Buscar search
Índice developer_guide

 

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PRIMERA DE REVISION DE TUTELAS

SENTENCIA T-042/99

(febrero 4 de 1999)

<ENCABEZADO DE LA SENTENCIA>.

Reiteración de Jurisprudencia

Referencia: Expediente T-190.069

Peticionario: Luis Carlos Sánchez Alvarez contra Café Salud E.P.S.

Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Santafé de Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999).

I- ANTECENTES.

El señor Luis Carlos Sánchez Alvarez, incoa acción de tutela en contra de Cafesalud E.P.S., al considerar que dicha entidad vulneró sus derechos a la salud en relación con el derecho a la vida. Manifiesta el actor que recientemente empezó a notar un problema de audición y a raíz de ello consultó con Cafesalud, quienes lo remitieron al Hospital la Merced; allí le practicaron algunos exámenes auditivos, con los cuales se llegó a la conclusión de que era necesario el uso de audífonos, acudió ante la demandada con el fin de que se le suministraran y ésta no atendió la petición, aduciendo que según el artículo 12 de la resolución 5261 de 1994, los audífonos no están cubiertos por el P.O.S. Solicita se le ordene a la Empresa Promotora de Salud Cafesalud E.P.S. que proceda a suministrarle los audífonos formulados.

Mediante sentencia del veintinueve (29)de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998), el Juzgado Civil del Circuito de Ciudad Bolívar (Antioquia), resolvió negar la tutela solicitada, por considerar que "lo pretendido por el accionante, es el suministro de un audífono; pero con este adminículo no se conjura la enfermedad, con ella no ataja su progresión y solo se potencializa su capacidad auditiva perdida. Por tanto no puede sostenerse que nos hallemos ante uno de aquellos casos en que la falta de atención de la salud realmente ponga en peligro cierto, serio, real e inminente, el derecho constitucional fundamental de la vida. Ciertamente la disminución de la audición genera incomodidades, pero tampoco puede sostenerse que llegue a verse afectada la dignidad humana por el hecho de negación del suministro de un audífono.", y acto seguido acoge el argumento expuesto por la E.P.S. para no suministrar dicho instrumento auditivo.

II- CONSIDERACIONES DE LA CORTE.

Competencia.

La Corte es competente para decidir la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 241, numeral 9o., de la Constitución Política, y 33 a 35 del Decreto 2591 de 1991.

El Derecho a la Salud es fundamental por conexidad con el Derecho a la Vida.

De la información que reposa en el expediente (folios 4 a 9), se desprende que el accionante padece de "Hipoacusia neurosensorial progresiva bilateral incapacitante", enfermedad que lo está dejando sordo y que le impide una vida normal, razón por la cual su médico tratante le ordenó el uso de unos audífonos que la E.P.S. a la cual está afiliado el actor, se niega a suministrar con el argumento de que están excluidos del Plan Obligatorio de Salud. Lo anterior se constituye en una flagrante violación a los derechos a la salud en conexidad con el derecho a la vida digna e integridad personal del actor; pues como lo ha señalado esta Corporación, en reiterados pronunciamientos, por virtud de su conexidad con el derecho a la vida, el derecho a la salud reviste carácter fundamental y, por lo mismo, comporta "no sólo la intervención puntual necesaria para evitar la enfermedad, sino también la actuación difusa necesaria para lograr la recuperación de la calidad de vida".(1) El derecho a la salud es fundamental y, en palabras de la Corte, comprende "la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica y funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser. Implica, por tanto, una acción de conservación y otra de restablecimiento".(2)

Ahora bien, contrario a lo que cree el fallador instancia, la salud y la. Vida digna no se afectan solamente cuando se está al borde de la muerte ni es ese el único instante en que hay que proceder a atenderlas. No; ante la salud afectada, aunque no haya esperanza de recuperación definitiva, al paciente deben facilitársele los medios que le procuren alivio o mejoramiento, por que de esa manera se le garantizan mejores condiciones de existencia(3). Es indudable que el señor Luis Carlos Sánchez Alvarez, mejorará su audición al contar con los audífonos y con ello obtendrá una vida en condiciones más dignas, teniendo en cuenta que su trabajo lo desarrolla en una tienda de abarrotes, lo cual requiere de atención al público.

La exclusión de ciertos tratamientos y medicamentos de la cobertura del Plan Obligatorio de Salud.

La jurisprudencia constitucional.

plicación del artículo 4o., de la Constitución Política.Esta Corporación se ha ocupado de innumerables casos en los cuales se ha aplicado la reglamentación del Plan Obligatorio de Salud, sin tener en cuenta el perjuicio que con ello se causa a quienes requieren de los procedimientos excluidos, a tal punto, que de ellos dependen sus derechos constitucionales fundamentales a la vida y a la integridad personal, como regla general. En tales eventos, la Corte ha inaplicado la reglamentación que excluye el tratamiento o medicamento requerido, para ordenar que sea suministrado y evitar, de ese modo, que una reglamentación legal o administrativa impida el goce efectivo de garantías constitucionales(4).

