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Sentencia T-008/15

ACTUACION TEMERARIA Y COSA JUZGADA EN MATERIA DE TUTELA-Buscan evitar la presentación sucesiva, además de múltiple de las acciones de tutela

ABUSO DEL DERECHO POR ACCION TEMERARIA/ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Para que se configure temeridad debe evidenciarse la mala fe en el actuar del peticionario

La jurisprudencia de este Tribunal ha sido enfática en establecer que en este tipo de situaciones se debe desvirtuar la presunción de buena fe en la actuación del accionante. Ha señalado que “resulta razonable asumir que la temeridad se configura únicamente si el actor ha obrado con mala fe, deslealtad procesal, o si su actuación infringe el deber de moralidad procesal. Por tanto, las sanciones sólo podrían imponerse una vez se desvirtúe la buena fe del accionante, pues está en principio se presume por mandato de la Constitución (CP art. 83)”. Entonces, si el actor no actuó movido por la mala fe no hay lugar a la configuración de una actuación temeraria.

ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Triple identidad

Esta Corporación en reiterada jurisprudencia ha sido enfática en manifestar que el juez constitucional al momento de establecer si se configura una actuación temeraria, debe valerse de la figura de la tripe identidad, a saber: (i) la identidad de las partes; (ii) la identidad de la causa petendi; y (iii) la identidad del objeto. Adicionalmente, ha hecho alusión a la existencia de un hecho nuevo que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio de la acción.

ACCION DE TUTELA TEMERARIA-No se presenta por existencia de un hecho nuevo que justifica la presentación de la segunda acción de tutela

ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR ACREENCIAS LABORALES-Procedencia excepcional por afectación de derechos fundamentales

Este Tribunal ha admitido la procedencia excepcional de la acción de tutela para el cobro de acreencias laborales, cuando se demuestra que el incumplimiento de las mencionadas obligaciones vulnera o amenaza derechos fundamentales como el mínimo vital, la seguridad social o la vida en condiciones dignas.

ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR ACREENCIAS LABORALES-Elementos de juicio para establecer si se está en presencia de un perjuicio irremediable

En lo que tiene que ver con la comprobación de la inminencia de un perjuicio irremediable que justifique la procedencia de la acción de tutela, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, la Corte ha “utilizado criterios como (i) la edad del actor(a) para ser considerado(a) sujeto de especial protección por ser una persona de la tercera edad, (ii) el estado de salud del (la) solicitante y su familia, y (iii) las condiciones económicas del peticionario(a). Adicionalmente, la Corte ha exigido que se haya desplegado cierta actividad procesal administrativa mínima por parte del interesado(a).” Entonces, la acción de tutela puede interponerse excepcionalmente para solicitar la cancelación de acreencias laborales siempre que “se logre establecer en cada caso en concreto que los mecanismos ordinarios de defensa no son idóneos o eficaces para la protección de los derechos fundamentales de los actores, cuando lo que se pretende es evitar la consumación de un perjuicio irremediable, o porque el incumplimiento de las obligaciones a cargo del empleador está afectando el derecho al mínimo vital de los trabajadores tutelantes. Lo anterior, por cuanto las dificultades financieras, las prácticas discriminatorias en el pago, los cambios de legislación o la existencia de un aspecto formal que afecte el mínimo vital de un trabajador y su núcleo familiar, no puede constituirse en un obstáculo o requisito adicional para obtener por parte de los trabajadores su legítimo derecho a las cesantías”.

MINIMO VITAL-Concepto

El mínimo vital es un derecho alusivo a la subsistencia de las personas, tanto a nivel individual como familiar, que implican una vida en condiciones dignas y que, en principio, se satisface mediante la remuneración de la actividad laboral desempeñada. Por lo anterior, esta prerrogativa es mucho más amplia que la mera noción de salario, el cual incluye todas las acreencias laborales y prestacionales, que se deriven de la relación laboral y tengan como destino mejorar las condiciones de existencia digna del trabajador y su núcleo familiar.

AUXILIO DE CESANTIA, INTERESES Y SANCION MORATORIA-Naturaleza jurídica

El auxilio de cesantía se erige en una de las prestaciones más importantes para los trabajadores y su núcleo familiar, como también en uno de los fundamentos más relevantes del bienestar de los mismos, en cuanto se considera el respaldo económico de sus titulares para el acceso a bienes y servicios indispensables para el mejoramiento de la calidad de vida de la población asalariada. Aunado a lo anterior, en caso de mora en el pago de este auxilio, así como sus intereses, la entidad responsable de la obligación tiene el deber de reconocer y pagar de sus propios recursos, una sanción moratoria consistente en un día de salario por cada día de retardo, hasta tanto se haga efectivo el pago. Para lo cual, solamente es necesario que el afectado acredite la no cancelación dentro del término previsto en las disposiciones legales.

AUXILIO DE CESANTIA-Derecho irrenunciable de todos los trabajadores que debe asumir el empleador

ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR ACREENCIAS LABORALES-Caso en que, por negligencia del empleador, no se afilió al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio a docente quien reclama pago de auxilio de cesantía, intereses y sanción moratoria

ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR ACREENCIAS LABORALES-Procedencia para pago de cesantías, intereses a las cesantías y sanción moratoria, por afectación del mínimo vital del accionante y su núcleo familiar

Referencia: Expediente T-4.501.911

Acción de tutela instaurada por Fredy Orobio Riascos en contra de la Alcaldía Distrital y la Secretaría de Educación Distrital de Buenaventura.

Magistrado Ponente:

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Bogotá, D.C., quince (15) de enero de dos mil quince (2015)

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Martha Victoria Sáchica Méndez y los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Jorge Iván Palacio Palacio, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente

SENTENCIA

Dentro del trámite de revisión del fallo emitido en segunda instancia por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura, Valle del Cauca, que revocó la decisión adoptada por el Juzgado Tercero Civil Municipal de esa ciudad, que había rechazado la solicitud de amparo al encontrar que se trataba de una acción temeraria y, en su lugar, concedió la protección de los derechos invocada por el accionante.

I. ANTECEDENTES.

El señor Fredy Orobio Riascos presentó acción de tutela contra la Alcaldía Distrital de Buenaventura, Valle del Cauca, al estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la vida en condiciones dignas, toda vez que, en su criterio, por falta de afiliación al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio las autoridades distritales le deben reconocer las cesantías junto con los respectivos intereses moratorios correspondientes a los años 2003 y 2004. El accionante expone el siguiente acontecer fáctico.

1. Hechos.

- Señala que es un docente activo, adscrito a la planta educativa del Distrito de Buenaventura y además es responsable del sostenimiento económico de su familia, conformada por una hija menor de edad[1] y su compañera quien realiza actividades de ama de casa.

- Por diferentes medios escritos y verbales ha reclamado la sanción moratoria a las autoridades distritales, correspondiente a los años 2003 y 2004, ya que en esos períodos la administración omitió vincularlo al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sin que existiera una justificación razonable por tal conducta.

- El Fondo de Prestaciones del Magisterio le informó que su responsabilidad se generaba a partir de la fecha de afiliación al Fondo, situación que en su caso ocurrió el 28 de noviembre de 2005, por lo que la carga que existiera respecto de periodos anteriores, es competencia del municipio o entidad territorial.

- La Secretaria de Educación del Distrito a través de oficio del 10 de mayo de 2013, le indicó que el dinero correspondiente a la sanción reclamada se estaba liquidando y que posteriormente se expediría el respectivo acto administrativo. En concreto en el mencionado oficio se consignó:

“Debo expresarle que los docentes y directivos docentes vinculados al servicio educativo estatal en virtud de lo preceptuado en el decreto 3752 de 2003, deben estar afiliados al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, en coordinación con lo prescrito en la Ley 91/89, desde este punto de vista, usted en su calidad de docente se encuentra vinculado a dicho Fondo, y en consecuencia sus cesantías son giradas anual y directamente por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a la Fiduciaria la Previsora SA, encargada de la administración de los recursos del Fondo de su afiliación.

Respecto a las vigencias anteriores a la fecha efectiva de su afiliación (año 2003), igualmente entendemos que las cesantías son de cargo del citado fondo, no obstante los intereses correspondientes a esa vigencia se le están liquidando y se cancelarán, mediante acto administrativo que se motivará oportunamente”.

- A partir de lo anterior, el 30 de julio de 2013, la Oficina de Prestaciones Sociales de la Alcaldía realizó la liquidación de su caso, la que arrojó un valor de $63'389.323, cifra que incluía para el año 2003 las cesantías ($63.155.487) y los intereses a las cesantías ($85.444) y para el año 2004 los intereses a las cesantías (148.392), monto respecto del cual dio su aprobación para que se expidiera el respectivo acto administrativo y se procediera al pago.

- Asegura que a la fecha de interposición de la acción de tutela no ha obtenido una solución definitiva a su problemática, lo que ha terminado por desestabilizarlo económicamente, al punto que en estos momentos tiene diversas deudas con entidades bancarias, cooperativas y personas naturales. En concreto señala que tiene obligaciones vigentes con (i) el Banco Coomeva por $17'645.029; (ii) el Banco BBVA Sucursal Buenaventura por $25'136.530.48; (iii) almacenes Éxito a través de una tarjeta de crédito por $4'973.613.85; y (iv) la Cooperativa privada de préstamos Servipres por $7'738.000.

- Resalta que tuvo la oportunidad de conocer la Resolución 1903 del 23 de septiembre de 2013, a través de la cual la Administración Distrital reconoció y pagó al señor Edinson Valencia la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías correspondientes a los años 1999, 2000 y 2001, a partir de lo cual considera que se le está vulnerando su derecho a la igualdad y al debido proceso, toda vez que tanto el señor Valencia Gamboa como él, son docentes activos y no existe una razón que justifique un trato distinto.

Con base en los hechos y fundamentos jurídicos esgrimidos, solicita que se protejan sus derechos fundamentales, ordenando a la Alcaldía Distrital de Buenaventura, que a través de la Secretaría de Educación reconozca, liquide y cancele los valores adeudados por concepto de cesantías, así como la sanción moratoria al no haber reportado su afiliación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL.

1. Trámite procesal. Una vez el Juzgado Tercero Civil Municipal de Buenaventura asumió el conocimiento del asunto, corrió traslado a la parte accionada, vinculó a la Fiduprevisora y citó al accionante para que ampliara los argumentos expuestos en el escrito de amparo.

1.1. Alcaldía Distrital de Buenaventura. Se opuso a las pretensiones elevadas por el actor, por cuanto en su criterio la acción de tutela resultaba improcedente debido a que: (i) existen otros medios de defensa judicial y no se está en presencia de un perjuicio irremediable, en la medida que se trata de un docente vinculado a la planta de cargos del Distrito, por lo que recibe ingresos mensuales para satisfacer sus necesidades básicas y las de su familia de acuerdo con su nivel profesional; (ii) este asunto ya fue resuelto a través de una acción de tutela anterior, por lo que se está ante una actuación temeraria[2]; (iii) finalmente hubo falta de inmediatez debido a que la omisión de la afiliación supuestamente se presentó en el año 2004, por lo que a la fecha de la invocación del amparo han transcurrido 10 años.

En cuanto al fondo del asunto argumentó que en este caso no se estaba vulnerando el derecho a la igualdad del actor dado que la situación del señor Valencia Gamboa es diferente a la suya, ya que se trataba de un empleado del municipio que se encontraba al día en su afiliación a su Fondo de Cesantías y por culpa de la administración, no se le había hecho el deposito correspondiente en su cuenta, mientras el actor pretende que se le reconozca el pago por una sanción, durante un tiempo en el que no estuvo afiliado al Fondo del Magisterio y respecto de lo cual esa entidad ha venido negando su responsabilidad, por cuanto de acuerdo a lo dispuesto en el Decreto 3752 de 2003[3], en el proceso de afiliación de los docentes al fondo de cesantías intervenían (i) el educador respectivo, (ii) el Ministerio de Educación, (iii) el Fondo del Magisterio y (iv) la administración municipal, por lo que resulta necesario que dentro de un proceso ordinario se establezca la responsabilidad de cada uno de los intervinientes.

1.2. Secretaría de Educación Distrital. Advierte que realizó todas y cada una de las acciones que le correspondían hasta agotar lo ordenado en la Ley 91 de 1989, dentro del proceso que debe seguirse para la afiliación de docentes al Fondo de Prestaciones respectivo, por lo que remitió a la Fiduprevisora la documentación requerida para el proceso de afiliación del señor Orobio Riascos, situación que finalmente se cumplió el 28 de noviembre de 2005. Agrega que en este caso se presenta una disyuntiva respecto a los intereses a las cesantías de los años 2003 y 2004 junto con la sanción moratoria por falta de pago, aspecto que debe ser resuelto directamente por la Oficina Asesora Jurídica de la Alcaldía Distrital.

1.3. Ampliación de la solicitud de amparo del señor Fredy Orobio Riascos. Expone que el objetivo de esta acción de tutela es el derecho a la igualdad debido a que al señor Edinson Valencia Gamboa, no estaba vinculado al Fondo de Prestaciones Sociales y aun así la Alcaldía le reconoció el pago de la sanción moratoria, mientras que a él se la negaron, lo que considera un acto discriminatorio. Agrega que en anterior oportunidad presentó otra acción de tutela por violación del derecho al mínimo vital, debido a que se encontraba sin dinero y pretendía que se le reconocieran el monto liquidado a partir de la situación fáctica descrita, monto que ascendía a 63 millones de pesos.

