REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL
–Sala Plena–
SENTENCIA SU-466 DE 2025
Referencia: expedientes acumulados T-11.081.978, T-11.113.200 y T-10.917.453.
Asunto: acciones de tutela interpuestas por: (i) Gabriela, en calidad de agente oficiosa de su hijo Julián, contra la EPS Compensar; (ii) Victoria, en calidad de agente oficiosa de su padre Julio, contra la EPS Sanitas y (iii) Graciela, en representación de su hija Alexandra, contra la Nueva EPS.
Tema: derecho fundamental al cuidado. (i) unificación de las reglas de protección judicial; (ii) la financiación del servicio, (iii) el reconocimiento y profesionalización del cuidador.
Magistrada sustanciadora:
Lina Marcela Escobar Martínez.
Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
La Sala Plena, en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales, en particular de las previstas por los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, profiere la siguiente:
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos: (i) el 28 de enero de 2025 por el Juzgado 019 Civil del Circuito de Bogotá en el expediente T-10.917.453; (ii) el 20 de marzo de 2025 por el Juzgado 056 del Circuito de Bogotá en el expediente T-11.081.978 y (iii) el 7 de marzo de 2025 por el Juzgado 002 Penal del Circuito de Sogamoso en el expediente T-11.113.200.
Aclaración previa
Conforme a la Circular Interna No. 10 de 2022, y comoquiera que los procesos acumulados de la referencia involucran la situación de salud de sujetos de especial protección constitucional, e incluyen extractos de sus historias clínicas, la Corte Constitucional reservará la identidad de las partes y de aquellos datos que permitan identificarlas. En consecuencia, se suscribirán dos providencias. La primera, que será comunicada a las partes del proceso, incluirá los nombres reales. La segunda, que será publicada en la página web de la Corte Constitucional, tendrá nombres ficticios.
Síntesis de la decisión
¿Qué estudió la Corte?
La Sala Plena estudió tres tutelas acumuladas de mujeres que solicitaron el reconocimiento del servicio de cuidador para sus familiares que requieren altos niveles de apoyo. Alegaron la vulneración de sus derechos al cuidado, a la salud y a la vida digna, ante la negativa de las empresas promotoras de salud de conceder el servicio y dada la imposibilidad en que se encuentran de continuar ejerciendo como cuidadoras exclusivas.
(i) En el expediente T-10.917.453, Gabriela, de 84 años, actuó como agente oficiosa de su hijo, Julián de 58 años, con discapacidad física e intelectual. Sin recursos económicos y con su salud deteriorada, Gabriela ha asumido su cuidado por más de dos décadas con la ayuda ocasional de sus otros hijos; (ii) en el expediente T-11.081.978, Victoria interpuso tutela en favor de su padre, Julio, de 92 años, en situación de discapacidad física y a quien la EPS le negó el servicio de cuidador. El agenciado falleció durante el trámite de revisión por lo que la Sala Plena declaró la carencia actual de objeto. (iii) Finalmente, en el expediente T-11.113.200, Graciela actuó en nombre de su hija Alexandra, de 16 años, con discapacidad intelectual y psicosocial. Su familia vive en pobreza extrema en una zona rural, lo que les ha impedido cubrir los costos de su cuidado. La dedicación exclusiva de Graciela al cuidado de su hija ha limitado su trabajo y la educación de Alexandra, a quien además se le practicó una esterilización siendo menor de 18 años.
¿Qué consideró la Corte?
El cuidado es una necesidad esencial para el ser humano y una condición indispensable para la vida en comunidad. Sin embargo, solo en tiempos recientes ha comenzado a recibir la atención que merece desde el ámbito jurídico y el lenguaje de los derechos. Para avanzar en esta dirección, la Sala desarrolló unas consideraciones generales sobre: (i) la noción de cuidado y su construcción; (ii) la perspectiva del cuidado en Colombia y su desarrollo normativo; (iii) el giro hacia el reconocimiento y la capacitación de los cuidadores y (iv) los desafíos en la financiación del servicio de cuidador.
A partir de estos insumos, la Sala Plena unificó su jurisprudencia sobre los requisitos para garantizar la protección judicial del derecho fundamental al cuidado, mediante la acción de tutela. En concreto, la Sala sustituyó el requisito de certeza médica por el de evidente necesidad del servicio, y la imposibilidad material de cuidado por la afectación desproporcionada del núcleo familiar. Además, fijó algunas pautas para valorar la red de apoyo y la capacidad económica con base en la libertad probatoria y la sana crítica. Finalmente, la Corte dispuso algunas directrices para proferir remedios en sede de tutela.
Lo anterior, claro está, sin desconocer que la prestación del servicio de cuidador no requiere de una orden judicial y debe garantizarse directamente por las empresas promotoras de salud, dentro del marco normativo vigente, cuando se cumplan las condiciones para ello.
¿Cómo resolvió la Corte los casos concretos?
En el caso T-10.917.453, la Sala Plena constató la evidente necesidad del servicio, dado que Julián no puede movilizarse ni comunicarse verbalmente. Su madre, Gabriela, ha asumido su cuidado por más de dos décadas sin apoyo, pese a los problemas de salud derivados del esfuerzo físico y emocional prolongado. Exigirle continuar con esta labor vulnera su dignidad y excede el deber de solidaridad familiar. Además, la familia carece de recursos para cubrir el servicio, pues los ingresos de Gabriela –una pensión parcial y la ayuda ocasional de sus hijos– apenas alcanzan para su subsistencia. Los hermanos de Julián solo pueden participar en su cuidado de forma parcial, conforme al principio de corresponsabilidad.
En el expediente T-11.113.200, la Sala reconoció que Alexandra requiere un apoyo permanente, por lo que existe una evidente necesidad del servicio. Además, su cuidado ha recaído exclusivamente sobre su madre, quien ha visto limitada su posibilidad de trabajar y desarrollar un proyecto de vida propio. En el análisis de capacidad económica, la Sala encontró que su núcleo familiar se encuentra en pobreza extrema, por lo que sus ingresos resultan insuficientes para cubrir los costos derivados de la atención que la joven requiere.
¿Qué decidió la Corte?
En el expediente T-10.917.453, la Sala concluyó que se requiere el servicio de cuidador, pero persisten dudas en torno a la eventual necesidad complementaria del servicio de enfermería. En consecuencia, ordenó a la EPS Compensar realizar una valoración interdisciplinaria que permita establecer si, además, del servicio de cuidador se requiere atención de enfermería. Mientras se toma esta decisión, la EPS deberá prestar el servicio de cuidador a Julián durante 24 horas diarias. La Sala Plena dispuso, además, una serie de medidas para garantizar otros insumos y servicios en salud que no habían sido practicados. Finalmente, la Corte reconoció el rol de cuidadora de la señora Gabriela y profirió algunas medidas para su protección.
En el expediente T-11.113.200, la Sala ordenó, entre otras medidas, a la Nueva EPS garantizar los derechos de Alexandra mediante la prestación del servicio de cuidador por 12 horas diarias, valoraciones médicas, terapias y atención domiciliaria, además de asumir los costos de transporte necesarios. Ordenó a la Alcaldía de Iza y a la Secretaría de Educación de Boyacá adoptar medidas para su reincorporación educativa en condiciones de inclusión, y declaró el daño consumado frente a sus derechos sexuales y reproductivos. En consecuencia, ordenó que toda intervención médica cuente con su consentimiento informado y ajustes razonables, y que la EPS capacite a su personal en derechos de personas con discapacidad. Asimismo, instruyó a la Superintendencia de Salud y a la Procuraduría investigar la esterilización practicada.
Desde una mirada más amplia al cuidado, la Sala incluyó una serie de órdenes generales. En concreto, la Corte dispuso que el Ministerio de Salud y Protección Social y la Superintendencia Nacional de Salud elaboren, en un plazo de cuatro meses, unos lineamientos para que las EPS cuenten con un canal expedito y uniforme para la solicitud del servicio de cuidador, con una ruta administrativa clara y mecanismos de rendición de cuentas, sin que su prestación dependa de una orden judicial. También ordenó al Ministerio de Salud y a la ADRES realizar, en el mismo término, un estudio sobre el costo del servicio en los últimos cinco años y un análisis del comportamiento de los presupuestos máximos y recobros en los dos últimos años, cuyos resultados deberán publicarse y remitirse a la Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-760 de 2008. Además, le ordenó a la Contraloría General ejercer el control fiscal sobre los recursos destinados a financiar servicios de cuidador y que el Consejo Superior de la Judicatura divulgue esta sentencia.
Adicionalmente, la Corte le ordenó al Gobierno Nacional, a través de la Secretaría Técnica de la Comisión Intersectorial de la Política Nacional de Cuidado, realizar un diagnóstico sobre los avances y retos en la articulación institucional en esta materia. Finalmente, exhortó a los ministerios competentes a fortalecer los programas de formación y certificación de cuidadoras y cuidadores, y a proponer fuentes de financiación alternativas para este servicio. Reiteró, además, los exhortos de las sentencias T-011 y SU-367 de 2025, instando al Congreso, al Gobierno y a las entidades territoriales a adoptar políticas públicas y marcos normativos que garanticen el derecho al cuidado en todas sus dimensiones.
Tabla de contenido
I.
1.
2.
3.
II. ACTUACIONES SURTIDAS EN SEDE DE REVISIÓN
1.
2.
2.1.
2.2.
2.3.
3.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1.
2.
2.1.
2.2.
3.
4.
4.1. Una reflexión sobre el derecho al cuidado y la necesidad de unificar las reglas de decisión en tutela
4.2. La competencia de la Corte Constitucional para definir el objeto de su pronunciamiento: la facultad de ir más allá de lo solicitado
4.3. Expediente T-10.917.453
4.4. Expediente T-11.113.200
5.
5.1. Algunos referentes históricos sobre el cuidado
5.2. El cuidado como una cuestión de derechos
5.3. Desafíos frente al incremento en las necesidades de cuidado
6.
6.1. Cambios demográficos en la población colombiana
6.2. El modelo social de la discapacidad
6.3. Cambios en el campo legal y judicial
6.4. Procesos acentuados de individualización
6.5. Ajustes en la composición de la familia colombiana
7. El giro hacia el reconocimiento y la capacitación del cuidador
7.1. La diferencia entre el servicio de cuidador y de enfermería no es una distinción absoluta de naturaleza, sino una con límites porosos
7.2. La formación y cualificación de los cuidadores
7.3. Reconocimiento y profesionalización del trabajo de cuidados en Colombia: avances y desafíos
8. La financiación del servicio de cuidador y los desafíos que persisten
8.1. El Sistema General de Seguridad Social en Salud en Colombia
8.2. La financiación del servicio de cuidador en la actualidad, y la necesidad de establecer una fuente adecuada y sostenible en el tiempo
9. Unificación de reglas sobre la protección judicial del servicio de cuidador
9.1. Del concepto de
9.2. Los familiares que integran una red de cuidado desde una perspectiva de convivencia, identidad familiar y afecto
9.3. El análisis ponderado de la capacidad económica de la persona que requiere cuidados y de su familia
9.4. Del concepto de
9.5. Los modelos de remedios que se pueden adoptar en relación con el reconocimiento del servicio de cuidador en sede de tutela
10. Resolución y remedios frente a los casos concretos
10.1.
10.2. Expediente T- 11.113.200: Alexandra requiere el servicio de cuidador externo, pues los apoyos que necesita superan la capacidad de sus padres. También se protegerá su derecho a la salud, a la educación y derechos sexuales y reproductivos, aunque se declarará parcialmente el daño consumado por la esterilización que se le practicó
10.3. Orden de acompañamiento para los expedientes T-10.917.453 y T-11.113.200
11.
11.1 Medidas de corto plazo dirigidas a la estandarización: (i) el establecimiento de una ruta clara para la prestación del servicio de cuidador y (ii) la difusión de las reglas para su reconocimiento
11.2 Medidas de corto plazo dirigidas a la financiación: (i) la planeación presupuestal y (ii) el control fiscal del servicio de cuidador
11.3 Medidas de mediano plazo dirigidas a la consolidación de un sistema integral de cuidado: (i) la búsqueda de fuentes de financiación alternativas; (ii) la cualificación y profesionalización de las cuidadoras y los cuidadores; y (iii) la coordinación institucional y territorial para la consolidación de una política de cuidado robusta
IV. DECISIÓN
En esta sentencia se revisan tres expedientes de tutela acumulados en los que, como elemento común, se discute el reconocimiento del servicio de cuidador. Con el propósito de ofrecer una comprensión ordenada de los hechos y del trámite surtido en cada caso, la Sala presentará un relato individualizado de cada expediente, en el que se describen los hechos relevantes expuestos y las decisiones adoptadas por los jueces de instancia.
Expediente T-10.917.453, en el que Gabriela agenció los derechos Julián
Hechos que motivaron la tutel. Gabriela, adulta mayor de 84 años, diagnosticada con artrosis degenerativa, prediabetes y enfermedad renal crónica, entre otras, actuando como cuidadora permanente y agente oficiosa de su hijo Julián, de 58 años, en situación de discapacidad física, intelectual y múltiple, y capacidad funcional de 0/100 según índice de Barthe, presentó una acción de tutela contra la EPS Compensar por la presunta vulneración de los derechos a la salud, a la vida digna y a la seguridad social de su hijo.
De la demanda de tutela y los anexos allegados por la accionante se extrae que (i) Julián presenta antecedentes de traumatismo craneoencefálico severo por accidente de tránsito, secuelas neurológicas, hemiplejia derecha, trastorno de la deglución, “dependencia funcional severa”, antecedente de nefrolitiasis, disfagia moderada, infarto de miocardio tipo II, y lesión renal KDIGO III. (ii) El 29 de mayo de 2024, una odontóloga adscrita a la EPS Compensar estableció que Julián requería “valoración y tratamiento con cirugía maxilofacial intrahospitalaria. (iii) Luego, el 24 de febrero de 2025, una médica psiquiatra adscrita a Clínicos Programas de Atención Integral IPS, al realizar una valoración en el domicilio del agenciado, emitió un concepto en el que, entre otros, anotó: “paciente requiere apoyo y compañía de un cuidador las 24 horas del día.
La agente oficiosa afirmó que los derechos de su hijo están siendo vulnerados porque los servicios requeridos no habían sido autorizados ni programados por la EPS Compensar, pese a haber interpuesto quejas ante la Superintendencia Nacional de Salud. Además, advirtió que no cuenta con empleo ni pensión.
Gabriela solicitó al juez de tutela ordenar a la EPS Compensar: (i) autorizar los medicamentos, órdenes, citas y procedimientos prescritos por el médico tratante para su hijo, (ii) brindarle tratamiento integral y (iii) exonerarlo del cobro de copagos. Aunque, en las pretensiones de la demanda la accionante no especificó los servicios médicos requeridos por el agenciado, de los hechos narrados, así como los medios de prueba remitidos, deviene que el amparo se refiere al servicio de cuidador recomendado por la médica psiquiatra y a la cirugía maxilofacial intrahospitalaria prescrita por odontología.
Admisión de la tutela. El proceso le correspondió al Juzgado 018 Civil Municipal de Bogotá. Esta autoridad judicial vinculó a Clínicos Programas de Atención Integral IPS, la Clínica Méderi, la Superintendencia Nacional de Salud, el Ministerio de Salud y Protección Social y la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), y al Hospital Universitario Nacional.
Contestaciones. Clínicos Programas de Atención Integral IPS informó que brinda atención domiciliaria mensual a Julián. La última visita ocurrió el 5 de noviembre de 2024, fecha en la cual la médica general anotó que el paciente requiere el cuidado de su núcleo familiar para satisfacer las necesidades básicas de su vida diaria. Además, señaló que el agenciado no cuenta con una orden vigente de cuidador o enfermerí.
Por su parte, la EPS Compensar indicó que: (i) Julián cuenta con orden médica para cita de cirugía maxilofacial intrahospitalaria, cuya práctica se autorizó en el Hospital Universitario Nacional; (ii) no se evidencia orden médica del médico tratante para el servicio de cuidador por tratarse de una prestación excluida del sistema de salud; y (iii) la EPS ha venido garantizando los servicios de atención domiciliaria y cuidados requeridos durante la afiliación del paciente. En su criterio, no puede atribuírsele la vulneración de derecho.
La Superintendencia Nacional de Salud, la ADRE y el Ministerio de Salud y Protección Socia solicitaron la desvinculación de la presente acción de tutel. La Clínica Méderi y el Hospital Universitario Nacional guardaron silencio, pese a la debida notificació.
Primera instancia. Mediante Sentencia del 29 de noviembre de 202, el Juzgado 018 Civil Municipal de Bogotá tuteló los derechos a la salud, la vida digna y la seguridad social de Julián. En consecuencia, ordenó a la EPS Compensar y al Hospital Universitario Nacional desplegar las actuaciones correspondientes y asignar la cita de “consulta por primera vez por especialista en cirugía maxilofacial”. Así mismo, ordenó a la EPS brindar un tratamiento integral.
Como sustento de la decisión, el Juzgado señaló que: (i) Julián cuenta con una orden para el servicio de consulta por primera vez por especialista en cirugía maxilofacial, que ni la EPS Compensar ni el Hospital Universitario Nacional han materializado; (ii) se satisfacen los requisitos jurisprudenciales para conceder el tratamiento integral, dada la calidad de sujeto de especial protección constitucional del paciente; (iii) no existe orden médica vigente y vinculante para el servicio de apoyo de un cuidador las 24 horas del día; y (iv) no se acreditó la afectación o amenaza de los derechos fundamentales de la parte accionante, por falta de recursos para sufragar los costos de los servicios de salud requerido.
Impugnación. La agente oficiosa expuso que, el 24 de febrero de 2024, la psiquiatra que atendió a su hijo, adscrita a la IPS Clínicos, dejó constancia de su condición de salud y su situación de discapacidad y ordenó el servicio de cuidador permanente. Reconoció que, por desconocimiento, no realizó los trámites respectivos dentro de los tiempos estipulados, para que la EPS Compensar autorizara el servicio de cuidador permanente. En consecuencia, solicitó la reconsideración del fallo, para que se ordene a la EPS Compensar suministrar un cuidador permanente para el agenciad.
Segunda instancia. Mediante Sentencia del 28 de enero de 2025, el Juzgado 019 Civil del Circuito de Bogotá confirmó el fallo. Para esta autoridad judicial el documento que allegó la señora Gabriela no corresponde a una orden médica de cuidador, sino a un simple reporte de la cita de psiquiatría de febrero de 2024. Por lo tanto, señaló que el paciente debe solicitar el servicio con el médico tratante o el siguiente control que reciba por parte de psiquiatrí.
Trámite de selección. El expediente fue escogido para revisión y repartido a este despacho por la Sala de Selección de Tutelas Número Tres de 2025 de la Corte Constituciona, a través del Auto del 28 de marzo de 2025. Luego, el 21 de abril siguiente fue remitido al despacho sustanciado.
Expediente T-11.081.978, en el que Victoria agenció los derechos de Julio
Hechos. Victoria, en calidad de agente oficiosa de su padre, el señor Julio, de 92 año, interpuso acción de tutela contra la EPS Sanitas por la presunta vulneración de sus derechos a la salud, a la vida digna y a la seguridad social. Esto, en atención a la negativa de la EPS de asignarle un cuidador que garantizara la atención adecuada para su padre. Como antecedente, relató que el 4 de diciembre de 2024 presentó una petición ante Sanitas EPS en la que solicitó el servicio de enfermería o cuidador. El 5 de diciembre de 2024 la entidad le informó que el servicio de cuidador no hace parte del Plan de Beneficios en Salud (PBS
.
Según refiere la agente oficiosa, su padre tiene dificultades de movilidad y presenta alto riesgo de caídas y lesiones cutáneas debido a ello. Esta situación supone que el señor Julio deba contar con asistencia para realizar todas sus actividades básicas, como asearse, vestirse, alimentarse y tomar medicamentos. Asimismo, está diagnosticado con hipertensión, diabetes, pérdida progresiva de la audición y visión, y ha sido diagnosticado con glaucoma en su ojo izquierdo.
Dentro de la historia clínica se presentan múltiples calificaciones en la escala de Barthel, que van disminuyendo a medida que incrementa la edad y las afectaciones en salud del agenciado. Para el 18 de abril de 202, Julio tenía un puntaje de 100 puntos sobre 100, lo que indicaba que podía realizar la totalidad de las actividades cotidianas de forma independiente. Sin embargo, para el 16 de agosto de 202–– su puntaje en la escala era de 10 puntos sobre 100, por lo que puede concluirse que requiere apoyo de otras personas para ejecutar tareas diarias como el aseo personal e incluso para la ingesta autónoma de alimentos.
En su entorno familiar, Julio recibe acompañamiento de su esposa, Sandra, de 86 años, quien ha sufrido un infarto, dos episodios de angina y un accidente cerebrovascular. Además, convive con una hija de 56 años, quien se encuentra en situación de discapacidad intelectual y es igualmente una persona que requiere apoyo permanente para subsistir. El cuidado del señor Julio también es asumido por otras dos hijas de 51 y 56 años, según se refiere en la historia clínica.
Admisión de la tutela. El conocimiento de la tutela correspondió al Juzgado 33 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá (localidad de Chapinero) que, mediante Auto del 3 de febrero de 2025, admitió la acción de tutela y vinculó al Hospital Cardio Infantil, a la ADRES, a la Superintendencia Nacional de Salud y al Ministerio de Salud y Protección Social.
Contestaciones. La EPS Sanitas se opuso a la demanda de tutela con base en dos argumentos: (i) no es posible que se imponga la obligación de dispensar servicios que no han sido prescritos por los médicos tratantes, como sucede con el servicio de cuidado; y (ii) este tipo de servicios de cuidado, “al no tener una connotación asistencial no pueden ser cubiertos por el Plan de Beneficios en Salud (PBS) con cargo a los recursos destinados a la UP. Por su parte, la Fundación Cardio Infantil detalló los servicios prestados al agenciado; mientras que la Superintendencia Nacional de Salud y la ADRES solicitaron la desvinculación del proceso. El Ministerio de Salud y Protección Social guardó silencio.
Sentencia de primera instanci. Mediante Sentencia del 12 de febrero de 2025, el Juzgado 33 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá (localidad de Chapinero) tuteló los derechos a la salud, la vida digna y la seguridad social de Julio. En consecuencia, ordenó a la EPS Sanitas garantizar la prestación del servicio de cuidador, al ser una persona de especial protección por su avanzada edad. Concluyó que, aunque en el expediente no reposaba autorización médica, la agente oficiosa demostró la imposibilidad material de asumir, como hija y pariente, la responsabilidad solidaria de su cuidado, así como la falta de recursos económicos para costear el servicio.
Impugnació. La EPS Sanitas insistió en que no era procedente ordenar la prestación del servicio de cuidador en ausencia de una orden médica. Agregó que el médico tratante indicó como medida de acompañamiento el cuidado de los familiares del paciente.
Sentencia de segunda instanci. Mediante la Sentencia del 20 de marzo de 2025, el Juzgado 056 Civil del Circuito de Bogotá revocó el fallo de instancia. En su lugar, argumentó que la prestación del servicio de cuidador recae, en primer lugar, en el núcleo familiar y que sólo en circunstancias excepcionales corresponde a la EPS asumirlo, en virtud del principio de solidaridad. No obstante, indicó que en el caso concreto no se configuraron los requisitos para la protección del derecho invocado, toda vez que no existe una orden médica que confirme que el servicio de cuidador ha sido prescrito a favor del agenciado.
Expediente T-11.113.200, en el que Graciela representó a Alexandra
Hechos. Graciela, en calidad de representante lega de su hija Alexandra, de 16 año, interpuso acción de tutela contra la Nueva EPS por la vulneración de sus derechos a la salud y a la vida en condiciones dignas. Como pretensión, solicitó al juez de tutela la asignación de un cuidador y/o de una enfermera que brinde a su hija la atención permanente que su condición de salud requiere, asistiéndola los 7 días de la semana, 24 horas al día en su lugar de residencia.
Alexandra está diagnosticada con “retraso mental grave: deterioro del comportamiento de grado no especificado, con alteración del sueño, sin control de esfínteres e inquietud motora persistente. De acuerdo con su representante, requiere apoyo permanente para realizar sus actividades diarias. Alexandra cuenta con un certificado de discapacidad emitido por el Ministerio de Salud y Protección Social en donde consta que su “nivel de dificultad en el desempeño” es del 85.21%, derivado de su situación de discapacidad intelectual, psicosocial y múltipl.
La representante de Alexandra manifestó que reside en Iza (Boyacá) y que también es madre de otros tres niños, de 12, 4 y 2 años quienes, al igual que la joven representada, dependen de ella para su cuidado y manutención. Indicó que se encuentra clasificada en la categoría “A3” del Sisbén, correspondiente a pobreza extrema, razón por la cual no cuenta con los recursos económicos necesarios para contratar un cuidador. Adicionalmente, el deber de asumir el cuidado de su hija le impide desempeñarse laboralmente.
Admisión de la tutela. Mediante el Auto del 24 de enero de 2025, el Juzgado 001 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Sogamoso admitió la acción de tutela y ordenó a la Nueva EPS pronunciarse.
Contestación de la Nueva EP. La Nueva EPS señaló que ha venido prestando los servicios médicos requeridos por la representada conforme a lo dispuesto en la Ley Estatutaria en Salu. Precisó que la autorización de servicios como enfermería o cuidador depende del análisis de la orden médica emitida por el profesional tratante. Solicitó que se declare improcedente la acción de tutela, y se concluya que la entidad no ha vulnerado derechos ni tiene la obligación de suministrar un auxiliar de enfermería o cuidador.
Sentencia de primera instanci. Mediante la Sentencia del 4 de febrero de 2025, el Juzgado 001 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Sogamoso negó el amparo debido a que en el expediente no obra prueba de órdenes médicas o autorizaciones que dispongan expresamente la prestación de los servicios de cuidador o enfermerí. Adicionalmente, resaltó que la accionante no acreditó haber presentado una solicitud previa a la EPS ni agotado los mecanismos ordinarios, como la valoración médica, la expedición de la orden correspondiente y su respectiva solicitud de autorización. No obstante, exhortó a la accionante para que radique y tramite ante la Nueva EPS las autorizaciones expedidas por el Hospital Universitario San Ignacio de Bogotá en relación con unas terapias del desarrollo a favor de Alexandra.
Impugnació. Graciela reprochó al juez de primera instancia por no distinguir entre las figuras de enfermero y cuidador, y por haber desconocido la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Precisó que mientras el servicio de enfermería requiere orden médica, el de cuidador debe ser asumido por la EPS cuando la familia no está en condiciones de prestarlo, como en su caso, dado que tiene tres hijos menores de edad y enfrenta una difícil situación económica. Afirmó haber solicitado verbalmente el servicio a la EPS, aunque no cuenta con prueba escrita debido a la falta de respuesta institucional.
Sentencia de segunda instanci. Mediante la Sentencia del 7 de marzo de 2025, el Juzgado 002 Penal del Circuito de Sogamoso confirmó la decisión, al considerar que el servicio de cuidador debe ser determinado por el médico tratant. Agregó que no se acreditó que la accionante hubiera solicitado dicho servicio ante la EPS, ni que existiera una omisión atribuible a la entidad.
Trámite de selección. Los expedientes T-11.081.978 y T-11.113.200 fueron escogidos para revisión y acumulados por la Sala de Selección de Tutelas Número Cinco de 2025, a través de Auto del 30 de mayo de 202. El 16 de junio fue repartido a la magistrada sustanciadora.
II. ACTUACIONES SURTIDAS EN SEDE DE REVISIÓN
Acumulación de los expedientes. Por medio del Auto del 13 de agosto de 2025, la magistrada sustanciadora resolvió acumular los expedientes T-10.917.453, T- 11.081.978 y T- 11.113.200. Lo anterior, con el fin de que estos fueran resueltos en una única sentencia dado que versan sobre un asunto común: el presunto desconocimiento de los derechos fundamentales al cuidado, a la salud y a la vida digna, tras la negativa de las EPS de reconocer el servicio. En las siguientes líneas se hará referencia a: (i) las pruebas decretadas y recaudadas en el marco del expediente T-10.917.453; y (ii) a aquellas obtenidas respecto de los expedientes T- 11.081.978 y T- 11.113.200.
Expediente T-10.917.453. Julián. Conceptos allegados y medida provisional.
Autos de pruebas. El 9 de mayo de 2025, la magistrada sustanciadora decretó la práctica de pruebas y requirió a las partes y entidades vinculadas con el propósito de: (i) conocer el estado de salud actual de Julián, así como los tratamientos ordenados por los médicos tratantes, (ii) precisar algunas circunstancias sobre el estado de salud de Gabriela; y (iii) detallar la situación socioeconómica de la parte accionante.
Además, (iv) vinculó al Ministerio de Salud y Protección Social para que rindiera informe sobre los avances efectuados con el fin de adecuar el servicio de cuidador con enfoque de género y para reglamentar la Ley 2297 de 202; (v) ofició al Juzgado 055 Civil Municipal de Bogotá para verificar la posible existencia de cosa juzgada, teniendo en cuenta que Gabriela informó que en 2016 había presentado una acción de tutela en favor de Juliá; y (vi) invitó a dos organizaciones para que se pronunciaran sobre los efectos de las labores de cuidado en el estado de salud de una cuidadora adulta mayor y la necesidad del servicio de cuidador para una persona en condición de discapacidad con índice de Barthel de 0/100, entre otros.
Luego, el 10 de Julio de 2025, la Sala Tercera de revisión: (i) solicitó información a Gabriela respecto de su grupo familiar; (ii) ofició a la EPS Compensar y a la IPS Clínicos Programas de Atención Integral para que precisaran detalles sobre la atención prestada a Julián; (iii) insistió al Ministerio de Salud y Protección Social y al Juzgado 055 Civil Municipal de Bogotá para que resolvieran los requerimientos hechos en el auto anterior; (iv) solicitó información a la Nueva EPS sobre el estado de salud de la accionante; y (v) suspendió los términos para fallar el expediente T-10.917.453.
Finalmente, con fundamento en la información allegada en los autos anteriores, el 4 de agosto de 2025, la magistrada sustanciadora comisionó al Juzgado 018 Civil Municipal de Bogotá para que practicara una inspección judicial en el domicilio de Julián. Esto con el fin de que el agenciado ratificara su consentimiento respecto de la acción de tutela interpuesta por Gabriela en su nombre, informara sobre su estado civil y precisara aspectos sobre la relación con sus hermanos y otros familiares, para conocer si estos podrían apoyar su cuidado.
Del mismo modo, ofició a los hermanos de Juliá para que, entre otros asuntos, informaran si prestan algún apoyo a su madre y a su hermano. También vinculó a la Alcaldía de Bogotá y las secretarías distritales de Integración Social y de la Mujer, con el propósito de que brindaran información relacionada con la política pública distrital sobre el derecho al cuidado y los cuidados comunitarios para personas en situación de discapacidad, y mujeres cuidadoras. A los cuestionamientos formulados, las partes, entidades y terceros invitados respondieron como se expone a continuación.
Gabriela, mediante escrito del 26 de mayo de 2025, reiteró la condición de salud de Juliá, mencionó los trámites adelantados ante la EPS Compensar y las IPS Clínica Méderi y Hospital Universitario Nacional para la materialización del servicio denominado “paquete odontología bajo anestesia general” y los tratamientos recibidos por su hijo. Por último, manifestó las dificultades que ha enfrentado para obtener la autorización y entrega de los insumos “crema de óxido de zinc” y “betametasona crema 0.05%”.
También se pronunció sobre su estado de salu e informó que se encuentra afiliada a la Nueva EPS como beneficiaria del régimen contributivo. En cuanto a su situación económica, indicó que sus ingresos y los de su hijo Julián ascienden a $1.240.00, aproximadamente, los cuales destina al pago de servicios públicos, insumos para Julián, alimentación, aseo y sostenimiento del hogar. Señaló que su grupo familiar lo integran sus hijos Julián, Pedr y Tomá.
La EPS Compensar, en su primer pronunciamient, aclaró que Julián se encuentra afiliado a la entidad desde el 12 de marzo de 2021 como pensionado por sustitución. Afirmó que la cirugía maxilofacial intrahospitalaria ordenada al agenciado tuvo que ser aplazada por una infección, e hizo referencia a los diagnósticos del paciente y los servicios que le ha prestado, destacando que entre noviembre de 2024 y junio de 2025 autorizó 40 terapias respiratorias y otras terapias física. Señaló que, si bien Julián cuenta con prescripción del servicio de cuidador 24 horas, este debe ser suplido por la familia por tratarse de cuidados básicos, de acuerdo con la Ley 1251 de 2008. Reconoció que no ha valorado la edad ni el estado de salud de Gabriela para determinar si se encuentra en condiciones para prestar un servicio adecuado como cuidadora de su hijo, dado que no existe una directriz que indique cómo hacerlo.
La IPS Clínicos Programas de Atención Integral, a través de escrito del 20 de mayo de 202, informó que el paciente ha recibido en su lugar de residencia atención médica por las especialidades de medicina general, fisiatría, medicina interna, psiquiatría, cardiología, terapia física, de lenguaje, ocupacional y respiratoria, así como acompañamiento por trabajo social, psicología, nutrición y actividades de enfermería. Después, en respuesta del 21 de Julio de 2025, precisó que Julián recibió ciclos cortos de terapias respiratoria, entre diciembre de 2024 y junio de 2025 y que a la fecha no contaba con orden de tratamiento de rehabilitación, terapias de fonoaudiología, físicas ni respiratoria, en virtud de la valoración médica del 4 de Julio de 2025.
La Clínica Méderi manifestó que la última atención ofrecida a Julián tuvo lugar el 15 de agosto de 2024, en el servicio de odontología. En todo caso, según consta en la historia clínica, este no se realizó porque allí no cuentan con anestesia general para este procedimiento.
El Hospital Universitario Naciona afirmó que Julián solo ha recibido atención ambulatoria por el servicio de cirugía oral y maxilofacial y de anestesiología, que se resume en dos visitas del paciente en compañía de su hermano Tomás a las instalaciones de la entidad.
El Ministerio de Salud y Protección Social, al responder el primer requerimiento, señaló que “actualmente el servicio de cuidador puede ser prescrito en el módulo de transcripción por tutelas y está activo en la plataforma MIPRES aun cuando no es un servicio y tecnología en salud. Mencionó que las funciones que tenía en relación con el servicio de cuidador, ahora le corresponden al Ministerio de Igualdad y Equidad. No obstante, aclaró que, como aporte a la materialización del sistema de registro de los cuidadores o asistentes personales de personas con discapacidad, expidió la Resolución 2646 de 2024, en la cual incorporó el registro y caracterización de cuidadores o asistentes personales al Registro de Caracterización de Personas con Discapacidad –RLCPD–, que hace parte del Sistema Integrado de Información de la Protección Social –SISPRO–, lo cual se encuentra en fase de pilotaj.
La Asociación Nacional de Pacientes con Enfermedades de Alto Costo manifestó que: (i) pese a los avances jurisprudenciales, la Ley 2297 de 2023 es insuficiente para los cuidadores, toda vez que está más enfocada en los componentes sociales que en la atención en salud; y depende, en últimas, de los programas que se impulsen a nivel territorial desde alcaldías y gobernaciones; (ii) en el sistema de salud no hay una atención diferenciada para los familiares de personas en situación de discapacidad; (iii) no todas las IPS tienen infraestructura adecuada para los pacientes en situación de discapacidad; y (iv) las EPS generalmente niegan el servicio de cuidador, bajo el argumento que la familia es el cuidador primario. En su concepto, el estudio psicosocial de la familia y un estudio económico debe ser el punto de partida para definir si el cuidado debe ser suministrado por el núcleo familiar o el sistema de salud. Además, criticó la utilización de la escala Barthel en adultos mayores, sugiriendo que aquella se debe aplicar con escalas más sensibles y enfocadas que midan el nivel de independencia.
El Juzgado 055 Civil Municipal de Bogot informó que, a través de Oficio 0856 del 14 de mayo de 2025, requirió a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial –Oficina de Archivo– para que desarchive la acción de tutela 2016-00840 de la señora Gabriela contra la EPS Comfacundi.
Pedr manifestó que reside en la vivienda de su madre, y que sus ingresos mensuales oscilan entre $1.300.000 y $1.600.000, los cuales derivan de su trabaj. Destacó que su madre está afiliada al régimen de salud como beneficiaria suya, y que, al no contar con un horario laboral definido, le es difícil desempeñar labores de cuidado. De todos modos, aseguró haber acompañado a Julián en momentos de hospitalización y hacerse cargo de las funciones de limpieza del hogar.
Tomá informó que su núcleo familiar lo integran su esposa y su hija de cuatro años, con quienes residen en Bogotá, y que sus ingresos son variables porque no cuenta con trabajo establ. Subrayó que siempre ha tenido buena relación con su hermano Julián y con su madre, a quienes apoya económic, física y moralmente. Por dar algunos ejemplos, mencionó que se encarga de trámites administrativos de su hermano y de su madre, traslada a su hermano a citas o procedimientos médicos, y cuando acude al domicilio de su hermano realiza actividades físicas de cuidado, tales como vestirlo, hacerle masajes, aplicarle cremas e intentar movimientos, teniendo en cuenta que dejó de recibir terapias físicas a través de la IPS, pese a que le daban mejor calidad de vida.
La Secretaría Distrital de Integración Socia informó que, a través de la Subdirección para la Discapacidad y en articulación con el Sistema Distrital de Cuidado, adelanta acciones con el propósito de garantizar el derecho al cuidad, por medio de la Subdirección para la Vejez, participa en el Sistema Distrital de Cuidado e implementa el modelo de asistencia personal mediante el servicio Centro Día a tu Casa, que garantiza el derecho al cuidado de personas mayores con “dependencia funcional (moderada, severa o total)” y brinda tiempos de respiro a sus cuidadores/as permanentes en el hogar.
Para el caso particular de Gabriela y Julián reportó que: (i) Julián fue focalizado el 17 de diciembre de 2023 y priorizado para los servicios sociales ofertados a las personas en condición de discapacidad el 20 de diciembre de 2023, no obstante, su estado cambió a “no priorizado” el 3 de enero de 2024, con la observación: “No cumple con Población Objetivo – No tiene discapacidad, según aplicativo de SIRBE”; (ii) el 5 de agosto de 2025, profesionales adscritos a la Subdirección para la Discapacidad realizaron visita domiciliaria a Julián para llevar a cabo su proceso de focalización; y que (iii) Gabriela fue incluida en la programación de pagos de la Estrategia de Ingreso Mínimo Garantizado, por lo que ha recibido transferencias por $150.000 en los meses de febrero a Julio, junto con pasajes de Transmilenio por sumas que oscilan entre $3.200 y $35.200.
La Secretaría Distrital de la Muje reseñó la Política Pública de Mujeres y Equidad de Género (PPMyEQ) adoptada por Bogotá, mediante documento CONPES 14 de 2020. Precisó que la política incluye un objetivo relacionado con la implementación de un Sistema Distrital de Cuidado, a través del cual brinda servicios de formación complementaria, atención psicosocial y psicojurídica, y transformación cultural; a los cuales pueden acceder todas las mujeres, y que se territorializan por medio de manzanas del cuidado, buses de cuidado y asistencia. Declaró que en el sistema de información de la entidad no consta que Gabriela o Julián hayan recurrido a los servicios que ofrece, por lo que remitió los datos registrados de la señora Gabriela con el fin de que se le oferten los servicios del Sistema Distrital de Cuidado.
La Juez 018 Civil Municipal de Bogotá, el 11 de agosto de 2025, llevó a cabo la inspección judicial para la cual se le comisionó. De la grabación de la diligencia y el informe remitido por la titular del despach, además de la ratificación de la situación de discapacidad de Julián, se extrae que: (i) Gabriela ejerce el cuidado integral y continuo de su hijo; (ii) Gabriela y Julián solo reciben apoyo de Pedro y Tomás ante la inexistencia de un vínculo cercano con los hermanos y hermanas de Gabriela; (iii) Julián recibe media pensión, únicamente, dado que su padre tuvo vida marital de hecho con otra mujer, posterior a su vínculo con Gabriela; (iv) la EPS Compensar no brinda servicio de transporte a Julián y su acompañante, cuando debe asistir a citas, procedimientos u otros servicios fuera de su domicilio; (v) Gabriela reprocha que la IPS Clínicos, en ocasiones realice valoraciones telefónicas a su hijo, y otras veces haga revisiones muy superficiales; (vi) Julián puede llegar a requerir cuidados especializados por la dimensión de sus requerimientos médicos; y que (vii) Gabriela reconoce que desempeñar labores de cuidado de manera permanente y exclusiva, durante 22 años, ha deteriorado y afecta su salud mental y física.
La Asociación Colombiana de Gerontología y Geriatría guardó silencio.
Adopción de medida provisional. Con fundamento en las pruebas allegadas, y ante la urgencia de proteger los derechos del agenciado, mediante Auto 1227 del 13 de agosto de 2025, la Sala Tercera de Revisión decidió adoptar de manera oficiosa medidas provisionales mientras se profiere una decisión definitiva. En concreto, ordenó a la EPS Compensar, en un término de tres días hábiles, autorizar y suministrar el servicio de cuidador por 12 horas a Julián. El 15 de septiembre de 2025, sin embargo, Gabriela remitió un correo a la Corte Constitucional informando que, pese al auto de medidas provisionales, la EPS no había garantizado la prestación del servicio.
Expedientes T- 11.081.978 y T- 11.113.200. Julio y Alexandra. Pruebas allegadas.
Primer auto de pruebas. Mediante Auto del 11 de Julio de 2025, la magistrada ponente decretó pruebas con la finalidad de: (i) establecer el estado de salud de Julio y los tratamientos ordenados por sus médicos; (ii) conocer el estado de salud de Alexandra y los tratamientos prescritos; (iii) precisar la situación socioeconómica de los accionantes y (iv) obtener información de las entidades vinculadas al proceso.
Segundo auto de pruebas. Vencido el término previsto en el primer auto de pruebas, el despacho sustanciador no recibió respuesta de la Nueva EPS. Por lo tanto, mediante Auto del 30 de Julio de 2025, la magistrada ponente requirió por segunda vez a la citada EPS y solicitó a la representante legal de Alexandra que allegara información adicional sobre el estado de escolarización de la adolescente. Igualmente, ofició al SENA para obtener información sobre los lineamientos de los programas dirigidos a los cuidadores, y al Ministerio de Salud y Protección Social y a la ADRES para que remitieran información sobre el costo asociado a la prestación del servicio de cuidador.
Tercer auto de pruebas. Mediante Auto del 19 de agosto de 2025, la magistrada sustanciadora ordenó la práctica de pruebas adicionales. En particular, indagó sobre la disponibilidad de instituciones educativas, las condiciones específicas en que Alexandra accedió a una de estas instituciones y el estado actual de implementación de la Ley 2297 de 2023.
Pruebas asociadas al expediente T-11.081.978. Julio
Victoria. Mediante correo electrónico del 25 de Julio de 202 la agente oficiosa informó que su padre falleció el 12 de mayo del 2025 sin que la EPS Sanitas suministrara el respectivo cuidador.
EPS Sanita. Señaló que Julio estuvo afiliado a la EPS Sanitas desde el 1 de agosto de 2005, en calidad de cotizante del régimen contributivo. Indicó que, desde octubre de 2023, fue ingresado al Programa de Atención Domiciliaria, en el cual recibió atención periódica en su domicilio por parte de diferentes profesionales, incluyendo medicina general, psicología, trabajo social, nutrición, cuidado paliativo y enfermería, lo cual se encuentra registrado en la historia clínic.
El 22 de abril de 2025, Julio fue atendido por medicina general del programa de cuidado paliativo y dolor; y, luego, el 9 de mayo de 2025, por psicología. En dichas valoraciones se dejó constancia de que el señor Julio se encontraba inconsciente, no recibía alimentación por vía oral y únicamente se hidrataba; presentaba incontinencia urinaria y fecal, y un “estado de dependencia funcional total”. Finalmente, se produjo su fallecimiento el pasado 11 de mayo de 2025.
Frente al servicio de cuidador, Sanitas EPS indicó que no se encontró orden médica que lo prescribiera. No obstante, con ocasión de una acción de tutela, el 5 de marzo de 2025 se realizó una valoración por trabajo social, en la cual se indicó que Julio era pensionado y contaba con recursos económicos para contratar una auxiliar de enfermería particular, por lo que no se evidenciaron barreras económicas para el cuidado en casa.
Pruebas asociadas al expediente T-11.113.200. Alexandra
Graciela. El 21 de Julio de 2025, Graciela informó que su hija Alexandra presenta un diagnóstico de “retraso mental grave”, “deterioro del comportamiento de grado no especificado”, alteración del sueño, ausencia de control de esfínteres, inquietud motora persistente y alteraciones en la mielinización, lo que se manifiesta en comportamientos agresivos, hiperactividad y desvelo. Actualmente, solo recibe tratamiento farmacológico con melatonina 2 mg, aripiprazol 15 mg e hidroxicina 25 mg, además de servicios médicos generales.
La accionante es quien asume el cuidado permanente de su hija, el cual debe realizarse las 24 horas del día, situación que le impide ejercer cualquier actividad laboral. Igualmente, manifestó que el hogar no está en capacidad de asumir el cuidado que requiere Alexandra, tanto por la alta demanda de atención que exige su condición física, como por las necesidades económicas del hogar. Delegar el cuidado a sus hermanos menores pondría en riesgo su bienestar y continuidad escolar. Reconoció que no ha presentado recientemente una solicitud formal ante la EPS para la asignación de un cuidador.
Graciela indicó que su núcleo familiar está compuesto por su esposo y sus otros tres hijos Andrés (2 años), Paula (5 años) y Eloísa (13 años), además de Alexandra. Detalló los ingresos y gastos de su núcleo familia y destacó que su hija no ha podido recibir la terapia física y del lenguaje que le fue ordenada por obstáculos administrativos, y continúa solicitando a la EPS la garantía de atención integral domiciliaria (física, lenguaje y fonoaudiología). Indicó que los servicios médicos son prestados por diversas instituciones: el Hospital Regional de Sogamoso (ginecología), la ES de Tunja (pediatría), el Hospital Infantil Universitario de San José (resonancia) y el Hospital Universitario San Ignacio (neurología, psiquiatría pediátrica y genética).
