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RESOLUCIÓN 43 DE 2022

(enero 31)

Diario Oficial No. 51.935 de 1 de febrero de 2022

SUPERINTENDENCIA DEL SUBSIDIO FAMILIAR

Por la cual se determinan los valores de los pagos de subsidio en dinero de las Cajas de Compensación Familiar respecto del porcentaje obligatorio del cincuenta y cinco por ciento (55%) de la vigencia 2021, se ordenan unas transferencias de excedentes y se autoriza el uso de los mismos.

EL SUPERINTENDENTE DEL SUBSIDIO FAMILIAR,

en ejercicio de sus facultades legales y en especial las conferidas por el Decreto 2595 del 13 de diciembre de 2012, la Ley 789 del 27 de diciembre de 2002, la Ley 49 de 1990, el Decreto ley 1769 del 27 de junio de 2003, el Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo 1072 de 2015, el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio 1077 de 2015, el Decreto Único Reglamentario del Sector Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural 1071 de 2015, la Ley 1780 de 2015 y el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y

CONSIDERANDO QUE:

Las Cajas de Compensación Familiar son corporaciones sometidas a la supervisión, inspección, control y vigilancia de la Superintendencia del Subsidio Familiar de conformidad con el numeral 1 del artículo 3o del Decreto ley 2150 del 30 de diciembre de 1992, concordante con el numeral 1 del artículo 24 de la Ley 789 del 27 de diciembre de 2002 y el artículo 1o del Decreto 2595 de 2012.

Así, al Superintendente del Subsidio Familiar en uso de las facultades conferidas por el artículo 2.1.1.1.1.6.1.4 del Decreto Único Reglamentario 1077 del 26 de mayo de 2015, le concierne expedir cada año, a más tardar el treinta y uno (31) de enero, las certificaciones correspondientes al Cuociente Nacional y a los Cuocientes Particulares y fijar mediante resolución el porcentaje que deba aportar mensualmente a cada una de las Cajas de Compensación Familiar con destino al Fondo de Subsidio de Vivienda de Interés Social (FOVIS).

Mediante el Decreto ley 1769 de 2003, se expresaron los términos y condiciones a los que debe sujetarse la cuota monetaria en el Sistema de Compensación Familiar, régimen de organización, funcionamiento y tiempo de implementación. Así, en su artículo 5o establece:

“[…] Cuando una Caja de Compensación Familiar, después de pagar las cuotas monetarias que le corresponden no supere el porcentaje obligatorio del cincuenta y cinco por ciento (55%), la diferencia con respecto a la cuota de referencia será girada a las Cajas de Compensación Familiar cuyo porcentaje sea inferior al de la cuota de referencia, con el objeto de lograr la cuota monetaria equitativa al interior de cada departamento, teniendo en cuenta los criterios de ingresos, cuociente y nivel de desarrollo socioeconómico de los mismos.

La Superintendencia del Subsidio Familiar o la entidad que haga sus veces con corte a diciembre 31 de cada año, determinará los valores objeto de esta transferencia.

PARÁGRAFO. El orden de prioridades de transferencia será primero hacia el propio departamento, y una vez satisfechas las necesidades de este, se girarán recursos a otras regiones, de acuerdo con los criterios definidos en el presente artículo.” subrayado fuera de texto.

Por su parte, el artículo 2 ibídem, precisa que la cuota de referencia “[…] Equivale al cincuenta y cinco por ciento (55%) de los aportes recaudados por las Cajas de Compensación Familiar del departamento, descontadas las apropiaciones legales, dividido entre el total de cuotas del subsidio pagadas por las Cajas de Compensación Familiar, por personas a cargo beneficiarias en el mismo departamento”.

Adicionalmente, en el artículo 5o de la Ley 789 de 2002, se determinan los principios que se deben tener en cuenta para el cálculo de la cuota monetaria y la transferencia del excedente del 55%:

“[…] SOLIDARIDAD.