En escrito posterior el actor plantea una serie de observaciones a las contestaciones realizadas por la Alcaldía Distrital de Buenaventura y la Secretaría de Educación Distrital de esa ciudad. En cuanto a la existencia de un perjuicio irremediable expone que se encuentra afectado económicamente como quedó demostrado con las certificaciones aportadas al trámite tutelar. Respecto a la vulneración de su derecho a la igualdad refiere que la Administración Distrital en múltiples oportunidades ha reconocido la sanción moratoria por la no afiliación al fondo de prestaciones sociales del magisterio de los docentes pertenecientes al Distrito de Buenaventura. Ejemplo de ello es la Resolución Núm. 1409 del 1 de agosto de 2012, suscrita por $1.855'114.086,21, por concepto de cesantías e indemnización por falta de pago de cesantías y retardo en las afiliaciones al Fondo de 30 docentes del Distrito que se encuentran en idéntica situación a la suya, por lo que no existe ninguna razón ni fáctica ni jurídica que permita negar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria a la cual tiene derecho.

No obstante lo anterior, en su caso la Administración Distrital le negó su derecho por medio de la Resolución 007 de 2013, en la que estableció que su caso había operado una supuesta prescripción, argumentando que “el peticionario no ha aportado la prueba contraria, acerca de la responsabilidad del Distrito y en este caso los tres (3) años a los que alude la norma transcurrieron sin ser interrumpidos, pues la sanción por el año 2005 prescribió en el año 2009”.

Finalmente, destaca el accionante que en este caso no existe falta de inmediatez, dado que la vulneración de sus derechos fundamentales persiste en el tiempo.

2. Fallo de primera instancia. El Juzgado Tercero Civil Municipal de Buenaventura rechaza la acción de tutela, debido a que en su criterio se configuró una acción temeraria en la medida que cursó ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Buenaventura (primera instancia)[5] y el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Buenaventura (segunda instancia)[6] una acción de tutela promovida por el mismo actor y en contra de las mismas entidades accionadas en esta oportunidad[7]. Existe identidad de causa, toda vez que ambas acciones se fundamentan en el reconocimiento, liquidación y cancelación de unos valores adeudados por no haber reportado la afiliación al fondo de prestaciones respectivo correspondiente a los años 2003 y 2004. Anotó que se configura la identidad de objeto, en la medida que se pretende el reconocimiento, liquidación y pago de una posible sanción moratoria, en procura de alcanzar la protección de los mismos derechos fundamentales como son la igualdad, el debido proceso y la vida en condiciones dignas. Por último, advierte que no existen elementos fácticos que permitan intentar una nueva solicitud de amparo.

3. Impugnación. El señor Orobio Riascos presenta escrito de impugnación al considerar que no se tuvieron en cuenta los hechos y las situaciones nuevas expuestas en esta acción de tutela, lo que termina por afectar sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso. Al respecto, destaca que con posterioridad a la interposición de la acción de tutela inicial (2013-00039-00) conoció dos situaciones idénticas a su caso (Resoluciones Núms. 1903 de 2013 y 1409 de 2012), en donde la Administración Distrital accedió a las solicitudes elevadas por varios docentes que se encuentran en situaciones similares a la suya, aspecto que no fue valorado por el a quo.

En orden a lo expuesto, refiere que en sus actuaciones no ha mediado la mala fe y menos aún ha tenido una actitud fraudulenta, por lo que no se presenta un abuso del derecho. Destaca que lo único que pretende es la protección de sus garantías fundamentales y las de su familia, ya que tiene una hija menor de edad y el dinero adeudado le serviría para menguar la grave y difícil situación económica por la que atraviesa.

Aunado a lo anterior, aportó copia del periódico Pacífico Siglo XXI que en su edición de mayo y junio de 2014, página 19, hace una extensa entrevista al Director Jurídico de la Alcaldía Distrital, en donde reconoce el error de no haber afiliado a los docentes al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, así como su compromiso de responder por dichos dineros.

Agrega que contrató los servicios de una Contadora Pública para que determinara el valor de su liquidación por concepto de sanción por la no afiliación al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, arrojando una cuantía de $139'505.207, con corte al 30 de junio de 2014, en el que se destacan los siguientes datos: año 2003 (i) cesantías $564.199; (ii) intereses a las cesantías $67.704; (iii) valor total de la sanción por mora $70'261.582; (iv) total a pagar $70'893.485. Año 2004 (i) cesantías $603.693; (ii) intereses a las cesantías 72.443; (iii) valor total de la sanción por mora $67'935.586; (iv) total a pagar $68'611.722. Dinero que en caso de que prospere su solicitud de amparo debe ser reconocido en un término no mayor a 48 horas.

4. Fallo de segunda instancia. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Buenaventura, Valle del Cauca, revoca la decisión adoptada y, en su lugar, concede la protección de los derechos fundamentales invocados por el accionante. Como sustento de su decisión expone:

(i) Ausencia de temeridad. El actor en esta oportunidad no alega la falta de reconocimiento de la sanción moratoria por la demora en el pago de las cesantías de los años 2003 y 2004, sino el contenido de la Resolución Núm. 007 del 27 de septiembre de 2013, proferida por la Alcaldía Distrital de Buenaventura, a través de la cual le niega el reconocimiento y pago de los intereses moratorios de las cesantías de los años 2003 y 2004 por falta de afiliación al Fondo de Prestaciones Sociales[8].

(ii) Requisito de inmediatez. Entre la emisión de la Resolución 007 del 27 de septiembre de 2013 y la formulación de la presente tutela (28 de abril de 2014), transcurrió un término razonable.

(iii) Requisito de subsidiariedad. Para la fecha en que se formuló la presente acción de tutela (28 de abril de 2014), ya había fenecido el término de cuatro (4) meses consagrado en el artículo 138 de la ley 1437 de 2011 para poder ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la Resolución 007 del 27 de septiembre de 2013, por lo que el accionante carece de un medio alternativo de defensa judicial diferente a la tutela para la defensa de sus derechos fundamentales y de esta manera prevenir un perjuicio irremediable.

En cuanto al fondo del asunto, plantea que la Alcaldía de Buenaventura al declarar la prescripción de la sanción moratoria al no haber reportado la afiliación al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, tuvo como fundamento legal el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969[9], sin embargo, esta regla opera exclusivamente respecto a las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968[10]. Por su parte, la sanción moratoria por el incumplimiento en el pago de la liquidación definitiva del auxilio de cesantía, está consagrada en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006[11], por lo que la sanción moratoria por el incumplimiento en el pago de la liquidación definitiva del auxilio de cesantía de los años 2003 y 2004 del señor Orobio Riascos, no puede ser objeto de prescripción y en consecuencia su falta de pago constituye una vulneración a sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y a la dignidad humana.

Finalmente, estableció que en este caso se estaba otrogando un trato desigual al actor respecto del señor Edinson Valencia Gamboa, a quien la Administración Distrital le reconoció el pago de la sanción moratoria de las cesantías correspondientes a los años 1999, 2000 y 2001.

III. INTERVENCIONES EN SEDE DE REVISIÓN.

En desarrollo del trámite de revisión, la Alcaldía Distrital de Buenaventura y el accionante presentaron diversos escritos que se relacionan a continuación.

1. Alcaldía Distrital de Buenaventura. Comienza por advertir que el actor hace parte de un amplio grupo de docentes que por motivos que actualmente son materia de investigación, no fueron afiliados al Fondo del Magisterio administrado por la Fiduciaria La Previsora. Agrega que lo solicitado en la presente tutela le fue negado a través de la Resolución 007 del 27 de septiembre de 2013, por lo que debe acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para resolver la presente controversia. Por último señala que el actor inició incidente de desacato contra el Distrito de Buenaventura[12].

Advierte que el actor no es sujeto que requiera especial protección constitucional por lo que la acción de tutela no resulta procedente. Para el caso, el señor Orobio Riascos contaba con la posibilidad de interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del acto administrativo que le negó el requerimiento hecho a través de la presente solicitud de amparo, con lo que desconoció la jurisprudencia constitucional alusiva a la imposibilidad de utilizar la tutela para revivir términos judiciales vencidos.

Añade que de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado las cesantías sí están sometidas al régimen de prescripción trienal que alegó la administración al peticionario[13], en la medida que el supuesto vacío que se presenta en los Decretos 1848 de 1969 art. 102 y 3135 de 1968 art. 41, se suplen con la prescripción de que tratan los artículos 151 del Código Procesal Laboral y 488 Código Sustantivo del Trabajo (3 años).

Resalta que en este caso no se vulneró el derecho a la igualdad, debido a que el caso del señor Valencia Gamboa es diferente al del accionante. Agrega que incluso en caso de ser iguales, la administración no está obligada a seguir en el error reconociendo derechos que posteriormente entendiera no deben serlo o se deben otorgar de manera diferente, toda vez que se estaría generando un detrimento patrimonial al Estado.

2. Accionante[14]. En términos generales reitera los argumentos expuestos en la solicitud de amparo. Insiste en que es el responsable de velar económicamente por su familia con su escaso salario y que no obstante sus múltiples reclamaciones, hasta el momento no ha recibido respuesta favorable a su solicitud, a pesar de que la Secretaría de Educación le manifestó que se estaba liquidando su reclamación y posteriormente se expediría el respectivo acto administrativo. Refiere que las autoridades distritales le informaron que para dar trámite a su exigencia debía entregar el 50% del valor liquidado, por lo que presentó queja ante la Procuraduría Provincial de Buenaventura, lo que llevó a la mencionada Secretaría a remitir toda la documentación correspondiente a la Oficina Jurídica de la Alcaldía de Buenaventura.

Advierte que está siendo objeto de discriminación por parte de las autoridades distritales, lo que ha terminado por afectar su salud, situación que se ha manifestado en hipertensión y angustias de todo tipo que no le permiten conciliar el sueño. En consecuencia, pide que en este caso se apliquen los artículos 134A, 134B y 134C incisos 3, 5 y 6 del Código Penal, introducidos a través de la Ley 1482 de 2011[15].

Aunado a lo anterior, aporta copia del periódico Pacífico Siglo XXI, que en su edición de mayo y junio de 2014, hace una extensa entrevista al director jurídico de la alcaldía distrital, en donde reconoce el error de no haber afiliado a los docentes al fondo de prestaciones sociales del magisterio y la obligación de responder por ello, situación que considera injusta en su caso en la medida que a pesar del reconocimiento del mencionado error, solo se le ha cumplido a algunos docentes quienes seguramente no tienen sus necesidades, obligaciones y angustias.

Por su parte el Director Financiero del Distrito de Buenaventura en la misma publicación manifiesta que el Distrito de Buenaventura ha sido certificado con una calificación “W”, lo que quiere decir que es un distrito con capacidad de pago, por lo que puede asumir compromisos para inversión e igualmente están en capacidad de atender las obligaciones y deudas que se tienen. Reconoce el error de la alcaldía de no afiliar a los docentes.

IV. PRUEBAS RELEVANTES.

1. Aportadas en el trámite de instancia.

- Fotocopia del oficio del 10 de mayo de 2013 emitido por la señora Secretaria de Educación Distrital (folio 1 cuaderno de primera instancia).

- Fotocopia de la liquidación del docente Fredy Orobio Riascos correspondiente a las cesantías e intereses de las cesantías del año 2003 y los intereses de las cesantías del año 2004, por valor de $63'389.323 (folio 2 cuaderno de primera instancia).

- Fotocopia de la Resolución 1903 del 23 de septiembre de 2013, a través de la cual se le reconoció la señor Edinson Valencia Gamboa la "sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías correspondientes a los años 1999, 2000 y 2001, las cuales no le fueron consignadas en su cuenta individual del fondo de cesantías horizonte donde se encuentra afiliado" (folios 3 a 5 cuaderno de primera instancia).

- Fotocopia del estado de cuenta de la Tarjeta de Crédito de Almacenes Éxito, del 9 de marzo de 2014, donde figura un pago total por valor de $4'973.613,85 (folio 7 cuaderno de primera instancia).

- Fotocopia de la certificación del Banco Coomeva, del 26 de marzo de 2014, donde figura una deuda por valor de $17'645.029 (folio 9 cuaderno de primera instancia).

- Fotocopia de la certificación expedida el 1 de abril de 2014 por el Banco BBVA, donde se especifica que el señor Fredy Orobio Riascos se encuentra vinculado con esa institución financiera a través de un crédito de libranza con saldo de $25'136.530,48 (folio 10 cuaderno de primera instancia).

- Fotocopia de la constancia de la empresa Servipres, del 2 de abril de 2014, en la que se certifica que el actor tiene una deuda con esa empresa por valor de $7'738.000 (folio 11 cuaderno de primera instancia).

- Fotocopia del oficio del 5 de abril de 2013, a través del cual la Fiduprevisora le informa al señor Fredy Orobio Riascos que "la competencia del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para el pago de intereses de las cesantías es a partir de la fecha de afiliación al Fondo, en su caso particular fue afiliado el 28 de noviembre de 2005. Es importante informar que el pago de intereses a las cesantías de los anteriores a la afiliación al Fondo, son competencia del municipio o entidad territorial donde haya laborado el educador" (folio 12 cuaderno de primera instancia).

- Fotocopia de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funci?n de Control de Garant?as de Buenaventura y el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa misma ciudad, respectivamente, quienes declararon improcedente la acci?n de tutela identificada con el radicado 2013-00039-01 interpuesta por el se?or Fredy Orobio Riascos en contra de la Alcald?a Distrital de Buenaventura y la Secretar?a de educaci?n a fin de que se le reconocieran el pago de las cesant?as y los intereses moratorios correspondientes a los a?os 2003 y 2004, al no haber sido vinculado oportunamente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (folios 44 a 66 cuaderno de primera instancia).