Por otra parte, en la respuesta al segundo aut, Graciela informó que su hija se encuentra por fuera del sistema educativo. Explicó que estuvo escolarizada hasta el año 2020 en la Asociación de Capacitación Infantil de Sugamuxi (ACISUG), en el marco de un convenio entre dicha institución y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF). Expresó que la educación recibida por su hija no correspondía a un grado específico, sino a un enfoque terapéutico y ocupacional (equinoterapia, fisioterapia, hidroterapia, psicología, terapia del lenguaje), así como actividades orientadas al desarrollo de habilidades para la inclusión productiva (elaboración de productos de aseo y panadería). No obstante, el convenio con ACISUG finalizó, y para su reingreso se exigía el pago de una mensualidad cercana a $1.600.000, suma que desborda la capacidad del núcleo familiar. En su lugar, recurrieron a clases particulares con una docente, por un valor mensual de $200.000, costeado gracias a la colaboración de los vecinos.
Nueva EP. Mediante oficio del 31 de Julio de 2025, la entidad indicó que la usuaria se encuentra afiliada al régimen subsidiado desde el 1 de enero de 2016, con asignación de prestador primario en el Centro de Salud Luis Patiño de Iza. La adolescente presenta diagnóstico de “retraso mental grave”, con deterioro del comportamiento que requiere atención especializada, antecedentes de retraso global del neurodesarrollo, pérdida del control de esfínteres, trastornos del sueño y conductas auto y heteroagresivas. No ha realizado una valoración por junta médica o equipo interdisciplinario, pero ha emitido órdenes de valoración por neurología pediátrica, psicología pediátrica, genética y neuropsicología. Por otra parte, respecto a la cobertura efectiva de los servicios, la Nueva EPS explicó que, del análisis del histórico de autorizaciones, se presume que la madre no ha gestionado oportunamente la programación de las consultas médicas autorizadas, como las de pediatría asignadas al Hospital Regional de Sogamoso, ni la consulta de neurología pediátrica.
Sobre el grado de independencia de la menor, la entidad informó que no se ha practicado una valoración mediante la escala de Barthel u otro instrumento equivalente. Asimismo, no encontró evidencia de que los médicos tratantes o profesionales de apoyo hayan emitido concepto técnico sobre la necesidad de un cuidador permanente o servicio de enfermería domiciliaria. La Nueva EPS informó que en sus registros no constan radicaciones presentadas por la madre de la usuaria para requerir servicios de cuidador o atención domiciliaria.
Hospital Universitario San Ignacio de Bogotá. Mediante comunicación del 21 de Julio de 202, el Hospital informó que la paciente fue valorada en 2024 por neurología pediátrica, genética y psiquiatría infantil. Se encuentra en situación de discapacidad intelectual con síntomas autísticos, antecedentes neurológicos y trastornos del sueño y del comportamiento. Se han identificado hallazgos anormales en resonancia cerebral y se recomendó manejo integral con terapias ocupacional, del lenguaje y cognitiva, así como estudios genéticos y seguimiento especializad. Se inició tratamiento farmacológico, con ajustes por efectos adversos. Aunque se evidenció una leve mejoría, el proceso terapéutico aún no se ha iniciado por falta de respuesta de la EPS. La paciente siempre asiste acompañada por su madre.
Alcaldía Municipal de Iza. A través de oficio del 22 de agosto de 2025, la Alcaldía manifestó que en la jurisdicción no existen instituciones educativas con educación inclusiva. Indicó que, en municipios aledaños, como Sogamoso, se cuenta con: (i) la Institución Educativa Técnico San Martín de Tours, de carácter público y adscrita a la Secretaría de Educación de Sogamoso, y (ii) la Fundación Con Sentidos, entidad educativa no formal orientada a niños con “necesidades especiales”. En relación con Alexandra, señaló que desde 2021 la Comisaría de Familia inició un proceso de restablecimiento de derechos bajo la modalidad Hogar Gesto
y que en el marco del proceso Alexandra fue vinculada al programa en 2024, el cual culminó en febrero de 2025. Argumentó que, dadas las limitaciones presupuestales propias de un municipio de sexta categoría, se han realizado gestiones para atender, dentro de sus posibilidades, las necesidades de la población en situación de discapacidad, especialmente en zonas rurales.
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Mediante oficio del 22 de agosto de 2025, la entidad informó que: (i) la menor fue asignada en 2018 a la Asociación ACISUG mediante solicitud de la Alcaldía de Iza, en virtud de contrato de aporte suscrito para el fortalecimiento de capacidades de niños y adolescentes con discapacidad y sus familias; (ii) la atención consistió en la modalidad “Externado Media Jornada”, con acompañamiento psicosocial y familiar, alimentación y exigencia de matrícula en el sistema educativo formal; (iii) el contrato finalizó en octubre de 2020 debido a que la institución no renovó oportunamente su licencia de funcionamiento; (iv) posteriormente, la menor fue vinculada al programa Hogar Gestor entre febrero de 2024 y marzo de 2025, con acompañamiento familiar y un aporte económico mensual; y (v) tras la finalización de dicho programa, se integró al programa “Presencia para la Convivencia y el Fortalecimiento de Vínculos Familiares y Comunitarios”, con acompañamiento psicosocial y apoyo nutricional y económico.
Secretaría de Educación de Boyacá. A través de comunicación del 22 de agosto de 2025, la entidad remitió información del Sistema Integrado de Matrículas (SIMAT) en la que consta que Alexandra se encuentra retirada del sistema educativo desde 2022, específicamente de la Institución Educativa Sergio Camargo. Anexó documentos relacionados con el Plan Individual de Ajustes Razonables (PIAR), capacitaciones a docentes en discapacidad y actas sobre la implementación progresiva del Decreto 1421 de 2017.
Asociación de Capacitación Infantil de Sugamuxi (ACISUG). La Asociación informó a través de comunicación del 02 de septiembre de 2025, que Alexandra ingresó a la institución el 23 de marzo de 2018, donde recibió atención integral (educación especial, terapia ocupacional, de lenguaje, física, nutrición, psicología y trabajo social). Fue desvinculada en 2020, debido a la terminación de la licencia de funcionamiento con el ICBF. Agregó que actualmente mantiene un convenio vigente con la Alcaldía de Sogamoso, dirigido a la población mayor de 18 años en condición de discapacidad y sus cuidadores.
En su oferta educativa actual, la entidad incluye educación básica por ciclos (primaria y bachillerato) y talleres de equinoterapia, panadería, artes, elaboración de implementos de aseo, educación física y música, orientados al fortalecimiento de habilidades terapéuticas y productivas. Finalmente, precisó que Alexandra no puede continuar su proceso educativo en la institución hasta tanto alcance la mayoría de edad.
Pruebas comunes a los expedientes T- 11.081.978 y T- 11.113.200
Ministerio de Salud y Protección Socia. Frente a la financiación del servicio de cuidador, indicó que este no se encuentra incluido en el PBS ni es financiado con recursos de la UPC, dado que se trata de un servicio de apoyo social y no de salud. No obstante, aclaró que, de manera excepcional, cuando un juez así lo ordena mediante acción de tutela, el servicio puede ser financiado con cargo a los presupuestos máximos del sistema.
Sumado a ello, resaltó que los “servicios relacionados con temas de apoyo social como el caso del cuidador no deben ser financiados con los recursos destinados para el cubrimiento de servicios y tecnologías en salud, de acuerdo con lo establecido el artículo 9 de la Ley 1751 de 2015. Por esta razón, afirmó que existe una “restricción legal de financiar estos servicios con cargo a la UPC [y] no se ha previsto su inclusión en el plan de beneficios con cargo a dicha fuente de financiación. En esa misma línea, destacó que el cuidado se considera un determinante social de la salud, cuyo financiamiento corresponde a otros sectores, tal como lo señala el citado artículo de la Ley 1751 de 2015. Como respuesta al tercer auto de pruebas, la Dirección de Regulación de Beneficios, Costos y Tarifas del Aseguramiento en Salud del Ministerio, remitió cifras de los costos del servicio de cuidador, caracterizándolo por grupo etario; así como cifras sobre los recursos aproximados girados por este concept.
Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES. Señaló la entidad que el servicio de cuidador no se encuentra incluido en el PBS financiado por el Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS), salvo que exista una orden judicial específica que lo ordene, como puede ocurrir a través de una acción de tutela. Además, como dicho servicio no cumple con los requisitos establecidos en la Resolución 2152 de 2020, su eventual financiación tendría que provenir de los recursos asignados a los presupuestos máximos.
Defensoría del Puebl. Por medio de comunicación del 29 de Julio de 2025, la Delegada para el Derecho a la Salud y la Seguridad Social remitió un informe que presenta cifras sobre acciones de tutela radicadas en Colombia entre 2022 y 2025, señalando que, del total de tutelas interpuestas cada año, entre el 25% y el 28% han invocado la protección del derecho a la salud. Dentro de este universo, la Defensoría destacó que ha apoyado las siguientes acciones de tutela relacionadas con el servicio de cuidador: 3.543 en 2022, 4.806 en 2023 y 2.564 en 2024, con corte a juni. Asimismo, aunque la Defensoría no cuenta con una política específica para las EPS sobre el reconocimiento de cuidadores, ha desarrollado orientaciones como la Ruta de Derechos N.º 5 publicada en 2024, y ha participado en espacios de visibilización como la “Semana de las Personas Cuidadoras 24/7” en Julio de 2025.
Superintendencia Nacional de Salu. En comunicación del 28 de Julio de 2025 informó que no cuenta con cifras específicas sobre quejas relacionadas con el servicio de cuidador en los últimos tres años (2022-2025) y que tampoco cuenta con lineamientos propios al respecto.
Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA. En oficio del 4 de agosto de 2025, informó que en cumplimiento de la Ley 2297 de 2023, ha implementado diversas iniciativas para reconocer y apoyar a las personas cuidadoras en Colombia. Ha puesto a disposición 33 programas relacionados con el cuidado y la atención, como aquellos sobre cuidados básicos a personas mayores y prácticas de cuidado y autocuidado para personas en condición de discapacidad. Actualmente, el SENA desarrolla tres nuevos programas enfocados en la atención a adultos mayores con deterioro cognitivo, riesgo cardiovascular y diabetes. En cuanto al Programa Nacional de Orientación y Formación para cuidadores o asistentes personales de personas con discapacidad (artículo 10 de la Ley 2297 de 2023), el SENA ofrece el programa “Cuidado Básico de Personas con Necesidades de Apoyo” a nivel operario, actualizado en 2024. Finalmente, indicó que ofrece formación titulada en cuidado básico con una duración de 1.296 horas.
Ministerio de Educación Naciona. En oficio del 8 de agosto de 2025, la cartera informó que se están desarrollando y promoviendo estrategias educativas flexibles y programas de formación accesibles para cuidadores, incluyendo modalidades virtuales y a distancia, así como la transversalización del concepto de discapacidad en todos los niveles educativos, en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 2297 de 2023. Adicionalmente, el Ministerio informó que en el marco del artículo 81 de la Ley 2297 de 2023 y el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026, impulsa la transformación del sistema educativo colombiano hacia un modelo más inclusivo, equitativo y de calidad.
Ministerio de Igualdad y Equidad. Indicó que, en desarrollo de la Ley 2297 de 2023, se han adelantado mesas técnicas interinstitucionales y expedido disposiciones reglamentarias sobre registro de cuidadores, flexibilización laboral, educación virtual y fortalecimiento de redes de emprendimiento. Señaló además la ejecución de estrategias como Comunidades del Cuidado, Escuelas Redes del Cuidado, Sociedades del Cuidado, la Red Territorial del Cuidado y proyectos piloto, entre ellos la Ruta Fluvial del Cuidado.
Asociación Colombiana de Empresas de Medicina Integra (ACEMI). Esta institución remitió información acerca de los costos estimados de servicio de cuidador de diferentes EPS. Sumado a ello, ACEMI destacó que el servicio de cuidador debería ser financiado con otra fuente de recursos independiente de los recursos del SGSSS. Refirió que, en muchos casos, la prestación del servicio de cuidador se relaciona con la vejez, y con la ausencia de un núcleo familiar del que pueda demandarse el deber de solidaridad. Adicionalmente, enfatizó que “la evolución demográfica y epidemiológica del país muestra un envejecimiento poblacional, aumento de enfermedades crónicas y discapacidad, y plantea un escenario en el que la demanda de servicios de cuidado seguirá en aumento, por lo cual, resulta indispensable abrir un debate de política pública orientado definir una fuente específica de financiamiento.
Informe para el conocimiento de la Sala Plena
El 28 de agosto de 2025, la magistrada sustanciadora presentó ante los demás integrantes de la Sala Plena un informe elaborado en virtud del artículo 60 del Reglamento de la Corte Constitucional, con el propósito de trasladar la discusión a la Sala Plena. Esta solicitud fue aprobada en la sesión del 3 de septiembre de 2025.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
La Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales descritas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, y 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.
De manera preliminar, la Sala Plena debe resolver dos asuntos que inciden en la delimitación del objeto de estudio: (i) la presunta configuración de la cosa juzgada en uno de los expedientes y (ii) las consecuencias que para el trámite de amparo conlleva la muerte de uno de los agenciados.
Inexistencia de cosa juzgada y de temeridad en el expediente T-10.917.45
La accionante afirmó que, cuando su hijo Julián se encontraba afiliado al régimen subsidiado del SGSSS, a través de la EPS Unicajas Comfacundi, interpuso una acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales, y el Juzgado 055 Civil Municipal de Bogotá reconoció el tratamiento integral para las patologías desarrolladas por su hijo, como consecuencia del trauma craneoencefálico sufrido por accidente de tránsit.
La cosa juzgada y la temeridad constituyen fenómenos procesales distintos. La primera se encuentra prevista en el artículo 243 de la Constitución Política, conforme al cual los fallos dictados por la Corte Constitucional hacen tránsito a cosa juzgada. La Sentencia SU-128 de 2024 precisó que la cosa juzgada es una institución que garantiza la seguridad jurídica y el debido proceso, al otorgar carácter inmutable, vinculante y definitivo a las decisiones judiciales. En esa misma línea, la jurisprudencia ha sostenido que una sentencia de tutela adquiere la calidad de cosa juzgada constitucional cuando: (i) es seleccionada para revisión por esta Corporación y fallada por la respectiva Sala, o (ii) se surte el trámite de selección sin que el asunto sea escogido para revisió. Por su parte, la temeridad prevista en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 se refiere a la presentación injustificada e irrazonable de la misma acción de tutela ante diferentes jueces, ya sea simultánea o sucesivament. Si se configura el fenómeno de la cosa juzgada, la acción será rechazada; mientras que, de comprobarse la temeridad, el juez debe rechazar la tutela e imponer las sanciones previstas en el Decreto 2591 de 1991.
Con todo, la Sala considera que en este caso no se configura ninguno de estos fenómenos. Para facilitar el análisis de los elementos, se sintetizan las partes, la causa y el objeto de las dos acciones de tutela que instauró Gabriela, en calidad de agente oficiosa de su hijo Julián:
| Proceso de tutela | Partes | Causa | Objeto o pretensiones |
| 2016-00840 del Juzgado 055 Civil Municipal de Bogotá. (10 de agosto de 2016) | Accionante: Gabriela, en calidad de agente oficiosa de su hijo Julián. Accionada: EPSS Unicajas Comfacundi y la Secretaría Distrital de Salud. | La accionante afirmó que los médicos tratantes le prescribieron a su hijo los insumos y medicamentos denominados “sonda nelaton, rixocaina jalea tabletas, guantes estériles y pañales Tena Slip adulto”, los cuales no podía asumir por su cuenta, dado que el presupuesto familiar era mínimo. | La accionante pretendía que se ordenara a las accionadas, (i) entregar los medicamentos e insumos “sonda nelaton, rixocaina jalea tabletas, guantes estériles y pañales Tena Slip adulto”, y (ii) brindar tratamiento integral a favor de su hijo Julián. |
| 2024-01493 del Juzgado 018 Civil Municipal de Bogotá. (29 de noviembre de 2024) | Accionante: Gabriela, en calidad de agente oficiosa de su hijo Julián. Accionada: EPS Compensar. | La accionante manifestó que la EPS Compensar no había materializado los servicios de cuidador y “consulta por primera vez por especialista en cirugía maxilofacial”, requeridos por su hijo. | La accionante pretende que se ordene a la EPS Compensar que autorice y brinde a su hijo los servicios de cuidador 24 horas y consulta por primera vez por especialista en cirugía maxilofacial. Asimismo, la actora solicita se brinde atención integral. |
Tabla 1. Análisis de cosa juzgada del Expediente T-10.917.453.
Fuente: elaboración propia.
Vistos los elementos constitutivos de los dos procesos de tutela, no se advierte que exista una identidad entre ambos. En primer lugar, no existe identidad de partes entre el proceso objeto de revisión y el asunto resuelto por el Juzgado 055 Civil Municipal de Bogotá pues, desde el 12 de marzo de 202––, Julián se encuentra afiliado al sistema de salud a través de la EPS Compensar, mientras que en el 2016 su aseguradora era la EPS Unicajas Comfacundi. Tampoco hay identidad de causa porque en el pasado lo que dio lugar a la solicitud de amparo fue la negativa de la EPS Unicajas Comfacundi a suministrar insumos o medicamentos al agenciado. Mientras que en esta oportunidad lo que motiva la tutela es la necesidad de un cuidador para Julián y una cirugía maxilofacial. Por último, no hay identidad de objeto, dada la diferencia en las pretensiones de ambas tutelas, así como el cambio de la entidad encargada de garantizar el tratamiento integral al beneficiario de la solicitud de amparo que se encuentra ahora en revisión. De modo que no se configura un escenario de cosa juzgada ni mucho menos de temeridad, en la medida en que se trata de procesos sustancialmente distintos.
Durante el trámite de revisión, la Corte Constitucional tuvo conocimiento de la muerte del señor Julio. Por esta razón, se pasará a explicar la figura de la carencia actual de objeto y sus modalidades, con el fin de determinar cuál de ellas operó en el caso concreto.
Esta Corporación ha indicado que, cuando las causas que motivaron la presentación de una acción de tutela se superan o se consuman definitivamente, se produce la carencia actual de objeto. La Corte ha definido tres escenarios donde se configura este fenómeno: (i) un hecho superado; (ii) un daño consumado; y (iii) un hecho sobreviniente.
En la Sentencia SU-522 de 2019, la Corte recordó que el hecho superado ocurre cuando lo que se pretendía lograr con la tutela, sucedió antes de que el juez se haya pronunciado, debido a la acción u omisión del sujeto contra el que se presenta la tutela. A su vez, el daño consumado ocurre cuando la afectación al derecho que se pretendía evitar con la acción de tutela se ha concretado o ejecutado, por lo que es imposible hacer cesar la vulneración o evitar que el peligro se concrete. En esos casos, el juez de tutela (incluida la Corte Constitucional) está obligado a adelantar un análisis de fondo y a dictar órdenes para prevenir o evitar que en el futuro se produzcan las circunstancias que llevaron a que se vulnerara un derech. Por último, el hecho sobreviniente se produce cuando existe una circunstancia que hace que la orden que pueda tomar el juez de tutela no tenga ningún efecto y no pueda enmarcarse en ninguno de los anteriores escenario.
Ahora bien, en los eventos en los que el accionante o agenciado fallece, la jurisprudencia ha señalado que ello no siempre conlleva a una carencia actual de objet . En ocasiones, los efectos de la presunta vulneración de derechos sobre el titular pueden proyectarse sobre sus heredero. No obstante, otras veces, la muerte del actor o del agenciado sí tiene esta consecuencia porque los derechos que se buscaban reivindicar con la acción de tutela son de carácter personalísimo, como ocurre con las prestaciones de salu .
A su vez, la causa de la muerte del titular de derechos incide en la modalidad de la carencia actual de objeto, pues si el fallecimiento ocurre como consecuencia de una acción u omisión relacionada con el objeto de la tutela, se deberá evaluar la configuración de un daño consumado. Pero, por el contrario, si el deceso no está directamente relacionado con la conducta de la entidad demandada o no es posible demostrarla, se trata de un hecho sobreviniente. Ante un hecho sobreviniente, la Sentencia SU-522 de 2019 explicó que no es obligatorio hacer un pronunciamiento de fondo, pero que excepcionalmente es posible hacerlo bajo las mismas causales del hecho superado.
De conformidad con lo anterior, la Corte observa que en el expediente T-11.081.978 se configuró una carencia actual de objeto por hecho sobreviniente, con motivo en el fallecimiento del señor Julio. A partir de las pruebas que obran en el expediente no es posible concluir que el deceso tenga una relación directa con las aparentes omisiones en la prestación del servicio de cuidador. En otras palabras, no hay elementos en este proceso que indiquen que la ausencia de los servicios reclamados por medio de la tutela haya tenido un efecto directo en el fallecimiento del titular de los derecho .
Adicionalmente, se debe tener presente que: (i) el agenciado había sido diagnosticado con diferentes enfermedades y para la fecha de su deceso contaba con 92 años; (ii) hacía parte del Programa de Atención Domiciliaria (PAD) de la EPS Sanita y (iii) en la historia clínica se da cuenta de que se le prestaron múltiples servicios y tratamientos en aras de brindarle una atención idónea de cara a sus patologías, como se recoge en el siguiente cuadro:
| Especialidad | Atención brindada (fechas y breve descripción) |
| Atención psicológica paliativa | 29/05/2025 No se logró contactar a la familia para acompañamiento en duelo; no responden líneas registradas. |
| Enfermería (unidad de cuidados paliativos) | 07/05/2025 Consulta de enfermería para realizar cuidados paliativos. |
| Medicina general – programa cuidado paliativo | 22/04/2025 Se informó a su hija sobre el estado, riesgos y objetivos del programa. La hija no acepta ingreso aún, espera hablar con familia. Seguimiento activo y orden de oxígeno para autorización. |
| Medicina general – programa cuidado paliativo | 22/04/2025. Se informó a su hija sobre el estado, riesgos y objetivos del programa, pero ella aún no acepta el ingreso, esperando conversar con familia. Se mantiene seguimiento y se ordenó oxígeno para autorización. |
| Control médico de programa de atención domiciliaria | 07/03/2025 Paciente sentado, despierto, con dificultad para comunicarse y contacto visual. Buena higiene, usa pañales, una dosis de vacuna COVID, alimentación oral con problemas ocasionales de deglución, sueño variable con medicación. |
| Seguimiento por trabajo social del PAD | 04/03/2025 Paciente cuidado durante el día por auxiliar de enfermería en turnos de 12 horas y por sus hijas en la noche. |
| Seguimiento de nutrición PAD | 24/02/2025 Se realizó educación alimentaria y nutricional acorde a sus patologías. |
| Seguimiento Psicología del programa PAD | 12/02/2025 Seguimiento psicológico domiciliario para evaluar necesidades del paciente y su familia. Paciente estable, buen sueño y alimentación, sin lesiones ni caídas. Se promueven hábitos saludables y cuidados para evitar caídas y asegurar adherencia médica. Familia comprensiva y organizando bienestar emocional. |
| Enfermería PAD | 29/05/2024. Se realiza consulta de enfermería por el programa de atención domiciliaria. |
| Medicina General | 12/02/2024. Valoración para determinar ingreso al programa de atención domiciliaria (PAD). |
Tabla 2. Servicios brindados a Julio
Fuente: elaboración propia con base en la historia clínica.
Así las cosas, la Sala Plena no entrará al estudio de fondo del caso concreto, dado que no es posible afirmar con un alto grado de convencimiento que el deceso del señor Julio esté directamente relacionado con las actuaciones u omisiones de la EPS Sanitas. Adicionalmente, dado que las pretensiones de la demanda de amparo estaban dirigidas a que la EPS autorizara el servicio de cuidador, es evidente que el objeto de la tutela ha perdido su principal razón de ser.
Las acciones de tutela cumplen con los requisitos formales de procedibilidad
La Constitución, el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional establecen un conjunto de requisitos formales que deben acreditarse para que la acción de tutela sea procedente: (i) legitimación por activa, que consiste en que el amparo puede ser invocado por cualquier persona cuyos derechos fundamentales se encuentren vulnerados o amenazados, por sí misma o por quien actúe a su nombr; (ii) legitimación por pasiva, según el cual el amparo procede contra las acciones u omisiones de las autoridades públicas y –en ciertos eventos– de particulare–––– ; (iii) inmediatez, que conlleva que no pueda transcurrir un tiempo excesivo e injustificado entre la actuación u omisión que se reprocha y el uso del ampar; y (iv) subsidiariedad, que implica que la acción de tutela es procedente cuando no existen otros mecanismos de defensa judicial disponibles, cuando los mecanismos disponibles no resultan idóneos o eficaces para el caso concreto o cuando, aun siéndolo, se requiere evitar la consumación de un perjuicio irremediable y se usa como mecanismo transitori.
La Sala encuentra que estos requisitos se satisfacen en los expedientes T-10.917.453 y T-11.113.200, con fundamento en las razones que se exponen a continuación:
| Expediente | Legitimación en la causa por activa |
| T-10.917.453 | Se cumple. Gabriela manifestó actuar como agente oficios de su hijo Julián de 58 años, en condición de discapacidad, física, intelectual y múltiple. Se cumplen los requisitos de la agencia oficiosa porque: (i) la accionante manifestó expresamente su intención de actuar como agente oficiosa de su hijo, (ii) en el expediente constan elementos que evidencian que, dadas sus condiciones de salud, enfrenta barreras que le impiden ejercer directamente la defensa de sus derechos. En efecto, Julián tiene un diagnóstico de trauma craneoencefálico por accidente de tránsito, con secuelas neurológicas severas e índice Barthel de 0/100, situación que limita su movilidad y comunicación, por lo que requiere apoyos permanentes para el desarrollo de sus actividades cotidianas. Aunque el material probatorio ya daba cuenta del cumplimiento de los requisitos para que se configure la agencia oficiosa, en el proceso de inspección judicial ordenado por la Corte, la jueza de instancia conoció personalmente al agenciado, observó su forma de comunicación y verificó su consentimiento. La jueza confirmó que Julián se comunicaba con gestos simples –pulgar arriba o abajo para expresar aprobación o desacuerdo– y que, en caso de duda, recurría a su madre para apoyarse en la respuesta. Esta interacción permitió a la jueza comprender, razonablemente, la voluntad de Julián de interponer la tutela, incorporando ajustes y escuchando, cuando fue necesario, a su mamá, quien ha sido su principal apoyo. Adicionalmente, aun cuando Gabriela interpuso la acción de tutela en defensa de los derechos fundamentales de su hijo, la Sala encuentra que, en aplicación del principio iura novit curia –el juez conoce el derecho, la acción también debe entenderse encaminada a lograr la protección de sus propios derechos fundamentales puesto que, de la información que reposa en el expediente, se evidencia que la agente oficiosa también se encuentra en una situación de grave riesgo o vulneración. La Sala considera que la accionante cuenta con legitimación en la causa por activa para agenciar sus propios derechos por las siguientes razones: (i) ella ha asumido el cuidado directo de su hijo desde hace más de 20 años, lo que representa una carga excesiva para una mujer de 84 años de edad que además presenta sus propios problemas de salud; (ii) ejercer estas labores de cuidado, según su propio relato, ha puesto en riesgo su salud, por su avanzada edad; y, (iii) ella interpuso la tutela de manera directa y puso de presente la sobrecarga de cuidado que enfrenta, al punto que expresó que no se considera a sí misma una persona en condiciones de cuidar de su hijo en la actualida. |
| T-11.113.200 | Se cumple. Si bien Graciela presentó la acción de tutela como agente oficiosa de su hija, en realidad ostenta la calidad de representante legal. El ejercicio de la patria potestad otorga a los padres un margen de apreciación respecto de la decisión de cuándo resulta necesario acudir a los mecanismos judiciales en nombre de sus hijos menores de eda. Por esa razón, de manera preferente, son ellos quienes deben ejercer las acciones legales pertinentes, como la acción de tutela, para garantizar la protección de los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescente. En ese sentido, Graciela ostenta la calidad de representante legal de su hija, lo que le otorga plena legitimación para interponer la acción de tutela en su nombre, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 199. |
Tabla 3. Análisis de la legitimación en la causa por activa.
Fuente: elaboración propia.
| Expediente | Legitimación en la causa por pasiva |
| T-10.917.453 | Se cumple. La acción de tutela, inicialmente, se dirigió contra la EPS Compensar. Luego, se realizaron vinculaciones adicionales. En primer lugar, la EPS Compensar está legitimad porque es la entidad a la que está afiliado Julián y, por lo tanto, está en condiciones de responder por el deber de aseguramiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 y los numerales 3 y 6 del artículo 178 de la Ley 100 de 1993. Por otra parte, en lo que respecta a Clínicos Programas de Atención Integral IPS y el Hospital Universitario Nacional son entidades que han prestado, requerido o tendrían autorizada la prestación de servicios de salud en favor de Julián. En consecuencia, podrían tener un rol en las acciones necesarias para garantizar los derechos que habrían sido vulnerados, según el artículo 185 de la Ley 100 de 1993. Respecto de la ADRES y el Ministerio de Salud y Protección Social, la Sala considera procedente mantener su vinculación. En el caso de la ADRES, conforme al artículo 66 de la Ley 1753 de 201, le corresponde el manejo unificado de los recursos destinados a la financiación del Sistema General de Seguridad Social en Salud, por lo que las decisiones que eventualmente se adopten en este proceso podrían generar efectos jurídicos directos. Asimismo, el Ministerio de Salud y Protección Social, en su calidad de ente rector del sistema de salud, tiene a su cargo la formulación de políticas públicas y la asignación de recursos para la implementación de dichos servicios. En la misma línea, la Superintendencia Nacional de Salud está legitimada, pues le corresponde la inspección, vigilancia y control del sistema general de seguridad social en salud, sus instituciones, administradoras y prestadoras de servicios y debe procurar porque las entidades cumplan con sus obligaciones legale. Dado que la tutela alega que la EPS Compensar ha incumplido con sus deberes como administradora del sistema de salud, la Superintendencia podría tener a su cargo responsabilidades en torno a verificar el cumplimiento de las obligaciones de dicha administradora y de los prestadores de servicios de salud que hacen parte del proceso. Además, Gabriela advirtió que presentó una queja ante dicha entidad, sin que se hubiese solucionado su situació. Tomás y Pedro actúan en el proceso como terceros con interés. Si bien en el escrito de tutela no se formularon pretensiones directas en su contra, su participación en el proceso resulta procedente en atención al principio de solidaridad familiar. En esa medida, podrían cumplir un rol relevante en la garantía del derecho al cuidado de su hermano, Julián. Las Secretarías Distritales de la Mujer y de Integración Social. En el marco del Sistema Distrital de Cuidado, dispuesto por el Acuerdo 893 de 202, la Secretaría de la Mujer es el ente articulador del sistema encargado de expedir los lineamientos para el funcionamiento de los modelos operativos del sistemay los lineamientos del sistema de informació. Por su parte, la Secretaría de Integración Social es responsable de garantizar ciertos servicios básicos de las manzanas de cuidado para personas en condición de discapacidad. En virtud de lo anterior, las dos secretarías trabajan en coordinación para garantizar el derecho al cuidado, la corresponsabilidad social y el reconocimiento de las personas en situación de discapacidad que requieren apoyos para su autonomía, así como para sus cuidadores, y asegurar el acceso al cuidado con el fin de reconocer, redistribuir y reducir el tiempo de trabajo no remunerado de las mujeres. Por lo expuesto y en atención al principio de solidaridad del Estado, se acredita la legitimación en la causa por pasiva de ambas entidades. Finalmente, no se cumple el presupuesto de legitimación frente a la Clínica Méderi en tanto que el agenciado fue remitido a otra IPS. |
| T-11.113.200 | Se cumple. En primer lugar, la Nueva EPS tiene la capacidad legal para controvertir la pretensión de vulneración de los derechos fundamentales alegados en su contra, por cuanto Alexandra se encuentra afiliada a esta en calidad de beneficiaria en el régimen subsidiado. Por otra parte, en lo que respecta al Hospital San Ignacio, se constató que ha sido uno de los prestadores de los servicios de salud de Alexandra y es la entidad que más recientemente le ha brindado atención, a través de diagnósticos y de la prestación de diversos servicios médicos. En consecuencia, conforme al artículo 185 de la Ley 100 de 1993, dicho hospital podría tener un papel relevante en la adopción de las medidas necesarias para garantizar los derechos que habrían resultado vulnerados. |
Tabla 4. Análisis de la legitimación en la causa por pasiva.
Fuente: elaboración propia.
| Expediente | Inmediatez |
| T-10.917.453 | Se cumple. En primer lugar, entre la fecha de prescripción de los servicios odontológicos requeridos por Julián, 25 de mayo de 2024, y la presentación de la tutela, 15 de noviembre de 2024, transcurrió un tiempo razonable, en los términos de la jurisprudencia. En segundo lugar, la fecha en la que se anotó en la historia clínica la necesidad del servicio de cuidador fue el 1º de febrero de 2024. Dicha necesidad reviste un carácter permanente, en la medida en que las condiciones de salud que la originaron –derivadas de sus múltiples diagnósticos– subsisten de manera invariable y no presentan indicios de mejoría. En ese orden, la necesidad del servicio de cuidador mantiene su vigencia en el tiempo. |
| T-11.113.200 | Se cumple. Según la historia clínica, la situación de salud de Alexandra presentó un deterioro relevant015 T-11081978 Rta. Hospital U. San Ignacio.pdf”– que incrementó los riesgos asociados a su bienestar y evidenció, con mayor contundencia, la importancia de contar con un acompañamiento permanente. Este contexto permite comprender la gravedad y urgencia de la necesidad de un cuidador, pero no constituye el parámetro temporal para evaluar la inmediatez. Lo determinante, en el caso concreto, es que al momento de interponer la acción de tutela dicha necesidad seguía siendo actual, persistente y sin una solución efectiva por parte de las entidades responsables. La tutela radicada en enero de 2025 es, por tanto, oportuna, pues se formuló mientras la afectación derivada de la ausencia del servicio permanecía vigente y comprometía los derechos fundamentales de la adolescente. En consecuencia, la Sala concluye que la acción se promovió dentro de un plazo razonable atendiendo a las circunstancias específicas de Alexandra. |
Tabla 5. Análisis de inmediatez.
Fuente: elaboración propia.
| Expediente | Subsidiariedad |
| T-10.917.453 | Se cumple. En los casos que involucran el derecho a la salud, el amparo constitucional procede cuando: (a) existe riesgo a la vida, la salud o la integridad de las personas, (b) los peticionarios o afectados se encuentran en situación de vulnerabilidad, debilidad manifiesta o son sujetos de especial protección constitucional, (c) se configura una situación de urgencia que haga indispensable la intervención del juez constitucional, o (d) se trata de personas que no pueden acceder a las sedes de la Superintendencia de Salud ni adelantar el procedimiento a través de internet. En ese orden, el mecanismo ordinario ante la Superintendencia de Salud no resulta idóneo ni eficaz para la protección de los derechos de Julián y su madre, por dos razones principales: En primer lugar, tanto el beneficiario como la agente oficiosa de la acción de tutela son sujetos de protección reforzada. Julián es una persona en situación de discapacidad física e intelectual que requiere apoyo continuo y Gabriela, de 84 años, enfrenta limitaciones propias de la edahttps://dane70.dane.gov.co/los-hitos/censos/personas-mayores-de-100-anos-en-colombia y condiciones de salud que reducen su capacidad para asumir de manera exclusiva las labores de cuidado. Adicionalmente, de acuerdo con el Sisbén, ambos se encuentran en la escala de pobreza moderada. En ese contexto, resultaría desproporcionado exigirles acudir a la Superintendencia de Salud; más aún, considerando que las gestiones administrativas y procesales ante dicha entidad pueden prolongarse en el tiempo, mientras las necesidades de cuidado son permanentes y de atención inmediata. En segundo lugar, esta Corporación reconoció en la Sentencia SU-508 de 2020 que el mecanismo ante la Superintendencia de Salud aún adolece de deficiencias estructurales que afectan su idoneidad y eficacia para la protección de derechos fundamentales en materia de salud. En dicha oportunidad, la Corte señaló que las dificultades derivan de: (i) vacíos normativos sobre los términos para resolver los casos y la ausencia de herramientas para garantizar el cumplimiento de las decisiones; y (ii) un déficit estructural asociado al incumplimiento del término de diez días para decidir, demoras de años para resolver controversias y falta de capacidad administrativa para atender situaciones, especialmente, fuera de Bogotá. En consecuencia, la Corte concluyó que, mientras persistan tales falencias, el mecanismo ante la Superintendencia no puede considerarse idóneo ni eficaz. |
| T-11.113.200 | Se cumple. Si bien en este caso no obra en el expediente una solicitud escrita presentada por la representante legal de Alexandra ante la Nueva EPS, ello no constituye obstáculo para considerar la acción de tutela como el mecanismo idóneo para proteger sus derechos. La EPS conocía la situación de discapacidad de la adolescente y el progresivo deterioro de su estado de salud. Según los informes médicos, Alexandra requiere un proceso continuo de rehabilitación, cuya inatención podría ocasionar un perjuicio irremediable en su desarrollo integral, su salud y su calidad de vida. En la Sentencia T-583 de 2023 se abordó una situación similar, en la cual se analizó una solicitud de cuidador de un niño en situación de discapacidad. Al igual que en este caso, en aquella oportunidad no se encontró prueba escrita de solicitud de cuidador en el expediente. Sin embargo, la Corte reafirmó la necesidad de analizar estas situaciones con flexibilidad, dado que estaba en discusión la protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes. Alexandra es sujeto de especial protección constitucional, al ser una adolescente de 16 años y, a la vez, una persona en situación de discapacidad, diagnosticada con “retraso mental grave”. Adicionalmente, su madre no cuenta con una red de apoyo que facilite o sustituya su rol de cuidado, y según el Sisbén, fue categorizada en el grupo A5, lo que indica que se encuentran en situación de pobreza extrema. Esta condición socioeconómica agrava su estado de vulnerabilidad y limita su capacidad para acceder a los servicios requeridos. En este caso, tampoco resulta razonable exigir a su madre agotar el procedimiento ante la Superintendencia de Salud por las razones expuestas. |
Tabla 6. Análisis de subsidiariedad.
Fuente: elaboración propia.
Presentación de los casos y estructura de la decisión
Entre las miles de tutelas que se radican diariamente en los despachos del país, una de cada tres, aproximadamente, invoca como derecho fundamental vulnerado la saluhttps://www.corteconstitucional.gov.co/lacorte/estadisticas. Dentro de este universo de procesos ha venido cobrando visibilidad un asunto que amerita especial atención: el derecho fundamental al cuidado.
Aunque el cuidado ha sido asociado al sistema de salud, se trata de un derecho fundamental autónomo que va más allá de una comprensión estrictamente médica. Este enfoque trasciende la órbita del sistema de salud y requiere de una profunda reflexión jurídica y social sobre el tipo de sociedad en la que aspiramos vivir; cómo concebimos las relaciones interpersonales y los deberes de la familia, la comunidad y el Estado frente a los momentos en que inevitablemente todo ser humano necesita cuidar y ser cuidado. Esta es una de las reflexiones centrales que guiaron la elaboración de esta providencia, junto con la necesidad unificar las reglas de decisión en tutela.
De manera preliminar, la Corte recuerda que, en el expediente T-11.081.978, se configuró una carencia actual de objeto por hecho sobreviniente, ante la muerte del señor Julio. Habiendo descartado, preliminarmente, que el deceso del señor Julio esté directamente relacionado con las actuaciones u omisiones de la EPS Sanitas, y dado que la solicitud de cuidador ha perdido su razón de ser, la Sala se abstendrá de formular un problema jurídico para este expediente y tampoco entrará a realizar consideraciones adicionales a las ya expuestas en el capítulo 2.2 supra.
Precisado lo anterior, este fallo resolverá los casos de Alexandra y Julián, dos personas que, aunque se encuentran en momentos distintos de la vida –la adolescencia y la edad madura– coinciden en la necesidad de ser cuidadas. Estos expedientes ofrecen, además, una oportunidad para que la Corte examine su jurisprudencia y unifique su precedente en un aspecto concreto: la protección del servicio de cuidador a través de la acción de tutela. Aunque el cuidado constituye un fenómeno amplio, con múltiples dimensiones sociales, comunitarias y familiares, el marco actual de atención en el que este derecho se garantiza judicialmente está vinculado al sistema de salud y, de manera particular, a la responsabilidad de las empresas promotoras de salud.
Ciertamente, esta sentencia no pretende agotar el debate sobre el derecho al cuidado, sino apenas fijar unos criterios uniformes para orientar las decisiones judiciales de tutela sobre su garantía dentro del marco normativo vigente. Se trata, pues, de un paso dentro de un proceso más amplio de consolidación de un derecho fundamental. La Corte es consciente de que el reconocimiento pleno del cuidado exige una política pública transversal que trascienda el ámbito de la salud e involucre a las entidades territoriales, a las comunidades y a los actores privados. Así, las reglas de unificación que se adoptan en esta providencia se circunscriben al servicio de cuidador que actualmente se encuentra vinculado al sistema de salud, mientras que las demás dimensiones del cuidado se abordarán mediante consideraciones generales y exhortos a las autoridades competentes para avanzar hacia la formulación e implementación de una política pública integral del cuidado.
Bajo esta comprensión, la Sala Plena espera brindar un panorama claro que sirva de guía a los jueces de tutela y, al mismo tiempo, promover un debate más amplio, entre las instituciones y la sociedad civil, sobre la consolidación de un modelo integral de cuidado. Esta providencia constituye, entonces, un momento de unificación en la jurisprudencia, pero también un punto de partida para una discusión más compleja. Como ya lo ha dicho este Tribunal, el cuidado “es un derecho en reciente construcción; y tanto su alcance como sus desafíos deben asumirse como un proyecto conjunto de sociedad, a corto y mediano plazo. Solo entonces se podrá evitar que más personas como Julio fallezcan a la espera de una respuesta sobre un servicio de cuidador, sin un marco jurídico que las proteja clara, oportuna e integralmente.
La necesidad de construir un modelo sólido de cuidado se torna cada día más imperiosa, teniendo en cuenta los elementos enunciados y el incremento sostenido en la demanda de este derecho. A manera de ilustración, la Defensoría del Puebl acompañó, en el año 2022, 3.543 acciones de tutela en las que se solicitaba servicio de cuidador, para 2023 este número ascendió a 4.806 y para el primer semestre de 2024 fue de 2.564. Estas cifras reflejan no solo la magnitud del desafío, sino también la urgencia de dotar a los jueces y autoridades de criterios uniformes para resolver los casos que llegan a una instancia judicial en búsqueda de una solución, cuando administrativamente no ha sido posible garantizar el derecho.
El incremento en la demanda de cuidado se confirmó en un muestreo adelantado por el despacho sustanciador, con información que reposa en la plataforma “PretorIA de la Corte Constituciona. Este estudio demostró un incremento sostenido en el número de acciones de tutela radicadas para lograr el reconocimiento del derecho al cuidado y el servicio de cuidador. La muestra analizada se compuso de 137 expedientes y permite observar que el primer semestre de 202 tuvo solo 5 tutelas radicadas por este tema, mientras que en el segundo semestre hubo 17; en 2024, el primer semestre acumuló 28 demandas y el segundo semestre 29; finalmente, el primer semestre de 2025 concentró la mayor cantidad de casos (58 expedientes radicados, lo que evidencia un incremento en la radicación de expedientes de tutela. De hecho, de la muestra analizada es posible concluir que durante el primer semestre de 2025 se presentó un número equivalente al registrado durante todo el año 2024.
El juez constitucional está facultado para emitir fallos más allá o por fuera de lo pedido (ultra y extra petita) cuando de la situación fáctica se evidencie la vulneración o amenaza sobre un derecho fundamental, aun cuando su protección no haya sido solicitada por la parte accionant.
Esta competencia le permite al juez dictar un fallo que tome en cuenta los derechos vulnerados o en peligro, sin que su análisis se contraiga o se limite por las pretensiones del escrito inicial de tutela. Al respecto, la Sentencia SU-195 de 2012 indicó que “el juez de tutela puede al momento de resolver el caso concreto conceder el amparo incluso a partir de situaciones o derechos no alegados”. Y la Sentencia SU-484 de 2008 señaló que “al juez de tutela le está permitido entrar a examinar detenidamente los hechos de la demanda para que, si lo considera pertinente, entre a determinar cuáles son los derechos fundamentales vulnerados y/o amenazados, disponiendo lo necesario para su efectiva protección”.
La facultad de fijar el alcance del litigio adquiere una mayor trascendencia cuando la Corte Constitucional ejerce la función de revisión, pues si bien esta atribución suele relacionarse con el rol de unificación, va más allá de tal facultad, y se vincula con el peso específico que asumen sus decisiones como órgano de cierre, “ya que por esta vía no solo estaría garantizando la efectividad de los derechos comprometidos, sino también cumpliendo con su papel de decantar criterios que permitan darles significado y valor a los mandatos de la Constitución. De ahí que, por ejemplo, el desistimiento de la acción de tutela no es procedente una vez el proceso ha sido seleccionado por la Corte, dado que “el trámite de revisión es de interés público y supera los intereses individuales de las partes.
En esta ocasión, la Sala Plena hará uso de sus competencias para ampliar el objeto de revisión, más allá de las pretensiones de cuidado que fueron formuladas por los escritos de tutela.
En el expediente T-10.917.453 (señor Julián), la Sala estima importante examinar otro tipo de prestaciones en salud que estarían siendo desconocidas en la atención del señor Julián, según lo que se observa en la historia clínica. La Sala también se referirá a los derechos de la cuidadora, la señora Gabriela, los cuales adquieren especial sentido, debido a su avanzada edad y a las afectaciones en salud que no solo impactan su rol como cuidadora, sino su bienestar personal.
En contraste, dentro del expediente T-11.113.200 (Alexandra), la Sala no estimó necesario plantear un problema jurídico autónomo relacionado con quienes ejercen el rol de cuidadores. Ello obedece a una diferencia relevante entre los casos acumulados. En lo que respecta a Alexandra, si bien se observa que la carga de cuidado ha sido asumida principalmente por la madre, no hay circunstancias adicionales que sugieran, en principio, una vulneración autónoma de sus derechos y que requieran abordarse mediante un problema jurídico separado.