El accionante padece de "Hipoacusia neurosensorial progresiva bilateral incapacitante", el especialista en otorrinolaringología le ordenó el uso de unos audífonos que la E.P.S. a la cual está afiliado el actor, se niega a suministrar con el argumento de que están excluidos del Plan Obligatorio de Salud. Aunque en principio le asiste razón a la accionada, en el presente caso se hace necesario analizar la procedibilidad de la inaplicación del artículo 12 de la resolución 5261 de 1994, emitida por el Ministerio de Salud y por consiguiente amparar los derechos invocados por el peticionario. Cabe aquí reiterar lo señalado en la sentencia T-236/98, M.P. Fabio Morón Díaz:

Sin embargo, es necesario señalar en qué casos procede la inaplicabilidad de las disposiciones legales o reglamentarias sobre la materia, pues no siempre ellas significan vulneración de derechos constitucionales fundamentales y, como en el caso anterior, tampoco procede una inaplicación automática. En primer lugar, la falta del medicamento o tratamiento excluido por la reglamentación legal o administrativa, debe amenazar los derechos constitucionales fundamentales a la vida o a la integridad personal del interesado(5), pues no se puede obligar a las Entidades Promotoras de Salud a asumir el alto costo de los medicamentos o tratamientos excluidos, cuando sin ellos no peligran tales derechos, sino solamente se obtiene un nivel mejor u óptimo de salud.

En segundo lugar, debe tratarse de un medicamento o tratamiento que no pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud o que, pudiendo sustituirse, el sustituto no obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel de efectividad sea el necesario para proteger el mínimo vital del paciente. En tercer lugar, que el paciente realmente no pueda sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, y que no pueda acceder a él por ningún otro sistema o plan de salud (el prestado a sus trabajadores por ciertas empresas, planes complementarios prepagados, etc.). Y finalmente, que el medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un médico adscrito a la Empresa Promotora de Salud a la cual se halle afiliado el demandante(6).

Debe aclarase que el mínimo vital a que se ha hecho referencia, supone un derecho constitucional fundamental a la vida no entendido como una mera existencia, sino como una existencia digna con las condiciones suficientes para desarrollar, en la medida de lo posible, todas las facultades de que puede gozar la persona humana; así mismo, un derecho a la integridad personal en todo el sentido de la expresión que, como prolongación del anterior y manifestación directa del principio de la dignidad humana, impone tanto el respeto por la no violencia física y moral, como el derecho al máximo trato razonable y la mínima disminución posible del cuerpo y del espíritu(7)

Cumplidos los supuestos señalados, la reglamentación legal o administrativa se torna inconstitucional para el caso concreto, pues pone en peligro derechos constitucionales fundamentales y, en dicha circunstancia, de acuerdo con el artículo 4 de la Carta Política, procede inaplicarla para dar prevalencia a las disposiciones constitucionales(8).

Teniendo en cuenta que el actor es un discapacitado auditivo que puede lograr oír mejor si se le suministran unos audífonos, ve vulnerados sus derechos cuando una normatividad de inferior jerarquía le impide el goce de garantías con rango constitucional; el adminículo recetado es, hasta el momento, el único tratamiento con que cuenta el actor para aliviar su sordera y fue prescrito por el médico tratante adscrito a la E.P.S. a la que

se encuentra afiliado el tutelante. Teniendo en cuenta su precaria situación económica la cual no le permite sufragar los costos del aparato de audición, pues según lo manifiesta en la ampliación de demanda (folio 13), trabaja en una tienda de propiedad de un hermano y no tiene un salario definido, la Sala considera pertinente conceder la presente tutela e inaplicar la Resolución 5261 de 1994.

Se concederá la tutela de los derechos a la salud en conexidad con la vida digna y a la integridad personal, se revocará el fallo de instancia y se ordenará a Cafesalud E.P.S., que en el término improrrogable de 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, suministre al accionante los audífonos que le fueron prescritos por el médico tratante.

DECISION.

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. REVOCAR la sentencia del 29 de octubre de 1998, expedida por el

 Juzgado Civil del Circuito de Ciudad Bolívar (Antioquia).

Segundo. INAPLICAR, en el presente caso, con arreglo al artículo 4 de la Constitución, por ser incompatibles con ella, el artículo 12 de la Resolución 5261 del 5 de agosto de 1994, emanada del Ministerio de Salud.

Tercero. CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y a la integridad personal del señor Luis Carlos Sánchez Alvarez. En consecuencia se ordena a la Entidad Promotora de Salud Cafesalud E.P.S. que en el término improrrogable de 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, suministre al accionante los audífonos que le fueron prescritos por el médico tratante.

Cuarto. LÍBRENSE por la Secretaría General de esta Corporación, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

Cópiese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional

cúmplase.

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado Ponente

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ

Secretario General (E)

<NOTAS DE PIE DE PAGINA>.

1 Cf. Sentencias No. T-597 de 1992 y T-304 de 1998.

2 Cf. Sentencias No. T-494 de 1993 ; T-304 de 1998.

3 Cf.  Sentencia T-304/98.

4 Cf.  Sentencias T-114/97; T-640/97 y T-784/98.

5 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia SU-111 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

6 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia SU-480 de 1997, M.P. Alejandro Martínez Caballero.

7 Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, sentencia T-645 de 1996, M.P. Alejandro Martínez Caballero

8 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, sentencia T-640 de 1997, M.P. Antonio Barrera Carbonell.

×
Volver arriba