- Fotocopia de la Resoluci?n 007 del 27 de septiembre de 2013, por medio de la cual la Oficina Asesora Jur?dica de Buenaventura resolvi? no acceder a la solicitud de pago de intereses moratorios de cesant?as correspondientes a los a?os 2003 y 2004 por falta de afiliaci?n al Fondo de Prestaciones Sociales del se?or Fredy Orobio Riascos. En concreto se consign?:

"Que el se?or FREDY OROBIO RIASCOS, present? acci?n de tutela para reclamar que la administraci?n no le ha respondido varios escritos de petici?n tendientes a obtener que se le pague sus intereses moratorios de cesant?as por los a?os 2003 y 2004 por falta de afiliaci?n al Fondo de Prestaciones Sociales, que en su caso lo fue el de noviembre de 2005.

(...)

Que la administraci?n no reconocer? ning?n pago por la solicitud elevada, pues el peticionario no ha aportado la prueba contraria, acerca de la responsabilidad del Distrito y en este caso los tres (3) a?os a los que alude la norma transcurrieron sin ser interrumpidos, pues la sanci?n por el a?o 2005 prescribi? en el a?o 2009.

Que de acuerdo a lo normado en el C. de procedimiento Civil, las partes que alegan la ocurrencia de unos hechos deber?n demostrar los mismos, seg?n el art?culo 177.

(...)

RESUELVE:

ART?CULO PRIMERO: No acceder a la petici?n elevada por el se?or FREDDY OROBIO RIASCOS, por lo dicho en la motiva de esta determinaci?n.

ART?CULO SEGUNDO: Comunicar lo aqu? resuelto a la se?ora JUEZ TERCERO PENAL MUNICIPAL CON F. DE GARANT?AS de la Ciudad y a la Se?ora SECRETARIA DE EDUCACI?N DISTRITAL.

ART?CULO TERCERO: Contra la presente decisi?n procede el recurso de reposici?n que podr? presentarse ante este despacho por el peticionario, dentro de los diez (10) d?as siguientes a la notificaci?n personal y a quien se citar? para ello, dentro de los cinco (5) d?as siguientes a la fecha de este prove?do para que se presente dentro de los cinco (5) d?as siguientes a esa citaci?n. De no comparecer se le notificar? por aviso, conservando el mismo derecho de impugnaci?n mencionado." (folios 69 a 72 cuaderno de primera instancia).

- Fotocopia de la Resoluci?n 1409 de 2012, a trav?s de la cual el Alcalde Distrital de Buenaventura resolvi? liquidar y ordenar el pago a 26 docentes, los dineros correspondientes a cesant?as e indemnizaci?n por falta de pago de las mismas y el retardo en la afiliaci?n a la Fiduprevisora S.A. (folios 103 a 123 cuaderno de primera instancia).

- Liquidaci?n de sanci?n por mora en consignaci?n de cesant?as elaborada el 27 de mayo de 2014, por una contadora p?blica al se?or Fredy Orobio Riascos, la cual arroj? un monto de $139'505.207 (folio 11 cuaderno de segunda instancia).

- Periódico Pacifico Siglo XXI de mayo-junio de 2014 en la que se entrevista al Director Jurídico de la Alcaldía Distrital de Buenaventura (folio 12 cuaderno de segunda instancia).

2. Aportadas en sede de revisi?n.

- Copia de algunos apartes de la historia cl?nica del se?or Fredy Orobio Riascos, donde consta que padece s?ndrome de colon irritable, nefrolog?a y adem?s se le practic? un examen de electrocardiograma.

- Registro civil de nacimiento de la menor de edad Mar?a del Mar Orobio Ord??ez nacida el 17 de julio de 2007.

V.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

1. Competencia.

La Sala Sexta de Revisi?n de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para decidir este asunto, de conformidad con lo dispuesto en los art?culos 241.9 de la Constituci?n y 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.

2. Planteamiento del asunto y determinaci?n del problema jur?dico.

2.1. El se?or Orobio Riascos, invoca la protecci?n de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al m?nimo vital, los cuales estima vulnerados por la Alcald?a Distrital y la Secretaria de Educaci?n Distrital de Buenaventura, dado que se han negado a reconocerle y pagarle la sanci?n por no haber consignado las cesant?as correspondiente a los a?os 2003 y 2004, as? como los intereses moratorios respectivos, bajo el argumento de que no existe claridad sobre la responsabilidad en cuanto a la afiliaci?n del accionante y que en este caso oper? la prescripci?n para hacer tales reclamaciones, m?xime cuando en otros casos las autoridades distritales dieron tr?mite a la misma solicitud (Resoluciones 1409 de 2012 y 903 de 2013).

2.2. En atenci?n a lo expuesto, corresponde a la Corte determinar si es procedente la acci?n de tutela, de cara a: (i) una eventual acci?n temeraria; y (ii) la improcedencia del amparo ante la existencia de otros mecanismos judiciales de defensa para reclamar las sumas alegadas y no fungir la tutela como mecanismo para revivir oportunidades procesales concluidas. En caso de ser procedente el amparo, corresponde determinar si la Alcald?a y la Secretar?a de Educaci?n del Distrito de Buenaventura vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, a la dignidad humana y al debido proceso, al dejar de cancelar las supuestas sumas adeudadas alusivas a la sanci?n correspondiente al pago de cesant?as y los intereses moratorios al no haberlo vinculado en su calidad de docente, al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio durante los a?os 2003 y 2004, como s? lo hizo en otros casos.

Para resolver el problema jur?dico planteado, la Sala previamente analizar? la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre: (i) la posibilidad de emitir un pronunciamiento sobre un caso ya resuelto por otros jueces de tutela (temeridad); y (ii) procedencia excepcional de la tutela ante la existencia de medios de defensa judiciales que se muestran id?neos y eficaces. Incluso respecto de oportunidades procesales fenecidas sin que existiera una actuaci?n por parte del accionante. Cumplido lo anterior, ser har? alusi?n a la naturaleza jur?dica del auxilio de cesant?a, para finalmente adelantar el an?lisis del caso concreto.

3. Ausencia de temeridad en el caso objeto de examen.

La acci?n de tutela fue creada como instrumento extraordinario, preferente, breve y sumario para lograr la protecci?n efectiva de los derechos fundamentales de las personas. En consecuencia, para garantizar el buen funcionamiento de este medio de defensa es necesario que los actores tengan una participaci?n transparente que se materialice en la recta decisi?n de los jueces. En esta medida, las autoridades correspondientes han previsto para cada escenario procesal los actos que contrar?an la adecuada administraci?n de justicia y a su vez han dispuesto los correctivos pertinentes. En relaci?n con este aspecto y de cara al adecuado manejo de la acci?n de tutela en la sentencia SU-377 de 2014, la Corte se?al?:

"Lo primero que debe decirse al respecto, es que la Constituci?n estatuye como deberes de toda persona y del ciudadano los de no abusar de los propios derechos y de "[c]olaborar para el buen funcionamiento de la administraci?n de justicia" (CP art.95 nums. 1 y 7).  Estos deberes implican, de acuerdo con la regulaci?n legal de la acci?n de tutela y la jurisprudencia de esta Corte, el deber de no presentar acciones de tutela sucesivas originadas en los mismos hechos, entre las mismas partes y con id?nticas pretensiones. Tal pr?ctica, congestiona injustificadamente los despachos judiciales, y se traduce en un obst?culo para asegurar el cumplimiento de los t?rminos procesales (CP art. 228), en una dificultad para respetar el derecho a una justicia oportuna (CP art. 228), y en obst?culo para que esta Corte ejerza de un mejor modo su competencia de guardar la integridad y supremac?a de la Constituci?n, por la v?a de la revisi?n eventual de los fallos de tutela (CP art. 241 num. 9)."

En desarrollo de tales premisas el Decreto Ley 2591 de 1991 en el art?culo 38, hace referencia a la actuaci?n temeraria en la acci?n de tutela, con el fin de evitar su abuso y alcanzar una relaci?n honesta y transparente entre la administraci?n y los administrados. Se?ala que se configura la temeridad cuando "sin motivo expresamente justificado, la misma acci?n de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales", por lo cual corresponde al juez de tutela rechazarla o decidir desfavorablemente todas las solicitudes.

Esta Corporaci?n en reiterada jurisprudencia ha sido enf?tica en manifestar que el juez constitucional al momento de establecer si se configura una actuaci?n temeraria, debe valerse de la figura de la tripe identidad, a saber: (i) la identidad de las partes; (ii) la identidad de la causa petendi; y (iii) la identidad del objeto. Adicionalmente, ha hecho alusi?n a la existencia de un hecho nuevo que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio de la acci?n[16].

Por otra parte, la jurisprudencia de este Tribunal ha sido enf?tica en establecer que en este tipo de situaciones se debe desvirtuar la presunci?n de buena fe en la actuaci?n del accionante. Ha se?alado que "resulta razonable asumir que la temeridad se configura ?nicamente si el actor ha obrado con mala fe, deslealtad procesal, o si su actuaci?n infringe el deber de moralidad procesal. Por tanto, las sanciones s?lo podr?an imponerse una vez se desvirt?e la buena fe del accionante, pues est? en principio se presume por mandato de la Constituci?n (CP art. 83)"[17].

Entonces, si el actor no actu? movido por la mala fe no hay lugar a la configuraci?n de una actuaci?n temeraria. Ejemplo de ello es cuando el ejercicio de la acci?n se funda en: "(i) la condici?n del actor que lo coloca en estado de ignorancia[18] o indefensi?n, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe[19]; (ii) en el asesoramiento errado de los profesionales del derecho[20]; (iii) en la consideraci?n de eventos nuevos que aparecieron con posterioridad a la interposici?n de la acci?n o que se omitieron en el tr?mite de la misma, o cualquier otra situaci?n que no se haya tomado como base para decidir la(s) tutela(s) anterior(es) que implique la necesidad de proteger los derechos fundamentales del demandante[21]; y por ?ltimo (iv) se puede resaltar la posibilidad de interponer una nueva acci?n de amparo cuando la Corte Constitucional profiere una sentencia de unificaci?n, cuyos efectos hace expl?citamente extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones, incluso si con anterioridad a dicha sentencia presentaron acci?n de tutela por los mismos hechos y con la misma pretensi?n."

En ese orden de ideas, el juez tiene la obligaci?n de no declarar la temeridad mientras exista un argumento v?lido que justifique la duplicidad de acciones. Ahora bien, a pesar de que no se est? ante un caso en que exista una acci?n temeraria, el ejercicio de acciones de tutela sucesivas conlleva a la improcedencia de la segunda solicitud de amparo, ello en procura de garantizar la efectividad de las decisiones judiciales y la seguridad jur?dica de quienes se someten a estas[23].

En ese orden de ideas y teniendo en cuenta que uno de los argumentos esgrimidos por la Alcald?a de Buenaventura para que no se accediera a la solicitud de amparo, hac?a alusi?n a la interposici?n de una acci?n de tutela previa promovida por el accionante en la que se planteaba el mismo debate propuesto en esta oportunidad, procede la Sala a analizar las solicitudes de amparo elevadas por el se?or Orobio Riascos, para determinar si en este caso se configuran los elementos constitutivos de la temeridad y si a pesar de presentarse, existen nuevos hechos o falta de consideraci?n de situaciones f?cticas relevantes que permitan el estudio de fondo de la solicitud de amparo. Para ello, se tendr? como metodolog?a la realizaci?n de un cuadro comparativo a efectos de facilitar el an?lisis, as?:

Primera tutela[24]Tutela objeto de examen
PartesFredy Orobio Riascos en contra de la Alcald?a Distrital de Buenaventura y la Secretar?a de Educaci?n Distrital.Fredy Orobio Riascos en contra de la Alcald?a Distrital de Buenaventura y la Secretar?a de Educaci?n Distrital.
HechosExpuso que ante la falta de pago de los intereses moratorios de cesant?as correspondientes a los a?os 2003 y 2004, por no haber sido vinculado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio durante dichos a?os, elev? peticiones tendientes a su reconocimiento.

Indic? que a pesar de que las autoridades distritales le informaron que su liquidaci?n era de $63.389.323, no se ha cumplido con su pago.

En cuanto a su situaci?n econ?mica indic? que ha tenido que recurrir a pr?stamos con alt?simos intereses con entidades crediticias como Bancomeva- BBVA-Agiotistas- tarjetas de Cr?dito- ?xito y Compraventa en casa de empe?o.

Por ?ltimo, refiri? que trabaja como docente desde abril de 2003 adscrito a la planta del sector educativo de la Alcald?a Distrital de Buenaventura, tiene responsabilidad econ?mica y social con su hija menor de edad y su compa?era quien es desempleada. Agreg? que el sueldo que devenga como docente ($1'371.565), al cual le debe restarle los conceptos generados por los compromisos adquiridos, no es suficiente para sostener a su familia.
Explic? que es un docente activo, adscrito a la planta educativa del distrito de Buenaventura, responsable del sostenimiento econ?mico de su familia, conformada por una hija menor de edad y su compa?era quien solamente realiza actividades de ama de casa.

Manifest? que por diferentes medios escritos y verbales ha reclamado la sanci?n moratoria a las autoridades distritales correspondientes a los a?os 2003 y 2004, ya que en esos per?odos la administraci?n omiti? vincularlo al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio sin que se me diera una respuesta acorde a sus peticiones.