Es la práctica de la mutua colaboración y apoyo entre las diferentes Cajas de Compensación Familiar, lo cual se concreta en la prohibición de establecer transferencias de recursos por parte de las Cajas de Compensación con ingresos y/o cuocientes inferiores al promedio a favor de las Cajas de Compensación con ingresos y/o cuocientes superiores al promedio para pago de subsidio en dinero o cualquier otro concepto. Para realizar este principio, se podrán establecer cuotas regionales, departamentales, mínimos, máximos o cualquier otro mecanismo que se considere procedente con este principio.

EQUIDAD.

Se concreta como mecanismo de redistribución y compensación regional o departamental, que se desarrolla en la prohibición de obligar a Cajas ubicadas en regiones de menor desarrollo socioeconómico a girar recursos por cualquier concepto a Cajas que se encuentren operando en regiones con mayores índices de desarrollo socioeconómico, sin perjuicio de establecer, respetando el anterior parámetro, transferencias financieras entre Cajas para lograr Cuota Monetaria equitativa al interior de cada Departamento o Región, dentro de los principios descritos en el presente artículo. Se concreta igualmente, en la necesidad de evaluar el total de los ingresos disponibles de la Caja, cuando se examinen o determinen transferencias a otras Cajas. Para efecto de la evaluación de las transferencias, se deberá examinar la capacidad de apalancamiento de la Caja en sus propias fuentes de recursos para financiar la cuota monetaria, conforme al monto de los subsidios que hubieren otorgado. […]”.

Respecto de los principios antes mencionados, la Sala de Consulta y Servicio Civil con ponencia del Consejero de Estado Flavio Augusto Rodríguez Arce, en concepto con Radicación número 1704 del 2 de marzo de 2006, al referirse a los términos y condiciones para la fijación de la cuota monetaria establecidos en la Ley 789 de 2002 y en el Decreto ley 1769 de 2003, manifestó:

“[…]

La filosofía de la reforma del sistema de cuotas monetarias en la Ley 789 es establecer el equilibrio y solidaridad entre las Cajas de Compensación del país, evitar que el criterio de afiliación esté incentivado únicamente en función de la cuota monetaria y disminuir el impacto de los subsidios sobre el porcentaje obligatorio del 55% en dinero.

[…]

Las modificaciones introducidas en el sistema de cómputo de la cuota monetaria resultan, como se verá más adelante, incompatibles con la autorización de computar el subsidio de escolaridad dentro del porcentaje obligatorio del 55% destinado a cubrir la cuota monetaria.

[…]

Observa la Sala que el procedimiento a cumplirse por la Superintendencia de Subsidio Familiar, o quien haga sus veces, para calcular la cuota monetaria el cual constituye una regulación integral de la misma, no autoriza computar dentro del porcentaje del 55% destinado a cubrir dicha cuota, ningún otro subsidio en dinero, razón por la cual el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley 633 de 2000 que permitía computar el de escolaridad en dinero dentro de dicho porcentaje obligatorio, se debe entender derogado. […]”

De acuerdo con lo anterior, corresponde a esta Superintendencia determinar los valores objeto de la transferencia establecida en el citado artículo 5o del Decreto Ley 1769 de 2003, de acuerdo con los criterios y el orden de prioridades establecidos en el mismo, a partir de la información y de los argumentos que son tenidos en cuenta para la fijación de la cuota monetaria; lo que implica, que la determinación de los valores de los excedentes del 55% y de las respectivas transferencias debe ser consistente la información contenida en los actos administrativos relacionados con la cuota monetaria fijada para la vigencia 2022.

