REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
SENTENCIA SU-068 DE 2026
Referencia: expediente T-11.162.417
Asunto: Acción de tutela presentada por Paola en contra de la EPS Sanitas y el Ministerio de Salud y Protección Social.
Tema: Licencia de maternidad en familia homoparental con lactancia compartida.
Magistrada ponente:
Natalia Ángel Cabo.
Bogotá D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente
SENTENCIA.
La decisión se emite dentro del trámite del proceso de revisión de la sentencia de primera instancia proferida el 20 de marzo de 2025 por el Juzgado 038 Civil del Circuito de Bogotá y la sentencia de segunda instancia emitida el 28 de abril de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el marco de la acción de tutela interpuesta por la señora Paola en nombre propio y en representación de su hijo Marcos en contra de la EPS Sanitas y el Ministerio de Salud y Protección Social[1].
ACLARACIÓN PRELIMINAR
Esta sentencia contiene información de la vida íntima y familiar de la accionante, su pareja y su hijo. En consecuencia, la Corte expedirá dos versiones de la providencia, de conformidad con lineamientos de su Circular Interna No. 10 de 2022. Esta versión, que será publicada en la página web de la Corte Constitucional, sustituye el nombre real de las partes.
SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
La Sala Plena de la Corte Constitucional estudió la acción de tutela de Paola, una mujer trabajadora que, junto con su pareja, tuvo un hijo mediante una técnica de reproducción humana asistida en la que ella aportó los óvulos, mientras que su compañera llevó a cabo la gestación. Tras someterse a un tratamiento hormonal para posibilitar la lactancia compartida, Paola asumió el cuidado del bebé prematuro mientras su pareja permanecía incapacitada por complicaciones derivadas del parto.
Paola solicitó a la EPS el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad como madre biológica y cuidadora de su hijo. Sin embargo, la entidad negó la solicitud y le asignó automáticamente una licencia de paternidad, con el argumento de que la madre gestante disfrutaba de una licencia de maternidad. Ante esta decisión, Paola pidió al juez de tutela la protección de sus derechos fundamentales y los de su hijo al cuidado, a la igualdad y a la seguridad social.
En su análisis, la Corte realizó un recuento sobre las licencias parentales, los bienes constitucionales que estas protegen y las conquistas históricas alcanzadas por las mujeres trabajadoras para acceder a dichas garantías. Asimismo, destacó que las licencias parentales constituyen una expresión del derecho fundamental al cuidado. No obstante, advirtió que aún persisten imaginarios según los cuales el cuidado es una tarea exclusiva de las mujeres. Estas concepciones han influido en la forma en que se diseñan las políticas de cuidado, incluidas las licencias parentales.
La Corte también explicó que la legislación vigente sobre licencias parentales presenta tensiones entre diversos intereses constitucionales, como el cuidado, la igualdad y el reconocimiento de las diversas configuraciones familiares. Igualmente, advirtió que este esquema se encuentra estructurado, principalmente, sobre la base de un modelo de familia tradicional, lo que puede generar dificultades en situaciones que no se ajustan plenamente a esa lógica.
En relación con el caso concreto, la Corte encontró que existía un daño consumado respecto de la asignación automática de una licencia de paternidad a la accionante, pues tanto el reconocimiento de la prestación como el disfrute del tiempo de cuidado en el momento crucial ya habían ocurrido. Sin embargo, se pronunció sobre la vulneración alegada y concluyó que la EPS accionada vulneró los derechos al cuidado, a la igualdad y a la seguridad social, al brindarle a la accionante una respuesta insuficiente y sustentada en estereotipos sobre su rol como "padre", en contraste con el de su pareja como "madre" gestante. Para la Corte, la EPS incumplió su deber de ofrecer a la accionante un canal de atención adecuado y de presentarle alternativas que pudieran alivianar la situación de vulnerabilidad derivada de las necesidades de cuidado de ella y de su familia.
En particular, la Corte indicó que la accionante y su pareja habrían podido hacer uso simultáneo de la licencia parental compartida, dada la incapacidad médica de la madre gestante y las exigencias de cuidado que afrontaba la familia. Sin embargo, la Corte reconoció que, incluso si esta familia hubiese optado por esa modalidad, el caso evidencia la insuficiencia de las semanas de licencia destinadas a las responsabilidades familiares en configuraciones familiares diversas y con arreglos de cuidado distintos de los tradicionales, como ocurre en una familia conformada por dos madres que deciden lactar conjuntamente a su bebé.
En esa medida, la Corte reconoció que la tarea de equilibrar las tensiones presentes en el diseño de las políticas sobre licencias parentales corresponde al Congreso de la República. No obstante, sostuvo que, para avanzar hacia un verdadero modelo de corresponsabilidad en el cuidado, es necesario que el legislador explore alternativas orientadas a reducir la brecha entre las distintas licencias para los cuidadores. Entre opciones que podrían tenerse en cuenta, está la de la creación de un banco conjunto de semanas, que integre las semanas de la licencia de maternidad y la licencia de paternidad, de manera que las familias puedan distribuir ese tiempo según sus necesidades, decisiones autónomas y proyectos de cuidado.
En consecuencia, la Sala Plena exhortó al Congreso a diseñar un sistema de licencias parentales que reconozca la diversidad de las familias y garantice la corresponsabilidad en el cuidado.
Tabla de contenido
I. ANTECEDENTES 41. Hechos relevantes y solicitud de amparo 42. Decisiones de instancia 72.1. Sentencia del Juzgado 038 Civil del Circuito de Bogotá 72.2. Impugnación 82.3. Sentencia de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá 93. Trámite en sede de revisión 9II. CONSIDERACIONES 101. Competencia 102. Cuestión previa: carencia actual de objeto 103. Procedencia de la acción de tutela 124. Problemas jurídicos y metodología de la decisión 155. Las licencias parentales y de responsabilidad familiar y otras protecciones a las mujeres trabajadoras durante el embarazo, el posparto y la lactancia 165.1. Las licencias en época del parto y los cuidados iniciales 196. Democracia cuidadora: el derecho fundamental al cuidado, la distribución de las responsabilidades y el diseño de las licencias parentales 226.1. Distribución del cuidado y modelos regulatorios de las licencias parentales 257. Protección a la diversidad en la familia y las licencias parentales en configuraciones familiares diversas 288. Balancear tensiones en el diseño de las políticas para garantizar las licencias parentales 349. Caso concreto 359.1. La respuesta de la EPS vulneró el derecho al cuidado de Paola y de Marcos 369.2. La respuesta de la EPS vulneró el derecho a la igualdad de Paola 399.3. Alternativa a la asignación automática de una licencia de paternidad en el caso concreto: la licencia parental compartida 459.4. Un exhorto al Congreso 489.5. Las protecciones de la lactancia deben mantenerse en el caso concreto 50III. DECISIÓN 51
1. Hechos relevantes y solicitud de amparo 42. Decisiones de instancia 72.1. Sentencia del Juzgado 038 Civil del Circuito de Bogotá 72.2. Impugnación 82.3. Sentencia de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá 93. Trámite en sede de revisión 9II. CONSIDERACIONES 101. Competencia 102. Cuestión previa: carencia actual de objeto 103. Procedencia de la acción de tutela 124. Problemas jurídicos y metodología de la decisión 155. Las licencias parentales y de responsabilidad familiar y otras protecciones a las mujeres trabajadoras durante el embarazo, el posparto y la lactancia 165.1. Las licencias en época del parto y los cuidados iniciales 196. Democracia cuidadora: el derecho fundamental al cuidado, la distribución de las responsabilidades y el diseño de las licencias parentales 226.1. Distribución del cuidado y modelos regulatorios de las licencias parentales 257. Protección a la diversidad en la familia y las licencias parentales en configuraciones familiares diversas 288. Balancear tensiones en el diseño de las políticas para garantizar las licencias parentales 349. Caso concreto 359.1. La respuesta de la EPS vulneró el derecho al cuidado de Paola y de Marcos 369.2. La respuesta de la EPS vulneró el derecho a la igualdad de Paola 399.3. Alternativa a la asignación automática de una licencia de paternidad en el caso concreto: la licencia parental compartida 459.4. Un exhorto al Congreso 489.5. Las protecciones de la lactancia deben mantenerse en el caso concreto 50III. DECISIÓN 51
2. Decisiones de instancia 72.1. Sentencia del Juzgado 038 Civil del Circuito de Bogotá 72.2. Impugnación 82.3. Sentencia de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá 93. Trámite en sede de revisión 9II. CONSIDERACIONES 101. Competencia 102. Cuestión previa: carencia actual de objeto 103. Procedencia de la acción de tutela 124. Problemas jurídicos y metodología de la decisión 155. Las licencias parentales y de responsabilidad familiar y otras protecciones a las mujeres trabajadoras durante el embarazo, el posparto y la lactancia 165.1. Las licencias en época del parto y los cuidados iniciales 196. Democracia cuidadora: el derecho fundamental al cuidado, la distribución de las responsabilidades y el diseño de las licencias parentales 226.1. Distribución del cuidado y modelos regulatorios de las licencias parentales 257. Protección a la diversidad en la familia y las licencias parentales en configuraciones familiares diversas 288. Balancear tensiones en el diseño de las políticas para garantizar las licencias parentales 349. Caso concreto 359.1. La respuesta de la EPS vulneró el derecho al cuidado de Paola y de Marcos 369.2. La respuesta de la EPS vulneró el derecho a la igualdad de Paola 399.3. Alternativa a la asignación automática de una licencia de paternidad en el caso concreto: la licencia parental compartida 459.4. Un exhorto al Congreso 489.5. Las protecciones de la lactancia deben mantenerse en el caso concreto 50III. DECISIÓN 51
2.1. Sentencia del Juzgado 038 Civil del Circuito de Bogotá 72.2. Impugnación 82.3. Sentencia de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá 93. Trámite en sede de revisión 9II. CONSIDERACIONES 101. Competencia 102. Cuestión previa: carencia actual de objeto 103. Procedencia de la acción de tutela 124. Problemas jurídicos y metodología de la decisión 155. Las licencias parentales y de responsabilidad familiar y otras protecciones a las mujeres trabajadoras durante el embarazo, el posparto y la lactancia 165.1. Las licencias en época del parto y los cuidados iniciales 196. Democracia cuidadora: el derecho fundamental al cuidado, la distribución de las responsabilidades y el diseño de las licencias parentales 226.1. Distribución del cuidado y modelos regulatorios de las licencias parentales 257. Protección a la diversidad en la familia y las licencias parentales en configuraciones familiares diversas 288. Balancear tensiones en el diseño de las políticas para garantizar las licencias parentales 349. Caso concreto 359.1. La respuesta de la EPS vulneró el derecho al cuidado de Paola y de Marcos 369.2. La respuesta de la EPS vulneró el derecho a la igualdad de Paola 399.3. Alternativa a la asignación automática de una licencia de paternidad en el caso concreto: la licencia parental compartida 459.4. Un exhorto al Congreso 489.5. Las protecciones de la lactancia deben mantenerse en el caso concreto 50III. DECISIÓN 51
2.2. Impugnación 82.3. Sentencia de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá 93. Trámite en sede de revisión 9II. CONSIDERACIONES 101. Competencia 102. Cuestión previa: carencia actual de objeto 103. Procedencia de la acción de tutela 124. Problemas jurídicos y metodología de la decisión 155. Las licencias parentales y de responsabilidad familiar y otras protecciones a las mujeres trabajadoras durante el embarazo, el posparto y la lactancia 165.1. Las licencias en época del parto y los cuidados iniciales 196. Democracia cuidadora: el derecho fundamental al cuidado, la distribución de las responsabilidades y el diseño de las licencias parentales 226.1. Distribución del cuidado y modelos regulatorios de las licencias parentales 257. Protección a la diversidad en la familia y las licencias parentales en configuraciones familiares diversas 288. Balancear tensiones en el diseño de las políticas para garantizar las licencias parentales 349. Caso concreto 359.1. La respuesta de la EPS vulneró el derecho al cuidado de Paola y de Marcos 369.2. La respuesta de la EPS vulneró el derecho a la igualdad de Paola 399.3. Alternativa a la asignación automática de una licencia de paternidad en el caso concreto: la licencia parental compartida 459.4. Un exhorto al Congreso 489.5. Las protecciones de la lactancia deben mantenerse en el caso concreto 50III. DECISIÓN 51
2.3. Sentencia de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá 93. Trámite en sede de revisión 9II. CONSIDERACIONES 101. Competencia 102. Cuestión previa: carencia actual de objeto 103. Procedencia de la acción de tutela 124. Problemas jurídicos y metodología de la decisión 155. Las licencias parentales y de responsabilidad familiar y otras protecciones a las mujeres trabajadoras durante el embarazo, el posparto y la lactancia 165.1. Las licencias en época del parto y los cuidados iniciales 196. Democracia cuidadora: el derecho fundamental al cuidado, la distribución de las responsabilidades y el diseño de las licencias parentales 226.1. Distribución del cuidado y modelos regulatorios de las licencias parentales 257. Protección a la diversidad en la familia y las licencias parentales en configuraciones familiares diversas 288. Balancear tensiones en el diseño de las políticas para garantizar las licencias parentales 349. Caso concreto 359.1. La respuesta de la EPS vulneró el derecho al cuidado de Paola y de Marcos 369.2. La respuesta de la EPS vulneró el derecho a la igualdad de Paola 399.3. Alternativa a la asignación automática de una licencia de paternidad en el caso concreto: la licencia parental compartida 459.4. Un exhorto al Congreso 489.5. Las protecciones de la lactancia deben mantenerse en el caso concreto 50III. DECISIÓN 51
3. Trámite en sede de revisión 9II. CONSIDERACIONES 101. Competencia 102. Cuestión previa: carencia actual de objeto 103. Procedencia de la acción de tutela 124. Problemas jurídicos y metodología de la decisión 155. Las licencias parentales y de responsabilidad familiar y otras protecciones a las mujeres trabajadoras durante el embarazo, el posparto y la lactancia 165.1. Las licencias en época del parto y los cuidados iniciales 196. Democracia cuidadora: el derecho fundamental al cuidado, la distribución de las responsabilidades y el diseño de las licencias parentales 226.1. Distribución del cuidado y modelos regulatorios de las licencias parentales 257. Protección a la diversidad en la familia y las licencias parentales en configuraciones familiares diversas 288. Balancear tensiones en el diseño de las políticas para garantizar las licencias parentales 349. Caso concreto 359.1. La respuesta de la EPS vulneró el derecho al cuidado de Paola y de Marcos 369.2. La respuesta de la EPS vulneró el derecho a la igualdad de Paola 399.3. Alternativa a la asignación automática de una licencia de paternidad en el caso concreto: la licencia parental compartida 459.4. Un exhorto al Congreso 489.5. Las protecciones de la lactancia deben mantenerse en el caso concreto 50III. DECISIÓN 51
II. CONSIDERACIONES 101. Competencia 102. Cuestión previa: carencia actual de objeto 103. Procedencia de la acción de tutela 124. Problemas jurídicos y metodología de la decisión 155. Las licencias parentales y de responsabilidad familiar y otras protecciones a las mujeres trabajadoras durante el embarazo, el posparto y la lactancia 165.1. Las licencias en época del parto y los cuidados iniciales 196. Democracia cuidadora: el derecho fundamental al cuidado, la distribución de las responsabilidades y el diseño de las licencias parentales 226.1. Distribución del cuidado y modelos regulatorios de las licencias parentales 257. Protección a la diversidad en la familia y las licencias parentales en configuraciones familiares diversas 288. Balancear tensiones en el diseño de las políticas para garantizar las licencias parentales 349. Caso concreto 359.1. La respuesta de la EPS vulneró el derecho al cuidado de Paola y de Marcos 369.2. La respuesta de la EPS vulneró el derecho a la igualdad de Paola 399.3. Alternativa a la asignación automática de una licencia de paternidad en el caso concreto: la licencia parental compartida 459.4. Un exhorto al Congreso 489.5. Las protecciones de la lactancia deben mantenerse en el caso concreto 50III. DECISIÓN 51
1. Competencia 102. Cuestión previa: carencia actual de objeto 103. Procedencia de la acción de tutela 124. Problemas jurídicos y metodología de la decisión 155. Las licencias parentales y de responsabilidad familiar y otras protecciones a las mujeres trabajadoras durante el embarazo, el posparto y la lactancia 165.1. Las licencias en época del parto y los cuidados iniciales 196. Democracia cuidadora: el derecho fundamental al cuidado, la distribución de las responsabilidades y el diseño de las licencias parentales 226.1. Distribución del cuidado y modelos regulatorios de las licencias parentales 257. Protección a la diversidad en la familia y las licencias parentales en configuraciones familiares diversas 288. Balancear tensiones en el diseño de las políticas para garantizar las licencias parentales 349. Caso concreto 359.1. La respuesta de la EPS vulneró el derecho al cuidado de Paola y de Marcos 369.2. La respuesta de la EPS vulneró el derecho a la igualdad de Paola 399.3. Alternativa a la asignación automática de una licencia de paternidad en el caso concreto: la licencia parental compartida 459.4. Un exhorto al Congreso 489.5. Las protecciones de la lactancia deben mantenerse en el caso concreto 50III. DECISIÓN 51
2. Cuestión previa: carencia actual de objeto 103. Procedencia de la acción de tutela 124. Problemas jurídicos y metodología de la decisión 155. Las licencias parentales y de responsabilidad familiar y otras protecciones a las mujeres trabajadoras durante el embarazo, el posparto y la lactancia 165.1. Las licencias en época del parto y los cuidados iniciales 196. Democracia cuidadora: el derecho fundamental al cuidado, la distribución de las responsabilidades y el diseño de las licencias parentales 226.1. Distribución del cuidado y modelos regulatorios de las licencias parentales 257. Protección a la diversidad en la familia y las licencias parentales en configuraciones familiares diversas 288. Balancear tensiones en el diseño de las políticas para garantizar las licencias parentales 349. Caso concreto 359.1. La respuesta de la EPS vulneró el derecho al cuidado de Paola y de Marcos 369.2. La respuesta de la EPS vulneró el derecho a la igualdad de Paola 399.3. Alternativa a la asignación automática de una licencia de paternidad en el caso concreto: la licencia parental compartida 459.4. Un exhorto al Congreso 489.5. Las protecciones de la lactancia deben mantenerse en el caso concreto 50III. DECISIÓN 51
3. Procedencia de la acción de tutela 124. Problemas jurídicos y metodología de la decisión 155. Las licencias parentales y de responsabilidad familiar y otras protecciones a las mujeres trabajadoras durante el embarazo, el posparto y la lactancia 165.1. Las licencias en época del parto y los cuidados iniciales 196. Democracia cuidadora: el derecho fundamental al cuidado, la distribución de las responsabilidades y el diseño de las licencias parentales 226.1. Distribución del cuidado y modelos regulatorios de las licencias parentales 257. Protección a la diversidad en la familia y las licencias parentales en configuraciones familiares diversas 288. Balancear tensiones en el diseño de las políticas para garantizar las licencias parentales 349. Caso concreto 359.1. La respuesta de la EPS vulneró el derecho al cuidado de Paola y de Marcos 369.2. La respuesta de la EPS vulneró el derecho a la igualdad de Paola 399.3. Alternativa a la asignación automática de una licencia de paternidad en el caso concreto: la licencia parental compartida 459.4. Un exhorto al Congreso 489.5. Las protecciones de la lactancia deben mantenerse en el caso concreto 50III. DECISIÓN 51
4. Problemas jurídicos y metodología de la decisión 155. Las licencias parentales y de responsabilidad familiar y otras protecciones a las mujeres trabajadoras durante el embarazo, el posparto y la lactancia 165.1. Las licencias en época del parto y los cuidados iniciales 196. Democracia cuidadora: el derecho fundamental al cuidado, la distribución de las responsabilidades y el diseño de las licencias parentales 226.1. Distribución del cuidado y modelos regulatorios de las licencias parentales 257. Protección a la diversidad en la familia y las licencias parentales en configuraciones familiares diversas 288. Balancear tensiones en el diseño de las políticas para garantizar las licencias parentales 349. Caso concreto 359.1. La respuesta de la EPS vulneró el derecho al cuidado de Paola y de Marcos 369.2. La respuesta de la EPS vulneró el derecho a la igualdad de Paola 399.3. Alternativa a la asignación automática de una licencia de paternidad en el caso concreto: la licencia parental compartida 459.4. Un exhorto al Congreso 489.5. Las protecciones de la lactancia deben mantenerse en el caso concreto 50III. DECISIÓN 51
5. Las licencias parentales y de responsabilidad familiar y otras protecciones a las mujeres trabajadoras durante el embarazo, el posparto y la lactancia 165.1. Las licencias en época del parto y los cuidados iniciales 196. Democracia cuidadora: el derecho fundamental al cuidado, la distribución de las responsabilidades y el diseño de las licencias parentales 226.1. Distribución del cuidado y modelos regulatorios de las licencias parentales 257. Protección a la diversidad en la familia y las licencias parentales en configuraciones familiares diversas 288. Balancear tensiones en el diseño de las políticas para garantizar las licencias parentales 349. Caso concreto 359.1. La respuesta de la EPS vulneró el derecho al cuidado de Paola y de Marcos 369.2. La respuesta de la EPS vulneró el derecho a la igualdad de Paola 399.3. Alternativa a la asignación automática de una licencia de paternidad en el caso concreto: la licencia parental compartida 459.4. Un exhorto al Congreso 489.5. Las protecciones de la lactancia deben mantenerse en el caso concreto 50III. DECISIÓN 51
5.1. Las licencias en época del parto y los cuidados iniciales 196. Democracia cuidadora: el derecho fundamental al cuidado, la distribución de las responsabilidades y el diseño de las licencias parentales 226.1. Distribución del cuidado y modelos regulatorios de las licencias parentales 257. Protección a la diversidad en la familia y las licencias parentales en configuraciones familiares diversas 288. Balancear tensiones en el diseño de las políticas para garantizar las licencias parentales 349. Caso concreto 359.1. La respuesta de la EPS vulneró el derecho al cuidado de Paola y de Marcos 369.2. La respuesta de la EPS vulneró el derecho a la igualdad de Paola 399.3. Alternativa a la asignación automática de una licencia de paternidad en el caso concreto: la licencia parental compartida 459.4. Un exhorto al Congreso 489.5. Las protecciones de la lactancia deben mantenerse en el caso concreto 50III. DECISIÓN 51
6. Democracia cuidadora: el derecho fundamental al cuidado, la distribución de las responsabilidades y el diseño de las licencias parentales 226.1. Distribución del cuidado y modelos regulatorios de las licencias parentales 257. Protección a la diversidad en la familia y las licencias parentales en configuraciones familiares diversas 288. Balancear tensiones en el diseño de las políticas para garantizar las licencias parentales 349. Caso concreto 359.1. La respuesta de la EPS vulneró el derecho al cuidado de Paola y de Marcos 369.2. La respuesta de la EPS vulneró el derecho a la igualdad de Paola 399.3. Alternativa a la asignación automática de una licencia de paternidad en el caso concreto: la licencia parental compartida 459.4. Un exhorto al Congreso 489.5. Las protecciones de la lactancia deben mantenerse en el caso concreto 50III. DECISIÓN 51
6.1. Distribución del cuidado y modelos regulatorios de las licencias parentales 257. Protección a la diversidad en la familia y las licencias parentales en configuraciones familiares diversas 288. Balancear tensiones en el diseño de las políticas para garantizar las licencias parentales 349. Caso concreto 359.1. La respuesta de la EPS vulneró el derecho al cuidado de Paola y de Marcos 369.2. La respuesta de la EPS vulneró el derecho a la igualdad de Paola 399.3. Alternativa a la asignación automática de una licencia de paternidad en el caso concreto: la licencia parental compartida 459.4. Un exhorto al Congreso 489.5. Las protecciones de la lactancia deben mantenerse en el caso concreto 50III. DECISIÓN 51
7. Protección a la diversidad en la familia y las licencias parentales en configuraciones familiares diversas 288. Balancear tensiones en el diseño de las políticas para garantizar las licencias parentales 349. Caso concreto 359.1. La respuesta de la EPS vulneró el derecho al cuidado de Paola y de Marcos 369.2. La respuesta de la EPS vulneró el derecho a la igualdad de Paola 399.3. Alternativa a la asignación automática de una licencia de paternidad en el caso concreto: la licencia parental compartida 459.4. Un exhorto al Congreso 489.5. Las protecciones de la lactancia deben mantenerse en el caso concreto 50III. DECISIÓN 51
8. Balancear tensiones en el diseño de las políticas para garantizar las licencias parentales 349. Caso concreto 359.1. La respuesta de la EPS vulneró el derecho al cuidado de Paola y de Marcos 369.2. La respuesta de la EPS vulneró el derecho a la igualdad de Paola 399.3. Alternativa a la asignación automática de una licencia de paternidad en el caso concreto: la licencia parental compartida 459.4. Un exhorto al Congreso 489.5. Las protecciones de la lactancia deben mantenerse en el caso concreto 50III. DECISIÓN 51
9. Caso concreto 359.1. La respuesta de la EPS vulneró el derecho al cuidado de Paola y de Marcos 369.2. La respuesta de la EPS vulneró el derecho a la igualdad de Paola 399.3. Alternativa a la asignación automática de una licencia de paternidad en el caso concreto: la licencia parental compartida 459.4. Un exhorto al Congreso 489.5. Las protecciones de la lactancia deben mantenerse en el caso concreto 50III. DECISIÓN 51
9.1. La respuesta de la EPS vulneró el derecho al cuidado de Paola y de Marcos 369.2. La respuesta de la EPS vulneró el derecho a la igualdad de Paola 399.3. Alternativa a la asignación automática de una licencia de paternidad en el caso concreto: la licencia parental compartida 459.4. Un exhorto al Congreso 489.5. Las protecciones de la lactancia deben mantenerse en el caso concreto 50III. DECISIÓN 51
9.2. La respuesta de la EPS vulneró el derecho a la igualdad de Paola 399.3. Alternativa a la asignación automática de una licencia de paternidad en el caso concreto: la licencia parental compartida 459.4. Un exhorto al Congreso 489.5. Las protecciones de la lactancia deben mantenerse en el caso concreto 50III. DECISIÓN 51
9.3. Alternativa a la asignación automática de una licencia de paternidad en el caso concreto: la licencia parental compartida 459.4. Un exhorto al Congreso 489.5. Las protecciones de la lactancia deben mantenerse en el caso concreto 50III. DECISIÓN 51
9.4. Un exhorto al Congreso 489.5. Las protecciones de la lactancia deben mantenerse en el caso concreto 50III. DECISIÓN 51
9.5. Las protecciones de la lactancia deben mantenerse en el caso concreto 50III. DECISIÓN 51
III. DECISIÓN 51
Hechos relevantes y solicitud de amparo
Paola y Andrea son pareja y, con el deseo de formar una familia, iniciaron un proceso de gestación mediante la técnica de reproducción humana asistida conocida como “Recepción de Ovocitos de la Pareja” (o, por sus siglas, ROPA). A través del procedimiento, se fertilizaron óvulos extraídos de la señora Paola con esperma de un donante anónimo. Posteriormente, el blastocito madurado elegido se transfirió al útero de la señora Andrea. Después de la transferencia, se confirmó un embarazo con fecha estimada de parto para el 16 de marzo de 2025[2].