Afirm? que la Oficina de Prestaciones Sociales de la Alcald?a realiz? la liquidaci?n de su caso, por valor de $63'389.323.

Asegur? que a la fecha de interposici?n de la acci?n de tutela no ha obtenido una soluci?n definitiva a su problem?tica, lo que ha terminado por desestabilizarlo econ?micamente, al punto que en estos momentos tiene muchas deudas con entidades bancarias, cooperativas y personas naturales.

Destac? que tuvo acceso a la Resoluci?n 1903 del 23 de septiembre de 2013 a trav?s de la cual la Administraci?n Distrital resolvi? un derecho petici?n presentado por el se?or Edinson Valencia Gamboa y en consecuencia, procedi? a reconocerle y pagarle la sanci?n moratoria por la no consignaci?n oportuna de las cesant?as correspondientes a los a?os 1999, 2000 y 2001, a partir de lo cual considera que se le est? vulnerando su derecho fundamental a la igualdad.

Adicionalmente en el tr?mite de tutela se anex? copia de la Resoluci?n 007 del 27 de septiembre de 2013, proferida por la Alcald?a Distrital de Buenaventura, a trav?s de la cual se niega al se?or Fredy Orobio Riascos el reconocimiento y pago de los intereses moratorios de las cesant?as de los a?os 2003 y 2004 por falta de afiliaci?n al Fondo de Prestaciones Sociales.
PretensionesReclama el pago de intereses moratorios de cesant?as de los a?os 2003 y 2004, por no haber sido vinculado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en ese periodo.Pretende que se le reconozca, liquide y cancele los valores adeudados por concepto de cesant?as, intereses a las cesant?as y la sanci?n moratoria al no haber reportado su afiliaci?n al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, durante los a?os 2003 y 2004.

En orden a lo expuesto se procede a evaluar la figura de la triple identidad.

  1. Identidad de partes.
  2. Las acciones de tutela referenciadas fueron interpuestas por el se?or Orobio Riascos en contra de la Alcald?a Distrital y la Secretar?a de Educaci?n de Buenaventura, con lo cual se cumplir?a con este ?tem.

  3. Identidad f?ctica.
  4. Estima la Sala que no se configura la identidad f?ctica en los casos estudiados, en la medida que se aprecia que existen al menos dos situaciones que hacen diferentes las acciones de tutela: (i) por una parte, el actor ahora alega la vulneraci?n de su derecho fundamental a la igualdad, en la medida que a diferencia de la primera acci?n de tutela tuvo conocimiento de la Resoluci?n 1903 de 2013 por medio de la cual la Administraci?n Distrital resolvi? un derecho petici?n presentado por el se?or Edinson Valencia Gamboa y procedi? a reconocerle y pagarle la sanci?n moratoria, por la no consignaci?n oportuna de las cesant?as correspondientes a los a?os 1999, 2000 y 2001, adem?s se?al? que en otro caso a trav?s de la Resoluci?n 1409 de 2012 la Alcald?a Distrital de Buenaventura resolvi? liquidar y ordenar el pago a 26 docentes por concepto de cesant?as e indemnizaci?n por falta de pago de las mismas; y (ii) por otra parte, la administraci?n resolvi? su solicitud a trav?s de la Resoluci?n 007 de 2013, proferida por la Alcald?a Distrital de Buenaventura, negando al se?or Fredy Orobio Riascos el reconocimiento y pago de los intereses moratorios de las cesant?as de los a?os 2003 y 2004 por falta de afiliaci?n al Fondo de Prestaciones Sociales.

    En ese orden de ideas y frente a la noci?n de hecho nuevo, la Corte ha entendido que no se configura la temeridad a pesar de la identidad de partes y pretensiones, dado que existe una circunstancia que determina un cambio respecto a la situaci?n planteada con anterioridad y es precisamente este cambio el que hace que no se trate de la misma acci?n, lo que excluye la presencia de la temeridad. Por tanto, no se puede concluir que existe temeridad o cosa juzgada en el presente asunto.

  5. Identidad de pretensiones.

Finalmente, se destaca que las dos acciones est?n enfocadas a que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo y en tal medida se reconozca el pago de los intereses moratorios por la afiliaci?n tard?a del se?or Orobio Riascos al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Desde esta perspectiva y partiendo de la base de la buena fe en las actuaciones de las personas, en este caso no se observa una actitud temeraria por parte del actor, quien en las dos oportunidades si bien pretend?a el mismo resultado, existieron situaciones que constituyeron un nuevo elemento que hac?an procedente la solicitud de amparo.

4. Procedencia excepcional de la acci?n de tutela para el pago de prestaciones laborales[25].

En virtud de lo dispuesto en el inciso tercero del art?culo 86 de la Constituci?n Pol?tica, complementado por los art?culos 6? y 8? del Decreto Ley 2591 de 1991, la acci?n de tutela es un mecanismo subsidiario de protecci?n de derechos fundamentales. En virtud de estas disposiciones la jurisprudencia de esta Corporaci?n ha advertido que cuando la acci?n de tutela se emplea para el reconocimiento de acreencias laborales, por regla general, se torna improcedente, por lo que "en principio, quien pretende la cancelaci?n de obligaciones relacionadas con prestaciones sociales, debe acudir a la jurisdicci?n ordinaria laboral o a la jurisdicci?n contencioso administrativa, seg?n sea el caso"[26].

No obstante, este Tribunal ha admitido la procedencia excepcional de la acci?n de tutela para el cobro de acreencias laborales, cuando se demuestra que el incumplimiento de las mencionadas obligaciones vulnera o amenaza derechos fundamentales como el m?nimo vital, la seguridad social o la vida en condiciones dignas. En sentencia T-963 de 2007, se dijo:

"excepcionalmente cuando la falta de pago de las acreencias laborales, vulnera o amenaza los derechos fundamentales a la vida digna, al m?nimo vital, a la seguridad social y/o a la subsistencia, la tutela procede para la reclamaci?n efectiva de aquellas acreencias que constituyan la ?nica fuente de recursos econ?micos que permiten sufragar las necesidades b?sicas, personales y familiares de la persona afectada".

De esta manera, la acci?n de amparo procede para la reclamaci?n efectiva de aquellas acreencias laborales que constituyan fuente de recursos econ?micos que permitan sufragar las necesidades b?sicas, personales y familiares[27].

Bajo estos par?metros, la jurisprudencia constitucional se ha referido, entre otros aspectos, a la naturaleza de las cesant?as, a la posibilidad que tiene el trabajador de optar libremente por el r?gimen que desea, a la prohibici?n de pr?cticas discriminatorias en el pago de cesant?as parciales, a la protecci?n del derecho de petici?n relacionado con el pago de esta prestaci?n, a la necesidad de realizar apropiaciones presupuestales suficientes para cancelar las cesant?as adeudadas[28] y a la falta de pago de las cesant?as que afecta el m?nimo vital de las personas. Todo lo anterior teniendo en cuenta que este tipo de prestaciones hacen parte de las garant?as laborales m?nimas irrenunciables de todo trabajador, no transigible, ni conciliable, aspecto que hace procedente la acci?n de tutela cuando se trata de estos casos. Sobre el particular en la sentencia T-944 de 2002, la Corte se refiri? a la procedencia de la solicitud de amparo en materia de acreencias laborales cuando "quienes reclamen la protecci?n constitucional vean afectadas sus condiciones de vida digna, las v?as judiciales ordinarias se tornen ineficaces, y, adem?s, la suspensi?n prolongada e indefinida (...) hagan presumir la afectaci?n del m?nimo vital, lo cual atenta de manera directa contra sus condiciones elementales de vida".

Tambi?n la sentencia T-761 de 2010, estableci? los lineamientos a tener en cuenta para que la acci?n de tutela proceda para el pago de acreencias y prestacionales laborales:

"Cuando lo que se alega como perjuicio irremediable es la afectaci?n del m?nimo vital, la Corte ha establecido, en esencia, dos presunciones de afectaci?n al m?nimo vital. De un lado, cuando se d? un incumplimiento prolongado o indefinido de las prestaciones, estim?ndose el t?rmino de m?s de dos meses como suficiente para tal efecto; y, de otro, un incumplimiento a?n inferior a dos meses, si la prestaci?n es menor a dos salarios m?nimos. Si no se dan las condiciones reunidas en estas hip?tesis, aunque no se presuma su afectaci?n, todav?a puede considerarse vulnerado el derecho al m?nimo vital cuando el actor pruebe as? sea sumariamente, que su subsistencia digna se ve conculcada por el incumplimiento. No obstante, en general quien alega una vulneraci?n de este derecho como consecuencia de la falta de pago de alguna acreencia laboral o pensional, debe acompa?ar su afirmaci?n de alguna prueba, al menos sumaria, pues la informalidad de la acci?n de tutela no exonera al actor de probar, los hechos en los que basa sus pretensiones".

Espec?ficamente, en lo que tiene que ver con la comprobaci?n de la inminencia de un perjuicio irremediable que justifique la procedencia de la acci?n de tutela, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, la Corte ha "utilizado criterios como (i) la edad del actor(a) para ser considerado(a) sujeto de especial protecci?n por ser una persona de la tercera edad, (ii) el estado de salud del (la) solicitante y su familia, y (iii) las condiciones econ?micas del peticionario(a)[29]. Adicionalmente, la Corte ha exigido que se haya desplegado cierta actividad procesal administrativa m?nima por parte del interesado(a)."

Entonces, la acci?n de tutela puede interponerse excepcionalmente para solicitar la cancelaci?n de acreencias laborales siempre que "se logre establecer en cada caso en concreto que los mecanismos ordinarios de defensa no son id?neos o eficaces para la protecci?n de los derechos fundamentales de los actores, cuando lo que se pretende es evitar la consumaci?n de un perjuicio irremediable, o porque el incumplimiento de las obligaciones a cargo del empleador est? afectando el derecho al m?nimo vital de los trabajadores tutelantes. Lo anterior, por cuanto las dificultades financieras, las pr?cticas discriminatorias en el pago, los cambios de legislaci?n o la existencia de un aspecto formal que afecte el m?nimo vital de un trabajador y su n?cleo familiar, no puede constituirse en un obst?culo o requisito adicional para obtener por parte de los trabajadores su leg?timo derecho a las cesant?as"[32].

De cara a las consideraciones expuestas considera la Sala importante destacar que el m?nimo vital es un derecho fundamental protegible por medio de la acci?n de tutela, consistente en los recursos necesarios que requiere una persona para poder satisfacer sus necesidades b?sicas, es decir, vivir en condiciones dignas. As?, en sentencia T-772 de 2003 se defini? como "un presupuesto b?sico para el efectivo goce y ejercicio de la totalidad de los derechos fundamentales. Se constituye en una pre-condici?n para el ejercicio de los derechos y libertades constitucionales de la persona y en una salvaguarda de las condiciones b?sicas de subsistencia"[33].

En concordancia con lo anterior, el art?culo 53 de la Constituci?n Pol?tica de 1991 contempla el derecho de todo trabajador a percibir una remuneraci?n m?nima vital y m?vil, en desarrollo del derecho a la subsistencia digna.  Acorde con las disposiciones citadas en la sentencia T-053 de 2014, la Corte estableci?:

"As? las cosas, se concluye que el m?nimo vital es un derecho fundamental ligado estrechamente a la dignidad humana, el cual se concreta en la posibilidad de contar con una subsistencia digna, en la medida que 'constituye la porci?n de los ingresos del trabajador o pensionado que est?n destinados a la financiaci?n de sus necesidades b?sicas, como son la alimentaci?n, la vivienda, el vestido, el acceso a los servicios p?blicos domiciliarios, la recreaci?n, la atenci?n en salud, prerrogativas cuya titularidad es indispensable para hacer efectivo el derecho a la dignidad humana, valor fundante del ordenamiento jur?dico constitucional'[34] y encuentra su materializaci?n en las diferentes acreencias laborales y prestacionales, que se deriven de la relaci?n laboral."

De lo expuesto se puede concluir que el m?nimo vital es un derecho alusivo a la subsistencia de las personas, tanto a nivel individual como familiar, que implican una vida en condiciones dignas y que, en principio, se satisface mediante la remuneraci?n de la actividad laboral desempe?ada. Por lo anterior, esta prerrogativa es mucho m?s amplia que la mera noci?n de salario, el cual incluye todas las acreencias laborales y prestacionales, que se deriven de la relaci?n laboral y tengan como destino mejorar las condiciones de existencia digna del trabajador y su n?cleo familiar.

En igual sentido el art?culo 53 Superior, en concordancia con el C?digo Sustantivo del Trabajo en los art?culos 13 y 15 establecen que: (i) en materia laboral solo se pueden transigir y conciliar los derechos inciertos y discutibles y, (ii) los derechos m?nimos a favor del trabajador son irrenunciables. Lo anterior, seg?n la Corte "refleja el sentido reivindicatorio y proteccionista que para el empleado tiene el derecho laboral.  De suerte que los logros alcanzados en su favor, no pueden ni voluntaria, ni forzosamente, por mandato legal, ser objeto de renuncia obligatoria"[35], pues se busca asegurarle al trabajador un m?nimo de bienestar individual y familiar que consulte la dignidad humana, siendo por  lo tanto de orden p?blico las disposiciones legales que regulan el trabajo humano y sustra?dos de la autonom?a de la voluntad privada los derechos y prerrogativas en ellas reconocidos, salvo los casos exceptuados expresamente por la ley (art?culo 14 del C?digo Sustantivo del Trabajo)."