Así las cosas, una vez analizada la información financiera de las Cajas de Compensación Familiar con corte a 31 de diciembre de 2021, remitidos a esta Superintendencia, correspondiente a los aportes del 4%, las apropiaciones y transferencias de ley, se pudo establecer el valor correspondiente al cálculo de excedentes del 55% de cada una de las Corporaciones, de la siguiente manera:

COD. CCF Aportes Apropiaciones Subtotal 55% Calculado
2 CAMACOL 9.453.670.163 2.622.945.492 6.830.724.671 3.756.898.569
3 COMFENALCO ANTIOQUIA 382.991.330.958 142.664.270.778 240.327.060.180 132.179.883.099
4 COMFAMA 1.100.260.110.984 381.570.239.924 718.689.871.060 395.279.429.083
5 CAJACOPI B/ QUILLA 69.501.007.436 19.046.910.316 50.454.097.120 27.749.753.416
6 COMBARRANQUILLA 128.658.855.734 35.176.606.963 93.482.248.771 51.415.236.824
7 COMFAMILIAR ATLÁNTICO 191.707.967.128 54.157.500.715 137.550.466.413 75.652.756.527
8 COMFENALCO CARTAGENA 176.239.193.492 48.025.180.233 128.214.013.259 70.517.707.292
9 COMFAMILIAR CARTAGENA 54.241.892.793 24.544.456.486 29.697.436.307 16.333.589.969
10 COMFABOY 142.097.169.816 38.721.478.775 103.375.691.041 56.856.630.073
11 COMFAMILIARES CALDAS 135.258.098.626 46.425.898.779 88.832.199.847 48.857.709.916
13 COMFACA 30.141.356.101 9.117.760.218 21.023.595.883 11.562.977.736
14 COMFACAUCA 109.492.952.206 37.330.598.810 72.162.353.396 39.689.294.368
15 COMFACESAR 112.308.068.431 30.603.948.651 81.704.119.780 44.937.265.879
16 COMFACOR - CÓRDOBA 116.528.102.935 39.910.875.253 76.617.227.682 42.139.475.225
21 CAFAM 611.076.283.066 331.838.548.963 279.237.734.103 153.580.753.757
22 COLSUBSIDIO 1.293.241.177.575 700.787.849.301 592.453.328.274 325.849.330.551
24 COMPENSAR 1.347.534.109.794 732.384.788.676 615.149.321.118 338.332.126.615
26 COMFACUNDI 23.285.954.720 6.578.282.209 16.707.672.511 9.189.219.881
29 COMFACHOCÓ 22.033.990.224 6.179.237.886 15.854.752.338 8.720.113.786
30 GUAJIRA 67.609.457.465 21.786.906.837 45.822.550.628 25.202.402.845
32 COMFAMILIAR DEL HUILA 105.082.182.841 36.046.307.765 69.035.875.076 37.969.731.292
33 CAJAMAG 112.778.096.719 39.108.379.192 73.669.717.527 40.518.344.640
34 COFREM 150.806.571.809 50.079.845.726 100.726.726.083 55.399.699.346
COD. CCF Aportes Apropiaciones Subtotal 55% Calculado
35 COMFAMILIAR NARIÑO 112.004.900.515 38.391.761.738 73.613.138.777 40.487.226.327
36 COMFAORIENTE 59.270.238.465 20.400.056.676 38.870.181.789 21.378.599.984
37 COMFANORTE 77.125.010.762 21.104.820.076 56.020.190.686 30.811.104.877
38 CAFABA 28.426.411.083 12.862.951.016 15.563.460.067 8.559.903.037
39 CAJASAN 136.226.174.509 46.995.892.929 89.230.281.580 49.076.654.869
40 COMFENALCO SANTANDER. 175.791.228.783 60.454.565.020 115.336.663.763 63.435.165.070
41 COMFASUCRE 60.031.020.187 20.749.578.232 39.281.441.955 21.604.793.075
43 COMFENALCO QUINDÍO 68.411.702.735 23.479.008.194 44.932.694.541 24.712.981.998
44 COMFAMILIAR RISARALDA 152.083.527.874 52.172.597.651 99.910.930.223 54.951.011.623
46 CAFASUR 3.038.515.678 827.995.526 2.210.520.152 1.215.786.084
48 COMFATOLIMA 42.393.740.340 11.554.405.424 30.839.334.916 16.961.634.204
COD. CCF Aportes Apropiaciones Subtotal 55% Calculado
50 COMFENALCO TOLIMA 93.877.467.260 25.963.680.085 67.913.787.175 37.352.582.946
56 COMFENALCO VALLE 270.894.808.749 92.804.805.568 178.090.003.181 97.949.501.750
57 COMFANDI CALI 482.031.831.844 165.095.902.417 316.935.929.427 174.314.761.185
63 PUTUMAYO 24.044.652.117 9.437.525.962 14.607.126.155 8.033.919.385
64 CAJASAI 14.446.854.294 4.370.173.428 10.076.680.866 5.542.174.476
65 CAFAMAZ 5.722.693.194 1.473.593.498 4.249.099.696 2.337.004.833
67 COMFIAR ARAUCA 24.550.145.457 7.426.419.001 17.123.726.456 9.418.049.551
68 COMCAJA 15.626.276.159 5.977.050.625 9.649.225.534 5.307.074.044
69 COMFACASANARE 62.643.262.966 28.346.076.497 34.297.186.469 18.863.452.558

