables civilmente por ningún tipo de perjuicio que sea causado por conductas de los miembros de sus listas, salvo aquellos eventos en que aparezca manifiesto que el funcionario de la Cámara de Comercio ha actuado con culpa grave o de manera dolosa.

ARTÍCULO 8o. REGLAS ESPECIALES DEL ARBITRAJE EN PROCEDIMIENTOS DE RECUPERACIÓN EMPRESARIAL. El arbitraje que se adelante en el marco de los procedimientos de recuperación empresarial se sujetará a las siguientes reglas especiales, sin perjuicio de las disposiciones aplicables de la Ley 2437 de 2024 de forma subsidiaria, a lo establecido en los reglamentos de procedimiento arbitral de los centros correspondientes y a la Ley 1563 de 2012:

1. El proceso arbitral se tramitará en el centro de arbitraje acordado por las partes, o en su defecto, al que corresponda de conformidad con las reglas establecidas para el efecto en el artículo 12 de la Ley 1563 de 2012.

2. Las inconformidades, en forma de objeciones y observaciones que presenten los acreedores respecto a la calificación y graduación de créditos y la determinación de derechos de voto y el acuerdo, así como otras controversias, podrán ser resueltas a través de arbitraje. Igualmente, de proceder, podrán pactar extender los efectos del acuerdo de recuperación a los acreedores ausentes o disidentes, incluso solamente por una categoría o por categorías de acreedores, si todos los acreedores, o todos los de la categoría o categorías correspondientes, se han adherido al pacto arbitral.

3. La solicitud para resolver las objeciones, observaciones o controversias que surjan del acuerdo de recuperación empresarial o para extender sus efectos, de proceder, deberá contener:

i. Centro de arbitraje al que se dirige; nombre y domicilio de las partes; indicación del pacto arbitral invocado.

ii. Lugar, dirección física y electrónica que tengan o estén obligados a llevar, donde las partes, sus representantes y el apoderado del demandante recibirán notificaciones.

iii. En la solicitud el interesado deberá precisar las objeciones, observaciones o controversias que serán resueltas a través del arbitraje. La Cámara de Comercio ante la cual se adelante o adelantó el procedimiento de recuperación empresarial, según sea el caso, remitirá al árbitro todo el expediente mediante los mecanismos virtuales que se establezcan para tal fin. En caso de no contar con los medios virtuales de envío o recepción, el deudor deberá remitir la copia del expediente.

iv. Con la solicitud, el interesado deberá acreditar el pago de los honorarios del árbitro y los gastos administrativos del centro de arbitraje. De no acreditarlo, el centro de arbitraje se abstendrá de integrar el tribunal arbitral, dejará constancia del agotamiento del pacto arbitral y devolverá la documentación que haya sido aportada.

4. Recibida la solicitud y realizado el pago de los honorarios y gastos, el centro de arbitraje adelantará la integración del tribunal, así:

i. El arbitraje se adelantará por un árbitro único.

ii. Si las partes involucradas en el arbitraje han designado el árbitro, pero no consta su aceptación, el centro de arbitraje le informará de su nombramiento por el medio que considere más expedito y eficaz, para que se pronuncie en el término de tres (3) días. El silencio se entenderá como declinación.

iii. Si las partes no han designado el árbitro debiendo hacerlo, el centro de arbitraje citará a las partes, para que en el término de tres (3) días hagan la designación.

iv. Si las partes delegaron al centro de arbitraje la designación del árbitro o no la realizaron, el centro de arbitraje designará el árbitro por sorteo que deberá realizarse dentro de los tres (3) días siguientes a la presentación de la solicitud o a petición de cualquiera de las partes, de conformidad con lo previsto en su reglamento.

5. Designado el árbitro, este deberá pronunciarse sobre su nombramiento dentro de los tres (3) días siguientes a su comunicación. Con su aceptación, deberá dar cumplimiento al deber de información previsto en el artículo 15 de la Ley 1563 de 2012 indicando, además, que no actuó como mediador en el procedimiento de recuperación empresarial ya que estará impedido por solo ese hecho.

6. Respecto del árbitro, las partes involucradas en el arbitraje tendrán las facultades previstas en los artículos 15 y 16 de la Ley 1563 de 2012.

7. Si se solicita el relevo o se recusa el árbitro, este se deberá pronunciar dentro de los tres (3) días siguientes a la comunicación de dicha solicitud.