En el ?rea del derecho laboral y de la seguridad social, es preciso se?alar que los derechos son, en principio, renunciables en un eventual acuerdo, en raz?n a que se trata de derechos individuales que solo atienden al inter?s particular del trabajador. No obstante, trat?ndose de derechos ciertos e indiscutibles, la libertad dispositiva est? cercenada por mandato directo de la Constituci?n y de la ley. Respecto a este l?mite dispositivo en la sentencia T-662 de 2012 se dijo:

"Esta evidente intromisi?n estatal, cuyo prop?sito es impedir que las personas renuncien a derechos laborales y de seguridad social ciertos e indiscutibles, aun si consienten voluntariamente en ello, encuentra respaldo en la creencia fundada de que los trabajadores y los afiliados al sistema de seguridad social pueden verse forzados a realizar renuncias como respuesta a un estado de necesidad y en la convicci?n de que, de facto, las relaciones laborales no se desenvuelven en un plano de igualdad entre empleador y trabajador, cuestionando as? la vetusta idea de que las relaciones entre privados siempre se desarrollan en un plano de horizontalidad e igualdad y conduciendo a la necesidad de reconocer a los trabajadores una tutela reforzada."

En consecuencia, no es admisible la conciliaci?n acerca de derechos ciertos e indiscutibles, comoquiera que ellos est?n comprendidos dentro del derecho imperativo y no dentro del derecho dispositivo. Ahora bien, la Sala de Casaci?n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 08 de junio de 2011, puntualiz? que se entiende por derecho cierto e indiscutible as?: "el car?cter de cierto e indiscutible de un derecho laboral, que impide que sea materia de una transacci?n o de una conciliaci?n, surge del cumplimiento de los supuestos de hecho o de las condiciones establecidas en la norma jur?dica que lo consagra. Por lo tanto, un derecho ser? cierto, real, innegable, cuando no haya duda sobre la existencia de los hechos que le dan origen y exista certeza de que no hay ning?n elemento que impida su configuraci?n o su exigibilidad. Lo que hace, entonces, que un derecho sea indiscutible es la certeza sobre la realizaci?n de las condiciones para su causaci?n y no el hecho de que entre empleador y trabajador existan discusiones, diferencias o posiciones enfrentadas en torno a su nacimiento, pues, de no ser as?, bastar?a que el empleador, o a quien se le atribuya esa calidad, niegue o debata la existencia de un derecho para que ?ste se entienda discutible, lo que desde luego no se corresponder?a con el objetivo de la restricci?n, impuesta tanto por el constituyente de 1991 como por el legislador, a la facultad del trabajador de disponer de los derechos causados en su favor; limitaci?n que tiene fundamento en la irrenunciabilidad de los derechos laborales consagrados en las leyes sociales"[38].

En otras palabras, un derecho es cierto en la medida en que hayan operado los supuestos de hecho establecidos en la normatividad, as? no se haya configurado la consecuencia jur?dica establecida, con lo cual ya se es acreedor a dicha prerrogativa. Este concepto de derecho cierto est? ligado con la concepci?n de derecho adquirido construido a trav?s de la jurisprudencia constitucional[39] y excluye, por lo tanto, las simples expectativas o los derechos en formaci?n.

Por otro lado, la indiscutibilidad de un derecho alude a la certidumbre alrededor de la caracterizaci?n del mismo, esto es, a los extremos del derecho y a su quantum, elementos que brillan por su claridad y evidencia, lo cual les entrega el estatus de suficientemente probados. A fin de ejemplificar este asunto, la Corte ha se?alado: "cuando se sabe que entre dos personas hubo un contrato laboral de car?cter verbal, a ra?z del cual se le deben las cesant?as al empleado, su derecho a las cesant?as es cierto, pues siempre que hay contrato laboral el empleador debe consignarle al trabajador una suma de dinero a t?tulo de cesant?as, aunque su monto es discutible, puesto que no se sabe desde cu?ndo hubo contrato, y no es posible determinar el monto debido por concepto de cesant?as"[40].

En suma, la certeza de un derecho corresponde a su efectiva incorporaci?n en el patrimonio del trabajador, y la indiscutibilidad hace relaci?n a la seguridad sobre los extremos del derecho.

5. Naturaleza jur?dica de la cesant?a, intereses y sanci?n moratoria.

El r?gimen laboral colombiano consagra unas garant?as y beneficios de contenido econ?mico a favor del trabajador vinculado mediante contrato laboral llamadas prestaciones sociales, las cuales si bien no constituyen salario porque no corresponden t?cnicamente a una remuneraci?n por su trabajo, s? lo complementan y refieren a una contraprestaci?n que debe asumir el empleador con la finalidad de cubrir los riesgos a los que est? expuesto el trabajador.

Dentro de las mencionadas prestaciones se encuentra el auxilio de cesant?a, el que es asumido por el empleados y actualmente se encuentra reconocido por la legislaci?n laboral en el art?culo 249 del C?digo Sustantivo del Trabajo, norma que se?ala: "[t]odo [empleador] est? obligado a pagar a sus trabajadores, y a las dem?s personas que se indican en este Cap?tulo, al terminar el contrato de trabajo, como auxilio de cesant?a, un mes de salario por cada a?o de servicios y proporcionalmente por fracci?n de a?o". Este Tribunal en la sentencia C-823 de 2006, refiri? a la naturaleza jur?dica, significado e importancia de la cesant?a como prestaci?n social, as?:

"La concepci?n sobre la naturaleza jur?dica de esta prestaci?n ha variado, a trav?s de las diversas legislaciones que han regido la materia. As?, conforme a la Ley 10 de 1934, que estableci? este auxilio para los empleados del sector privado, se le imprimi? un car?cter indemnizatorio que operaba por despido que no fuere originado en mala conducta o por incumplimiento del contrato, comprobados.

 

La ley 6? de 1945, extendi? el auxilio de cesant?as a los obreros pertenecientes al sector privado, y a todos los trabajadores oficiales de car?cter permanente, manteniendo su car?cter indemnizatorio.

 

La Corte Suprema de Justicia as? lo entendi?, en su momento, al reconocer el correlativo efecto sancionador para el empleador en caso de despido injusto: 'Su raz?n de ser – del auxilio de cesant?a – era en primer t?rmino la de estabilizar al trabajador en su cargo y aparece como una especie de sanci?n para el patrono que despidiera sin justa raz?n a su empleador".

 

La ley 65 de 1946, replante? el car?cter indemnizatorio de la cesant?a al establecer que ?ste auxilio debe ser pagado cualquiera que fuese el motivo del retiro. De esta forma se despoj? de su car?cter sancionatorio para el empleador y correlativamente indemnizatorio para el trabajador, y se convirti? en una prestaci?n social. ?ste es el car?cter que le atribuye el Decreto 2663 de 1950, mediante el cual se sancion? el C?digo Sustantivo del Trabajo, adoptado por la Ley 141 de 1961, que en el cap?tulo VII regula el auxilio de cesant?a, como un aparte del t?tulo VIII, relativo a las 'Prestaciones Patronales Comunes'.

Bajo esta concepci?n el auxilio de cesant?a se erige en una de las prestaciones m?s importantes para los trabajadores y su n?cleo familiar, y en uno de los fundamentos m?s relevantes del bienestar de los mismos, en cuanto se considera el respaldo econ?mico de sus titulares para el acceso a bienes y servicios indispensables para el mejoramiento de la calidad de vida de la poblaci?n asalariada."

En tal medida, la jurisprudencia constitucional ha considerado que el auxilio de cesant?a es un derecho irrenunciable de todos los trabajadores que debe asumir el empleador, con el doble fin de que el empleado pueda atender sus necesidades mientras permanece cesante y adem?s pueda, en caso de requerirlo, satisfacer otros requerimientos importantes como vivienda y educaci?n. En la sentencia C-310 de 2007, la Corte se?al? que "la cesant?a consiste en una prestaci?n que responde a una clara orientaci?n social en el desarrollo de las relaciones entre empleador y trabajador, estableci?ndose un mecanismo que busca, por un lado, contribuir a la mengua de las cargas econ?micas que deben enfrentar los asalariados ante el cese de la actividad productiva, y por otro -en el caso del pago parcial de cesant?a-, permitir al trabajador satisfacer sus necesidades de capacitaci?n y vivienda[41]".

Siguiendo con la evoluci?n legislativa, en la sentencia T-705 de 2012, la Corte destac? que el art?culo 99 de la Ley 50 de 1990 modific? el sistema de liquidaci?n, reconocimiento y pago de cesant?as en el sector privado, a trav?s de la creaci?n de los fondos de cesant?as. Posteriormente, la Ley 344 de 1996 y el Decreto 1582 de 1998 extendieron este sistema al sector p?blico. Igualmente, el art?culo 13[43] de la Ley 344 de 1996 estableci? un nuevo r?gimen de cesant?as anualizado y el sistema aplicable a las personas vinculadas con el Estado. Por otra parte, el art?culo 1? del Decreto 1582 de 1998[44] acogi? la sanci?n moratoria prevista en el art?culo 99 de la Ley 50 de 1990.

En lo concerniente al pago de intereses sobre este auxilio, se ha establecido que el mismo obedece a que la cesant?a ha sido concebida como un patrimonio que se va forjando d?a a d?a por el asalariado, y que permanece en poder de los empleadores mientras subsiste el contrato de trabajo. Por tanto, la legislaci?n laboral ha previsto que la empresa pague al trabajador intereses sobre ellas, correspondientes al 12% anual sobre el valor liquidado al 31 diciembre. Ello a fin de compensar la p?rdida de valor del dinero por el tiempo transcurrido entre la causaci?n de la prestaci?n y su cancelaci?n al trabajador.

Por otra parte, el art?culo 2? de la Ley 244 de 1995[45], establece que la entidad p?blica pagadora tendr? un plazo m?ximo de 45 d?as h?biles, a partir de la fecha en la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidaci?n de las cesant?as definitivas del servidor p?blico, para pagar esta prestaci?n social.

El par?grafo de este art?culo se?ala que en caso de mora en el pago de este auxilio, la entidad responsable de la obligaci?n tendr? que reconocer y pagar de sus propios recursos, una sanci?n moratoria consistente en un d?a de salario por cada d?a de retardo, hasta tanto se haga efectivo el pago del auxilio. Para ello solamente ser? necesario que el afectado acredite la no cancelaci?n dentro del t?rmino previsto en el art?culo.

Asimismo, la Ley 1071 de 2006, "Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesant?as definitivas o parciales a los servidores p?blicos, se establecen sanciones y se fijan t?rminos para su cancelaci?n.", estipula lo siguiente:

ART?CULO 1o. OBJETO. La presente ley tiene por objeto reglamentar el reconocimiento de cesant?as definitivas o parciales a los trabajadores y servidores del Estado, as? como su oportuna cancelaci?n.

ART?CULO 2o. ?MBITO DE APLICACI?N. Son destinatarios de la presente ley los miembros de las Corporaciones P?blicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Para los mismos efectos se aplicar? a los miembros de la fuerza p?blica, los particulares que ejerzan funciones p?blicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la Rep?blica y trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional de Ahorro.

ART?CULO 3o. RETIRO PARCIAL DE CESANT?AS. Todos los funcionarios a los que hace referencia el art?culo 2? de la presente norma podr?n solicitar el retiro de sus cesant?as parciales en los siguientes casos:

1. Para la compra y adquisici?n de vivienda, construcci?n, reparaci?n y ampliaci?n de la misma y liberaci?n de grav?menes del inmueble, contra?dos por el empleado o su c?nyuge o compa?ero(a) permanente. (Negrilla fuera del texto original).

2. Para adelantar estudios ya sea del empleado, su c?nyuge o compa?ero(a) permanente, o sus hijos.

ART?CULO 4o. T?RMINOS. Dentro de los quince (15) d?as h?biles siguientes a la presentaci?n de la solicitud de liquidaci?n de las cesant?as definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesant?as, deber? expedir la resoluci?n correspondiente, si re?ne todos los requisitos determinados en la ley.

PAR?GRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud est? incompleta deber? inform?rsele al peticionario dentro de los diez (10) d?as h?biles siguientes al recibo de la solicitud, se?al?ndole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes.

Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deber? ser resuelta en los t?rminos se?alados en el inciso primero de este art?culo.

ART?CULO 5o. MORA EN EL PAGO. La entidad p?blica pagadora tendr? un plazo m?ximo de cuarenta y cinco (45) d?as h?biles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidaci?n de las cesant?as definitivas o parciales del servidor p?blico, para cancelar esta prestaci?n social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

PAR?GRAFO. En caso de mora en el pago de las cesant?as definitivas o parciales de los servidores p?blicos, la entidad obligada reconocer? y cancelar? de sus propios recursos, al beneficiario, un d?a de salario por cada d?a de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastar? acreditar la no cancelaci?n dentro del t?rmino previsto en este art?culo. Sin embargo, la entidad podr? repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.

Del anterior recuento jurisprudencial y normativo se puede concluir que el auxilio de cesant?a se erige en una de las prestaciones m?s importantes para los trabajadores y su n?cleo familiar, como tambi?n en uno de los fundamentos m?s relevantes del bienestar de los mismos, en cuanto se considera el respaldo econ?mico de sus titulares para el acceso a bienes y servicios indispensables para el mejoramiento de la calidad de vida de la poblaci?n asalariada. Aunado a lo anterior, en caso de mora en el pago de este auxilio, as? como sus intereses, la entidad responsable de la obligaci?n tiene el deber de reconocer y pagar de sus propios recursos, una sanci?n moratoria consistente en un d?a de salario por cada d?a de retardo, hasta tanto se haga efectivo el pago. Para lo cual, solamente es necesario que el afectado acredite la no cancelaci?n dentro del t?rmino previsto en las disposiciones legales.