Que de acuerdo con el pago de cuota monetaria y valor personas a cargo mayores de 18 años, realizado por las Cajas de Compensación Familiar en la vigencia 2021, el valor total del subsidio monetario reportado respecto del 55% calculado, da como resultado los siguientes valores:

Seguidamente y analizada la información anterior, se estableció que las Cajas de Compensación que no superaron el porcentaje obligatorio del cincuenta y cinco por ciento (55%) en la vigencia 2021, fueron las que se relacionan a continuación:

Adicionalmente, se pudo establecer que las Cajas de Compensación Familiar que superaron dicho porcentaje fueron las siguientes:

Con fundamento en la información a 31 de diciembre de 2021, remitida por las Cajas de Compensación Familiar, el cuociente particular respecto del nacional de cada una de las Cajas de Compensación Familiar aplicable para el año 2022, es el siguiente:

CCF NOMBRE CCF Cuociente particular Cuociente particular vs nacional
34 COFREM 1.344.366 81,6%
35 COMFAMILIAR NARIÑO 1.598.806 97,0%
36 COMFAORIENTE 1.462.894 88,8%
37 COMFANORTE 1.156.765 70,2%
38 CAFABA 1.752.724 106,4%
39 CAJASAN 1.353.960 82,2%
40 COMFENALCO SANTANDER 1.513.303 91,8%
41 COMFASUCRE 1.384.823 84,0%
43 COMFENALCO QUINDÍO 1.538.638 93,4%
44 COMFAMILIAR RISARALDA 1.450.586 88,0%
46 CAFASUR 915.376 55,5%
48 COMFATOLIMA 1.306.872 79,3%
50 COMFENALCO TOLIMA 1.244.126 75,5%
56 COMFENALCO VALLE 1.594.597 96,8%
57 COMFANDI CALI 1.500.501 91,1%
63 PUTUMAYO 1.861.197 112,9%
64 CAJASAI 1.594.957 96,8%
65 CAFAMAZ 1.424.885 86,5%
67 COMFIAR ARAUCA 1.703.077 103,3%
68 COMCAJA 2.882.589 174,9%
69 COMFACASANARE 1.673.965 101,6%

En cumplimiento de los principios de solidaridad y equidad señalados en el artículo 5o de la Ley 789 de 2002, se considera necesario establecer las transferencias de recursos de excedentes del 55% a las Cajas de Compensación Familiar que se ven obligadas a pagar un porcentaje superior al 55% en cuota monetaria por la composición económica de los trabajadores afiliados de categorías A y B.