Para llevar a cabo su plan de maternidad compartida, la señora Paola y su pareja, desde el inicio del embarazo, decidieron que ambas lactarían al bebé y estarían involucradas por igual en el proceso de cuidado del recién nacido. Como parte de este plan, y en tanto no sería la madre gestante, la señora Paola se sometió a un proceso médico hormonal de estimulación para propiciar la producción de leche materna.
Durante el último trimestre de gestación, la señora Paola consultó a su empleador, el Hospital, sobre la ruta establecida por la institución para acceder a la licencia de maternidad en casos como el suyo, con el fin de garantizar sus derechos y cumplir con las responsabilidades de cuidado equitativo que planeó con su pareja[3].
En enero de 2025[4], el Hospital le indicó a la señora Paola que, de acuerdo con la legislación vigente, la licencia de maternidad solo puede ser otorgada a quien gesta y da a luz, mientras que la otra persona que integra la pareja puede acceder a la “licencia de paternidad”. Además, el Hospital le presentó como alternativa acogerse a la licencia parental compartida o flexible. Por último, la institución reconoció el derecho de la señora Paola a un permiso de lactancia de seis meses, siempre que se presentara un certificado médico que acredite la lactancia activa.
Inconforme con la respuesta sobre la licencia de maternidad, la señora Paola radicó otra petición el 10 de febrero de 2025[5] en la que solicitó al Hospital iniciar el trámite de reconocimiento de la licencia de maternidad, teniendo en cuenta que esa es su obligación legal y que es la EPS a quien le corresponde estudiar y decidir si la otorga o no.
El 14 de febrero de 2025 nació el hijo de la pareja con 35.5 semanas de gestación. Se trató de un nacimiento prematuro por cesárea de urgencia, dada la preeclampsia de la madre gestante. El bebé estuvo 6 días en la unidad de cuidado intensivo neonatal. Al concluir este periodo, se autorizó la salida de la familia con el recién nacido como bebé canguro y con oxígeno domiciliario. Por su parte, la madre gestante tuvo manejo postoperatorio con hospitalización domiciliaria debido a complicaciones adicionales.
Tras la salida del hospital, tanto el recién nacido como la señora Andrea se encontraban en “una situación frágil de salud que requiere seguimiento, apoyo y cuidado”[6]. En particular, la señora Paola explicó que, aunque el plan siempre fue que ella y su pareja amamantaran a su bebé, el médico tratante de Andrea estimó que, debido a las complicaciones derivadas del parto, ella no se encontraba en condiciones de asumir por sí sola el cuidado del recién nacido en ese momento. Ese cuidado implicaba alimentarlo cada tres horas y mantenerlo en porteo constante – esto es, cargado o en contacto corporal con un adulto la mayor parte del tiempo- debido a su condición de prematuro. En esa medida, según indica la accionante, se recomendó el acompañamiento permanente de una persona que pudiera cargarlo bajo el método canguro y amamantarlo.
El 24 de febrero de 2025[8], el Hospital dio respuesta a la segunda petición de la actora y señaló que: (i) la licencia de maternidad es una prestación económica del Sistema de Seguridad Social en Salud, por lo que no le corresponde al hospital determinar su procedencia, sino a la EPS; (ii) la accionante debía adelantar el trámite ante la EPS y notificarle al hospital la respuesta emitida para efectos del respectivo pago; y (iii) la negativa de acceder a la solicitud de licencia de maternidad de la trabajadora no podía entenderse como un obstáculo administrativo ni como una vulneración de sus derechos.
El 25 de febrero de 2025 la señora Paola reiteró su solicitud al Hospital y radicó la misma petición ante la EPS Sanitas y la Superintendencia Nacional de Salud[9]. Por una parte, el Hospital indicó que una vez tuviera respuesta de la EPS Sanitas se la informaría a la peticionaria. Además, el Hospital le indicó a la señora Paola que podía contar “con el tiempo que requiere para adelantar las labores de cuidado de su familia”.
El 1 de marzo de 2025 la señora Paola recibió respuesta de la EPS Sanitas a la solicitud de reconocimiento de la licencia de maternidad[11]. En ella se indica que se autorizó la licencia por 14 días, del 14 de febrero de 2025 al 27 de febrero de 2025, es decir, lo que la ley categoriza como una licencia de paternidad.
La señora Paola interpuso una acción de tutela en contra de la EPS Sanitas por la vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la no discriminación, y “a los cuidados y asistencia especiales”, de acuerdo con el artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos[12]. Asimismo, la accionante consideró vulnerados los derechos fundamentales de su hijo recién nacido, consagrados en el artículo 44 de la Constitución Política; el artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos[13]; el artículo 24 del Pacto de los Derechos Civiles y Políticos[14]; el artículo 10 del Pacto de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales[15]; y el artículo 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[16]. De igual forma, la señora Paola solicitó la vinculación del Ministerio de Salud y Protección Social. Sobre sus pretensiones, afirmó lo siguiente:
“mi rol no es el que socialmente se ha asignado a los padres ni encaja en el sentido y propósito del otorgamiento de una licencia de paternidad, ya que mi rol es de madre, Marcos es mi hijo biológico como madre, igual que [es] el hijo biológico [de] Andrea. Y además de ser el fruto de las dos, igual que ella, yo tengo las mismas responsabilidades de maternar”[17].
En ese sentido, la accionante solicitó ordenar (i) a la EPS Sanitas que evalúe con rigor y bajo criterios de igualdad y no discriminación el reconocimiento de la licencia de maternidad de la señora Paola “como madre biológica y madre cuidadora”[18] y, (ii) al Ministerio de Salud que, como cabeza del sistema de seguridad social en salud, genere lineamientos para los estudios de reconocimiento de licencias de responsabilidad familiar, considerando especiales condiciones como las del caso concreto “y no mediante aplicaciones abstractas de la ley, como forma de garantizar que lo ocurrido en [su] caso no se repita”.
Sentencia del Juzgado 038 Civil del Circuito de Bogotá
El Juzgado 038 Civil del Circuito de Bogotá, a quien correspondió la resolución del caso, vinculó al trámite de tutela al Ministerio del Trabajo, la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (en adelante, ADRES), el Centro ReproAssist y al Hospital[20]. Durante el trámite de primera instancia, la EPS señaló que según el Decreto 2126 de 2023, en los casos de parto o adopción de parejas del mismo sexo, los cotizantes definirán quién de ellos gozará de cada prestación en las mismas condiciones. Además, la EPS indicó que ya se había tramitado y pagado a través del empleador la licencia de paternidad a favor de la señora Paola, y que la familia tenía la posibilidad de tomar la licencia parental compartida que prevé la ley.
Por su parte, el Ministerio de Salud y el Hospital afirmaron no tener legitimación en la causa por pasiva. El Centro Reproassist describió el tratamiento de reproducción humana asistida que se realizó a la pareja. Por último, la ADRES pidió desestimar la tutela de la señora Paola, pues a su juicio lo que pretende la accionante es que se reconozcan derechos económicos y no la protección inmediata de sus derechos fundamentales.
La sentencia tuteló el derecho fundamental a la seguridad social de la accionante en lo relacionado con el permiso de lactancia materna, por lo que ordenó al Hospital empleador de la accionante reconocer esa prestación[21]. Por otra parte, el juzgado señaló que, aunque la señora Paola es madre del menor, su pareja es quien tiene el derecho a la licencia de maternidad, pues es quien necesita la recuperación física como consecuencia del parto. Con base en la sentencia C-415 de 2022, el juzgado señaló que la solicitud de la accionante de que le sea concedida la licencia de maternidad es improcedente, porque no es posible otorgar dos licencias de maternidad por un mismo embarazo, “teniendo en cuenta que esa licencia no solo está prevista para el cuidado del bebé sino para la recuperación física de la madre que dio a luz”.
Según el juzgado, para casos como el de la familia de la accionante el artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo prevé varias formas de licencia que permiten adaptarse a las necesidades específicas de cada núcleo familiar. Dentro de dichas opciones se encuentra la licencia parental compartida. Por lo anterior, la autoridad judicial no consideró que existiera una vulneración de los derechos fundamentales de la accionante.
La decisión fue impugnada por el Hospital y la accionante. El primero señaló que, aunque la sentencia ordenó al hospital garantizar el permiso de lactancia a la accionante, el juez de primera instancia nunca verificó si esta se le había negado a la trabajadora. Además, insistió en que las pretensiones de la tutela se encaminaban al reconocimiento de la licencia de maternidad ante la situación particular de la accionante[23]. Por su parte, mediante apoderada judicial, la señora Paola manifestó su desacuerdo con la decisión[24] porque, en su concepto, la sentencia omitió evaluar el caso concreto, desconoció el interés superior del bebé, y omitió la necesidad de garantizar “los derechos de la madre Paola y su hijo al cuidado desde un enfoque interseccional de derechos”.
Además, la accionante argumentó que la decisión tampoco se pronunció sobre la petición relacionada con los lineamientos para estudiar licencias parentales por nacimiento desde las particularidades del caso concreto. Por último, la accionante señaló que el juzgado omitió analizar los derechos fundamentales desde un enfoque interseccional, que tuviera en cuenta que se trata de una mujer negra, madre no gestante dentro de una unión del mismo sexo, lactante y cuidadora de un niño afrocolombiano recién nacido y de una pareja que acaba de tener un parto con preeclampsia.
Sentencia de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá
El 28 de abril de 2025, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión de primera instancia[26]. La Sala Civil se refirió al principio de especial protección y asistencia a la mujer gestante y lactante, y señaló que la razón de ser del trato diferenciado frente a la pareja no gestante se da porque la licencia de maternidad reconoce a la madre que trabaja un periodo destinado a su recuperación física y al cuidado del recién nacido. En igual medida, el tribunal explicó que se equiparó la prerrogativa a familias adoptivas y homoparentales en tanto la finalidad es la misma: garantizar en los primeros días de existencia del niño su protección integral.
Para el tribunal, la razón de la licencia de maternidad se fundamenta en la necesidad de propiciar un espacio de descanso y recuperación producto del “desgaste físico propio de la gestación de la madre que pare”[27]. Por ello, aunque no desconoce las circunstancias de las señoras Paola y Andrea de una maternidad caracterizada por la lactancia compartida, la carga de la última fue mayor por ser la madre gestacional, “de allí que ante ese desequilibrio materno-parental se justifique la distinción de las licencias en uno y otro caso”.
El tribunal también puso de presente que (i) no existía un tratamiento diferenciado inconstitucional, pues este tratamiento también encuentra su razón de ser en uno financiero, esto es, el sostenimiento del Sistema General de Seguridad Social en Salud y (ii) no encontraba acto alguno constitutivo de discriminación racial o por razón de identidad (orientación) sexual. Asimismo, frente al estado de salud del hijo de la pareja por su condición de “bebé canguro”, el tribunal señaló que no existen pruebas que reporten la obligatoriedad de que la accionante se encargue de acompañar permanentemente ese proceso. Finalmente, según el tribunal, aunque la actora ya tiene una licencia de paternidad concedida, ello no implica el desapego total de su hijo.
Durante el trámite de revisión, la Corte expidió dos autos[29] en los que ordenó distintas pruebas relacionadas con las circunstancias de la accionante y los argumentos de la EPS y el Hospital[30], y el concepto de distintas autoridades públicas e instituciones privadas.
Además, por la novedad del asunto, el 10 de diciembre de 2025, la magistrada ponente presentó ante la Sala Plena de la Corte Constitucional un informe –en los términos del artículo 60 del Acuerdo 01 del 2025– para que esta asumiera el conocimiento directo del proceso de la referencia. En sesión de la misma fecha la Sala Plena de la Corte Constitucional avocó el conocimiento del asunto.
Posteriormente, el 16 de enero del mismo año, el despacho sustanciador expidió un segundo auto de pruebas, en el cual se pretendió ahondar sobre dos cuestiones constitucionales que plantea el caso: primero, los impactos en la financiación y la sostenibilidad del sistema de seguridad social que generaría el reconocimiento de dos licencias de maternidad en un mismo núcleo familiar, y segundo, la interseccionalidad entre género, orientación sexual, raza y maternidades. Además, la magistrada sustanciadora consultó a la ADRES y a otras instituciones expertas sobre los impactos en la financiación y sostenibilidad del sistema de seguridad social que puede generar el reconocimiento de dos licencias de maternidad, entre otras cuestiones.
A propósito de los autos de pruebas, la Corte Constitucional recibió 17[32] respuestas de las partes y de organizaciones invitadas a participar. En la tabla que se anexa a esta providencia se hace un recuento detallado de cada una de ellas.
La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos proferidos dentro de este proceso de tutela, con fundamento en el inciso 3 del artículo 86 y el numeral 9 del artículo 241 de la Constitución.
Cuestión previa: carencia actual de objeto
La carencia actual de objeto es una figura procesal que le permite al juez de tutela identificar escenarios en los que sus decisiones pueden ser ineficaces, bien sea porque se modificaron o porque desaparecieron las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se pretende.
La jurisprudencia constitucional ha identificado tres escenarios de carencia actual de objeto[33]. En primer lugar, se configura el daño consumado cuando la vulneración del derecho que la tutela pretendía evitar ya se ha materializado, de modo que resulta imposible hacerla cesar o impedir que se concrete el peligro.
En consecuencia, no resulta factible que el juez de tutela imparta órdenes dirigidas a retrotraer la situación. No obstante, cuando el daño se consuma durante el trámite judicial, el juez puede “proteger la dimensión objetiva del derecho, evitar repeticiones o identificar los responsables”[34]. En ese sentido, aunque la acción de tutela busca la protección de derechos subjetivos, estos pueden proyectar efectos más allá de una situación concreta. Ello explica que el juez constitucional deba precisar el alcance de los derechos fundamentales comprometidos, aun cuando exista un daño consumado.
En segundo lugar, el hecho superado ocurre cuando lo que pretendía el accionante en la tutela se logró por otros medios, antes de que el juez se hubiere podido pronunciar. La pretensión debe haberse satisfecho por completo y la parte accionada debe haber actuado voluntariamente. Por último, la situación sobreviniente se configura como un supuesto de hecho residual para aquellas circunstancias que no caben en la descripción de un daño consumado o de un hecho superado.
En este caso, la Corte concluye que, en relación con la pretensión principal de la accionante, esto es, la de ordenar a la entidad demandada el reconocimiento de la licencia de maternidad, operó la figura del daño consumado. Esta solicitud es materialmente imposible de cumplir en la medida en que, actualmente, las licencias asignadas tanto a Paola como a su pareja ya fueron disfrutadas y pagadas conforme con la asignación que las entidades prestadoras hicieron en su momento. Así, Paola tomó en el mes de febrero de 2025 la licencia de paternidad que le fue concedida, esto es, cuando nació su hijo Marcos. De igual forma, la licencia de maternidad de su pareja también se disfrutó en los meses siguientes al nacimiento.
Se trata entonces de una circunstancia irreversible en la medida en que el disfrute de los periodos de cuidado ya sucedió, los pagos de las prestaciones económicas ya se hicieron efectivos y las eventuales vulneraciones a los derechos cuya garantía pudo ser comprometida ya tuvieron lugar de forma definitiva. En suma, la Corte constata que las circunstancias que la accionante pretendía evitar con la acción de tutela ya se materializaron.
En todo caso, la Corte se pronunciará sobre el problema jurídico constitucional de fondo que plantea la accionante y analizará la eventual responsabilidad de la entidad accionada. Un pronunciamiento de fondo sobre la dimensión objetiva de los derechos involucrados resulta necesario, pues, de encontrarse acreditada una vulneración a los derechos de la accionante, esta Corporación deberá adoptar medidas dirigidas a evitar que circunstancias similares se repitan en el futuro.