Ahora bien, en el expediente de Alexandra hay tres asuntos particulares que hacen imperativo un pronunciamiento de la Corte Constitucional, aunque se trate de situaciones que superan la pretensión original del servicio de cuidador.
En primer lugar, la recolección de pruebas puso de presente a la Corte un procedimiento de esterilización practicado a Alexandra cuando aún era menor de 18 años, con autorización de la Nueva EPS. Procedimiento que, de entrada, suscita una preocupación por tratarse de una intervención definitiva sobre una menor de edad, en situación de discapacidad.
En segundo lugar, la Sala tuvo conocimiento de que la adolescente se encuentra desescolarizada en la actualidad. A pesar de las gestiones probatorias realizadas durante el trámite de revisión, no fue posible determinar las causas de esta situación ni identificar el responsable de la interrupción de su proceso educativo. Ello no impide advertir la posible existencia de una vulneración actual del derecho fundamental a la educación, pues el daño –la desvinculación efectiva del sistema educativo– aparece acreditado en el expediente. Esta circunstancia activa el deber del juez constitucional de adoptar las medidas necesarias para restablecer progresivamente el derecho, aun cuando no sea posible atribuir la responsabilidad a una persona o a una autoridad específica.
En tercer lugar, la Sala ha identificado un riesgo sobre otros derechos fundamentales de la joven por un posible contexto de violencia, derivado de hechos adicionales consignados en el expediente. Principalmente el registro de un embarazo previo al procedimiento de esterilización, y la apertura, en febrero de 2024, de un proceso de restablecimiento de derechos, en favor de Alexandra, por presuntos episodios de violencia y/o negligencia. Si bien estos hechos no cuentan con un acervo probatorio suficiente para plantear un problema jurídico autónomo, ni permiten establecer un responsable determinado, sí configuran un escenario que, conforme a la jurisprudencia, cumple los requisitos para reconocer la existencia de una amenaza.
Precisamente, la acción de tutela fue concebida como un mecanismo protector de los derechos fundamentales, tanto frente a escenarios de vulneración, como de amenaz. Mientras la vulneración lleva implícito un daño o perjuicio, la amenaza es una violación potencial que se muestra como inminente y próxim. Para que se configure el segundo escenario, se requiere “la confluencia de elementos subjetivos –convicción íntima de la existencia de un riesgo o peligro– como objetivos –condiciones fácticas que razonablemente permitan inferir la existencia de un riesgo o peligro.
Los factores de riesgo recién descritos, aunque trascienden el servicio de cuidador, demandan un pronunciamiento de la Corte Constitucional. Incluso si no ha sido posible identificar, de manera precisa, el contexto de la violación o de la amenaza, ni determinar la responsabilidad sobre alguna persona o entidad.
Esta situación no puede ser desatendida por el juez constitucional. En ese sentido, la Sala debe impartir órdenes dirigidas a adelantar un proceso de verificación y acompañamiento para garantizar que la agenciada reciba la protección integral que demanda su calidad de sujeto de especial protección constitucional. Al respecto, es pertinente recordar “la regla según la cual no es necesario vincular al proceso de tutela, ni al de revisión de los fallos pronunciados en sede de amparo constitucional, a las autoridades de orden nacional, regional y/o local que dentro de su deber legal y constitucional tienen la obligación de cumplir lo que se disponga en el marco de dichos trámites. Lo importante, en estos casos, es que las órdenes proferidas no desborden el deber constitucional, legal o reglamentario que ya les asiste a las autoridades públicas en virtud del ordenamiento jurídic.
Dicho esto, los siguientes cuadros recogen los detalles de los dos casos que se abordarán en esta oportunidad. Luego, se presentará la hoja de ruta que permitirá exponer las consideraciones de la Corte, no solo para la resolución de los casos concretos, sino también para plantear las reglas de unificación.
| Breve descripción del caso |
| Julián, actualmente de 58 años, sufrió un accidente de tránsito como peatón en octubre de 2003, que le causó “trauma craneoencefálico severo”. Por el accidente, presenta secuelas neurológicas, hemiplejia, trastornos de la deglución y cuenta con una calificación de 0/100 en el índice de Barthel. Además, ha sido diagnosticado con infarto agudo de miocardio tipo II y lesión renal KDIGO III. Gabriela, mujer de la tercera edad con 84 años, diagnosticada con artrosis degenerativa, hipertensión arterial, prediabetes y enfermedad renal crónica, como madre de Julián, desde el momento en que ocurrió el accidente de su hijo, ha ejercido las labores de cuidado de aquel, prácticamente, de manera exclusiva y permanente. Julián y Gabriela se han enfrentado a diversas dificultades ante el sistema de salud. En esta oportunidad acudieron a la acción de tutela, solicitando al juez que le ordene a la EPS Compensar la autorización del servicio de cuidador para Julián y practique el procedimiento denominado “paquete odontología bajo anestesia general”. Además, en el curso del trámite de revisión se evidenció que: (i) Julián lleva más de 5 meses sin recibir terapias físicas y fonoaudiológicas, por falta de prescripción por parte de la IPS Clínicos Programas de Atención Integral SAS; (ii) el agenciado tiene una silla de ruedas muy desgastada, lo cual dificulta a su cuidadora movilizarlo; (iii) la EPS Compensar solo autoriza una entrega al mes de la “crema de óxido de zinc” (crema antiescaras), en la presentación de 60 gramos; y que (iv) la IPS Clínicos Programas de Atención Integral SAS dejó de prescribir el medicamento “betametasona crema 0.05%”, a partir del mes de abril de 2025, sin justificación. |
| Problemas jurídicos |
| ¿Vulnera una entidad promotora de salud (EPS) los derechos fundamentales al cuidado y a la vida en condiciones dignas de una persona en situación de discapacidad que, debido a sus condiciones de salud, requiere altos niveles de apoyo para subsistir, cuando (i) se abstiene de garantizarle la atención de un cuidador y su núcleo familiar se encuentra en imposibilidad de brindarle dichos cuidados; y (ii) no autoriza y limita la provisión de insumos indispensables para su bienestar, como una crema antiescaras, y su núcleo familiar se encuentra imposibilitado para asumir dicho costo? ¿Vulnera una institución prestadora de servicios en salud (IPS) el derecho fundamental a la salud de una persona en situación discapacidad cuando se abstiene de suministrarle los servicios médicos prescritos por su profesional tratante y los medios requeridos para garantizar el acceso efectivo a dichos servicios? ¿Desconoce una entidad promotora de salud (EPS) los derechos fundamentales al cuidado y la vida en condiciones dignas de una mujer de la tercera edad cuando se abstiene de otorgar el servicio de cuidador a su hijo en situación de discapacidad que requiere altos niveles de apoyo para subsistir, a pesar de haber asumido la labor de cuidado por más de veinte años y encontrarse actualmente en imposibilidad física para continuar brindando tales cuidados? |
| Medidas adicionales de protección de derechos |
| La Sala Plena estudiará posibles omisiones en algunas prestaciones de salud del señor Julián. Asimismo, examinará los derechos de su cuidadora, Gabriela, atendiendo a su edad y a las afectaciones de salud que inciden tanto en su bienestar propio como en su labor de cuidado. |
Tabla 7. Breve descripción del caso 10.917.453.
Fuente: elaboración propia.
| Breve descripción del caso |
| Alexandra actualmente tiene 16 años y se encuentra diagnosticada con “retraso mental grave: deterioro del comportamiento de grado no especificado, con alteración del sueño, sin control de esfínteres e inquietud motora persistente. En atención a esta condición, su madre manifiesta que Alexandra requiere apoyo permanente para realizar sus actividades diarias. Graciela, su madre, quien además es responsable del cuidado de otros tres hijos menores de 18 años y vive en condiciones de pobreza extrema (Sisbén A3), no cuenta con recursos para contratar un cuidador y, debido a la dedicación permanente que demanda el cuidado de Alexandra, le resulta imposible desempeñar una actividad laboral. En consecuencia, la totalidad del sustento económico del hogar recae en el padre de la menor, quien se desempeña como jornalero en labores de construcción, con ingresos inestables y precarios. Por estas razones, acudió en calidad de representante legal a la acción de tutela, con el fin de obtener la asignación de un cuidador para Alexandra los siete días de la semana y durante las veinticuatro horas del día. Cabe precisar que, previo a la interposición de la acción, la madre solicitó de forma verbal a la EPS el servicio de cuidador. Adicionalmente, de las pruebas recaudadas en el expediente, la Corte advirtió que, (i) con autorización de la Nueva EPS, el Hospital Regional de Sogamoso ESE le practicó un procedimiento de esterilización definitiva a Alexandra; (ii) en 2024, se activó un Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos en favor de Alexandra por presunta “violencia física, psicológica y/o negligencia” y (iii) la joven se encuentra actualmente desescolarizada. |
| Problemas jurídicos |
¿Vulnera una entidad promotora de salud (EPS) los derechos fundamentales al cuidado y a la vida en condiciones dignas de una adolescente de 16 años en situación de discapacidad que requiere apoyos para subsistir, cuando no reconoce la atención de un cuidador, pese a que su núcleo familiar se encuentra imposibilitado para brindarle dichos cuidados? ¿Vulnera una entidad promotora de salud (EPS) los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas al no reconocer el servicio de enfermería a una joven de 16 años en situación de discapacidad que requiere diferentes terapias y tratamientos médicos? ¿Vulnera una entidad promotora de salud (EPS) el derecho fundamental a la salud de una adolescente de 16 años en situación discapacidad cuando se abstiene de suministrarle los servicios médicos prescritos por su profesional tratante y los medios requeridos para garantizar el acceso efectivo a dichos servicios? ¿Vulnera una entidad promotora de salud (EPS) los derechos a la dignidad humana, a la autonomía personal, a la integridad física, a la igualdad y los derechos sexuales y reproductivos de una adolescente de 16 años en situación de discapacidad intelectual, al autorizar un procedimiento de anticoncepción quirúrgica definitivo, pese a la prohibición legal de realizarlo en personas menores de 18 años? |
| Medidas adicionales de protección de derechos |
Medidas orientadas a garantizar la educación de Alexandra. Ante la desvinculación de Alexandra de su colegio, la Sala estudiará la situación y adoptará medidas orientadas a restablecer progresivamente su derecho a la educación. Medidas orientadas a garantizar la protección de Alexandra. La Sala determinará si resulta necesario adoptar órdenes orientadas a la protección de Alexandra frente a riesgos sobre otros derechos fundamentales, derivados de la esterilización que se le practicó siendo menor de edad y de posibles indicios de un contexto de violencia. |
Tabla 8. Breve descripción del caso 11.113.200.
Fuente: elaboración propia.
Una vez formulados los problemas jurídicos, las consideraciones de esta sentencia girarán en torno a: (i) la noción de cuidado y su construcción –capítulo 5–; (ii) la perspectiva del cuidado en Colombia y su desarrollo normativo y –capítulo 6–; (iii) el giro hacia el reconocimiento y la capacitación de los cuidadores –capítulo 7–; (iv) los desafíos en la financiación del servicio de cuidador –capítulo 8–. A partir de estos insumos, (v) la Corte Constitucional actualizará y unificará su jurisprudencia sobre la protección judicial del derecho fundamental cuidado –capítulo 9–.
Las reglas de decisión que esta providencia consolida luego serán empleadas para resolver los casos concretos –capítulo 10– y proferir unos remedios generales –capítulo 11–. Esto último, con el fin de avanzar en la garantía del derecho fundamental al cuidado.
El cuidado como una cuestión de derechos: su construcción y sus desafíos
El cuidado es una necesidad inherente a todos los seres humano, reclamada por el cuerpo y la mente a lo largo de la vida. En ciertos momentos, esta necesidad se intensifica; particularmente, ante una enfermedad grave o debido a las condiciones propias de la edad. Quien requiere cuidados necesita de otra persona que despliegue actividades de asistencia y apoyo, motivada por distintas finalidades que, en todo caso, tienen como punto común el reconocimiento, la empatía y el compromiso con el bienestar del otr. Reflexionar en torno el cuidado supone considerar a quien lo recibe como a quien lo brinda, entendiendo que la relación entre ambos ha experimentado transformaciones sustanciales a lo largo del tiempo.
5.1. Algunos referentes históricos sobre el cuidado
Lejos de pretender realizar una exposición exhaustiva de la historia del cuidado –lo que superaría el objeto de esta providencia y la especialidad de este tribunal– la Sala estima pertinente hacer una breve mención a ciertos hitos que muestran cómo el cuidado ha estado presente en diferentes culturas y épocas, aunque adoptando formas diversas según los factores de género, económicos o sociales predominantes en cada contexto.
Para algunas corrientes de pensamiento, el cuidado surge como una necesidad primaria orientada a asegurar la continuidad de la vida del grupo y de la especie. Incluso en las sociedades más primitivas “era necesario cuidar de las mujeres de parto, cuidar de los niños, cuidar de los vivos, pero también de los muertos […] del fuego para que no se apagara, de las plantas, de los instrumentos de caza, de las pieles, más tarde de la cosecha, etc.. Estas labores fueron históricamente asignadas a las mujeres, bajo la suposición cultural de que su cuerpo y la experiencia de la maternidad las hacían más aptas o sensibles para ello.
En la antigua Grecia, las mujeres eran consideradas las principales proveedoras de cuidados. Se esperaba que hicieran “todo lo posible para reparar su mundo, en este caso el del hogar, para que todos [pudieran] vivir lo mejor posible'https://doi.org/10.4000/clio.16066. Así, durante la enfermedad de los sirvientes o de los miembros de la familia, la esposa debía encargarse de su atención sin recibir remuneración ni reconocimiento alguno.
Durante la Edad Media, con la expansión del cristianismo y las cruzadas religiosas, surgieron las órdenes hospitalarias, congregaciones de origen militar dedicadas inicialmente a la protección de peregrinos que luego extendieron su labor al cuidado de enfermos y personas mayore. Aunque en sus inicios estuvieron conformadas por hombres, con el tiempo se crearon comunidades religiosas femeninas en las que muchas mujeres dedicaron su vida al cuidado de personas vulnerables. En ese contexto, “de no llevar una vida matrimonial o religiosa, quedaban pocos caminos para las mujeres, como la prostitución o la servidumbre; no obstante, al adoptar la vida religiosa, una opción digna era el cuidado de los enfermoshttps://doi.org/10.18273/revsal.v48n4-2016014.
Siglos más tarde, con la Revolución Industrial, se difundió la idea de que la producción y la reproducción –esta última asociada culturalmente a las mujeres como cuidadoras naturales– eran esferas incompatible. En consecuencia, “si el trabajo entraba en conflicto con el cuidado de los hijos, las madres, antes de dejar el empleo, preferían enviar a sus hijos a nodrizas u otras personas que se hicieran cargo de ellos. Posteriormente, con el surgimiento de los sistemas estatales de aseguramiento frente a contingencias, hacia mediados del siglo XX, se discutió “la posibilidad de conceder pensiones a las personas de edades avanzadas, así como formas de apoyo para las personas en situación de discapacidad, puesto que muchos de ellos no contaban con familias que les proveyeran cuidadoshttps://www.womenandhealthcarereform.ca/publications/care-giving-100yrs.pdf.
Ello condujo, tras la segunda guerra mundial, a un giro en el rol del Estado hacia la garantía de los derechos sociales. El Estado asumió nuevas obligaciones positivas de hacer, que implicaban erogaciones económicas y una visión más amplia de la protección social: “la promoción del bienestar y la atenuación o compensación del sufrimiento que […] conlleva a la necesidad de que el Estado actué frente al infortunio (accidentes de trabajo) y frente a la necesidad (seguro de desempleo, pensiones de viudedad, por jubilación, por incapacidad, etcétera). En este marco, se transformó también la comprensión del cuidado, que pasó de ser una responsabilidad privada o familiar a reconocerse progresivamente como una cuestión de interés público y un componente del bienestar social.
5.2. El cuidado como una cuestión de derechos
El cuidado como categoría jurídica ha tenido un reconocimiento apenas incipiente. A pesar de reflejar una experiencia humana universal y compartida, el cuidado ha ocupado un lugar marginal en la reflexión, la regulación y la interpretación jurídica. Tradicionalmente, el cuidado se ha relegado al ámbito familiar y privado, bajo la idea de que no corresponde a lo público o lo político. Esta visión ha contribuido a mantener una percepción estigmatizada del cuidado que, en lugar de asumirse como una expresión de solidaridad y dignidad, suele entenderse desde la carga, la culpa o el pesa.
El concepto de cuidado está estrechamente vinculado al principio de la dignidad humana, a la garantía irrenunciable en cabeza de todo ser humano de vivir como quiera, vivir bien y vivir sin humillacione. Es la posibilidad de contar con “unas óptimas condiciones de salud física, mental y emocional, una buena alimentación y un adecuado autocuidado e higiene personal que le permitan a cada individuo florecer autónomamente según su proyecto de vida.
Pero el cuidado no solo reivindica la autonomía de las personas, sino que también hace posible la vida en socieda. De ahí que el derecho al cuidado se encuentre estrechamente entretejido con el principio de solidaridad y remita a una “idea de una humanidad común, y en la interdependencia de los miembros de la sociedad. Más allá de una comprensión abstracta y atomizada del individuo, de simples relaciones aisladas, fortuitas o meramente familiares, “los cuidados han dependido históricamente de redes de interdependencia comunitarias que han proveído infraestructura, cooperación y vínculos de solidaridad necesarios para cuidar la vida.
Desde este enfoque, el cuidado nos enseña que la dignidad también tiene una faceta colectiva, un vivir juntos. En las relaciones personales, en el seno de la familia y entre allegados, la preocupación por el otro, así como los lazos de solidaridad y la interdependencia mutua son tan relevantes para la reflexión moral como las reglas universalizables que surgen desde la subjetividad. En el fondo, todo sujeto autónomo e individualista vive en familia y en comunida.
En los últimos años, como consecuencia de fenómenos como el envejecimiento de la población, la fragmentación de los vínculos sociales y familiares y la reivindicación de los derechos de las personas en situación de discapacidad, la visibilización de las necesidades de cuidado han aumentado.
Requerir acompañamiento o apoyo para realizar actividades cotidianas ya no se asocia con debilidad o dependencia. Del mismo modo que reconocer el papel de quienes cuidan –ya sea por vínculos afectivos o a cambio de una remuneración– no resulta motivo de vergüenza. Este proceso ha desvanecido el velo de invisibilidad sobre el derecho al cuidado y, en cambio, ha generado un creciente número de reclamos y desarrollos jurídicos orientados a su protección efectiva. Para esta Corte Constitucional, por ejemplo, es claro que el cuidado es un derecho fundamental autónom.
5.3. Desafíos frente al incremento en las necesidades de cuidado
En la actualidad, persiste una tensión entre, de un lado, el creciente reconocimiento del derecho al cuidado y, de otro, los desafíos que plantea la construcción de un sistema sostenible e integral de cuidado en contextos de individuación y de debilitamiento del componente social del Estado, como se expone a continuación.
Primero, el envejecimiento de la población, acompañado de un incremento sustancial en la expectativa de vida. En un reciente informe de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) sobre la caracterización de la población mundial, se indicó que “para finales de la década de 2070, se proyecta que el número de personas de 65 años o más a nivel mundial alcance los 2.200 millones, superando al número de niños (menores de 18 años). Para mediados de la década de 2030, se proyecta que habrá 265 millones de personas de 80 años o más, una cifra superior al número de bebés (de 1 año o menos). Estos profundos cambios en la estructura etaria son, según la ONU, “una consecuencia directa de la transición demográfica hacia vidas más largas y familias más pequeñas.
Ahora bien, este fenómeno demográfico coincide con transformaciones sociales de gran alcance. “La mayor esperanza de vida coincide, como es lógico, con la prolongación de la vida activa y con el acceso masivo de las mujeres al trabajo remunerado”. A la par, la necesidad de cuidados ha aumentado sustancialmente, en tanto “vivimos más, pero no siempre mejor pues […] la calidad de vida se resiente en las enfermedades crónicas, las demencias o las dependencias inseparables de un alargamiento de la vida. Así, aunque las necesidades de cuidado puedan manifestarse más tarde, hoy afectan a un mayor número de personas y durante periodos más prolongados. Un estudio regional de 2024 destacó, por ejemplo, que “en los países donde el envejecimiento ha sido más acelerado, como Chile, Costa Rica y Cuba, la carga de cuidado ya ha aumentado de forma considerable en la década actual.
Segundo, la visibilización de la discapacidad. En décadas pasadas, la discapacidad permanecía invisibilizada en el espacio público. No se trataba solo de una práctica de ocultamiento dentro de las familias, sino de un entramado de factores estructurales y culturales que impedían el reconocimiento y la participación de las personas con discapacidad como sujetos de derechos. La ausencia de servicios adecuados de salud y educación, la falta de apoyos comunitarios y tecnológicos, así como los prejuicios y estereotipos arraigados en la sociedad, reforzaban su exclusión. En la década de los cincuenta, por ejemplo, “los discapacitados sencillamente no existían […] se sabía que nacían niños con síndrome de Down y con otras deficiencias mucho más graves, pero, las familias que podrían esconderlos, lo hacían. Los discapacitados no salían a la calle. Hoy, el modelo social de la discapacidad ha transformado radicalmente esa visión, al reivindicar los derechos de estas personas y garantizar no solo su participación y capacidad jurídica, sino también su derecho a tomar decisiones, asumir riesgos, cuidar y ser cuidadas cuando ello resulta necesario.
Tercero, un cambio epistemológico en la comprensión del cuidado ha llevado a concebirlo no solo como un acto solidario o moralmente loable, sino también como un derecho. Este giro puede rastrearse desde las primeras críticas feministas a la división sexual del trabajo hasta los debates contemporáneos sobre el reconocimiento del cuidado como trabajo y su aporte económico al desarrollo socia. En el plano jurídico, distintos instrumentos internacionales han comenzado a reconocer el cuidado de manera implícit o expresa, como lo hizo la Opinión Consultiva n.º 31 de la Corte Interamericana de Derechos Humano. Igualmente, el cuidado también ha sido incorporado en textos constitucionales como el de ciudad de México en 201.
Cuarto, la consolidación de una nueva forma de individualismo en el siglo XXI, sustentada en la exaltación del individuo, que tiende a rechazar los vínculos y compromisos sociales. La familia subsiste, pero con menor cohesión entre sus miembros, mientras que los programas institucionales de soporte –estatales, comunitarios o religiosos– se debilitan bajo la lógica de la autosuficiencia. La era de la competencia anuncia un nuevo modelo de organización en el que “no hay derechos sino contrapartidas”. La figura del ciudadano con derechos se diluye para dar paso al individuo-empresa, a quien la sociedad no le debe nada, que “no obtiene nada sin nada a cambio” y que debe “trabajar más para ganar más. Tal modelo va de la mano con la exaltación del individuo y su progresiva abstracción de las instituciones sociales y estatales.
Quinto, los cambios en la composición, tamaño y relacionamiento de las familias, como unidades básicas de la sociedad. Según el Informe de Fertilidad de la ONU de 2024, el mundo atraviesa una transición demográfica caracterizada por vidas más largas y familias más pequeñas, producto de la disminución de las tasas de natalidahttps://acortar.link/GlhmGk. En la Unión Europea, por ejemplo, “residían 202 millones de hogares, de los cuales más de 75 millones estaban formados por adultos solteros sin hijos. El número de hogares unipersonales sin hijos en la UE aumentó entre 2015 y 2024 un 16,9%, en comparación con el 5,8% de todos los hogareshttps://ec.europa.eu/eurostat/statistics-explained/index.php?title=Household_composition_statistics.
Las transformaciones derivadas de los anteriores fenómenos han sido atendidas de manera diferenciada por cada Estado. Según los conceptos que se tengan sobre “la familia” y “el Estado” el modelo de cuidado puede adoptar configuraciones sustancialmente distintas de un país a otro.
A título ilustrativo, la Sala presenta una aproximación inicial a las experiencias de cuidado desarrolladas en Suecia, España y Uruguay. Estos tres países fueron seleccionados tanto por la disponibilidad de información como por su carácter representativo de distintos esquemas de corresponsabilidad entre la familia, la sociedad y el Estado, aunque con notables diferencias en su nivel de institucionalización y cobertura.
Suecia se distingue por un robusto gasto público en políticas sociales, un Estado amplio y un esquema fiscal basado en una alta carga impositiva; España, por su parte, comparte con Colombia la concepción de un Estado Social de Derecho, pero ha debido afrontar el envejecimiento de su población desde hace varias décadas. Finalmente, Uruguay constituye un referente regional cercano al contexto colombiano, que ya cuenta con una legislación avanzada y articulada sobre el derecho al cuidado.
En Suecia no existe la obligación legal de los hijos de atender a sus padre''https://www.scup.com/doi/epdf/10.18261/njwel.3.3.6. Por consiguiente, las personas que requieren apoyos para subsistir son atendidas por cuidadores y cuidadoras informale. De esta forma, la obligación filial se socializó y fue sustituida por la responsabilidad del Estado en la asistencia del individuo. Este esquema se deriva de un modelo de Estado amplio y robusto, presente en países como Suecia que a nivel mundial se destacan por su alto gasto en bienestar socia. Adicionalmente, Euro carer sostiene que “[E]l gasto público sueco en cuidados de larga duración (CLD) se encuentra entre los más altos de la Unión Europea. La mayor parte del coste –aproximadamente entre el 85% y el 90%– se financia con impuestos locales, mientras que los usuarios aportan entre el 4% y el 6%, y el resto con impuestos nacionaleshttps://eurocarers.org/country-profiles/sweden/.
Por otra parte, en el caso de España se tiene que el derecho al cuidado fue regulado hace cerca de dos décadas mediante la Ley 39 de 200, en la que se indicó que los cuidadores no profesionales pueden ser “personas de la familia o de su entorno, no vinculadas a un servicio de atención profesionalizada”, quienes, a su vez, reciben una prestación pública por el apoyo brindado (artículo 18.1 de la Ley 39 de 2006). La norma distingue entre cuidadores profesionales y no profesionales, exige condiciones de idoneidad para ambos y prevé mecanismos de formación mínima para garantizar estándares básicos en la prestación de los cuidados.
Esta regulación temprana se explica por el acelerado envejecimiento de la población española. “España se convertirá en uno de los países más envejecidos de Europa para 2030 y en el segundo país más envejecido del mundo para 2050, por detrás de Japón. En 2019, el 20% de los españoles tenía más de 65 años y se prevé que esta población represente más del 30 % de la población, o más de 17,5 millones de personas, en 2050https://eurocarers.org/country-profiles/spain/.
Uruguay, por su parte, ha logrado avances significativos. El 27 de noviembre de 2015 se expidió la Ley 1935https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19353-2015 que define los cuidados como “las acciones que las personas dependientes deben recibir para garantizar su derecho a la atención de las actividades y necesidades básicas de la vida diaria por carecer de autonomía para realizarlas por sí mismas”. A la vez, también se señala que son tanto un derecho como una función social. En esta se define como población objetivo a: (i) los niños y niñas hasta los 12 años, (ii) las personas en situación de discapacidad que dependen de otras para desarrollar actividades y atender por sí mismas sus necesidades básicas de la vida diaria y (iii) las personas mayores de 65 años que dependen de otras para desarrollar las actividades y atender por sí mismas sus necesidades básicas de la vida diaria.
Para garantizar la prestación del cuidado, Uruguay implementó, entre otras medidas, el Programa de asistentes personales que corresponde a una prestación económica destinada a la contratación del servicio de un asistente personal para colaborar en el desarrollo de las actividades diarias de las personas con “dependencia severahttps://www.bps.gub.uy/9973/programa-de-asistentes-personales.html. Quienes ejercen estas labores deben estar habilitados por la Secretaría Nacional de Cuidados, contar con certificación básica, no tener vínculo de consanguinidad o afinidad con el beneficiario y ser contratados por un mínimo de 80 horas mensuales. El Estado regula tanto el monto del subsidio como la remuneración del cuidadohttps://www.bps.gub.uy/9973/programa-de-asistentes-personales.html.
Conclusión. El cuidado es inherente a la vida humana y ha acompañado a las sociedades desde sus orígenes, aunque su significado, forma y distribución han variado de acuerdo con los contextos históricos, culturales y económicos. Inicialmente vinculado a la supervivencia de la especie y atribuido a las mujeres bajo construcciones de género, el cuidado fue institucionalizado progresivamente por medio de órdenes religiosas, sistemas de beneficencia y, más adelante, por los modelos estatales de aseguramiento social. En la actualidad, el cuidado se reconoce no solo como una práctica relacional, sino también como un valor, un derecho fundamental y una función social que enfrenta nuevos retos derivados del envejecimiento poblacional, la visibilización de la discapacidad, las transformaciones familiares y el avance del individualismo. La experiencia comparada demuestra que, según el modo en que cada Estado conciba la corresponsabilidad entre la familia, la sociedad y el Estado, los modelos de cuidado adoptan rasgos particulares en su institucionalización, reconocimiento jurídico y mecanismos de financiación.
La perspectiva del cuidado en Colombia y su desarrollo normativo y jurisprudencial
En el caso colombiano se confirman las tendencias previamente expuestas, que han hecho que el derecho al cuidado ocupe un lugar cada vez más relevante en el debate público. En efecto: (i) la población colombiana ha envejecido sustancialmente en los últimos años, (ii) el modelo social de la discapacidad se ha posicionado como un estándar normativo, (iii) en el campo legal y judicial se han presentado cambios importantes en el reconocimiento del valor del derecho al cuidado y los derechos de los cuidadores; (iv) existen procesos de individualización consecuentes con el modelo socioeconómico imperante y (v) la sociedad colombiana está cambiando en su tamaño y composición. De manera breve se hará referencia a estos elementos.
6.1. Cambios demográficos en la población colombiana
En primer lugar, la tasa de nacimientos en Colombia evidencia una tendencia a la baja mientras que la población envejece de manera progresiva. En el Boletín del Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) de marzo de 2025 sobre Nacimientos y defunciones no fetales se indica que “en el año 2024, se registran 445.011 nacimientos en el país, 70.538 menos que en el año 2023, con una reducción del 13,7%, este es el volumen de nacimientos más bajo reportado en la última década, con 32,7% menos nacimientos que en el año 2015. La reducción en el número de nacimientos se ha producido de manera sostenida desde el año 2018, mostrando un ritmo de descenso más alto desde el año 2022.
Por otra parte, tras revisar las proyecciones del DANE respecto del envejecimiento de la población colombiana, es posible extrae los siguientes resultados en relación con el comportamiento de la proporción de personas mayores de 60 años en nuestro país:

Gráfico 1. Proyección de proporción de adultos mayores de 60 años.
Fuente: elaboración propia con base en la Serie nacional de población por área, sexo y edad para el periodo 2018-2070 publicada por el DANE.
Para el año 2024, del total de la población colombiana, el porcentaje de personas mayores de 60 años era de 14,6%. Tal porcentaje aumentaría al 16,6% para el año 2030 y hasta el 24,6% para el año 2060. Sin duda, este fenómeno hace pensar en la necesidad de estructurar un sistema del cuidado que garantice una protección efectiva en el corto y mediano plazo.
Esta tendencia demográfica conlleva, a su vez, reflexiones sobre el concepto de vejez. Al respecto, la Fundación Corona en su “Informe Nacional de Empleo inclusivo” del año 2023 subrayó que es necesario “empezar por reconceptualizar a las personas con más de 55 años más allá del concepto de vejez y de su rol como cuidadores (abuelos y abuelas). Los conceptos de active senior y la economía plateada son algunos de los nuevos pilares para entender a esta población”https://www.fundacioncorona.org/sites/default/files/Informe%20Nacional%20de%20Empleo%20Inclusivo%202022-2023.pdf. En esa misma línea, según se recoge de dicho informe, sería importante visibilizar su aporte a la economía del cuidado.
6.2. El modelo social de la discapacidad
En segundo lugar, en los años recientes hemos asistido a una justa reivindicación de los derechos de las personas en situación de discapacidad. Para el caso de Colombia, este cambio en el paradigma tomó impulso con la Ley 1346 de 200 que aprobó la Convención de los Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPD) y se materializó, entre otras disposiciones normativas, con la expedición de la Ley 1996 de 2019 que reconoció la presunción de la capacidad legal de las personas en situación de discapacidad mayores de 18 años y desarrolló un esquema de apoyos. Todo ello ha contribuido a que los derechos de las personas en situación de discapacidad en Colombia sean cada vez más visibles y, en consecuencia, a que se reconozca la relevancia del derecho al cuidado, particularmente en el caso de quienes requieren apoyos intensos o continuos para el ejercicio pleno de su autonomía y participación en la vida comunitaria.
6.3. Cambios en el campo legal y judicial
Tal como lo explica la organización Dejusticia en una reciente publicación: “la legislación colombiana relacionada con el cuidado es bastante amplia en relación con las poblaciones que, como se mencionó, requieren cuidados particulares por su momento vital (NNA y personas mayores) o por sus circunstancias particulares (personas con discapacidad o con afectaciones de salud).
En materia de protección de niños, niñas y adolescentes, algunas de esas leyes son la Ley 1098 de 200, la Ley 1804 de 201 y la Ley 2328 de 202. En cuanto a las personas en situación de discapacidad, se encuentran la Ley 1346 de 200, la Ley 1618 de 201 y la Ley 1996 de 201. Por su parte, la protección de los derechos de las personas mayores se materializa en la Ley 1251 de 200, la Ley 1276 de 200 y la Ley 2055 de 202. Adicionalmente, la Ley 1392 de 2010 reconoce como sujetos de especial protección a las personas con enfermedades huérfanas y a sus cuidadoras.
Sumado a ello, en regulaciones como la Ley 1413 de 201 se estableció la inclusión de la economía del cuidado en el sistema de cuentas nacionales, y años más tarde la Ley 2281 de 202, por medio de la cual se crea el Ministerio de Igualdad y Equidad, definió el Sistema Nacional de Cuidado que, posteriormente fue fortalecido por la Ley 2297 de 202 que puso énfasis en los derechos de los cuidadores. Más recientemente, el CONPES 4143 de 2025 fijó la “Política Nacional del Cuidadohttps://colaboracion.dnp.gov.co/CDT/Conpes/Econ%C3%B3micos/4143.pdf.
El CONPES 4143 tiene como objetivo transformar la organización social del cuidado en Colombia hacia 2034. Propone una política basada en principios de corresponsabilidad, equidad de género, reconocimiento de saberes comunitarios y fortalecimiento institucional. Se soporta en cuatro objetivos estratégicos, a saber: (i) aumentar el reconocimiento y fortalecimiento del cuidado comunitario y colectivo, especialmente en comunidades étnicas, campesinas y rurales; (ii) incrementar el reconocimiento y garantía de derechos de las personas cuidadoras; (iii) contribuir a la transformación cultural de los factores que generan desigualdad en el cuidado, promoviendo corresponsabilidad y (iv) fortalecer capacidad estatal para atender las demandas de cuidado de la población.
Incluye un plan con 133 acciones que serán implementadas por 35 entidades del orden nacional, incluyendo 15 ministerios. Estas acciones están relacionadas con la formalización laboral, el apoyo económico a hogares con alta carga de cuidado, la inspección laboral con enfoque de género y la formación en autocuidado y corresponsabilidad, priorizando a las poblaciones vulnerables como comunidades étnicas, campesinas y hogares monoparentales.
A pesar de contar con esta política pública, es pertinente indicar que, a la fecha, no se reportan avances, ni se encuentran publicados los resultados de la implementación del Plan de Acción y Seguimiento en la página web del Departamento Nacional de Planeación. Adicionalmente, como bien lo señala la Sentencia SU-367 de 2025, la política pública presenta problemas de dispersión y falta de coherencia que obstaculizan su implementación, por lo que resulta necesario articular esfuerzos interinstitucionales para lograr una efectiva coordinación entre la Nación y los territorios para superar dichas dificultades.
En el proceso de consolidación del cuidado como derecho, la jurisprudencia constitucional ha desempeñado un papel trascendental. No solo ha reconocido el cuidado como un derecho fundamenta, sino que ha desarrollado criterios que destacan su carácter transversal y esencial en distintas esferas de la socieda. Además, ha facilitado su comprensión dentro del marco de los derechos económicos, sociales y culturales, promoviendo la corresponsabilidad del Estado, la familia y la comunida.
Desde sus primeros pronunciamientos, la Corte ha reconocido la desigualdad histórica en la distribución del trabajo doméstico entre hombres y mujere y la importancia de las labores de cuidado hacia otras personas, como los niños, niñas y adolescentes, los adultos mayores y aquellos en situación de discapacida. Luego, la Corte comprendió el cuidado como una faceta prestacional del derecho a la salud, por lo que debía ser garantizado por el sistem. Posteriormente, la Sentencia C-415 de 2022 se refirió expresamente a la organización social de los cuidados y precisó que, en ausencia de un Estado de Bienestar organizado, el cuidado recae en decisiones individuales, generalmente limitadas, que se traducen en trabajo no remunerado, afectando de manera desproporcionada a las mujeres.
Sin embargo, fue con las sentencias T-447 de 202–– y T-583 de 202 que la Corte abordó expresamente el derecho al cuidado. La primera advirtió que el cuidado es asumido, principalmente, de forma no remunerada por las mujeres del hogar y es, por ello, una labor invisibilizada. Concluyó que dicha carga no solo amplía la brecha de género, sino que impacta también el ejercicio de otros derechos de las mujeres como el acceso a trabajo, seguridad social, salud y descanso. La segunda providencia declaró el cuidado como un derecho fundamental, precisó sus principales dimensione e indicó que la prestación del servicio de cuidador debe cumplir con unos estándares mínimos.
Luego, la Sentencia C-400 de 202 reconoció el derecho al cuidado como autónomo y justiciable. Precisó que: (i) el cuidado promueve la conciliación de la vida personal con las responsabilidades familiares y el bienestar cotidiano en entornos laborales; (ii) debe ser asumido socialmente, a través de la corresponsabilidad entre la familia, el Estado y los particulares; y, además (iii) el Estado debe promover sistemas de cuidado que garanticen su disfrute y ejercicio y que evalúen su desarrollo progresivo.
Diversos pronunciamientos han resaltado la importancia del cuidado en relación con otros derechos. El cuidado es un presupuesto para el ejercicio efectivo de derechos como la seguridad social, el trabajo, la igualdad, la salud, la vida digna, entre otro. Por su parte, recientemente la Sentencia T-199 de 202–– desarrolló unos estándares mínimos de satisfacción del derecho al cuidado en términos de disponibilidad, accesibilidad, calidad y adecuación.
Recientemente, las sentencias C-269 de 202 y SU-367 de 202 reconocieron que el cuidado no es un concepto unívoco, sino uno en el que convergen multiplicidad de actividades. Por ello, este debe reconducirse hermenéuticamente hacia su significado más próximo a la asistencia y al apoyo, en tanto nociones que maximizan la agencia y la autonomía de quienes lo reciben, así como su vida independiente y su inclusión social.
La Sentencia SU-367 de 2025 resaltó que el principio de corresponsabilidad impone al Estado un papel activo, estructural y no meramente subsidiario en la garantía del derecho al cuidado. Su obligación no se limita a suplir la ausencia o insuficiencia familiar, sino que comprende la prestación de servicios de apoyo y la coordinación interinstitucional para la garantía del derecho. Aclaró también que la corresponsabilidad no se agota en el Estado ni en la familia, sino que la sociedad y otros actores privados –como empleadores, organizaciones comunitarias y el sistema de salud– también integran esta red y tienen el deber de contribuir activamente a posibilitar el ejercicio pleno de los derechos de quienes requieren cuidados y de sus familias.
La Corte incluso se ha referido a los cuidados comunitarios. En la Sentencia T-226 de 202, esta Corporación señaló que dichas expresiones no representan una expansión del derecho al cuidado, sino la denominación empleada para reconocer prácticas de cuidado ancestrales y tradicionales que han existido históricamente en las comunidadehttps://iconos.flacsoandes.edu.ec/index.php/iconos/article/view/6462/4752 que se tejen entre personas que no comparten vínculos consanguíneos y que tampoco se derivan de los deberes positivos del Estado, sino que nacen orgánicamente de la empatía que surge entre los integrantes de una sociedad, como puede suceder entre los vecinos, los amigos y las organizaciones civiles.
6.4. Procesos acentuados de individualización
La reivindicación de la autonomía del individuo ha venido adquiriendo fuerza, incluso a costa de una comprensión más interdependiente y fraterna de la sociedad y de cómo resolver los conflictos al interior de esta.
Aunque la solidaridad es uno de los principios fundantes del Estado colombian, la concepción mayoritaria del derecho asume el campo jurídico como un escenario en constante disputa en la que la balanza de la justicia inexorablemente debe inclinarse hacia uno de los lados, a través de ponderaciones objetivas entre los principios y derechos en conflicto, restándole importancia a los lazos de solidaridad y a la interdependencia.
Con estos lentes, el derecho se olvida de que, además de racionales y capaces de un razonamiento moral imparcial y universalizable, los seres humanos también somos relacionales e interdependientes. Precisamente, la práctica del cuidado nos recuerda que “las personas son agentes morales vulnerables con necesidades insoslayables. Como sujetos finitos, los humanos comparten la susceptibilidad al sufrimiento y a la necesidad.
En este punto, la Encuesta de Cultura Política que adelantó el DANE en el 2023 advierte una tendencia clara: aunque el porcentaje de confianza en la familia continúa siendo muy alto (94%), la confianza en las amistades (40.5%), los colegas de trabajo (32.5%), los vecinos (19.7%) y los desconocidos (5.6%) es cada vez más bajhttps://www.dane.gov.co/index.php/estadisticas-por-tema/cultura/cultura-politica-encuesta. Este mismo estudio señala que, para la mayoría de las personas colombianas, la familia (96.9%) es el elemento más importante de la vida, mientras que los elementos asociados a la vida en comunidad en un sentido más amplio –la política– apenas son importantes para un 16.8% de la población. De ahí que plantear la discusión sobre el cuidado más allá del entorno familiar, resulta particularmente desafiante en la actualidad.
6.5. Ajustes en la composición de la familia colombiana
De la mano con lo anterior, aunque la sociedad colombiana ha sufrido cambios sustanciales en los años recientes, aún es posible afirmar que el modelo familiar sigue vigente. No solamente fue el esquema adoptado por el constituyente en el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 en el que se indica que “la familia es el núcleo fundamental de la sociedad”, sino que, además, en la práctica, la familia se conserva como la forma nuclear de organización escogida por los colombianos.
Como muestra de ello, en la Encuesta Nacional de Vida del DANE del año 2024 se encontró que “la proporción de hogares biparentales (conformados por padre y madre, con o sin hijos) fue de 51,6% en el país en 2024. Le siguen los hogares monoparentales (constituidos por padre o madre, con hijos), con un 24,3%, los unipersonales (19,8%) y otros tipos de hogar (“no familiares” y “familiares sin núcleo”), con el 4,3https://www.dane.gov.co/files/operaciones/ECV/bol-ECV-2024.pdf”. Estas cifras reflejan como los hogares compuestos por más de una persona representan más del 70% de la totalidad.
Igualmente, es importante llamar la atención sobre el aumento de los hogares unipersonales que se insertan cada vez en la composición de los hogares colombianos, pasando de un 17% en el año 2019 a un 19,8% para el año 2024, como se observa en el siguiente gráfico del Boletín técnico de la Encuesta de Calidad de Vida del DANE para 202:

Gráfico 2. Hogares colombianos según tipología.
Fuente: cifras del DANE en su Encuesta de Calidad de Vida (2024).
En la actualidad, es claro que las relaciones familiares –comprendidas desde el amplio espectro que ha reconocido esta Corte y que cobija a las familias monoparentales, extensas, compuestas, homoparentales y de crianza– siguen siendo las raíces en las que se cimientan las redes de apoyo; especialmente, de las personas que enfrentan alguna situación de vulnerabilidad temporal o permanente. Incluso, vale la pena destacar que, a diferencia de lo que sucede en otros países, con una comprensión diferente respecto de los vínculos sociales y familiares, en Colombia existe una regulación extensa sobre los derechos y obligaciones derivados de las relaciones familiares.
A título de ejemplo, los hijos en Colombia ostentan un deber de apoyar económicamente a sus padres, que se extiende incluso entre hermano. La distribución de las herencias está atada a un régimen estricto que privilegia los vínculos familiares sobre la voluntad misma del testado, y se tiene previsto un tipo penal cuando se incumple con el deber de asistencia alimentaria para ascendientes y descendientes, tipificado en el artículo 233 del Código Penal.
Todo lo anterior, conlleva a entender que un modelo del cuidado en Colombia tiene que partir del principio de corresponsabilidad. Este principio no debe entenderse, sin embargo, como un enfoque familiarista que recargue toda la responsabilidad del cuidado en las familias; lo cual, en la práctica, recae principalmente en las mujeres del hogar. Pero la corresponsabilidad sí implica reconocer que el cuidado es una emanación del principio de solidaridad y una cuestión que afecta –o afectará– a todas las personas y que, por lo tanto, el Estado no puede asumirse como garante único o absoluto. Las personas que requiere apoyos forman parte de una red familiar que, conforme a los postulados del texto constitucional de 1991, tiene el deber de participar en estas tareas.
En la misma línea, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su reciente Opinión Consultiva 31 de 2025, resaltó la necesidad de maximizar el principio de corresponsabilidad. En este documento se indicó que “conforme a este principio, los cuidados son una responsabilidad compartida entre el individuo y los espacios sociales en que se desenvuelve: la familia, la comunidad, la sociedad civil, la empresa, y el Estado. A su vez, para sentar los alcances de este concepto, la Corte IDH trajo a colación la ética del cuidado en África, ligada al concepto de Ubuntu, de la que se desprende una “interdependencia e interconexión que se nutre de valores sobre humanidad, solidaridad, respeto, compasión y otros valores asociados, que incluyen al cuidado familiar y comunitario.