Ahora bien, resulta pertinente citar el criterio desarrollado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-508 de 1997, con ponencia del Magistrado Vladimiro Naranjo Mesa, y transcrito en la Sentencia T-686 de 2001; en el que se describe al subsidio familiar como un “[…] mecanismo de redistribución del ingreso, en especial si se atiende a que el subsidio en dinero se reconoce al trabajador en razón de su carga familiar y de unos niveles de ingresos precarios, que le impiden atender en forma satisfactoria las necesidades más apremiantes en alimentación, vestuario, educación y alojamiento”.

Así mismo, mediante la Sentencia C-508 de 1997, la Corte Constitucional señaló que: “[…] el subsidio familiar en Colombia ha buscado beneficiar a los sectores más pobres de la población, estableciendo un sistema de compensación entre los salarios bajos y los altos, dentro de un criterio que mira a la satisfacción de las necesidades básicas del grupo familiar. Los medios para la consecución de este objetivo son básicamente el reconocimiento de un subsidio en dinero a los trabajadores cabeza de familia que devengan salarios bajos, subsidio que se paga en atención al número de hijos; y también en el reconocimiento de un subsidio en servicios, a través de programas de salud, educación, mercadeo y recreación. El sistema de subsidio familiar es entonces un mecanismo de redistribución del ingreso, en especial si se atiende a que el subsidio en dinero se reconoce al trabajador en razón de su carga familiar y de unos niveles de ingreso precarios, que le impiden atender en forma satisfactoria las necesidades más apremiantes en alimentación, vestuario, educación y alojamiento. Los principios que lo inspiraron y los objetivos que persigue, han llevado a la ley y a la doctrina a definir el subsidio familiar como una prestación social legal, de carácter laboral. Mirado desde el punto de vista del empleador, es una obligación que la ley le impone, derivada del contrato de trabajo. Así mismo, el subsidio familiar es considerado como una prestación propia del régimen de seguridad social”.

Por su parte, el artículo 1o de la Ley 21 de 1982 establece que el subsidio familiar es una prestación social pagadera no sOlo en dinero, sino en especie y servicios, razón por la cual esta Superintendencia no puede apartarse de las situaciones que generan la reducción del Saldo de Obras y Programas de Beneficio Social, ya que esto puede implicar que las Cajas de Compensación no puedan ampliar la cobertura en los servicios sociales misionales propios, disminuyendo los subsidios (a la demanda), privando a los trabajadores y sus familias de las empresas afiliadas de mayores y mejores servicios, así como de la realización de inversiones sociales, afectando a la población afiliada con menos recursos y precisamente, en su connotación de prestación social.

En virtud de lo anterior y conservando el orden de prioridades de transferencia, las Cajas de Compensación Familiar que son objeto de transferencia primero hacia el propio departamento, son las siguientes:

Caja de Compensación Familiar 55% Calculado Total (monetario) Déficit Cuociente particular vs nacional
2 CAMACOL 3.756.898.569 4.506.675.451 -749.776.882 63,2%
26 COMFACUNDI 9.189.219.881 10.641.211.704 -1.451.991.823 64,6%
46 CAFASUR 1.215.786.084 1.568.012.546 -352.226.462 55,5%

De otra parte, se encontró que la Caja de Compensación Familiar del Chocó tiene un cuociente particular inferior al promedio nacional y un porcentaje superior al 55%, tal y como se muestra a continuación; en consecuencia, en virtud del principio de solidaridad al cual se aludió con anterioridad, las Cajas de Compensación Familiar Comfacesar, Comfachocó y Cajamag serán susceptibles de transferencia de excedentes por parte de las Corporaciones que no superaron dicho porcentaje.