Además, un pronunciamiento de fondo es necesario, porque la accionante también solicitó que se garantizaran las condiciones necesarias para cumplir con las labores de cuidado a su cargo. En esa medida, la discusión constitucional en el presente asunto no se limita únicamente a la licencia de maternidad, sino que también comprende los derechos y las garantías que amparan la lactancia materna en el ordenamiento jurídico. Así, además de pronunciarse sobre la dimensión objetiva de los derechos relacionados con el reconocimiento de la licencia parental, a la Corte Constitucional le corresponde analizar las garantías asociadas a la lactancia materna, pues, según la información con la que dispone la Sala, la accionante aún amamanta a su hijo Marcos.
Procedencia de la acción de tutela
En esta sección, la Corte analizará si la acción presentada por la señora Paola cumple con los requisitos de procedencia de la acción de tutela, establecidos en los artículos 5, 6, 10 y 13 del Decreto 2591 de 1991.
Legitimación en la causa por activa[36]. En el presente caso, la señora Paola presentó directamente la acción de tutela solicitando la protección de sus derechos fundamentales y los de su hijo. En consecuencia, la Corte acredita el cumplimiento de la legitimación por activa, pues es la accionante quien reclama por la garantía de sus derechos fundamentales. Además, en relación con los derechos fundamentales de Marcos, la jurisprudencia reconoce la posibilidad de que los progenitores, como representantes legales de sus hijos o hijas, soliciten la protección de sus derechos fundamentales.
La legitimación en la causa por pasiva[38] se acredita parcialmente en el presente caso. La tutela fue interpuesta en contra del Ministerio de Salud y la EPS Sanitas. Frente al Ministerio, dicha entidad tiene la función de formular políticas, planes generales, programas y proyectos del Sistema General de Seguridad Social en Salud[39], incluida la regulación del reconocimiento y pago de las licencias parentales. Por ello, se encuentra legitimada por pasiva, pues entre sus facultades está la de regular “licencias de responsabilidad familiar”.
En cuanto a la EPS, la Ley 2114 de 2021 y el Decreto 780 de 2016[41] regulan las condiciones y procedimientos para acceder a las licencias parentales. Estas normas indican que la trabajadora debe dirigirse primero a su empleador para solicitar la licencia con el certificado médico[42]. Luego, la entidad promotora de salud debe evaluar el cumplimiento de los requisitos para el reconocimiento y pago de las licencias parentales[43]. En tanto la acción de tutela se relaciona con el tipo de licencia otorgada no cabe duda sobre la legitimación por pasiva de la EPS Sanitas en el presente caso.
Por otra parte, en tanto la autoridad judicial de primera instancia vinculó al trámite de tutela al Hospital, al Ministerio del Trabajo, a la ADRES y al Centro ReproAssist, debe analizarse la legitimación por pasiva de estas entidades. Como se pasa a explicar, se observa que este requisito se cumple en el caso del Hospital, la ADRES y el Ministerio del Trabajo, pero no en el caso del Centro ReproAssist.
En primer lugar, el Hospital está legitimado por pasiva pues, en tanto es el empleador de la accionante, ella se encuentra en estado de subordinación frente a él[44]. El Hospital, como empleador, tiene un interés directo en los resultados del proceso tanto por el potencial alcance de la licencia como por las garantías asociadas a lactancia materna, por lo que puede eventualmente contribuir a la adopción de los remedios constitucionales que se encuentren pertinentes.
En segundo lugar, la Corte estima que la ADRES y el Ministerio del Trabajo deben continuar vinculados al proceso como terceros interesados en sus resultados. La jurisprudencia constitucional ha explicado que, mientras las partes intervienen en el proceso como demandantes o demandados con el propósito de obtener la satisfacción de una pretensión procesal[45], los terceros pueden estar vinculados a la situación jurídica de alguna de las partes o a la pretensión objeto de la controversia[46]. En consecuencia, estos terceros podrían verse afectados por la decisión que finalmente se adopte, circunstancia que legitima su participación en el proceso con el fin de garantizar la protección de sus derechos.
En este caso, la ADRES puede ser considerada un tercero con interés en tanto es la entidad que administra los recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud y, por ende, las decisiones que adopte la Corte en relación con las licencias parentales pueden tener repercusiones sobre la gestión y destinación de dichos recursos [47]. Así mismo, el Ministerio del Trabajo también ostenta la calidad de tercero con interés, pues es la autoridad rectora de la política social en materia de trabajo y empleo. En ejercicio de sus competencias, le corresponde formular, dirigir, coordinar y evaluar las políticas orientadas a garantizar “los principios de solidaridad, universalidad, eficiencia, unidad, integralidad y equidad de género y social en los temas de trabajo y empleo”[48]. En consecuencia, las funciones atribuidas a ambas entidades guardan relación con el problema jurídico que se discute en esta oportunidad, razón por la cual su permanencia en el proceso resulta necesaria para la adecuada protección de los intereses institucionales que podrían verse afectados por la decisión que se adopte.
Por último, en relación con el Centro ReproAssist, este tribunal constitucional no encuentra una acción u omisión del centro médico que pueda vincularse directa o indirectamente con la vulneración que reclama la accionante. Por esta razón, la Corte desvinculará al Centro ReproAssist de la presente acción de tutela.
El requisito de inmediatez también se cumple. Primero, la accionante interpuso la tutela poco menos de un mes después del nacimiento de su hijo, el 14 de febrero del 2025. Segundo, la última respuesta a su solicitud de reconocimiento de la licencia de maternidad la recibió el 1 de marzo de 2025, esto es, diez días antes de que presentara la acción de tutela. Para la Corte es un lapso razonable, por lo que se acredita el requisito de inmediatez.
El requisito de subsidiariedad también se cumple. Sobre este requisito, conviene recordar que aun cuando la vía laboral ordinaria es la pertinente para la reclamación de prestaciones económicas ordinarias derivadas de licencias parentales[49], la Corte Constitucional admite excepcionalmente la procedencia de la tutela, ante ciertas condiciones, como la vulnerabilidad de la madre y del recién nacido y su posible afectación al mínimo vital.
Por una parte, en el expediente se puede observar que la accionante recibió el pago de la licencia de paternidad asignada por la EPS en el mes de nacimiento de su hijo. En esa medida, en principio, no parece que se haya constituido inmediatamente una afectación a su mínimo vital. No obstante, las características de los sujetos involucrados en este caso y de la discusión de derechos fundamentales llevan a concluir que la vía ordinaria laboral no es idónea, es decir, no resulta materialmente apta para brindar una protección efectiva de los derechos fundamentales reclamados.
En este análisis es importante considerar que la madre lactante y su hijo son sujetos de especial protección constitucional, frente a quienes la jurisprudencia ha procurado analizar la subsidiariedad tomando en consideración sus características[51]. La situación de especial vulnerabilidad a la vida en la que se encuentra una madre lactante y un bebé recién nacido, así como sus necesidades de cuidado y atención prioritaria durante las primeras semanas de vida, se traducen en la necesidad de respuestas rápidas ante la posibilidad de una vulneración de sus derechos fundamentales al cuidado y a la igualdad por la falta de reconocimiento de la licencia de maternidad.
Ahora bien, la especialidad laboral de la jurisdicción ordinaria está orientada a resolver controversias contractuales o económicas entre empleadores y trabajadores. Si bien la discusión sobre el reconocimiento de la licencia de maternidad tiene una naturaleza económica, en este caso se discute la negación de esta licencia como una problemática que presuntamente compromete derechos fundamentales de la mujer lactante y su hijo recién nacido, particularmente el mandato de igualdad en una familia homoparental. Así, en este caso no solo se debate el reconocimiento y pago de la prestación económica, sino también una posible situación de desigualdad derivada de factores estructurales del sistema de seguridad social. Estos factores trascienden una diferencia entre las partes de la relación laboral y constituyen un presunto acto discriminatorio que puede eventualmente impactar a otras familias homoparentales. Por lo anterior, la Corte Constitucional considera que la vía ordinaria laboral no resulta idónea para resolver las afectaciones a los derechos que presenta el caso, por lo que la acción de tutela resulta procedente.
En síntesis, la Corte encuentra acreditados todos los criterios de procedencia de la acción de tutela. En consecuencia, pasará a plantear y resolver el problema jurídico del caso.
Problemas jurídicos y metodología de la decisión
La controversia que la Corte debe resolver en esta ocasión toca aspectos sensibles en un estado social de derecho. En concreto, se trata de una discusión que involucra tres ejes: la evolución de los modelos de familia, el uso de tecnologías reproductivas cada vez más sofisticadas y un sistema de seguridad social construido principalmente sobre un modelo de familia tradicional y sobre lógicas que no responden al paradigma actual del derecho al cuidado. Con base en estas premisas, y en virtud de la facultad que tiene la Corte para delimitar el objeto de análisis de los casos[52], los problemas jurídicos a resolver en esta providencia son:
¿Vulnera una EPS los derechos al cuidado, a la seguridad social, a la igualdad y a la no discriminación de una madre no gestante y cotizante -quien también amamanta al recién nacido junto con su pareja- y los derechos del niño, al asignarle automáticamente la condición de “padre” y otorgarle una licencia de paternidad, sin tener en cuenta las circunstancias particulares de su familia, como la prematuridad del bebé, la incapacidad de la madre gestante y la lactancia que ella también asume?
¿Qué obligaciones tienen los empleadores, en materia del derecho al cuidado, frente a la lactancia materna en familias conformadas por dos mujeres que comparten la crianza y la lactancia de un bebé, tanto por vínculo biológico como por gestación?
Para resolver los problemas jurídicos planteados, la Corte se referirá, en primer lugar, a las licencias parentales y a otras medidas de protección reconocidas a las mujeres madres en el ordenamiento jurídico colombiano. En segundo lugar, abordará el alcance del derecho fundamental al cuidado, la distribución de sus tareas y su impacto en el diseño de las licencias parentales. En tercer lugar, analizará la protección constitucional de la diversidad familiar y las tensiones que surgen en torno a la distribución del cuidado en las diversas configuraciones familiares. Finalmente, solucionará el caso concreto.
Las licencias parentales y de responsabilidad familiar y otras protecciones a las mujeres trabajadoras durante el embarazo, el posparto y la lactancia
Las mujeres siempre han participado en el mundo del trabajo. Sin embargo, su presencia ha sido históricamente invisibilizada y sus necesidades ignoradas al momento de definir las reglas sobre la seguridad, la infraestructura y las dinámicas laborales. Por ello, desde finales del siglo XIX, las trabajadoras han reclamado garantías para el ejercicio de sus derechos dentro y fuera del ámbito laboral, con especial énfasis en el reconocimiento de sus capacidades reproductivas no como un obstáculo, sino como una condición indispensable para el sostenimiento de la vida.
La respuesta jurídica a las demandas de las mujeres trabajadoras tiene hoy una larga tradición, aunque en ocasiones haya sido tardía. Su propósito es proteger sus derechos frente al potencial abuso que enfrentan en el ámbito laboral por ejercer su libertad reproductiva[53]. En particular, desde la segunda década del siglo XX tanto el derecho internacional[54] como las constituciones nacionales desarrollaron medidas orientadas a reorganizar el trabajo según las necesidades de las mujeres, con el fin de conciliar el trabajo productivo y la reproducción.
La Constitución Política de Colombia se inscribe en esa tradición. El texto Superior reconoce una protección especial a las mujeres trabajadoras en relación con el ejercicio de sus derechos reproductivos. En particular, los artículos 43 y 53 de la Constitución disponen que durante etapas como el embarazo, el posparto y la lactancia, las mujeres gozan de especial asistencia y protección del Estado. Por su parte, la jurisprudencia constitucional ha extendido expresamente esa protección a otras personas con capacidad de gestar[56].
Un espíritu similar se refleja en distintos instrumentos del derecho internacional de los derechos humanos. El artículo 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos consagra el derecho de quienes maternan y de la infancia a recibir cuidados y asistencia especiales. En la misma línea, el artículo 10.2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales[57] señala que el Estado debe conceder especial protección a las madres durante un periodo razonable antes y después del parto y otorgarles, en esa etapa, una licencia con remuneración o con prestaciones adecuadas de seguridad social. Así mismo, la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer -CEDAW-[58] establece en el artículo 12.2 que los Estados deben garantizar el acceso a servicios apropiados y, cuando fuere necesario, gratuitos, para el embarazo, el parto y el posparto.
De otra parte, en virtud del mandato de igualdad formal y material contenido en el artículo 13 Superior, así como en el artículo 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[59] y los artículos 1 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[60], las mujeres cuentan con mecanismos de protección contra la discriminación durante el embarazo, el parto, el posparto y la lactancia, especialmente en el ámbito laboral. Así lo desarrollan los artículos 43 y 53 Superiores que, en conjunto, conforman el régimen constitucional de protección de la maternidad y la reproducción de cara al mundo del trabajo.
En esta misma línea, el artículo 11 de la CEDAW obliga a los Estados Parte a eliminar la discriminación contra las mujeres en el ámbito laboral, lo que incluye el deber de impedir la discriminación por razones asociadas a la maternidad. Para ello, la CEDAW establece la necesidad de (i) prohibir el despido por embarazo o licencia de maternidad; (ii) garantizar una licencia de maternidad remunerada; (iii) promover servicios sociales de apoyo para todos los padres y madres; y (iv) proteger de manera especial a las personas embarazadas en trabajos que puedan resultar perjudiciales. Esta obligación encuentra eco en el Protocolo de San Salvador, cuyo artículo 9 reconoce el derecho de las mujeres trabajadoras a la seguridad social, incluida la “licencia retribuida por maternidad antes y después del parto”[61].
Además de proteger a quienes atraviesan el parto, el posparto y la lactancia, la Constitución busca salvaguardar la vida del recién nacido, que representa un valor superior para el Estado según el Preámbulo y el artículo 11[62]. Además, el artículo 44 constitucional, establece que “la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos”.
En esta misma dirección, el artículo 18 de la Convención sobre los Derechos del Niño establece que los progenitores están a cargo de la crianza de sus hijos e hijas, y que el Estado debe adoptar las medidas necesarias para que puedan cumplir esa función. El artículo 3.2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, por su parte, recoge el compromiso de los Estados Parte de asegurar la protección y el cuidado de los menores de edad conforme a su interés superior, mientras que el artículo 10 del mismo instrumento consagra la protección y asistencia a la familia. Por último, la Convención Americana sobre Derechos Humanos protege en su artículo 17 a la familia como elemento natural y fundamental de la sociedad, y en su artículo 19 reconoce el derecho de los niños y las niñas a medidas de protección por parte de su familia, la sociedad y el Estado.
En desarrollo de estos mandatos constitucionales y convencionales, la legislación laboral colombiana prevé diversas medidas de protección para garantizar los derechos de la mujer durante el embarazo, el posparto y la lactancia, las cuales, con el tiempo, se han fortalecido de conformidad con el principio de progresividad[64]. Dentro de estas garantías merecen destacarse la licencia de maternidad, la prohibición de despido por embarazo o lactancia, el descanso remunerado para la lactancia y la estabilidad laboral reforzada, que se concreta a través del fuero de maternidad.
Asimismo, la ley reconoce a las mujeres trabajadoras el derecho a dos descansos remunerados de treinta minutos durante los primeros seis meses de vida del recién nacido. Cumplido ese periodo, la trabajadora tiene derecho a un tiempo de descanso diario de treinta minutos que puede extenderse hasta los dos años del niño o niña, siempre que se mantenga y acredite una lactancia materna continua y adecuada[65].
La Corte Constitucional ha señalado que esta garantía no es solo una protección laboral para la madre, sino también una medida de protección reforzada a la niñez en sus primeras etapas de vida. Por eso, su fundamento constitucional se encuentra tanto en el artículo 43 –que prohíbe la discriminación contra la mujer y protege la maternidad– como en el artículo 44, que consagra el interés superior de los niños y niñas[66].
Finalmente, el ordenamiento jurídico consagra la licencia en época del parto y los cuidados iniciales, que es la figura en controversia en este caso y sobre la cual se profundizará en la siguiente sección.
Las licencias en época del parto y los cuidados iniciales
La Corte Constitucional ha definido las licencias en época de parto y cuidados iniciales como prestaciones que garantizan a las personas trabajadoras a cargo de un recién nacido los recursos económicos necesarios para dedicarse a su cuidado durante un periodo determinado, sin la obligación de asistir al trabajo[67]. Por lo general se hace alusión a las licencias parentales porque ellas cobijan a todos los progenitores. No obstante, el foco de la protección, tanto en el ordenamiento internacional como en el nacional, ha recaído principalmente en la época de parto y los cuidados iniciales de las madres trabajadoras.
Sobre esta prestación existe una jurisprudencia amplia que explica su estrecha conexión con distintos principios constitucionales[68]. De un lado, la licencia se vincula con la igualdad, pues busca evitar que las mujeres trabajadoras estén en desventaja debido a su papel en la reproducción humana, y opera como una acción afirmativa para garantizar condiciones equitativas de acceso y permanencia en el empleo[69]. De otro, se relaciona con el principio de solidaridad, en tanto representa una forma en que el Estado y la sociedad, por medio del sistema de seguridad social, materializan la protección reforzada que ordena el artículo 43 de la Constitución.
Además, la licencia se vincula con el principio de protección a la familia como institución básica de la sociedad, pues asegura un tiempo para el fortalecimiento de los vínculos filiales[71]. También guarda estrecha relación con los derechos fundamentales a la vida digna y al mínimo vital, ya que consiste en una prestación económica que garantiza condiciones materiales durante el periodo crucial de la llegada de un hijo o hija a un hogar[72]. Por último, desarrolla el principio del interés superior de los niños, niñas y adolescentes, pues busca asegurarles un cuidado directo y dedicado durante un momento crítico para su desarrollo físico y emocional, y proteger la posibilidad de construir un vínculo afectivo cercano y protector.
Por todo ello, la jurisprudencia explica que la licencia en época del parto responde a una protección doble: no solo garantiza los derechos de la mujer trabajadora, sino también el interés superior de los niños y niñas[73]. Es además integral, porque abarca una serie de prestaciones orientadas a asegurar que las mujeres trabajadoras y sus hijos e hijas no solo cuenten con los medios económicos para su subsistencia, sino que también “dispongan de un espacio propicio para iniciar las relaciones familiares en condiciones de dignidad y calidad”.
La Corte también ha reafirmado que el fundamento de las licencias de paternidad radica en la necesidad de garantizar: (i) los derechos al cuidado y al amor de los niños, niñas y adolescentes[75]; (ii) la protección a la familia[76]; (iii) la vida digna y el mínimo vital de los padres y de los menores[77]; (iv) el ejercicio real de cuidado y la participación activa de los padres en los primeros días de vida o de llegada de un hijo o una hija[78]; y (v) la corresponsabilidad entre los progenitores[79]. A lo anterior, esta Corte añade que las licencias de paternidad deben contribuir también a erradicar los estereotipos de género que perpetúan la idea de que la mujer es la única responsable del cuidado de los hijos en el hogar.
A la luz de estas consideraciones, las licencias asociadas al nacimiento y a los primeros cuidados pasaron de reconocerse exclusivamente a las mujeres, por periodos breves[81], a preverse por lapsos más extensos[82]. Además, en años recientes se ha avanzado hacia un enfoque de responsabilidad familiar compartida, que resalta la participación indispensable de los hombres en el trabajo de cuidado como condición para superar las desigualdades históricas por razones de género.
Actualmente, la licencia de maternidad está contemplada en la Ley 2114 de 2021, que modificó el artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo y agregó algunas previsiones adicionales sobre las licencias parentales. Allí se dispone que las mujeres afiliadas al Sistema General de Seguridad Social en Salud en el régimen contributivo que estén en estado de embarazo tienen derecho a 18 semanas de licencia en la época del parto, remunerada con el salario que la trabajadora devengue al momento de iniciar su licencia. Estas mismas garantías “se hacen extensivas en los mismos términos y en cuanto fuere procedente a la madre adoptante, o al padre que quede a cargo del recién nacido sin apoyo de la madre, sea por enfermedad, abandono o muerte”[84].
En determinadas circunstancias, la norma prevé una ampliación de la regla general de 18 semanas. Este es el caso de la licencia de maternidad de niños prematuros, en la que se reconoce la diferencia entre la fecha gestacional y el nacimiento a término. Asimismo, las madres de parto múltiple o de hijos con discapacidad, tendrán derecho a 2 semanas adicionales.
Precisamente, con el propósito de avanzar a una comprensión más amplia del cuidado en el ámbito familiar, la Ley 2114 de 2021 introdujo tres aspectos adicionales. En primer lugar, amplió la licencia de paternidad a dos semanas para los padres biológicos o adoptantes[85]. En segundo lugar, introdujo la figura de la licencia parental compartida[86], según la cual los progenitores pueden distribuirse entre sí las últimas seis semanas de la licencia de maternidad, de manera que el titular de la licencia de paternidad podría tener hasta ocho semanas en total. En tercer lugar, la ley creó la licencia parental flexible de tiempo parcial[87], que permite al titular -sea padre o madre-, sustituir un periodo determinado de su licencia por uno de trabajo de medio tiempo. Las personas beneficiarias de la licencia de paternidad podrán hacer uso de esta figura a partir de la primera semana de su licencia, mientras que las de la licencia de maternidad podrán hacerlo una vez cumplidas las doce semanas inmodificables.
En suma, la licencia parental compartida es una manifestación de la corresponsabilidad familiar y del principio del interés superior del niño, en tanto garantiza que las primeras etapas de la crianza transcurran en un entorno en el que ambos progenitores puedan ejercer, en condiciones de mayor igualdad, su deber de cuidado. En esta línea, el proyecto que dio origen a la Ley 2114 de 2021 señaló que, en virtud del derecho de los niños, niñas y adolescentes al cuidado y al amor, era necesario dotar a la figura paterna de opciones para cumplir dicha obligación. Además, el legislador buscó reducir la discriminación por razón de sexo que afecta a las mujeres en edad reproductiva en su acceso y permanencia en el mercado laboral[88].