A partir de las consideraciones normativas y conceptuales expuestas en los cap?tulos anteriores, todo empleador est? en la obligaci?n de consignar el valor de esta prestaci?n social dentro de los t?rminos legalmente establecidos, so pena de incurrir en una sanci?n moratoria, por desestabilizar las relaciones laborales y consecuentemente desconocer una de las prerrogativas fundamentales que rigen este tipo de v?nculo jur?dico.

Conforme a lo anterior, todo empleador debe responder por esta obligaci?n, sin que resulte admisible que empleador advierta un problema de afiliaci?n o certeza en cuanto a su obligaci?n, para eludir la responsabilidad que le asiste en cuanto a este auxilio

6. Caso concreto

A partir de las reglas expuestas, esta Sala de Revisi?n har? el estudio de procedibilidad de la presente acci?n de tutela y posteriormente proceder? al an?lisis de fondo del asunto bajo examen.

6.1. Procedibilidad de la acci?n de tutela.

El presente asunto gira en torno al reconocimiento y pago de las cesant?as, junto con sus intereses y la sanci?n moratoria por no haberse cumplido con dicha obligaci?n en los a?os 2003 y 2004, a favor del se?or Fredy Orobio Riascos en calidad de docente adscrito a la planta de personal del Distrito de Buenaventura.

Al respecto debe se?alarse que en principio las acciones contencioso administrativas son id?neas para resolver la presente controversia[46]. Por lo anterior, en atenci?n al car?cter subsidiario de la acci?n de tutela, el presente asunto escapar?a a la ?rbita de competencia del juez de tutela, quien es el llamado a proteger los derechos fundamentales, sin entrar a sustituir las instancias previstas por el legislador para la soluci?n de las controversias surgidas con ocasi?n de relaciones de orden laboral. As? como tampoco la acci?n de tutela pude servir para revivir oportunidades procesales vencidas.

No obstante, como se estableci? en la parte dogm?tica de esta decisi?n, la Corte ha establecido la afectaci?n al m?nimo vital del accionante o de su familia como uno de los eventos en los cuales se admite de forma excepcional el amparo por v?a de tutela con el fin de salvaguardar los derechos fundamentales en juego por la falta del reconocimiento y pago de la las prestaciones sociales, que dadas sus caracter?sticas se tornan irrenunciables al contener derechos ciertos e indiscutibles, en la medida que existe una relaci?n laboral y la consecuente obligaci?n de consignar una suma de dinero a t?tulo de cesant?as.

El caso sub examine resulta excepcional bajo la indicada perspectiva, dado que por la inoperancia y negligencia de las autoridades distritales accionadas obligadas a cubrir el monto de la prestaci?n solicitada, sin duda ha terminado por afectar el m?nimo vital del actor y su n?cleo familiar, as? como su vida en condiciones dignas, m?xime si se tiene en cuenta que se trata de una obligaci?n en cabeza del empleador a favor del trabajador en la que no debe somet?rsele a un interminable recorrido administrativo que implican trabas a un derecho de reconocimiento autom?tico por la labor desempe?ada.

Entonces, el actor ha reclamado en v?a gubernativa la satisfacci?n de sus derechos los que en lugar de ser o?dos han sido desatendidos por la administraci?n, a pesar de los constantes reclamos, lo que llev? a presentar acci?n de tutela respecto a la afrenta de sus derechos fundamentales.

En cuanto a la comprobaci?n de un perjuicio irremediable, se debe tener en cuenta la condici?n econ?mica del peticionario y de su familia conformada por una hija de 7 a?os de edad y su compa?era quien se dedica a las labores del hogar. Si bien es cierto que el actor es un docente activo, que para el a?o 2013 contaba con una asignaci?n salarial de $1'371.515, est? atravesando por una situaci?n econ?mica compleja a partir de las distintas obligaciones crediticias adquiridas: (i) el Banco Coomeva $17'645.029; (ii) el Banco BBVA Sucursal Buenaventura por $25'136.530.48; (iii) almacenes ?xito a trav?s de una tarjeta de cr?dito por $4'973.613.85; y (iv) la Cooperativa privada de pr?stamos Servipres por $7'738.000.

Por tanto, a pesar de que las cesant?as no est?n destinadas en s? mismas a satisfacer cualquier tipo de necesidad econ?mica, la sanci?n por la no consignaci?n a tiempo s? constituye una garant?a a favor del trabajador en orden a garantizar su derecho, la cual no puede ser desconocida por la parte empleadora y terminar constituyendo un alivio para la especial condici?n del actor.

Por otra parte, cabe advertir que esta situaci?n ha terminado por afectar su salud, muestra de ello son los procedimientos m?dicos a los que se ha sometido por s?ndrome de colon irritable, nefrolog?a y ex?menes de electrocardiograma.

Adem?s, se ha visto sometido por parte de la administraci?n p?blica a acudir a diferentes medios escritos y verbales en procura de obtener el reconocimiento de las prestaciones a que tendr?a derecho, siendo remitido de una oficina a otra sin obtener una adecuada respuesta a su reclamaci?n, en una suerte de paseo angustiante en cesant?as, m?xime si se tiene en cuenta que la Oficina de Prestaciones Sociales de la Alcald?a realiz? la liquidaci?n de su caso, la que arroj? un valor de $63'389.323[47], lo que le gener? una falsa expectativa que a la postre no se ha materializado.

Este caso, dadas sus particularidades ofrece relevancia constitucional, debido a que al no determinarse finalmente con la claridad necesaria la existencia de su derecho, toda vez que la administraci?n ha venido negando su responsabilidad advirtiendo que no es clara la raz?n por la cual no se afili? oportunamente al accionante, menos podr?a llevarse a cabo la aplicaci?n de la prescripci?n o la operancia de la caducidad alegada por las autoridades administrativas.

Entonces, en este caso se constata la afectaci?n al m?nimo vital, lo que hace procedente el fondo del asunto, en la medida que la subsistencia digna del actor y su familia se est? viendo conculcada por el incumplimiento de la administraci?n distrital.

Ahora bien, para la fecha en que se formul? la presente acci?n de tutela (28 de abril de 2014), ya hab?a fenecido el t?rmino de cuatro (4) meses consagrado en el art?culo 138 de la ley 1437 de 2011 para poder ejercer la acci?n de nulidad y restablecimiento del derecho[48], en contra de la Resoluci?n 007 del 27 de septiembre de 2013, a trav?s de la cual la Alcald?a de Buenaventura resolvi? no acceder la solicitud elevada por el accionante.

A pesar de que la jurisprudencia de esta Corporaci?n ha reconocido que la acci?n de amparo no sirve para revivir t?rminos de caducidad agotados, lo que aqu? se debate es la reclamaci?n de una prestaci?n social a la que se hizo acreedor el docente por sus servicios prestados al Distrito de Buenaventura, por lo que es su obligaci?n reconocer y pagar dichas prestaciones sociales, ya que de lo contrario se podr?a estar incurriendo en un enriquecimiento sin causa. Especialmente partiendo de la base que la jurisprudencia constitucional ha considerado que el auxilio de cesant?a es un derecho irrenunciable de todos los trabajadores que debe asumir el empleador, m?xime cuando el v?nculo laboral no se ha roto y simplemente se debi? adelantar el tr?mite respectivo de afiliaci?n al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En ese orden de ideas el se?or Orobio Riascos no dispone de otros mecanismos judiciales de defensa y feneci? la oportunidad procesal para interponer las eventuales acciones ante la jurisdicci?n de lo contencioso administrativo, las que en este caso dada su condici?n personal y familiar no resultaban id?neas y eficaces para alcanzar la protecci?n del derecho invocado, m?xime si se tiene en cuenta que la administraci?n le gener? una falsa expectativa en cuanto a la reclamaci?n elevada y posteriormente le inform? que la posibilidad de invocar su derecho hab?a prescrito, sin establecerse finalmente en qui?n radico la responsabilidad en cuanto a la negligencia de su afiliaci?n al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio correspondiente a los a?os 2003 y 2004.

Por lo anterior, para esta Sala de Revisi?n resulta procedente el amparo constitucional deprecado por el accionante, en atenci?n a la reiterada jurisprudencia de esta Corporaci?n en lo relativo al m?nimo vital y su garant?a como derecho inalienable de todo trabajador, el cual est? constituido por los requerimientos b?sicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la persona y de su familia, no solamente en lo relativo a alimentaci?n y vestuario sino tambi?n en lo referente a salud, educaci?n, vivienda y seguridad social, en cuanto factores insustituibles para la preservaci?n de una calidad de vida que, no obstante su modestia, corresponda a las exigencias m?s elementales del ser humano.

6.2. An?lisis de fondo del caso objeto de estudio.

El accionante en calidad de docente activo adscrito a la planta educativa del Distrito de Buenaventura, a trav?s de diferentes medios escritos y verbales ha venido reclamando el pago de sus cesant?as, intereses a las mismas y la respectiva sanci?n moratoria a las autoridades distritales correspondientes a los a?os 2003 y 2004, ya que en esos per?odos la administraci?n omiti? vincularlo al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y en consecuencia adelantar el pago respectivo de las prestaciones mencionadas.

El Fondo de Prestaciones del Magisterio ha informado que su responsabilidad nace a partir de la afiliaci?n del docente a dicho fondo, situaci?n que en este caso se dio el 28 de noviembre de 2005, por lo que en lo que respecta a los periodos anteriores le corresponde responder al municipio.

La Secretaria de Educaci?n del Distrito, a trav?s de oficio del 10 de mayo de 2013, le indic? que el dinero correspondiente a la sanci?n se estaba liquidando y que posteriormente se expedir?a el respectivo Acto Administrativo, donde espec?ficamente se se?al?:

"Debo expresarle que los docentes y directivos docentes vinculados al servicio educativo estatal en virtud de lo preceptuado en el decreto 3752 de 2003, deben estar afiliados al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, en coordinaci?n con lo prescrito en la Ley 91/89, desde este punto de vista, usted en su calidad de docente se encuentra vinculado a dicho Fondo, y en consecuencia sus cesant?as son giradas anual y directamente por el Ministerio de Hacienda y Cr?dito P?blico a la Fiduciaria la Previsora SA, encargada de la administraci?n de los recursos del Fondo de su afiliaci?n.

Respecto a las vigencias anteriores a la fecha efectiva de su afiliaci?n (a?o 2003), igualmente entendemos que las cesant?as son de cargo del citado fondo, no obstante los intereses correspondientes a esa vigencia se le est?n liquidando y se cancelar?n, mediante acto administrativo que se motivar? oportunamente".

El 30 de julio de 2013, la Oficina de Prestaciones Sociales de la Alcald?a realiz? la liquidaci?n de su caso, la que arroj? un valor de $63'389.323.

El 23 de septiembre de 2013, la Alcald?a Distrital de Buenaventura profiri? la Resoluci?n 1903, a trav?s de la cual resolvi? un derecho petici?n presentado por el se?or Valencia Gamboa y en consecuencia, se procedi? a reconocerle y pagarle la sanci?n moratoria por la no consignaci?n oportuna de las cesant?as correspondientes a los a?os 1999, 2000 y 2001.

El 27 de septiembre de 2013, por medio de la Resoluci?n 007, la Oficina Asesora Jur?dica de Buenaventura resolvi? no acceder a la solicitud de pago de intereses moratorios de cesant?as correspondientes a los a?os 2003 y 2004 por falta de afiliaci?n al Fondo de Prestaciones Sociales del se?or Fredy Orobio Riascos. En concreto se consign?:

"Que el se?or FREDDY OROBIO RIASCOS, present? acci?n de tutela para reclamar que la administraci?n no le ha respondido varios escritos de petici?n tendientes a obtener que se le pague sus intereses moratorios de cesant?as por los a?os 2003 y 2004 por falta de afiliaci?n al Fondo de Prestaciones Sociales, que en su caso lo fue el de noviembre de 2005.

(...)

Que la administraci?n no reconocer? ning?n pago por la solicitud elevada, pues el peticionario no ha aportado la prueba contraria, acerca de la responsabilidad del Distrito y en este caso los tres (3) a?os a los que alude la norma transcurrieron sin ser interrumpidos, pues la sanci?n por el a?o 2005 prescribi? en el a?o 2009.

Que de acuerdo a lo normado en el C. de procedimiento Civil, las partes que alegan la ocurrencia de unos hechos deber?n demostrar los mismos, seg?n el art?culo 177.

(...)

RESUELVE:

ART?CULO PRIMERO: No acceder a la petici?n elevada por el se?or FREDY OROBIO RIASCOS, por lo dicho en la motiva de esta determinaci?n.

ART?CULO SEGUNDO: Comunicar lo aqu? resuelto a la se?ora JUEZ TERCERO PENAL MUNICIPAL CON F. DE GARANT?AS de la Ciudad y a la Se?ora SECRETARIA DE EDUCACI?N DISTRITAL.

ART?CULO TERCERO: Contra la presente decisi?n procede el recurso de reposici?n que podr? presentarse ante este despacho por el peticionario, dentro de los diez (10) d?as siguientes a la notificaci?n personal y a quien se citar? para ello, dentro de los cinco (5) d?as siguientes a la fecha de este prove?do para que se presente dentro de los cinco (5) d?as siguientes a esa citaci?n. De no comparecer se le notificar? por aviso, conservando el mismo derecho de impugnaci?n mencionado." (folios 69 a 72 cuaderno de primera instancia).