El enfoque de la corresponsabilidad supone, entonces, una suma del Estado como garante último, de la sociedad como entorno tuitivo y de la familia como núcleo central, de manera que, desde el punto de vista práctico, las labores de cuidado puedan ser asumidas de manera compartida entre las familias, la sociedad y el Estado. Ello permitirá armonizar los proyectos de vida de las personas que asumen la tarea de ser cuidadores, a la par que no desconoce la solidaridad derivada de los vínculos familiares. Como señala Victoria Camps:
“La familia ha de seguir existiendo como proveedora de cuidados. No debe ser sustituida. Lo que hay que hacer es acompañarla y ayudarla en una tarea demasiado pesada para que se cargue solo a una persona. Una democracia que asuma el cuidado como una obligación política y social ineludible ha de poder contar con la función cuidadora de las familias y, al mismo tiempo, poner las condiciones para que quienes tienen que atender a los más débiles puedan hacer compatible esa tarea con un plan de vida personal más amplio.
Ahora bien, la corresponsabilidad debe conducir, a su vez, a develar los patrones de desigualdad de género que el cuidado replica. Como ocurre en otras partes del mundo, en Colombia el cuidado tiene rostro de mujer. En nuestro país, aproximadamente 3.3 millones de personas se dedican al cuidado no remunerado, de las cuales el 70% son mujeres, lo que refleja una distribución inequitativa de roles de género en esta labohttps://www.defensoria.gov.co/-/en-colombia-m%C3%A1s-de-tres-millones-de-personas-cuidadoras-no-reciben-ninguna-remuneraci%C3%B3n.
El enfoque de géner resulta indispensable para comprender el alcance y las dinámicas del cuidado. La división sexual del trabajo, la histórica invisibilización de las labores domésticas y la feminización del cuidado han producido desigualdades profundas que el derecho no puede ignorar. Las prácticas de cuidado no son neutras, sino que han estado permeadas por relaciones de desigualdad que han asignado a las mujeres la carga principal de estas labores. Por ello, se ha referido a la importancia de garantizar los derechos de las cuidadoras, de manera que se avance en el reconocimiento, la redistribución y la reducción de las labores de cuidado, especialmente las no remuneradas, para evitar que solo recaigan en cabeza de las mujere.
En la Opinión Consultiva OC-31 del 12 de junio de 202, la Corte Interamericana se refirió a la distribución inequitativa de las cargas de cuidado no remunerado por estereotipos de género y la discriminación estructural que ella conlleva. Mencionó el impacto de cargas excesivas de cuidado en cabeza de las mujeres, para acceder a la educación, al mercado laboral y a derechos pensionales, o ejercer su derecho al autocuidado. Hizo especial énfasis en las situaciones de inequidad para las mujeres cabezas de familia y mayores que deben dedicar tiempo a cuidar nietos o hijos con discapacidades o enfermedades graves, incapacitantes y/o terminales. En consecuencia, señaló que es deber de los Estados la redistribución de esta labor con políticas y medidas como las licencias parentales compartidas, jornadas flexibles de trabajo y medidas de apoyo comunitario, entre otras.
Aplicar el enfoque de género, permite visibilizar las necesidades de cuidado de las mujeres cuidadoras de manera que también puedan ejercer su derecho a ser cuidadas. Este cruce de derechos se torna relevante en el caso de hijas, hermanas, madres o parejas que asumen cargas excesivas de cuidado frente a personas en condición de discapacidad; incluso en etapas de la vida en las que ellas mismas requieren ser cuidadas.
Conclusión. El caso colombiano demuestra que el derecho al cuidado ha adquirido una centralidad como resultado de la transformación demográfica –marcada por el envejecimiento de la población y la disminución de los nacimientos–, del reconocimiento progresivo de los derechos de las personas en situación de discapacidad y del desarrollo normativo y jurisprudencial que lo ha elevado a la categoría de derecho fundamental autónomo y ha dispuesto unos estándares para su garantía. En una sociedad cuyo núcleo reside en la familia, y que proclama la solidaridad como uno de los pilares del Estado, es necesario definir esquemas de cuidado equitativos desde la articulación entre el Estado, la sociedad y las familias.
7. El giro hacia el reconocimiento y la capacitación del cuidador
Si bien el cuidado puede asumirse, hasta cierto punto, dentro de la red familiar y comunitaria, el crecimiento sostenido de la demanda y el respeto por los derechos de los cuidadores y sus propios planes de vida, plantean la necesidad de reconocer, formalizar y capacitar a los responsables del cuidado. Este proceso no busca desplazar a la familia, sino complementarla y fortalecerla, por medio de estándares de calidad, condiciones dignas para quienes ejercen esta labor y una adecuada articulación con los sistemas de financiación. En los capítulos que siguen se abordará esta dimensión del derecho al cuidado, con el propósito de analizar los avances, desafíos y criterios que deben orientar la formación de los cuidadores en la red familiar y la profesionalización del cuidado como parte esencial de su consolidación como un derecho fundamental y un pilar de la política social.
La jurisprudencia de esta Corporación ha diferenciado entre el servicio de enfermería y el de cuidador. El primero se define como una modalidad de prestación de servicios de salud extrahospitalaria, orientada a brindar soluciones a los problemas de salud de los pacientes en su domicilio y a garantizar la continuidad del tratamiento médic. Este servicio se circunscribe al ámbito sanitario, hace parte del Plan de Beneficios en Salud y debe ser prestado por profesionales, técnicos o auxiliares del área de la salud, debidamente habilitado. Por ello, la jurisprudencia ha señalado que su reconocimiento requiere: (i) la existencia de una orden médica emitida por el profesional tratante, sustentada en la condición clínica del paciente; y (ii) que las actividades a desarrollar no se circunscriban al apoyo en cuidados básicos o labores diarias de vigilancia, en tanto se relacionan directamente con el tratamiento de la patología diagnosticad.
Por su parte, el servicio de cuidador se ha entendido como una prestación social complementaria, orientada a garantizar la asistencia física, emocional y cotidiana de las personas que requieren altos niveles de apoyo para realizar actividades esenciales de la vida diaria, tales como alimentarse, asearse, movilizarse o vestirse, entre otra. Tradicionalmente se ha entendido el deber de cuidado dentro de dos núcleos de responsabilidad, como lo señala la Sentencia T-124 de 2025: “los primeros llamados a prestar este servicio son los miembros del núcleo familiar del paciente (el primer nivel de solidaridad –los parientes de un enfermo–); ahora bien, la segunda llamada en prestar el servicio es la EPS, con fundamento en un segundo nivel de solidaridad para con los enfermos, 'el cual le correspondería asumir en caso de que falle el mencionado primer nivel de solidaridad y de que exista concepto del médico tratante que lo avale'”. La diferencia entre ambos servicios se ha explicado así:
| Servicio de cuidado | Servicio de enfermería | |
| Naturaleza de la labor | Brinda apoyo físico y emocional a pacientes que dependen de otra persona para realizar actividades básicas. | Asegura las condiciones necesarias para la atención médica especializada de un paciente en su domicilio. |
| Responsabilidad sobre la prestación | Le corresponde a la familia del paciente, y subsidiaria y excepcionalmente a las EPS, en virtud del principio de solidaridad. | Es prestado por profesionales, técnicos o auxiliares de la salud adscritos a las EPS. |
| Clasificación como servicio de salud | Es un servicio complementario a la salu. | Es un servicio de salud que hace parte de los servicios de atención domiciliaria. |
| Inclusión dentro del Plan de Beneficios en Salud | No hace parte del PBS-UPC, pero tampoco está excluido de financiación con recursos públicos de la salud. | Hace parte del PBS-UPC, como servicio de atención domiciliaria. |
| Criterio médico | Requiere que exista certeza médica sobre la necesidad de recibir el servicio (no necesariamente una orden médica). | Requiere orden médica. |
Tabla 9. Diferencias entre el servicio de cuidador/a y enfermero/a.
Fuente: elaboración propia a partir de la Sentencia T-124 de 2025.
La responsabilidad primaria del núcleo familiar fue entendida de esta manera porque, en principio, el cuidado aún se concibe como una actividad predominantemente informal, doméstica y no cualificada, atribuida principalmente a las familias –y, dentro de estas, a las mujeres–, en virtud del principio de solidaridad.
Buena parte de la jurisprudencia constitucional ha asumido que el servicio de cuidado no supone una formación particular. Así, por ejemplo, la Sentencia T-016 de 2025 afirma que “los servicios de cuidador se dirigen a la atención de necesidades básicas y no exigen una capacitación especial”. La Sentencia T-012 de 2024 replica el mismo imaginario, al sostener que “el cuidador no requiere instrucción especializada en temas médicos, sino que su labor implica un apoyo al paciente […] en la atención de sus necesidades básicas”. Además, las sentencias T-264 de 2023 y la T-375 de 2024 subrayan que, a diferencia de la enfermería, el cuidado obedece al principio de solidaridad y suele estar a cargo de familiares, amigos o personas cercanas, lo que refuerza la idea de que no se trata de un servicio realizado por personas capacitadas.
En este punto, la Sala Plena considera oportuno actualizar esta comprensión en tanto que la misma no atiende plenamente la realidad de la prestación del servicio de cuidado. Si bien el cuidado tiene un origen familiar y social, es importante visibilizar una creciente profesionalización de esta labor, reflejada en la oferta de programas de formación para cuidadores –incluidos los desarrollados por entidades como el SENA– y en la presencia de empresas que prestan servicios de apoyo a través de personal capacitado o certificado para atender a personas que dependen de terceros. Ello demuestra que, aunque el cuidado se distingue de la enfermería y mantiene su carácter complementario, no puede considerarse una labor enteramente informal, sino una actividad que ha venido adquiriendo estándares técnicos y de calidad propios, como se explica en el siguiente acápite de esta sección.
Además, en el momento en el que la jurisprudencia fijó la diferencia entre ambos servicios, el principio de corresponsabilidad no había alcanzado el desarrollo actual, en el que se reconoce que el cuidado es una tarea compartida entre la familia, el Estado, la sociedad y los particulares. Por ello, la intervención del Estado solo se admitía en casos límite, cuando se acreditaba la imposibilidad material de la familia para asumir la labor.
En su jurisprudencia más reciente, la Corte ha comenzado a reconocer que la garantía efectiva del derecho al cuidado exige cierta capacitación. En la Sentencia T-150 de 2024, la Corte fue explícita en ordenar a la EPS brindar entrenamiento adecuado a los familiares del paciente, para que asumieran de forma idónea el cuidado primario durante los períodos en los que no se asignara un cuidador externo. De manera complementaria, la Sentencia T-498 de 2024 dispuso que la EPS debía concertar con los hermanos del agenciado la distribución de las labores de cuidado, ordenando además su ingreso a programas de capacitación, de modo que pudieran asumir esa corresponsabilidad de manera progresiva. Posteriormente, la Sentencia T-319 de 2025 estableció que la EPS debía garantizar el entrenamiento a los familiares o personas contratadas por la familia para ejercer el rol de cuidado; y destacó que, aunque no se trate de un conocimiento especializado, sí se requiere capacitación para un adecuado ejercicio de esta labor. A su vez, la Sentencia T-124 de 2025 ordenó capacitar a la cuidadora designada, en caso de que pudiera desempeñar el rol, garantizando así que el cuidado fuera realizado en condiciones seguras y efectivas. Finalmente, la Sentencia T-199 de 2025 incluyó un mandato más amplio de capacitación, no solo en aspectos clínicos y técnicos del cuidado, sino también en los derechos de las personas con discapacidad y de quienes ejercen las labores de cuidado.
La línea divisoria entre los servicios de cuidado y de enfermería no puede interpretarse entonces como una separación tajante entre bienestar y salud; entre empirismo y calificación; entre una actividad informal y otra especializada; entre un familiar y un extraño. Ambos servicios constituyen, en realidad, eslabones interdependientes de un mismo proceso de atención integral, cuya frontera puede, en casos concretos, tornarse porosa. La diferencia sustancial no radica en el hecho de que las labores ejercidas tengan que ver o no con temas médicos, sino en el nivel de especialización, la responsabilidad clínica y el tipo de intervención. Es por ello que, en algunos casos concretos, la diferencia puede ser más de grado que de esencia.
Por supuesto, hay escenarios en los que es evidente la necesidad de una atención médica especializada que, un cuidador, aun capacitado, no podrá asumir; pero también hay casos en los que un familiar o un cuidador externo puede ser suficiente o incluso más idóneo para el acompañamiento de una persona. Esto dependerá de las particularidades de cada caso.
Mientras la enfermería comporta actos propios del ejercicio profesional de la salud –como la valoración, el seguimiento clínico y la ejecución de procedimientos médicos–; el cuidado se orienta al acompañamiento cotidiano y continuo, lo que puede incluir tareas de apoyo sanitario básico –como suministrar un medicamento con una dosis ya prescrita por un médico, tomar algunos signos vitales o incluso aplicar cierto tipo de inyecciones– siempre que no impliquen decisiones clínicas. En ese sentido, el cuidador desempeña un rol complementario esencial dentro de la atención social y en salud, al garantizar que la persona que requiere apoyo reciba un acompañamiento permanente, mantenga su bienestar físico y emocional, y conserve, en la medida de lo posible, su autonomía personal.
Es importante aclarar que la cualificación del cuidado no desnaturaliza su dimensión social, humana y de solidaridad, sino que les confiere a las personas cuidadoras una formación, certificación y reconocimiento específico, al tiempo que busca mejorar la calidad, continuidad y seguridad de la atención que reciben las personas que requieren cuidados. En efecto, un sistema de cuidados robusto exige que, quienes asumen estas funciones, cuenten con las capacidades básicas para acompañar a las personas en situación de discapacidad o a personas con ciertas condiciones de salud.
La cualificación y profesionalización progresiva del cuidado puede incluir la ejecución de determinadas tareas de apoyo sanitario o médico básico, tales como el suministro de medicamentos ya prescritos, la asistencia en terapias, la limpieza de heridas e higiene general, entre otras, sin que ello convierta a la persona cuidadora en un enfermero.
Así entendido, el cuidado profesionalizado constituye una labor complementaria del sistema de salud y un pilar esencial del derecho al cuidado, orientado a acompañar a las personas que requieren altos niveles de apoyo, y a reconocer social y económicamente el trabajo de quienes cuidan. Su fortalecimiento dignifica la labor del cuidador y representa un paso necesario hacia la materialización del derecho fundamental al cuidado y la consolidación de un modelo de protección social corresponsable, que reconozca la interdependencia entre la salud, el bienestar y la sostenibilidad de la vida en comunidad.
7.2. La formación y cualificación de los cuidadores
Ser cuidador es asumir una labor que trasciende el apoyo físico y requiere tanto de vocación y empatía, como de cierto conocimiento técnico. Su finalidad no se limita a garantizar la supervivencia, sino que aspira al desarrollo integral y a la autonomía de las personas que requieren apoyos, contribuyendo a su bienestar físico y emociona. Cuidar no es simplemente ejecutar tareas rutinarias; es un trabajo complejo que exige compromiso, sensibilidad, paciencia y conocimiento, y que impacta de forma determinante en la calidad de vida de las personas que requieren cuidado.
Para avanzar en el derecho al cuidado, la doctrina ha desarrollado el modelo de las “3R”, en virtud del cual se habla de reconocer, reducir y redistribuir las tareas de cuidad. Reconocer significa comprender y cuantificar las contribuciones de este trabajo a la economía; reducir implica disminuir las horas que las personas –especialmente las mujeres– dedican al trabajo de cuidado, sin comprometer el derecho de las personas a recibir cuidados; y redistribuir se refiere al tiempo, los costos y la responsabilidad del trabajo de cuidados no remunerado, en aras de lograr una distribución más equitativa entre hombres y mujeres dentro y fuera del hoga.
La Organización Internacional del Trabajo (OIT) amplió el modelo con 2R adicionales para el trabajo de cuidado remunerado. Estas son, recompensar y representar. La primera implica garantizar condiciones laborales decentes, protección social, profesionalización y el principio de igualdad salarial en el sector de los cuidados. La segunda, representar, resalta la importancia de que las personas cuidadoras puedan ejercer sus derechos de libertad de asociación y de negociación colectiv. Aunque estas dos últimas ideas están pensadas principalmente para el trabajo remunerado, es necesario que el Estado diseñe políticas que también protejan a quienes realizan cuidados no remunerados, en aras de asegurar la equidad y la corresponsabilidad.
El deber de corresponsabilidad implica una gestión intersectorial que impulse el desarrollo de sus componentes: servicios, regulaciones, formación, gestión de la información y el conocimiento, y comunicación para la promoción del cambio cultura. Además, la jurisprudencia ha destacado que se debe velar no solo por el principio de progresividad y no regresividad, sino también por el principio de igualdad y no discriminació.
En este sentido, la capacitación de las personas cuidadoras adquiere un papel fundamental, dado que estos enfrentan un escaso reconocimiento social y salarial por sus labores. Formar y certificar a quienes cuidan es indispensable, pues el trabajo de cuidado exige competencias técnicas y sociales específicas. Además, la mejora de la formación de competencias contribuirá a generar confianza en políticas transformadoras con estándares de calidad. Este enfoque tiene el potencial de: (i) contribuir al crecimiento profesional de las personas cuidadoras, (ii) mejorar la valoración social y económica del trabajo de cuidados y (iii) garantizar estándares de calidad en los servicios. Lo anterior contribuye, además, a la visibilización del sector en su conjunt.
En efecto, el derecho al cuidado no se agota en el acceso a servicios médicos o en la asignación de un cuidador, sino que demanda la existencia de condiciones estructurales que garanticen la formación adecuada de quienes asumen esta labor, tanto en contextos familiares como profesionales, remunerados o no. Así, el ordenamiento jurídico no puede limitarse a imponer obligaciones aisladas sobre las redes de apoyo, sino que debe propender, en simultáneo, por una articulación interinstitucional que involucre al sistema educativo, al sistema laboral y a las políticas sociales.
En esta dirección, la OIT ha insistido en la necesidad de transformar los sistemas de cuidado a nivel globa, no solo como un imperativo ético y social, sino también como una oportunidad estratégica para el desarrollo económico sostenible. Según estimaciones de esa organización, la inversión en servicios universales de cuidado infantil y de cuidados de larga duración podría generar cerca de 299 millones de empleos hacia 203. Este cálculo no solo revela el potencial dinamizador del sector en términos de empleo, sino que plantea una hoja de ruta para superar las brechas estructurales que históricamente han invisibilizado y precarizado el cuidado.
Sin embargo, este camino está lleno de desafíos. Un reciente estudio de la OIT llamó la atención sobre las profundas inequidades en los servicios de cuidado que han dejado a millones de personas –especialmente mujeres– sin el apoyo necesario para conciliar sus responsabilidades laborales y familiares. En América Latina y el Caribe, los servicios de cuidado infantil continúan siendo focalizados hacia poblaciones en situación de pobreza, mientras que los sistemas de atención para personas mayores o con discapacidad aún son escasos y desarticulado. Este déficit evidencia la necesidad de una respuesta más robusta que asuma el cuidado como un derecho y como un componente central de las políticas sociales.
La profesionalización del trabajo de cuidados ocupa un lugar central en esta transformación. La OIT ha promovido la creación de servicios de formación, evaluación y certificación de competencias laborales, bajo la premisa de que, mejorar las condiciones de quienes cuidan, es indispensable para garantizar la calidad de los servicios. A través de iniciativas como la Hoja de Ruta de Cartagena de Indias y el trabajo conjunto con gobiernos e instituciones en América Latina, se ha avanzado en la construcción de un marco común para reconocer y valorizar el trabajo de cuidado como una labor esencial para la vida autónoma y el desarrollo en comunida.
7.3. Reconocimiento y profesionalización del trabajo de cuidados en Colombia: avances y desafíos
En Colombia, la Ley 2297 de 202 definió como cuidador aquella persona, profesional o no, que apoya a realizar las tareas básicas de la vida cotidiana de una persona en condición de discapacidad quien, sin la asistencia de la primera, no podría realizarlas. El servicio de cuidado está supeditado a la autonomía, voluntad y preferencias de la persona en condición de discapacidad a quien se presta el apoyo.
Las leyes 2297 de 202 y 1413 de 201 han resaltado la importancia del cuidado y la economía que gira en torno al “trabajo no remunerado que se realiza en el hogar, relacionado (entre otros) con los cuidados de otras personas del hogar o la comunidad. En esta misma dirección, el CONPES 4143 de 2025 presentó la Política Nacional de Cuidado, orientada a garantizar el goce efectivo del derecho a cuidar en condiciones dignas, así como a reconocer y fortalecer las formas colectivas, comunitarias y las prácticas de cuidado de comunidades, consideradas pilares esenciales para el sostenimiento de la vida.
A pesar de estos avances, persisten barreras que impactan a los cuidadores. Específicamente, las cuidadoras no remunerada, en su mayoría mujeres, enfrentan la invisibilización y desvalorización de su labor, debido a la falta de reconocimiento como trabajadoras, lo cual restringe su acceso a derechos como el trabajo, la educación, la salud y la participación social. Por su parte, las cuidadoras remunerada suelen laborar en condiciones precarias que afectan su derecho a un trabajo digno. En conjunto, estas barreras reflejan una insuficiente valoración social y económica del trabajo de cuidado, las cuales perpetúan las desigualdades estructurales y dificultan la garantía integral de derechos para quienes asumen estas responsabilidades.
Adicionalmente, la población cuidadora no remunerada en Colombia enfrenta un bajo reconocimiento formal y social respecto a las competencias adquiridas a través de sus prácticas de cuidado. Aunque el CONPES reconoce el Decreto 2244 de 2023, que incorporó el reconocimiento de aprendizajes previos en el marco del Sistema Nacional de Cualificaciones, su implementación enfrenta múltiples desafíos. Entre ellos, se destaca la escasa visibilización del trabajo de cuidado como actividad generadora de conocimientos y habilidades, así como la ausencia de mecanismos accesibles y efectivos para certificar dichas competencias; aspecto en el que el Gobierno colombiano ha venido trabajando recientemente.
En el año 2022 el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) inició el proyecto “Yo te cuido y me certifico”, cuyo propósito es reconocer formalmente los aprendizajes previos adquiridos por quienes prestan servicios de cuidados a personas adultas mayores en zonas urbanas y rurales de Colombia, mediante la evaluación y certificación de competencias laborales dirigidas a certificar, entre otras, las funciones de “cuidar a personas según protocolos de actividades básicas cotidianas y grado de autonomía''https://www.sena.edu.co/es-co/Noticias/Paginas/noticia.aspx?IdNoticia=7258.
Sumado a lo anterior, en el marco de su misionalidad y en cumplimiento de la Ley 2297 de 2023, el SENA ha desarrollado iniciativas para reconocer y apoyar a las personas cuidadoras en Colombia. Esto, por medio de la creación de 33 programas relacionados con el cuidado y atenció. Entre la oferta de formación se destacan: (i) cuidado básico de personas con dependencia funcional” (ii) cuidados básicos a personas mayores y (iii) cuidados básicos en pacientes terminale.
Por último, es importante resaltar la creación del perfil ocupacional “trabajador de los cuidados personales a domicilio” incorporado por Ocupacol –catálogo de ocupaciones para Colombia– y el Ministerio de Trabajo. Este perfil, identificado con el código CUOC 53220, ocupa el puesto 77 en el índice de empleabilidad respecto del total de ocupaciones y presenta un rango salarial estimado entre $315.584 y $1.369.926. Según su descripción, esta labor consiste en “prestar servicio de cuidado personal en lo relacionado con la rutina y autocuidado de la salud física, apoyo emocional-espiritual, desarrollo de habilidades sociales y ocupaciones, así como las necesidades de comunicación y ayuda en las actividades diarias a las personas que lo necesiten a efectos del envejecimiento, enfermedad, discapacidad, lesión u otra condición física o mental”. Quienes desempeñan esta labor pueden ejercerla en hogares geriátricos, hogares residenciales, hospitales, clínicas, entre otro.
Conclusión. El reconocimiento, la formación y cualificación de los cuidadores en Colombia es una apuesta institucional reciente que atiende la complejidad y el valor social, humano y económico del trabajo de cuidado, más allá de un simple apoyo físico. Aunque se han dado importantes avances normativos y programas públicos –como la Ley 2297 de 2023, la Política Nacional de Cuidado, y la iniciativa del SENA para certificar competencias– persisten desafíos en la visibilización, valoración y formalización del sector.
Desde la jurisprudencia constitucional, es importante entender que tanto la enfermería como el cuidado son servicios que constituyen eslabones interdependientes de un mismo proceso de atención integral. La diferencia no radica en el hecho de que las labores ejercidas tengan que ver o no con temas médicos, sino en el nivel de especialización, la responsabilidad y el tipo de intervención.
Es crucial continuar fortaleciendo la profesionalización del cuidado y garantizar a quienes la ejercen condiciones laborales dignas, con un enfoque integral que incluya reconocimiento social, acceso a formación de calidad, protección social y un reconocimiento progresivo de su valor, tanto remunerado como no remunerado. Además, se requiere articular políticas públicas con perspectiva de género y corresponsabilidad, para superar las brechas estructurales que afectan principalmente a las mujeres cuidadoras, tanto remuneradas como no remuneradas.
8. La financiación del servicio de cuidador y los desafíos que persisten
Los Estados han diseñado diferentes modelos de cuidado. Algunos lo incluyen como una prestación más del sistema de salud; otros le han abierto un espacio independiente, por ejemplo, mediante la creación de redes de cuidado alternas o complementarias al sistema de salud.
Es de suma importancia identificar un marco de política pública y, en particular, una fuente de presupuesto que permita garantizar, de manera responsable, la financiación del derecho al cuidado en el tiempo. Mientras que las necesidades de cuidado crecen, los recursos son limitados y, justamente por esto, solo mediante una correcta presupuestación de los gastos derivados del servicio de cuidador se podrá garantizar su reconocimiento y la sostenibilidad fiscal en materia de salud y seguridad social.
Por ello, en este acápite la Sala se referirá al manejo presupuestal del servicio de cuidador. Para comenzar, es importante advertir que el servicio de cuidador en Colombia está atado principalmente –hasta el momento– al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Con el fin de comprender la financiación del servicio de cuidador, es necesario pues hacer referencia al sistema de salud. Luego, se indicará la fuente con cargo a la cual se asume este servicio y los retos advertidos en torno a ésta.
8.1. El Sistema General de Seguridad Social en Salud en Colombia
La salud es un derecho fundamental autónomo, derivado del reconocimiento del Estado Social de Derech. Este derecho se encuentra consagrado en el artículo 49 de la Constitución Política, en donde se indica que tiene dos dimensiones de amparo, una como derecho y otra como servicio público a cargo del Estado.
La Ley 1751 de 2015 –ley estatutaria en salud– trajo un cambio muy importante para el sistema de salud colombiano, al incorporar diferentes principios y permitir la transición del Plan Obligatorio de Salud (POS) al Plan de Beneficios en Salud (PBS), como un nuevo esquema integral y universal de prestaciones. Bajo este esquema, se entiende que todas las prestaciones están cubiertas por el Plan de Beneficios en Salud, a excepción de aquellas que expresamente estén excluida, tal como dispone el artículo 15 de la Ley 1751 de 2015.
Este modelo se acompañó de dos mecanismos de protección: (i) la protección colectiva; y (ii) la protección individual, los cuales cuentan con diferentes fuentes de financiación. Aunque existen diversas maneras de categorizar estos mecanismos, para la presente ponencia se tomará como referente la establecida por la Sentencia C-162 de 2022 que, a su vez, se fundamenta en el Auto 094A de 2020.
El mecanismo de protección colectiva que abarca las fuentes de financiación con cargo a la Unidad de Pago por Capitación (UPC) y a los presupuestos máximos, “está centrado en las necesidades de la población en general [y] para determinarlas, se hace un examen a priori de las mismas, teniendo en cuenta los datos epidemiológicos, la carga de la enfermedad y las características de la población.
Los servicios y tecnologías amparados por este mecanismo se financian con cargo a la Unidad de Pago por Capitación (UPC, que corresponde a un monto en dinero fijo y anual que reconoce el sistema de salud a estas entidades por cada afiliado, con el fin de garantizar las prestaciones del Plan de Beneficios en Salud (PBS). Este mecanismo se encuentra regulado a través de la Resolución 2718 de 202.
Los presupuestos máximos son el “mecanismo de financiación de servicios y tecnologías en salud no financiados con cargo a los recursos de la UPC, ni excluidos de la financiación con recursos públicos de la salud, ni servicios por concepto de salud pública, compra centralizada o financiados con otras fuentes, el cual corresponde al reconocimiento de un valor anual calculado, en aplicación de la metodología adoptada por el Ministerio de Salud y Protección Social. Este mecanismo comprende el conjunto de medicamentos, tecnologías en salud y algunos servicios sociales complementarios y se encuentra regulado por la Resolución 067 de 2025.
Por su parte, el mecanismo de protección individual se refiere a aquellos servicios y tecnologías excluidos de financiación con recursos públicos de la salud. Estos se determinan mediante un procedimiento técnico-científico y participativo, y cumplen con los criterios establecidos en el artículo 15 de la Ley Estatutaria en Salud. Estos servicios hacen parte del listado de exclusiones consignado en la Resolución 641 de 2024. Este mecanismo se financia a través de recursos de la ADRES, y las EPS pueden presentar el respectivo recobro.
En conclusión, el Sistema General de Seguridad Social en Salud en Colombia se financia a través de tres fuentes, a saber: UPC, presupuestos máximos y recursos de la ADRE. La fuente de financiación a la que se acuda dependerá del tipo de servicio o tecnología que se solicite: (i) procedimientos y medicamentos garantizados con cargo a la UPC; (ii) los medicamentos, alimentos para propósitos médicos especiales -APME-, procedimientos y servicios complementarios siempre que estén asociados a una condición de salud, se prescriban por un profesional de la salud o se ordenen mediante un fallo de tutela, se encuentren autorizados por la autoridad competente del país, no se encuentren financiados con recursos de la UPC ni por otra fuente de financiación, no se encuentren excluidos de acuerdo a lo establecido en el artículo 15 de la Ley 1751 de 2015 y cumplan las condiciones establecidas en el acto administrativo que regula los presupuestos máximo; y, (iii) servicios y tecnologías excluidos de financiación con recursos públicos de la salud.
Ahora bien, el servicio de cuidador no está comprendido dentro de las prestaciones financiadas con cargo a la unidad de pago por capitación (UPC), pero tampoco ha sido expresamente excluido del plan de beneficios en salud (PBS), lo que ha generado dudas y debate tanto sobre su fuente de financiación (presupuestos máximos o los recursos ADRES a través de la figura del recobro), como sobre si corresponde al sistema de salud o a otros sectores del Estado.
De acuerdo con lo establecido en la Resolución 1885 de 2018 –la cual fue derogada por el artículo 53 de la Resolución 740 de 2024 sin que esta última incluyera disposición alguna sobre este servicio– proferida por el Ministerio de Salud y Protección Social, el cuidador fue catalogado, en su momento, como un servicio complementario y no como un servicio de salud en estricto sentido. En la práctica, según indicaron en su respuesta el Ministerio de Salud y la ADRES, el servicio de cuidador se ha financiado mediante los presupuestos máximo.
Los presupuestos máximos fueron creados por el artículo 240 de la Ley 1955 de 2019 con el fin de establecer un medio de pago más expedito para los servicios y tecnologías no financiados con la UPC. Tal como se referencia en el Auto 2882 de 2023, antes de que se creara esta figura dichas prestaciones se pagaban mediante la modalidad de recobros que suponía que el servicio era pagado después de ser prestado y tras superarse la respectiva validación.
Sin embargo, el mecanismo de recobro presentaba diferentes limitacione. Según la Asociación de Laboratorios Farmacéuticos de Investigación y Desarrollo (AFIDROhttps://afidro.org/wp-content/uploads/2025/02/PresupuestosMaximos.pdf el anterior proceso de recobros afectaba la liquidez del sistema de salud en la medida en que los servicios solo eran pagados después de ser prestados, había una segmentación de responsabilidade, generaban una alta litigiosidad, y no permitía una gestión efectiva de los recursos pues estas prestaciones se pagaban sin importar la pertinencia médica, de modo que “entre 2012 y 2018 los valores recobrados pasaron de $1,7 billones a $4,5 billones, equivalente a un crecimiento del 265%https://afidro.org/wp-content/uploads/2025/02/PresupuestosMaximos.pdf.
Como respuesta a estas dificultades, el Gobierno Nacional creó el mecanismo de los presupuestos máximos. Estos funcionan como un techo de gasto que se gira de manera anticipada a las EPS para la financiación de servicios y tecnologías en salud no financiados con cargo a los recursos de la UPC, ni excluidos de la financiación con recursos públicos de la salud.
El Ministerio de Salud ha regulado este mecanismo, a través de diferentes actos administrativos: la Resolución 205 de 2020, que estableció las disposiciones generales y la metodología para su cálculo. Posteriormente, la Resolución 586 de 2021 sustituyó dicha norma, salvo la metodología, y fue modificada por la Resolución 1341 de 2021 para introducir medidas transitorias sobre condiciones financieras y de solvencia. Luego, la Resolución 1139 de 2022 reemplazó la Resolución 586, manteniendo la metodología inicial. Con estas normas, el Ministerio definió el presupuesto máximo de los últimos cuatro años, calculado anualmente para cada EPS y las Entidades Adaptadas (EA), conforme al artículo 240 de la Ley 1955 de 2019. Finalmente, en el Auto 2881 de 2023, la Corte Constitucional ordenó al Ministerio crear una metodología unificada para la fijación del presupuesto a partir de 2025, como parte del seguimiento a la Sentencia T-760 de 2008, la cual se encuentra en la Resolución 067 de 2025.
El artículo 6 de la Resolución 067 de 2025 establece que, al inicio de cada anualidad, el Ministerio publicará un documento técnico que explica la metodología sobre la cual se fija el presupuesto máximo a entregar, previendo la forma en que se desarrollará cuando proceda, la redistribución y recálculo del recurso. Asimismo, determina los componentes técnicos que estarán contenidos en la metodología. El valor del presupuesto máximo anual se adopta mediante acto administrativo con anterioridad al inicio del año de su aplicació. El giro del valor anual asignado lo hace la ADRES, de forma mensual dentro de los primeros 15 días calendario del respectivo mes. Es pertinente indicar que, la información para el cálculo del presupuesto máximo está sujeta a validación y auditorías por parte de la ADRES.
Por su parte, en cuanto a los recursos ADRES con lo que se financian los servicios y tecnologías excluidos de financiación con recursos públicos de la salud, la Resolución 740 de 2024, en su artículo 43, establece las etapas que se deben adelantar para el reconocimiento y pago de las solicitudes de recobro o cobro. Estas inician con la radicación, donde se verifica el cumplimiento de requisitos esenciales y se rechazan aquellas solicitudes que presenten inconsistencias. Luego, se realiza una auditoría integral dentro de los tres meses siguientes al cierre del período de radicación, seguida por la comunicación de resultados a la entidad recobrante. Esta última podrá responder y objetar o subsanar las glosas en una única oportunidad dentro del mes siguiente. Posteriormente, la ADRES deberá pronunciarse de forma definitiva sobre estas respuestas, según los mismos plazos de la auditoría. Finalmente, si la solicitud es aprobada total o parcialmente, y existe disponibilidad presupuestal, la ADRES procederá al pago dentro del mes siguiente a la comunicación del resultado de la auditoría o de la respuesta a glosas. De igual manera, la Resolución 641 de 2024 adopta el listado de servicios y tecnologías excluidos de la financiación con recursos públicos asignados a la salud, resultado del procedimiento técnico-científico, participativo, de carácter público, colectivo y transparente de exclusiones.
No existe una línea jurisprudencial consolidada respecto de la fuente de financiación a la que debe cargarse el servicio de cuidador. Precisamente, porque la financiación de los servicios no es un asunto que, en principio, le corresponda definir al juez de tutela, sino que dicha cuestión debe ventilarse en otros escenarios técnicos y democráticos previstos para ell.
Es por ello que, del total de veinte sentencias analizadas en la presente providencia que autorizan el servicio de cuidador, diez no especifican la fuente de financiación. Cuatro indican que, cuando el servicio debe prestarse por orden del juez de tutela, las EPS pueden solicitar el reembolso a la ADRES, acudiendo al procedimiento de recobro. Tres sentencias señalan expresamente que este servicio debe ser cargado a los presupuestos máximos y tres con cargo a la unidad de pago por capitación (UPC.
Por su parte, según el Ministerio de Salud y la ADRES, el servicio de cuidador se ha financiado, principalmente, con cargo a los presupuestos máximo. Tal configuración, sin embargo, ha originado una tensión dentro de la concepción del sistema de salud. En su intervención ante la Corte, el Ministerio de Salud sostuvo que el cuidado no es, en sentido estricto, una responsabilidad del sistema de salud, sino que se considera un determinante socia, cuyo financiamiento corresponde, en principio, a otros sectores del Estado, tal como lo señala el artículo 9 de la Ley 1751 de 2015.
La idea de los determinantes sociales hace eco de la Observación 14 del Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales, en la cual, al leerse el artículo 14 del PIDESC, se asume que el derecho a la salud comprende una “amplia gama de factores socioeconómicos que promueven las condiciones merced a las cuales las personas pueden llevar una vida sana, y hace ese derecho extensivo a los factores determinantes básicos de la salud, como la alimentación y la nutrición, la vivienda, el acceso a agua limpia”. En efecto, “no tendría que ser muy difícil ver las intensas relaciones que existen entre la salud de las personas, la estructura socioeconómica, la justicia social y los derechoshttps://revistas.mjusticia.gob.es/index.php/AFD/article/view/9282.
Como ya se dijo, el derecho fundamental al cuidado es una garantía transversal del ser humano que no se agota en un Plan de Beneficios en Salud. Ciertamente, cuidar a alguien pasa por la atención médica, pero va más allá, hacia la búsqueda de un concepto integral de bienestar. Entre sus múltiples facetas, el cuidado puede involucrar, entre otros, las condiciones laborales para que las personas que ejercen funciones de cuidado no sean discriminadas por ello en sus lugares de trabajo; los ajustes razonables en colegios, universidades y lugares de trabajo, a partir del modelo social de la discapacidad; los soportes familiares e institucionales que cobijan a las personas que requieren apoyo para subsistir; así como también los deberes que como sociedad tenemos frente a individuos en situación de abandono.
Por lo anterior, es importante que las autoridades competentes revisen y determinen las fuentes de financiación más adecuadas para garantizar el derecho fundamental al cuidado en sus distintas facetas. Con este objetivo, esta sentencia incluirá unas órdenes dirigidas a impulsar una reflexión y una toma decisión informada al respecto.
Por el momento, y luego de analizar el contexto que dio lugar a la creación de los presupuestos máximos, así como la metodología para su cálculo, resulta razonable la financiación del servicio de cuidador con cargo a esta fuente de recursos, debido a su metodología, que se cuenta con el CUPS 115 de la plataforma Mipres y el control que ello implica. Esta figura ha sido reconocida tanto por el Ministerio de Salud como por la propia Cort, como un mecanismo técnico y confiable de financiació. De igual modo, la categoría de los presupuestos máximos refleja la naturaleza compleja del cuidado, el cual, si bien tiene un componente de salud, también evoca una comprensión más amplía de los determinantes sociales que hacen posible el bienestar individual y la vida en comunidad.
En todo caso, la Corte llama la atención sobre dos particularidades del servicio de cuidador que justifican una reformulación y estructuración adecuada de las fuentes de financiación del servicio de cuidador: (i) un incremento sustancial en la demanda del servicio y (ii) un costo significativo para el sistema.
El Ministerio de Salud informó a la Corte que, aunque no cuenta con un valor específico de los costos asumidos por concepto de servicio de cuidador, dado que no realiza estimación de costos para los servicios o tecnologías en salud de forma individual, al consultar en la plataforma MIPRES con el código 115 correspondiente a la palabra “cuidador”, encontró los siguientes valores:
| Año | Valor total reportado por la EPS |
| 2023 | $311.786.259.636 |
| 2024 | $386.595.872.244 |
| 202 | $51.524.274.382 |
Tabla 10. Valores por concepto de servicio de “cuidador” reportados por las EPS.
Fuente: Bases MIPRES del Ministerio de Salud y Protección Social.
Vale la pena señalar que el Ministerio hizo énfasis en que estos solo corresponden a valores registrados por las EPS en el módulo de suministro por el servicio complementario ordenado por tutela e identificado en la base de datos con el código 115 “cuidador”. En consecuencia, dicha estimación podría ser mayor, pues algunos registros de cuidador fueron inscritos bajo otras categorías. Así mismo, el Ministerio informó que, según los reportes que las EPS le realizan, no es posible establecer los costos de la prestación del servicio de cuidador en las zonas rurales, ni si este implica costos adicionales, como transporte, pues ello depende de decisiones judiciales particulares en cada caso.
A su vez, con base en la información registrada en la plataforma del MIPRES el Ministerio de Salud remitió una caracterización demográfica de los pacientes a quienes se les ha reconocido este servicio, así como el valor promedio registrado en el año 2024. Este valor fue calculado a partir de la suma total reportada, dividida por la cantidad de registros en cada grupo etario:
.
| Grupo etario. | Valor promedio 2024. |
| < 1 | $6.235.442,29 |
| 1-4 | $3.667.994,88 |
| 5-14 | $3.637.518,06 |
| 15-18M | $3.673.586,14 |
| 15-18F | $3.567.834,72 |
| 19-44M | $3.842.110,74 |
| 19-44F | $4.057.689,66 |
| 45-49 | $4.105.395,43 |
| 50-54 | $3.812.430,11 |
| 55-59 | $3.823.035,83 |
| 60-64 | $3.763.316,52 |
| 65-69 | $3.774.919,64 |
| 70-74 | $3.871.499,25 |
| > =75 | $3.823.421,22 |
Tabla 11. Costo del servicio de cuidador.
Fuente: Ministerio de Salud y Protección Social.
Por su parte, la Asociación Colombiana de Empresas de Medicina Integral (ACEMI) remitió información sobre la cantidad de solicitudes de servicio de cuidador presentadas ante las EPS Comfenalco Valle y SURA en los años 2023, 2024 y 2025. En el caso de esta última EPS se evidenció un incremento sustancial de peticiones por este concepto, pasando de 2.144 en 2023, a 2.869 en 2024 y 1.816 en los que va corrido del 2025. A su vez, en términos de costos, las EPS Compensar, Comfenalco Valle, SURA y Salud Total presentaron estimaciones de los valores asociados al servicio de cuidador para cada EPS durante los últimos tres años. Como se expone en el siguiente cuadro, se evidencia un incremento de costos en el tiempo:
| EPS | 2023 | 2024 | 2025 |
| Compensar EPS | 2.800 | 3.200 | 3.600 |
| EPS Comfenalco Valle | 1.759 | 2.088 | 1.264 |
| SURA EPS | 6.099 | 8.324 | 5.938 |
| Salud Total EPS | 10.078 | 13.282 | 8.886 |
Tabla 12. Información sobre el costo estimado (en millones de pesos) que ha tenido para algunas entidades la prestación del servicio de cuidador.
Fuente: Asociación Colombiana de Empresas de Medicina Integral (ACEMI).
Vale la pena destacar que, en su respuesta, ACEMI indicó que varias EPS asignan un valor diferenciado por servicio de cuidador, según la ciudad o el municipio, o en atención a que la zona en la que se prestará el servicio es de difícil acceso. Esto se debe a factores que incrementan el costo, como el desplazamiento, menor oferta de cuidadores o mayores distancias por cubri.
Igualmente, con el ánimo de complementar estas cifras, a partir de información disponible en internet de algunas empresas especializadas, la Corte identificó que su costo mensual, a precios de 2025, puede tener un valor cercano a los $5.000.000, como se recoge en el siguiente cuadro:
| Prestador | Valor diario | Valor mensual |
| Ángel Dulce compañíhttps://angeldulcecompania.com/tarifas/ | No se indica | $5.700.000 |
| Dame una manhttps://dameunamano.co/precios/ | $ 229.000 | $ 4.580.000 por 20 días o $6.870.000 por 30 días, tomando como referencia el valor diario. |
| Homewatch Caregiverhttps://cuidadoadultomayor.com/ | $ 246.000 | $ 4.920.000 por 20 días o $ 7.380.000 por 30 días, tomando como referencia el valor diario. |
Tabla 14. Estimación costo de cuidador mensual (supuesto de servicio por 24 horas).
Fuente: elaboración propia con base en la información que reposa en la página web de las empresas.
Bajo este contexto, la Sala advierte tres desafíos que enfrenta, en la actualidad, la satisfacción del servicio de cuidador desde el punto de vista de su financiamiento: (i) definir una fuente pública de recursos que, sin poner en riesgo la sostenibilidad del sistema, garantice el flujo de recursos y la asignación eficaz del servicio; (ii) avanzar hacia un marco informativo claro y completo que asegure la adecuada previsión del costo de los servicios de cuidado; y (iii) eliminar las diferencias entre los giros de presupuestos máximos entregados, según si los pacientes hacen parte del régimen contributivo o subsidiado.
Primero, la Sala llama la atención sobre el hecho que dentro de uno de los expedientes acumulados en esta decisión –expediente T- 11.081.978–, una de las EPS indicó que “al no tener una connotación asistencial – los servicios de cuidador– no pueden ser cubiertos por el Plan de Beneficios en Salud con cargo a los recursos destinados a la UPC, sin precisar que, en todo caso, estos servicios sí están vinculados a una fuente de financiamiento pública, correspondiente a los presupuestos máximos.
Vale la pena destacar que este no parece ser un caso aislado, pues del estudio de PretorIA adelantado por el despacho sustanciador, se encontró que, en los 137 casos tomados como muestra, en 19 de ellos o las EPS o las autoridades judiciales, indicaron que no era posible reconocer el servicio de cuidado en atención a que este no estaba incluido en el PBS y, por ende, no estaba financiado con cargo a la UPC.
Tal lectura incompleta del esquema de financiamiento del sistema de aseguramiento en salud y, puntualmente, de las fuentes que respaldan los gastos por servicio de cuidador se traduce en una barrera en el reconocimiento de dicha prestación. En otras palabras, es incorrecto argumentar que no es posible conceder el servicio de cuidador por el solo hecho de que este no está financiado con cargo a la UPC ya que ello desconoce el diseño del sistema de salud.
Segundo, aunque se consultó al Ministerio de Salud y a la ADRES por una estimación de los costos actuales y el incremento del valor del servicio de cuidador financiado por estas entidades con cargo a los presupuestos máximos, solamente se pudo contar con una respuesta del Ministerio que, además de reportar los valores indicados previamente, manifestó lo siguiente: (i) “el valor de presupuesto máximo es un valor global por lo que no se tiene el valor estimado del servicio de cuidado”; (ii) “no realiza estimación de costos para los servicios o tecnologías en salud de forma individual; y, (iii) no cuenta con un “valor promedio del costo por horas, semanas o meses asignadas al servicio complementario de cuidador […] debido a que el código no permite obtener la desagregación por el tiempo asignado del cuidador..