Caja de Compensación Familiar 55% Calculado Total (monetario) Déficit Cuociente particular vs nacional
15 COMFACESAR 44.937.265.879 45.211.123.955 -273.858.076 71,8%
29 COMFACHOCÓ 8.720.113.786 8.899.996.317 -179.882.531 68,2%
33 CAJAMAG 40.518.344.640 43.803.557.215 -3.285.212.575 76,1%

Seguidamente se halló que, las Cajas de Compensación Familiar que no superaron el porcentaje obligatorio del cincuenta y cinco por ciento (55%) en la vigencia 2021, y que tienen un cuociente particular superior al 100% del cuociente nacional, fueron:

Caja de Compensación Familiar 55% Calculado Total (monetario) Excedentes Cuociente particular vs nacional
9 COMFAMILIAR CARTAGENA 16.333.589.969 15.770.852.805 562.737.164 108,9%
21 CAFAM 153.580.753.757 148.580.139.081 5.000.614.676 131,5%
22 COLSUBSIDIO 325.849.330.551 323.474.090.907 2.375.239.644 121,6%
24 COMPENSAR 338.332.126.615 277.536.971.815 60.795.154.800 142,4%
38 CAFABA 8.559.903.037 7.445.820.365 1.114.082.672 106,4%
63 PUTUMAYO 8.033.919.385 7.735.543.540 298.375.845 112,9%
67 COMFIAR ARAUCA 9.418.049.551 8.773.572.045 644.477.506 103,3%
68 COMCAJA 5.307.074.044 5.058.756.832 248.317.212 174,9%
69 COMFACASANARE 18.863.452.558 16.423.205.022 2.440.247.536 101,6%

Cabe señalar que las Cajas de Compensación Familiar Comfamiliar Cartagena, Cafaba y Comfacasanare superaron el 100% del cuociente nacional y que no superaron la cuota monetaria calculada del 55%; por lo tanto, estas Corporaciones no deben realizar las transferencias de excedentes de que trata el presente proveído, porque podrían poner en riesgo su propia estabilidad financiera, de conformidad con la información contenida en el informe financiero del periodo comprendido entre septiembre de 2020 y septiembre de 2021, en el cual se evidencia lo siguiente:

Fuente: Estructura Indicadores Financieros SIGER.

Estos indicadores financieros ponen en evidencia que Comfamiliar Cartagena y Cafaba no cuentan con capital de trabajo, puesto que registran valores negativos en este indicador; que Comfacasanare registró a la fecha de corte de 2021 una disminución de su capital de trabajo por valor de $2.931,603.642 que equivale a una variación negativa del 65,7%; que Comfamiliar Cartagena y Comfacasanare registran un nivel de endeudamiento del 116,4% y del 96,96% respectivamente, con corte a septiembre de 2021; y que ninguna de estas Corporaciones cuenta con liquidez suficiente para el pago de sus obligaciones a corto plazo.

Por tal razón, y atendiendo a lo dispuesto en el segundo inciso del artículo 10 del Decreto 1769 de 2003 en cuanto a la necesidad de verificar que el giro no ponga en riesgo la estabilidad financiera de las Corporaciones, se exime de la obligación de realizar las transferencias de recursos por excedentes del 55%, a las Cajas de Compensación Familiar: Comfamiliar Cartagena, Cafaba y Comfacasanare.

De otra parte, de acuerdo con la Encuesta Nacional de Calidad de Vida, con base en los resultados del Censo Nacional de Población y Vivienda (CNPV 2018), el DANE presentó las cifras oficiales de pobreza multidimensional calculadas a partir de nuevos factores de expansión, publicadas el 2 de septiembre de 2021 en la página web de esa entidad, a partir de las cuales se observa que los departamentos que presentaron los mayores niveles de pobreza multidimensional para el agregado departamental son: Vichada 75,6%, Guainía 65,9%, Vaupés 65,6%, La Guajira 51,7%, Chocó 49%, Amazonas 39%, Sucre 38,1%, Guaviare 34,6%, Magdalena 33,4%, Córdoba 31,8%, Cauca 28,2%, Bolívar 28,1% y Putumayo 27,8%.