Al igual que las normas nacionales que amplían la licencia de paternidad y crean las modalidades de licencias compartida y flexible de tiempo parcial, en el ámbito internacional también se ha destacado la importancia de la corresponsabilidad familiar, de la garantía de sistemas públicos de seguridad social que cubran las necesidades económicas derivadas del cuidado, y de la construcción de marcos normativos acordes con los estándares internacionales de protección de los derechos humanos de los progenitores y de los niños, niñas y adolescentes.
En la siguiente sección, esta Corporación abordará el derecho fundamental al cuidado conforme a su jurisprudencia y planteará algunas consideraciones sobre su incidencia en el diseño de las licencias parentales, así como los dilemas que pueden surgir en el marco de estas políticas.
Democracia cuidadora: el derecho fundamental al cuidado, la distribución de las responsabilidades y el diseño de las licencias parentales
Esta Corte ha insistido en que el cuidado es determinante para el desarrollo de las personas y sus proyectos de vida, al igual que para la sociedad en su conjunto”[89]. El cuidado comprende un conjunto de actividades indispensables para la construcción de una sociedad justa.
En ese sentido, la Corte estima relevante avanzar hacia lo que la literatura especializada denomina democracia cuidadora: un sistema político y jurídico orientado a sostener la vida en condiciones dignas para toda la ciudadanía, especialmente para quienes históricamente han ocupado posiciones de menos poder en la sociedad. Este modelo supone un orden institucional en el que el Estado se organiza para atender las necesidades de las personas, de modo que estas, a su vez, puedan fortalecer la democracia a través de sus propias prácticas de cuidado[90]. Supone, además, un ejercicio de actuación colectiva orientado a concebir una sociedad cuyos criterios de justicia distribuyan equitativamente las cargas y satisfacciones del cuidado, y garanticen que cada ciudadano y ciudadana pueda tener el mayor grado posible de libertad.
Bajo esta concepción, el cuidado supone garantizar que niños, niñas y adolescentes, personas con discapacidad, mayores y, en general, cualquier persona que lo necesite, reciba el apoyo físico, emocional y social necesario para vivir con bienestar y autonomía. Las decisiones de esta Corporación lo reconocen como un derecho fundamental[92], cuyo ejercicio debe orientarse por principios como la igualdad, la universalidad, la progresividad y no regresividad y la corresponsabilidad social y de género.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado que el cuidado comprende tres dimensiones[94] que confirman su carácter bidireccional, en tanto se asocian con el derecho a ser cuidado y con el derecho a cuidar, sin que ello implique imponer cargas excesivas. La primera de ellas se refiere al derecho a ser cuidado, esto es, a recibir atenciones suficientes y adecuadas según las necesidades particulares, la edad, el grado de dependencia y otros factores relevantes, que aseguren el bienestar integral, una vida digna, la autonomía y la participación en la sociedad[95]. Los principales destinatarios de esta dimensión son los niños, niñas y adolescentes, respecto de quienes el Estado, la familia y la sociedad tienen la obligación de asistir y proteger para garantizar su desarrollo armónico e integral.
La segunda dimensión habla del derecho a cuidar, esto es, a que la labor de quienes se dedican al cuidado sea “valorada, protegida y ejercida sin constituir una responsabilidad desproporcionada que comprometa sus derechos fundamentales”[97]. Por último, la tercera dimensión corresponde al derecho al autocuidado, en virtud del cual cada persona tiene la posibilidad de cuidar de sí misma, acceder a los medios necesarios para preservar su salud física y mental, y desarrollar su proyecto de vida.
En una línea similar, en el 2025, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (o Corte IDH) expidió la Opinión Consultiva 31 relacionada con el derecho al cuidado. La decisión expresamente reconoció el cuidado como un derecho humano autónomo que se compone de los derechos a cuidar, a ser cuidado y al autocuidado. Este reconocimiento transforma la manera en que los Estados deben entender el bienestar social: no basta con garantizar servicios, sino que es necesario crear sistemas públicos de cuidado que aseguren tiempo, apoyo y presupuesto para quienes cuidan y para quienes requieren cuidados. Asimismo, deben asegurar recursos e impulsar la participación de los distintos actores de la sociedad en la garantía de este derecho, en todas sus dimensiones[99].
Igualmente, la Opinión Consultiva 31 refleja que las discusiones sobre el cuidado tienen un alcance tanto regional como global. En ella se reafirma que el cuidado no puede entenderse únicamente como una carga que recae en las familias -como se propone desde una visión familista, que atribuye el cuidado principalmente al ámbito familiar- sino como una responsabilidad compartida entre el Estado, la sociedad y las propias familias. Ello implica reconocer el valor del tiempo, la atención y el afecto que sostienen la vida cotidiana de los miembros de una comunidad[100].
En concreto, la Corte IDH ha señalado que la relación inescindible entre el cuidado y el derecho a la seguridad social se manifiesta mediante el aseguramiento de la asistencia en salud, particularmente en lo relativo a las licencias parentales y las prestaciones familiares. En consecuencia, el tribunal interamericano resaltó que las mujeres deben gozar progresivamente de licencias de maternidad o de incapacidad que les permitan mantener un nivel de vida adecuado durante el periodo de licencia, el cual debe ser cubierto por el sistema de seguridad social como mecanismo para garantizar los derechos a cuidar y al autocuidado de la madre, así como el derecho a ser cuidado de los hijos y las hijas.
Ahora bien, la distribución del tiempo que los individuos dedican al cuidado es un asunto de interés tanto para la política pública como para los operadores judiciales que conocen casos relacionados con él. En efecto, un diagnóstico robusto sobre los sujetos que cuidan y los que son cuidados, los tiempos destinados al cuidado y los costos económicos que este genera, entre otros aspectos, permite diseñar medidas generales adecuadas y resolver de manera ponderada los problemas jurídicos concretos.
Sobre el punto, debe considerarse que si bien el cuidado es un trabajo socialmente indispensable que sostiene la vida y la economía doméstica, este continúa siendo invisibilizado y, la mayoría de los casos, no remunerado[101]. Las estadísticas evidencian que, en la práctica, son las mujeres quienes asumen la mayor parte de las labores de cuidado no remunerado[102], llegando a realizarlas en una proporción tres veces mayor que los hombres[103]. Esta realidad ha incidido en la forma en que históricamente se han comprendido y distribuido las responsabilidades de cuidado al interior de la familia y, como se mostrará más adelante, determina en buena medida la regulación de las licencias parentales.
Sumando a lo anterior, dada la naturaleza propia de las labores de cuidado, estas suelen desarrollarse en el ámbito del hogar, espacio en el que la inequidad en su distribución tiende a ser más pronunciada[104]. En este contexto, son principalmente las mujeres quienes permanecen en casa y asumen dichas tareas, lo que con frecuencia se traduce en la existencia de dobles jornadas[105]. Sobre el punto, la jurisprudencia ha subrayado la importancia de que estas labores no terminen por anular los proyectos de vida de quienes ejercen el cuidado[106], riesgo que resulta latente en escenarios de distribución desigual como los descritos.
De hecho, como apunta la Organización Internacional del Trabajo (OIT), en ningún país del mundo existe una distribución igualitaria del cuidado no remunerada entre hombres y mujeres[107]. En Colombia, según el DANE, las mujeres dedican en promedio más del doble de tiempo que los hombres al trabajo doméstico y de cuidado no remunerado del hogar y la comunidad[108]. Este panorama ha contribuido a consolidar patrones culturales que asocian el cuidado con una labor femenina[109], lo cual también ha incidido en la forma en que distintas instituciones sociales –incluido el derecho– han estructurado las responsabilidades de cuidado.
Consciente de esta realidad, caracterizada por una inequidad generalizada en la distribución de las cargas de cuidado de las mujeres, la Opinión Consultiva 31 de la Corte IDH precisó que el Estado tiene la obligación de implementar, de manera progresiva, políticas públicas orientadas a prevenir los estereotipos negativos de género y patrones socioculturales de conducta relacionadas con el cuidado[110]. En consecuencia, “la extensión de las licencias que permitan cuidar, y que a su vez hagan posible el autocuidado en periodos distintos del parto, postparto y lactancia, son parte de la garantía del derecho al cuidado y son esenciales para avanzar en la distribución igualitaria de las cargas de cuidado”.
Distribución del cuidado y modelos regulatorios de las licencias parentales
El imaginario que asume que a las mujeres les corresponde por naturaleza encargarse del cuidado tiene fundamento en sistemas de organización social y económica que reproducen desigualdades estructurales[112]. Estas concepciones inciden en las políticas que asignan responsabilidades de cuidado, particularmente aquellas orientadas a la protección de los niños, niñas y adolescentes en la época del nacimiento y de sus cuidados iniciales. En efecto, la arquitectura jurídica de las licencias parentales y de responsabilidad familiar refleja la mirada tradicional de las cargas de cuidado. La reciente Opinión Consultiva de la Corte IDH llamó la atención sobre este punto al señalar que el diseño de las licencias que asignan tiempos de cuidado posterior al nacimiento o la adopción suele sobrecargar a las mujeres cuando eligen ser madres.
Esta problemática tiene un alcance global. Según un informe publicado por la OIT en 2025, aunque la duración media mundial de la licencia de maternidad remunerada ha aumentado en las últimas tres décadas –y actualmente es de 17,6 semanas–, persiste una diferencia de cinco meses entre la duración de las licencias parentales remuneradas disponibles para las madres y las que pueden gozar los padres[114]. De acuerdo con dicha organización, el diseño institucional debe considerar no solo cuántas semanas se otorgan, sino también cómo se distribuyen entre padres y madres y si existen mecanismos que promuevan la corresponsabilidad.
Ahora bien, la literatura especializada identifica distintos enfoques para el diseño de las políticas de licencias de cuidado en el periodo del nacimiento y los cuidados iniciales[115]. El primero privilegia la asignación del cuidado a servicios privados externos; el segundo concibe a las madres como principales responsables; el tercero promueve una participación igualitaria del padre; y el cuarto, denominado de corresponsabilidad, apunta a la redistribución equitativa del cuidado entre los progenitores y reconoce un papel activo del Estado en dicha tarea.
El diseño de las licencias parentales puede responder a uno o varios de los enfoques mencionados. Sin embargo, como lo señaló esta Corte[116], la mayoría de estos modelos responde a una concepción binaria del cuidado, es decir, a un reparto de tareas de cuidado que continúa definiendo los roles de “madre” y de “padre” –y las cargas que deben asumir–, dejando por fuera otras configuraciones familiares diversas.
Por ello, distintas instancias internacionales resaltan que es importante avanzar progresivamente hacia el reconocimiento de licencias irrenunciables, licencias parentales compartidas y otras modalidades de licencias de cuidados familiares[117]. Estas recomendaciones no solo buscan fomentar una distribución equitativa de las labores de cuidado entre los miembros de la familia[118], sino también promover modelos regulatorios sobre el cuidado de los recién nacidos que respondan a los distintos tipos de configuración familiar. De allí que el modelo de corresponsabilidad constituya el enfoque más adecuado para promover la igualdad, garantizar la solidaridad en esta materia y reconocer la diversidad familiar.
Al examinar la regulación de las licencias parentales en el ordenamiento jurídico colombiano, es claro que como ya anotó la Corte existen tiempos de licencia distintos para maternidad y paternidad. Al respecto, es importante reconocer que la licencia de paternidad obligatoria es en sí misma un avance hacia el modelo de corresponsabilidad[119]. En efecto, es un paso decidido hacia la redistribución del cuidado que el legislador haya aumentado las semanas obligatorias de la licencia de paternidad a 2 y previsto 18 semanas de licencia de maternidad, de las cuales 12 son obligatorias para su titular y las otras 6 se pueden compartir entre progenitores.
No obstante, estos avances son insuficientes. Aunque la Corte reconoce la relevancia de esta regulación para el progreso en la garantía de los derechos a la seguridad social, a la igualdad y al cuidado, persiste una brecha significativa: en la modalidad ordinaria, la diferencia entre licencias es de 16 semanas. Este desequilibrio no es menor. Durante los primeros cuatro meses posteriores al nacimiento o la adopción, el niño o la niña contará con el cuidado y la protección de ambos progenitores únicamente durante las dos primeras semanas. A partir de entonces, solo la persona titular de la licencia de maternidad tendrá garantizada una prestación económica equivalente a su salario, lo que en la práctica implica que, en la mayoría de los casos, el peso principal de las labores de cuidado seguirá recayendo sobre la madre gestante.
Al igual que en Colombia, el camino hacia la construcción de reglas que obliguen un reparto equitativo varía entre países y representa un gran reto. En América Latina, por ejemplo, varios países mantienen licencias de maternidad por debajo de las 14 semanas[120]. Con todo, el panorama empieza a transformarse: un número creciente de naciones ya supera ese umbral y, entre ellas, seis ofrecen periodos de 18 semanas o más. En otras regiones, en cambio, aunque formalmente existen licencias parentales generosas, estas suelen ser asimétricas entre los cuidadores principales, pues priorizan el tiempo de retiro de la madre sobre el del padre.
Pese a estos avances, resulta llamativo que, en buena parte, la distribución de las licencias continúe operando bajo una visión en la que las madres deben asumir la mayor parte del tiempo de cuidado, como resultado de arreglos fundados en el modelo tradicional del hombre proveedor y la mujer cuidadora. En lo relevante para este caso, cabe destacar que estas configuraciones desatienden las necesidades específicas de cuidado de las familias conformadas por dos mujeres, justamente por la centralidad del modelo heteronormativo en el diseño de estas políticas.
Por eso, la comunidad internacional se ha enfocado en buscar transformar ese estado de cosas. Las recomendaciones promueven el reconocimiento de licencias de paternidad progresivamente equiparables a las de maternidad[122], periodos de licencia individuales y no transferibles[123], financiamiento a través de los sistemas públicos de protección social y medidas que incentiven apoyos del sector privado.
Con todo, el diseño de estas políticas no está exento de complejidades. En él confluyen debates sobre los roles de la familia y el Estado en el cuidado de la infancia y la adolescencia; la sostenibilidad económica de los sistemas públicos; los imaginarios de género que subyacen a las decisiones de política pública; los incentivos que generan igualdades o desigualdades en el mercado laboral; y los modelos de familia que el Estado protege o excluye mediante su regulación.
Varios de estos temas han sido abordados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Sin embargo, casos como el que en esta oportunidad estudia la Sala Plena plantean la pregunta de cómo ponderar tensiones estructurales entre igualdad y cuidado en el debate sobre las licencias parentales, especialmente en contextos de configuraciones familiares diversas y de recursos limitados. La siguiente sección se ocupa de esta cuestión.
Protección a la diversidad en la familia y las licencias parentales en configuraciones familiares diversas
Como ya lo ha señalado esta Corte, el concepto de familia en el derecho se ha construido históricamente a partir de la distinción entre hombre y mujer, organizada en torno a las figuras de madre y padre. Este entendimiento ha dado lugar a diversos diseños normativos estructurados sobre el supuesto de una familia tradicional, conformada por una mujer y un hombre[125]. La regulación de las licencias parentales también se ha desarrollado sobre esa base, al diferenciar entre maternidad y paternidad y asignar a cada una de estas figuras tiempos y finalidades específicas de cuidado. En este contexto, surge la cuestión de cómo deben distribuirse las cargas de cuidado cuando el núcleo familiar no se corresponde con el modelo sobre el cual se estructuró originalmente el sistema de licencias parentales.
La jurisprudencia ha señalado que la familia se concibe como una comunidad que comprende no solo a quienes se vinculan por lazos de consanguinidad, sino también a quienes lo hacen mediante otras uniones naturales o jurídicas fundadas en la solidaridad, el amor y el respeto[126]. Asimismo, constituye un mandato constitucional que el Estado y la sociedad promuevan el bienestar de la familia como institución nuclear de la sociedad y velen por su integridad.
En esa misma línea, la Corte ha desarrollado una protección igualitaria de las diferentes formas de composición familiar, lo que responde al “carácter maleable de la familia”, que habilita a las personas a establecer sus familias de acuerdo con sus propias opciones de vida, siempre que se respeten los derechos fundamentales de sus integrantes[128]. En todo caso, existe una protección reforzada adicional a las familias con niños, niñas y adolescentes, pues ellos son el inicio de la formación de los seres humanos y su asistencia, protección y cuidado son mandatos superiores.
En últimas, la protección a la familia debe ser entendida en el marco del principio de pluralismo, pues como ya lo ha señalado la Corte, en una sociedad plural no puede imponerse un concepto único y excluyente de familia, reduciendo su reconocimiento exclusivamente a aquella surgida de un vínculo matrimonial heterosexual.[130]
De hecho, la jurisprudencia constitucional ha emprendido un largo camino en el marco de la protección de derechos sociales de familias diversas. En la sentencia C-415 de 2022, la Sala Plena hizo un recuento de las decisiones que han puesto los peldaños de este reconocimiento y precisó las siguientes subreglas:
“i) existe un mandato de prohibición de discriminación por orientación sexual, esto implica que el goce y el ejercicio de los derechos no puede restringirse al decidir una opción sexual; ii) actualmente se reconoce similar trato jurídico a las parejas conformadas por personas heterosexuales y a las parejas compuestas por personas del mismo sexo, por lo que el Legislador no puede desconocer dicho mandato; iii) dicha equiparación en el trato permite el acceso al sistema general de seguridad social, en todos sus componentes, con las mismas garantías asignadas a parejas heterosexuales; iv) se reconoce la garantía a las familias homoparentales no solo de contraer matrimonio sino de adoptar y asumir las obligaciones que ello implica, fundamentalmente la del cuidado de los niños, niñas y adolescentes a quienes se deben proveer cuidados, respeto y afecto pues son protegidos preferentemente por la Constitución y por las disposiciones relativas a la adopción”[131].
Este contexto normativo se inscribe en una transformación progresiva de los imaginarios sociales en torno a la crianza y la familia. No obstante, la regulación vigente de las licencias sigue principalmente estructurada sobre un criterio biológico de maternidad y paternidad que presupone la existencia de una madre gestante y un padre. Este diseño lleva implícita la idea de que el cuidado inicial corresponde naturalmente a la persona gestante, lo que se evidencia en la notable diferencia entre el periodo de licencia reconocido a esta y el otorgado a quien accede a la licencia de paternidad.
En consideración a lo anterior, la sentencia C-415 de 2022 reconoció que existen tensiones y resistencias cuando el ordenamiento jurídico se confronta con formas de familia distintas de aquellas tradicionalmente previstas en la regulación[132]. Esto repercute directamente en el sistema de seguridad social, pues los diseños normativos construidos a partir de supuestos específicos sobre la familia pueden derivar en la exclusión de algunas de ellas, dejando por fuera arreglos familiares que la propia Constitución protege y, por ende, eventualmente afectando el goce de otros derechos.
Por ejemplo, la diversidad de familias trae consigo esquemas de reproducción que la regulación no alcanza a contemplar, lo que genera dudas sobre la aplicabilidad de las figuras jurídicas diseñadas a partir de modelos tradicionales. Tal es el caso de las técnicas de reproducción humana asistida, mediante las cuales, a partir de la manipulación de ovocitos, espermatozoides y/o embriones humanos, las personas buscan lograr un embarazo[133].
Lejos de proponer soluciones absolutas frente a los dilemas que surgen cuando el modelo tradicional del cuidado y de las licencias parentales resulta insuficiente, la jurisprudencia ha abordado estas cuestiones procurando no reducir la maternidad a un criterio exclusivamente biológico. Al mismo tiempo, ha reconocido la diversidad de configuraciones familiares, aunque sin desconocer el modelo normativo vigente, que presupone la existencia de un cuidador principal, de acuerdo con la voluntad del legislador. Veamos.
En la sentencia C-415 de 2022, la Corte estudió una demanda en contra de la Ley 2114 de 2021 por excluir a las parejas adoptantes del mismo sexo de los beneficiarios de las licencias de responsabilidad familiar. La sentencia reconoció la existencia de una omisión legislativa relativa, pues la norma debía prever las distintas concepciones de la familia frente a las cuales se aplicarían las licencias parentales. En particular, la Corte consideró que la norma debía incluir a las parejas adoptantes del mismo sexo.
En su análisis, la Corte sostuvo que las familias con esquemas no tradicionales tienen derecho a adoptar y deben contar con las mismas garantías reconocidas a las parejas conformadas por personas de distinto sexo. Por ello, no resulta admisible una distinción que excluya a aquellas de las licencias parentales previstas en la Ley 2114 de 2021. Dicha exclusión afecta, entre otros, los derechos de los niños y niñas, quienes son los principales destinatarios de estas figuras, al privarlos del tiempo de cuidado y afecto necesario para fortalecer los vínculos en el proceso de adopción.
En esta línea, la Corte recordó que la finalidad de las licencias parentales es garantizar el bienestar de los menores de edad y redistribuir las cargas de cuidado. Por esta razón, resulta constitucionalmente inadmisible que no se encuentre prevista la hipótesis del reparto de semanas en familias homoparentales adoptantes. Además, esta Corporación señaló que asignar a una misma pareja dos licencias de maternidad o dos de paternidad no es posible, al menos por el momento[134]. Al respecto, la Corte reconoció que la decisión de replicar el modelo de licencias de maternidad y paternidad en parejas adoptantes del mismo sexo puede terminar reforzando la noción de que el cuidado es una función exclusiva o predominante de la figura materna[135]. Sin embargo, fue enfática en que corresponde al legislador adoptar las medidas necesarias para que “todas las parejas [puedan] dividir equitativamente las semanas de las licencias”.