A esta falta de información precisa, se suma que, en las resoluciones en las que se regula la metodología de cálculo de los presupuestos máximos tampoco se encontró algún dato relacionado. En lugar de ello, de estos actos administrativos pareciera que el servicio de cuidador podría estar cobijado dentro de aquellas prestaciones reconocidas por una orden judicial que, en todo caso no contienen una definición de los servicios que incluye.
Dicho de otro modo, no hay datos precisos y consolidados que permitan conocer cuántos recursos públicos se ha venido destinando–por lo menos desde el 2020 que entró en funcionamiento la figura de los presupuestos máximos– para la prestación del servicio de cuidador. La falta de estimación detallada y el muy probable incremento en estos costos por los fenómenos ya advertidos, hace que la Sala Plena encuentre necesario llamar la atención del Gobierno con el fin de que se tomen oportunamente las medidas, estimaciones y movimientos presupuestales requeridos.
Tercero, en un estudio realizado en el 2023 por el Banco de la República indicó que “en el caso de los presupuestos máximos la asignación para el régimen contributivo es equivalente a cuatro veces la del régimen subsidiado. Es decir que las personas que hacen parte del régimen contributivo han tenido la posibilidad de acceder a las prestaciones cobijadas con los presupuestos máximos en un porcentaje mucho más amplio que aquellas del régimen subsidiado.
El Banco de la República advierte que ello “podría explicarse por falta de información completa por parte de los afiliados del régimen subsidiado acerca de los servicios de salud a los cuales tienen derecho. Esta situación fue confirmada al revisar el reporte público de giros realizados por la ADRES durante el primer semestre del año 2025 (de enero a Julio de 2025) a las diferentes EPS. En efecto, tras analizar la matriz que recoge estas cifrahttps://www.adres.gov.co/lupa-al-giro/presupuestos-maximos se evidencia que se realizaron giros de presupuestos máximos por valor de $1.926.000.000.000 respecto de prestaciones asociadas a pacientes del régimen contributivo; mientras que, el valor de estos giros para financiar las prestaciones del régimen subsidiado fue de $747.000.000.000; es decir, para dicho periodo se entregaron 2.8 veces más recursos de presupuestos máximos del régimen contributivo que del subsidiado.
Al margen de que estas son cifras globales y no detallan el valor girado por cada servicio –lo que permitiría identificar las diferencias puntuales en los valores asignados por concepto del servicio de cuidador–, la Sala toma nota de ello e invita al Gobierno nacional a que revise que estas diferencias no se deban a un acceso diferenciado de prestaciones entre ambos regímenes. Situación que fue valorada negativamente en la Sentencia T-760 de 2008 y en los autos 26, 262 de 201, 2881 de 202, 2049 de 202 y, 1002 de 202.
Conclusión. Pese a no estar financiado con cargo a la unidad de pago por capitación (UPC), el servicio de cuidador está soportado, en la actualidad, en una fuente pública de financiamiento correspondiente al rubro de presupuestos máximos del sistema de seguridad social en salud. No le corresponde a la Corte Constitucional, en este punto, definir cuál es la fuente de financiación más idónea –UPC, presupuestos máximos o recursos de la ADRES– pues las autoridades competentes son las llamadas a hacerlo, con los insumos técnicos y en las instancias participativas previstas para ello.
En especial, la Corte advierte sobre la necesidad de realizar la estimación de los costos asociados, definir la naturaleza del servicio en sus distintas facetas y encontrar la mejor fuente de financiación, mientras se llega a una comprensión más integral del derecho al cuidado, lo que probablemente conlleve a buscar fuentes de financiación externas al sistema de salud. Esto último es una alternativa válida a considerar, consecuente con la comprensión que se le ha dado al cuidado desde la jurisprudencia y en materia de política pública según la cual, si bien el cuidado surge del derecho fundamental a la salud, también va más allá de este, no se restringe a su versión medicalizada y requiere de una comprensión integral de la dignidad humana.
Con independencia del esquema de financiamiento que se establezca, en el mediano plazo, para soportar los gastos derivados de los servicios de cuidador –esto es, si se trata de un sistema independiente o si se seguirá tratando como una prestación más del Sistema General de Seguridad Social en Salud– lo cierto es que estos costos deben ser cuantificados, analizados y presupuestados, en el corto plazo. Por ahora, la Corte advierte que la falta de información al respecto se puede traducir en factor de riesgo del derecho fundamental al cuidado, al no contarse con los recursos necesarios para asumir estos gastos que, como se ha indicado, crecen sustancialmente como consecuencia de distintos fenómenos sociales y económicos.
9. Unificación de reglas sobre la protección judicial del servicio de cuidador
Desde hace por lo menos una década, el servicio de cuidador se ha reconocido en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, atándose a derechos como la salud, la vida y la dignidad. Con todo, fue hasta la Sentencia T-583 de 2023 que la Corte Constitucional explicó que el cuidado es un derecho fundamental autónomo integrado por tres facetas: el derecho a ser cuidado, los derechos de quienes cuidan y el derecho al autocuidado. Estas facetas deben valorarse conjunta y progresivamente hacia un sistema integral del cuidado.
En ese entonces, se destacó que, si bien el derecho al cuidado se encuentra en proceso de desarrollo, se asienta en pilares del Estado Social de Derecho, tales como la dignidad, la solidaridad, los derechos fundamentales de los niños y la corresponsabilidad del Estado, la sociedad y la familia en la protección y asistencia de las personas mayores. En cuanto a las personas en situación de discapacidad, recordó que el Estado debe erradicar toda barrera para el ejercicio de sus derechos y adoptar medidas para lograr la igualdad material entre ellas y el resto de la población. En concordancia, la Corte determinó que quienes requieren cuidado, especialmente las personas en situación de discapacidad tienen un derecho a ser cuidadas y a que se derriben barreras de exclusión en su participación en la sociedad. En este sentido, estableció que la prestación del servicio de cuidador debe cumplir con estándares de calida, adecuació, propósit, dignidad human y enfoque de géner.
Adicionalmente, la Corte ha observado que las y los cuidadores pueden ser remunerados o no remunerados. Sobre el último grupo subrayó que deben tener derecho a que se reconozca su labor de cuidado, a contar con suficiente tiempo y dinero para cuidar, y a permitirse acciones de autocuidado. De igual forma, recalcó que los Estados deben contribuir para encontrar un balance entre el derecho de las personas cuidadoras a ejercer actividades remuneradas y el tiempo para cuidahttps://www.oas.org/es/cim/docs/LeyModeloCuidados-ES.pdf.
Acerca de los derechos de las y los cuidadores, vale la pena recordar que, a través de diversos pronunciamientos, esta Corporación los ha reconocido como sujetos de derech. Al respecto, en la Sentencia T-447 de 2023, la Sala Primera expuso la visión del cuidado no solo desde el receptor de los cuidados, sino también desde quien presta esos servicios como un sujeto que requiere de la atención del Estado para garantizar su bienesta.
Por último, la citada Sentencia T-583 de 2023 enunció las pautas que dispuso la CEPAhttps://lac.unwomen.org/sites/default/files/Field%20Office%20Americas/Documentos/Publicaciones/2021/11/HaciaConstruccionSistemaCuidados_15Nov21-v04.pdf sobre sistemas integrales de cuidad. En virtud de estas, el Estado debe ser el garante último del acceso al derecho al cuidado sobre una base de corresponsabilidad social, en conjunto con la sociedad civil, el sector privado y las familias.
Este enfoque requiere de una gestión intersectorial que impulse el desarrollo de sus componentes: servicios, regulaciones, formación, gestión de la información y el conocimiento, y comunicación para la promoción de un cambio cultural. La Sentencia T-011 de 2025 reiteró la necesidad de una política integral de cuidado basada en un sistema de corresponsabilidades y en la comprensión y atención integral de los efectos del derecho al cuidado en otras garantías fundamentales como la salud, la igualdad, la seguridad social y la vida.
Pero más allá de estos postulados de base sobre la naturaleza y el carácter fundamental del derecho al cuidado, los casos concretos han evidenciado algunas divergencias o énfasis particulares en su protección judicial, al menos en lo que respecta al ámbito del servicio financiado por el sistema de salud, tal y como está vigente en la actualidad.
En consecuencia, esta sentencia de unificación se deriva no solamente del hecho de que las acciones de tutela por servicio de cuidador han aumentado de manera significativa en los últimos años, sino también de la importancia de contar con pautas uniformes de decisión que garanticen una mayor seguridad jurídica e igualdad en su protección.
Aunque estas reglas orientan la labor del juez o la jueza de tutela cuando recibe una demanda relacionada con el servicio de cuidador, ello no significa que el acceso a este derecho dependa de una orden judicial. Asimismo, si bien en el modelo actual el sistema de salud ha asumido de manera predominante la provisión del servicio de cuidador cuando la familia no puede responder integralmente, ello no desplaza la responsabilidad compartida que subyace al derecho al cuidado y que convoca a otros actores privados y públicos. En este marco, las EPS deben ofrecer una respuesta oportuna dentro de sus competencias actuales, sin olvidar que la satisfacción de este derecho exige avanzar hacia una distribución equilibrada de cargas entre los distintos actores.
Las reglas de unificación que aquí se fijan, por tanto, delimitan el análisis que debe adelantarse cuando el asunto llega a sede de tutela, pero no autorizan a las entidades del sistema de salud a supeditar su cumplimiento a un pronunciamiento judicial. En concordancia, y como se dispondrá en el resolutivo, las autoridades competentes deberán diseñar e implementar rutas claras y accesibles para la solicitud, valoración y otorgamiento del servicio de cuidador. De modo que su reconocimiento opere primordialmente en sede administrativa y no dependa del uso reiterado de la acción de tutela.
Por supuesto, estas reglas de unificación no pueden prever todos los escenarios fácticos posibles ni las particularidades que, de manera razonada, justifiquen apartarse o ajustar las pautas aquí contenida. La Corte reconoce y valora el margen de autonomía del juez de tutela, sobre todo frente a un derecho en construcción. Estas reglas de unificación deben leerse, más bien, como herramientas que orientan a los funcionarios judiciales, sin que ello implique suprimir su margen de autonomía.
La Corte Constitucional es consciente de que la jurisdicción constitucional está integrada por todos los jueces, juezas y corporaciones colegiadas que profieren las decisiones de tutela para la garantía de los derechos fundamentale. Pero no todas estas instancias disponen de las mismas herramientas y tiempos procesales. En particular, los jueces de primera instancia apenas cuentan con diez días para vincular a las entidades o personas involucradas, recabar la información necesaria y tomar una decisión. De modo que estas reglas de unificación deben aplicarse razonablemente desde el espacio de decisión en el cual cada juez o jueza de tutela administra justici.
Para llevar a cabo esta unificación, la Sala Plena realizó el análisis y sistematización de veinte decisiones judiciales: T-220 de 2016, T-065 de 2018, T-136 de 2020, T-264 de 2023, T-583 de 2023, T-012 de 2024, T-150 de 2024, T-327 de 2024, T-406 de 2024, T-446 de 2024, T-498 de 2024, T-525 de 2024, T-011 de 2025, T-016 de 2025, T-124 de 2025, T-158 de 2025, T-167 de 2025, T-178 de 2025, T-199 de 2025 y T-319 de 2025.
De la lectura de estas providencias, la Sala Plena extrae que hay divergencias en la manera en la que las Salas de Revisión han abordado los siguientes puntos: (i) el alcance del concepto de certeza médica y los criterios tenidos en cuenta para su valoración; (ii) la determinación de los integrantes de la familia que pueden ser convocados como cuidadores; (iii) la valoración de la incapacidad económica de los cuidadores y los requisitos para su acreditación; (iv) la manera en la que se evalúa la afectación desproporcionada sobre la familia para asumir el cuidado; y (v) las alternativas de remedios a adoptar cuando se concede el servicio de cuidador.
A continuación, la Sala Plena explicará las distintas reglas de unificación para cada una de estas categorías. Estas reglas están pensadas para orientar secuencialmente el análisis del juez de tutela de modo que, al conocer una demanda de cuidado, el funcionario deberá, en un primer momento, determinar la necesidad del servicio (sección 9.1). En caso afirmativo, deberá identificar la red familiar de la persona que lo requiere (sección 9.2) y, posteriormente, evaluará si esas personas cuentan con los recursos suficientes para contratar dicho servicio (sección 9.3). Si concluye que sus recursos son insuficientes, evaluará si la labor de cuidado constituye una carga desproporcionada sobre los proyectos de vida de los familiares (sección 9.4). Al final, luego de resolver estas preguntas, la jueza o el juez proferirá el remedio judicial apropiado para el caso concreto (sección 9.5).
9.1. Del concepto de certeza médica al de evidente necesidad del servicio de cuidador
En la mayoría de las decisiones de tutela (quince de veint), la Corte ha señalado que el parámetro determinante para la prestación de los servicios de cuidado es la certeza médica. Pero, contrario a lo que dicha expresión sugiere, el nivel de convencimiento que exige el juez constitucional no requiere llegar al punto de la certeza ni tampoco se basa exclusivamente en el concepto de los profesionales de la salud. Este requisito alude, más bien, al convencimiento razonable de que una persona requiere del apoyo permanente de un tercero para la ejecución de sus actividades cotidianas.
En la jurisprudencia se observa que la Corte ha acudido a tres vías principales para identificar cuando surge la necesidad de cuidado: (i) la prescripción médica expresa, (ii) las sugerencias consignadas en la historia clínica tanto por médicos tratantes, como otros profesionales de la salud o incluso trabajadores sociales, y (iii) el diagnóstico consignado en la historia clínica. En el siguiente cuadro se recoge la distribución de los criterios tenidos en cuenta para analizar este requisito:
| Criterio tenido en cuenta | Sentencias que lo acogen |
| Prescripción médica oficial del médico tratante. | T-525 de 2024 T-264 de 2023 T-406 de 2024 T-136 de 2020 |
| Sugerencias registradas en la historia clínica por medio de los médicos tratantes, otros profesionales de la salud o trabajadores sociales. | T-498 de 2024 T-327 de 2024 T-158 de 2025 T-178 de 2025 T-124 de 2025 |
| Diagnóstico consignado en la historia clínica, sin exigir una orden o recomendación expresa respecto de la necesidad de un cuidador. | T-446 de 2024 T-011 de 2025 T-319 de 2025 T-065 de 2018 T-583 de 2023 T-016 de 2025 T-012 de 2024 T-167 de 2025 T-327 de 2024 T-150 de 2024 T-199 de 2025 |
Tabla 15. Criterios analizados en la valoración de la certeza médica
Fuente: elaboración propia
Como se observa, la mayoría de las veces las salas de revisión han privilegiado los hechos notorios consignados en la historia clínica como prueba suficiente para acreditar el requisito de la certeza médica. En otros casos, se ha remitido a las anotaciones en la historia clínica que sugieren la necesidad de cuidador y, finalmente, de manera minoritaria, se ha contado con una prescripción médica expresa que ordena el servicio de cuidador.
Visto lo anterior y para unificar el precedente constitucional, la Sala Plena considera que, en los casos en los que surja duda acerca de la necesidad del cuidador, le corresponde al juez constitucional verificar la existencia de indicios razonables que acrediten dicha necesidad. Aunque la Corte ha acompañado el concepto de certeza del calificativo “médica”, lo cierto es que, en la práctica, dadas las diferentes dimensiones del cuidado y los medios para su acreditación, este análisis va más allá de una valoración exclusivamente médica. Como se ha indicado previamente, el servicio de cuidador no solo compromete el derecho a la salud, sino también la dignidad humana y el bienestar de las personas que requieren ser cuidadas; todo lo cual no se agota ni se subsume en una evaluación estrictamente médica.
El estándar que la Sala Plena unifica con esta decisión flexibiliza la carga de acreditación dentro del trámite de amparo y evita que la efectividad de los derechos fundamentales quede subordinada a una suerte de tarifa legal que solo aceptaría como válida la fórmula expresa del médico tratante en tal sentido.
En línea de lo expuesto, la Sala Plena actualiza su jurisprudencia en relación con el criterio de certeza médica para el reconocimiento del servicio de cuidador. Así, el juez podrá determinar la necesidad de contar con un cuidador con fundamento en la siguiente pregunta orientadora: ¿se puede concluir que la ausencia de cuidador expone al accionante/agenciado a un riesgo probable y desproporcionado de afectación sobre su salud y vida en condiciones dignas? Para resolverla, tendrá como como pautas las siguientes directrices:
El concepto de certeza médica se reemplazará por el de evidente necesidad del servicio de cuidador. El análisis de este criterio debe realizarse a partir del examen de la historia clínica y de los diagnósticos allí consignados, entre otros medios de prueba, de manera que el juez de tutel pueda determinar razonablemente si la ausencia de un cuidador expone al paciente a un riesgo probable y desproporcionado de afectación sobre su salud y su vida en condiciones dignas.
La orden del médico tratante no constituye un requisito indispensable para autorizar el servicio, dado que la necesidad de cuidado también puede acreditarse a través de la historia clínica y de los diagnósticos consignados en ella, entre otros medios de prueba.
La carga probatoria debe flexibilizarse en favor de la protección de los solicitantes en condición de vulnerabilidad. En estos casos, el juez constitucional deberá desplegar en mayor medida sus facultades oficiosas en materia probatori. Ahora bien, el ejercicio de estas facultades no significa una mayor exigencia al accionante en condición de vulnerabilidad, que acentúe su situación y agrave la vulneración de sus derechos.
La valoración probatoria de la evidente necesidad del servicio de cuidador se debe realizar con base en las reglas de la sana crítica. Así será admisible considerar hechos notorios, indicios razonables o pruebas indirectas que permitan inferir que la persona depende del apoyo de un tercero para realizar las actividades esenciales de la vida diaria.
A lo largo de su jurisprudencia, la Corte Constitucional ha transitado de un modelo que delegaba por completo el cuidado en la familia tradicional, hacia un modelo de corresponsabilidad, en el que se reconoce que el cuidado debe distribuirse entre la familia, el Estado y la sociedad.
De acuerdo con la Opinión Consultiva OC-31 de 2025, distintas razones explican este tránsito hacía un modelo de corresponsabilidad: (i) la reducción del tamaño de familias, (ii) la separación física de sus miembros por fenómenos como la migración; (iii) la falta de medios y orientación a muchas familias para brindar un cuidado adecuado; y (iv) la existencia de personas que son separadas de su núcleo familiar, como los niños y las niñas bajo custodia estata.
Esta transformación no ignora que –supra, sección 6–, en Colombia la familia es el núcleo de la sociedad por mandato de la Constitución y, en la práctica, continúa siendo la forma predominante de organización social. De acuerdo con la jurisprudencia, la familia tiene el deber de brindar cuidado a quienes lo requieran, especialmente a los niños y niñas, las personas en condición de discapacidad, las personas mayores o las personas con afectaciones significativas de salu.
En su jurisprudencia recient, la Corte ha citado estudio que muestran que cerca de la mitad de la población colombiana distribuye las labores de cuidado según la forma en que se organizan y conviven las familias. Así, en los hogares donde las personas menores de 14 años viven únicamente con sus padres, el cuidado recae principalmente en ellos. En contraste, cuando los niños, niñas y adolescentes forman parte de hogares más amplios, esta responsabilidad se comparte con otros integrantes como abuelos/as o tíos/as.
Algo similar ocurre en los hogares donde residen personas mayores de 75 años. Cuando estas son jefes de hogar, el cuidado recae principalmente en sus hijos/a y cónyuges. En cambio, cuando se trata de padres, madres o suegros/as del jefe de hogar, la responsabilidad suele asumirse por los/as hijos/as, así como por las nueras y los yernos.
En ese sentido, la jurisprudencia ha sido enfática en señalar que las medidas orientadas a armonizar la distribución de cuidado deben atender a las múltiples dinámicas de la conformación del hogar, a los distintos tipos de familia y a las formas en que se reparten dichas tareas. Tal como lo advirtió la Sentencia C-400 de 2024, “si una gran parte de la población que vive en hogares en los que recibe cuidados de tías, abuelos, familias de crianza, o de otros tipos de conformación basada en afectos, excluye sus efectos y privilegia la consanguinidad, claramente está sustentando políticas sociales excluyentes que lejos de reversar la desigualdad la profundice. Dicho de otro modo, el deber de cuidado no se configura única, ni necesariamente, a partir de los grados de consanguinidad.
La Corte ha acogido, en cambio, como criterio principal de análisis la conformación del núcleo familiar y los vínculos de afecto. Sobre el concepto de familia, la Corte ha precisado que esta “no puede restringirse exclusivamente a [la conformada] en virtud de vínculos jurídicos o biológicos, sino que se extiende también a las relaciones de hecho que surgen a partir de la convivencia y que se fundan en el afecto, el respeto, la protección, la ayuda mutua, la comprensión y la solidaridad, aspectos conforme a los cuales se promueve el cumplimiento de un proyecto de vida en común y la realización personal de cada uno de sus integrantes.
Este no es un asunto menor pues el ejercicio del derecho fundamental al cuidado presupone, para su correcta garantía, unos vínculos robustos de afecto y empatía entre la persona que necesita los cuidados y su cuidador. Precisamente, porque el rol del cuidado exige una estrecha relación y conlleva importantes esfuerzos para quien lo ejerce. Con todo, determinar cómo funcionan las dinámicas familiares de cuidado no es un asunto fácil de responder en abstracto.
En la jurisprudencia constitucional es posible distinguir tres tendencias para definir las personas llamadas a cumplir el deber de cuidado. La primera reconoce una obligación primaria del núcleo familiar que convive en el mismo hogar, a quienes corresponde garantizar el cuidado, principalmente en casos que involucran a niños y niñas, personas mayores, en condición de discapacidad o con afectaciones de salud.
Una segunda línea amplía la responsabilidad del cuidado por medio de criterios de cercanía afectiva a la familia que no convive en el mismo hogar. De manera que otros parientes pueden ser llamados a cumplir esta labor cuando, así no convivan bajo el mismo techo, demuestren haber asumido funciones de apoyo y cuidado.
Finalmente, una tercera línea reconoce la obligación de los familiares que tienen un vínculo de consanguinidad o afinidad, pero que no tienen lazos de cercanía (usualmente porque viven en ciudades distintas a la persona que requiere cuidados). Esta última línea de protección se activa en contextos en los que no existe una red cercana de cuidado para la persona que la requiere, o esta no es suficiente.
| Análisis de responsabilidad | Familiares que se incluyen usualmente en la categoría | Sentencias en las que se analizó |
| Responsabilidad primaria del núcleo familiar que convive en el hogar. | Principalmente mamá, papá, esposo/a, hijos/as. En otros casos se incluyen también hermanos/as, abuelos/as, nietos/as, o primos/as que conviven en el hogar. | T-220 de 2016, T-065 de 2018, T-583 de 2023, T-012 de 2024, T-150 de 2024, T-327 de 2024, T-406 de 2024, T-446 de 2024, T-525 de 2024, T-011 de 2025, T-016 de 2025, T-124 de 2025, T-167 de 2025, T-199 de 2025, T-319 de 2025. |
| Responsabilidad de familia que no convive en el hogar, pero que tiene cercanía afectiva. | Abuelos/as, nietos/as, bisnietos/as, hermanos/as. | T-583 de 2023, T-446 de 2024, T-498 de 2024, T-016 de 2025, T-158 de 2025, T-199 de 2025, T-319 de 2025. |
| Responsabilidad de familiares sin lazos de cercanía para casos en los que no existe red de apoyo o esta es insuficiente. | Hermanos/as, tíos/as, primos/as. | T-136 de 2020, T-199 de 2025 y T-498 de 2025. |
Tabla 16. Análisis de responsabilidad familiar en la jurisprudencia de la Corte Constitucional con respecto a labores de cuidad.
Fuente: elaboración propia.
Es necesario hacer énfasis en que el concepto de familia es dinámico y divers, y que el cuidado, más allá de una actividad de apoyo, debe concebirse en el marco del afecto, el acompañamiento, la cercanía, el respeto y la empatí. Por esto, pese a que los vínculos de consanguinidad y afinidad pueden estar presentes en todos los casos, se invocan de manera expresa únicamente en aquellas situaciones en las que la persona que requiere cuidado no cuenta con una red de apoyo cercana.
En todos los casos estudiados por la jurisprudencia de esta Corporación, el deber de cuidado se fundamenta en el principio de solidaridad. La Corte ha recurrido reiteradamente a este principio en otros escenarios en los que ha examinado responsabilidades familiares, traduciéndolo en deberes jurídicos exigibles como las cuotas alimentarias entre padres, hijos/as, cónyuges y hermanos/a. Recientemente, dicho deber se ha fundamentado también en el principio de corresponsabilidad, que involucra al Estado y a la socieda.
Finalmente, como lo destacó la Sentencia C-400 de 2024, el derecho al cuidado exige comprender las distintas formas de cuidado –directo, indirecto y pasivo– y las lógicas internas de los hogares. Esto último resulta fundamental especialmente en los casos en los que la persona que requiere cuidado no cuenta con una red de apoyo y afecto cercana. El principio de solidaridad no se restringe a la cohabitación, sino que también puede materializarse en otras formas de apoyo compatibles, por ejemplo, con la distancia física.
Así, un pariente que no vive en el mismo hogar puede contribuir al cuidado de una persona mediante el apoyo económico para costear un servicio de cuidador/a, puede participar en el acompañamiento periódico o en la gestión de trámites de salud, puede asumir la coordinación de la familia en las labores de cuidado, entre otras tareas. Estos ejemplos, aunque distintos al cuidado directo cotidiano, constituyen expresiones efectivas de solidaridad y permiten distribuir de manera más equitativa la carga entre los distintos integrantes de la familia.
A la luz de lo expuesto, una vez que el juez de tutela concluye la necesidad del cuidador, le corresponde evaluar la composición de la red familiar de la persona que requiere dicho servicio con miras a determinar, posteriormente, si dicho núcleo cuenta con la capacidad para asumir el cuidado o si, por el contrario, se requiere que el Estado asuma la contratación de un cuidador extern. Para ello, se plantea la pregunta orientadora ¿quiénes están llamados a asumir el cuidado de la persona que lo requiere?, la cual se aborda con las pautas de unificación que se exponen a continuación:
El juez llevará a cabo los esfuerzos probatorios necesarios y posibles para identificar quiénes constituyen la red familiar activa de la persona que requiere el servicio. Para ello podrá, por ejemplo, vincular a los familiares identificados en la acción de tutela o solicitar información sobre dicha red en el auto admisorio. Con el material recaudado en el expediente, el juez podrá establecer la responsabilidad de la familia en el cuidado a partir de los criterios que se exponen en los siguientes literales.
En principio, el deber de cuidado recae en el núcleo familiar inmediato, que debe garantizarlo de manera equitativa y compartida. El núcleo familiar debe entenderse desde el concepto de familia acogido por la Corte, que no se limita a la familia tradicional, sino que incluye diversas formas de composición. También debe analizarse en el marco de la convivencia, pero debe tener en cuenta, además, los lazos de afecto, solidaridad y responsabilidad legal que ligan a los/as cuidadores/as con quienes requieren cuidado. En ese sentido, un primer círculo de responsabilidad estará conformado por: (i) el núcleo familiar (ii) que conviva en el mismo hogar y (iii) que comparta lazos de afecto, solidaridad y responsabilidad.
La familia con cercanía afectiva que no convive en el mismo hogar comparte la responsabilidad de cuidado cuando, por razones de hecho o de derecho, han asumido funciones de apoyo, protección o acompañamiento. Esta obligación se activa por vínculos efectivos de afecto y solidaridad que hacen que dichas personas integren una red de apoyo familiar real. La responsabilidad de este grupo se activa cuando la persona que requiere cuidado no cuenta con un núcleo familiar, con el que conviva en el mismo hogar y comparta lazos de afecto, solidaridad y responsabilidad; o esta no sea suficiente.
Los parientes que no conviven con la persona que requiere cuidado, ni mantienen con ella lazos de cercanía, pero comparten un vínculo de consanguinidad o afinidad, ostentan una responsabilidad cuando esta carece de una red de apoyo, o cuando dicha red resulta insuficiente. En estos casos, el apoyo puede brindarse a través de recursos económicos para costear servicios, gestión de trámites en salud, acompañamiento periódico, entre otras formas de cuidado indirecto. A este grupo deberá acudirse de forma subsidiaria, únicamente al constatar que la persona que requiere apoyo no cuenta con las redes mencionadas en los literales “b” y “c”.
Los tres grupos descritos en los literales anteriores se entienden, generalmente, como círculos concéntricos de apoyo en los que la esfera de convivencia y familia nuclear ostenta una mayor responsabilidad de cara al cuidado. En ese sentido, el juez debe evaluar, de forma escalonada y a partir de la información con la que disponga en el expediente, los círculos de apoyo con los que cuenta la persona que requiere cuidados. De encontrar, por ejemplo, que la persona tiene un núcleo familiar con el que convive y comparte lazos de afecto, solidaridad y responsabilidad, no será necesario, en principio, continuar indagando sobre los literales “c” y “d” para determinar otros responsables.
Excepcionalmente, el juez puede encontrar que esta configuración concéntrica de familia no se materializa en un caso concreto. En tales expedientes, el juez determinará la red de cuidado según las particularidades del caso, y de acuerdo con las reglas de la sana crítica para valorar los elementos probatorios disponibles. En caso de no encontrar una red de cuidado, se evaluará la posible configuración de una situación de abandono socia.
Finalmente, conviene recordar que, aunque las discusiones contemporáneas sobre el derecho al cuidado impulsan la ampliación de los esquemas de corresponsabilidad que superen la perspectiva familiarista, el parámetro constitucional vigente sitúa a la familia en un lugar central de responsabilidad -aunque no exclusivo-. En este marco, la identificación de la red familiar parte de elementos como los vínculos de parentesco, las relaciones de identidad y los lazos afectivos. Este análisis no cierra la puerta a los desarrollos que puedan darse hacia modelos menos centrados en la familia.
Uno de los requisitos para el reconocimiento del servicio de cuidador consiste en la imposibilidad económica de la familia de contratar este servicio con sus propios recursos. Tal exigencia emana del trasfondo sobre el manejo presupuestal del servicio del cuidador y lo que ello implica para el sostenimiento del Sistema General de Seguridad Social en Salud en un marco de corresponsabilidad.
Ahora bien, la disponibilidad de recursos ha sido evaluada por las Salas de Revisión con base en diferentes estándares. De las 20 decisiones tomadas como referente para realizar el ejercicio de unificación, tan solo en tres casos no se estudió este criterio, a saber, en las sentencias T- 264 de 2023, T- 158 de 2025 y T- 178 de 2025. Incluso, tal omisión en el análisis suscitó aclaraciones de voto en dichos fallos. En las otras 17 decisiones sí se realizó una valoración de las condiciones económicas de la persona que necesita los cuidados y su familia. Este último enfoque será acogido y reafirmado por la Sala Plena.
Aunque la capacidad económica es un requisito relevante en la jurisprudencia, existen dos ausencias de este análisis que llaman la atención. Primero, las sentencias de tutela no se refieren al costo que tiene la contratación privada del servicio de cuidador; lo cual, resulta ser un dato importante pues si no se cuantifica el valor de esta prestación, no será posible realizar análisis precisos sobre los efectos en las finanzas familiares. Segundo, no siempre las decisiones de la Corte incluyen una evaluación específica sobre la relación entre los costos del servicio de cuidador y los ingresos totales de la familia.
Solo en las sentencias T-525 de 2024 y T-199 de 2025 se indicó que “de acuerdo con el Ministerio de Salud y Protección Social, el servicio de cuidador permanente para una persona en situación de discapacidad oscila, en la mayoría de casos, entre uno y dos salarios mínimos legales mensuales vigentes. En todo caso, es importante tener en cuenta que este valor se extrajo del documento “Cuidador institucional de personas adultas mayores: Características, Situación Actual y Redes de Apoyo” emitido por el mismo Ministerio en el año 2013, es decir hace más de diez años. Tales estimativos han sido ampliamente superados según los valores promedio que reportó el Ministerio de Salud en este proceso –supra, sección 8.2–.
Únicamente, en 6 de las 20 decisiones tomadas para efectos de la unificación, se realizó un estudio cualificado de la capacidad económica, consistente en analizar el impacto que tendría en las finanzas del hogar asumir el servicio de cuidador. Este estudio fue realizado en las siguientes decisiones: T-525 de 2024, T-446 de 2024, T-011 de 2025, T-167 de 2025, T-406 de 2024 y T-220 de 2016. Ello da cuenta de que el análisis de la capacidad económica real del accionante y su núcleo familiar para asumir el servicio de cuidador por su propia cuenta no se está realizando expresamente; pese a que, es una evaluación relevante para determinar si la familia podría costear o no este servicio en relación con sus ingresos totales, dentro del marco de la corresponsabilidad entre la familia, la sociedad y el Estado.
Finalmente, en las 17 decisione en las que sí se realizó el análisis de la eventual imposibilidad económica de la familia de la persona que necesita cuidados para contratar el servicio de cuidador de manera privada, se tuvieron en cuenta los siguientes elementos:
| Elemento para determinar la capacidad económica | Sentencias que lo abordaron |
| Puntaje Sisbén | T- 583 de 2023, T- 016 de 2025, T-167 de 2025, T- 124 de 2025, T- 136 de 2020 y T-065 de 2018. |
| Ingresos reportados por los accionantes | T- 525 de 2024, T- 446 de 2024, T- 016 de 2025, T- 012 de 2024, T-167 de 2025, T- 498 de 2024, T- 327 de 2024, T-150 de 2024, T- 199 de 2025, T- 406 de 2024, T- 220 de 2016 y T- 136 de 2020. |
| Existencia de pensión en cabeza de la persona que necesita los cuidados o su familia | T- 319 de 2025, T- 012 de 2024 y T- 264 de 2023. |
| Existencia de propiedades en cabeza de la persona que necesita los cuidados o su familia | T- 264 de 2023. |
| Reporte de deudas significativas y constantes (crédito hipotecario, préstamos bancarios, etc.). | T- 446 de 2024. |
| Afiliación al régimen contributivo o subsidiado de salud | T- 016 de 2025 y T- 406 de 2024. |
Tabla 17. Pruebas tenidas en cuenta para valorar suficiencia económica
Fuente: elaboración propia
Incluso cuando se analiza una misma fuente de ingresos, los casos pueden derivar en una conclusión distinta. A título de ejemplo, el puntaje de Sisbén ha estado sujeto a valoraciones que parecen opuestas, entre otras, en las sentencias T-016 de 2025 y T-167 de 2025. En la primera de estas se consideró que el hecho de que los padres y cuidadores del entonces agenciado estuvieran en el Sisbén C5 daba cuenta de que contaban con suficiencia económica, argumentando que “El grupo C está relacionado con personas que tienen una capacidad económica media-baja y están en riego de caer en pobreza, aunque no están en condiciones de pobreza extrema como los grupos A o ”; por el contrario, en la Sentencia T- 167 de 2025 se consideró que la pertenencia del accionante al grupo del Sisbén C4 daba cuenta de su insuficiencia económica.
Estas divergencias también surgen en la valoración de los ingresos. Por ejemplo, en la Sentencia T-016 de 2025 se analizó la acción de tutela interpuesta por una mujer que, en calidad de agente oficiosa de su padre de 80 años, diagnosticado con Alzheimer y que sufría caídas constantes, solicitaba el servicio de cuidador. La Sala encontró acreditada la necesidad del servicio, pero se abstuvo de reconocerlo porque los ingresos de la familia ascendían a la suma de $4.650.890; mientras que, en la citada Sentencia T- 167 de 2025 se consideró que unos ingresos de tres salarios mínimos mensuales eran insuficientes para soportar la contratación privada del servicio de cuidador, en tanto con estos recursos debían sufragarse los gastos de cuatro personas.
Es comprensible que cada expediente de tutela contenga particularidades que deriven en un resultado diferente, incluso en presencia de situaciones fácticas similares. Pero con el ánimo de garantizar unas pautas uniformes y razonables para examinar el requisito de la suficiencia económica, y con ello la responsabilidad que recae sobre la red de apoyo familiar para asumir los gastos de cuidador de manera privada, la Sala Plena plantea la siguiente pregunta orientadora: ¿la red familiar de apoyo identificada cuenta con los recursos suficientes para costear el servicio de cuidador? Para resolver dicha pregunta, la Corte fijará las siguientes pautas de unificación, que deberán aplicarse una vez el juez identifique quiénes constituyen la red de apoyo familiar de la persona que requiere el cuidador:
El juez de tutela hará una valoración razonable de la capacidad económica de la persona que requiere cuidados y de su red familiar. Para ello, podrá apoyarse en distintos medios de análisis, por ejemplo, un estimado de ingresos y gastos u otras herramientas que le permitan apreciar de forma objetiva los recursos disponibles. Con base en esa valoración, el juez determinará si la red cuenta con medios suficientes para asumir, total o parcialmente, el costo de la contratación del servicio de cuidador. Para orientar este examen, podrá consultar con la EPS el valor del servicio o con alguna fuente actualizada. Para estos efectos, esta sentencia ofrece un promedio de costos para el año 2024.
La valoración probatoria de la capacidad económica se rige por el principio de libertad probatoria y la sana critica, de manera que la autoridad judicial valorará en su conjunto todos los elementos de prueba con los que cuente o pueda recaudar dentro del proceso. Ello supone decretar las pruebas que estime pertinentes para valorar la situación económica de la persona que requiere cuidado y su familia (lo que puede incluir certificaciones laborales, copia de recibos de servicios públicos del lugar de residencia, certificados de cotización a seguridad social, declaraciones de renta, entre otros).
La autoridad judicial podrá tener como indicios de insuficiencia económica: (i) la pertenencia de la persona o su núcleo familiar a los grupos del Sisbén A y B, en tanto estos reflejan un estado de pobreza extrema o pobreza moderada, respectivamente; (ii) la afiliación de la persona o de sus respectivos cuidadores al régimen subsidiado de salud; (iii) el hecho de que el cuidador sea la única persona que provee los ingresos para sí mismo, para la persona que necesita los cuidados y para otros integrantes de la familia, (iv) la pertenencia de la persona o su núcleo al mecanismo de contribución solidaria, cuando se constate que sus ingresos no son suficientes para financiar el servici, entre otros.
9.4. Del concepto de imposibilidad al de afectación desproporcionada sobre el núcleo familiar
La imposibilidad material de la familia ha sido un criterio jurisprudencial para determinar la procedencia del reconocimiento del servicio de cuidador mediante la acción de tutela. Su aplicación, empero, tampoco ha sido uniforme.
La jurisprudencia ha reconocido tanto las cargas que enfrentan las personas cuidadoras como los impactos de estas labores en sus derechos. En esa dirección, la Corte ha advertido que el cuidado puede tornarse una carga excesiva cuando se prolonga indefinidamente, en especial para mujeres y madres cuidadoras de personas con discapacidad, quienes sufren efectos negativos en su salud y los proyectos de vida propios. Esta problemática se enmarca en un patrón estructural de discriminación de género y en una distribución inequitativa de las labores de cuidado, lo que ha generado fenómenos como el del síndrome del cuidador quemad.
En este contexto se expidió la Ley 2297 de 2023 que reconoce la necesidad de generar medidas para reivindicar la labor de quienes desempeñan tareas de cuidado, establece un registro nacional para caracterizar e identificar a las personas cuidadoras, con medidas de flexibilización en su horario laboral, priorización en programas de emprendimiento, creación de un programa de orientación y formación para quienes cuidan personas en situación de discapacidad y adopción de medidas dirigidas a evitar riesgos físicos y psicosociales en los cuidadores por parte de las EPS, entre otras medidas.
A nivel internacional, en la Opinión Consultiva OC-31 de 2025 del 12 de junio de 2025, la Corte Interamericana de Derechos Humanos mencionó la distribución inequitativa de las cargas de cuidado no remunerado por estereotipos de género y la discriminación estructural que ella conlleva, y que debe ser transformada por los estados con políticas y medidas que establezcan licencias parentales compartidas, políticas de flexibilización laboral y medidas de apoyo comunitario, entre otras. La Corte IDH se refirió al impacto que genera el exceso de cargas de cuidado en cabeza de las mujeres, para acceder a la educación, al mercado laboral y a derechos pensionales, así como a la posibilidad de ejercer su derecho al autocuidado. En particular, señaló que concurren situaciones de inequidad con las mujeres cabezas de familia y mayores que también deben dedicar tiempo a cuidar nietos o hijos con discapacidades o enfermedades graves, incapacitantes y/o terminales.
En la misma dirección, la jurisprudencia constitucional ha reconocido, de manera progresiva, la relevancia de los derechos de las personas cuidadoras y la complejidad de las labores que estos desempeñan. En múltiples pronunciamientos, esta Corte ha precisado que tales cargas no pueden considerarse neutras ni invisibles. Por el contrario, se traducen en afectaciones directas a derechos tales como la salud, la igualdad, la dignidad humana y el libre desarrollo de la personalidad de quienes asumen la tarea de cuidar.
Es inevitable que el cuidado altere las dinámicas internas de los integrantes de una familia. Tener un hijo, asistir a un ser amado ante los desafíos de una enfermedad incapacitante, o acompañar a los mayores del hogar en su envejecimiento necesariamente irrumpe en los proyectos de vida de los demás integrantes. Surgen entonces deberes recíprocos y reforzados de solidaridad y de apoyo dentro de la unidad familia pues la responsabilidad del cuidado no se puede trasladar automáticamente a la sociedad y el Estado. Le corresponde entonces al juez constitucional velar por que no se genere una afectación desproporcionada sobre la red de apoyo que, usualmente, se circunscribe al núcleo familiar.
El rol del cuidador puede tornarse una carga desproporcionada que compromete el bienestar físico y emocional de los y las cuidadoras, al generar altos niveles de estrés, ansiedad y frustració. Además, dichas labores recaen de manera predominante en las mujeres, lo que perpetúa la desigualdad de género, profundiza brechas en materia laboral y económica, y limita el ejercicio pleno de sus derecho.
De igual forma, la Corte Constitucional ha insistido en la necesidad de caracterizar a la población cuidadora, en especial a quienes atienden personas en situación de discapacidad, destacando las condiciones de precariedad económica en que se encuentran y las dobles jornadas que asume. También ha resaltado que el derecho al cuidado comprende no solo el derecho a recibir apoyo, sino también el derecho de los cuidadores al autocuidado, lo cual exige medidas de redistribución, formación, profesionalización e, incluso, de remuneración de estas labore.
Pese a este trasfondo, son pocas las decisiones en las que la Corte Constitucional ha adoptado medidas puntuales en favor de los derechos de los cuidadores. En efecto, solo en algunos fallos se han dictado órdenes para velar por su salud, bienestar o condiciones materiales para ejercer la labor de cuidado. Así, en la Sentencia T-525 de 2024 se ordenó a la EPS conformar una junta médica para evaluar el impacto psicológico y psiquiátrico en la cuidadora, garantizarle atención psicosocial, eliminar barreras administrativas en su acceso a la salud y simplificar los trámites relacionados con la atención de ella y de su madre. Además, se dispuso que la Defensoría del Pueblo valorara los apoyos necesarios para asegurar el ejercicio de su capacidad jurídica y autonomía.
Por su parte, en la Sentencia T-447 de 2023 se reconoció la necesidad de proteger a quienes ejercen cuidado a través de la pensión especial de vejez por hijo en situación de discapacidad. En consecuencia, le ordenó a Colpensiones abstenerse de negar su reconocimiento mediante exigencias adicionales que desconocen la realidad de las cargas de cuidado. En la Sentencia T-583 de 2023 se instó a las entidades del Sistema de Seguridad Social en Salud a adecuar los servicios de cuidador con enfoque de género. Finalmente, en la Sentencia T-199 de 2025, además de ordenar la asignación de un cuidador de 24 horas, se dispuso una cuota alimentaria en favor de la cuidadora y se ordenó a diferentes entidades territoriales y nacionales garantizar a la familia acceso a beneficios legales y capacitaciones sobre el rol de cuidado, incluyendo el reconocimiento de los derechos de quienes asumen esta labor.
En contraste, la mayoría de las decisiones analizada se limitaron a resolver las necesidades de cuidado del sujeto que requiere apoyos, sin extender órdenes específicas en favor de los cuidadores.
Por todo lo anterior, la Sala estima necesario plantear la siguiente pregunta orientadora para guiar el análisis del juez: ¿asumir el cuidado supone un impacto desproporcionado para la red familiar identificada en términos de salud física, emocional, proyecto de vida o sostenibilidad económica? Asimismo, considera fundamental emitir las siguientes pautas de unificación dirigidas a que, al momento de estudiar las solicitudes de amparo, las autoridades judiciales pongan el foco, no solamente en la persona que necesita los cuidados, sino también en sus cuidadores, garantizando con ello que el cuidado no se convierta en una responsabilidad que termine por anular las diferentes esferas de su vida:
El concepto de imposibilidad material se reemplazará por el de afectación desproporcionada sobre el núcleo familiar. Este cambio presupone que el derecho al cuidado en cabeza del Estado no solo se activa ante la imposibilidad de la familia de asumirlo, sino cuando se constata que dicha labor podría asumirse por la red de apoyo, pero hacerlo conllevaría un impacto desproporcionado sobre los demás miembros del núcleo familiar, en términos de la salud física o emocional, el proyecto de vida o la sostenibilidad económica de las personas cuidadora––.
Este análisis debe partir del examen del principio de la corresponsabilidad. Ello supone que la red de apoyo, principalmente el núcleo familiar, debe contribuir a las labores de cuidado, incluso admitiendo como inevitable cierto impacto sobre sus proyectos de vida propios. Sin embargo, el juez ha de velar por que dicha afectación no se torne desproporcionada e insostenible en el tiempo. El juez constitucional debe adoptar medidas que permitan redistribuir la carga de cuidado entre los familiares cuidadores, la sociedad y el Estado, con el fin de precaver que el cuidado se traduzca en un sacrificio desproporcionado en los derechos de los cuidadores. Para ello, tendrá en cuenta los niveles de responsabilidad establecidos según las redes apoyo disponibles.