Igualmente, se relacionan a continuación los departamentos que presentaron los mayores índices de Necesidades Básicas Insatisfechas (NBI) por total, cabecera, centros poblados y rural disperso, a nivel nacional y departamental; de acuerdo con el Censo Nacional de Población y Vivienda (CNPV) 2018 del DANE, actualizado el 10 de febrero de 2021:

Fuente: DANE - Censo Nacional de Población y Vivienda (CNPV) 2018.

Información correspondiente a personas residentes en hogares particulares.

En consecuencia, las Cajas de Compensación Familiar Comfamiliar Cartagena, Comfamiliar Putumayo, Comfiar Arauca y Comcaja, no deben realizar las transferencias de recursos por excedentes del 55%, en consideración a los índices de pobreza existentes en las regiones en las cuales hacen presencia.

El artículo 10 del Decreto 1769 de 2003, señala que: “La Superintendencia del Subsidio Familiar evaluará la medición de desarrollo socioeconómico de cada región según el indicador de línea de pobreza y verificará que el giro de cada Caja de Compensación Familiar no ponga en riesgo su propia estabilidad financiera”.

Finalmente, la Superintendencia del Subsidio Familiar mediante la Circular Externa número 014 de 2008, instruyó a las Cajas de Compensación sobre la correcta utilización de los recursos excedentes del 55%, bajo unos parámetros claros y precisos, que permitan “[…] efectivamente aumentar los subsidios en los programas de inversión social y de esta manera fomentar las coberturas de personas afiliadas de menores ingresos, tanto por la vía infraestructura como por la vía tarifas”. Así mismo, especificó los proyectos en los cuales se pueden invertir los referidos recursos, los cuales se enuncian a continuación:

“1. En la ampliación de infraestructura existente, siempre y cuando dicha inversión tenga por objeto ampliar los subsidios en los programas de inversión social de la respectiva Caja de Compensación Familiar para su población afiliada, aspecto que así deberá quedar claramente establecido y soportado en el respectivo proyecto.

2. Otorgamiento de becas estudiantiles para hijos de trabajadores beneficiarios en programas de Educación Formal de acuerdo con la Ley 115 de 1994.

3. Otorgamiento de becas estudiantiles para hijos de trabajadores beneficiarios en programas de Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano, de conformidad con la Ley 1064 de 2006.

4. Otorgamiento de becas estudiantiles para hijos de trabajadores beneficiarios en programas de Jardines Infantiles.

5. Si los recursos son suficientes se recomienda aprobar obras y programas de beneficio social para fomentar el acceso de afiliados especialmente categoría A y B en los siguientes casos:

- Obras de ampliación de infraestructura existente para programas de Educación Formal (Ley 115 de 1994).

- Obras de ampliación de infraestructura existente para programas de Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano (Ley 1064 de 2006).

- Obras de ampliación de infraestructura existente para Jardines Infantiles

- Obras de ampliación de infraestructura existente para el acceso a actividades culturales de teatro, música y danza.

- Obras de ampliación de infraestructura existente para centros recreacionales y vacacionales.

6. Otorgar tasas de interés diferenciales y rebajadas a las ofrecidas por la Caja para el otorgamiento de créditos sociales para afiliados preferiblemente categoría A y B, administradas en un fondo común con recursos de excedentes del 55%.

7. Aumento de la base presupuestal de recursos para atender actividades básicas en los programas especiales de Adulto Mayor y Discapacitados, para los afiliados a la respectiva Caja.

8. No se autorizará a las Cajas de Compensación Familiar aplicar los subsidios a que se refiere el artículo 9o del Decreto 1769 del 26 de junio de 2003, en inversiones para actividades de Salud IPS, programas de Salud EPS, EPS-RS, Mercadeo, Fovis, Foniñez y Fonede, ya que estas inversiones se adelantan con fuente de recursos de destinación específica.

9. Tampoco se autorizará la inversión de estos recursos para la compra de lotes de terreno, construcción de nuevas sedes o dotaciones en general”.