Luego, en la sentencia T-275 de 2022, la Corte estudió el caso de un accionante que solicitó el reconocimiento de una licencia equivalente a las semanas que la ley otorga a las madres. Su hija había nacido mediante un proceso de gestación por sustitución, y el accionante indicó que era el único progenitor y cabeza de familia. En ese contexto, la Corte analizó si la negativa a extender la licencia de maternidad en estas circunstancias vulneraba los derechos fundamentales del accionante y de su hija.
Para resolver el problema jurídico, la Corte destacó, por un lado, que la falta de regulación sobre la gestación por sustitución obliga a los jueces de tutela a resolver este tipo de casos sin contar con criterios aplicables a otras situaciones; y, por el otro, estudió la posibilidad de extender la licencia de maternidad al padre, a la luz de la normativa vigente y la jurisprudencia existente hasta ese momento, incluidos pronunciamientos previos en los que esta Corporación ya había examinado dicha posibilidad.
En esta providencia, la Corte tuvo en cuenta diferentes decisiones anteriores. Por ejemplo, aludió a la sentencia T-1078 de 2003, que resolvió la solicitud de un padre que buscaba que se le extendiera la licencia de maternidad debido a que su esposa había fallecido poco después del nacimiento de su hija. En esa época, la regulación solamente cobijaba esta posibilidad para los padres adoptantes sin pareja. La Corte consideró que, al existir un vacío en la legislación para el caso de padres biológicos sin pareja, era razonable extender los efectos al accionante para proteger el bienestar de la menor de edad.
La Corte también se refirió a la sentencia C-543 de 2010, en la que se declaró inconstitucional una disposición que excluía de la licencia de maternidad a los progenitores de hijos o hijas adoptivos mayores de 7 años. En esa oportunidad, esta Corporación indicó que negar la extensión de dicha licencia a quienes se encontraban en situaciones asimilables a las previstas por la ley vulneraba el derecho a la igualdad y desconocía el mandato constitucional de garantizar iguales derechos a todos los hijos, con independencia de la forma en que hubieran llegado a la familia o de su edad.
Por último, la Corte mencionó la sentencia T-172 de 2011, en la cual la estudió la tutela de una mujer que adoptó a una niña de 12 años. La EPS le negó la licencia de maternidad porque la menor superaba los 7 años de edad. En esa decisión, el tribunal constitucional reiteró los argumentos de la entonces reciente sentencia C-543 de 2010 y destacó que la licencia de maternidad tiene como finalidad la integración y adaptación a la nueva familia.
Así las cosas, en la sentencia T-275 de 2022, la Sala Séptima de Revisión concluyó que el accionante se encontraba en unas circunstancias asimilables a aquellas que prevé la ley y la jurisprudencia frente a la ausencia de la madre por lo que, a la luz de los principios de igualdad y del interés superior de los niños, niñas y adolescentes, ordenó extender la licencia de maternidad al accionante. Además, teniendo en cuenta que la mujer gestante necesitaba un periodo de recuperación después de dar a luz, la Corte determinó que no correspondía reconocerle una licencia de maternidad, pero sí otorgarle un auxilio por incapacidad.
Posteriormente, la sentencia C-324 de 2023 resolvió una demanda que cuestionaba la Ley 2114 de 2021 por omitir en sus supuestos de hecho la aplicación de la licencia de maternidad a hombres trans y personas no binarias. La Corte concluyó que esta omisión vulneraba el principio de igualdad y el derecho a la seguridad social, por lo que determinó que las licencias en la época del parto eran aplicables también a esta población.
De manera más reciente, la Corte reflexionó sobre cómo los estereotipos de género pueden resultar nocivos para la institución de la familia al naturalizar la asociación del cuidado al sexo femenino. En la sentencia C-026 de 2026, se resolvió una nueva demanda en contra de la Ley 2114 de 2021, en la que los accionantes señalaron que, en el caso de las parejas heteroparentales adoptantes, el texto normativo asignaba de manera automática la licencia de maternidad a la madre adoptante, sin que la pareja pudiera decidir cuál de sus integrantes la tomaría. A su juicio, esto constituía un tratamiento desigual e injustificado frente a las parejas homoparentales que, en virtud de la sentencia C-415 de 2022, sí contaban con esa posibilidad de elección.
En dicha sentencia, la Corte señaló que las expresiones acusadas excluían a las parejas adoptantes del mismo sexo de la posibilidad de elegir quién tomaba cada prestación. Para esta Corporación, ello no solo contraviene el principio de corresponsabilidad, sino que perpetúa estereotipos de género en torno a quién debe asumir la licencia de maternidad y quién la de paternidad. Por esta razón, la Corte condicionó la norma en el sentido de que cualquier pareja adoptante pueda definir, de común acuerdo y por una sola vez, cuál de sus integrantes, gozará de la licencia de maternidad y cuál de la de paternidad, con independencia de su género.
En suma, las decisiones de la Corte ponen de relieve las tensiones que genera el diseño legislativo de las licencias parentales, al establecer un cuidador principal con un periodo de licencia más extenso que el del otro. Este esquema, concebido a partir de un modelo tradicional de familia, ha mostrado limitaciones frente a configuraciones familiares diversas y puede reproducir desigualdades tanto materiales como simbólicas. A través de su jurisprudencia, la Corte Constitucional ha procurado equilibrar las tensiones que emergen en la realidad social entre la protección de la infancia, la igualdad sustancial y los derechos laborales de las mujeres, si bien dentro de ciertos límites normativos.
Al igual que en Colombia, la experiencia comparada muestra avances similares, aunque aún limitados, en el reconocimiento de licencias parentales en contextos familiares diversos. Por ejemplo, el Supremo Tribunal Federal de Brasil reconoció el derecho a la licencia de maternidad para la madre no gestante de una pareja del mismo sexo cuando su compañera no podía acceder al beneficio, aunque precisó que el diseño vigente del sistema de seguridad social no permite conceder simultáneamente la licencia a ambas madres. De manera similar, la Corte Suprema de Costa Rica[137] concluyó que excluir a la madre no gestante de cualquier licencia vulnera la igualdad, si bien, ante la ausencia de regulación específica, determinó que el beneficio aplicable es la licencia de paternidad. En contraste, la Corte Constitucional de Sudáfrica[138] adoptó un enfoque más estructural al reinterpretar el régimen de licencias para permitir que los progenitores compartan una licencia parental, garantizando al menos un periodo mínimo de descanso para quien gesta. En conjunto, estas decisiones reflejan una tendencia a desvincular parcialmente las licencias de la gestación, preservando la protección de quien da a luz, pero evidencian también que los ajustes más amplios hacia esquemas de corresponsabilidad suelen requerir reformas legislativas.
Estas consideraciones le permiten a la Corte entrar a un último asunto relevante para resolver el caso concreto, esto es, establecer parámetros para resolver en circunstancias concretas las tensiones que se derivan del sistema de licencias parentales, y los elementos de política pública necesarios para avanzar en el modelo de la corresponsabilidad. La Corporación pasa a abordar este punto.
Balancear tensiones en el diseño de las políticas para garantizar las licencias parentales
El diseño de las licencias parentales en la Ley 2114 de 2021 refleja tanto avances como tensiones. Sin embargo, las restricciones que prevé su estructura no son arbitrarias, sino que responden al equilibrio de intereses que el legislador consideró necesario para evitar que las cargas de cuidado recayeran de manera exclusiva sobre las mujeres. En esa medida, este modelo aspira a garantizar que cuando uno de los progenitores asuma el cuidado principal, pueda hacerlo de manera plena y con la garantía de sus derechos laborales.
Ahora bien, más allá de las tensiones en clave de derechos fundamentales ya examinadas, es importante destacar que cualquier modificación al modelo de licencias parentales tiene repercusiones directas sobre el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Por ello, durante el trámite, esta Corporación solicitó en dos oportunidades el concepto de la ADRES y otros expertos sobre los impactos en la financiación y la sostenibilidad del sistema que podría generar el reconocimiento de dos licencias de maternidad en un mismo núcleo familiar. En ese sentido, una de las intervenciones indicó que, de acuerdo con cifras de la ADRES, el aumento progresivo de la licencia de paternidad de 2 a 12 semanas en un periodo de cinco años requería una inversión de tres billones trescientos veinticinco mil millones de pesos a cinco años ($3.325.165.070.538)[139]. Asimismo, la ADRES advirtió que en un escenario en el que se reconocieran 36 semanas de licencia duplicaría los costos actuales del sistema.
Sobre este punto, es importante recordar que la sostenibilidad económica del Sistema General de Seguridad Social en Salud, aunque no es un fin en sí mismo, sí es un asunto instrumental que los hacedores de política pública deben tomar en cuenta para garantizar derechos fundamentales como el acceso universal y la cobertura en salud[141].
En ese sentido, la Corte reconoce que el diseño actual de las licencias parentales, con sus virtudes y limitaciones, es el producto de una ponderación legislativa que tuvo en cuenta los siguientes elementos: (i) la protección especial de la familia, cualquiera que sea su configuración; (ii) la primacía del interés superior de los menores de edad y su bienestar integral; (iii) la necesidad de recuperación física de la madre gestante; (iv) la libertad de cada familia para adoptar los arreglos de cuidado que mejor correspondan a sus necesidades, valores y proyectos de vida, siempre que se respeten los derechos fundamentales de sus integrantes; (v) la limitación de los recursos del sistema de seguridad social, que exige que cualquier diseño o reformulación parta de análisis informados sobre los impactos fiscales de estas decisiones; (vi) y la necesidad de que las formulaciones consideren las tensiones de igualdad entre las diversas configuraciones familiares.
En este contexto, adoptar uno u otro enfoque en las políticas sobre licencias de maternidad no es una decisión que, de inmediato, implique desconocer derechos. Cada modelo contiene ventajas y desventajas que requieren un ejercicio de valoración ponderado que incorpore todas las variables del debate. De este modo, la actuación de la justicia debe orientarse a corregir las injusticias que se manifiestan en situaciones concretas en virtud del modelo vigente. Por su parte, el poder legislativo tiene el deber de ponderar las variables ya descritas, por supuesto tomando en consideración los principios constitucionales relacionados con el cuidado, la igualdad material, la progresividad y la no regresividad, y con la plena convicción de que los modelos que se acercan a la corresponsabilidad parental son los más idóneos constitucionalmente.
Con base en las consideraciones expuestas hasta el momento, la Corte Constitucional estudiará el caso concreto.
En esta oportunidad, la Corte estudia el caso de Paola, una mujer trabajadora que se sometió, junto con su esposa Andrea, a una técnica de reproducción humana asistida conocida como ROPA. A través de este método, Paola aportó sus óvulos y el embrión generado con esperma de un donante fue implantado en el útero de Andrea. Simultáneamente a la gestación de su pareja, Paola se sometió a un proceso hormonal que pretendía generar la producción de leche materna con el objetivo de lactar a su hijo, al igual que su pareja. Marcos nació en febrero de 2025 con 35 semanas de gestación y Andrea tuvo fuertes complicaciones posteriores al parto que le implicaron una incapacidad por preeclampsia y una hospitalización doméstica. Por su parte, Paola tuvo que asumir muchos de los cuidados, especialmente el porteo de su bebé prematuro y la lactancia de manera principal. En ese contexto, Paola solicitó a su empleador y a su EPS la licencia de maternidad “como madre biológica y madre cuidadora” de su hijo. La EPS respondió a su solicitud asignándole la licencia de paternidad, pues en criterio de la entidad la licencia de maternidad le correspondía a la gestante.
La Corte Constitucional observa que este caso no se agota en una solicitud aislada de ampliación prestacional, sino que se inscribe en un contexto más amplio de respuestas fragmentadas, poco claras y estereotipadas frente a una familia diversa con cargas de cuidado significativas. En efecto, desde la primera petición presentada a su empleador[142] y la dirigida posteriormente a la EPS[143], la accionante puso de presente la situación de su familia homoparental, con lactancia compartida y necesidades de cuidado particulares derivadas de las complicaciones del parto. El Hospital consideró necesaria una respuesta de la EPS ante esta singular situación; sin embargo, esta última se limitó a emitir una respuesta automatizada para finalmente autorizar una licencia de tan solo 14 días.
Aunque estas respuestas parecen no haber considerado la realidad de esta familia, obedecen a un problema social y cultural más amplio relacionado con la distribución del cuidado de personas recién nacidas, así como a un diseño institucional de las licencias en el posparto que promueve desequilibrios y tratos desiguales.
El caso objeto de análisis ilustra los problemas estructurales del sistema de licencias parentales en Colombia y las consecuentes limitaciones de las respuestas institucionales frente a familias que no se ajustan a las concepciones tradicionales que tuvo en cuenta el legislador al diseñarlo. Para la Corte, la asignación automática de la figura de “padre” y el reconocimiento de una licencia de paternidad desconoció las circunstancias particulares de la accionante y su familia. Con ello, se configuró una vulneración a los derechos fundamentales de la accionante y de su hijo al cuidado, a la igualdad y a la seguridad social, como se explica a continuación.
La respuesta de la EPS vulneró el derecho al cuidado de Paola y de Marcos
El bebé de Paola y Andrea nació prematuro y requería porteo constante y alimentación por medio de lactancia materna exclusiva, según indicaciones médicas. No obstante, Andrea no podía lactar a su hijo ni portearlo en los primeros momentos del posparto debido a su incapacidad médica. A su vez, Paola eligió darle pecho al hijo que gestó su pareja, para lo cual invirtió recursos económicos, emocionales y físicos. Estas circunstancias convirtieron a Paola en la cuidadora tanto de su hijo como de su pareja[145].
En este contexto, los argumentos de la EPS para negar la licencia de maternidad a la accionante desconocieron su derecho al cuidado y el de su hijo recién nacido. Este derecho fundamental puede analizarse desde sus distintas dimensiones. Primero, el derecho a cuidar de Paola se traduce, en estas circunstancias, en la posibilidad de brindar en condiciones dignas la asistencia que requería su hijo recién nacido, habida cuenta de su situación de salud y de las limitaciones de su pareja. En esa medida, es importante reconocer a Paola como un sujeto de derechos autónomo dentro de la relación de cuidados, y no únicamente como un apoyo subsidiario en favor de su hijo.
En segundo lugar, desde el punto de vista del derecho a ser cuidado y a recibir las atenciones necesarias para vivir con dignidad, Marcos tenía derecho a un cuidado de calidad por parte de quien en ese momento podía ejercerlo de manera más protagónica: Paola. Si bien ambas madres habían acordado compartir equitativamente el cuidado de Marcos antes de su nacimiento, las circunstancias de salud de Andrea lo impidieron y agudizaron las demandas de cuidado al interior de la familia.
A lo anterior se suman las necesidades particulares de Marcos como un bebé prematuro. De acuerdo con la Organización Mundial de la Salud, los cuidados de los lactantes prematuros son indispensables para el correcto desarrollo del recién nacido. Especialmente, actividades como el método de la madre canguro inmediatamente después del nacimiento y el inicio temprano de la lactancia materna son necesarias para acompañar ese crecimiento[146].
Es por ello que la familia de un bebé prematuro tiene un rol protagónico para asegurar el porteo piel a piel continuo y prolongado entre 8 y 24 horas al día, todo el tiempo que sea posible[147]. A su vez, la lactancia materna exclusiva es otra de las recomendaciones indispensables del método de la madre canguro, pues comporta beneficios para el bebé en términos de protección inmunológica y nutrición y promueve el apego madre e hijo por medio del contacto físico y emocional.
Teniendo en cuenta lo anterior, la respuesta de la EPS omitió considerar las circunstancias específicas de la familia y desconoció que la situación de hecho de Paola requería de alternativas para evitar la vulneración de su derecho a cuidar.
Para la Corte es indispensable rescatar el valor de la lactancia materna y su especial conexión con el derecho al cuidado. La lactancia no solo garantiza un inicio saludable en la vida de un bebé, sino que refuerza los vínculos afectivos y el apego entre madre lactante e hijo[149]. Esto crea seguridad emocional y confianza, elementos que, aunque no son tangibles, son transversales al sostén de la vida. La lactancia impacta el bienestar colectivo e incluso tiene efectos en la salud pública y en la economía. Por una parte, previene enfermedades, contribuye a la nutrición y promueve el correcto desarrollo de los bebés[150]. Por otra, puede reducir costos en salud y alimentación para las familias y para el sistema de solidaridad social.
A lo anterior se suma que, según lo señaló la accionante, la respuesta automatizada de la EPS que reconoció una licencia de solo 14 días afectó también su derecho al autocuidado. Como se indicó, ello implica reconocer que en las dinámicas de cuidado debe existir espacio para el bienestar físico y emocional de quien cuida.
La difícil situación que debieron enfrentar Paola y su pareja evidencia que el derecho al cuidado no se restringe a quien da a luz, sino que cobija a todos los miembros de la unidad familiar en su diversidad. En consecuencia, para la Corte resulta evidente la incompatibilidad de una licencia de tan solo 14 días para una madre lactante que realizó el método canguro con su hijo entre 12 y 16 horas diarias, adicionales a los periodos de lactancia que, cabe recordar, deben darse cada 2 o 3 horas durante las primeras semanas de vida[152].
La paradoja de esta situación radica en que Paola estaba dispuesta a asumir plenamente el cuidado de su hijo: portearlo con el método de madre canguro con todo el esfuerzo físico, mental y emocional que ello implica; iniciar la lactancia a través de un esquema farmacológico con estimulación constante; amamantar mediante métodos de succión al menos durante las primeras ocho semanas[153]; y atender los cuidados básicos propios de todo recién nacido. Con todo ese despliegue de voluntad y afecto, resulta evidente que Paola necesitaba tiempo no solo para cuidar a su hijo y a su pareja, sino también para cuidarse a sí misma.
Por lo tanto, la determinación de la EPS también vulneró el derecho al autocuidado de Paola, a quien el sistema respondió con la aplicación irreflexiva de la norma y sin considerar las circunstancias particularísimas del caso. Como la Corte anotó, esta postura desconoce que estas licencias son un instrumento de política pública que, más allá del proceso físico, cumple una función social de cuidado para el recién nacido y de su familia[154].
En suma, la asignación de una licencia de paternidad de tan solo 14 días en las circunstancias descritas desconoció todas las dimensiones del derecho al cuidado. Por esta razón, la Corte amparará la dimensión objetiva de este derecho en favor de la accionante y de su hijo Marcos. En la siguiente sección, esta Corporación se referirá a las alternativas que habrían resultado apropiadas para la protección de este derecho fundamental en el caso concreto.
La respuesta de la EPS vulneró el derecho a la igualdad de Paola
De acuerdo con la jurisprudencia constitucional[155], la igualdad es un principio, un valor y un derecho fundamental que se entiende a partir de tres dimensiones: (i) igualdad formal, que se refiere a aplicar la ley de forma uniforme a todos los sujetos a quienes se dirige; (ii) igualdad material, que consiste en reconocer que para que ciertos grupos históricamente marginados y discriminados puedan gozar de igualdad real y efectiva es necesario activar acciones concretas para garantizar igualdad de oportunidades entre los individuos; y (iii) la prohibición de discriminación, que implica que el Estado y los particulares no puedan aplicar un trato diferente a partir de criterios sospechosos como aquellos establecidos en el artículo 13 de la Constitución (sexo, raza, origen, lengua, religión o política, entre otros).
En relación con la prohibición de trato discriminatorio, el inciso primero del artículo 13 constitucional indica que las personas recibirán “la misma protección de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica”. En este contexto, la discriminación alude en términos generales a un trato diferenciado que carece de justificación y que suele estar motivado en criterios sospechosos como aquellos que enlista el artículo 13 de forma no exhaustiva[156]. Un acto discriminatorio, además, tiene como consecuencia restringir, impedir o anular el ejercicio de derechos fundamentales.
Los actos discriminatorios pueden ser directos o indirectos[158]. Por un lado, la discriminación directa se presenta cuando se establecen tratos diferenciados basados en criterios como la religión, la raza, el sexo o las opiniones, para excluir a una persona de un beneficio o imponerle mayores cargas. En estos casos es claro que la distinción de trato está en principio prohibida, de manera que el nivel de exigencia de la justificación es el más estricto y debe analizarse a la luz del juicio integrado de igualdad en su intensidad más alta porque se presume la arbitrariedad en la diferenciación.
Por otro lado, la discriminación indirecta tiene lugar cuando, a partir de un tratamiento que formalmente no parece discriminatorio, “se derivan consecuencias fácticas desiguales para algunas personas, que lesionan sus derechos o limitan el goce efectivo de los mismos”[160]. En estos casos, usualmente se discute una medida que utiliza criterios de diferenciación aparentemente neutrales, pero que produce desigualdades que terminan por restringir, impedir o anular el ejercicio de un derecho fundamental a personas o grupos que gozan de especial protección frente a la discriminación.
En la sentencia T-022 de 2022[162], la Corte explicó que “en la discriminación indirecta la problemática radica “en los efectos desiguales que se derivan de un tratamiento en apariencia neutral”[163], y que terminan afectando desproporcionadamente a personas o grupos marginados o discriminados. En ese sentido[164] para evaluar si una medida o conducta constituye discriminación indirecta, es necesario considerar: (i) la existencia de una medida que se aplica a todos de manera aparentemente neutra; y (ii) la puesta en una situación de desventaja o el impacto adverso y desproporcionado sobre grupo de personas protegido a causa de esa medida.
Con base en estas consideraciones, para determinar si existió una vulneración al derecho a la igualdad de la accionante, la Corte considera necesario analizar si la asignación automática de una licencia de paternidad constituyó un trato discriminatorio. De entrada, para la Sala es claro que no se trata de un caso de discriminación directa, pues no estamos en presencia de un escenario en el que se haya otorgado un trato diferenciado y desfavorable a un grupo de sujetos con base en un criterio sospechoso.