Al momento de contestar la acci?n de tutela la Alcald?a de Buenaventura manifest? que de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 3752 de 2003[49], en el proceso de afiliaci?n de los docentes al fondo de cesant?as interven?an (i) el educador respectivo, (ii) el Ministerio de Educaci?n, (iii) el Fondo del Magisterio y (iv) la administraci?n municipal, por lo que resulta necesario que dentro de un proceso ordinario se establezca la responsabilidad de cada uno de los intervinientes.

Hecho el anterior recuento se procede a hacer alusi?n a la normatividad alusiva a la afiliaci?n de los docentes al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, as? como las implicaciones por su retardo en la afiliaci?n, as?:

El Decreto 3752 de 2003, establece: Art?culo 1. Personal que debe afiliarse al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Los docentes del servicio p?blico educativo que est?n vinculados a las plantas de personal de los entes territoriales deber?n ser afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, previo el cumplimiento de los requisitos y tr?mites establecidos en los art?culos 4? y 5? del presente decreto, a m?s tardar el 31 de octubre de 2004.

Par?grafo 1?.- La falta de afiliaci?n del personal docente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio implicar? la responsabilidad de la entidad territorial nominadora por la totalidad de las prestaciones sociales que correspondan, sin perjuicio de las sanciones administrativas, fiscales y disciplinarias a que haya lugar. (...)

Art?culo 2.- Prestaciones sociales causadas. Se entiende por causaci?n de prestaciones el cumplimiento de los requisitos legales que determinan su exigibilidad. Las prestaciones sociales de los docentes causadas con anterioridad a la afiliaci?n al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, as? como sus reajustes, reliquidaciones y sustituciones estar?n a cargo de la respectiva entidad territorial o de la entidad de previsi?n social a la cual se hubieren realizado los aportes.

A su vez el Decreto 1582 de 1998, por el cual se reglamenta parcialmente los art?culos 13 de la Ley 344 de 1996[50] y 5 de la Ley 432 de 1998[51], en relaci?n con los servidores p?blicos del nivel territorial, se?ala: Art?culo 1. El R?gimen de liquidaci?n y pago de las cesant?as de los servidores p?blicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesant?as, ser? el previsto en los art?culos 99, 102, 104 y dem?s normas concordantes de la Ley 50 de 1990; y el de los servidores p?blicos del mismo nivel que se afilien al Fondo Nacional de Ahorro ser? el establecido en el art?culo 5 y dem?s normas pertinentes de la Ley 432 de 1998.

Par?grafo.- Cuando los servidores p?blicos del nivel territorial con r?gimen de retroactividad se afilien al Fondo Nacional de Ahorro, los aportes al mismo se realizar?n por la respectiva entidad en la forma prevista en el art?culo 6 de la Ley 432 de 1998.

Por su parte, la Ley 50 de 1990 en su art?culo 99 establece que el r?gimen especial de auxilio de cesant?a, tendr? las siguientes caracter?sticas:

1?. El 31 de diciembre de cada a?o se har? la liquidaci?n definitiva de cesant?a, por la anualidad o por la fracci?n correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminaci?n del contrato de trabajo.

2?. El empleador cancelar? al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracci?n, en los t?rminos de las normas vigentes sobre el r?gimen tradicional de cesant?a, con respecto a la suma causada en el a?o o en la fracci?n que se liquide definitivamente.

3?. El valor liquidado por concepto de cesant?a se consignar? antes del 15 de febrero del a?o siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesant?a que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo se?alado deber? pagar un d?a de salario por cada retardo.

De lo expuesto se desprende que los trabajadores, para este caso los docentes, tienen el derecho a ser afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales respectivo, recibir oportunamente la liquidaci?n de sus cesant?as e intereses de las mismas y que en caso de que esta situaci?n no se cumpla, se genera una sanci?n a cargo del empleador y a favor del trabajador, a fin de resarcir los da?os que se puedan causar con dicho incumplimiento.

Est? reconocido que el se?or Orobio Riascos se desempe?aba como docente del Distrito de Buenaventura para los a?os 2003 y 2004 y que su afiliaci?n se dio al Fondo de Prestaciones del Magisterio a partir del 28 de noviembre de 2005[52], por lo que corresponde al Distrito responder por el valor de las cesant?as de los a?os anteriores a la afiliaci?n, as? como el pago de los intereses de las mismas y la sanci?n moratoria mencionada en art?culo 99 de la Ley 50 de 1990, toda vez que no se evidencia una causa que justifique dicha situaci?n. En consecuencia, no son de recibo los argumentos expuestos por la Alcald?a Distrital al pretender descargar la responsabilidad de este reconocimiento en cabeza del docente, someti?ndolo a un interminable proceso de reclamaciones administrativas tendientes a evadir la responsabilidad que tiene en su condici?n de empleador, b?sicamente cuando el v?nculo laboral no se ha roto y simplemente se debi? adelantar el tr?mite respectivo de afiliaci?n al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Se concluye entonces, que en este caso confluyen los presupuestos excepcionales para conceder el amparo constitucional, dado que se halla plenamente demostrado que el actor tiene derecho al reconocimiento y pago de las cesant?as, los intereses de las mismas y la respectiva sanci?n moratoria por falta de afiliaci?n al Fondo de Prestaciones Sociales, por lo que, la administraci?n debi? cumplir con su obligaci?n de asumir y reconocer sus prestaciones sociales, mediante procedimientos legalmente contemplados, como las adiciones presupuestales y no evadir su obligaci?n, justificada en una supuesta prescripci?n de sus derechos, m?xime cuando se dio un trato desigual al actor respecto del se?or Edinson Valencia Gamboa, a quien la Administraci?n Distrital le reconoci? el pago de la sanci?n moratoria de las cesant?as correspondientes a los a?os 1999, 2000 y 2001.

En consecuencia, la Sala, confirmar?, por las razones expuestas en esta providencia, la sentencia del 19 de junio de 2014, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura, Valle del Cauca, que revoc? la decisi?n adoptada por el Juzgado Tercero Civil Municipal de esa misma ciudad, el que en su momento hab?a rechazado la solicitud de amparo al encontrar que se trataba de una acci?n temeraria y, en su lugar, concedi? la protecci?n de los derechos fundamentales invocada por el accionante.

VI.  DECISI?N

En m?rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi?n de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci?n,

RESUELVE:

Primero.- Confirmar la decisi?n adoptada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura, Valle del Cauca, el 19 de junio de 2014, a trav?s de la cual concedi? el amparo invocado por el se?or Fredy Orobio Riascos, conforme lo se?alado en la parte motiva de esta providencia.

Segundo.- Ordenar a la Alcald?a Distrital de Buenaventura que en el t?rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci?n de esta providencia, proceda a efectuar la liquidaci?n y pago correspondiente a las cesant?as, intereses a las cesant?as y sanci?n moratoria del se?or Fredy Orobio Riascos, por falta de afiliaci?n al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio para los a?os 2003 y 2004.

Tercero.- L?brese por la Secretar?a General de esta Corporaci?n, la comunicaci?n prevista en el art?culo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.

Notif?quese, comun?quese, publ?quese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c?mplase.

JORGE IV?N PALACIO PALACIO

Magistrado

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

Con salvamento de voto

MARTHA VICTORIA S?CHICA M?NDEZ

Magistrada

ANDR?S MUTIS VANEGAS

Secretario General (E)

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

A LA SENTENCIA T-008/15

CON PONENCIA DEL MAGISTRADO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO, EN LA QUE SE CONCEDE EL AMPARO Y SE ORDENA EFECTUAR LA LIQUIDACIÓN Y PAGO CORRESPONDIENTE A LAS CESANTÍAS, INTERESES A LAS CESANTÍAS Y SANCIÓN MORATORIA DEL ACTOR, POR FALTA DE AFILIACIÓN AL FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO PARA LOS AÑOS 2003 Y 2004.

PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Se debi? declarar la improcedencia porque el accionante ten?a a su alcance otros medios de defensa (Salvamento de voto)

ACCION DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE ACREENCIAS PENSIONALES-Se debi? declarar la improcedencia para ordenar pago de retroactivo pensional, por no existir perjuicio irremediable ni afectaci?n del m?nimo vital (Salvamento de voto)

ACCION DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE ACREENCIAS PENSIONALES-Se omiti? el an?lisis de la supuesta vulneraci?n del derecho a la igualdad (Salvamento de voto)

Referencia: Expediente T- 4.501.911

Problema jurídico planteado en la sentencia: determinar si es procedente la acción de tutela, de cara a: (i) una eventual acción temeraria; y (ii) la improcedencia del amparo ante la existencia de otros mecanismos judiciales de defensa. En caso de ser procedente, determinar si la Alcaldía y la Secretaría de Educación del Distrito de Buenaventura vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, a la dignidad humana y al debido proceso, al dejar de cancelar las supuestas sumas adeudadas alusivas a la sanción correspondiente al pago de cesantías y los intereses moratorios al no haberlo vinculado en su calidad de docente, al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio durante los años 2003 y 2004, como sí lo hizo en otros casos.

Motivo del Salvamento: (i) la acción de tutela carece de subsidiariedad;(ii)no se evidenció la inminencia de un perjuicio irremediable; (di) no se sustentó la vulneración del derecho a la igualdad.   

Salvo el voto en la sentencia T-008 de2015, acogida por la mayoría de la Sala Sexta de Revisión, pues considero que en el caso T-4.501.911 el actor no agotó los mecanismos ordinarios que tenía a su alcance, no se argumentó la inminencia de un perjuicio irremediable y, si para desvirtuar la temeridad se indicó que se presentó una violación al derecho a la igualdad del actor, se debió hacer una análisis más profundo sobre dicha vulneración.

ANTECEDENTES DE LA SENTENCIA T-008 DE 2015

El actor invoca la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al mínimo vital, los cuales estima vulnerados por la Alcaldía Distrital y la Secretaria de Educación Distrital de Buenaventura, dado que se han negado a reconocerle y pagarle la sanción por no haber consignado las cesantías correspondiente a los años 2003 y 2004, así como los intereses moratorios respectivos, bajo el argumento de que no existe claridad sobre la responsabilidad en cuanto a la afiliación del accionante y que en este caso operó la prescripción para hacer tales reclamaciones, máxime cuando en otros casos las autoridades distritales dieron trámite a la misma solicitud (Resoluciones 1409 de 2012 y 903 de 2013).

La Corte Constitucional resuelve:

"Primero.- Confirmar la decisi?n adoptada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura, Valle del Cauca, el 19 de junio de 2014, a trav?s de la cual concedi? el amparo invocado por el se?or Fredy Orobio R?ascos, conforme lo se?alado en la parte motiva de esta providencia.

Segundo.- Ordenar a la Alcald?a Distrital de Buenaventura que en el t?rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci?n de esta providencia, proceda a efectuar la liquidaci?n y pago correspondiente a las cesant?as, intereses a las cesant?as y sanci?n moratoria del se?or Fredy Orobio R?ascos, por falta de afiliaci?n al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio para los a?os 2003 y 2004".

FUNDAMENTOS DEL SALVAMENTO

2.1. La acción de tutela carece de subsidiariedad.

El amparo es improcedente, teniendo en cuenta que el actor no agotó debidamente los recursos ordinarios que tenía a su alcance, esto es, un proceso laboral o contencioso, dependiendo del tipo de vinculación, para lograr el pago de sus cesantías e intereses a las cesantías que no le fueron consignadas en el Fondo del Magisterio ya que dichos rubros son derechos ciertos e indiscutibles que la Administración no podía dejar de pagar.

Además de lo anterior, no se infiere de la sentencia que el actor haya hecho la solicitud ante la Administración de las Cesantías e Intereses a las Cesantías, y que ésta haya emitido Resolución alguna negando su reconocimiento y pago, es más, anteriormente el actor interpuso una acción de tutela solicitando el pago de dichas acreencias y le fue negada por falta de inmediatez y subsidiariedad. Aunado a ello, hasta el año 2013 se dice que la Alcaldía hizo una liquidación en su caso, sobre la cual firmó manifestando su aceptación y no indicó nada sobre la inconformidad acerca del no pago de sanción moratoria.

De otra parte, no se argumenta suficientemente el porqu? de la no presentaci?n de recurso alguno, frente a la Resoluci?n que neg? el pago de la sanci?n moratoria por la no afiliaci?n al Fondo del Magisterio, lo cual era necesario para la presentaci?n de la presente acci?n de tutela, teniendo en cuenta que "ha sostenido la Corte Constitucional en su jurisprudencia sobre la subsidiariedad de la acci?n de tutela para exigir acreencias laborales. Frente a esto ha establecido que la acci?n de tutela por regla general, es improcedente para obtener el pago de acreencias laborales, salvo que el actor pruebe (i) que no existe otro medio de defensa judicial, o que existiendo no es efectivo, por una parte, o por otra, (ii) que existe un perjuicio irremediable al m?nimo vital como consecuencia del no pago de lo debido "[53].

No es inminente un perjuicio irremediable.

Teniendo en cuenta lo anterior, y refiriéndome a la inminencia de un perjuicio irremediable, se tiene que el actor es un docente ACTIVO, quiere decir que es una persona que está recibiendo un monto económico, regular, y que puede suplir su mínimo vital y el de su familia. Además, cabe resaltar que no está comprobado que (i) el monto que recibe como salario no es suficiente para satisfacer sus necesidades básicas y las de su familia, (ii) las deudas que se señalan fueron adquiridas con ocasión del no pago de las acreencias solicitadas o con base en la liquidación que hizo la Alcaldía de la deuda, (iii) como es docente activo, está afiliado a seguridad social, es decir que los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social de él y su familia no están siendo vulnerados, por lo tanto la menor de edad está cobijada con el servicio de salud.