De acuerdo con el contexto de cada caso, el juez constitucional podrá evaluar aspectos como: (i) el tiempo que demanda la necesidad de cuidado; (ii) el estado de salud de los familiares que podrían ejercer labores de cuidado; (iii) el derecho a la educación y al trabajo de los familiares que están llamados a ejercer labores de cuidado; y (iv) el compromiso de los familiares con otras personas a cargo (niños, niñas, adolescentes, adultos mayores, personas en situación de discapacidad). El juez de tutela valorará conjuntamente estos elementos a partir de las particularidades e información disponible en cada caso.
Dado que el rol de cuidado recae de manera predominante en las mujeres, el análisis judicial debe incorporar un enfoque de género que prevenga la perpetuación de patrones de discriminación y la profundización de brechas laborales y económicas. Ello implica también que la aplicación del principio de corresponsabilidad familiar debe involucrar la asignación de tareas de cuidado a los hombres que hacen parte de la familia de la persona que requiere los cuidados.
Una vez se reconoce la necesidad de proteger el derecho fundamental al cuidado, las decisiones adoptadas por las Salas de Revisión han empleado distintas fórmulas. En concreto, se han proferido, por lo menos, cinco modelos de decisión para las tutelas que solicitan el servicio de cuidador.
| Remedio | Alcance | Sentencias en las que se aplicó |
| Reconocimiento directo | Se ordenó a la EPS prestar el servicio de cuidador en un término perentorio y sin supeditar la orden a ningún requisito adicional. | Sentencias T-583 de 2023, T-012 de 2024, T-065 de 2018, T-446 de 2024, T-525 de 2024, T-011 de 2025, T-167 de 2025, T- 136 de 2020 y T-199 de 2025. |
| Reconocimiento directo, pero sumando un deber de corresponsabilidad familiar | Aunque se reconoció el servicio de cuidador, también se ordenó a los familiares cumplir paulatinamente con el deber de corresponsabilidad en las tareas de cuidad. | Sentencia T- 498 de 2024 |
| Reconocimiento supeditado a ratificación | Se reconoció el servicio de cuidador, aunque se ordenó a la EPS ratifica y determinar las condiciones para la prestación del servicio de cuidador en casa. | Sentencia T-327 de 2024 |
| Reconocimiento sujeto a una verificación periódica mediante junta médica y control judicial | Se reconoció el servicio de cuidador, sujeto a la conformación de una junta de profesionales que definiría las condiciones de su prestación. Adicionalmente, se dispuso un control judicial periódico orientado a verificar si se ha superado la imposibilidad material de la familia, en cuyo caso el juez deberá modificar las órdenes impartidas. | Sentencia T-158 de 2025 |
| No hay reconocimiento del servicio, pero sí una remisión a valoración | No se ordenó directamente el servicio de cuidador, pero la Corte dispuso una valoración interdisciplinaria del agenciado, ante la falta de pruebas sobre la certeza médica en la necesidad del servicio y la imposibilidad material del núcleo familiar para asumir el cuidado. | Sentencias T-150 de 2024, T-124 de 2025 y T-178 de 2025. |
Tabla 18. Remedios reconocidos en la jurisprudencia de la Corte Constitucional al otorgar el servicio de cuidador
Fuente: elaboración propia
Como se observa, la mayoría de las decisiones reconocen esta prestación de manera directa con base en las pruebas que reposan en el expediente. Sin embargo, también hay remedios intermedios que, aunque conceden el servicio de cuidador, (i) lo acompañan de una efectiva corresponsabilidad familiar, (ii) lo supeditan a ratificación del médico tratante u (iii) ordenan la realización de una junta interdisciplinaria para determinar las condiciones de prestación del servicio.
Con el fin de garantizar que cuando se acredite la evidente necesidad del servicio de cuidador, la incapacidad económica y la afectación desproporcionada de la familia para asumir el cuidado, el juez constitucional cuente con herramientas para proferir remedios eficaces, equitativos y sostenibles en el tiempo, la Sala Plena unificará las pautas que examinarán los jueces de tutela para proferir la orden de amparo más apropiadas:
Reconocimiento directo: en caso de encontrarse acreditada la evidente necesidad del servicio de cuidador, la incapacidad económica y la afectación desproporcionada de la famili, la autoridad judicial respectiva deberá conceder el servicio de cuidador y, por ende, ordenar a la EPS accionada que lo reconozca en un término perentorio acorde con la urgencia y la disponibilidad del servicio.
Protección en caso de duda relevante sobre la prestación del servicio: cuando, agotada la actividad probatoria propia del trámite de tutela, persistan dudas relevantes que impidan al juez o jueza determinar de manera razonable: (i) la necesidad del servicio de cuidador; o (ii) las condiciones específicas en las que este debe prestarse, el juez podrá ordenar, como remedio constitucional, una valoración interdisciplinaria a cargo de un equipo profesional idóneo. Esta valoración tendrá como finalidad, según corresponda, precisar si existe necesidad del servicio o definir las características de su prestación –incluidas la intensidad horaria, el tipo de apoyos requeridos y el alcance del acompañamiento–. En ningún caso la realización de esta valoración podrá supeditar el reconocimiento del derecho a una orden judicial cuando ya se encuentran acreditados los criterios sustantivos fijados por esta sentencia.
Principio de corresponsabilidad: en la determinación de las cargas de cuidado es importante que las autoridades judiciales involucren a los integrantes de la familia, sin que ello se traduzca en (i) una afectación desproporcionada en su proyecto de vida como consecuencia de la carga de cuidado, (ii) en la imposibilidad de estos de contar con el tiempo necesario para obtener los ingresos que permitan garantizar su mínimo vital o en (iii) una afectación grave al derecho al autocuidado. En consecuencia, los jueces de tutela podrán asignar cargas de cuidado a los sujetos que integran la red de apoyo, proporcionales a sus capacidades, edad y condiciones materiales. Para velar por el cumplimiento de dichos deberes, el juez de tutela podrá solicitar la colaboración de las autoridades de familia, quienes podrán convocar y orientar a los miembros de la familia para promover acuerdos sobre la distribución de las cargas de cuidado y adoptar medidas cuando se evidencia riesgo de abandono o negligencia, así como coordinar con los entes territoriales para la activación de apoyos institucionales que complementen las labores de cuidado.
Como ya se ha dicho, las reglas de unificación aquí fijadas son pautas orientadoras para la labor judicial, mas no un catálogo exhaustivo de soluciones. En virtud de su autonomía e independencia, corresponde a cada juez o jueza valorar las particularidades del proceso y adoptar la decisión que resulte más adecuada para garantizar los derechos fundamentales. Dada la diversidad de configuraciones familiares, las dificultades probatorias y los tipos de remedios que pueden presentarse en materia de cuidado, estas pautas guían, pero no reemplazan el análisis en cada caso. Cuando la aplicación estricta de una regla aquí prevista resulte insuficiente o contraproducente para resolver el problema jurídico, la autoridad judicial podrá adoptar una solución distinta, siempre que la justifique adecuadamente y de acuerdo con el marco constitucional.
10. Resolución y remedios frente a los casos concretos
A partir de las consideraciones y de las reglas de unificación expuestas en los capítulos anteriores, la Sala Plena resolverá los dos casos acumulados que requieren un pronunciamiento de fondo y de manera independiente.
En este caso, la Corte concluye que: (a) debe protegerse el derecho fundamental al cuidado y a la vida digna de Julián y, en consecuencia, EPS Compensar debe reconocerle el servicio de cuidador y reconocerle, de manera complementaria, el servicio de enfermería en caso de encontrarlo necesario; (b) la EPS Compensar desconoció los derechos fundamentales al cuidado y a la vida digna de Gabriela, madre de Julián, al no autorizar el servicio de cuidador para su hijo y exigirle continuar desempeñando la labor de cuidadora tras más de 20 años de cumplir con esta carga y no contar actualmente con la capacidad física y emocional requeridas para ello; y (c) la EPS Compensar, IPS Clínicos Programas de Atención Integral SAS e IPS Hospital Universitario Nacional vulneraron el derecho fundamental a la salud de Julián al no brindarle los servicios requeridos con fundamento en los principios de continuidad e integralidad. A continuación, se desarrollan cada uno de estos tres puntos.
a) EPS Compensar vulneró los derechos fundamentales al cuidado y a la vida en condiciones dignas de Julián al abstenerse de autorizar el servicio de cuidador pese a reconocer su evidente necesidad y la carga desproporcionada que ello supone para su madre
“Cuidar a un hijo con discapacidad por más de 20 años es una tarea muy dura”. Esta fue la frase que Gabriela, madre de Julián, manifestó de manera insistente en la inspección judicial. Esto es comprensible si se tiene en cuenta que Gabriela, a sus 84 años, ha dedicado los últimos 20 años al cuidado de su hijo, quien requiere altos niveles de apoyo para subsistir. Teniendo en cuenta esta situación, y otros elementos adicionales que se exponen en las siguientes líneas, la Sala Plena concluye que en este caso se acreditan los requisitos fijados por la jurisprudencia y recogidos mediante la presente sentencia de unificación para reconocer el servicio de cuidador a Julián.
La evidente necesidad del servicio de cuidador para Julián
Julián requiere cuidados y atención permanente, como consecuencia del trauma craneoencefálico severo que sufrió en un accidente de tránsito hace más de 20 años, así como por las patologías que ha desarrollado con ocasión de su condición de discapacidad. Esto hace que Julián requiera cuidados especiales, diarios y permanentes. Por ello, ha sido calificado con un índice de Barthel de 0/10, de manera que es un hecho notorio que actualmente no se encuentra en capacidad de subsistir sin apoyos.
Según la información que reposa en el expediente, los médicos tratantes han dejado constancia expresa, al menos en dos ocasiones, de que Julián necesita la ayuda de un cuidador permanente. La primera de estas corresponde al concepto emitido por la especialidad de psiquiatría en febrero de 2024 en el que se indicó que el paciente debía solicitar el servicio de cuidador con el médico tratante o en la próxima cit; la segunda, a la anotación efectuada en la valoración médica del 4 de Julio de 202.
Para la Sala, en este caso ni siquiera es necesario flexibilizar la carga probatoria a favor de Julián para concluir que requiere la protección por su condición personal de extrema vulnerabilidad. En efecto, además de los conceptos médicos citados, la Sala encuentra una evidente necesidad del servicio de cuidador a favor de Julián, con independencia de que exista o no una orden médica expresa en tal sentido.
Lo anterior también se desprende del informe rendido por la Jueza 018 Civil Municipal de Bogotá, en cumplimiento de la inspección ordenada por el despacho sustanciador para verificar la capacidad de comunicación de Julián. Según lo observado por la funcionaria judicial, el señor Julián enfrenta fuertes barreras para la comunicación verbal y para movilizarse. De acuerdo con el reporte, el agenciado “requiere asistencia permanente para todas las actividades básicas de la vida diaria” y existe un “riesgo cierto y actual para la vida, integridad y dignidad del agenciado, dada su condición de dependencia.
Como se puede observar, en este caso hay elementos objetivos que permiten concluir la necesidad de apoyo permanente de Julián. Sin el acompañamiento de un cuidador, él no podría cubrir sus necesidades básicas de alimentación, aseo e higiene personal, que incluye elementos como pañales y sondas, indispensables para garantizar su supervivencia. En otras palabras, no contar con la ayuda de un tercero, significaría exponerlo a un riesgo inminente sobre su dignidad y eventualmente la pérdida de su vida.
Ahora bien, el relato de Gabriela en la inspección judicial llevada a cabo por la Jueza 018 Civil Municipal de Bogot dejó algunas dudas sobre la eventual necesidad del servicio de enfermería y no solo de cuidador, pues la accionante señaló que Julián requería cateterismos varias veces al día, que ella no lograba realizar. Esta situación será valorada al adoptar un remedio, en aras de garantizarle al agenciado el mayor grado de salud y bienestar posible.
El núcleo familiar de Julián y la afectación desproporcionada que se generó al asumir su cuidado de manera permanente y total
Gabriela (84 años) lleva más de 20 años cumpliendo con dedicación y amor la labor de cuidadora principal –y casi que exclusiva– de su hijo. A su vez, el único apoyo de Gabriela es el que recibe por parte de sus otros dos hijos, Tomás (54 años), el menor, quien ha formado su propio hogar y tiene una hija de cuatro años, y Pedro (59 años), quien usualmente reside en la misma casa, pero también se desplaza a otros lugares dentro y fuera de la ciudad en búsqueda de trabajo. Ambos hijos son técnicos de reparación de electrodomésticos, labor que desempeñan de manera independiente y como dice su madre, “trabajan en lo que les salga, sin horario definido”. De acuerdo con sus respuestas a la Corte, los hermanos colaboran con Gabriela para trámites administrativos y traslados a citas médicas de su hermano y de su madre, así como en labores de la casa y de cuidado de Julián, pero de manera ocasional porque, por su trabajo, no pueden ayudar de manera constante.
Para la Sala es claro que, en cumplimiento de su deber de corresponsabilidad familiar, esta familia lleva más de 20 años ejerciendo la labor de cuidado, sin descanso y sin un apoyo social ni estatal significativo.
La carga principal ha sido asumida por Gabriela, quien se encuentra agotada después de cumplir tal responsabilidad por más de dos décadas. Desde 2022, incluso, se advierte en la historia clínica de Julián que la “cuidadora del paciente es su progenitora, adulta mayor quien no es idónea para esta labor, dada su edad”. Así mismo, el informe de la inspección judicial, la Juez 018 Civil Municipal de Bogotá destacó “la necesidad urgente de apoyo psicosocial, médico y de un cuidador, a efectos de mejorar sus condiciones de vida [es decir, las de Gabriela].
Como ya se señaló, el síndrome del cuidador quemado es un estado de agotamiento físico, mental y emocional que afecta a quienes cuidan de forma permanente e indefinida en el tiempo. Este síndrome surge cuando el cuidador descuida su propia salud y bienestar, al priorizar el cuidado de la persona que requiere apoyo, sin recibir la asistencia o reconocimiento necesario. Según lo consignado en la historia clínica de Gabriela, ella ha sido diagnosticada con artrosis degenerativa, tiene problemas renales y auditivos, entre otros. Es razonable asumir que Gabriela ha llegado al límite de sus propias fuerzas y se ve expuesta al síndrome del cuidador quemado en sus niveles físico, mental y emocional.
En el caso de los otros dos hijos, Tomás y Pedro, tampoco puede negarse que han apoyado con el cuidado de Julián, en la medida de sus posibilidades y con dedicación de tiempo y recursos para cubrir los trámites y citas médicas de su madre y hermano. Sin embargo, ninguno de ellos tiene un trabajo formal con salario estable y permanente; y deben destinar parte de sus ingresos al apoyo de su madre y de su hermano.
Adicionalmente, de acuerdo con el relato de Gabriela en la inspección judicial, ella tiene otros hermanos, pero su relación con ellos no es cercana, se ven de manera muy ocasional y uno de ellos también cuida a una hija en condición de discapacidad. Conforme a lo anterior, Gabriela no puede contar con el apoyo de estos familiares para el cuidado de su hijo.
Así las cosas, en atención a la edad de Gabriela, su estado de salud actual y el agotamiento natural, tras 20 años de realizar la labor de cuidado, la Sala concluye que ella no se encuentra en condiciones de asumir la carga del cuidado de su hijo. Esta misma conclusión se extiende para Tomás y Pedro, quienes, a pesar de tener la disposición para cuidar de Julián, no pueden suplir la labor de su madre. Como se explicó antes, ellos trabajan de manera informal, principalmente, de modo que no pueden responsabilizarse totalmente del cuidado de su hermano, más allá de las responsabilidades que han honrado hasta el momento, y sin descuidar las otras personas que dependen de ellos.
La incapacidad económica del núcleo familiar de Julián para cubrir con sus recursos el costo del servicio de cuidador
Como lo ha manifestado Gabriela a la Corte, sus ingresos mensuales ascienden a $1.240.000 aproximadamente, para gastos de alimentación y aseo, servicios públicos e insumos que requiere su hijo. De estos recursos, $600.000 corresponden a la media pensión de sobrevivientes de Julián, la cual le ha permitido afiliarlo al régimen contributivo de salud como cotizante. Los otros ingresos provienen de la colaboración que le prestan sus hijos fruto de sus trabajos de reparación de electrodomésticos.
Por su parte, Gabriela no tiene ninguna pensión y se encuentra en el régimen contributivo como beneficiaria de su hijo mayor. Cuenta con el apoyo que le ha dado la Secretaría de Integración Social de Bogotá, consistente en una transferencia mensual de $150.000 del programa de Estrategia de Ingreso Mínimo Garantizado y hasta once pasajes de Transmilenio.
De acuerdo con la información suministrada por la referida Secretaría, Julián no recibe ningún apoyo distrital pese a su condición de discapacidad, por cuanto en enero de 2024 su estado cambió a “No priorizado”, sin que la entidad haya explicado la razón por la cual lo calificó de “No Discapacitado”. Esta calificación es contraevidente y ha significado que Julián no cuente con ningún apoyo monetario. Adicionalmente, es claro que, en su caso, los traslados a los centros médicos requieren servicio de taxi o ambulancia y no sería viable que realice sus desplazamientos en Transmilenio. A partir de su intervención en este proceso, la Secretaría de Integración Social informó que sus funcionarios realizarían una visita domiciliaria a Julián para llevar a cabo su proceso de focalización, pero la Corte desconoce los resultados de esta gestión al momento de proferir esta decisión.
La vivienda en la que reside la familia en la ciudad de Bogotá es propia, pero como dijo Gabriela en la audiencia de inspección judicial, “del ladrillo no se come”. Tanto Gabriela, como su hijo Julián, se encuentran clasificados en el Sisbén en la categoría B7 que corresponde a pobreza moderada; lo cual, aplicando las reglas de unificación recogidas en la presente providencia, permite inferir la falta de recursos económicos del núcleo familiar para asumir el servicio de cuidador.
En lo que respecta a la contribución de Pedro y Tomás, proveniente de sus trabajos independientes, sería irrazonable exigir un aporte mayor. Ambos hermanos tienen sus propias necesidades y deben satisfacer su mínimo vital. En el caso de Tomás, su núcleo familiar está constituido por la esposa y su hija de cuatro años, que dependen de él.
De acuerdo con lo expuesto, la Sala observa que para Gabriela sería imposible contratar los servicios de un cuidador para su hijo Julián. Aunque no se cuenta con el detalle de los gastos del núcleo familiar, de conformidad con las reglas de unificación expuestas en esta providencia, es evidente que Gabriela no dispone de un excedente para asumir un porcentaje del costo de la contratación del servicio de cuidador; de manera que ni siquiera resulta necesario tomar algún referente del costo promedio.
Remedio. De acuerdo con todo lo expuesto, para la Sala es clara la evidente necesidad del servicio de cuidador que requiere Julián. No obstante, persisten dudas sobre la eventual necesidad del servicio de enfermería. Así, se ordenará a la EPS Compensar que realice una valoración interdisciplinaria para determinar si, además del servicio de cuidador, Julián requiere el servicio de enfermería y proceda con la prestación de uno o los dos servicios.
En todo caso, la Sala recuerda que, mediante Auto 1227 del 2025, esta Corporación ya había ordenado la asignación de un cuidador por 12 horas diarias. Mientras la junta interdisciplinaria define si se requiere la prestación complementaria de los servicios de cuidador y enfermería, o únicamente el primero, la EPS no podrá suspender ni interrumpir el servicio. Por el contrario, deberá garantizar la presencia continua de un cuidador las 24 horas del día, teniendo en cuenta que se acreditó que la señora Gabriela, su principal cuidadora, no puede continuar ejerciendo dicha labor por su avanzada edad y estado de salud.
El servicio de cuidador –y también el de enfermería, en caso de encontrarlo necesario– deberá ser asumido por la EPS Compensar, ante las carencias del entorno familiar. En concordancia, no es viable capacitar a la familia para suplir tal servicio, teniendo en cuenta la edad y estado de salud de la madre de Julián, y que sus hermanos solo le pueden brindar un apoyo parcial, pues deben desarrollar actividades laborales para su autosostenimiento, brindar apoyo económico a Gabriela, y en el caso de Tomás para cubrir las necesidades de su esposa y su hija. De todos modos, la Sala reconoce y respeta la voluntad de Gabriela si desea continuar coordinando la atención a su hijo con las personas designadas para prestar el servicio, bajo la visión del cuidado como un servicio integral que va más allá de las necesidades de salud. Ella es quien más conoce a Julián y, ante sus dificultades de comunicación, quien puede transmitir lo que sería para él recibir un cuidado de calidad.
Tomás y Pedro no se encuentran en la posibilidad de asumir el cuidado principal de su hermano Julián. Sin embargo, en virtud del principio de corresponsabilidad familiar, deberán seguir prestándole su apoyo, en la medida de sus posibilidades y como lo han hecho hasta el momento, esto es, con recursos económicos, realizando actividades de cuidado directo, y acompañamiento a citas médicas en lugares diferentes a su domicilio o durante episodios de hospitalización.
b) EPS Compensar vulneró los derechos fundamentales al cuidado y a la vida digna de Gabriela como persona de la tercera edad, al no autorizar el servicio de cuidador para su hijo adulto en condición de discapacidad
De un día para otro, hace más de 20 años, Gabriela se vio enfrentada a la realidad de tener que asumir el cuidado de un hijo adulto que, como consecuencia de un accidente de tránsito, quedó en una condición de discapacidad física y mental con necesidad de atención permanente. Gabriela ha sido su cuidadora principal, casi que exclusiva, de no ser por el apoyo familiar de sus otros dos hijos, quienes han apoyado a Julián en la medida de sus posibilidades.
Gabriela tuvo que aprender, también en la medida de lo posible, a cuidar de su hijo Julián y a ofrecerle los cuidados necesarios, sin tener una formación particular en el tema. Aprendió a realizar los cuidados básicos de alimentación, higiene y aseo personal, a cambiar pañales de una persona adulta con movilidad reducida, a cambiar sondas varias veces al día, a preparar las cremas y aceites que Julián necesita para evitar que la situación de movilidad le produzca lesiones en la piel.
Recién ocurrió el accidente de tránsito, Gabriela asumió todas las actividades enunciadas, en atención al principio de corresponsabilidad familiar; sin embargo, pasado tanto tiempo, la capacidad de la accionante para brindar a su hijo los respectivos cuidados disminuyó. Por tal razón, acudió a la EPS Compensar, entidad aseguradora de Julián, para que brindara el respectivo cuidado, sin que ello ocurriera. Así las cosas, la omisión de la EPS Compensar no solo vulneró los derechos de su afiliado, sino que también repercutió negativamente sobre Gabriela, su cuidadora.
Conforme a lo expuesto, la Sala considera importante reconocer la labor de Gabriela como cuidadora no remunerada de Julián, así como la necesidad de reducir y redistribuir su carga, tal como se pasa a explicar.
Gabriela merece el reconocimiento por su labor como cuidadora permanente de Julián. Ella concentró su tiempo y sus esfuerzos en cuidar a un hijo que, aun siendo adulto, requería de su apoyo constante para sobrevivir. Una labor de cuidado que comprende atención física y emocional para Julián, pero también las gestiones administrativas para cumplir con la atención médica que su condición de discapacidad y las patologías han requerido.
Tras más de 20 años de cumplir con esta labor, Gabriela ya no puede más, se encuentra agotada física, mental y emocionalmente. En sus propias palabras, se siente secuestrada y amarrada a esta realidad que le ha tocado vivir de cuidar a su hijo cuadripléjico, cuya posibilidad de comunicación se limita a la movilidad de su dedo índice derecho para señalar si todo está bien o no lo está, según fue corroborado en la inspección judicial.
Ante este escenario, es justo pensar en reducir la responsabilidad de cuidado. Gabriela ya no cuenta con la capacidad física que se requiere para realizar las labores básicas cotidianas de atención de Julián, un hombre que mide 1.70 metros y cuyo peso se acentúa por la inmovilidad y rigidez de su cuerpo. Así lo advirtió la Nueva EP a la Corte, al afirmar que Gabriela no se encuentra actualmente en condiciones de cuidar a su hij. Gabriela es consciente de que empieza a perder la memoria, que ya presenta limitaciones auditivas y una artrosis degenerativa que restringe sus capacidades. Todo esto, sumado a su avanzada edad, hace necesario garantizar a Gabriela su derecho al autocuidado. En consecuencia, la Sala considera necesario redistribuir la carga del cuidado que ha desempeñado casi que de manera exclusiva Gabriela. Es momento de que ella y sus hijos reciban el acompañamiento del Estado, tras 20 años de asumir con dedicación absoluta esta tarea.
Remedio. La reducción y la redistribución de la carga de cuidado en cabeza de la señora Gabriela se garantiza, principalmente, con el remedio fijado en el capítulo anterior, esto es, mediante la asignación de un cuidador para Julián por parte de la EPS Compensar.
La Sala no puede desconocer que ha sido la voluntad de Gabriela continuar velando por el cuidado de su hijo, en su condición de madre, al punto que el bienestar de su hijo se ha alineado con su propio proyecto de vida. Para Gabriela, la acción de tutela nunca tuvo por objeto renunciar al cuidado de su hijo, sino recibir el acompañamiento de una persona que pudiera realizar las actividades físicas que ella, por su edad y estado de salud, ya no puede desempeñar.
De todos modos, teniendo en cuenta que el objetivo de este apartado es reconocer y reducir la carga de cuidado que ha asumido Gabriela, la Sala adoptará unos remedios adicionales dirigidos a la Nueva EPS, entidad a la que está afiliada la señora Gabriela, pero que no fue vinculada al proceso de tutela en tanto que el deber principal de cuidado recae sobre Compensar EPS, a la que está afiliado el señor Julián.
En concreto, la Sala instará a la Nueva EPS a que le brinde a Gabriela el acompañamiento y la orientación psicológica, en caso de ser necesario, para atender la situación de sobrecarga emocional que ella pueda enfrentar como consecuencia de su rol como cuidadora principal. Además, se le instará a que le ofrezca a la señora Gabriela una atención eficaz para adelantar los trámites administrativos y programación de citas médicas que requiera, tanto para ella como para su hijo, considerando sus limitaciones físicas y emocionales.
En este contexto, la Corte empleó la expresión “tanto para ella como para su hijo”, con el fin de llamar la atención sobre la estrecha interdependencia entre la cuidadora y la persona sujeta de cuidado, y el impacto que las cargas de cuidado pueden tener en la situación de salud física y emocional de la señora Gabriela; así como el impacto indirecto que, a su vez, tiene el bienestar de la cuidadora sobre la condición de su hijo. En ningún caso esta orden puede interpretarse como una extensión de las obligaciones de la Nueva EPS respecto de personas no afiliadas a esa entida, ni como la imposición de deberes asistenciales, administrativos o prestacionales frente al hijo de la accionante. El cumplimiento de esta orden se satisface por medio de las actuaciones dirigidas a la atención y el acompañamiento eficaz de la señora Gabriela, dentro del marco de las competencias que le asiste a la Nueva EPS frente a su afiliada.
Por otro lado, teniendo en cuenta que en la ciudad de Bogotá el Sistema Distrital de Cuidado es un “conjunto de servicios, regulaciones, políticas, y acciones técnicas e institucionales, para reconocer, redistribuir y reducir el trabajo de cuidado, entendiéndolo como una función social necesaria para la vida diaria de las personas y el funcionamiento de la sociedad y enmarcado en los estándares existentes de derechos humanos en materia de cuidado; y en concordancia con el reconocimiento que se hace a Gabriela, así como la necesidad de reducir y redistribuir la carga de cuidado que ha asumido, la Sala instará a la Secretaria Distrital de la Muje a que, junto con la Secretaría Distrital de Integración Social, establezca enfoques interseccionales en los procesos de focalización que consideren la multiplicidad de necesidades y cruces de variables para dar prioridad a las familias que cuentan con más de una persona que sea sujeto de especial protección constitucional, como ocurre en el caso de Gabriela y Julián.
Asimismo, la Secretaría Distrital de la Mujer, como ente rector y coordinador del Sistema Distrital de Cuidado, deberá guiarlos a ambos en su inclusión dentro de la oferta institucional disponible. Para tal efecto, la entidad deberá coordinar con las demás entidades del Distrito vinculadas al Sistema Distrital de Cuidado, en especial a aquellas responsables de la provisión de servicios sociales, de apoyo y acompañamiento a personas cuidadoras y sujetos de especial protección constitucional, con el fin de articular una oferta integral, pertinente y adecuada a sus necesidades, en el marco de las competencias asignadas a cada entidad.
c) EPS Compensar, IPS Clínicos Programas de Atención Integral SAS e IPS Hospital Universitario Nacional vulneraron el derecho fundamental a la salud de Julián al no brindar los servicios requeridos con fundamento en los principios de continuida e integralida
Uno de los problemas que relató Gabriela fue la falta de materialización del procedimiento médico denominado “paquete odontología bajo anestesia general”, prescrito desde mayo de 2025 a su agenciado. Luego, con los informes remitidos a la Corte se evidenció que el tratamiento odontológico requerido no es el único servicio médico que no ha sido garantizado a Julián. Como se expuso en el planteamiento del caso, es necesario que la Sala se pronuncie sobre la garantía del derecho a la salud del accionante, sobre todo con ocasión de su condición de sujeto de especial protección constitucional.
Para comprender los servicios e insumos médicos que requiere el señor Julián, la Sala considera pertinente abordar el asunto desde dos frentes: lo relacionado con la especialidad de odontología, actualmente a cargo de la IPS Hospital Universitario Nacional, y lo derivado de la atención domiciliaria que presta la IPS Clínicos Programas de Atención Integral SAS.
Servicios médicos relacionados con la especialidad de odontología. El material probatorio que reposa en el expediente da cuenta de lo siguiente:
El 29 de mayo de 2024, Julián asistió al Hospital Universitario Méderi a una consulta de primera vez por odontología general, en la cual se estableció que el paciente requería valoración y tratamiento con cirugía maxilofacial intrahospitalaria;
El 15 de agosto de 2024, el paciente ingresó, por segunda vez, al Hospital Universitario Méderi para valoración por odontología general, en la cual se concluyó que requería tratamiento odontológico bajo anestesia general y debía ser remitido a otra institución porque en Méderi no se realizaba dicho procedimiento. En la misma fecha recibió autorización para el Hospital Universitario Nacional; no obstante, no se programó ninguna cita para la referida valoración, lo cual dio lugar a la interposición de la tutela.
El Juzgado 018 Civil Municipal de Bogotá, en sentencia de tutela de primera instancia del 29 de noviembre de 2024, ordenó a la EPS Compensar y al Hospital Universitario Nacional que desplegaran las actuaciones administrativas correspondientes para asignar la cita de consulta por cirugía maxilofacial a Julián.
El 25 de noviembre de 2024, el accionante recibió atención por la especialidad de cirugía maxilofacial, en la que la profesional tratante determinó que el paciente requería valoración integral bajo anestesia general, radiografía panorámica, electrocardiograma de ritmo o de superficie, radiografía de tórax, exámenes de laboratori y el procedimiento quirúrgico denominado “paquete odontología bajo anestesia general”.
El 25 de abril de 2025, el usuario fue atendido por el servicio de anestesiología, en el cual la profesional tratante concluyó que requería “optimización de condición clínica respiratoria y urinaria infecciosa preoperatoria”, dado que se encontraba con síntomas respiratorios en curso y su urocultivo reportaba una bacteria, mayor a 100.000 colonia.
En atención al concepto del profesional en anestesiología, en control por atención domiciliaria llevado a cabo por la IPS Clínicos Programas de Atención Integral SAS, del 2 de mayo de 2025, se prescribieron los paraclínicos denominados “SS uroanálisis + urocultivo” a Julián. Aquel examen laboratorio arrojó “positivo para +100 UF de E.Col multisensible” y dio lugar a que se iniciara manejo antibiótico con Ciprofloxacino, el 20 de mayo de 2025.
Pese a lo anterior, y de acuerdo con lo expuesto por Gabriela en la inspección judicial que tuvo lugar el 11 de agosto de 2025, para esa fecha no se había materializado el tratamiento odontológico bajo anestesia general prescrito a Julián desde el 29 de mayo de 2024, debido a los resfriados e infecciones urinarias que ha presentado el paciente.
Lo que se desprende del expediente es que el procedimiento requerido por Julián no ha podido realizarse durante más de un año, pues las condiciones clínicas necesarias para su práctica –en particular, un urocultivo negativo– no se han logrado consolidar. Según el análisis efectuado por el profesional en anestesiología del Hospital Universitario Nacional, que obra en la historia clínica, dicho resultado negativo es un requisito previo para llevar a cabo el procedimiento quirúrgico denominado “paquete odontología bajo anestesia general”.
En otras palabras, la decisión adoptada por el Juzgado 018 Civil Municipal de Bogotá, en la sentencia del 29 de noviembre de 2024, confirmada por el Juzgado 019 Civil del Circuito de Bogotá el 28 de enero de 2025, no ha sido suficiente para satisfacer las pretensiones de la demanda de tutela y materializar el derecho a la salud del accionante, con la respectiva práctica del servicio.
En vista de estas circunstancias, la Sala considera necesario adoptar algunos remedios escalonados, para lograr que el procedimiento o los procedimientos que se deben practicar a Julián por la especialidad de cirugía maxilofacial bajo anestesia general sean materializados, en el menor tiempo posible.
Remedio. Primero, la Sala ordenará a la IPS Clínicos Programas de Atención Integral SAS que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia, realice las valoraciones necesarias a Julián, para determinar qué servicios o insumos requiere para superar la infección urinaria que interrumpe el curso del procedimiento odontológico, e inicie el respectivo tratamiento. Para lo pertinente, no basta que se prescriban antibióticos; también, se deben adoptar todas las medidas de higiene, limpieza y cambio de cateterismos en horarios determinados y por personal especializado, que sean necesarias para lograr la más pronta recuperación y evitar que el padecimiento se torne crónico.
En segundo lugar, se ordenará a la EPS Compensar que mantenga una comunicación constante con la IPS Clínicos Programas de Atención Integral, para que en cuanto se logre controlar la infección urinaria que aqueja a Julián, realice los trámites administrativos necesarios ante el Hospital Universitario Nacional, o la institución que se designe, relacionados con los servicios de anestesiología y cirugía maxilofacial.
Por último, se ordenará al Hospital Universitario Nacional que, una vez sea notificado de la recuperación de Julián, proceda con la realización de la valoración por anestesiología y procedimientos siguientes que lleven a la concreción del “paquete de odontología bajo anestesia general”.
Servicios médicos derivados de atenciones domiciliarias. La agente oficiosa Gabriela, en el curso del trámite de revisión, señaló que la atención domiciliaria de su hijo está a cargo de la IPS Clínicos Programas de Atención Integral SAS, y cuestionó que: (i) su hijo llevara más de 5 meses sin recibir terapias físicas y fonoaudiológicas; (ii) la EPS Compensar solo autoriza una entrega al mes de la “crema de óxido de zinc”, en la presentación de 60 gramos; y que (iii) la IPS Clínicos dejó de prescribir el medicamento “betametasona crema 0.05%”, a partir del mes de abril de 2025.
Por su parte, la IPS Clínicos Programas de Atención Integral SAS, manifestó que: (i) durante la permanencia de Julián en el programa de atención domiciliaria, el cual inició en 2021, el paciente ha recibido atención por medicina general, fisiatría, medicina interna, psiquiatría y cardiología; (ii) ha contado con terapias de rehabilitación, del lenguaje y respiratoria; y (iii) ha recibido acompañamiento interdisciplinario por trabajo social, psicología, nutrición y actividades de enfermería.
Al contrastar el dicho de ambas partes con la historia clínica remitida por la IPS Clínicos Programas de Atención Integral SAS, que incluye constancia de la prestación de los servicios suscrita por la parte accionante, se encuentran las siguientes órdenes y prestaciones efectivas de terapias a favor de Julián:
| Fecha de prescripción | Terapia prescrita | No. Terapias | Fecha de terapia | Terapia realizada | Pendiente |
| 17/01/24 | Terapia física | 4 / mes | 11/01/2 18/01/24 25/01/24 02/02/24 | Terapia física | 1 terapia |
| 17/01/24 | Terapia del lenguaje | 4 / mes | 11/01/2 16/01/2 25/01/24 30/01/24 07/02/24 | Terapia del lenguaje | 1 terapia |
| 09/02/24 | Terapia física | 4 / mes | 29/02/24 08/03/24 | Terapia física | 2 terapias |
| 09/02/24 | Terapia del lenguaje | 4 / mes | 13/02/24 05/03/24 | Terapia del lenguaje | 2 terapias |
| 11/03/24 | Terapia física | 4 / mes | 20/03/24 22/03/24 28/03/24 04/04/24 | Terapia física | Sin pendientes |
| 11/03/24 | Terapia del lenguaje | 4 / mes | 12/03/24 19/03/24 26/03/24 | Terapia del lenguaje | 1 terapia |
| 05/04/24 | Terapia física | 4 / mes | 12/04/24 18/04/24 24/04/24 30/04/24 | Terapia física | Sin pendientes |
| 05/04/24 | Terapia del lenguaje | 4 / mes | 09/04/24 16/04/24 23/04/24 30/04/24 | Terapia del lenguaje | Sin pendientes |
| 10/05/24 | Terapia física | 4 / mes | 16/05/24 24/05/24 | Terapia física | 2 terapias |
| 10/05/24 | Terapia del lenguaje | 4 / mes | 14/05/24 21/05/24 06/06/24 11/06/24 | Terapia del lenguaje | Sin pendientes |
| 14/06/24 | Terapia física | 2 / mes | No realizadas | Terapia física | 2 terapias |
| 14/06/24 | CE Terapia del lenguaje | 2 / mes | No realizadas | CE Terapia del lenguaje | 2 terapias |
| 11/07/24 | Terapia física | 4 / mes | 22/07/24 | Terapia física | 3 terapias |
| 11/07/24 | Terapia del lenguaje | 4 / mes | 11/07/24 23/07/24 | Terapia del lenguaje | 2 terapias |
| 11/07/24 | CE Terapia física | 2 | No realizadas | CE Terapia física | 2 terapias |
| 11/07/24 | CE Terapia del lenguaje | 2 | No realizadas | CE Terapia del lenguaje | 2 terapias |
| 30/07/24 | Sin prescripción | NA | NA | NA | NA |
| 02/08/24 | Sin prescripción | NA | 08/08/24 22/02/24 | Terapia del lenguaje | NA |
| 02/08/24 | Sin prescripción | NA | 08/08/24 28/08/24 | Terapia ocupacional | NA |
| 04/09/24 | Sin prescripción | NA | NA | NA | NA |
| 02/10/24 | CE Terapia física | 2 | 18/10/24 30/10/24 | CE Terapia física | Sin pendientes |
| 02/10/24 | CE Terapia del lenguaje | 2 | 08/10/24 22/10/24 | CE Terapia del lenguaje | Sin pendientes |
Tabla 19. Servicios prestados y pendientes a favor de Juliá.
Fuente: elaboración propia con base en información que reposa en el expediente.
De la gráfica que antecede se extrae que: (i) al paciente le fueron prescritas 30 terapias físicas, de las cuales quedaron pendientes 12, y 30 terapias del lenguaje, con 10 pendientes, si se cuentan las 2 que se realizaron en agosto de 2024 y, aparentemente, no contaban con prescripción; (ii) se realizaron 2 terapias ocupacionales, cuya prescripción no se evidenció; (iii) en Julio, agosto y septiembre de 2024 Julián no recibió prescripción para terapias; y que (iv) desde el control de noviembre de 2024, el accionante no cuenta con orden médica para terapias físicas ni del lenguaje.
Respecto de la suspensión de las terapias, en el control del 1º de abril de 2025, la doctora que atendió a Julián señaló que era necesario suspender terapias, con base en la siguiente argumentación:
“Paciente con cuadro clínico descrito, quien ingresó desde el 29-04-2022 al programa de atención domiciliaria, basados en los datos del barthel, los objetivos de rehabilitación trazados y su ventana de rehabilitación actual, el paciente es objeto de ajuste terapéutico en aras de evitar complicaciones mecánicas en su aparato musculoesquelético e incidentes de calidad generados por una alta carga física acorde al estado de salud, las comorbilidades y alta fragilidad que tiene el paciente producto de sus patologías de base, sumado a las observaciones de nuestro grupo de rehabilitación conforme a las evoluciones disponibles en su historial clínico, por lo cual se decide suspender terapias.
La recomendación médica en cita guarda una distancia importante con anotaciones previas en las que se reconocía la importancia de las terapias en la mejora de la salud de Julián. En efecto, en las consultas médicas del 11 de marzo y 11 de Julio de 2024, los profesionales que lo visitaron en su domicilio anotaron: “paciente con síndrome de desacondicionamiento físico y enfermedad crónica que se beneficia de manejo en programa de crónico terapias, continua en programa de atención domiciliaria crónico sin enfermería, se renuevan terapias.
A su vez, la terapeuta del lenguaje que prestó sus servicios al accionante el 8 de octubre de 2024 precisó que “el proceso alimentario, se ve mayormente comprometido por falta de terapias, cambios, en toma de alimento líquido espeso, paciente reconoce la cuchara, realiza barrido, presenta dificultad, en deglutir, se observa tos y carraspeo frecuentes. Presenta rigidez en musculatura oro facial y del cuello, lo que afecta función de báscula laríngea.
En la misma línea, se destaca que la orden de suspensión de las terapias incluso resulta contradictoria con la consulta domiciliaria del 2 de mayo de 2025, en la que otra médica señaló que se plantearía la remisión a fisiatría, pero no emitió ninguna prescripción al respecto.
Además de lo mencionado por terapeutas y médicos, la señora Gabriela, quien por más de 20 años ha visto las evoluciones y retrocesos de su hijo, señaló que: (i) las terapias físicas que recibía su hijo le estaban dando una mejor calidad de vida, pues la inmovilidad le atrofia su cuerpo, y que (ii) la justificación que recibió por parte del personal de la IPS Clínicos Programas de Atención Integral SAS para suspender las terapias fue que su hijo no iba a tener ninguna mejoría.
Ahora bien, en relación con el suministro de la “crema de óxido de zinc”, se evidencia que los profesionales tratantes que prescribieron tal insumo, los días 2 de diciembre de 2024, 3 de enero, 3 de febrero, 4 de marzo, 01 de abril y 2 de mayo de 2025, no incluyeron la cantidad en que debía entregarse, de modo que podría ser la razonable la inquietud de Gabriela sobre la presentación entregada por la EPS Compensar.
De otro lado, en la historia clínica de la IPS Clínicas Programas de Atención Integral SAS se evidencia que durante el 2024 y hasta marzo de 2025 se mantuvo la prescripción de “betametasona crema”, para el tratamiento de eritem; y que no se justificó la suspensión de la crema, pese a que desde Julio de 2024 está pendiente una valoración por dermatología, lo cual se ha consignado de manera constante en las anotaciones de las atenciones domiciliarias. Por su parte, Gabriela manifestó que usaba la crema para la descamación de la piel de su hijo y que le preocupaba que ahora fuera un insumo más a su cargo.
Por último, un asunto más requiere la atención de la Sala, esto es, la silla de ruedas con la que cuenta Julián. En la inspección judicial del 11 de agosto de 2025, Gabriela mostró que la silla de ruedas de su hijo ya no se encuentra en buenas condiciones, dado que con el paso del tiempo se ha deteriorado.
Remedio. Si bien el juez constitucional no es una autoridad médica para definir el tratamiento que requiere una persona, sí puede constatar –como en esta ocasión– posibles contradicciones e incumplimientos en el plan de atención.
En tales términos, se ordenará a la EPS Compensar que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia, integre una junta médica conformada por un equipo interdisciplinario en la que se valore si las terapias físicas, de lenguaje, ocupacionales y respiratorias contribuyen a que el sistema musculoesquelético de Julián se deteriore menos rápido y a su bienestar general. En el caso en el que se concluya que es necesario que Julián continúe recibiendo las terapias, se indique su tipología y la frecuencia con la que se debe brindar al paciente. Además, debe determinar: (i) la cantidad de “crema de óxido de zinc”, que debe ser prescrita al afiliado, mensualmente, para que la EPS Compensar provea lo ordenado, y (ii) la necesidad del insumo “betametasona crema”. Por último, debe evaluar si Julián requiere un cambio de silla de ruedas o es posible reparar la que tiene actualmente, y proceder de conformidad.
La Sala Plena concluye que la Nueva EPS vulneró los derechos fundamentales al cuidado, a la salud, a los derechos sexuales y reproductivos, y a la vida digna de Alexandra Barrero al (a) abstenerse de reconocer el servicio de cuidador; (b) al no reconocer, en su faceta de diagnóstico, el servicio de enfermería; (c) al abstenerse de suministrar los servicios médicos prescritos y los medios requeridos para garantizar el acceso efectivo estos; y (d) al haberle practicado una esterilización definitiva.
Adicionalmente, la Sala adoptará unas medidas adicionales para garantizar (e) el derecho a la educación inclusiva de Alexandra, así como para (f) proteger su integridad ante eventuales entornos de violencia. Aunque en estos dos últimos escenarios no fue posible determinar los responsables de la violación y amenaza de los derechos fundamentales, es imperativo que la Corte profiera unas medidas de protección.
a) La Nueva EPS vulneró los derechos fundamentales al cuidado y a la vida digna de Alexandra al abstenerse de reconocer el servicio de cuidador, pese a su condición de discapacidad y a la carga desproporcionada que representa para su madre la labor de cuidado
Según relató la señora Graciela, la única actividad que su hija, Alexandra, realiza sin apoyo es “consumir alimentos, [mientras que] para la realización de todas las demás actividades diarias es completamente dependiente de otra persona, tal es el caso del suministro de los medicamentos, cambio de pañales, higiene personal, aseo, vestirse, acostarse, etc”.
Esta no es una anotación de la historia clínica de Alexandra, sino que es la manera en la que su madre y cuidadora principal, Graciela, describe los cuidados que su hija de 16 años requiere. Este relato inicial debe ser complementado con la siguiente frase, también mencionada por ella: “tengo la responsabilidad de asumir el cuidado de mi hija, trabajo que hago con el mayor esmero pues es mi hija y a pesar de las condiciones que conlleva su condición seguiré asumiendo dicha tarea con entusiasmo, pero también soy consciente que hoy necesito ayuda, pues de llegar a tener un cuidador para mi hija, podría salir a trabajar y de esa manera tener más recursos para brindarle una vida más digna a mis cuatro hijos.