Por el contrario, la accionante señaló que su caso fue evaluado como el de una familia conformada por una figura materna y otra paterna, o como el de familias homoparentales adoptantes en el cual los integrantes deciden quién de ellos recibirá una licencia de 18 semanas y quién una de 2 semanas[165]. En ese sentido, al evaluar su solicitud de licencia parental, la EPS le dio el mismo tratamiento que a la figura paterna de una relación heteroparental o que al progenitor cuidador no principal en una familia homoparental, en cuyos casos se asigna una licencia de paternidad.
En cambio, la Corte observa que este caso puede constituir una forma de discriminación indirecta, en la medida en que la EPS accionada aplicó una medida aparentemente neutra, basada en las normas sobre licencias parentales vigentes, pero que tuvo unas repercusiones adversas para la accionante y su grupo familiar. Para verificar si en efecto se configura este tipo de discriminación, la Corte procede a examinar los hechos a partir de los dos elementos que en el pasado la jurisprudencia ha utilizado para catalogar una situación como fuente de una discriminación indirecta (supra 150)[166].
La existencia de una medida aparentemente neutra
Durante el trámite de tutela, la EPS argumentó que le asignó una licencia de paternidad a la accionante de acuerdo con lo establecido en la Ley 2114 de 2021 y el Decreto 2126 de 2023 que reglamenta el pago de licencias en casos de parto o adopción de parejas del mismo sexo. En esos términos, está probado que la EPS le asignó a la accionante una licencia de paternidad de 2 semanas, una medida que en principio parece neutral, pues se emplea para todos los cotizantes cuyas parejas hayan tomado la licencia de 18 semanas, con independencia de su género, sexo u orientación sexual.
Es más, para la Corte es evidente que la respuesta de la EPS intentó aplicar el régimen jurídico vigente en materia de licencias parentales; asegurar el derecho de Paola a una prestación económica remunerada durante el tiempo que se asigna a los padres y a quien no funge como gestante en las familias homoparentales; y garantizar una equivalencia en términos de la asignación económica y de semanas respecto de otras configuraciones familiares homoparentales y heteroparentales. Esto evidencia que la EPS no tuvo una intención discriminatoria sino en apariencia neutra para garantizar el derecho según su interpretación del régimen jurídico vigente.
La medida puso a la accionante en una situación adversa desproporcionada
Aunque la Corte verificó que efectivamente la EPS intentó actuar de buena fe y dentro de los márgenes del ordenamiento jurídico vigente, también evidencia que el reconocimiento de la licencia de paternidad tuvo unos efectos perjudiciales y desproporcionados sobre los derechos fundamentales de la actora. Esta afectación proviene de la falta de consideración sobre sus circunstancias concretas, especialmente, su configuración familiar diversa y su condición de madre lactante.
Para comprender mejor este punto, la Corte desarrollará las razones por las cuales la medida puso en una situación de desventaja a la señora Paola y su hijo. De este modo, primero se referirá a la necesidad de analizar las circunstancias del caso desde una mirada interseccional, y después detallará los impactos adversos y desproporcionados de la medida para la accionante y su familia.
La interseccionalidad es una categoría analítica que reconoce que las distintas características de una persona –como el género, la orientación sexual, la etnia, la condición socioeconómica o discapacidad–no operan de forma aislada, sino que pueden converger y generar formas agravadas y particulares de desigualdad, que no serían visibles si cada factor se examinara por separado. Bajo este enfoque, la confluencia de distintas causas de discriminación produce experiencias cualitativamente diferentes[167] que el derecho debe abordar en su conjunto[168]. En el ámbito constitucional, esta Corte ha empleado dicho enfoque con el propósito de materializar el mandato de igualdad y pluralismo, especialmente en casos donde la convergencia de factores como la raza, la clase, el género y la orientación sexual expone a una persona a una vulneración especialmente intensa de sus derechos.
En este caso, la accionante es una mujer que se reconoce como lesbiana, afrodescendiente y es lactante. En esa medida, en el análisis de este caso converge un criterio que la Corte tradicionalmente ha categorizado como sospechoso -la orientación sexual- y la calidad de la accionante como madre lactante de un recién nacido prematuro.
En efecto, por un lado, la orientación sexual es una dimensión de la personalidad que goza de especial protección frente a la discriminación[170]. A pesar de los avances del movimiento LGBT+, la exclusión sigue siendo, desafortunadamente, un patrón común. En una sociedad fundada en modelos de familias tradicionales, la reproducción se asume como una facultad exclusiva de las parejas heterosexuales, por lo cual las políticas y poderes públicos rara vez contemplan mecanismos que protejan las decisiones reproductivas de parejas del mismo sexo. De ahí la necesidad de que el juez constitucional intervenga para corregir las omisiones que genera esa exclusión estructural.
Por otro lado, esta Corporación ya constató que la accionante se encontraba en una situación particular de vulnerabilidad a raíz de su calidad de madre lactante, situación que tiene protección por un mandato directo de la Constitución. En efecto, las garantías durante el embarazo, el parto y la lactancia tienen un propósito de salvaguardar no solo al recién nacido, sino a la familia y a la madre trabajadora[172].
El análisis con una mirada interseccional no pretende la sumatoria de categorías de discriminación, sino que propone que el estudio sobre una vulneración de derechos en un caso concreto se haga desde la realidad de un individuo en quien confluyen distintas formas de discriminación, de manera que el contexto, en toda su complejidad, oriente los remedios constitucionales que correspondan.
Finalmente, la accionante señaló que es una mujer negra en una familia interracial y que su hijo es afrodescendiente. Aunque la identidad étnica de ambos constituye, desde una perspectiva estructural, un factor de exclusión por la discriminación histórica que afecta particularmente a mujeres racializadas[173], en este caso no se identificaron tan claramente elementos que sugieran que la EPS actuó guiada por prejuicios raciales[174], a diferencia de la respuesta en función de la orientación sexual. Desde ese lugar, la Corte estudiará la existencia de una discriminación indirecta considerando principalmente la orientación sexual de la madre y la familia homoparental de la que hace parte, al igual que su calidad de madre lactante, aunque no desconoce que su pertenencia racial pudiera generar un posible impacto en los hechos que dan pie a la presente acción de tutela.
Ahora bien, frente a los impactos adversos de la medida para la accionante y la familia, la respuesta de la EPS no tuvo en cuenta que, a pesar de que la accionante hace parte de una familia homoparental y su pareja accedió a una licencia de maternidad de 18 semanas, su situación se diferenciaba en aspectos fundamentales de otras parejas del mismo sexo a quienes se les aplica la medida. Específicamente, la accionante tiene unas condiciones particulares, pues es madre lactante de un bebé prematuro que se encontraba en una condición de salud delicada y su pareja no pudo asumir las tareas de cuidado por complicaciones derivadas del parto.
Ante las particularidades del caso de la accionante, la concesión de una licencia de paternidad de tan solo dos semanas generó afectaciones a las distintas dimensiones del derecho al cuidado que se describieron en la sección anterior. Durante los siguientes días y semanas después del nacimiento de Marcos, las necesidades de cuidado tanto de Paola como de su familia eran apremiantes y de atención inmediata. Los perjuicios que se generaron como consecuencia de esta situación adquieren, en la actualidad, carácter irremediable, pues hoy ya no es posible devolver el tiempo de cuidado que ese momento de la vida familiar demandaba.
Además, la respuesta automatizada de la EPS tuvo como consecuencia que la señora Paola solo pudiera pasar los primeros 14 días (en ejercicio de la licencia de paternidad) asumiendo la carga de cuidado significativa que implicaba el nacimiento prematuro de su hijo, la adaptación en el proceso de lactancia y el cuidado de su esposa convaleciente. El resto del tiempo tuvo que acudir a otras figuras para asumir las necesidades de cuidado de su familia, mientras desplegaba todo tipo de acciones legales para que se reconociera su derecho a cuidar.
Los primeros meses después del nacimiento de Marcos ilustran las dificultades que conllevó esta medida, aparentemente neutral. En febrero de 2025, mes en el que nació Marcos, Paola recibió su salario completo a raíz de la licencia de paternidad que le fue asignada. Si bien en el mes de marzo también pudo acceder a su salario, este no se debió a nada distinto que a la voluntad de su empleador de otorgar una licencia remunerada considerando la situación personal que la trabajadora estaba atravesando. El mes siguiente, la accionante prácticamente no recibió ingresos, pues desde el día 7 solicitó una licencia no remunerada. Para mayo de 2025, cuando Marcos tenía apenas tres meses de edad, Paola tuvo que retomar sus actividades laborales y fue en este mes en el que hizo uso de la licencia compartida y de tiempo parcial flexible[175].
En suma, lo cierto es que el ignorar la calidad de madre lactante en una familia homoparental desconoció la conformación familiar específica de Paola y Andrea y las necesidades particulares de ella, aunque estas características sí le fueron puestas de presente a la accionada en la solicitud que la accionante le envió.
El alto impacto de estas circunstancias muestra que, aunque la EPS aplicó una medida en apariencia neutral, de acuerdo con el régimen de licencias vigente, lo cierto es que priorizó una asignación estereotipada sobre su rol parental y aplicó automáticamente una norma sin considerar la intersección de múltiples factores de vulnerabilidad que convergen en la accionante y su núcleo familiar. En consecuencia, se agravó la situación de vulnerabilidad de una mujer lactante y de un recién nacido, ambos sujetos de especial protección constitucional, así como de una familia homoparental, cuyos derechos también son objeto de reconocimiento y protección constitucional con especial atención en el contexto histórico de discriminación que les afecta[176].
En consecuencia, la Corte concluye que en el asunto objeto de revisión existió un acto de discriminación indirecta contra una mujer lesbiana y madre lactante, que conlleva a declarar que existió una vulneración al derecho a la igualdad. En este contexto, y en aras de establecer el remedio constitucional aplicable, para la Corte es importante hacer unas precisiones sobre la manera en la que la EPS abordó la situación de la señora Paola, pues existían medios menos lesivos para los derechos de la accionante.
Alternativa a la asignación automática de una licencia de paternidad en el caso concreto: la licencia parental compartida
Como apuntó esta Corporación en las consideraciones generales, el modelo de licencias parentales vigente da una solución a una tensión persistente y difícil entre la igualdad, el cuidado y la sostenibilidad del sistema. No en vano la jurisprudencia constitucional ha abordado en casos particulares el genuino dilema que se presenta entre ampliar el reconocimiento de los derechos parentales a distintas configuraciones de familia, y no desconocer el tiempo de descanso y recuperación de las gestantes como una conquista histórica de las mujeres.
En todo caso, es cierto que la circunstancia específica de las parejas compuestas por dos mujeres, como la de Paola y Andrea, no parece encajar de forma precisa en los escenarios que previó el legislador y que la jurisprudencia constitucional ha ajustado con sus decisiones en la materia. Ello en principio supondría exigirle a la EPS la labor de adoptar una medida que no desconozca la naturaleza indispensable del tiempo de descanso remunerado para quien atraviesa el embarazo y el parto, sin abrir nuevos escenarios de desigualdad con otras configuraciones familiares. Una posibilidad en ese sentido es la que solicitó la accionante, es decir, permitir que ambas accedieran a licencias de 18 semanas, bajo el entendido de que en su caso particular existía un acuerdo de coparentalidad y de corresponsabilidad en el cuidado.
Otra alternativa involucra una sumatoria de las semanas que corresponderían a las integrantes de la pareja como parte de un banco común de tiempo dedicado al cuidado y cuyo reparto pueden decidir aquellas libremente, garantizando que quien gestó utilice un mínimo de semanas para su recuperación. En este caso, el banco estaría integrado por las 22 semanas que recibió Andrea [177] y las 2 semanas que le corresponderían a Paola como titular de la licencia de paternidad. Es decir, un total de 24 semanas, de las cuales las primeras 12 habrían sido de obligatoria aplicación para Andrea [178] y las demás semanas habrían sido de disposición libre para disfrutar según el deseo de la pareja.
Con todo, los escenarios hipotéticos descritos antes, y otros que se hubieran podido considerar, entrañan riesgos sobre cuestiones importantes como la sostenibilidad financiera del sistema, que sólo puede prever el legislador al formular la política general de licencias parentales y no una entidad particular que presta el servicio público esencial de la salud. Además, optar por el reconocimiento de semanas adicionales para la accionante y su familia sería un escenario que (i) generaría una situación de desigualdad frente a otro tipo de configuraciones familiares que tienen derecho a acceder a licencias parentales; y (ii) forzaría a la adopción de decisiones por fuera del marco jurídico vigente.
Por lo tanto, ni el otorgamiento de las dos licencias de maternidad ni otras alternativas no previstas en el ordenamiento jurídico podían ser reconocidas por la EPS, pues su actividad en esta materia está sometida de forma estricta a los mandatos legales existentes.
Sin embargo, la Corte encuentra una vía alternativa que, aunque fue mencionada tangencialmente por los jueces de instancia, la EPS no se la puso de presente a la accionante a pesar de tener una base jurídica precisa. Se trata de la figura de la licencia parental compartida, como se explica en seguida.
De acuerdo con el parágrafo 4 del artículo 2 de la Ley 2114 de 2021, en virtud de la licencia parental compartida, los progenitores pueden distribuir libremente las últimas seis semanas de la licencia de maternidad, siempre que se cumplan una serie de requisitos: (i) el numeral 1 indica que la licencia parental compartida se contará a partir de la fecha del parto; (ii) el numeral 2 establece que “la madre” (esto es, la titular de la licencia de maternidad), deberá tomar como mínimo las primeras 12 semanas después del parto, “las cuales serán intransferibles”[179], mientras que las 6 restantes pueden ser distribuidas de común acuerdo entre los progenitores. Por su parte, (iii) el numeral 3 indica que los periodos de licencia “no se podrán fragmentar, intercalar, ni tomar de manera simultánea”[180], salvo por enfermedad posparto de la madre; (iv) finalmente, el numeral 4 indica que la licencia compartida se remunera con base en el salario de quien disfrute la licencia en el correspondiente periodo.
En principio, parece haber dos posibles interpretaciones sobre este tipo de licencia: la primera es que las 6 semanas “transferibles” de la licencia de maternidad se pueden activar inmediatamente después de las dos semanas de licencia de paternidad; y la segunda, que las 6 semanas transferibles solo se pueden tomar después de finalizadas las 12 semanas obligatorias de la licencia de maternidad.
Si bien el numeral 3 del parágrafo 4 sobre la licencia parental compartida habla de una excepción cuando hay una enfermedad posparto de la madre, el numeral 2 señala que la madre debe tomar como mínimo las primeras 12 semanas. Por lo anterior, se podría interpretar que la simultaneidad que se permite excepcionalmente por enfermedad de la madre se refiere a la “parte compartida de la licencia” que se genera después de las primeras 12 semanas posparto.
Ante esta doble lectura, la Corte acude al criterio de interpretación pro persona para concluir que, ante la enfermedad de la madre, una pareja puede acceder a la licencia parental compartida desde el primer momento después del parto o al término de las dos semanas de la licencia de paternidad. Vale aclarar que es indispensable que la madre gestante tome el periodo mínimo de las 12 primeras semanas después del parto, que son irrenunciables. Así, es claro que existe la posibilidad de que 6 de las semanas de la licencia de maternidad se compartan inmediatamente después de que termina el disfrute de la licencia de paternidad. Para la Corte, esta posibilidad puede activarse por enfermedad posparto de la madre gestante certificada por un profesional, o porque existan unos requerimientos de cuidado debidamente sustentados que den cuenta de la ineludible necesidad de la simultaneidad, como sucedía en el caso de Paola y Andrea.
Entonces, el reproche concreto a la EPS accionada es que omitió darle a la accionante la alternativa que sí estaba dispuesta en la ley consistente en la posibilidad de ejercer de manera simultánea la licencia compartida por incapacidad de la madre gestante. A propósito, la accionante señaló que ella hizo uso de este mecanismo una vez su pareja terminó las primeras 12 semanas de su licencia de maternidad, pese a que pudo haberlas usado desde el principio sin tener que acudir a otro tipo de permisos en su trabajo, particularmente la licencia no remunerada que la dejó sin ingresos un mes para poder asumir el cuidado de su hijo y su esposa.
Además, la accionante resaltó en su respuesta a la Corte que incluso al optar por la licencia compartida después de la semana 12 posparto, el empleador, la EPS Sanitas e incluso la entidad promotora a la que está afiliada su pareja demostraron tener un desconocimiento y falta de articulación para dar una respuesta completa en términos de trámites, tiempos y valores de la licencia parental compartida[181].
Así, la EPS dejó de lado la posibilidad de informar a la usuaria sobre alternativas previstas en la ley para proteger sus derechos constitucionales en una situación delicada que coincide con la ausencia de una regulación más garantista. Una actitud más diligente de la entidad promotora de salud habría permitido a la accionante ejercer su licencia compartida de manera simultánea a la licencia de maternidad de su pareja al amparo de la posibilidad actualmente prevista en la ley. Esto habría otorgado ocho semanas de licencia a la accionante, consistentes en las dos semanas de la licencia de paternidad y las seis semanas posibles de compartir, en caso de que así lo hubiera decidido la familia. Como lo anterior no fue posible, se hizo necesario que la accionante solicitara licencias remuneradas y no remuneradas, que dependen exclusivamente de la voluntad del empleador y acentúan la vulnerabilidad de madres lactantes trabajadoras. Los arreglos a los que tuvo que acudir la accionante no son garantías ni “privilegios” de los que disponga toda trabajadora.
En conclusión, en esta ocasión, el Estado incurre en un doble fallo. Por un lado, la regulación basada en un modelo rígido da poco espacio al reconocimiento de los derechos prestacionales asociados a la reproducción de las parejas del mismo sexo. El caso de Paola y Andrea da buena cuenta de ello. Por otro lado, la EPS equipara la situación de Paola a la que da derecho a una licencia de paternidad. Con esa decisión desconoce el deseo de la accionante y de su pareja de conformar una comunidad de cuidado equitativa, en la que ambas pudieran atender las necesidades mutuas y de Marcos durante el embarazo, el parto y el posparto.
Como ya se anotó a lo largo de la providencia, la Corte no desconoce que la Ley 2114 de 2021 presenta un vacío normativo frente al reparto de las semanas de licencia, y a cuántas tienen derecho, en el caso de parejas homoparentales biológicas. De hecho, en la sentencia C-415 de 2022, esta Sala intervino para reconocer en cabeza de las parejas homoparentales adoptantes la posibilidad de escoger por una sola vez cuál de sus integrantes gozaría de la licencia de maternidad y cuál la de paternidad. Posteriormente, el Ministerio de Salud expidió una modificación al Decreto 780 de 2016, en el cual ajustó la redacción del artículo 2.2.3.2.2 llamado “Condiciones para el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad por adopción”, cuyo parágrafo establece lo siguiente:
“En los casos de parto o adopción de parejas del mismo sexo, mediante solicitud escrita definirán por una vez ante el respectivo empleador y la entidad promotora de salud o entidad adaptada a la cual se encuentre afiliado (a), quién de ellos gozara de cada prestación en las mismas condiciones establecidas para las familias hetero parentales, conforme con lo previsto por la Corte Constitucional en la Sentencia C-415-22 de 23 de noviembre de 2022”[182].
Es claro que la Ley, el Decreto y la misma sentencia de 2022 no previeron una regulación para casos como el de Paola, esto es, una madre biológica no gestante que se sometió a un proceso de inducción a la lactancia para alimentar a su hijo prematuro recién nacido. Esta omisión, sin embargo, no habilitaba a la EPS a desatender los reclamos explícitos de la accionante, quien oportunamente le hizo ver que su situación no era comparable a la que inspiró la regulación tanto de la licencia de paternidad como la de las parejas homoparentales adoptantes.
En relación con el reconocimiento de la prestación económica y el periodo de cuidado, existe una carencia actual de objeto, pues el tiempo es irrecuperable en este punto. A pesar de ello, la Corte insiste en que la respuesta emitida por la EPS resultó insuficiente porque atendió de forma inadecuada la solicitud de la accionante y agravó la situación de vulnerabilidad de ella y su familia.
Además, las reflexiones hasta aquí expuestas permiten concluir que la conversación sobre el reparto del cuidado en este escenario parte de la libertad de configuración del legislador y la manera en la que este dispone la distribución de tiempo de cuidado en las licencias de responsabilidad familiar. En esa medida, la Corte no desconoce que el vacío en la regulación refleja una deficiencia sistemática para la garantía progresiva del derecho al cuidado, pues no reconoce escenarios diversos de familias y arreglos de cuidado.
Con todo, lo cierto es que la EPS accionada, a la luz del principio de estricta legalidad, no hubiera podido conceder una licencia de maternidad por 18 semanas como lo solicitó la actora, pues actualmente la ley no prevé esta posibilidad. Adicionalmente, a la luz de la sostenibilidad del sistema de seguridad social y la igualdad frente a otras configuraciones de familias, esto no habría sido posible de otorgar. Sin embargo, la situación de Paola y su pareja evidencia los dilemas que surgen de un régimen de licencias estructurado sobre un modelo parental binario, basado en la distinción clásica entre maternidad y paternidad.
Por eso, el papel del Congreso de la República es central para repensar un sistema que hoy prevé una enorme brecha temporal entre los permisos otorgados para los cuidadores en época de parto o adopción y que sigue una lógica heredada de los roles tradicionales de género. Con ello, no solo afecta a una familia como la de Paola y Andrea, sino a cualquier tipo de familia con arreglos de cuidado fuera del molde tradicional. En consecuencia, la sociedad colombiana, cada vez más plural y diversa, requiere una acción legislativa decidida que considere opciones que avancen progresivamente en la garantía del derecho fundamental al cuidado y la corresponsabilidad, como el banco conjunto de semanas para los cuidadores. En consecuencia, la Corte exhortará al Congreso para que asuma la tarea de diseñar un régimen de licencias parentales que reconozca la pluralidad de familias en nuestro país, garantice la corresponsabilidad en el cuidado y evite que las conquistas históricas de la maternidad se vean debilitadas frente a nuevas formas de organización familiar.
Las protecciones de la lactancia deben mantenerse en el caso concreto
Aunque hasta este punto se ha abordado en detalle la relevancia de las licencias de responsabilidades familiares para el derecho fundamental al cuidado, estas hacen parte de un sistema compuesto por más protecciones que deben ser leídas y amparadas en su conjunto. Es por esta razón que en el caso que ocupa la atención de la Corte, es importante pronunciarse sobre los deberes que el empleador con la accionante como madre lactante a la luz del derecho al cuidado y las protecciones al respecto en la legislación.
La Corte Constitucional ha reiterado en su jurisprudencia que las personas gestantes, lactantes y sus hijos e hijas son sujetos de especial protección constitucional. Las garantías que los cobijan responden a mandatos constitucionales sobre la protección y asistencia especial durante el embarazo y después del parto, la protección integral a la familia, el derecho a la igualdad, el trabajo en condiciones dignas y justas y el interés superior y desarrollo integral de los menores de edad. En esa medida, como lo explicó esta sentencia, las garantías son previas y también posteriores al momento del parto y cobijan a toda persona lactante.
Los hechos de este caso muestran que la accionante no solo solicitó el reconocimiento de una licencia de maternidad, sino también que se garantizaran todos sus derechos con la finalidad de cumplir las responsabilidades de cuidado. Según la última información allegada a este trámite por parte de la accionante, el Hospital le concedió una hora de lactancia desde el momento en que la trabajadora retomó sus labores hasta el 14 de agosto de 2025, fecha en el que su hijo cumplió seis meses de nacido. A partir de este momento, el empleador le ha permitido 30 minutos diarios de permiso de lactancia[183].
De acuerdo con esta Corporación, “la protección de la lactancia hace parte de la lucha de las mujeres para el reconocimiento de sus derechos individuales, sociales y laborales”[184]. En la medida en que en este caso se presenta una familia con dos trabajadoras que lactan a su hijo menor de edad, la Corte considera de la mayor relevancia resaltar que actualmente la accionante y su pareja se encuentran dentro del periodo que la ley y la jurisprudencia constitucional llaman el periodo de lactancia. En ese marco, el sistema normativo provee garantías del cuidado y del ejercicio de la parentalidad que deben seguirse protegiendo mientras la madre trabajadora lactante continúe lactando a su hijo, y hasta que este cumpla los dos años.
Fue por lo anterior que el Juzgado 038 Civil del Circuito de Bogotá amparó los derechos fundamentales de la accionante y ordenó al Hospital garantizar el permiso de lactancia materna de la accionante. En ese sentido, la Corte toma nota de la voluntad del empleador de la señora Paola en garantizar el permiso de lactancia al que esta tiene derecho de acuerdo con la Ley 2306 de 2023. No obstante lo anterior, considerando la relevancia de continuar estas protecciones mientras la señora Paola continúe lactando a su hijo y hasta sus dos años de vida, la Corte Constitucional confirmará parcialmente la sentencia de primera instancia, en el sentido de ordenar al Hospital que, para materializar el derecho al cuidado, mantenga para la accionante las garantías de las personas lactantes mientras continúe lactando a su hijo en los términos de la ley y la jurisprudencia constitucional, hasta los dos años del niño.
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
- REVOCAR la sentencia de segunda instancia dictada el 28 de abril de 2025 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la vulneración de derechos a la accionante y su hijo por la asignación de la licencia de paternidad. En consecuencia, DECLARAR la carencia actual de objeto por daño consumado sobre los derechos al cuidado, la igualdad y la seguridad social de Paola y su hijo Marcos, en lo que respecta a la asignación automática de la licencia de paternidad. Además, CONFIRMAR parcialmente la sentencia de primera instancia proferida el 20 de marzo de 2025 por el Juzgado 038 Civil del Circuito de Bogotá, con relación a la protección de las garantías de la accionante como trabajadora lactante.
- ORDENAR al Hospital que, para materializar el derecho al cuidado, mantenga para la accionante las garantías de las personas lactantes mientras continúe lactando a su hijo en los términos de la ley y la jurisprudencia constitucional, hasta los dos años del niño.
- DESVINCULAR al Centro ReproAssist del presente asunto por falta de legitimación por pasiva.
- EXHORTAR al Congreso de la República para que, en desarrollo de su potestad de configuración normativa, asuma la tarea de diseñar un régimen de licencias parentales que, sin desconocer la protección reforzada que merece la madre gestante, reconozca la pluralidad de los modelos de familia, garantice la corresponsabilidad en el cuidado y avance en la comprensión de las licencias parentales como una manifestación del derecho fundamental al cuidado.
- LÍBRESE por Secretaría General la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto estatutario 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese y cúmplase,
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
Ausente con comisión
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
Anexo 1. Respuestas a las pruebas solicitadas por la Corte Constitucional mediante los autos del 9 de octubre de 2025 y del 16 de enero de 2026.
[1] Este expediente fue seleccionado para revisión mediante el auto del 28 de agosto de 2025 de la Sala de Selección de Tutelas Número Ocho, integrada por la magistrada Lina Marcela Escobar Martínez y el magistrado José Fernando Reyes Cuartas. Esta sala seleccionó el caso con el criterio objetivo de "asunto novedoso" y los criterios subjetivos de "necesidad de materializar un enfoque diferencial" y "urgencia de proteger un derecho fundamental".
[2] Expediente digital, archivo digital "6_11001310303820250010700-(2025-05-05 12-57-15)-1746467835-5".
[3] Ibid., p. 29.
[4] Ibid., p. 21.
[5] Ibid., p. 31.
[6] Ibid., p. 9.
[7] Ibid.
[8] Ibid., p. 56
[9] Ibid., p. 59.
[10] Ibid., p. 103.
[11] Ibid., p. 104.
[12] La accionante señaló que "se reclaman como vulnerador estos instrumentos internacionales, en virtud del bloque de constitucionalidad". Ibid., p. 6.
[13] El artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos consagra el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado que asegure salud y bienestar, así como el derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez y otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad. Además, el artículo señala que la maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia especiales; y consagra el derecho de todos los niños a igual protección social.
[14] El artículo 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos reconoce los derechos de niños y niñas a las medidas de protección que su condición de menores requiere sin discriminación alguna; en particular al nombre y a la nacionalidad.
[15] El artículo 10 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales establece el deber de conceder a la familia la más amplia protección y asistencia posibles; a las madres, especial protección durante un periodo de tiempo razonable antes y después del parto; y a los niños y adolescentes, las medidas especiales de protección sin discriminación alguna.
[16] El artículo 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos consagra los derechos de los niños y las niñas.
[17] Expediente digital, archivo digital "6_11001310303820250010700-(2025-05-05 12-57-15)-1746467835-5", p. 10.
[18] Ibid., p. 19.
[19] Ibid.
[20] Expediente digital, archivo digital "3_11001310303820250010700-(2025-05-05 12-57-15)-1746467835-2".
[21] Ibid.
[22] Ibid., p. 6.
[23] Expediente digital, respuesta del Tribunal Superior de Bogotá, archivo digital compartido "014_Impugnación".
[24] Expediente digital, archivo digital "5_11001310303820250010700-(2025-05-05 12-57-15)-1746467835-4", p. 5.
[25] Ibid., p. 14.
[26] Expediente digital, archivo digital "2_11001310303820250010700-(2025-05-05 12-57-15)-1746467835-1".
[27] Ibid., p. 13.
[28] Ibid., p. 14.
[29] El primer auto de pruebas fue emitido el 9 de octubre de 2025. El segundo auto fue proferido el 16 de enero de 2026.
[30] En primer lugar, la Corporación consultó a la parte accionante sobre el estado de salud de su pareja y su hijo; las dinámicas de cuidado desde su nacimiento; los impactos financieros, emocionales o de otra índole que haya tenido el núcleo familiar; si la pareja ejerció la licencia parental compartida; si la accionante había tenido acceso a algún tipo de permiso o licencia remunerada o no; y si la pareja de la accionante había accedido a su licencia de maternidad. En segundo lugar, la Corte solicitó al Hospital informar si ha entregado algún tipo de permiso o licencia a su trabajadora. Asimismo, la Corte le consultó a la EPS Sanitas responder si había tenido en cuenta la lactancia compartida de la señora Paola como uno de los factores al analizar su solicitud de licencia de maternidad y le solicitó a las autoridades judiciales de instancia remitir los expedientes completos.
[31] Los conceptos solicitados versaban sobre las siguientes temáticas: las licencias parentales de cuidado para vínculos de familia no tradicionales, los roles de cuidado en familias diversas y el principio de igualdad y no discriminación, y el alcance de las prestaciones sociales y del sistema de seguridad social en estos contextos. Las instituciones y entidades públicas a las que se les solicitó el concepto son: el Centro de Derechos Reproductivos, el Instituto sobre Raza, Igualdad y Derechos Humanos, el Centro para la Salud y los Derechos Humanos del Instituto O'Neill para el Derecho y la Salud Nacional y Global, la organización Women's Link, el Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad (Dejusticia), el Colectivo Justicia Racial, la Alianza Global por los Cuidados, la ADRES, la Asociación Colombiana de Empresas de Medicina Integral (ACEMI), el Ministerio de Salud y Protección Social, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes, la Facultad de Derecho de la Universidad Externado de Colombia, la Facultad de Ciencias Jurídicas de la Pontificia Universidad Javeriana, la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario, la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Colombia, la Facultad de?Derecho?de la Universidad?Santo Tomás sede Tunja, la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de Cartagena, la Facultad de Derecho de la Universidad del Valle, la Universidad del Norte, la Facultad de Ciencias de Derecho y Ciencia Política de la Universidad Tecnológica del Chocó, la Escuela de Derecho de la Universidad EAFIT, la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de Antioquia, la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad ICESI, la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales de la Universidad del Cauca, la Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma de Bucaramanga y la Facultad de Derecho de la Universidad Industrial de Santander.
[32] La Corte recibió respuestas de la parte accionante, de la EPS y el Ministerio de Salud y Protección Social, accionados del proceso, y del hospital vinculado, en el cual trabaja la accionante, sobre las cuestiones expuestas en el auto de pruebas del 9 de octubre de 2025. También recibió de los jueces de instancia acceso completo a cada uno de los expedientes. Además, esta Corporación recibió intervenciones de las siguientes organizaciones: la Universidad del Valle, el Ministerio de Hacienda, la ADRES, la Clínica Jurídica Carlos Gaviria Díaz de la Universidad Industrial de Santander, la Asociación Colombiana de Empresas de Medicina Integral -ACEMI, la Mesa por la Vida y la Salud de las Mujeres, Women's Link Worldwide, Dejusticia, el Colectivo Justicia Racial, la Comisión Colombiana de Juristas, Colombia Diversa, Temblores, la experta Ochy Curiel y la profesora Natalia Ramírez Bustamante.
[33] Corte Constitucional, Sentencia SU-522 de 2019.
[34] Ibid.
[35] Corte Constitucional, Sentencias SU-540 de 2007, SU-522 de 2019, T-200 de 2022, T-497 de 2025, entre otras.
[36] El artículo 86 de la Constitución Política de Colombia señala este derecho fundamental. Además, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 prevé que las tutelas pueden ser interpuestas directamente, por representantes legales, apoderados o agentes oficiosos. Además, según la jurisprudencia, la legitimación por pasiva implica evaluar si se trata de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo y si la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular directa o indirectamente con su acción u omisión. Ver: Corte Constitucional, Sentencias T-042 de 2023, T-066 de 2024 y T-262 de 2024, entre otras.
[37] Corte Constitucional, Sentencias T-272 de 2024, T-458 de 2025 y T-380 de 2025 entre otras.
[38] El artículo 86 de la Constitución señala que la tutela puede interponerse ante la acción u omisión de las autoridades o, excepcionalmente, particulares, que parezca estar amenazando o vulnerando los derechos fundamentales.
[39] Decreto 2562 de 2012, "Por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Salud y Protección Social, se crea una Comisión Asesora y se dictan otras disposiciones."
[40] Expediente digital, archivo digital "6_11001310303820250010700-(2025-05-05 12-57-15)-1746467835-5", p. 19.
[41] "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social". En lo relacionado con las licencias parentales, este decreto fue modificado por última vez por el Decreto 2126 de 2023 "Por el cual se sustituyen los capítulos 1, 2, 3 Y 4 del Título 3 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 780 de 2016, en relación con el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas del Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones".
[42] Artículo 2 de la Ley 2114 de 2021, numeral 3.
[43] Artículo 2.2.3.2.1 del Decreto 780 de 2016, modificado por el Decreto 2126 de 2023.
[44] Artículos 5 y 42 del Decreto 2591 de 1991. Corte Constitucional, Sentencias T-256 de 2025, T-225 de 2024, entre otras.
[45] Corte Constitucional, Auto 027 de 1997, reiterado en la Sentencia SU-116 de 2018.
[46] Ibid.
[47] Decreto 1429 de 2016.
[48] Artículo 2, numeral 1 del Decreto 4108 de 2011.
[49] Corte Constitucional, Sentencias T-225 de 2024 y T-489 de 2025, entre otras.
[50] Corte Constitucional, Sentencias T-278 de 2018, T-532 de 2023 y T-272 de 2024.
[51] Por ejemplo, en la sentencia T-014 de 2022, la Corte señaló que el pago efectivo de la licencia de maternidad puede ser ordenado a través del mecanismo de amparo constitucional "en atención al compromiso de proteger derechos fundamentales que su falta de reconocimiento puede representar". Ver también Corte Constitucional, Sentencias T-489 de 2018 y T-489 de 2025, entre otras.
[52] Esta Corporación tiene la facultad de delimitar el objeto de su análisis a aquellos aspectos que considera de especial trascendencia. El ejercicio de esta prerrogativa tiene como fundamento un diseño constitucional en el cual la Corte puede seleccionar los casos de tutela para revisión, pero también puede fijar el alcance de sus decisiones. Al respecto se pueden consultar los Autos 912 de 2004, 238 de 2012, 531 de 2016, 889 de 2021 y 1341 de 2024.
[53] Vanessa Moterroza Baleta (2020). "La legislación sobre licencias de maternidad y paternidad como factor de igualdad entre hombres y mujeres: el caso colombiano". En Precedente. Vol. 17. Disponible en: https://repositorioacademico.icesi.edu.co/revistas/index.php/precedente/article/view/4381/4035
[54] La Organización Internacional del Trabajo introdujo importantes protecciones para las mujeres trabajadoras desde su creación en 1917. El primer tratado en la materia fue el Convenio 004 de 1919 sobre trabajo nocturno femenino, que fue reemplazado en 1948 y finalmente abrogado en 2017 de manera definitiva. Disponible en: https://normlex.ilo.org/dyn/nrmlx_en/f?p=1000:12100:0::NO::P12100_INSTRUMENT_ID,P12100_LANG_CODE:312149,es:NO
[55] Organización Internacional del Trabajo (OIT). "Las personas trabajadoras de América Latina con responsabilidades de cuidados: Una mirada regional al Convenio núm. 156". (2024). Disponible en: https://www.ilo.org/sites/default/files/wcmsp5/groups/public/%40americas/%40ro-lima/documents/publication/wcms_916443.pdf
[56] Corte Constitucional, Sentencia C-324 de 2023.
[57] Aprobado por Colombia mediante la Ley 74 de 1968 "Por la cual se aprueban los "Pactos Internacionales de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, de Derechos Civiles y Políticos, así como el Protocolo Facultativo de este último", aprobados por la Asamblea General de las Naciones Unidas en votación Unánime, en Nueva York, el 16 de diciembre de 1966".
[58] Ratificada por Colombia mediante la Ley 51 de 1981 "por medio de la cual se aprueba la "Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer", adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 18 de diciembre de 1979 y firmado en Copenhague el 17 de julio de 1980.
[59] Aprobado por Colombia mediante la Ley 74 de 1968 "Por la cual se aprueban los "Pactos Internacionales de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, de Derechos Civiles y Políticos, así como el Protocolo Facultativo de este último", aprobados por la Asamblea General de las Naciones Unidas en votación Unánime, en Nueva York, el 16 de diciembre de 1966".
[60] Aprobada por Colombia mediante la Ley 16 de 1972 "Por medio de la cual se aprueba la Convención Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa Rica", firmado en San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969".
[61] Protocolo de San Salvador, artículo 9 numeral 2.
[62] Corte Constitucional, Sentencias C-470 de 1997 y SU-070 de 2013.
[63] Constitución Política de Colombia, artículo 44.
[64] Código Sustantivo del Trabajo. Artículos 239, 240 y 241.
[65] Artículo 6 de la Ley 2306 de 2023 "por medio de la cual se promueve la protección de la maternidad y la primera infancia, se crean incentivos y normas para la construcción de áreas que permitan la lactancia materna en el espacio público y se dictan otras disposiciones".
[66] Corte Constitucional, Sentencia C-409 de 2025.Ver también las Sentencias T-149 de 2024 y T-169 de 2025.
[67] Corte Constitucional, Sentencia C-324 de 2023, que citó a su vez la sentencia C-415 de 2022.
[68] Corte Constitucional, Sentencias T-543 de 2006, T-603 de 2006, SU-075 de 2018, T-224 de 2021 y T-143 de 2023, entre otras.
[69] Corte Constitucional, Sentencias SU-075 de 2018, T-532 de 2023 y T-225 de 2024.
[70] Ibid.
[71] Corte Constitucional, Sentencias C-543 de 2010, T-489 de 2018, C-324 de 2023.
[72] Corte Constitucional, Sentencias SU-075 de 2018, T-532 de 2023 y T-225 de 2024.
[73] Corte Constitucional, Sentencias T-172 de 2011, T-224 de 2021, T-143 de 2023, C-187 de 2024, C-324 de 2023.
[74] Corte Constitucional, Sentencias C-543 de 2010, T-489 de 2018, T-143 de 2023, entre otras.
[75] Corte Constitucional, Sentencias C-273 de 2003, C-174 de 2009 y C-663 de 2009, entre otras.
[76] Corte Constitucional, Sentencia T-865 de 2008 y C-383 de 2012.
[77] Corte Constitucional, Sentencias T-114 de 2019 y C-187 de 2024.
[78] Corte Constitucional, Sentencias C-273 de 2003 y C-543 de 2010, entre otras.
[79] Corte Constitucional, Sentencias C-273 de 2003, C-663 de 2009, C-415 de 2022, C-324 de 2023 y C-517 de 2024.
[80] Corte Constitucional, Sentencias T-114 de 2019, T-143 de 2023 y C-517 de 2024.
[81] Organización Internacional del Trabajo (OIT). Convenio sobre la protección de la maternidad (1919). Disponible en: https://normlex.ilo.org/dyn/nrmlx_es/f?p=NORMLEXPUB:12100:0::NO::P12100_INSTRUMENT_ID:312148. Citado en Corte Constitucional, Sentencia C-415 de 2022.
[82] Organización Internacional del Trabajo (OIT). Recomendación 95 (1952). Disponible en: https://www.icbf.gov.co/cargues/avance/compilacion/docs/recomendacion_oit_0095_52.htm. Citado en Corte Constitucional, Sentencia C-415 de 2022.
[83] Organización Internacional del Trabajo (OIT). Convenio 156 (1981) "Convenio sobre la igualdad de oportunidades y de trato entre trabajadores y trabajadoras: trabajadores con responsabilidades familiares". Disponible en: https://compilacionjuridica.antioquia.gov.co/compilacion/compilacion/docs/CV_OIT_0156_81.htm; Recomendación 165 (1981). "Recomendación sobre los trabajadores con responsabilidades familiares". Disponible en: https://normlex.ilo.org/dyn/nrmlx_en/f?p=NORMLEXPUB:12100:0::NO::P12100_INSTRUMENT_ID:312503#:~:text=Recomendaci%C3%B3n%20sobre%20la%20igualdad%20de,trabajadoras:%20Trabajadores%20con%20responsabilidades%20familiares; y Recomendación 191 (2000). "Recomendación sobre la protección de la maternidad". Disponible en: https://www.icbf.gov.co/cargues/avance/compilacion/docs/recomendacion_oit_oit_0191000.htm
[84] Congreso de la República. Ley 2114 de 2021, artículo 2, numeral 4.
[85] Congreso de la República. Ley 2114 de 2021, artículo 2, parágrafo 2.
[86] Congreso de la República. Ley 2114 de 2021, artículo 2, parágrafo 4.
[87] Congreso de la República. Ley 2114 de 2021, artículo 2, parágrafo 5.
[88] Congreso de la República de Colombia. Gaceta 471 de 2019. Exposición de motivos del proyecto de ley número 129 de 2019 Cámara "por medio de la cual se crea la licencia parental compartida, la licencia parental flexible de tiempo parcial y el fuero de protección parental; se modifican los artículos 236, 239, 240 y 241 del
Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones".
[89] Corte Constitucional, Sentencia T-375 de 2024.
[90] Tronto, J. (2018). Economía, ética y democracia: tres lenguajes en torno al cuidado. En: Luz Gabriela Arangi Gaviria, Adira Amaya Urquijo, Tania Pérez-Bustos y Javier Pineda Duque (Eds.) Género y cuidado: teorías. Escenarios y políticas. Bogotá: Universidad Nacional de Colombia, Pontificia Universidad Javeriana y Universidad de los Andes.
[91] Ibid., p. 27.
[92] Corte Constitucional, Sentencias T-583 de 2023, T-012 de 2024, T-375 de 2024, T-406 de 2024, C-187 de 2024, C-400 de 2024, T-011 de 2025, entre otras.
[93] Corte Constitucional, Sentencia T-447 de 2023.
[94] Corte Constitucional, Sentencias T-447 de 2023, T-583 de 2023, C-400 de 2024, T-011 de 2025, SU-367 de 2025.
[95] Corte Constitucional, Sentencia SU-466 de 2025.
[96] Constitución Política de Colombia. Artículo 44.
[97] Corte Constitucional, Sentencia SU-367 de 2025.
[98] Ibid.
[99] ONU Mujeres. (2024). Realidades y retos sobre financiamiento de políticas y sistemas de cuidados: América Latina y el Caribe. ONU Mujeres. Recuperado de: https://lac.unwomen.org/sites/default/files/2025-03/realidades-y-retos-sobre-el-financiamiento-de-politicas-y-sistemas-de-cuidados-120325.pdf y Corte Interamericana de Derechos Humanos. El Contenido y el alcance del Derecho al Cuidado y su interrelación con otros derechos (Opinión Consultiva OC-31/25 de 12 de junio de 2025. Serie A No. 31.
[100] Corte IDH. El Contenido y el alcance del Derecho al Cuidado y su interrelación con otros derechos. Opinión Consultiva OC-31/25 de 12 de junio de 2025. Serie A No. 31.
[101] Corte Constitucional, Sentencias C-415 de 2022 y C-187 de 2024, entre otras.
[102] Corte Constitucional, Sentencias T-462 de 2021, T-136 de 2023, T-447 de 2023, C-187 de 2024 y C-400 de 2024, entre otras.
[103] Corte IDH. Opinión Consultiva 31 de 2025, pár. 142. También ver: Organización Mundial del Trabajo. "Cerrar la brecha de género en las licencias parentales remuneradas" (2025). Disponible en: https://www.ilo.org/sites/default/files/2025-10/Cerrar%20la%20brecha%20de%20g%C3%A9nero%20en%20las%20licencias%20parentales%20remuneradas.pdf; y "El trabajo de cuidados y los trabajadores del cuidado para un futuro con trabajo decente" (2019).
[104] Corte IDH. Opinión Consultiva 31 de 2025, pár. 144.
[105] Corte IDH. Opinión Consultiva 31 de 2025, pár. 144.
[106] Corte Constitucional, Sentencias T-011 de 2025 y T-124 de 2025.
[107] Organización Internacional del Trabajo (OIT), 2019. El trabajo de los cuidados y los trabajadores del cuidado. Para un futuro con trabajo decente [en línea]. Ginebra: Oficina Internacional del Trabajo. Disponible en: https://www.ilo.org/global/publications/books/WCMS_633168/lang-es/index.htm
[108] DANE. Portal "Trabajo doméstico de cuidado no remunerado para el hogar y la comunidad". Disponible en: https://sitios.dane.gov.co/SimuladorTDCNR/. Consultado el 11 de febrero de 2026.
[109] Comisión Económica para América Latina y el Caribe [CEPAL]. "La sociedad del cuidado, un horizonte para una recuperación sostenible con igualdad de género", 3 de noviembre de 2022, https://www.cepal.org/es/notas/la-sociedad-cuidado-un-horizonte-recuperacion-sostenible-igualdad-genero.
[110] Pár. 146.
[111] Corte IDH. Opinión Consultiva 31 de 2025, pár. 255.
[112] La feminización del cuidado es un fenómeno que sobrecarga física, temporal y emocionalmente a las mujeres, afecta su autonomía económica, reduce sus oportunidades laborales, reproduce estereotipos negativos e intensifica situaciones de pobreza, exclusión, vulnerabilidad y violencia doméstica. Intervenciones de la organización Colombia Diversa y de la experta Ochy Curiel. Ver también Corte Constitucional, Sentencias T-583 de 2023, C-187 de 2024, T-406 de 2024, T-011 de 2025, entre otras.
[113] Corte IDH. Opinión Consultiva 31 de 2025, pár. 105.
[114] Organización Internacional del Trabajo (OIT). "El trabajo de cuidados y los trabajadores del cuidado para un futuro con trabajo decente". (2019), p. 71. Disponible en: https://www.ilo.org/sites/default/files/wcmsp5/groups/public/%40dgreports/%40dcomm/%40publ/documents/publication/wcms_737394.pdf
[115] Karina Batthyány (Coordinadora); Genta, Natalia; y Perrotta, Valentina. "Uso de licencias parentales y roles de género en el cuidado" (2018). Universidad de la República de Uruguay, ONU Mujeres y Organización Internacional del Trabajo. Disponible en: https://lac.unwomen.org/es/digiteca/publicaciones/2018/8/uso-de-licencias-parentales-y-roles-de-genero; también retomado en la sentencia C-415 de 2022.
[116] Corte Constitucional, Sentencia C-415 de 2022.
[117] Organización Internacional del Trabajo (OIT). "Cerrar la brecha de género en las licencias parentales remuneradas" (2025). Disponible en: https://www.ilo.org/sites/default/files/2025-10/Cerrar%20la%20brecha%20de%20g%C3%A9nero%20en%20las%20licencias%20parentales%20remuneradas.pdf; y Corte Interamericana de Derechos Humanos. Opinión Consultiva 31 de 2025. Pár.146.
[118] Organización Internacional del Trabajo (OIT). "El trabajo de cuidados y los trabajadores del cuidado para un futuro con trabajo decente". (2019), p. 71. Disponible en: https://www.ilo.org/sites/default/files/wcmsp5/groups/public/%40dgreports/%40dcomm/%40publ/documents/publication/wcms_737394.pdf
[119] Corte Constitucional, Sentencias C-633 de 2009, C-140 de 2018, C-517 de 2024, C-415 de 2022 y C-324 de 2023, entre otras.
[120] Güezmes García, Ana; y Vaeza, María-Noel (Coordinadoras). "Avances en materia de normativa del cuidado en América Latina y el Caribe: hacia una sociedad del cuidado con igualdad de género", Documentos de Proyectos (LC/TS.2022/175/Rev.1), Santiago, Comisión Económica para América Latina y el Caribe (CEPAL) y ONU Mujeres, 2023. Pág. 22. Disponible en: https://lac.unwomen.org/sites/default/files/2023-03/S2201160_es.pdf
[121] Por ejemplo, en Eslovaquia, aunque las licencias para madres (34 semanas) y padres (28 semanas) son extensas, no pueden tomarse simultáneamente, por lo que las madres suelen asumir la mayor parte. En Japón, los padres solo disponen de 4 semanas de licencia de paternidad pese a la existencia de una licencia parental conjunta hasta el primer año del menor. De manera similar, en Bélgica y Corea persisten brechas de 11 semanas entre las licencias de maternidad y paternidad. Ver: OIT. "Cerrar la brecha de género en las licencias parentales remuneradas" (2025). Disponible en: https://www.ilo.org/sites/default/files/2025-10/Cerrar%20la%20brecha%20de%20g%C3%A9nero%20en%20las%20licencias%20parentales%20remuneradas.pdf
[122] Corte IDH. Opinión Consultiva 31 de 2025, pár. 146; Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD). "Paid parental leave, including mandatory paternity leave" (2016). Disponible en: https://hdr.undp.org/content/paid-parental-leave-including-mandatory-paternity-leave
[123] Organización Mundial del Trabajo. "Cerrar la brecha de género en las licencias parentales remuneradas" (2025), p. 13. Disponible en: https://www.ilo.org/sites/default/files/2025-10/Cerrar%20la%20brecha%20de%20g%C3%A9nero%20en%20las%20licencias%20parentales%20remuneradas.pdf
[124] Ibid., p. 2.
[125] Corte Constitucional, Sentencia C-415 de 2022.
[126] Corte Constitucional, Sentencias T-049 de 1999, C-577 de 2011, C-026 de 2016 y T-292 de 2016.
[127] Constitución Política de Colombia. Artículos 42, 43 y 44.
[128] Corte Constitucional, Sentencias T-292 de 2016 y C-577 de 2011.
[129] Corte Constitucional, Sentencia T-292 de 2016.
[130] Corte Constitucional, Sentencias C-572 de 2009, C-278 de 2014, C-577 de 2011 y T-071 de 2016.
[131] Corte Constitucional, Sentencia C-415 de 2022.
[132] Corte Constitucional, Sentencia C-415 de 2022, pár. 176.
[133] Congreso de la República. Ley 1953 de 2019 "Por medio de la cual se establecen los lineamientos para el desarrollo de la política pública de prevención de la infertilidad y su tratamiento dentro de los parámetros de salud reproductiva". Artículo 2.
[134] Corte Constitucional, Sentencia C-415 de 2022.
[135] Ibid.
[136] Ibid.
[137] Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. Sentencia 002790-25, 29 de enero de 2025. Disponible en: https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/sen-1-0007-1290103
[138] Corte Constitucional de Sudáfrica. Van Wyk v Minister of Employment and Labour and Others, Sentencia CCT 308/23, 3 de octubre de 2025. Disponible en: https://www.saflii.org/za/cases/ZACC/2025/20.pdf
[139] Intervención del Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad -Dejusticia como respuesta al auto de pruebas del 9 de octubre de 2025 de la Corte Constitucional.
[140] Respuesta de la ADRES al auto de pruebas del 16 de enero de 2026 de la Corte Constitucional.
[141] Corte Constitucional, Sentencia T-760 de 2008 y C-383 de 2020.
[142] Expediente digital, archivo digital "6_11001310303820250010700-(2025-05-05 12-57-15)-1746467835-5", p. 31.
[143] Ibid., p. 59-65.
[144] Ibid., p. 104.
[145] Ibid., p. 9.
[146] Organización Mundial de la Salud. WHO recommendations for care of the preterm or low-birth-weight infant. Ginebra. OMS, 2022. https://iris.who.int/server/api/core/bitstreams/707c8feb-e4e4-4e5c-b029-b78202c67cc7/content.
[147] Ibid.
[148] Organización Mundial de la Salud. Exclusive breastfeeding for optimal growth, development and health of infants. Ginebra. OMS, 9 de agosto de 2023. Disponible en: https://www.who.int/tools/elena/interventions/exclusive-breastfeeding y Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF). Why breastfeeding is critical for babies. Nueva York. UNICEF, 2023. Disponible en: https://www.unicef.org/stories/why-breastfeeding-best-babies
[149] Según la Organización Panamericana de la Salud, "periodos más prolongados de lactancia materna se asocian con respuestas más sensibles a las madres y la seguridad que se genera con el apego". Organización Panamericana de la Salud. Lactancia materna y alimentación complementaria. Washington D.C. OPS/OMS, 2023. https://www.paho.org/es/temas/lactancia-materna-alimentacion-complementaria
[150] Organización Mundial de la Salud. Exclusive breastfeeding for optimal growth, development and health of infants. Ginebra. OMS, 9 de agosto de 2023. Disponible en: https://www.who.int/tools/elena/interventions/exclusive-breastfeeding
[151] Según UNICEF, "la lactancia materna proporciona beneficios emocionales y psicológicos tanto al bebé como a la madre, y ayuda a las familias a evitar gastos adicionales en fórmulas, biberones y, al propiciar la mejor salud del bebé, reduce también los gastos en consultas médicas y medicamentos". Además, la lactancia "ayuda a disminuir costos para atender enfermedades como diabetes, cáncer, hipertensión, entre otras" y "ayuda en el cuidado del medio ambiente pues no produce desechos". UNICEF México. Lactancia Materna. Disponible en: https://www.unicef.org/mexico/lactancia-materna
[152] Respuesta de la accionante al auto de pruebas del 9 de octubre de 2025.
[153] Respuesta de la accionante al auto de pruebas del 9 de octubre de 2025.
[154] Jhon James Mora, Diana Yaneth Herrera Duque, Juan Tomas Sayago, and Andres Cendales. 2025. "Maternity Leave Reform and Women's Labor Outcomes in Colombia: A Synthetic Control Analysis" Economies 13, no. 10: 299. Disponible en: https://www.mdpi.com/2227-7099/13/10/299
[155] Corte Constitucional, Sentencias T-909 de 2011, C-250 de 2012, T-030 de 2017, C-104 de 2016 y T-328 de 2022, entre otras.
[156] Corte Constitucional. Sentencias T-098 de 1994, T-288 de 1995, C-022 de 1996, T-1042 de 2001, T-909 de 2011, T-022 de 2022 y C-586 de 2015, entre otras.
[157] Ibid.
[158] Corte Constitucional. Sentencias C-410 de 1994, T-291 de 2009, T-909 de 2011, C-754 de 2015, C-586 de 2016, C-197 de 2023, C-038 de 2021, C-197 de 2023 y T-202 de 2024, entre otras. En la sentencia C-754 de 2015, la Corte Constitucional indicó: "Este mandato de trato igual ante la ley y de abstención de discriminación, no se entiende de forma tal que la administración sólo esté vinculada a la prohibición de adoptar normas, medidas, políticas públicas o programas que sean discriminatorios de forma directa, es decir que de forma abierta excluyan, restrinjan o diferencien a una persona o a un grupo de personas con el objeto de reducir o anular el reconocimiento, disfrute o ejercicio de un derecho o libertad fundamental, en razón a su género, posición socioeconómica, raza o estatus particular, entre otros. Así, el deber negativo también se concreta en una prohibición de discriminación indirecta, es decir de trato u omisión que tenga como resultado un impacto desproporcionado en personas parte de grupos marginados, en el sentido de coartar o excluir del reconocimiento, disfrute o ejercicio de un derecho o libertad fundamental".
[159] Corte Constitucional. Sentencia C-227 de 2004, C-659 de 2016, C-039 de 2025 entre otras.
[160] Corte Constitucional. Sentencia T-909 de 2011, reiterada en C-582 de 2016.
[161] La Corte Constitucional ha hecho referencia al concepto de discriminación indirecta para evaluar medidas en control abstracto (C-804 de 2006, C-754 de 2015, C-586 de 2016, C-038 de 2021, entre otras) y para evaluar tratos discriminatorios en control concreto (T-022 de 2022, T-202 de 2024, entre otras).
[162] La Corte Constitucional estudió el trato discriminatorio que un colegio realizó contra una mujer embarazada, al no renovar su contrato laboral. El proceso de decisión para la renovación de contratos para el siguiente año lectivo fue llevado a cabo por el colegio con base en el criterio de antigüedad en la institución. Sin embargo, aunque esa medida parecía neutral en principio, la Corte concluyó que no tuvo en cuenta que dentro del grupo de destinatarios de la medida existía una mujer embarazada que goza de especial protección constitucional. Por esa vía, la Corte concluyó que había existido un trato discriminatorio que amerita la intervención del juez constitucional.
[163] Corte Constitucional. Sentencia T-022 de 2022.
[164] Corte Constitucional. Sentencias T-291 de 2009, T-909 de 2011 y T-022 de 2022.
[165] Expediente digital, archivo digital "6_11001310303820250010700-(2025-05-05 12-57-15)-1746467835-5", p. 16.
[166] Corte Constitucional. Sentencias T-291 de 2009, T-909 de 2011 y T-022 de 2022.
[167] Para comprender esta idea, vale la pena volver sobre el ejemplo original que inspiró la necesidad de acuñar el término. La General Motors despidió a 5 mujeres negras en la década de 1970. En un juicio por despido discriminatorio, las exempleadas alegaron que su baja se produjo tanto por razones de raza como de sexo. El tribunal de la causa desestimó sus alegatos al afirmar que no existía una protección especial para las mujeres negras. Además, afirmó que no había indicios de que las despidieran por ser mujeres pues otras siguieron en sus cargos o fueron contratadas en la época de despidos masivos. Tampoco existían pruebas de discriminación racial, pues otras personas -hombres- preservaron sus empleos. Crenshaw, K. (2021). Desmarginalizar la intersección de raza y sexo: Una crítica desde el feminismo negro a la doctrina antidiscriminación, la teoría feminista y las políticas antirracistas (C. Ezpeleta, Trad.). En M. Costa Wegsman & R. Lerussi (Comps.), Feminismos jurídicos: Interpelaciones y debates (pp. 43-68). Siglo del Hombre Editores; Universidad de los Andes. (Trabajo original publicado en 1989).
[168] Columbia Law School. (2017, 8 de junio). Kimberlé Crenshaw on intersectionality, more than two decades later. En la misma línea, respuesta de Ochy Curiel al auto de pruebas del 16 de enero de 2026.
[169] Corte Constitucional, Sentencia C-730 de 2017, C-317 de 2024, T-166 de 2024, T-529 de 2024, T-025 de 2025, T-226 de 2025, entre otras.
[170] Corte Constitucional, Sentencias T-143 de 2016 y T-529 de 2024.
[171] En esa línea, la Corte IDH ha advertido que existe un riesgo latente de que las personas con orientación sexual diversa no accedan a las mismas prestaciones reconocidas a los empleados heterosexuales, e insistió en el deber de los Estados de adecuar las licencias de cuidado a vínculos familiares no tradicionales –como las familias monoparentales o las conformadas por parejas del mismo sexo– de modo que los derechos de cuidado y a la seguridad social se ejerzan sin discriminación-. Corte Interamericana de Derechos Humanos. Opinión Consultiva 31 de 2025. Pár. 255.
[172] Ver supra 53-61.
[173] Al respecto, cabe recordar que las mujeres afrodescendientes suelen enfrentar una doble carga discriminatoria asociada a prejuicios raciales y estereotipos de género que pueden traducirse en formas agravadas de violencia estructural que limitan su acceso efectivo a servicios de salud y afectan sus derechos a la igualdad y a la dignidad. Mecanismo de Seguimiento de la Convención de Belém do Pará (MESECVI). (2024). Violencias de género contra las mujeres afrodescendientes en América Latina. Disponible en: https://belemdopara.org/wp-content/uploads/2025/07/Violencia-de-genero-contra-las-mujeres-afrodescencientes-en-America-Latina.pdf
[175] Respuesta de la accionante al auto de pruebas del 9 de octubre de 2025.
[176] Corte Constitucional. Sentencia T-033 de 2024, C-577 de 2011 y SU-214 de 2016.
[177] Andrea recibió 22 semanas de licencia de maternidad debido a la prematurez de su hijo, como lo relató la accionante en la respuesta al auto de pruebas del 9 de octubre de 2025.
[178] El parágrafo 4 del artículo 2 de la Ley 2114 de 2021, al regular la licencia parental compartida, prevé que la madre deberá tomar las primeras doce semanas después del parto, las cuales son intransferibles. Como se desarrollará más adelante, el legislador y la jurisprudencia constitucional reconocen la importancia del tiempo de recuperación y descanso para la madre que gesta y da a luz.
[179] Ley 2114 de 2021, artículo 2, parágrafo 4, numeral 2.
[180] Ley 2114 de 2021, artículo 2, parágrafo 4.
[181] Ibid., p. 7.
[182] Artículo 2.2.3.2.2 del Decreto 2123 de 2023.
[183] Respuesta de la accionante al auto de pruebas del 9 de octubre de 2025.
[184] Corte Constitucional, Sentencia C-071 de 2025.
| Expediente digital, archivo digital "Respuesta- Auto de pruebas-Expediente de tutela T-11.162.417-20-oct.pdf". |
| Expediente digital, archivos digitales "PAOLA - REQUERIMIENTO 1 - CORTE CONSTITUCIONAL" y "requerimiento corte Paola.pdf". |
| Expediente digital, archivo digital "requerimiento corte Paola.pdf", p. 1-5. |
| Expediente digital T-11.162.417, documento "Respuesta ACEMI oficio OPTC-506-2025", p. 1-5. |
| Expediente digital T-11.162.417, documento "1338067", p. 1-12. |
| Expediente digital T-11.162.417, documento "CONCEPTO A.T No. Expediente T-11.162.417", p. 1-6. |
| Expediente digital T-11.162.417, archivos digitales "120256305671782 -", p. 1-13; y "120266300268972_00005_.pdf". |
| En concreto, se reprodujo el contenido de los artículos 2.2.3.2.1 sobre las condiciones para el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad; 2.2.3.2.2, sobre las condiciones para la licencia de maternidad por adopción; 2.2.3.2.8 sobre la licencia de paternidad; 2.2.3.2.9 relacionado con la licencia parental compartida y 2.2.3.2.10 sobre la licencia parental flexible de tiempo parcial. |
| Expediente digital T-11.162.417, documento "Amicus Curiae de La Mesa por la Vida y la Salud de las Mujeres - Expediente_ T-11.162.417", p. 1-14 |
| Expediente digital T-11.162.417, documento "Amicus", p. 1-12 |
| Ibíd., p. 6. |
| Expediente digital, documento "Concepto del expediente T-11 162 417", p. 1-7. |
| Expediente digital, documento digital "120256305671782 -", p. 1-13.", p. 1-11. |
| Expediente digital, archivo digital "INTERVENCION CORTE CONSTITUCIONAL- MADRES LESBIANAS RACIALIZADASdocx.pdf". |
| Expediente digital, archivo digital "Respuesta requerimiento Corte Constitucional (1).docx (1).pdf". |
| Expediente digital, archivo digital "T-11.162.417 Concepto te?cnico Dejusticia.pdf". |
| Expediente digital, archivo digital "Intervencio?n licencia de maternidad (T-11.162.417).pdf". |
| P. 4. |
| Expediente digital, archivo digital "Respuesta a preguntas expediente T-11.162.417 Curiel.pdf". |
| Expediente digital, archivo digital "Intervencio?n dos madres licencia Corte Constitucional.pdf". |
2