  1. No se analiz? de fondo la supuesta vulneraci?n al derecho a la igualdad.

Finalmente, otro aspecto que me lleva a no compartir el sentido del fallo, es que si para desvirtuar la temeridad, se dice que se vulneró el derecho a la igualdad del actor frente a otras personas a quienes sí se le han cancelado las acreencias solicitadas, era necesario ahondar en este derecho, es decir, evaluar los aspectos fácticos de los otros casos con el hoy estudiado, y así verificar la identidad respecto de ellos y determinar que se trataba de las mismas condiciones para haber fallado de igual manera.

De esta manera, expongo las razones que me llevan a salvar el voto con respecto a la decisión que se adoptó en el asunto de la referencia.

Fecha ut supra,

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

[1] De acuerdo con el registro civil se consigna como fecha de nacimiento el 17 de julio de 2007.

[2] El señor Fredy Orobio Riascos interpuso acción de tutela en contra de la Alcaldía de Buenaventura y la Secretaría de Educación Distrital pretendiendo el pago de cesantías e intereses moratorios correspondientes a los años 2003 y 2004, por no haber sido vinculado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, durante esos periodos, peticiones que algunas de ellas no le han sido contestadas. Esta solicitud de amparo fue  admitida por auto del 23 de septiembre de 2013. Finalmente, la acción de tutela fue declarada improcedente por haberse interpuesto en forma extemporánea, ya que las acreencias reclamadas se configuraron en los años 2003 y 2004 y, además, existían otros mecanismos judiciales ordinarios de defensa judicial para reclamar las mismas. En la Corte Constitucional fue radicada el 21 de mayo de 2014 y excluida de revisión el 11 de julio siguiente.

[3] Por el cual se reglamentan los artículos 81 parcial de la Ley 812 de 2003, 18 parcial de la Ley 715 de 2001 y la Ley 91 de 1989 en relación con el proceso de afiliación de los docentes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones.

[4] ARTÍCULO 4°.- Requisitos de afiliación del personal docente de las entidades territoriales. Para la afiliación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de los docentes vinculados a plantas de personal de entidades territoriales, deberá presentarse por parte de la respectiva entidad territorial la solicitud de afiliación ante la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo, de acuerdo con el formato que se elabore para el efecto. En dicha solicitud se indicará, como mínimo, la información básica de cada docente y deberá estar acompañada de los siguientes documentos: 1. Historia laboral de cada uno de los docentes cuya afiliación se pretende, con el soporte documental requerido de acuerdo con el formulario de afiliación que se establezca para tal efecto.//2. Certificado expedido por la respectiva entidad territorial, en el que se incluyan tanto a los docentes con pasivo prestacional a cargo de la entidad territorial como a aquellos que no presenten pasivo prestacional a cargo de tales entidades, en el cual se indique el régimen prestacional que por ley cobije a cada uno de los docentes cuya afiliación se pretende.//3. Autorización del representante legal de la entidad territorial de conformidad con la Ley 715 de 2001, para que con los recursos propios de esta se cubra todo aquello que no se alcance a cubrir con lo que dispone el FONPET. Así mismo deberá autorizar que sus recursos en el FONPET le sean descontados, luego del cruce contra el cálculo actuarial que refleja su pasivo y que de los recursos que le corresponden a la entidad territorial de la participación para educación en el Sistema General de Participaciones se realicen los descuentos directos de que trata el parágrafo 1° del artículo 18 de la Ley 715 de 2001. El pago del pasivo que no pueda ser cubierto con los recursos del FONPET se garantizará mediante la entrega de un pagaré a favor del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el cual se entregará junto con la autorización de que trata el presente numeral.//Parágrafo 1°.- La información de los numerales 1 y 2 deberá ser suficiente, de acuerdo con los parámetros que fije el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para la elaboración del cálculo actuarial. La sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo para autorizar la afiliación certificará en cada caso que dicha información se encuentra acorde con lo señalado en este inciso.//Parágrafo 2°.- Para cada grupo de docentes que se pretenda afiliar se deberá agotar este procedimiento y el cálculo se adicionará con las novedades que ingresen.

[5] 4 de octubre de 2013.

[6] 12 de noviembre de 2013.

[7] La mencionada solicitud de amparo fue identificada con el radicado 2013-00039-00, admitida por auto del 23 de septiembre de 2013. Finalmente, la acción de tutela fue declarada improcedente por haberse interpuesto en forma extemporánea, ya que las acreencias reclamadas se configuraron en los años 2003 y 2004 y, además, existían otros mecanismos judiciales ordinarios de defensa judicial para reclamar las mismas.

[8] En este documento se consignó: "la administración no reconocerá ningún pago por la solicitud elevada, pues el peticionario no ha aportado la prueba contraria, acerca de la responsabilidad del Distrito y en este caso los tres (3) años a los que alude la norma [art. 102 del Decreto 1848 de 1969] transcurrieron sin ser interrumpidos, pues la sanción por el año 2005 prescribió en el año 2009".

[9] Reglamentario del Decreto 3135 de 26 de diciembre de 1968, norma que señala: "PRESCRIPCIÓN DE ACCIONES. 1. Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible".

[10] Expedido por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 65 de 1967.

[11] Artículo 10. - Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de la liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley. (...) Parágrafo. - En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el paso de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo (...).

[12] Sobre el particular indica que el Juzgado Tercero Civil Municipal de Buenaventura está tramitando incidente de desacato contra el Alcalde Distrital de Buenaventura y que actualmente no se ha proferido el acto administrativo respectivo conforme a lo ordenado por el a quem debido a que ello requiere unos elementos probatorios que fueron solicitados.

[13] Al respecto cita la sentencia dictada dentro del expediente 470012331000200401511 01, número interno 0371-2009, del 3 de diciembre de 2009.

[14] El señor Orobio Riascos presentó escritos el 10, 15 y 24 de octubre de 2014, así como el 5 de noviembre de la misma anualidad.

[15] Artículo 134 A. Actos de Racismo o discriminación. El que arbitrariamente impida, obstruya o restrinja el pleno ejercicio de los derechos de las personas por razón de su raza, nacionalidad, sexo u orientación sexual, incurrirá en prisión de doce (12) a treinta y seis (36) meses y multa de diez (10) a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Artículo 134 B. Hostigamiento por motivos de raza, religión, ideología, política, u origen nacional, étnico o cultural. El que promueva o instigue actos, conductas o comportamientos constitutivos de hostigamiento, orientados a causarle daño físico o moral a una persona, grupo de personas, comunidad o pueblo, por razón de su raza, etnia, religión, nacionalidad, ideología política o filosófica, sexo u orientación sexual, incurrirá en prisión de doce (12) a treinta y seis (36) meses y multa de diez (10) a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes, salvo que la conducta constituya delito sancionable con pena mayor.

Artículo 134 C. Circunstancias de agravación punitiva. Las penas previstas en los artículos anteriores, se aumentarán de una tercera parte a la mitad cuando: (...) 3. La conducta se realice por servidor público. (...) 5. La conducta se dirija contra niño, niña, adolescente, persona de la tercera edad o adulto mayor. 6. La conducta esté orientada a negar o restringir derechos laborales.

[16] Es decir, mala fe o abuso del derecho de acceso a la administración de justicia.

[17] Ibídem.

[18] Sentencia T-184 de 2005.

[19] Sentencias T-145 de 1995, T-308 de 1995, T-091 de 1996, T-001 de 1997, T-1215 de 2003, T-721 de 2003, T-184 de 2005.

[20] Sentencia T-721/03.

[21] Sentencias T-149 de 1995, T-566 de 2001, T-458 de 2003, T-919 de 2003 y T-707 2003.

[22] Sentencia SU-388 de 2005.

[23] Ver SU-377 de 2014.

[24]

 En esta oportunidad el señor Fredy Orobio Riascos interpuso acción de tutela en contra de la Alcaldía de Buenaventura y la Secretaría de Educación Distrital pretendiendo el pago de intereses moratorios de cesantías de los años 2003 y 2004, por no haber sido vinculado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, durante esos periodos, peticiones que algunas de ellas al momento de interponer esta tutela no habían sido resueltas. Esta solicitud de amparo fue  admitida por auto del 23 de septiembre de 2013. Finalmente, la acción de tutela fue declarada improcedente por los juzgados Tercero Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Buenaventura (primera instancia -4 de octubre de 2013) y Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Buenaventura (segunda instancia -12 de noviembre de 2013), al haberse interpuesto en forma extemporánea, ya que las acreencias reclamadas se configuraron en los años 2003 y 2004 y, además, existían otros mecanismos judiciales ordinarios de defensa judicial para reclamar las mismas. En la Corte Constitucional fue radicada el 21 de mayo de 2014 y excluida de revisión el 11 de julio siguiente.

[25] Ver, entre otras, las sentencias T-311 de 1996, T-972 de 2003, T-430 de 2006, T-700 de 2008 y T-053 de 2014.

[26] Sentencia T-776 de 2014.

[27] Ver sentencias T-426 de 1992, T-063 de 1995, T-437 de 1996, T-871 de 2007 y T-053 de 2014.

[28] Sobre estas materias se pueden consultar las sentencias, : T-419 de 1997, C-428 de 1997, T-671 de 1997, T-144 de 1998, T-609 de 1998, T-616 de 1998, T-721 de 1998, T-725 de 1998, T-730 de 1998, T-780 de 1998, T-794 de 1998, T-039 de 1999, T-056 de 1999, T-072 de 1999, T-091 de 1999, T-094 de 1999, T-100 de 1999, T-128 de 1999, T-348 de 1999 T-464 de 1999, T-686 de 1999, T-704 1999, T-804 de 1999, T-836 de 1999, T-063 de 2000, T-1278 de 2000, T-1285 de 2000, T-255 de 2000, T-1296 de 2000, T-1613 de 2000, T-631 de 2001, T-1073 de 2001, T-1244 de 2001, T-970 de 2002, T-098 de 2004, T-130 de 2005, T-761 de 2005, entre muchas otras, respecto del tema de cesantías parciales y el reconocimiento no sujeto a disponibilidad presupuestal.

[29] Ver sentencias T-762-08, T-376-07, T-607-07, T-652-07, T-529-07, T-935-06 y T-229-06, entre otras.  

[30] Ibídem.

[31] Cfr. sentencias T-881 de 2010 y T-871 de 2011.

[32] Sentencia T-053 de 2014.

[33] Concepto replicado en las sentencias T-698 de 2009, T-686 de 2010 y T-1007 de 2012, entre otras.

[34] Sentencia SU-995/99.

[35] Ver sentencia C-356 de 1994.

[36] Ver sentencia C-968 de 2003.

[37] Sentencia T-592 de 2009.

[38] Sentencia del 08 de junio de 2011 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Radicado No. 35157.

[39] "Los derechos adquiridos, han sido definidos como aquellos que se consolidan cuando se han cumplido todos los presupuestos normativos exigidos bajo el imperio de una ley, para que se predique el nacimiento de un derecho subjetivo. Configurado el derecho bajo las condiciones fijadas por una norma, su titular puede exigirlo plenamente, porque se entiende jurídicamente garantizado e incorporado al patrimonio de esa persona" Sentencia C-663 de 2007.

[40] Sentencia T-399 de 2013.

[41] Originalmente esta idea fue planteada en la sentencia T-661 de 1997, pero surtió un mayor desarrollo en la sentencia C-310 de 2007 y a principio del presente año fue reiterada en la sentencia T-053 de 2014.

[42] Sentencia T-776 de 2014.

[43] "ARTICULO 13. Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías:

a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral; (...)". (Resaltado fuera del texto original)

[44] "ARTÍCULO 1º. El régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos  del nivel territorial vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, será el previsto en los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990; y el de los servidores públicos del mismo nivel que se afilien al Fondo Nacional de Ahorro será el establecido en el artículo 5º y demás normas pertinentes de la Ley 432 de 1998 (...)".

[45] Subrogado por el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, que reza: "ARTÍCULO 2o. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este." (Resaltado fuera del texto original)

[46] Ley 1437 de 2011, "por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo". "Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. || Igualmente conocerá de los siguientes procesos: || [...]4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. [...]."

[47] De acuerdo con el documento al que hace mención el actor, se tuvieron en cuenta para el año 2003 las cesantías ($63.155.487) y los intereses a las cesantías ($85.444) y para el año 2004 los intereses a las cesantías (148.392).

[48] Ley 1437 de 2011. Nulidad y Restablecimiento del Derecho. "Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. //Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel".

[49] Por el cual se reglamentan los artículos 81 parcial de la Ley 812 de 2003, 18 parcial de la Ley 715 de 2001 y la Ley 91 de 1989 en relación con el proceso de afiliación de los docentes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones.

[50] Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones. Artículo 13: Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías: a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral; b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo.

[51] Por el cual se reorganiza el Fondo Nacional de Ahorro, se transforma su naturaleza jurídica y se dictan otras disposiciones. Artículo 5: Afiliación de servidores públicos. A partir de la vigencia de la presente Ley deben afiliarse al Fondo Nacional de Ahorro los servidores públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional.// No se aplica lo anterior al personal uniformado de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni a los afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989(...).

[52] Como quedó plasmado en los hechos de la presente sentencia, los cuales no han sido objeto de controversia por parte de las entidades accionadas.

[53] Sentencia T-399 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub

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