8. Si el árbitro no acepta la solicitud de relevo o no se aparta en caso de haber sido recusado, el centro en donde funcione el tribunal, mediante sorteo, designará un árbitro ad hoc para que decida sobre el relevo o la recusación del árbitro dentro de los cinco (5) días siguientes a la entrega que le haga el centro de la solicitud de relevo o de recusación y los documentos adicionales, cuando corresponda. El árbitro ad hoc deberá cumplir con el deber de información previsto en el artículo 15 de la Ley 1563 de 2012, en los términos allí establecidos y respecto del árbitro sobre el que se pronunciará. No habrá lugar a la fijación de honorarios del árbitro ad hoc.

9. Aceptada su designación por el árbitro y, en su caso, cumplidos los trámites para decidir las solicitudes de relevo, recusación y proceder al reemplazo, el centro de arbitraje así lo informará a las partes y al árbitro y pondrá a disposición el expediente.

10. El procedimiento del arbitraje será el establecido para el Juez del Concurso en la Ley 2437 de 2024 o la norma que le sea aplicable.

11. El árbitro único asumirá las labores secretariales del procedimiento. Para el efecto, los centros de arbitraje pondrán a disposición su infraestructura y, si cuentan con ellos, los medios electrónicos de notificación, los canales virtuales de realización de audiencias y las plataformas virtuales para la administración y desarrollo del procedimiento y el archivo de los documentos que conformen el expediente.

12. El laudo deberá ser en derecho y hará tránsito a cosa juzgada respecto de quienes se hayan vinculado al pacto arbitral. El laudo podrá ser aclarado, corregido o complementado, de oficio o a solicitud de parte formulada dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su notificación. En contra del laudo proceden los recursos previstos en los artículos 40 y 45 de la Ley 1563 de 2012.

13. El laudo se deberá proferir en un término no mayor a tres (3) meses contados desde el momento en el que el centro de arbitraje informe que ha culminado la integración del tribunal y ponga a disposición el expediente. Las aclaraciones, correcciones y complementaciones al mismo se resolverán dentro del mes siguiente, sin que se exceda el término total de duración de cuatro (4) meses. No procederán suspensiones del proceso arbitral, salvo aquellas que se generen por la desintegración del tribunal. Los árbitros que no cumplan con el término previsto quedarán expuestos a las sanciones previstas en la ley y los reglamentos.

14. El laudo así emitido hará tránsito a cosa juzgada respecto de todas las partes y asuntos sometidos a su conocimiento, y no requerirá de validación judicial.

15. El laudo hará las veces de la validación judicial para aquellos acreedores que se adhirieron al pacto arbitral y el acuerdo así validado tendrá los mismos efectos de un acuerdo reorganización, de conformidad con la Ley 1116 de 2006, y se impartirán por parte del árbitro las órdenes previstas en el artículo 36 de la Ley 1116 de 2006 y las demás normas pertinentes. El acuerdo no se extenderá a aquellos que no se adhirieron al pacto arbitral.

16. El tribunal cesará en sus funciones cuando culmine el procedimiento o expire el término fijado. También cuando se apruebe la transacción o el desistimiento.

17. La conformación de las listas de árbitros y el régimen disciplinario que les sea aplicable se sujetará a lo previsto en los reglamentos internos de cada centro de arbitraje y conciliación y a los criterios que establezcan sus órganos de administración.

ARTÍCULO 9o. UTILIZACIÓN DE MEDIOS ELECTRÓNICOS. En el procedimiento de recuperación empresarial podrán utilizarse medios electrónicos en todas las actuaciones. En particular, para llevar a cabo todas las comunicaciones, tanto del mediador con las partes como con terceros, para la citación y realización de reuniones, presentación y respuesta de solicitudes, intercambio de comunicaciones y en general, en cualquier actuación en desarrollo del procedimiento de recuperación empresarial, haciendo uso de mensajes de datos como medio para la manifestación de voluntad, garantizando la autenticidad e integridad del intercambio o acceso de información, de conformidad con la Ley 527 de 1999 y demás normas que lo modifiquen o adicionen. Las comunicaciones se dirigirán a las direcciones electrónicas reportadas en la solicitud, a las actualizadas por las partes, y a falta de estas, las que correspondan a la dirección electrónica de notificación judicial.

ARTÍCULO 10. REPORTES DE INFORMACIÓN.

1. El mediador deberá suministrar a la Cámara de Comercio, en el formato que esta provea, información relacionada con el resultado del trámite de recuperación empresarial y la apertura y terminación del trámite expedito de validación realizado por los jueces civiles o la autoridad competente.

2. La Confederación de Cámaras de Comercio (Confecámaras) recibirá semestralmente la información de los procedimientos de recuperación empresarial que se hayan finalizado en cada Cámara de Comercio.

ARTÍCULO 11. HONORARIOS DE LOS SERVICIOS DE MEDIACIÓN Y DE ARBITRAJE. Las tarifas de los honorarios de las cámaras de comercio, del mediador o del árbitro, por concepto de servicios administrativos y profesionales, respectivamente, serán establecidas de forma unificada por las Cámaras de Comercio en documento anexo a este reglamento. La Confederación de Cámaras de Comercio - Confecámaras informará a la Superintendencia de Sociedades del régimen de tarifas establecido. Cada Cámara de Comercio deberá publicar las tarifas en su página web antes de iniciar la prestación de los servicios previstos en este reglamento, sin lo cual no podrá recibir ni tramitar solicitudes.

ARTÍCULO 12. GRATUIDAD. Las Cámaras de Comercio y sus mediadores deberán atender de manera gratuita al menos el 1% del total de los casos atendidos en el año anterior. Podrán acceder a este beneficio las empresas cuyo pasivo total sea de hasta 50 SMLMV. Los casos gratuitos serán sorteados entre los miembros de la lista y son de forzosa aceptación, siempre que no exista algún impedimento por parte del mediador designado. El mediador que incumpla con este deber podrá ser excluido de la lista.

ANEXO.

MARCO TARIFARIO DE LAS CÁMARAS DE COMERCIO Y SUS CENTROS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE PARA EL PROCEDIMIENTO DE RECUPERACIÓN EMPRESARIAL -PRES.

ARTÍCULO 1o. HONORARIOS DE LOS SERVICIOS DE MEDIACIÓN Y DE ARBITRAJE. Las tarifas de los honorarios de las Cámaras de Comercio, del mediador o del árbitro, por concepto de servicios administrativos y profesionales, respectivamente, serán las siguientes:

Los honorarios de las cámaras de comercio y del mediador, por concepto de servicios administrativos y profesionales, se sujetarán a lo siguiente:

i. Los honorarios correrán a cargo del deudor, quien deberá pagar íntegramente en la oportunidad indicada en el presente reglamento, a nombre de la Cámara de Comercio que admita la solicitud.

ii. La liquidación de los honorarios la realizará la cámara de comercio, tomando como base el monto total de los pasivos objeto de la mediación e informados por el deudor en la solicitud. La tarifa del servicio será el 2% sobre el valor de los pasivos. En todo caso, la tarifa no podrá ser inferior a 300 UVB. La máxima tarifa que podrá cobrar la Cámara de Comercio será de 17.343 UVB.

iii. A los valores resultantes se les debe agregar el IVA correspondiente.

ARTÍCULO 2o. HONORARIOS DEL ARBITRAJE EN EL PROCEDIMIENTO DE RECUPERACIÓN EMPRESARIAL. Los honorarios de los centros de arbitraje y del árbitro, por concepto de servicios administrativos y profesionales, se sujetarán a lo siguiente:

i. Los honorarios correrán a cargo del deudor o del solicitante, según sea el caso, quien deberá cancelarlos íntegramente en la oportunidad indicada en este reglamento respecto del arbitraje, a nombre del centro de arbitraje en el que se radique la solicitud.

ii. La liquidación de los honorarios la realizará el centro de arbitraje tomando como base el valor aplicable al servicio de recuperación empresarial y en la proporción que se enuncia:

ActuaciónTarifa aplicable
Para resolver objeciones, observaciones o controversias únicamente30% del valor pagado por el servicio de recuperación empresarial
Para extender los efectos del acuerdo50% del valor pagado por el servicio de recuperación empresarial

A los valores resultantes debe agregarse el IVA correspondiente.

iii. Del monto total pagado por el servicio corresponderá a la cámara de comercio el 25 % y al árbitro el 75 % restante.

iv. Con la integración del tribunal arbitral se causa la totalidad de los honorarios que le corresponden al centro de arbitraje y conciliación. Cuando se profiera el laudo y sus aclaraciones, correcciones o complementaciones, si las hubiere, el centro entregará la totalidad de los honorarios al árbitro.

v. En ningún caso habrá lugar a la devolución de honorarios del árbitro o de gastos administrativos del centro de arbitraje.

ELABORADOR(ES):

NOMBRE: M2625

CARGO: Funcionaria dela Delegatura de Supervisión Societaria. REVISOR(ES):

NOMBRE: E2577

CARGO: Superintendente Delegada de Supervisión Societaria APROBADOR(ES):

NOMBRE: E2577

CARGO: Superintendente Delegada de Supervisión Societaria

NOMBRE: S5209

CARGO: Superintendente Delegado para Procedimientos de Insolvencia

NOMBRE: A3870

CARGO: Jefe Oficina Asesora Jurídica

NOMBRE: BILLY ESCOBAR PÉREZ

CARGO: Superintendente de Sociedades

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