Esta situación, aunada al diagnóstico de la joven y los elementos adicionales que se pasan a exponer, permiten concluir a la Sala Plena que la Nueva EPS debió haber analizado la necesidad e importancia que tiene para la vida de Alexandra el reconocimiento del servicio de cuidador, aunque su madre solo lo hubiese solicitado de manera verbal. Así las cosas, en las siguientes líneas la Sala expondrá la acreditación de los requisitos fijados por la jurisprudencia y recogidos mediante la presente sentencia de unificación para reconocer el servicio de cuidador a Alexandra.
La evidente necesidad del servicio de cuidador para la joven Alexandra
En el presente caso, tanto Graciela como la Nueva EPS coinciden en afirmar que Alexandra ha sido diagnosticada con un “retraso mental grave” que supone la necesidad de apoyo permanente para la realización de diferentes actividades cotidianas. Esto se encuentra consignado en las historias clínicas remitidas por la Nueva EPS, elaboradas por distintas IPS, entre ellas la E.S.E. “Luis Patiño Camargo” del municipio de Iza (Boyacá), donde reside Alexandra junto a su familia y el Hospital Universitario San Ignacio de Bogotá, que también le prestó servicios a la joven.
De un lado, la institución Luis Antonio Camargo registró que Alexandra es una “paciente de 15 años con diagnóstico de retraso mental con grave deterioro del comportamiento y con déficit cognitivo no orientada en tiempo espacio y persona. En este mismo sentido, el Hospital Universitario San Ignacio, en un diagnóstico del 25 de septiembre de 2024, indica que Alexandra tiene un “retraso global del neurodesarrollo, no control de esfínteres, alteración del sueño, con inquietud motora persistente; así como otra nota en la que se consignó que Alexandra cuenta con “trastorno psicótico agudo no especificado de tipo esquizofrénico […] coprofagia, trastorno del sueño y trastorno comportamental severo (auto y heteroagresividad), […] poco lenguaje expresivo, inquietud motora.
Posteriormente, en otro apartado de la historia clínica del mismo Hospital San Ignacio, con fecha del 13 de diciembre de 2024, se refiere que Alexandra tiene un “retraso mental grave: deterioro del comportamiento significativo Discapacidad intelectual grave con síntomas autísticos. Para esta misma fecha, se describe el examen realizado a Alexandra en los siguientes términos:
“Paciente ingresa en compañía de la madre. Está alerta, tiene un porte cuidado y acorde al contexto. Su actitud es parcialmente colaboradora. No realiza contacto visual ni verbal con el entrevistador. Con evidencia de soliloquios y musitaciones. Afecto, pensamiento, introspección, prospecciones no valorables. Sin alteraciones en la senso percepción. Logra mantenerse sentada durante toda la valoración, sin embargo, presenta balanceo, presenta ligero temblor en miembros superiores. Juicio y raciocinio comprometido.
La historia clínica señala que ella “requirió unidad de cuidados intensivos por hipoglicemia neonatal sintomática en las primeras 12 horas después del nacimiento y hospitalización durante dos horas asociado a pobre succión. En la historia clínica también se establece que Alexandra venía en seguimiento por neurología pediátrica desde los 5 años, siendo su último control a los 12 año. Ello da cuenta de que el diagnóstico de Alexandra no es reciente, sino que fue identificado varios años atrás. En atención a ello, el 25 de septiembre de 2024, la psiquiatra tratante de Alexandra le ordenó una terapia integral que comprende una asistencia ocupacional y en fonoaudiologí.
En la historia clínica del 29 de septiembre de 2024 se indica que Alexandra experimenta “inquietud motora, tiempos de atención cortos, impulsividad, es desafiante y que es independiente para comer, para el resto es dependiente”. Sumado a ello, Alexandra cuenta con un certificado de discapacidad emitido por el Ministerio de Salud en donde consta que su “nivel de dificultad” en el desempeño global es del 85.21%, derivado de su discapacidad intelectual, psicosocial y múltipl. Este certificado fue emitido el 5 de abril del año 2022 por un equipo interdisciplinario conformado por un médico fisiatra, una terapeuta ocupacional y una enfermera.
La situación de salud de Alexandra se ha deteriorado con el tiempo. Ello se evidencia al revisar la historia clínica remitida por el Hospital Universitario San Ignacio. La evolución de su situación clínica se sintetiza en el siguiente cuadro:
| Fecha | Diagnóstico |
| 1 de marzo de 2024 | “Paciente con cuadro de discapacidad cognitiva moderada […] requiere manejo funcional con lenguaje y terapia cognitiva, así como valoración por el equipo de junta de neurodesarrollo”. |
| 24 de Julio de 2024 | “Paciente de 15 años de edad con noxa perinatal (hipoglucemia sintomática en las primeras 12 horas) asociado eventos eméticos durante el primer año de vida, con antecedente de retraso global del neurodesarrollo lo anterior se solicitan estudios complementarios, se inician terapias multimodal (paciente con Barthel 0), dado cuadro de regresión y hallazgos imagenológicos se solicita valoración por genética” |
| 25 de septiembre de 2024 | “Neurodesarrollo. […] Continencia: no realiza, utiliza pañal. Actividades de cuidado básico de manera autónoma: no realiza. […] Patológico: Déficit Cognitivo grave desde los 5 años”. |
| 13 de diciembre de 2024 | “Paciente de 15 años con impresión diagnóstica de discapacidad intelectual grave con síntomas autísticos, probablemente a síndrome genético en estudio, quien fue valorada por primera vez en urgencias del Hospital San Ignacio por síntomas extrapiramidales en el contexto del aumento del antipsicótico. |
Tabla 20. Evolución en el diagnóstico de Alexandra.
Fuente: elaboración propia con base en la información que reposa en la historia clínica.
Este contexto le permite a la Sala reiterar que el estándar fijado para el reconocimiento del servicio de cuidador consiste en la evidente necesidad, de modo que no resulta necesario contar con una autorización o prescripción médica.
Precisamente, lo ocurrido con Alexandra ilustra el ajuste jurisprudencial que trae esta sentencia. El requisito de certeza médica se ha convertido en un estándar de prueba excesivo, utilizado como justificación para negar la autorización del servicio de cuidador, aun cuando existe evidencia suficiente en la historia clínica sobre la necesidad del apoyo. En estos casos, no se requiere la valoración de un profesional de la salud para reconocer la necesidad del cuidado, pues esta puede inferirse razonablemente y de una lectura integral de la información médica, familiar y social disponible en el expediente. De la suma de todos los elementos anteriores, la Sala concluye que hay una evidente necesidad del servicio de cuidador a favor de Alexandra.
Recapitulando, se tiene que Alexandra se encuentra en condición de discapacidad intelectual. El retraso global del neurodesarrollo se traduce en que esta joven (i) no realice actividades de autocuidado de manera autónoma; (ii) no controle sus esfínteres y deba usar pañal; (iii) tenga síntomas de coprofagia y trastorno del sueño, (iv) no esté orientada en tiempo ni espacio, (v) tenga una inquietud motora persistente, (vi) tenga el juicio y raciocinio comprometido, siéndole imposible mantener una comunicación efectiva; (vi) tenga un trastorno comportamental severo que deriva en eventos de auto y hetero agresividad y (vii) cuente con un porcentaje de dificultad global de 85.21%, teniendo puntajes de nivel de dificultad en el desempeño del 100% en la cognición, 81.25% en el cuidado personal, 90% en las relaciones y 85% en las actividades cotidiana.
A todo lo anterior se añade la calidad de sujeto de especial protección que tiene Alexandra, habida cuenta del hecho que es una persona menor de 18 años y en atención a su situación de discapacidad. Por ello, incluso aunque en este caso no existan anotaciones del personal médico que indiquen que es necesario que Alexandra cuente con un cuidador, el juez constitucional no puede ser indiferente a la evidente necesidad, pues es claro que Alexandra requiere acompañamiento de un cuidador para la realización de sus actividades cotidianas, incluso las más básicas.
La afectación desproporcionada del núcleo familiar de Alexandra para asumir la totalidad de su cuidado
El núcleo familiar de Alexandra está conformado por su madre, Graciela, quien tiene 34 año, su padre Aurelio, de 35 año y sus otros tres hermanos menores de edad: Andrés (2 años), Paula (5 años) y Eloísa (13 años).
El cuidado de Alexandra ha sido asumido por su madre, quien manifestó que la única actividad que la joven realiza de manera independiente es la ingesta de alimentos. Eventualmente, el cuidado también es apoyado por el padre de Alexandra, cuando la madre debe realizar alguna diligencia urgente. Sin embargo, esto implica que ese día él no pueda ir a trabajar, disminuyéndose así los ingresos familiares. Por otra parte, la madre de Alexandra sostuvo que, delegar el cuidado en los hermanos menores de edad, pondría en riesgo su bienestar y continuidad escolar. Por ello, solicita que se reconozca el servicio de cuidador a su hija para que “la asista de manera diaria las 24 horas del día y los 7 días de la semana en su lugar de residencia.
Aunado a lo anterior, este caso tiene una particularidad que merece destacarse. Las actividades de cuidado de Alexandra han involucrado a sus vecinos, quienes han establecido orgánicamente redes de apoyo, a manera de cuidado comunitario. Desde la solidaridad y empatía que fundamenta este tipo de cuidados, algunos vecinos han apoyado a Alexandra con una colecta de dinero que le permitió a la joven acudir temporalmente a una docente particular. Los $200.000 recaudados para contratar a una docente de la institución donde estuvo matriculada Alexandra, representan una muestra de cómo la corresponsabilidad social también puede impulsar orgánicamente mecanismos de apoyo y solidaridad. Si bien estas iniciativas no reemplazan la responsabilidad que recae sobre el Estado, son loables y dignas de resaltar.
Con todo, lo cierto es que la principal carga de los cuidados de Alexandra ha sido asumida por su madre. Es ella quien emprende el cuidado a tiempo completo de su hija, siéndole imposible en razón a ello, desarrollar un proyecto de vida alterno o dedicar parte de su tiempo a la obtención de recursos económicos adicionales para su familia que, además de la representada, se compone de otros tres hijos menores de 18 años y de su esposo. Graciela afirma que esta situación ha deteriorado su salud física y emocional y que la carga que enfrenta es “agotadora” e “incumplible. Calificativos que seguramente se quedan cortos frente a lo que implica, día tras día, el cuidado de Alexandra.
Este caso bien ilustra cómo la feminización del cuidado sigue siendo una constante en las familias colombianas en las que, como la de Alexandra, aunque hay una figura paterna presente, el hombre asume el rol de proveedor y solo participa en tareas de cuidado residuales. Además, las necesidades de cuidado de Alexandra han aumentado con el tiempo y pueden requerir de un acompañamiento constante que, al ser asignado a una única persona –su madre–, puede tornarse desproporcionado, máxime cuando se reitera, ella también vela por el resto de los integrantes de su familia.
Lo anterior permite a la Sala acreditar la afectación desproporcionada de la familia de Alexandra para asumir la totalidad de su cuidado. En la práctica esta situación le ha impedido a la madre desarrollar un proyecto de vida independiente y la ha mantenido al margen del mercado laboral, lo que ha conllevado a que como ella afirma “la economía de su hogar sea frágil, teniendo que asumir en ocasiones serias dificultades de orden económico. A su vez, asumir que el cuidado de Alexandra sea realizado únicamente por su padre, llevaría a la misma situación inicial y es que uno de los progenitores estaría imposibilitado para trabajar y obtener los recursos que les permitan garantizar no solo el mínimo vital de Alexandra, sino de sus otros tres hijos menores de 18 años.
Sin embargo, esta afectación desproporcionada no impide por completo a los padres de Alexandra apoyar en su cuidado –al menos parcialmente– por tres razones principales: (i) ninguno cuenta con alguna condición de salud que le impida apoyar en las actividades de cuidado de su hija; (ii) ambos padres son jóvenes (34 y 35 años), de modo que están en condiciones de brindar acompañamiento y cuidado, e incluso de recibir capacitación por parte de la Nueva EPS sobre los cuidados que estarían en condiciones de realizar; y (iii) delegar la totalidad del cuidado de Alexandra a un tercero e incluso a varios terceros podría erosionar los lazos afectivos que una joven vulnerable ha construido con su familia, a pesar de las dificultades.
En suma, la Sala concluye que la familia de Alexandra se encuentra en una situación de afectación desproporcionada al verse obligada a asumir la totalidad del cuidado de Alexandra, pero ello no obsta para que puedan ejercer labores de cuidado de forma parcial. Al respecto, la Nueva EPS manifestó que “en caso de ser solicitado por el médico del programa, autorizará auxiliar de enfermería para entrenamiento a cuidador.
La incapacidad económica de la familia de Alexandra para cubrir con sus recursos el costo del servicio de cuidador
Según se informó a la Corte, el padre de Alexandra trabaja como jornalero en la construcción con ingresos que oscilan entre $700.000 y $900.000 mensuales. Adicionalmente, la familia recibe un subsidio del ICBF por $450.000 hasta octubre de 2025, utilizado para medicamentos e insumos básicos; y, hacen parte del programa Renta Ciudadana, cuyos recursos se destinan a cubrir gastos escolares y de transporte y del cual solamente han recibido un primer pago por $500.000. Luego, es posible considerar que los ingresos promedio de la familia de Alexandra oscilan entre $1.000.000 y $1.500.000, al menos en los meses en los que se cuenta con algún subsidio.
Por otra parte, los gastos mensuales relacionados con la manutención y atención de Alexandra superan los ingresos del hogar, distribuyéndose así: $200.000 en transporte para procedimientos médicos y medicamentos, $80.000 en vestuario y $493.000 en prestaciones de salud que no son cubiertas por la EPS. Aunado a ello, los gastos comunes a toda la familia corresponden a $500.000 en vivienda, $900.000 por concepto de alimentación y 200.000 derivado del pago de servicios públicos, de los cuales se remite la respectiva constancia. En consecuencia, los gastos del hogar pueden llegar a ascender a más de $2.000.000 mensuales.
Sumado a lo anterior, la Dirección de Gestión Operativa de la Nueva EPS remitió un informe en el que indica que Alexandra se encuentra afiliada a dicha institución desde el 1º de enero de 2016 en el régimen subsidiado de salu y, tras realizar una consulta en la base de datos del Sisbén con la cédula de ciudadanía de la madre de Alexandra, esta hace parte del grupo A3 de pobreza extrem, con lugar de residencia en Iza (Boyacá), criterio incluido en la presente decisión como presunción de la insuficiencia económica.
Así las cosas, y en aplicación de los criterios de unificación para la valoración de la suficiencia económica del núcleo familiar de la persona que necesita los cuidados, la Sala concluye que la familia de Alexandra no cuenta con los recursos económicos para contratar, de manera independiente, una persona que preste el servicio de cuidador. En efecto, de la estimación de ingresos y gastos remitidos por su representante legal, se encuentra que los gastos resultan ser mayores a los ingresos, de modo que no resulta plausible considerar que los padres de Alexandra puedan asumir los cerca de entre $4.000.000 o $5.000.000 mensuales que, según el Ministerio de Salud y Protección Social, costaría la contratación de un cuidador.
Remedio. Tras haber encontrado que existe una evidente necesidad del servicio de cuidador en cabeza de Alexandra para que la asista en la realización de sus actividades cotidianas, haber verificado la afectación desproporcionada de su núcleo familiar –madre, padre y hermanos– de asumir directamente la totalidad de las tareas de cuidado que ella requiere, y su incapacidad económica para costear por su cuenta el servicio de un cuidador, se ordenará a la Nueva EPS que le garantice el servicio de cuidador por un periodo de doce (12) horas diarias.
La asignación de un servicio de cuidador por este número de horas diarias se justifica a partir de las necesidades de Alexandra y de la intensidad del apoyo que ésta requiere. Los elementos del expediente muestran que la joven depende de un tercero para prácticamente todas las actividades de la vida diaria –higiene, vestido, movilidad, medicación, cambio de pañal, acompañamiento frente a trastornos del sueño e inquietud motora persistente, entre otras– y que estas tareas no solo demandan una presencia continua, sino también un nivel de atención que excede lo que puede asumir una sola persona en jornadas prolongadas sin perjuicio de su salud física y emocional.
En este contexto, la cobertura de doce horas por parte de un cuidador externo permitirá reducir la carga que hoy recae sobre la madre. También les liberará, a ambos progenitores, una franja de tiempo razonable para desempeñar sus proyectos de vida y velar por el sostenimiento del hogar y el cuidado de los demás hijos. Este esquema mixto de apoyo resulta, además, coherente con la edad, capacidades y estado de salud de los padres, quienes están en condiciones de asumir parte del cuidado, pero no de manera exclusiva, dadas las otras responsabilidades familiares y económicas que afrontan.
Ahora bien, aun cuando las autoridades municipales y departamentales no fueron formalmente vinculadas a este proceso, en atención a sus funciones legales, se les ordenará a la Alcaldía de Iza, en coordinación con la Gobernación de Boyacá, que, en el término de cinco (5) días hábiles, realicen un estudio sobre los programas sociales de apoyo o redes comunitarias disponibles en su jurisdicción, en los que pueda incluirse a la familia de Alexandra, con el fin de fortalecer las labores de cuidado y acompañamiento en su entorno familiar y comunitario. Las autoridades deberán identificar las alternativas de inclusión más adecuadas y, de ser procedente, gestionar las acciones necesarias para vincular efectivamente a la familia a dichos programas.
En caso de que no existan dichos programas sociales, de apoyo o redes comunitarias, se ordenará a las entidades referidas que, dentro del año siguiente a la notificación de la sentencia, realicen las gestiones necesarias para ampliar la oferta de servicios de cuidado para las personas en situación de discapacidad y otros grupos que así lo requieran dentro de los correspondientes entes territoriales. Las autoridades también deberán implementar programas para atender las necesidades y garantizar los derechos de las personas que ejercen labores de cuidado y, en especial, de las mujeres, en estas mismas jurisdicciones. Una vez hayan avanzado en el cumplimiento de esta orden, las entidades deberán velar porque Alexandra y su familia entren en los programas que se creen o amplíen para dichas poblaciones.
De este modo, se promueve una respuesta corresponsable y articulada entre los distintos niveles de la sociedad y el Estado, orientada a garantizar el ejercicio efectivo del derecho al cuidado.
La Nueva EPS vulneró el derecho a la salud y a la vida en condiciones dignas de Alexandra, al no reconocer, en su faceta de diagnóstico, el servicio de enfermería
Dentro de las pretensiones del escrito de tutela se encuentra una dirigida a la asignación de un enfermero o enfermera durante 24 horas al día y en los 7 días de la semana a favor de Alexandra. La Sala concluye que no es posible acceder dicha solicitud dado que, según fue informado por la Nueva EP, hasta el momento ningún profesional de la salud ha autorizado el servicio de enfermería a favor de Alexandra. Tras revisar la historia clínica de la joven, tampoco se encontró evidencia de una autorización en este sentido.
Al respecto, la Sala recuerda que, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corte, el servicio de enfermería debe ser autorizado por un profesional de salud; situación que no se presenta en este caso. Sin embargo, esta misma Corte también ha predicado la posibilidad de proteger el derecho a la salud en su faceta de diagnóstico en estos casos. Este derecho consiste en el acceso a una valoración técnica, científica y oportuna que aclare la situación de salud del paciente y los tratamientos que requier.
Remedio. Teniendo en cuenta lo expuesto, la Sala ordenará a la Nueva EPS a que en el término de cuarenta y ocho (48) horas realice una valoración médica que permita determinar si Alexandra requiere o no contar con el acompañamiento del servicio de enfermería y de resultar procedente, la cantidad de horas en que dicho servicio sería necesario. Este servicio podrá articularse y ser complementario con el servicio de cuidador previsto en el literal anterior.
La Nueva EPS vulneró el derecho fundamental a la salud de Alexandra al abstenerse de suministrar los servicios médicos prescritos y los medios requeridos para garantizar el acceso efectivo a dichos servicios
La madre de Alexandra sostuvo que ha enfrentado diferentes barreras administrativas que han impedido que su hija Alexandra acceda a los tratamientos que le han sido prescrito. Por ello, en este punto la Sala se referirá a: (i) las citadas barreras administrativas; (ii) la falta de realización del examen de la Escala de Barthel de Alexandra y (iii) la necesidad de reconocerle tratamiento integral.
Sobre las barreras administrativas y materiales que enfrenta Alexandra. Graciela señaló que estas barreras consisten en la distancia que hay entre su domicilio y los principales centros urbanos de la región. En concreto, afirmó que no cuenta con los “recursos económicos para llevar a su hija desde la vereda Usmena del municipio de Iza hasta la ciudad de Sogamoso para que asista a sus terapias. De hecho, el traslado desde la vereda en la que reside Alexandra hasta el casco urbano de Iza toma una hora a pi.
Por su parte, la Nueva EPS sostiene que “al revisar el histórico de autorizaciones se presume que la madre no se ha acercado a agendar dichos servicios como las consultas de pediatría autorizadas al Hospital Regional de Sogamoso (se adjunta soporte de HC aportado por la institución, Anexo 6); consulta de neurología pediátrica autorizada a HOMI. Ello confirmaría que Graciela no ha podido hacer efectivas las autorizaciones médicas prescritas a favor de Alexandra.
De lo expuesto, la Sala extrae dos conclusiones. La primera consiste en que Alexandra afronta barreras para acceder a su derecho fundamental a la salud y a los tratamientos que le han sido prescritos por sus médicos tratantes. La segunda apunta a que estas barreras obedecen, en buena parte, a la considerable distancia geográfica existente entre los centros urbanos en los que Alexandra recibe atención médica y la vereda Usmena en la que habita; distancia que se convierte en un obstáculo infranqueable cuando la madre simultáneamente debe velar por el cuidado de todos sus hijos.
Esta es una realidad que la Corte no puede ignorar: Graciela, la madre de Alexandra, es una mujer que además de asumir el cuidado de su hija en situación de discapacidad, se encarga del cuidado de su hogar y de sus hijos, de manera que como ella indica, muchas veces enfrenta dificultades incluso para agendar las citas, ya que no tiene con quien dejar a Alexandr. Graciela, entonces, es una mujer que, a pesar de todo el esfuerzo con el que asume su rol de cuidadora, enfrenta barreras económicas, geográficas y administrativas que impiden realizar las gestiones para garantizar el derecho a la salud de su hija Alexandra. Estos límites, sin duda, comprometen la faceta de accesibilida del derecho fundamental a la salud.
Al respecto, la Sala destaca que, pese a que la accionante no pretendió el reconocimiento de gastos de transporte inte
e intramunicipa, de lo anteriormente expuesto la Sala advierte su necesidad. Por ello, en virtud del principio iura novit curia, hará uso de sus facultades extra y ultra petita con el fin de analizar la procedencia de estas prestaciones.
Esta Corte ha señalado que el transporte intermunicipal (traslado entre municipios diferentes) se encuentra incluido en el Plan de Beneficios en Salud (PBS) y “debe ser autorizado por la EPS cuando sea necesario que el paciente se traslade a un municipio distinto al de su residencia (intermunicipal), con el fin de acceder a un servicio médico que también se encuentre incluido en el PBS. Por otra parte, en principio, los gastos de transporte intramunicipal (traslado dentro del mismo municipio) deben ser sufragados por el paciente o su familia, no obstante, las EPS deberán brindar este servicio, sin cargo a la UPC, cuando se acrediten los supuestos referenciados líneas atrás: incapacidad económica del paciente y su núcleo familiar y evidencia de que no conceder el transporte pone en riesgo la dignidad, la vida, la integridad física o el estado de salud del pacient.
Al aplicar las anteriores reglas al caso concreto, la Sala determina que es procedente conceder, tanto el transporte intermunicipal como aquel intramunicipal, a favor de Alexandra. Respecto del primero, no hay duda de que en los eventos en los que se asigne a Alexandra una cita médica en un municipio diferente a Iza, donde se encuentra ubicada la vereda Usmena en la que ella reside, es necesario que la EPS les reconozca el respectivo transporte intermunicipal, en la medida en que el servicio le fue autorizado en un lugar diferente al de su domicilio.
Por otra parte, el transporte intramunicipal también resulta necesario dado que, como advirtió la madre de Alexandra, aunque reside en una vereda del municipio de Iza, para llegar al casco urbano debe caminar junto con la joven por cerca de una hora. Alexandra y su familia se encuentran en una evidente situación de precariedad económica y además el no acceso a las terapias prescritas podría afectar gravemente el desarrollo y estado de salud de Alexandra, de modo que resulta necesario que se conceda también esta prestación.
Igualmente, atendiendo a las condiciones de salud de Alexandra, se evidencia que el transporte no solo debe brindársele a ella, sino que debe incluir a un acompañante, en tanto, (i) ni ella ni su familia cuentan con los recursos para cubrir el transporte del tercero; (ii) Alexandra requiere el cuidado permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio de sus labores cotidianas; y (iii) requiere apoyo de un tercero para movilizars.
Frente a este punto, la Sala llama la atención sobre una nota de la historia clínica de Alexandra del 25 de septiembre de 2024 en la que su psiquiatra le ordenó las terapias en su domicilio. En concreto, el Hospital San Ignacio prescribió “terapia integral (ocupacional y fonoaudiología) 3 veces a la semana durante 6 meses y psicología con énfasis en terapia conductual 2 veces a la semana durante 6 meses. Horas semana: 8 horas a la semana. 32 horas al mes, 192 horas durante 6 meses. Domiciliaria. Ello da cuenta de que incluso los profesionales de la salud que han tratado a Alexandra han reconocido las barreras que ella y su familia encuentran y, en consecuencia, han asignado terapias en el lugar de residencia de la joven.
Sobre la falta de realización del examen de la escala de Barthel a Alexandra. A la fecha a Alexandra no se le ha realizado el test de la Escala de Barthel que, se le ha indicado, es un requisito para acceder a las terapias que la joven requiere y que, aunque ha intentado agendar una cita con pediatría para que este examen le sea practicado, no ha sido posible concretarl. La Sala encuentra que, al margen de las consideraciones que se puedan hacer sobre los exámenes estandarizados que buscan calificar la situación de discapacidad de una persona, lo cierto es que, según afirma Graciela, el hecho de que Alexandra no cuente con este índice le genera una barrera importante para el acceso a sus tratamientos de salud. La Sala advierte que no le corresponde autorizar directamente la práctica de un examen médico sin un fundamento claro. Por esta razón, se dispondrá que la EPS determine si la aplicación del test de Barthel resulta necesaria y, en todo caso, que garantice que la ausencia de dicho examen no constituya una barrera para la prestación de los servicios y terapias que Alexandra requiere.
Sobre el reconocimiento del tratamiento integral a favor de Alexandra. Para finalizar, la Sala encuentra que en el presente caso se cumplen los requisitos para ordenar a la Nueva EPS que reconozca a Alexandra el tratamiento integral. Según ha sostenido este Tribuna, para que ello suceda debe acreditarse “(i) la negligencia de la EPS en el cumplimiento de sus deberes, por ejemplo, al programar tratamientos fuera de un término razonable o al imponer trabas administrativas; (ii) la existencia de prescripciones del médico tratante que determinen específicamente el diagnóstico del paciente y los servicios y/o insumos que requiere; (iii) la condición del demandante como sujeto de especial protección constitucional, y (iv) que el actuar de la EPS haya puesto en riesgo al paciente y prolongado sus padecimientos”.
En efecto, Alexandra no ha podido acceder a todos los tratamientos y terapias que le han sido prescritos por los profesionales de la salud que la han atendido, situación que ha puesto en riesgo su derecho fundamental a la salud. Sumado a ello, la misma EPS reconoció que existen varias autorizaciones que aún no se han hecho efectivas y, sin duda, como se ha expuesto previamente, Alexandra es un sujeto de especial protección constitucional, al ser una joven menor de 18 años en situación de discapacidad. De lo anterior se sigue la necesidad de garantizar un tratamiento integral incluso cuando Alexandra supere los 18 años, dado que su condición de discapacidad implica que deba recibir una especial protección durante las diferentes etapas de su vida.
Remedios. Con base en todo lo expuesto, la Sala ordenará a la Nueva EPS que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas posteriores a la notificación de esta sentencia, realice las gestiones médicas necesarias para garantizar el acceso oportuno a los servicios de salud de Alexandra. En particular, deberá: (i) efectuar una valoración que determine si requiere acompañamiento del servicio de enfermería, así como la aplicación de test de Barthel; (ii) comunicarse con la señora Graciela Rodríguez y el señor Aurelio, padres de Alexandra, con el fin de informarles y acompañarlos en los trámites requeridos para autorizar las terapias pendientes, privilegiando mecanismos telefónicos, dadas las barreras geográficas y materiales que enfrenta la familia; (iii) en coordinación con el Hospital San Ignacio o con la IPS en la que autorice los servicios, garantizar la prestación efectiva de las terapias y demás atenciones médicas en el domicilio, de acuerdo con las prescripciones médicas; (iv) garantizar el tratamiento integral de Alexandra; y (v) asumir los costos de transporte inter e intramunicipal para ella y un acompañante, con el fin de asistir a las terapias, tratamientos o citas médicas que deban realizarse fuera de su domicilio, cuando no sea posible contar con una atención domiciliaria.
La Sala es consciente de que algunas de estas medidas se prolongarán en el tiempo o implican una coordinación que supera el plazo fijado de 48 horas. Lo que este mandato judicial exige es una actuación diligente y urgente de parte de la entidad, de manera tal que, dentro de este término, la Nueva EPS, por lo menos, inicie las actuaciones que aquí se ordenan, concluya aquellas que sean factibles y emprenda una ruta de acción para el cumplimiento de las demás.
La Nueva EPS vulneró los derechos sexuales y reproductivos de Alexandra al haber autorizado una esterilización definitiva, pese a que ella es menor de 18 años
Los derechos sexuales y reproductivos comprenden, entre otros elementos, la facultad de cada persona para decidir libremente si desea o no procrear, regular su fecundidad, conformar una familia y acceder a la información y los medios necesarios para hacerl. La Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPD) advierte que las mujeres en situación de discapacidad enfrentan múltiples factores de discriminación que obstaculizan el ejercicio pleno de estos derecho, por lo que los estados tienen la obligación de eliminar toda forma de restricción, distinción o exclusión que limite su capacidad de decidir sobre su sexualidad y sobre la posibilidad de tener hijos, en igualdad de condiciones con las demás persona.
La esterilización, sin que medie consentimiento informado, constituye una forma de violencia contra la mujer. Esta práctica tiende a incorporar dentro de sus fundamentos ideas eugenésicas, según las cuales evitar la reproducción de mujeres en condición de discapacidad es necesario para prevenir el nacimiento de otras personas en situación de discapacidad, lo que puede derivar en un mayor estigma para las familias, la comunidad y el Estad.
En algunos casos, la esterilización de mujeres en situación de discapacidad también se justifica en la necesidad de minimizar el impacto que un potencial acto de violencia sexual puede tener sobre la vida de la mujer o persona con capacidad de gestar en situación de discapacidad y su familia. Se argumenta que, ante el elevado riesgo de violencia sexual, la mejor alternativa es esterilizarlas, aun sin su consentimiento o en contra de su voluntad, de tal forma que, si se concreta el acto de violencia sexual, se neutralice la posibilidad de un embarazo producto de dicha violación. Lo anterior ocurre pese a que, como lo ha advertido la Organización Mundial de la Salud, “la esterilización […] tampoco ofrece protección contra el abuso sexual o las enfermedades de transmisión sexual.
Las justificaciones de las prácticas de esterilización no consentida en mujeres y niñas en situación de discapacidad, en especial intelectual o psicosocial, no solo son abiertamente contrarias al orden constitucional, sino que dan cuenta de un sesgo discriminatorio que desconoce su agencia, dignidad y autonomí.
Este tipo de prácticas pone de relieve la necesidad de reafirmar que el cuidado debe entenderse como una forma de apoyo y no como una práctica asistencialista que sustituya la voluntad o anule la autonomía de las personas en situación de discapacidad. Tal como lo ha señalado la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humano, “el concepto de elección y control es fundamental para los derechos de las personas con discapacidad y debe figurar como componente integrante del ejercicio de la autonomía en los sistemas de apoyo y cuidados. Mediante el ejercicio de la capacidad de elección y la toma de decisiones, las personas con discapacidad conservan el control sobre su vida y sobre las modalidades de apoyo y cuidados que afectan su vida cotidiana”. En esta misma línea, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad señala el derecho a vivir de forma independiente y a ser incluidas en la comunidad, lo que implica que ninguna persona debe perder su capacidad de elección ni su autonomía personal como resultado de la imposición de una forma o sistema de vida determinad.
El precedente de esta Corte sobre casos que involucran la esterilización de personas en situación de discapacidad ha variado como consecuencia de la progresiva materialización de la CDPD en el ordenamiento jurídico. La Sentencia T-199 de 2025 divide esa transición en dos momentos: (i) la presencia de rezagos de los modelos de prescindencia y médico rehabilitado de la discapacidad, materializados en el consentimiento sustituto y la interdicción para efectos de llevar a cabo la esterilizació; y (ii) la prevalencia del modelo social de la discapacidad materializado en el consentimiento informado mediado por ajustes razonables y apoyos para la toma de decisiones.
Con todo, la Corte Constitucional es enfática en que el artículo 7 de la Ley 1412 de 2010 prohíbe practicar procedimientos de anticoncepción quirúrgica a menores de edad. La Sentencia C-131 de 2014 declaró exequible esta disposición, resaltando que las personas menores de 18 años tienen derecho a decidir sobre su propia sexualidad, en el marco de la autonomía y la libertad que se le reconoce a toda persona. Incluso considerando esto, la diferenciación que el legislador estableció para acceder a la anticoncepción quirúrgica entre personas mayores y menores de 18 años es constitucional porque, entre otras razones, responde al desarrollo de un mandato constitucional en materia de progenitura responsable. En esta providencia la Corte sostuvo que practicarse una esterilización definitiva es una decisión que exige cierto grado de madurez y voluntad reflexiva debido a las implicaciones permanentes que conlleva.
Esta prohibición fue ratificada específicamente para personas en condición de discapacidad menores de 18 años. El parágrafo único del artículo 10 de la Resolución 1904 de 2017 señala de manera expresa que “la prohibición a la anticoncepción quirúrgica de que trata el artículo 7 de la Ley 1412 de 2010 o la norma que lo modifique, adicione o sustituya, se extenderá a los niños, niñas y adolescentes con discapacidad, por lo que este procedimiento no podrá realizarse respecto de dicha población, pese a que medie consentimiento informado”.
La Resolución 1904 de 2017 también señala de forma clara los deberes de los integrantes del Sistema General de Seguridad Social en Salud, especialmente las EPS, en el proceso de toma de decisiones por parte de personas en condición de discapacidad sobre sus derechos sexuales y reproductivo. Así, le corresponde a las EPS: (i) identificar a las personas con discapacidad dentro de la población asegurada para orientar los apoyos y ajustes razonables necesarios para decisiones informadas; (ii) promover que la red prestadora incorpore los apoyos y ajustes razonables requeridos, especialmente para garantizar accesibilidad a la información y decisiones informadas en salud sexual y reproductiva; (iii) verificar que los acuerdos de voluntades con prestadores incluyan procesos de consentimiento informado; (iv) procurar que dichos acuerdos contemplen, cuando sea necesario, la asignación de citas adicionales para identificar y proveer los apoyos y ajustes razonables requeridos por la persona con discapacidad; (v) formar a su personal en el reconocimiento de las personas con discapacidad como sujetos de derechos; (vi) incorporar apoyos y ajustes razonables para la accesibilidad a la información y la comunicación en su interacción con personas con discapacidad; (vii) establecer procedimientos para eliminar barreras actitudinales en el trato y suministro de información durante cualquier etapa del proceso de atención, particularmente en salud sexual y reproductiva; (viii) garantizar que la información institucional brinde en formatos accesibles; (ix) implementar ajustes razonables para asegurar accesibilidad física en espacios de atención; (x) efectuar ajustes razonables en turnos y señalización para que resulten comprensibles para personas con discapacidad sensorial o intelectual y; (xi) velar porque las acciones de promoción y prevención, especialmente en salud sexual y reproductiva, consideren las capacidades, autonomía y autodeterminación de las personas con discapacida.
Resulta necesario insistir en los deberes de las instituciones del sistema de salud pues, aun cuando la esterilización de personas menores de 18 años en condición de discapacidad estaba expresamente prohibida al momento de los hechos, dicha prohibición no eximía a la EPS de cumplir con las obligaciones específicas que le impone la Resolución 1904 de 2017 para garantizar procesos de decisión libres e informados. Estas obligaciones constituyen un marco de actuación reforzado precisamente orientado a impedir que procedimientos de esta naturaleza se autoricen o practiquen sin la verificación estricta de la voluntad y autonomía de la persona con discapacidad.
Dicho esto, la historia clínica aportada por la Nueva EPS evidencia que el 27 de septiembre de 2024 Alexandra ingresó al Hospital Regional de Sogamoso en compañía de su madre “con deseo de esterilización quirúrgica”. En ella se consigna que la paciente es una adolescente “con retraso mental y cognitivo grave”, se indica como “fecha último embarazo” el 27 de septiembre de 2024 y se señala además que no es el primer embaraz. El procedimiento fue autorizado por la EPS –que conocía tanto la edad como la situación de discapacidad de Alexandra– y el 8 de febrero de 2025, cuando ella tenía 15 años, la ginecóloga Luz Deysy Colmenares le practicó una cirugía de fimbrectomía bilateral normal (esterilización definitiva.
De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la figura del daño consumado se configura cuando la afectación que la acción de tutela busca evitar ya se ha materializado de manera irreversible, imposibilitando al juez ordenar la restitución del derecho vulnerado. En la Sentencia SU-522 de 2019, la Corte precisó que, ante la configuración de la carencia actual de objeto por daño consumado, es obligatorio el pronunciamiento del juez constitucional por la proyección del daño, que puede presentarse hacia el futuro, y la posibilidad de establecer correctivos para otros casos.
A Alexandra ya se le practicó el procedimiento de esterilización definitivo e irreversible, por lo que se configuró una carencia actual de objeto por daño consumado. Sin embargo, la Corte considera indispensable un pronunciamiento de fondo, pues no hacerlo equivaldría a convalidar una práctica contraria a la Constitución. La tutela, en este contexto, se convierte en un instrumento para visibilizar la gravedad de una actuación institucional que desconoce múltiples derechos de los niños, niñas y adolescentes en condición de discapacidad.
En el caso de Alexandra, resulta especialmente alarmante que múltiples profesionales de la salud –médicos y personal administrativo– hubiesen intervenido y avalado el procedimiento sin advertir que la normativa colombiana prohíbe la esterilización definitiva en personas menores de 18 años. Esta actuación evidencia un desconocimiento de los principios de dignidad humana, pro-homine y de oportunidad, así como los enfoques de derechos, de género y de curso de vida que deben guiar la toma de decisiones por parte de las personas en condición de discapacidad sobre sus derechos sexuales y reproductivo. También evidencia un incumplimiento de los deberes asignados a las EPS en el artículo 17 de la Resolución 1904 de 2017.
El hecho de que se haya llevado a cabo esa cirugía refleja una fallida cadena institucional en la que cada eslabón –desde la consulta inicial hasta el tratamiento postoperatorio– contribuyó a la consolidación de un daño irreversible. A ello se suma que el único registro de consentimiento en la historia clínica se limita a anotar que se explicaron los riesgos y complicaciones de la intervención a la paciente y a la madre, quienes refirieron entender y aceptar. Tal afirmación no constituye un consentimiento informado válido desde el punto de vista jurídico, pues la prohibición de realizar procedimientos de anticoncepción definitiva en ese escenario es categórica.
Resulta aún más grave que el asesoramiento en anticoncepción –que debió preceder cualquier decisión y orientarse a garantizar opciones seguras y reversibles– se haya realizado posterior a la cirugía, como consta en la cita de control del 19 de febrero de 2025, en la que se registra el diagnóstico “Z300 Consejo y asesoramiento general sobre anticoncepción. Esta actuación refleja una profunda irresponsabilidad institucional que, en términos constitucionales, privó a Alexandra de decidir sobre su cuerpo y su proyecto de vida. Por esta razón, la Corte considera que la Nueva EPS violó los derechos sexuales y reproductivos de Alexandra.
Remedio. En consecuencia, se ordenará a la Nueva EPS que, en futuras ocasiones en las que autorice algún procedimiento que comprometa la autonomía, la salud o los derechos sexuales y reproductivos de Alexandra, garantice su consentimiento libre e informado, efectuando los ajustes necesarios en los términos de la Resolución 1904 de 2017 del Ministerio de Salud y Protección Social y de la Ley 1996 de 2019.
También se ordenará a la Nueva EPS que, dentro de los cuatro meses siguientes a la notificación de esta sentencia, diseñe e implemente un plan integral de capacitación sobre atención a población en situación de discapacidad, dirigido a su personal asistencial y administrativo en todo el territorio nacional, con el apoyo de la Defensoría del Pueblo. Este plan deberá abarcar, como mínimo: (i) los derechos de las personas en situación de discapacidad, incluyendo niñas, niños y adolescentes; y (ii) la gestión de sus decisiones en el ámbito de la salud, incluyendo la faceta sexual y reproductiva, con énfasis en la configuración del consentimiento informado desde un enfoque diferencial, y en la provisión de apoyos y ajustes razonables.
Por otro lado, se les ordenará a la Superintendencia Nacional de Salu y a la Procuraduría General de la Nació que, en el marco de sus competencias y con apego al derecho al debido proceso, den inicio a las gestiones necesarias para determinar si, en relación con el procedimiento de anticoncepción quirúrgico practicado a Alexandra, la Nueva EPS y demás entidades involucradas incurrieron en alguna falta sancionable al amparo de la normatividad vigente.
Medidas orientadas a garantizar la educación inclusiva de Alexandra
Dentro del trámite de revisión, y de acuerdo con las respuestas allegadas por el Municipio de Iza y la Secretaría de Educación de Boyacá, la Corte tuvo conocimiento de que Alexandra se encuentra por fuera del sistema educativo desde el año 2022, tras su retiro de la Institución Técnica Sergio Camargo. Antes de ello, había sido beneficiaria de un convenio con la Asociación de Capacitación Infantil de Sugamuxi (ACISUG), cuyo cese por motivos aparentemente administrativos interrumpió su proceso.
Dentro del expediente no hay certeza sobre las razones que explican la desvinculación de la joven, y tampoco es posible atribuir la responsabilidad a alguna entidad en este punto. De hecho, las autoridades de educación territoriales no fueron vinculadas formalmente a este proceso de tutela, aunque sí participaron durante el trámite de revisión.
Pero más allá de las causas o responsables que llevaron a que Alexandra se encuentre desescolarizada, el juez constitucional no puede dejar pasar por alto esta situación, debido a lo que ello implica en la protección de sus derechos y en la posibilidad de avanzar en su proyecto de vida.
El derecho a la educación de las personas en condición de discapacidad comprende no solo el acceso a la escolarización en el sistema ordinario, sino también la garantía de un entorno adecuado, acompañado de los ajustes razonables que resulten necesarios, en armonía con sus condiciones particulare. En virtud de lo dispuesto en los artículos 67, 288, 356 y 357 de la Constitución Política, la prestación efectiva del servicio de educación conlleva responsabilidades institucionales y concurrentes tanto del Gobierno nacional como de las entidades territoriales; deber que no se agota en una mera oferta formal, sino que implica la adopción de medidas concretas para asegurar que dicho servicio sea accesible en condiciones de disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad, especialmente para las personas en situación de vulnerabilidad, como lo son los niños, niñas y adolescentes con discapacidad.
A nivel legal y reglamentario existe un desarrollo específico sobre el derecho a la educación inclusiva de las personas en situación de discapacidad. El artículo 46 de la Ley 115 de 199 reconoció que la educación de esta población hace parte del servicio público educativo e impuso a los establecimientos el deber de promover procesos de integración académica y social. A su vez, la Ley 361 de 199 dedicó un capítulo al derecho a la educación de las personas con discapacidad y, en su artículo 11, ordenó al Gobierno Nacional promover su integración en aulas regulares. En la misma línea, la Ley 1618 de 201 estableció competencias concretas en cabeza del Ministerio de Educación, las entidades territoriales certificadas y los establecimientos educativos oficiales y privados.
En desarrollo de lo anterior, el Decreto 1421 de 2017 reglamentó el marco de la educación inclusiva en los niveles de preescolar, básica y media, precisando las responsabilidades de las autoridades educativas y de las familias de los estudiantes en situación de discapacida. De este modo, existe un marco normativo y jurisprudencial robusto que: (i) identifica las barreras sociales que enfrentan las personas con discapacidad para acceder y permanecer en el sistema educativo; (ii) reconoce la importancia de los ajustes razonables requeridos en cada caso; y (iii) asigna responsabilidades a las autoridades competentes y a las familias.
En el ámbito internacional, la Observación General No. 4 (2016) del Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacida precisó que la accesibilidad y los ajustes razonables no deben generar costos adicionales para los estudiantes con discapacidad. Además, reafirmó que la educación primaria debe ser obligatoria, gratuita, accesible y de calidad, mientras que la educación secundaria debe garantizarse progresivamente bajo los principios de gratuidad, equidad y calidad.
En igual sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la Opinión Consultiva OC-31/25, expuso que el derecho a ser cuidado incluye el derecho de las personas de recibir asistencia adecuada para vivir con dignidad. Esta dimensión del cuidado se relaciona con el derecho a la educación ya que dicha asistencia se provee, entre otras, a través de los sistemas educativo. La Corte IDH consideró que los Estados deben asegurar progresivamente que los sistemas educativos cuenten con los elementos necesarios para garantizar la calidad y suficiencia de los cuidados requeridos para todas las personas atendiendo a sus necesidades. Dicha obligación es particularmente relevante respecto de niños, niñas y adolescentes y personas con discapacidad. Sobre el particular, el Comité DESC sostuvo que los estados deben garantizar que los programas de estudio y los métodos pedagógicos sean pertinentes, adecuados y de buena calida.