En virtud de lo anteriormente señalado, este Despacho,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. Determinar, conforme a la información financiera suministrada por los entes vigilados con corte a 31 de diciembre de 2021, que las Cajas de Compensación Familiar cuyos pagos de subsidio en dinero no superaron y presentaron excedentes del porcentaje obligatorio del cincuenta y cinco por ciento (55%) de los ingresos (descontadas las apropiaciones de ley), son las que se relacionan en la siguiente tabla

ARTÍCULO 2o. Establecer conforme a la información financiera suministrada por los entes vigilados con corte a 31 de diciembre de 2021, que las Cajas de Compensación Familiar cuyos pagos de subsidio en dinero superaron el porcentaje obligatorio del cincuenta y cinco por ciento (55%) de los ingresos (descontadas las apropiaciones de ley), son las que se relacionan en la siguiente tabla:

Código CCF CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR 55% Calculado TOTAL Déficit Cuociente particular vs nacional
2 CAMACOL 3.756.898.569 4.506.675.451 -749.776.882 63,2%
15 COMFACESAR 44.937.265.879 45.211.123.955 -273.858.076 71,8%
26 COMFACUNDI 9.189.219.881 10.641.211.704 -1.451.991.823 64,6%
29 COMFACHOCÓ 8.720. 113.786 8.899.996.317 -179.882.531 68,2%
33 CAJAMAG 40.518.344.640 43.803.557.215 -3.285.212.575 76,1%
46 CAFASUR 1.215.786.084 1.568.012.546 -352.226.462 55,5%

ARTÍCULO 3o. Ordenar la transferencia y el giro de los recursos por concepto de excedentes del 55%, de que trata el artículo 5o del Decreto Ley 1769, y en aplicación de los principios de solidaridad y equidad de que trata en el artículo 5o de la Ley 789 de 2002, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente resolución, así:

PARÁGRAFO. Las Cajas de Compensación Familiar transferentes, deberán trasladar los recursos antes señalados, a las Corporaciones requirentes dentro de los quince (15) días calendario, posteriores a la ejecutoria de la presente resolución.

ARTÍCULO 4o. Las Cajas de Compensación Familiar identificadas en el artículo primero, una vez realizadas las trasferencias ordenadas en el artículo tercero, del presente proveído, destinarán el saldo de los excedentes del 55% para aumentar los subsidios en los programas de inversión social de la misma Caja de Compensación Familiar, de esta manera fomentar las coberturas de los afiliados de menores ingresos, tanto por vía infraestructura como por vía tarifas.

PARÁGRAFO. Mediante la Circular Externa número 014 de 2008, esta Superintendencia instruyó a las Cajas de Compensación Familiar sobre la correcta utilización de los recursos excedentes del 55%, razón por la cual, la planeación y ejecución es responsabilidad de cada una de las Corporaciones. Por lo tanto, no será necesario el envío a este Ente de Control del cronograma de ejecución de los recursos de que trata la Circular Externa 017 de 2008.

ARTÍCULO 5o. Notificar el contenido de la presente resolución a los Directores Administrativos de las Cajas de Compensación Familiar, a las direcciones físicas o electrónicas registradas de acuerdo con las manifestaciones recibidas en esta Superintendencia. Lo anterior, haciéndoles saber que contra esta procede el recurso de reposición, el cual deberá interponerse por escrito ante el Superintendente del Subsidio Familiar, en el acto de la diligencia de notificación o dentro de los diez (10) días siguientes a ella.

En caso de que no pudiere hacerse la notificación personal, deberá surtirse por aviso, de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

ARTÍCULO 6o. La presente resolución rige a partir de la fecha de su ejecutoria de conformidad con lo dispuesto en los artículos 87 y 89 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Notifíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 31 de enero de 2022.

El Superintendente del Subsidio Familiar,

Julián R. Molina Gómez.

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