Bajo este marco, el Decreto 1421 de 2024 establece que las competencias relacionadas con la educación inclusiva para la población con discapacidad deben ejercerse de forma directa, concurrente y coordinada con las entidades territoriales y con la Nación. En lo que respecta a la Secretaría de Educación del Departamento de Boyacá, la Ordenanza 049 de 2018 fijó su estructura administrativa y, en su artículo 43, le asignó la función de dirigir, coordinar, gestionar y supervisar la oferta educativa, con el fin de garantizar su acceso, permanencia, calidad y pertinencia. Entre sus funciones específicas destacan la planeación del sector educativo, la inspección y vigilancia del servicio, la lucha contra la deserción y, con especial relevancia para este caso, el numeral 11, que impone la obligación de “diseñar e implementar estrategias de apoyo, técnicas, administrativas y pedagógicas, para atender a los estudiantes de preescolar, básica y media con discapacidad o con capacidades o talentos excepcionales, garantizando el acceso a una educación inclusiva, pertinente y de calidad”.
Por lo anterior, en el marco de sus competencias, se ordenará a la Secretaría de Educación del Departamento de Boyacá, a la Alcaldía del Municipio de Iza y, de ser necesario, el Ministerio de Educación Nacional, que, en coordinación interinstitucional, adopten las medidas necesarias para facilitar que Alexandra sea reincorporada al sistema educativo en condiciones de inclusión, pertinencia y calidad, en el término de treinta (30) días posteriores a la notificación de esta providencia. En este proceso se deberá garantizar, en caso de ser necesario, el transporte escolar inclusivo.
Medidas orientadas a garantizar la protección de Alexandra
En el caso de Alexandra, la Sala advierte que, siendo menor de 18 años, fue sometida a un procedimiento de esterilización y que, para el momento en que se practicó dicha intervención, ya se registraba presuntamente un embarazo previo. Asimismo, se constató que actualmente no se encuentra vinculada al sistema educativo y que en febrero de 2024 se inició un proceso de restablecimiento de derechos por presunta “violencia física, psicológica y/o negligencia”.
Si bien la Sala no cuenta con un acervo probatorio suficiente que permita adoptar decisiones de fondo sobre cada uno de estos hechos de manera independiente, sí estima necesario acudir a las autoridades para que activen, en caso de ser necesario, los mecanismos institucionales de verificación y acompañamiento a que haya lugar. Así, se ordenará al ICBF, como ente rector del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, que realice una visita al lugar de residencia de Alexandra con el fin de verificar las condiciones en las que se encuentra. Como resultado de dicha visita, el ICBF deberá elaborar un informe que incluya, al menos: (i) una descripción actualizada del entorno familiar y social de la adolescente; (ii) el estado de ejecución del proceso de restablecimiento de derechos iniciado en febrero de 2024 con radicado 16130873; (iii) el avance en la implementación del servicio de cuidador y (iv) las medidas adoptadas y aquellas adicionales que estime conducentes para garantizar su acceso efectivo a la educación, la salud, la consolidación de un entorno protector y la protección frente a cualquier forma de violencia.
Este informe deberá ser remitido al juez de primera instancia que conoció de la tutela y a la Defensoría del Pueblo dentro de los quince (15) días siguientes a la realización de la visita para que, cada uno, en el marco de sus funciones legales y constitucionales, ejerzan seguimiento a las actuaciones del ICBF e impulsen, de ser necesario, las medidas de protección complementarias que requiera la joven Alexandra, en caso de que el ICBF no las haya implementado aún. Con esta medida, la Corte busca garantizar que la protección de los derechos fundamentales de Alexandra se traduzca en acciones concretas y verificables, coordinadas entre las entidades competentes. La finalidad última es asegurar que la adolescente reciba los apoyos necesarios para el ejercicio de su autonomía, su inclusión educativa y social y el restablecimiento de sus derechos en el marco de un entorno seguro.
10.3. Orden de acompañamiento para los expedientes T-10.917.453 y T-11.113.200
Por último, se ordenará a la Defensoría del Puebl en el marco de sus competencias, acompañar a Julián, Alexandra y sus respectivas familias en el cumplimiento de lo ordenado en esta providencia. De igual modo, deberá orientarlos en el acceso a los beneficios e instrumentos dispuestos por la Ley 2297 de 2023 que les sean aplicables.
El cuidado es una necesidad vital del ser humano y una condición indispensable para la vida en comunidad. Sin embargo, solo en tiempos recientes el cuidado ha comenzado a recibir la atención que merece desde el ámbito jurídico y el lenguaje de los derechos. Con esta sentencia de unificación, la Corte busca aportar a esa reflexión desde el campo de la acción de tutela, sin desconocer que la garantía efectiva del derecho al cuidado exige una visión integral y una respuesta coordinada de las autoridades nacionales y territoriales, del sector privado y de la sociedad en general, mediante la ejecución y priorización de políticas públicas orientadas al cuidad.
Tratándose de un derecho fundamental en construcción, el juez constitucional debe ser especialmente prudente con las órdenes que disponga. Esta Corporación ha favorecido la intervención judicial cuando se requiere destrabar escenarios de decisión o impulsar la elaboración de políticas públicas. Pero, al hacerlo, la Corte ha reconocido que no se pueden plantear medidas de solución específica y concreta, sin el concurso de los entes competentes en democracia para hacerl. Las decisiones específicas que se adopten por parte de las entidades competentes, en cumplimiento de las órdenes judiciales, por supuesto, deben contar con espacios de deliberación y participación democrátic. De hecho, la participación es un requisito de toda política pública, de acuerdo con el artículo 2 de la Constitución que establece el derecho de todas las personas a participar en las decisiones que les afecta. No puede entonces el juez constitucional “so pretexto de tener que garantizar el goce efectivo del derecho fundamental […] abrogarse competencias que, en democracia, han sido asignadas a espacios de participación y deliberación.
Siguiendo este enfoque, la Sala Plena ha previsto un conjunto de acciones inmediatas que contribuyan a la garantía del derecho fundamental al cuidado, de acuerdo con el marco jurídico vigente. Así como también, unas medidas de mayor proyección que impulsen la participación y la deliberación pública hacia la consolidación de sistemas integrales de cuidado en un futuro cercano. Sistemas para los cuales –no sobra decirlo– no existe un único modelo válido.
En concreto, las medidas de corto plazo tienen por finalidad fortalecer el acceso efectivo al servicio de cuidador bajo el esquema vigente, cuya financiación y operación está vinculada al sistema de seguridad social en salud. Estas órdenes apuntan hacia la estandarización de procedimientos; principalmente, mediante el diseño de una ruta administrativa eficaz que permita acceder al servicio de cuidador, sin barreras u obstáculos. También supone una planeación presupuestal responsable en el corto plazo, que incluya la obtención de datos relevantes para determinar la fuente de financiación apropiada e instancias de fiscalización de los recursos.
Paralelamente, esta sentencia incluye unas medidas de mediano plazo encaminadas a promover una deliberación pública sobre las fuentes de financiación alternativas –incluso, por fuera del sistema de salud–, la cualificación y profesionalización de las cuidadoras y los cuidadores; y puesta en marcha de condiciones institucionales, presupuestales y normativas que permitan avanzar hacia una política pública integral de cuidado, en el que la familia, la sociedad, el Estado asuman de manera conjunta y equilibrada las responsabilidades derivadas de las distintas facetas del cuidado.
Estas órdenes no han sido concebidas como etapas excluyentes entre sí, sino como líneas de acción que deben desarrollarse en paralelo. De ahí que, por ejemplo, el diseño de una ruta administrativa para el acceso al servicio de cuidador y la definición transitoria de una fuente de financiación dentro del sector salud no impiden, ni sustituyen, la necesidad de repensar unas fuentes alternativas o adicionales de financiación para el servicio de cuidador. Por el contrario, las medidas adoptadas en esta providencia se refuerzan mutuamente: mientras las primeras garantizan la continuidad y efectividad del servicio hoy, las segundas avanzan hacia una comprensión integral del cuidado que evite la dependencia exclusiva del sector salud y reduzca la judicialización del derecho como única instancia de reconocimiento.
En su conjunto, las órdenes que aquí se imparten –a corto y mediano plazo– no pretenden definir los contenidos técnicos, sino poner de presente ciertos elementos que la política pública deberá considerar para resultar constitucionalmente adecuada, a saber: (a) la fundamentalidad del derecho al cuidado en sus distintas facetas –el derecho a ser cuidado, los derechos de quienes cuidan y el derecho al autocuidado–; (b) la identificación de una fuente de financiación apropiada; y (c) la articulación multisectorial, en donde concurran tanto sujetos públicos como privados, en los distintos niveles, y que sea consecuente con la naturaleza transversal del derecho al cuidado.
La Sala observa que no existe una ruta clara y uniforme, ni un canal expedito para tramitar las solicitudes de servicio de cuidador en el sector salud. De hecho, el incremento en las acciones de tutela por este motivo puede ser indicativo de falencias u omisiones dentro de las instancias administrativas responsables en el sector salud.
Por tal razón, la Corte ordenará al Ministerio de Salud y a la Superintendencia Nacional de Salud que diseñen, de manera conjunta, unos lineamientos para que las entidades promotoras de salud cuenten con un canal expedito y uniforme para la solicitud del servicio de cuidador de acuerdo con el marco institucional vigente. Los lineamientos deberán tener en cuenta las barreras administrativas en las que incurran las EPS en las solicitudes del servicio a sus afiliados y los estándares constitucionales para conceder el servicio. Dichos lineamientos deberán contener, como mínimo, (i) una ruta administrativa clara para el acceso al servicio de cuidador y (ii) un mecanismo de rendición de cuentas a la Superintendencia Nacional de Salud sobre la concesión de servicios de cuidador a cargo de las entidades promotoras de salud.
Esta ruta deberá considerar las pautas previstas en esta sentencia que, si bien fueron diseñadas para los jueces de tutela, pueden emplearse, en lo pertinente, para el diseño de un trámite administrativo eficaz y respetuoso de los derechos fundamentales.
La ruta no podrá condicionar la prestación del servicio a una orden judicial. De manera insistente, la jurisprudencia ha sostenido que las EPS deben prestar los servicios y tecnologías en salud que el médico tratante estime pertinentes para atender el diagnóstico del paciente de forma completa y oportuna, sin dilaciones ni barreras administrativa. No es admisible, entonces, que la garantía del servicio de cuidador se diluya en trámites administrativos que, luego, obliguen a los interesados a acudir a la acción de amparo, generando, a su vez, un desgaste innecesario de la administración de justici. Sobre todo, cuando el derecho fundamental al cuidado involucra, por definición, a sujetos de especial protección constitucional, quienes requieren de un apoyo urgente para llevar su vida dignamente.
Por otro lado, la Sala ha identificado que existe una disparidad de criterios en los jueces de instancia –y de las propias salas de revisión– frente a las reglas aplicables en relación el reconocimiento del servicio de cuidador. Para atender estos desafíos, la Sala ordenará al Consejo Superior de la Judicatura que, en el marco de sus competencias, divulgue esta decisión entre las diferentes autoridades judiciales del país, con el fin de promover una aplicación uniforme de las reglas de unificación.
La articulación entre estas dos órdenes garantiza la estandarización y la coherencia entre el ámbito administrativo y el judicial para la protección del derecho fundamental al cuidado.
Los crecientes desafíos en la financiación del servicio de cuidador requieren medidas inmediatas que permitan conocer el costo real del servicio de cuidador, su impacto en los regímenes contributivo y subsidiado y las posibles inequidades derivadas del modelo actual de financiación. Por ello, se ordenará al Ministerio de Salud y Protección Social y a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), como medida de corto plazo, que ejecuten, en conjunto, dos acciones:
Realizar un estudio que determine el costo que ha tenido para el Sistema General de Seguridad Social en Salud el servicio de cuidador durante los últimos cinco años, con el fin de determinar si esta prestación debe seguir siendo financiada con cargo a los presupuestos máximos, o debe ser incluida en una fuente de recursos diferente. Este estudio, además, pretende que se garantice una correcta presupuestación de los crecientes gastos en la materia y, por lo tanto, deberá tener en cuenta en su estimación de costos factores como jornadas, complejidad de los cuidados, formación del cuidador, diferencias regionales, entre otros que considere pertinentes. En todo caso, la fuente de financiación definida no podrá supeditar la prestación del servicio a una orden judicial. Esta definición transitoria no desplaza la necesidad de establecer una fuente de financiación sostenible en el mediano plazo y consecuente con las múltiples facetas del derecho al cuidado.
Analizar el comportamiento de los valores que se han girado por concepto de presupuestos máximos y recobros, –de ser posible específicamente en relación con el concepto de servicio de cuidador– en los últimos dos años a cada uno de los dos regímenes de salud existentes (contributivo y subsidiado), con el fin de identificar las razones de las diferencias existentes y plantear una estrategia que permita garantizar un gasto equitativo de prestaciones financiadas con cargo a los presupuestos máximos y recobros en ambos regímenes. El análisis deberá incluir (a) los impactos en el acceso a los servicios de cuidador y sus diferencias entre el régimen contributivo y subsidiado; y (b) recomendaciones para superar sus diferencias. Dentro de los seis meses siguientes a la publicación del informe, el Ministerio de Salud y Protección Social deberá establecer una ruta de acción para abordar las recomendaciones.
Los informes que se deriven de los estudios y análisis realizados por las respectivas entidades deben publicarse en su página web y actualizarse periódicamente para que sirvan de insumo tanto al Congreso de la República como al Gobierno nacional al momento de impulsar el diseño de marcos de normas y de políticas públicas que permitan avanzar en la garantía del derecho fundamental al cuidado. Adicionalmente, deberán ser remitidos a la Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-760 de 2008.
En línea con lo anterior, se ordenará a la Contraloría General de la República que, en desarrollo de sus competencias constitucionales y legales, realice una labor de control fiscal respecto de la ejecución de los recursos públicos correspondientes a: (i) los recobros autorizados por MIPRES y correspondientes a servicios de cuidador; y (ii) el rubro de los presupuestos máximos, en particular en aquellos recursos que se hayan destinado a financiar servicios de cuidador. Los resultados de esta labor deberán consolidarse en un informe que será remitido a la Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-760 de 2008.
La búsqueda de fuentes de financiación alternativas al sistema de salud
Como se explicó, la financiación actual del servicio de cuidador recae mayoritariamente sobre el sector salud. Además de las medidas de corto plazo, orientadas a tomar correctivos urgentes, la Sala Plena exhortará a los ministerios de Salud y Hacienda a radicar un proyecto de ley que tenga como objetivo proponer una fuente de financiación alternativa o adicional para la garantía del servicio de cuidador en el mediano plazo.
Esta iniciativa no está supeditada a la finalización de los estudios mencionados en las medidas a corto plazo, pero es ideal que se nutra de ellos. La información derivada del análisis de costos permitirá fundamentar técnicamente la iniciativa legislativa que, además, deberá impulsar la participación de las entidades territoriales, de las organizaciones de la sociedad civil y del sector privado dedicadas al trabajo de cuidado remunerado.
De este modo, las medidas de corto y mediano plazo no son secuenciales sino interdependientes. La idea es que, mientras el sector salud garantiza hoy la continuidad del servicio de cuidador y realiza los estudios técnicos, el Gobierno y el Congreso puedan avanzar simultáneamente en el diseño de un esquema integral y sostenible de cuidado.
(ii) El fortalecimiento de la cualificación y profesionalización de las cuidadoras y los cuidadores en Colombia
El derecho al cuidado trasciende la asistencia física básica y debe entenderse como una actividad socialmente relevante que exige competencias técnicas, humanas y emocionales. Este servicio no se agota en el acceso a servicios médicos ni en la asignación de un cuidador, sino que demanda condiciones que garanticen la formación adecuada de quienes asumen esta labor, ya sea en el ámbito familiar o en escenarios profesionales.
Esta sentencia abogó por continuar fortaleciendo la profesionalización y garantizando condiciones dignas, que incluyan el reconocimiento social, el acceso a formación de calidad, la protección social y un reconocimiento progresivo de su valor, tanto remunerado como no remunerado.
En concordancia con lo anterior, el Plan Nacional de Desarrollo 2022 - 2026 encargó al Ministerio de la Igualdad y Equidad de la creación, fortalecimiento e integración de una oferta de servicios para la formación, el bienestar, la generación de ingresos, fortalecimiento de capacidades para personas cuidadoras remuneradas y no remuneradas. En desarrollo de tal mandado y otros, el CONPES 4143 de 2025 estableció la Política Nacional de Cuidado.
La Corte resalta que, pese a los avances, persisten deudas estructurales como la invisibilización y desvalorización del cuidado no remunerado, las condiciones precarias del cuidado remunerado, la ausencia de garantías laborales y sociales para las personas cuidadoras, y la escasa certificación de las competencias adquiridas. De allí que resulte indispensable impulsar políticas públicas que reconozcan el cuidado como un derecho, promuevan su profesionalización, y garanticen programas de formación, evaluación y certificación en condiciones de accesibilidad, gratuidad y equidad. Solo a través de este enfoque, con perspectiva de derechos humanos, de género y de corresponsabilidad social, será posible dignificar el rol de las personas cuidadoras y asegurar un cuidado de calidad para quienes lo requieren.
Por ello, como medida de mediano plazo, se exhortará al Ministerio de Educación Nacional, al Ministerio del Trabajo, al Ministerio de Salud y Protección Social, y al Ministerio de Igualdad y Equidad o la entidad que haga sus veces, para que, en el marco de sus competencias y en coordinación interinstitucional, fortalezcan, amplíen y garanticen la implementación de programas de formación, cualificación y certificación de competencias laborales para cuidadoras y cuidadores, remunerados y no remunerados, en todo el territorio nacional.
La coordinación institucional y territorial para la consolidación de una política de cuidado robusta
En atención a las múltiples facetas del derecho al cuidado, la Sala encuentra necesario impulsar una reflexión amplia, participativa y profunda sobre el derecho fundamental al cuidado y los sistemas sociales de cuidado.
El cuidado adquiere progresivamente mayor visibilidad y reconocimiento, pero puede llegar a desbordar el sistema de salud si se asume una comprensión medicalizada de este servicio, haciendo caso omiso de otras de sus facetas. Esto requiere que el Gobierno nacional, el Congreso de la República y las entidades territoriales definan el mejor esquema de financiamiento y el diseño de un sistema integral de cuidado, tanto para las personas que requieren cuidados, como para quienes los brindan.
Esta reflexión debe incluir un diálogo fluido tanto de las distintas ramas del poder público, como entre el nivel central del Estado y los territorios, y al interior de la sociedad misma y de sus diversas comunidades. El cuidado no puede concebirse como un deber abstracto o exclusivamente programático de la Nación, sino que se trata de una obligación compartida que exige la participación de las entidades territoriales, la sociedad y las familias.
En particular, en el marco del deber de corresponsabilidad, el ordenamiento jurídico ha dispuesto un sistema de competencias concurrentes y complementarias entre la Nación y las entidades territoriale, bajo el entendido de que la protección de los derechos fundamentales y la satisfacción de las necesidades básicas de la población deben materializarse en el territorio, que es el escenario en donde efectivamente se concreta la acción estatal.
Diversas disposiciones complementarias refuerzan el papel activo de los entes territoriales en la garantía de los derechos de las poblaciones vulnerables. Por ejemplo, la Ley 715 de 200 asignó funciones expresas a los departamentos, distritos y municipios en materia de salud, educación, asistencia y atención a población vulnerable. Por su parte, la Ley 1251 de 200 establece que el Gobierno Nacional y los entes territoriales deben formular y ejecutar planes, programas y proyectos orientados a la atención, promoción y fortalecimiento de los derechos de las personas mayore. Por su parte, la Ley 1618 de 201 dispone que las entidades de los órdenes nacional, departamental, distrital y municipal, en el marco del Sistema Nacional de Discapacidad, son responsables de asegurar la inclusión real y efectiva de esta población, garantizando que todas las políticas planes y programas permitan el ejercicio pleno de sus derechos. De igual modo, el Código de Infancia y Adolescencia (Ley 1098 de 2006) exige la adopción, a nivel territorial, de una política pública diferencial y prioritaria de infancia y adolescencia, que oriente la acción institucional en favor de esta población. Finalmente, la Ley 2297 de 202 introdujo nuevas obligaciones para los entes territoriales en materia de reconocimiento y garantía de los derechos de las personas cuidadoras.
Así, el marco jurídico colombiano reconoce que los entes territoriales son copartícipes en la garantía de los derechos sociales y de cuidado. Sin embargo, el diagnóstico elaborado por el Documento CONPES 4143 (2025) identifica una capacidad estatal fragmentada para responder de manera oportuna y pertinente a las necesidades de cuidado, asistencia o apoyo de la población que lo requiere. En efecto, mientras 13 departamento han incorporado en sus planes de desarrollo la creación de proyectos de cuidado, y algunas ciudades –como Bogotá, Cali, Medellín, Barranquilla, Manizales y Pasto– cuentan con sistemas locales de cuidado en distintos niveles de implementación, muchos otros entes territoriales aún carecen de infraestructura, recursos o articulación institucional para hacerlo. Ello produce una brecha significativa en la garantía de los derechos: una persona que requiere servicios de cuidado en Bogotá puede acceder a una red articulada de apoyos y prestaciones, mientras que, en otros municipios, la misma necesidad se enfrenta con la escasez de programas, infraestructura o insuficiente o total inexistencia de oferta pública.
Esta situación evidencia la urgencia de fortalecer las competencias territoriales y los mecanismos de articulación entre niveles de gobierno, de manera que el goce efectivo del derecho al cuidado no dependa del municipio o departamento de residencia. La jurisprudencia ha sostenido que la descentralización administrativa no puede traducirse en desigualdad material en la garantía de los derechos fundamentales. En esa medida, es fundamental asegurar que las competencias territoriales en materia de atención a población vulnerable se ejerzan de manera efectiva, con los recursos, capacidades e instrumentos de coordinación para lograr una cobertura equitativa.
En concreto, la Corte le ordenará al Gobierno Nacional que, por intermedio de la Secretaría Técnica de la Comisión Intersectorial de la Política Nacional de Cuidad, a cargo del Departamento Nacional de Planeación, realice un informe de diagnóstico sobre los avances de la política pública de cuidado y los retos de la articulación entre las entidades responsables de la política pública del cuidado. Además de los miembros de la comisión intersectorial, en el proceso de diagnóstico deberán participar, por lo menos, el Ministerio de Igualdad y Equidad, o quien haga sus veces; el Ministerio de Hacienda y Crédito Público; la Federación Colombiana de Municipios; la Defensoría del Pueblo; la Federación Nacional de Departamentos; la academia y la sociedad civil.
El informe diagnóstico, que deberá culminarse en el plazo máximo de un año, será remitido a los presidentes del Senado y de la Cámara de Representantes del Congreso de la República, a la Defensoría del Pueblo y a la Corte Constitucional para las actuaciones, proyectos normativos o diseños de política pública que estimen pertinente, según sus competencias. Este informe deberá incluir, como mínimo:
Los avances y retos en la implementación de las estrategias del CONPES 4143 de 2025 en relación con la oferta institucional integral e intersectorial para las iniciativas relacionadas con las personas que requieren cuidados y los cuidadores.
Los avances y retos en la implementación a nivel departamental y municipal de las políticas de cuidado integral.
Los avances y retos en las rutas de atención claras para las personas que requieren cuidados y sus cuidadores en caso de que requieran algún servicio del Estado.
El estado actual de sistemas de información que identifican y caracterizan a las poblaciones que requieren cuidados y quienes son las personas cuidadoras.
El plan de acción frente a las funciones asignadas al Ministerio de Igualdad en el CONPES 4143 de 2025 ante el eventual cierre de esta carta en junio de 2026 como consecuencia de la declaratoria de exequibilidad de la Ley 2281 de 2023.
Por último, la Corte llama la atención en que este no es el primer llamado que hace al país para avanzar hacia un sistema robusto de cuidado. En decisiones previas, ya se habían formulado exhortos en esa dirección: en la Sentencia T-011 de 2025, la Corte exhortó al Gobierno nacional y al Congreso a presentar o acompañar, en un plazo de un (1) año y seis (6) meses, las iniciativas normativas necesarias para establecer una política integral de cuidado que no se limite al sistema de salu; y en la Sentencia SU-367 de 2025, exhortó a esas autoridades a expedir, en dos (2) años, una ley que regule integralmente el sistema de cuidado, protección social y atención comunitaria de personas mayores y de personas con discapacidad en situación de abandono o sin redes de apoyo, con fundamento en estudios técnicos, análisis fiscal y participación ciudadan. Por ello, la Corte considera oportuno reiterar dichos exhortos.
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Frente al expediente T-10.917.453: Gabriela, como agente oficiosa de Julián
Primero. LEVANTAR la suspensión de términos del proceso T-10.917.453, declarada mediante el Auto del 10 de julio de 2025.
Segundo. REVOCAR la medida cautelar decretada en el expediente T-10.917.453, contenida en el resolutivo primero del Auto 1227 del 13 de agosto de 2025, la cual se reemplazará por las órdenes definitivas que a continuación se dictan.
Tercero. En relación con el expediente T-10.917.453, CONFIRMAR PARCIALMENTE la Sentencia del 28 de enero de 2025 proferida por el Juzgado 019 Civil del Circuito de Bogotá que, a su vez, confirmó la Sentencia del 29 de noviembre de 2024 del Juzgado 018 Civil Municipal de Bogotá, en el sentido de CONCEDER la acción de tutela interpuesta por Gabriela, en nombre propio y en calidad de agente oficiosa de su hijo Julián, contra la EPS Compensar y tutelar los derechos fundamentales al cuidado, a la salud y a la vida digna de Julián y los derechos al cuidado y la vida digna de Gabriela.
Cuarto. En relación con el expediente T-10.917.453, ORDENAR a la EPS Compensar que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, realice una valoración interdisciplinaria de las necesidades de Julián, que permita determinar si el afiliado requiere el servicio de enfermería y cuidador, o solo el segundo. Una vez se determine el servicio requerido por Julián, proceda a la prestación del mismo, atendiendo lo dispuesto en la parte considerativa de esta providencia. Mientras se adopta dicha decisión, la EPS deberá garantizar el servicio de cuidador durante veinticuatro (24) horas diarias.
Quinto. En relación con el expediente T-10.917.453, ORDENAR a la IPS Clínicos Programas de Atención Integral SAS que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, realice las valoraciones necesarias a Julián para determinar los servicios e insumos que requiere para superar la infección urinaria que interrumpe el procedimiento odontológico prescrito, e inicie el respectivo tratamiento, de conformidad con lo señalado previamente. Asimismo, ORDENAR a la EPS Compensar mantener comunicación y coordinar con la IPS Clínicos Programas de Atención Integral para que, en cuanto se logre controlar la infección urinaria que aqueja a Julián, realice los trámites necesarios ante el Hospital Universitario Nacional o la institución que se designe, relacionados con los servicios de anestesiología y cirugía maxilofacial. Por último, ORDENAR al Hospital Universitario Nacional o la institución que se designe que, una vez sea notificado de la recuperación de Julián, proceda con la realización de la valoración por anestesiología y procedimientos siguientes que lleven a la concreción del “paquete de odontología bajo anestesia general”.
Sexto. En relación con el expediente T-10.917.453, ORDENAR a la EPS Compensar que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, integre una junta médica conformada por un equipo interdisciplinario para: (i) valorar la necesidad de las terapias físicas, de lenguaje, ocupacionales y respiratorias dirigidas a fortalecer el sistema musculoesquelético de Julián y a su bienestar general, en cuyo caso se deberá indicar su tipología y la frecuencia con la que se debe brindar al paciente; (ii) determinar la cantidad de “crema de óxido de zinc” que debe ser prescrita mensualmente, para que la EPS Compensar provea lo ordenado, así como la necesidad del insumo “betametasona crema” y suministrarla en caso de ser requerida. Por último, (iii) deberá verificar la necesidad de cambiar la silla de ruedas o la posibilidad de reparar la que tiene en la actualidad, y proceder de conformidad.
Séptimo. En relación con el expediente T-10.917.453, INSTAR a la Nueva EPS a que brinde a la señora Gabriela acompañamiento y orientación psicológica, en caso de ser necesario, para atender la situación de sobrecarga emocional que ella pueda enfrentar como consecuencia de su rol como cuidadora principal. Además, ofrecerle atención eficaz a Gabriela para adelantar los trámites administrativos y programación de citas médicas que requiera, tanto para ella como para su hijo, considerando sus limitaciones físicas y emocionales.
Octavo. En relación con el expediente T-10.917.453, ORDENAR a la Secretaría Distrital de la Mujer, en su condición de ente coordinador del Sistema Distrital de Cuidado que, en el término de cinco (5) días hábiles posteriores a la notificación de esta providencia, coordine con las entidades vinculadas una oferta de servicios para Julián y Gabriela.
Noveno. En relación con el expediente T-10.917.453, INSTAR a la Secretaría Distrital de la Mujer, junto con la Secretaría Distrital de Integración Social, a que establezcan enfoques interseccionales en los procesos de focalización, que consideren la multiplicidad de necesidades y cruces de variables para dar prioridad a las familias que cuentan con más de una persona que sea sujeto de especial protección constitucional, como se ha advertido en el presente caso.
Frente al expediente T- 11.113.200: Graciela como representante de su hija Alexandra
Décimo. En relación con el expediente T-11.113.200, REVOCAR la Sentencia del 7 de marzo de 2025 proferida por el Juzgado 002 Penal del Circuito de Sogamoso y, en su lugar, CONCEDER la acción de tutela interpuesta por Graciela, en representación de su hija Alexandra, contra la Nueva EPS y tutelar los derechos fundamentales de Alexandra al cuidado, a la salud y la vida digna. Asimismo, DECLARAR el daño consumado a sus derechos sexuales y reproductivos por la esterilización que se le practicó.
Décimo primero. En relación con el expediente T- 11.113.200, ORDENAR a la Nueva EPS que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, disponga el suministro efectivo y continuo de un servicio de cuidador para Alexandra, de conformidad con los lineamientos expuestos en esta providencia para la prestación de dicho servicio por un término de doce (12) horas diarias.
Décimo segundo. ORDENAR a la Alcaldía Municipal de Iza y a la Gobernación de Boyacá que, en el término de cinco (5) días hábiles posteriores a la notificación de esta providencia, en el marco de sus competencias, realicen un estudio sobre los programas sociales de apoyo o redes comunitarias disponibles en su jurisdicción, en los que pueda incluirse a la familia de Alexandra, con el fin de fortalecer las labores de cuidado y acompañamiento en su entorno familiar y comunitario. Las autoridades deberán identificar las alternativas de inclusión más adecuadas y, de ser procedente, gestionar las acciones necesarias para vincular efectivamente a la familia a dichos programas.
En caso de que no existan dichos programas sociales, de apoyo o redes comunitarias, ORDENAR a las entidades referidas en este numeral que, dentro del año siguiente a la notificación de la sentencia, realicen las gestiones necesarias para ampliar la oferta de servicios de cuidado para las personas en situación de discapacidad y otros grupos que así lo requieran dentro de los correspondientes entes territoriales. Las autoridades también deberán implementar programas para atender las necesidades y garantizar los derechos de las personas que ejercen labores de cuidado y, en especial, de las mujeres, en estas mismas jurisdicciones. Una vez hayan avanzado en el cumplimiento de esta orden, las entidades deberán velar porque Alexandra y su familia entren en los programas que se creen o amplíen para dichas poblaciones.
Décimo tercero. En relación con el expediente T-11.113.200, ORDENAR a la Nueva EPS que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas posteriores a la notificación de esta sentencia, realice las gestiones médicas necesarias para garantizar el acceso oportuno a los servicios de salud de Alexandra. En particular, deberá: (i) efectuar una valoración que determine si requiere acompañamiento del servicio de enfermería, así como la aplicación de test de Barthel; (ii) comunicarse con la señora Graciela y el señor Aurelio, padres de Alexandra, con el fin de informarles y acompañarlos en los trámites requeridos para autorizar las terapias pendientes, privilegiando mecanismos telefónicos, dadas las barreras geográficas y materiales que enfrenta la familia; (iii) en coordinación con el Hospital San Ignacio o con la IPS en la que autorice los servicios, garantizar la prestación efectiva de las terapias y demás atenciones médicas en el domicilio, de acuerdo con las prescripciones médicas; (iv) garantizar el tratamiento integral de Alexandra; y (v) asumir los costos de transporte inter e intramunicipal para ella y un acompañante, con el fin de asistir a las terapias, tratamientos o citas médicas que deban realizarse fuera de su domicilio, cuando no sea posible contar con una atención domiciliaria.
Décimo cuarto. En relación con el expediente T-11.113.200, ORDENAR a la Nueva EPS que, en futuras ocasiones en las que se autorice algún procedimiento que comprometa la autonomía, la salud o los derechos sexuales y reproductivos de Alexandra, se garantice su consentimiento libre e informado, efectuando los ajustes necesarios en los términos de la Resolución 1904 de 2017 del Ministerio de Salud y Protección Social y de la Ley 1996 de 2019.
Décimo quinto. En relación con el expediente T-11.113.200, ORDENAR a la Nueva EPS que, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación de esta sentencia, diseñe e implemente un plan integral de capacitación sobre atención a población en situación de discapacidad, dirigido a su personal asistencial y administrativo en todo el territorio nacional, con el apoyo de la Defensoría del Pueblo.
Este plan deberá abarcar, como mínimo: (i) los derechos de las personas en situación de discapacidad, incluyendo niñas, niños y adolescentes; y (ii) la gestión de sus decisiones en el ámbito de la salud, incluyendo la faceta sexual y reproductiva, con énfasis en la configuración del consentimiento informado desde un enfoque diferencial, y en la provisión de apoyos y ajustes razonables.
Décimo sexto. En relación con el expediente T-11.113.200, ORDENAR a la Superintendencia Nacional de Salud y a la Procuraduría General de la Nación que, en el término de treinta (30) días posteriores a la notificación de esta providencia, en el marco de sus competencias y con apego al derecho al debido proceso, den inicio a las gestiones necesarias para determinar si, en relación con el procedimiento de anticoncepción quirúrgico practicado a Alexandra, la Nueva EPS y las demás entidades involucradas incurrieron en alguna falta sancionable según la normatividad vigente.
Décimo séptimo. En relación con el expediente T-11.113.200, ORDENAR a la Alcaldía del Municipio de Iza que, en coordinación con la Secretaría de Educación del Departamento de Boyacá y, de ser necesario, del Ministerio de Educación Nacional, adopten las medidas necesarias para facilitar que Alexandra sea reincorporada al sistema educativo en condiciones de inclusión, pertinencia y calidad, en el término de treinta (30) días posteriores a la notificación de esta providencia. En este proceso se deberá garantizar, en caso de ser necesario, el transporte escolar inclusivo.
Décimo octavo. En relación con el expediente T-11.113.200, ORDENAR al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar que, dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de esta sentencia, realice una visita al lugar de residencia de Alexandra con el fin de verificar las condiciones en las que se encuentra la joven.
Como resultado de dicha visita, el ICBF deberá elaborar un informe que incluya, al menos: (i) una descripción actualizada del entorno familiar y social de la adolescente; (ii) el estado de ejecución del proceso de restablecimiento de derechos iniciado en febrero de 2024 con radicado No. 16130873; (iii) el avance en el servicio de cuidador para la garantía de sus derechos; y (iv) las medidas adoptadas y por adoptar para garantizar su acceso efectivo a la educación, la salud, la consolidación de un entorno protector y la protección frente a cualquier forma de violencia.
El informe deberá ser remitido dentro de los quince (15) días siguientes a la realización de la visita, al juez de primera instancia que conoció de la acción de tutela y a la Defensoría del Pueblo, para que ejerzan seguimiento a las actuaciones del ICBF y dispongan, de ser necesario, las medidas de protección complementarias.
Orden conjunta para los casos concretos
Décimo noveno. En relación con los expedientes T-10.917.453 y T-11.113.200 SOLICITAR a la Defensoría del Pueblo que, en el marco de sus competencias, acompañe a Julián, Alexandra, y sus respectivas familias, en el cumplimiento de lo ordenado en esta providencia para la garantía efectiva de sus derechos fundamentales. De igual modo, deberá orientarlos en el acceso a los beneficios e instrumentos dispuestos por la Ley 2297 de 2023 que les sean aplicables.
Frente al expediente T-11.081.978: Victoria como agente oficiosa de Julio
Vigésimo. En relación con el expediente T-11.081.978 REVOCAR la Sentencia del 20 de marzo de 2025 proferida por el Juzgado 056 Civil del Circuito de Bogotá que, a su vez, revocó la Sentencia del 12 de febrero de 2025 proferida por el Juzgado 33 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá (localidad de Chapinero), dentro de la acción de tutela instaurada por la agente oficiosa de Julio. En su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente.
Órdenes generales
Vigésimo primero. ORDENAR al Consejo Superior de la Judicatura que, en el marco de sus competencias, divulgue esta sentencia de unificación entre las autoridades judiciales en el término de treinta (30) días posteriores a la notificación de la misma.
Vigésimo segundo. ORDENAR al Ministerio de Salud y Protección Social y a la Superintendencia Nacional de Salud que, en el término de cuatro (4) meses contados a partir de la notificación de la presente providencia, diseñen, de manera conjunta, unos lineamientos para que las entidades promotoras de salud cuenten con un canal expedito y uniforme para la solicitud del servicio de cuidador. Los lineamientos deberán tener en cuenta las barreras administrativas en las que incurran las EPS en las solicitudes del servicio a sus afiliados y los estándares constitucionales para conceder el servicio. Asimismo, deberán contener, como mínimo: (i) una ruta administrativa clara para el acceso al servicio de cuidador y (ii) un mecanismo de rendición de cuentas a la Superintendencia Nacional de Salud sobre la concesión de servicios de cuidador a cargo de las entidades promotoras de salud. Dicha ruta no podrá condicionar la prestación del servicio a una orden judicial de tutela y deberá tener en cuenta, además, las pautas previstas en esta sentencia.
Vigésimo tercero. ORDENAR al Ministerio de Salud y Protección Social y a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud que, en conjunto, y dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir de la publicación de la presente providencia:
Realicen un estudio que determine el costo que ha tenido el servicio de cuidador para el Sistema General de Seguridad Social en Salud en los últimos cinco (5) años, con el fin de establecer la fuente de financiación más adecuada. Este estudio deberá tener en cuenta en su estimación de costos factores como jornadas, complejidad de los cuidados, formación del cuidador, diferencias regionales, entre otros que considere pertinentes. En todo caso, la fuente de financiación definida no podrá supeditar la prestación del servicio a una orden judicial.
Analicen el comportamiento de los valores girados por concepto de presupuestos máximos y recobros –de ser posible específicamente en relación con el concepto de servicio de cuidador– en los últimos dos años, a cada uno de los dos regímenes de salud existentes (contributivo y subsidiado), con el fin de identificar las razones de las diferencias existentes y plantear una estrategia que permita garantizar un gasto equitativo de prestaciones financiadas con cargo a los presupuestos máximos y recobros en ambos regímenes. El análisis deberá incluir, al menos (a) los impactos en el acceso a los servicios de cuidador y sus diferencias entre el régimen contributivo y subsidiado; y (b) recomendaciones para superar sus diferencias.
Este informe deberá ser publicado en la página web de ambas entidades y remitido a la Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-760 de 2008.
Dentro de los seis (6) meses siguientes a la publicación del informe, el Ministerio de Salud y Protección Social deberá establecer una ruta de acción para abordar las recomendaciones.
Vigésimo cuarto. ORDENAR a la Contraloría General de la República que, en el término de cuatro (4) meses contados a partir de la notificación de la presente providencia, en desarrollo de sus competencias constitucionales y legales, realice una labor de control fiscal respecto de la ejecución de los recursos públicos correspondientes a: (i) los recobros autorizados por concepto de servicios de cuidador; y (ii) el rubro de los presupuestos máximos, en particular en aquellos recursos que se hayan destinado a financiar servicios de cuidador. Los resultados de esta labor deberán consolidarse en un informe que será remitido a la Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-760 de 2008, dentro del término máximo dispuesto en este numeral.
Vigésimo quinto. ORDENAR al Gobierno Nacional que, por intermedio de la Secretaría Técnica de la Comisión Intersectorial de la Política Nacional de Cuidado, a cargo del Departamento Nacional de Planeación, dentro del año siguiente a la notificación de esta providencia, realice un informe de diagnóstico sobre los avances de la política pública de cuidado y los retos en la articulación entre las entidades responsables. Además de los miembros de la comisión intersectorial, en el proceso de diagnóstico deberán participar, por lo menos, el Ministerio de Igualdad y Equidad, o quien haga sus veces; el Ministerio de Hacienda y Crédito Público; la Federación Colombiana de Municipios; la Defensoría del Pueblo; la Federación Nacional de Departamentos; la academia y la sociedad civil.
El informe de diagnóstico deberá remitirse, dentro del término máximo dispuesto en este numeral, a los presidentes del Senado y de la Cámara de Representantes del Congreso de la República, a la Defensoría del Pueblo y a la Corte Constitucional. El mencionado informe deberá incluir, como mínimo:
Los avances y retos en la implementación de las estrategias del CONPES 4143 de 2025 en relación con la oferta institucional integral e intersectorial para las iniciativas relacionadas con las personas que requieren cuidados y los cuidadores.
Los avances y retos en la implementación a nivel departamental y municipal de las políticas de cuidado integral.
Los avances y retos en las rutas de acceso a servicios del Estado para las personas que necesitan cuidados y sus cuidadores.
El estado actual de sistemas de información que identifican y caracterizan a las poblaciones que requieren cuidados y quiénes son las personas cuidadoras.
El plan de acción frente a las funciones asignadas al Ministerio de Igualdad en el CONPES 4143 de 2025 ante el eventual cierre de esta cartera en junio de 2026 como consecuencia de la declaratoria de inexequibilidad de la Ley 2281 de 2023.
Vigésimo sexto. EXHORTAR al Ministerio de Salud y Protección Social y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público a que radiquen un proyecto de ley que tenga como objetivo proponer una fuente de financiación alternativa o adicional para el servicio de cuidador. Esta iniciativa deberá impulsar la participación de las entidades territoriales, de las organizaciones de la sociedad civil y del sector privado dedicadas al trabajo de cuidado remunerado.
Vigésimo séptimo. EXHORTAR al Ministerio de Educación Nacional, al Ministerio del Trabajo, al Ministerio de Salud y Protección Social, y al Ministerio de Igualdad y Equidad, o quien haga sus veces para que, en el marco de sus competencias y en coordinación interinstitucional, fortalezcan, amplíen y garanticen la implementación de programas de formación, cualificación y certificación de competencias para cuidadoras y cuidadores, remunerados y no remunerados, en todo el territorio nacional.
Vigésimo octavo. REITERAR los exhortos contenidos en las Sentencias T-011 de 2025 y SU-367 de 2025. Con este trasfondo, nuevamente EXHORTAR al Congreso de la República, al Gobierno nacional y a las entidades territoriales para que, desde sus distintas competencias y de manera coordinada, impulsen la adopción de marcos normativos y de políticas públicas orientadas a garantizar el derecho fundamental al cuidado, de manera transversal, en todas sus dimensiones.
Vigésimo noveno. Por la Secretaría General de la Corte Constitucional, LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
Con aclaración de voto
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
Ausente con permiso
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
Aclaración de voto
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
Aclaración de voto
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
A LA SENTENCIA SU.466/25
Referencia: expedientes acumulados T- 11.081.978, T-11.113.200 y T-10.917.453
Acciones de tutela interpuestas por: (i) Eduviges Ríos, en calidad de agente oficiosa de su hijo Alberto René Vanegas, contra la EPS Compensar; (ii) Patricia del Pilar Forero, en calidad de agente oficiosa de su padre Gerardo Arturo Forero, contra la EPS Sanitas y (iii) Gloria Milena Prieto, en representación de su hija María Fernanda Barrera, contra la Nueva EPS
Magistrada sustanciadora: Lina Marcela Escobar Martínez
Comparto y felicito la decisión adoptada por la mayoría de la Sala Plena, consistente en amparar los derechos al cuidado –en su faceta del derecho a ser cuidado, los derechos de quienes cuidan y el derecho al autocuidado–, así como los derechos a la salud y a la vida digna de Alberto René y de su madre, Eduviges, y María Fernanda Barrera, al concluir que tales garantías fueron vulneradas por sus respectivas empresas de servicios de salud al negar el reconocimiento del servicio de cuidador.
Es innegable que esta providencia representa un avance significativo en la construcción y el desarrollo progresivo del derecho al cuidado. La sistematización de reglas y pautas orientadoras constituye un valioso esfuerzo para dotar a los jueces de herramientas claras para resolver controversias relacionadas con el acceso al servicio de cuidador.
No obstante, considero indispensable formular una precisión en torno a la practicidad de las reglas fijadas. Estimo que, en su aplicación concreta, algunas de ellas pueden convertirse en un obstáculo operativo para el juez constitucional, quien actúa dentro de términos perentorios y con limitaciones estructurales para decretar y practicar pruebas. Existe el riesgo de que la densidad y especificidad de los criterios probatorios terminen por imponer una carga desproporcionada y desincentivar la concesión del amparo ante la percepción de una actividad probatoria excesiva.
Particularmente, me resulta problemático el segundo criterio concebido para determinar con tanto nivel de detalle los integrantes del núcleo familiar que deben asumir el cuidado. Si bien reconozco el loable propósito de incorporar diversas formas de familia y de exigir la valoración de posibles lazos de afecto, solidaridad y responsabilidad jurídica, lo cierto es que trasladar al trámite sumario de la tutela una indagación probatoria de tal complejidad puede desbordar sus posibilidades reales, máxime cuando la solicitud suele provenir de un agente oficioso o de un familiar en situación de fatiga y desgaste.
En mi criterio, el abordaje de estas solicitudes no debe convertirse en un escenario de litigiosidad excesiva que limite la flexibilidad inherente a la valoración probatoria en sede de tutela. Considero que en este preciso escenario de debate corresponde al juez constitucional, en el marco de su autonomía y conforme a las reglas de la sana crítica, determinar la suficiencia de los elementos de convicción para adoptar una decisión materialmente justa y constitucionalmente adecuada a cada caso particular.
Por estas razones, dejo consignada mi aclaración de voto respecto de la Sentencia SU-466 de 2025, reiterando mi respeto por las decisiones de la Corte Constitucional.
Fecha et supra,
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado