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REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Primera de Revisión

SENTENCIA T-223 DE 2026

Referencia: Expediente T-11.776.063

Acción de tutela de Luisa contra Cajacopi EPS SAS

Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo

Bogotá D.C., 23 de julio de 2026.

La Sala Primera de Revisión de Tutelas, integrada por la magistrada Natalia Ángel Cabo, quien la preside, y los magistrados Carlos Camargo Assis y Héctor Alfonso Carvajal Londoño, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y los artículos 32 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:

SENTENCIA.

Esta decisión se emite en el proceso de revisión del fallo proferido en primera y única instancia por el Juzgado Promiscuo Municipal de Cumaral en la acción de tutela que instauró Luisa, como agente oficiosa de Miguel, contra Cajacopi EPS SAS.

I. ACLARACIÓN PREVIA

La sentencia contiene información de una historia clínica. Por lo tanto, según las pautas del artículo 61 del Acuerdo 01 de 2025 y la Circular Interna 10 de 2022, el ejemplar público de esta providencia anonimizará a los titulares de los datos personales con unos nombres ficticios, que estarán marcados en cursivas y sin apellidos. El ejemplar con los nombres reales será notificado a las partes.

II. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN

Miguel es un joven adulto con parálisis cerebral espástica que se moviliza en silla de ruedas. Su madre, Luisa, se encarga de apoyarlo y asistirlo con todas las actividades cotidianas que él no puede ejecutar por sí mismo, debido a la manera en que funciona su sistema nervioso. Además, ella tiene estudios diplomados en prácticas de cuidado, aunque actualmente no se desempeña en ningún empleo formal.

El médico internista que realizó la atención más reciente a Miguel le prescribió unas interconsultas hospitalarias con especialistas en neurología y nutrición. Las citas se programaron, pero nunca se practicaron, comoquiera que la entidad promotora de salud no suministró vehículos con estándares de accesibilidad para transportar al paciente. Otros servicios, como interconsultas con médicos generales y sesiones de terapia, se han llevado a cabo en la modalidad domiciliaria.

Por lo anterior, Luisa (agente oficiosa) instauró una acción de tutela contra Cajacopi EPS SAS (accionada) en la que solicitó: el amparo a los derechos fundamentales de Miguel (agenciado), la programación prioritaria de las interconsultas hospitalarias, el suministro de un transporte accesible para asistir a aquellas y el tratamiento integral por el diagnóstico de parálisis cerebral espástica. Ella también pidió la asignación de un cuidador permanente para el joven o, en su defecto, que se le remunere por las tareas de cuidado que hoy asume gratuitamente.

Al revisar el caso, la Corte Constitucional tomó en cuenta que el agenciado ratificó la actuación procesal de la agente oficiosa, pues él es un adulto que goza de capacidad jurídica plena. Además, luego de examinar todos los requisitos que habilitan la procedencia de la acción de tutela contra particulares, esta corporación judicial identificó los derechos fundamentales comprometidos (salud, igualdad y cuidado) y relacionó los precedentes constitucionales en materia de: traslado de pacientes en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, protección judicial del servicio de cuidador y autonomía contractual de las entidades promotoras de salud.

Con base en lo anterior, la Sala determinó que (i) la entidad accionada vulneró los derechos fundamentales a la salud y la igualdad del agenciado porque no le asignó un vehículo con medidas de accesibilidad para transportarse hacia la atención clínica que le remitió el médico internista y que (ii) se reúnen los elementos que habilitan el amparo constitucional del derecho fundamental al cuidado. Para conjurar la vulneración, esta sentencia impartió órdenes inmediatas a la entidad accionada, quien deberá adelantar las gestiones necesarias para transportar al agenciado en ambulancia hacia las interconsultas hospitalarias prescritas, tratar integralmente la parálisis cerebral espástica y brindar el servicio de cuidador con la prestadora de su elección.

III. ANTECEDENTES

1. Hechos relevantes[1]

El 21 de septiembre de 2004, Miguel nació de la unión de su padre, Roberto, y su madre, Luisa. Él contrajo a temprana edad una infección meníngea que le generó parálisis cerebral espástica. Por lo anterior, Miguel es una persona con discapacidad que necesita apoyos con su movilidad, comunicación, desarrollo cognitivo y conducta adaptativa.

Miguel convive en compañía de su madre y su hermano menor en una vivienda propia ubicada en el municipio de Cumaral (Meta). Ellos son quienes conforman su núcleo familiar y lo asisten con las actividades cotidianas que no puede ejecutar por su cuenta.

Miguel está afiliado a Cajacopi EPS SAS (hoy: Proteger EPS SAS) por el régimen subsidiado. Su puntaje en la encuesta del Sisbén IV es "A1", el cual identifica a hogares en circunstancias de pobreza extrema, y está inscrito en el Registro Único de Víctimas por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.

El 19 de octubre de 2024, el Ministerio de Salud y Protección Social emitió un certificado de discapacidad múltiple a Miguel.

El 10 de septiembre de 2025, un médico internista de Multisalud IPS SAS valoró el grado de dependencia funcional de Miguel a partir de la "Escala de Barthel". El galeno evidenció una dependencia total para las actividades de alimentación, higiene, uso del sanitario y movilidad. Además, le formuló tres interconsultas hospitalarias con especialistas en neurología, fisiatría y nutrición, así como una visita domiciliaria con un médico general.

2. Solicitud de amparo

El 22 de septiembre de 2025, Luisa instauró una acción de tutela contra Cajacopi EPS SAS para el amparo a los derechos fundamentales de su hijo, Miguel[2]. En la demanda se elevaron las siguientes pretensiones: (i) proteger los derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, vida, salud, integridad, seguridad y mínimo vital de Miguel; (ii) ordenar a la entidad accionada que programe de manera prioritaria las interconsultas que le formuló el médico internista y suministre un transporte accesible para asistir a todos los servicios clínicos que requiera; (iii) ordenar a la entidad accionada que brinde un tratamiento integral; y (iv) ordenar a la entidad accionada que asigne un cuidador permanente para el joven o, subsidiariamente, que remunere a su madre por las tareas de cuidado.

En sustento de sus pretensiones, la tutelante declaró que ella está a cargo del sostenimiento del hogar y la crianza de los hijos. A su vez, como Miguel requiere apoyos para realizar sus actividades cotidianas, ella asume el acompañamiento y cuidado del joven. Esas tareas ocupan gran parte de su tiempo y energía, entonces considera que le impiden acceder a empleos formales. Ella también mencionó que cuenta con una formación impartida por el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA en materia de prácticas de cuidado para personas con discapacidad y que carece de ingresos para contratar servicios particulares de cuidador permanente o de transporte intramunicipal.

Por último, la tutelante indicó que intentó programar la atención clínica que prescribió el médico internista de Multisalud IPS SAS. Sin embargo, la entidad accionada le informó que las citas podrían asignarse tres meses después, según la disponibilidad. Además, aunque Cajacopi EPS SAS ha cubierto el transporte del joven hacia algunos prestadores de salud, en su criterio, no ha dispuesto vehículos aptos para usuarios de silla de ruedas, como su hijo.  

3. Trámite de la acción de tutela

El 23 de septiembre de 2025, el Juzgado Promiscuo Municipal de Cumaral (Meta) profirió un auto que admitió la acción de tutela[3]. Igualmente, la autoridad judicial vinculó oficiosamente a Multisalud IPS SAS, la Secretaría Departamental de Salud del Meta, la Superintendencia Nacional de Salud y la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - Adres como accionados.

4. Oposiciones e intervenciones

Cajacopi EPS SAS[4] (accionada) pidió que se declare la improcedencia de la pretensión de asignar un cuidador permanente a Miguel y la carencia actual de objeto por hecho superado de las restantes. Ella expuso que procedió a programar las interconsultas formuladas por el médico internista, que cuenta con canales para solicitar el transporte hacia los servicios médicos y que el tratamiento suministrado a Miguel ha sido integral. Finalmente, la entidad accionada señaló que no está acreditada la necesidad de un cuidador permanente porque no existe una orden médica que lo soporte, sumado a que las entidades promotoras de salud gozan de autonomía para contratar libremente con sus prestadores, sin que los afiliados puedan imponer sus preferencias en esa gestión.

La Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - Adres[5], la Superintendencia Nacional de Salud[6], la Secretaría Departamental de Salud del Meta[7] y Multisalud IPS SAS[8] (terceros con interés) sostuvieron que las pretensiones de la acción de tutela no les competen, pues el único sujeto llamado a responder por la vulneración es la entidad promotora de salud. Por lo tanto, alegaron su falta de legitimación en la causa por pasiva.

5. Sentencia objeto de revisión

El 3 de octubre de 2025, el Juzgado Promiscuo Municipal de Cumaral profirió la sentencia de primera instancia[9]. El juez amparó los derechos fundamentales de Miguel, concedió el tratamiento integral por el diagnóstico de parálisis cerebral espástica y le ordenó a Cajacopi EPS SAS adelantar las gestiones administrativas para realizar las interconsultas agendadas con los especialistas, si no se llegaren a cumplir, así como suministrar el transporte para el paciente y una acompañante.

A su juicio, la entidad accionada vulneró el derecho fundamental a la salud de Miguel porque no le garantizó el traslado para acceder a los servicios clínicos ni el tratamiento integral, aun cuando se demostró que los necesitaba. Sin embargo, de otra parte, el juez consideró que no había lugar a asignar un cuidador permanente porque la pretensión no se sustentó en una orden médica expresa, sumado a que –según su interpretación del precedente constitucional– los familiares son los encargados de dispensar los cuidados que no son del resorte de los profesionales de salud.

El 15 de octubre de 2025, Luisa interpuso una impugnación contra el fallo de tutela[10], que le fue rechazada en el auto del 16 de octubre de 2025[11]. El juez encontró que la sentencia se notificó por correo electrónico del 6 de octubre de 2025, de modo que el término para impugnar venció el 14 de octubre de la misma anualidad.

6. Trámite en sede de revisión  

El 14 de noviembre de 2025, el Juzgado Promiscuo Municipal de Cumaral remitió digitalmente el expediente de la referencia a la Corte Constitucional, para su eventual revisión[12].

En el auto del 26 de febrero de 2026, la Sala de Selección 2 de la Corte Constitucional dispuso la anonimización del expediente y eligió para revisión la decisión judicial, puesto que se ajustó a los criterios de necesidad de pronunciarse sobre una determinada línea jurisprudencial (objetivo) y de urgencia de proteger un derecho fundamental (subjetivo)[13]. En la misma providencia, el caso se asignó por sorteo a la magistrada Natalia Ángel Cabo, quien preside la Sala Primera de Revisión.

El 12 de marzo de 2026, la Secretaría General ingresó el expediente de la referencia al despacho de la magistrada ponente[14].

El 17 de abril de 2026, Cajacopi EPS SAS presentó un escrito en el buzón de la Secretaría General en el que reiteró que no vulneró los derechos fundamentales de Miguel y afirmó que se allanó a cumplir las órdenes del fallo objeto de revisión[15]. Junto con el memorial, la entidad aportó los siguientes documentos: (i) anotaciones en la historia clínica de Miguel; (ii) captura de pantalla del cronograma de citas médicas programadas a Miguel; y (iii) certificado de existencia y representación legal de Cajacopi EPS SAS (hoy: Proteger EPS SAS).

7. Auto de pruebas

El 21 de abril de 2026, la magistrada sustanciadora profirió un auto que decretó oficiosamente unos medios de prueba con el propósito de esclarecer la causa judicial y la actualidad del objeto, en seguimiento del precedente fijado por la Corte en la Sentencia SU-466 de 2025[16]. Puntualmente, el despacho requirió a Luisa y a Cajacopi EPS SAS para que rindieran sus declaraciones sobre algunos aspectos controvertidos del litigio. Además, vinculó al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar como tercero con interés y le ordenó practicar una entrevista a Miguel en compañía de un equipo interdisciplinario, con apoyos y ajustes razonables, para corroborar su voluntad frente a la solicitud de amparo. Por último, el auto ordenó correr traslado a los sujetos procesales de los informes requeridos y la documentación allegada a esta sede judicial.

El 28 de abril de 2026, Luisa aportó sus respuestas a los interrogantes planteados[17]. Ella indicó que: (i) instauró la acción de tutela en nombre de su hijo porque él está en condición de discapacidad; (ii) su segundo hijo, Víctor, tiene 17 años y cursó la educación secundaria hasta sexto grado; (iii) desde el momento que inició el proceso judicial hasta la fecha, la espasticidad de Miguel ha empeorado; (iv) actualmente, ella es quien lo asiste con las actividades cotidianas que él no puede ejecutar por su cuenta; (v) las interconsultas clínicas y domiciliarias que formuló el médico internista sí se programaron, pero no se practicaron debido a las barreras para transportarse hacia los prestadores de salud; (vi) no logró estimar una cifra de ingresos mensuales porque se dedica a actividades informales o "de rebusque";  (vii) habita con sus hijos en una casa propia que adquirió bajo un programa de vivienda de interés social; y (viii) el padre de sus hijos, Roberto, está domiciliado en otro municipio y nunca ha aportado a la manutención de la familia.

El 28 de abril de 2026, el Centro Zonal II de Villavicencio del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar allegó un informe que recogió sus hallazgos sobre los intereses de Miguel[18]. La autoridad expuso que un equipo técnico, integrado por nutricionistas, psicólogas y trabajadoras sociales, aplicó una entrevista directa con algunos ajustes razonables (v.gr., preguntas cerradas, apoyos visuales y visitas domiciliarias). Con base en ello, las funcionarias determinaron que el joven pudo expresar verbalmente su voluntad auténtica, que está conforme con las pretensiones de la solicitud de amparo y que identifica a Luisa como su figura preferida de cuidado.

El 28 de abril de 2026, la Oficina Jurídica del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar rindió informe de contestación a la tutela[19]. En su criterio, el amparo debe concederse porque está probado que Miguel necesita el servicio de cuidador, máxime si Luisa está asumiendo todas las tareas de cuidado a solas y sin retribución. También señaló que el instituto tiene habilitado un programa denominado "Presencia para la Convivencia y el Fortalecimiento de Vínculos Familiares y Comunitarios", por el cual se brindan rutas de acompañamientos preventivos con enfoque diferencial a las familias colombianas. De todas formas, la autoridad alegó que no está legitimada en la causa por pasiva, pues el único sujeto llamado a responder por la vulneración es la entidad promotora de salud.

El 8 de mayo de 2026, Cajacopi EPS SAS aportó sus respuestas a los interrogantes planteados[20]. Ella indicó que: (i) mediante la Resolución 2821 de 2025, la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - Adres les asignó el presupuesto máximo para el año en curso; (ii) tienen un convenio con Universal Salud Group IPS SAS para prestar servicios de cuidador a una tarifa por horas; y (iii) tienen un convenio con "Transelva" y "Flota la Macarena" para el transporte puerta a puerta de pasajeros en furgonetas, el cual fue efectivamente brindado el 29 de abril de 2026 a Miguel y Luisa.

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia

La Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Delimitación del asunto

Luisa sostuvo que la entidad accionada vulneró los derechos fundamentales de Miguel porque él requiere apoyos intensos y permanentes para el desarrollo de sus actividades cotidianas; situación que no se ha abordado con una gestión prudente, oportuna y situada de los servicios clínicos y asistenciales que integran el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Por su parte, Cajacopi EPS SAS argumentó que adelantó todas las gestiones a su cargo para suministrar los servicios clínicos a Miguel en los términos prescritos por los galenos y que solo se abstuvo de hacerse cargo de aquellos que no estaban soportados en órdenes médicas expresas. En la sentencia objeto de revisión, el juez de tutela concedió parcialmente el amparo impetrado, pues consideró que la entidad accionada debió brindar transporte y tratamiento integral a Miguel.

Es preciso mencionar que el escrito de tutela enunció formalmente los derechos fundamentales a la dignidad humana, la igualdad, la vida, la salud, la integridad, la seguridad y el mínimo vital de Miguel, al tiempo que omitió mencionar el derecho fundamental al cuidado en la pretensión de amparo. Sin embargo, en virtud del principio de iura novit curia (el juez sabe los derechos)[21], la Sala subsumirá los supuestos fácticos del caso en la tensión iusfundamental que se expone a continuación.

3. Problemas jurídicos

Bajo el escenario descrito, le corresponde a la Corte Constitucional resolver los siguientes problemas jurídicos: (i) ¿vulnera una entidad promotora de salud los derechos fundamentales a la salud y la igualdad de un usuario de silla de ruedas cuando le asigna vehículos sin medidas de accesibilidad para transportarse hacia la atención clínica que le prescribió un médico tratante?; y (ii) ¿el amparo del derecho fundamental al cuidado está sujeto a la demostración de una orden médica que prescriba el servicio de cuidador o cuidadora?

En primer lugar, la Sala de Revisión evaluará el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra particulares. Una vez superado dicho examen, pasará a abordar los problemas jurídicos a partir de unas consideraciones generales sobre los derechos fundamentales en cuestión y, luego, el análisis en el caso concreto. Finalmente, se expondrán las medidas a adoptar para conjurar la vulneración.

4. Procedencia de la acción de tutela

Se encuentran satisfechos los requisitos que habilitan la procedencia de la acción de tutela contra particulares, que están contemplados en el artículo 86 de la Carta Política, los artículos 5, 6, 10, 13 y 42 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional.

4.1. Legitimación en la causa por activa

Luisa interpuso la acción de tutela para el amparo a los derechos fundamentales de su hijo, Miguel. Como ella adujo actuar en nombre del joven, la Sala estima oportuno precisar que la fuente de su legitimación en la causa es la agencia oficiosa, no el ejercicio de la representación legal. Ello es así porque, como se expone a continuación, la patria potestad sobre los hijos se extingue con la mayoría de edad y los adultos con discapacidad gozan de capacidad jurídica plena.

La agencia oficiosa en la acción de tutela. El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que este mecanismo constitucional puede ejercerse para agenciar derechos ajenos "cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa"[22]. En otras palabras, no es estrictamente necesario que el titular del derecho fundamental comparezca personalmente ante el juez constitucional para solicitar el amparo, pues también pueden hacerlo –entre otros– los agentes oficiosos.

El propósito de esta figura procesal es, esencialmente, "lograr la atención judicial del caso de quien actualmente no puede hacerse oír"[23]. A diferencia de la representación, la agencia oficiosa no emana de un acto de apoderamiento que habilite actuar por cuenta ajena. En cambio, para la Corte Constitucional, la agencia oficiosa se configura cuando concurren los siguientes elementos: "(i) la manifestación del agente de actuar como tal y (ii) la imposibilidad del titular del derecho fundamental para promover su propia defensa".

Ciertamente, ese segundo elemento debe interpretarse en el marco del modelo social de la discapacidad. En ese sentido, el análisis judicial sobre la imposibilidad de promover la propia defensa no debe realizarse en función del diagnóstico, las características funcionales o las condiciones particulares del titular de los derechos fundamentales, sino en las barreras que enfrenta para acceder directamente a la administración de justicia[25].

En este asunto, cabe aclarar que Luisa no está legitimada para representar judicialmente a Miguel, toda vez que él cumplió la mayoría de edad (tiene 20 años) y está legalmente emancipado de su madre, como lo dispone el artículo 314.3 del Código Civil[26]. Además, según el artículo 6 de la Ley 1996 de 2019[27], toda persona adulta se presume capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones. Esta regla implica, de entrada, abandonar el paradigma capacitista bajo el cual las personas con discapacidad acudían a la administración de justicia, al tiempo que transita hacia un modelo fundado en la primacía de su voluntad.

Por lo anterior, la procedencia de la acción de tutela está sujeta a la configuración de una agencia oficiosa. Esta Corte ha establecido que la agencia oficiosa no se supedita "a la existencia, dentro de la petición de tutela, de frases sacramentales o declaraciones expresas"[28]. Así las cosas, si bien Luisa no empleó la expresión "agente" en la solicitud de amparo, lo cierto es que sí adujo actuar por cuenta de Miguel porque, en su criterio, él enfrenta barreras que le dificultan presentar personalmente la acción.

La ratificación del agenciado. Si el titular del derecho fundamental expresa que consiente en la acción de tutela, entonces las actuaciones procesales del agente oficioso quedan debidamente convalidadas. Es decir, que la ratificación del agenciado da por acreditada la legitimación en la causa.

Para la Sala, la ratificación es una figura que permite dar prevalencia a la autonomía de la voluntad del agenciado. Según el precedente constitucional[29], no es obligatorio contar con este elemento para que la solicitud de amparo sea procedente, pero ello no implica que la agencia oficiosa esté destinada a "suplir al interesado en la adopción de decisiones autónomas sobre el ejercicio, defensa y protección"[30] de sus derechos fundamentales. Además, el carácter sumario e informal del mecanismo constitucional admite que el agenciado ejerza libremente su ratificación por cualquier medio conducente.

Esta corporación judicial ha reconocido que la agencia oficiosa en la acción de tutela debe analizarse a partir del principio de informalidad, aunque ese esquema puede entrar en tensión con la autonomía de la voluntad del agenciado[31]. En el centro de la cuestión está la dignidad del titular de los derechos fundamentales. Así, el juez constitucional puede desplegar sus facultades probatorias para establecer la veracidad de las afirmaciones sobre la imposibilidad del titular para presentar personalmente la acción[32], como también puede hacerlo con miras a determinar si la voluntad y preferencias del agenciado corresponden a aquello que se pretende con la solicitud de amparo.  

En este caso, Miguel indicó que conoce la existencia de la acción de tutela, que no se opone a la continuación del proceso y que está de acuerdo con las pretensiones de amparo que formuló Luisa. En la transcripción de la diligencia se lee que él se manifestó así:

"¿Sabes que tu mamá inició un proceso ante un juez?

– Sí señora

¿Sabes por qué tu mamá inició el proceso?

– Para ayudarme

¿Tú entiendes que ese es un proceso para que te ayuden más?

– Sí

¿Quieres que ese proceso siga?

– Sí quiero

¿Quieres que el juez siga revisando tu caso?

– Sí señora

¿Quieres que este trámite continúe o que se termine?

– Que siga"[33]

Como se observa, Miguel rindió su consentimiento en relación con las pretensiones de la tutela ante un equipo interdisciplinario del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, el cual empleó apoyos y ajustes razonables para asistirlo en la comunicación, así como en la comprensión del acto jurídico y sus consecuencias. Por lo tanto, el agenciado ratificó las actuaciones de la agente oficiosa y con ello se encuentra satisfecha la legitimación en la causa por activa.

4.2. Legitimación en la causa por pasiva

Cajacopi EPS SAS (hoy: Proteger EPS SAS) es la entidad promotora de salud en la que está afiliado Miguel. Se trata de un particular que, de conformidad con el artículo 42.2 del Decreto 2591 de 1991[34], ejerce acciones u omisiones enjuiciables por medio de la acción de tutela, pues su objeto social consiste en organizar y garantizar la prestación de servicios de salud, tal como se lee en el artículo 177 de la Ley 100 de 1993[35] y el último Certificado de Existencia y Representación Legal[36]. Por lo tanto, como Cajacopi EPS SAS es el sujeto que presuntamente vulneró el derecho fundamental y el que estaría llamado a remediar la vulneración en caso de haber lugar al amparo, entonces se cumple con la legitimación en la causa por pasiva.

En cambio, Multisalud IPS SAS, la Secretaría Departamental de Salud del Meta, la Superintendencia Nacional de Salud y la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - Adres no están legitimados en la causa por pasiva. Aunque ellos fueron llamados por el juez de instancia a integrar el extremo accionado, lo cierto es que no son los destinatarios de la solicitud de amparo ni son competentes para autorizar los servicios a cargo de las entidades promotoras de salud[37]. Los accionantes tampoco enjuiciaron ninguna acción u omisión de su parte para sustentar las pretensiones. En consecuencia, la Sala accederá a desvincularlas del proceso.

Finalmente, en vista de que el proceso judicial condujo a una discusión sobre los deberes que se desprenden de los lazos de parentesco, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar fue vinculado como tercero con interés, por tratarse de la autoridad encargada de ejecutar las políticas del Gobierno Nacional en materia de fortalecimiento de la familia[38] y poseer conocimientos especializados sobre las dinámicas de cuidado filial en las familias colombianas.

4.3. Inmediatez

El requisito de inmediatez está satisfecho porque el escrito de tutela se presentó dentro de un término razonable y prudencial. En efecto, entre la fecha de prescripción de los servicios clínicos requeridos por Miguel (10 de septiembre de 2025) y la fecha de presentación de la acción (22 de septiembre de 2025) no transcurrieron más de dos semanas.

Además, es evidente que la agente oficiosa solicitó el amparo a los derechos fundamentales del agenciado tan pronto experimentó agotamiento para atender las necesidades de cuidado de su hijo, tras años de haberse hecho cargo de ellas. Para la Sala, esta circunstancia demuestra que la tutela se interpuso con prontitud, pues el hecho aparentemente vulnerador ocurrió por el desbordamiento de las cargas de cuidado.

4.4. Subsidiariedad

La naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela exige que se agoten las acciones o recursos ante los jueces ordinarios, al tiempo que impide emplear el mecanismo constitucional como un escenario alternativo o paralelo en la resolución de los conflictos[39]. En este asunto, el requisito de subsidiariedad se cumple porque la agente oficiosa no tiene a su alcance un mecanismo judicial distinto a la acción de tutela para demandar la protección inmediata a los derechos fundamentales de Miguel.

El artículo 41 de la Ley 1122 de 2007[40] establece que la Superintendencia Nacional de Salud es competente para dirimir las controversias que susciten los usuarios contra las entidades promotoras de salud por la cobertura del Plan de Beneficios en Salud, entre otros asuntos. Sin embargo, existe un precedente consolidado sobre el fracaso de ese mecanismo para proteger la salud de sujetos en circunstancias de urgencia, vulnerabilidad o debilidad manifiesta[41]. Esto se debe a que el trámite no ofrece soluciones oportunas, sumado a que las oficinas regionales enfrentan una "situación estructural determinante que conlleva a revisar el carácter idóneo y eficaz de la función jurisdiccional".

5. Respuesta al primer problema jurídico: Las barreras de accesibilidad en la salud y sus efectos secundarios

Para la Sala, una entidad promotora de salud sí vulnera los derechos fundamentales a la salud y la igualdad cuando traslada a un usuario de silla de ruedas en un vehículo sin medidas de accesibilidad. Como se pasa a exponer, la modalidad de desplazamiento estaba cubierta por el Plan de Beneficios en Salud y la falta de suministro perjudicó el tratamiento integral a la parálisis cerebral espástica del accionante. Por lo tanto, con miras restablecer el goce efectivo de los derechos fundamentales, se le ordenará gestionar un transporte en ambulancia para que Miguel y un/a acompañante asistan a las interconsultas hospitalarias prescritas.

5.1. La caracterización de los derechos fundamentales a la salud y la igualdad. Reiteración de jurisprudencia

Según el artículo 49 de la Constitución Política, la atención en salud es un servicio público que el Estado garantiza a todas las personas bajo los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Con la evolución de la jurisprudencia constitucional[43] y la promulgación de la Ley Estatutaria 1751 de 2015[44], la salud se consolidó como un derecho fundamental autónomo que comprende, entre otras dimensiones, el acceso oportuno a los servicios y tecnologías de salud que no estén taxativamente excluidos del Plan de Beneficios en Salud.

A su vez, el derecho fundamental a la igualdad se consagró en el artículo 13 de la Constitución Política. Para la Corte Constitucional[45], esa norma estableció una prohibición de la discriminación, así como un deber de protección reforzada a aquellas personas que se hallen en circunstancias de debilidad manifiesta por su condición económica, física o mental. En materia de discapacidad, el goce efectivo de este derecho fundamental presupone ciertas condiciones infraestructurales que habilitan la presencia fácil, segura y confiable en los espacios, lo que se ha desarrollado en el Derecho –como en otros lenguajes– bajo el concepto de la accesibilidad.  

5.2. El traslado de pacientes es una prestación del Plan de Beneficios en Salud. Reiteración de jurisprudencia

La Sentencia SU-508 de 2020 unificó unas reglas jurisprudenciales sobre las prestaciones que componen el Plan de Beneficios en Salud. En esa oportunidad, la Corte Constitucional explicó que el suministro de servicios y tecnologías del Plan de Beneficios en Salud requiere la orden de un médico tratante, pues se trata del experto cualificado para adoptar decisiones sobre la salud de las personas. Sin embargo, si la necesidad es notoria, el juez de tutela puede ordenar un servicio o tecnología con la condición de una confirmación posterior por parte de un profesional de la salud. Además, la Corte Constitucional precisó que el servicio de transporte intermunicipal para pacientes ambulatorios está cubierto por el Plan de Beneficios en Salud sin necesidad de una prescripción médica[47].

Posteriormente, la Sentencia T-270 de 2025 estudió una acción de tutela para el amparo al derecho fundamental a la salud de un accionante que, habiendo sido diagnosticado con paraplejia por una lesión medular, no tuvo acceso a una ambulancia que lo trasladara periódicamente desde su vivienda hacia la clínica donde supuestamente recibía tratamientos. Para la Corte Constitucional, el traslado en ambulancia es una prestación que está cubierta por el Plan de Beneficios en Salud y que requiere la orden de un médico tratante. A propósito de la distinción entre el traslado en ambulancia y el transporte intermunicipal, este tribunal consideró que:

"(...) es importante aclarar que el traslado de pacientes es diferente a la prestación del servicio de transporte de paciente ambulatorio. En efecto, el primero incluye el traslado acuático, aéreo y terrestre, en ambulancia [básica] o medicalizada, cuando: se requiera la movilización de la persona quien presenta una situación de urgencia, el usuario necesita ser trasladado a otra IPS para acceder a un servicio específico de salud, y/o cuando el usuario es remitido para atención domiciliaria, si el médico así lo prescribe. Por su parte, el segundo, el servicio de transporte de paciente ambulatorio, es aquel que se realiza a través del servicio de transporte intramunicipal o intermunicipal en un medio diferente a la ambulancia"[48].

La Resolución 2718 de 2024 del Ministerio de Salud y Protección Social estableció que la Unidad de Pago por Capitación financia el traslado de pacientes en ambulancia cuando: (i) tienen una patología de urgencias, (ii) requieren un servicio que no está disponible en la institución remisora, o (iii) fueron remitidos para atención domiciliaria con una prescripción médica que así lo indique[49]. En cambio, el transporte de pacientes ambulatorios que no se presta en ambulancia se financia con una Prima Adicional para Zona Especial por Dispersión Geográfica.

Con base en lo anterior, la Sala concluye que el Plan de Beneficios en Salud cubre ciertas modalidades de desplazamiento para que los afiliados accedan a servicios y tecnologías de salud. Además, cabe resaltar que tanto la jurisprudencia constitucional como la normativa sanitaria distinguen el traslado de pacientes en ambulancia y el transporte de pacientes ambulatorios. Solo el primero está cubierto con cargo a la Unidad de Pago por Capitación (salvo que se trate de un transporte intermunicipal de pacientes ambulatorios) y condicionado a una prescripción médica, aunque el juez de tutela puede ordenar su suministro cuando la necesidad es notoria.

5.3. La vulneración de los derechos fundamentales a la salud y la igualdad en el caso concreto

En primer lugar, la historia clínica[50] de Miguel muestra que él fue remitido para atención domiciliaria por el médico internista de Multisalud IPS SAS. Luego, un médico general lo visitó en su domicilio y desde ahí viene recibiendo las terapias físicas y fonoaudiológicas que le formularon. Siendo así las cosas, en relación con la prescripción médica que motivó la acción de tutela[51], solo restarían las interconsultas hospitalarias con los especialistas en neurología y nutrición.

Cajacopi EPS SAS programó esas citas, pero nunca se practicaron porque el paciente no asistió. Causalmente, esto se explica en que la entidad accionada no ha brindado un vehículo con condiciones de accesibilidad para trasladar a Miguel hacia la respectiva institución prestadora del servicio de salud. Para la Sala, las furgonetas de "Transelva" y "Flota la Macarena" no son aptas para ello porque no cuentan con rampas ni anclajes para usuarios de sillas de ruedas. Además, los espacios entre las filas de asientos pueden dificultar las maniobras para acomodar al joven.

Esta conclusión se extrae de una valoración racional sobre los medios de prueba incorporados al expediente, en especial: (i) la fotografía panorámica de Miguel y Luisa en el asiento trasero de una furgoneta, que aportó Cajacopi EPS SAS en el trámite de revisión[52], y (ii) las declaraciones de la agente oficiosa en el escrito de tutela, que no fueron desvirtuadas y que a continuación se transcriben en su literalidad:  

 "(...) Mi hijo debe movilizarse en silla de ruedas, y su peso, sumado a la falta de ayudas técnicas y acompañamiento, hacen físicamente imposible para mi –como madre y única cuidadora– subirlo, bajarlo y trasladarlo en un bus convencional, más aún cuando dichos vehículos no están adaptados para personas con discapacidad, carecen de rampas, cinturones de seguridad especiales o plataformas elevadoras".

Ahora bien, como se expuso, el traslado en ambulancia de pacientes remitidos para atención domiciliaria está cubierto por el Plan de Beneficios en Salud, pero requiere –en principio– una prescripción que así lo indique. En este asunto, no se observa una orden médica expresa que disponga el traslado en ambulancia de Miguel. Sin embargo, como él fue remitido para atención domiciliaria por un médico tratante y evidentemente necesita movilizarse con vehículos accesibles, entonces la Sala ordenará transitoriamente el suministro de ese servicio, pero condicionado a la confirmación posterior por parte de un profesional de la salud.

Cabe señalar que las ambulancias no son los únicos vehículos aptos para transportar usuarios de silla de ruedas. Algunos otros automóviles, como buses o furgonetas con rampas, plataformas elevadoras, pisos bajos o sistemas de anclaje, pueden ser óptimos para el traslado digno y seguro de las personas con apoyos de movilidad. Por lo tanto, para garantizar que todos los afiliados reciban las atenciones clínicas que requieran, las entidades promotoras de salud también deben estar dispuestas a prestar el transporte por medio de vehículos con tales adecuaciones. Lo anterior es, sin duda, una manera de hacer efectiva la accesibilidad física y la igualdad real de las personas con discapacidad en el Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Sin perjuicio de ello, en este preciso asunto, la ambulancia es el medio de transporte que satisface en mayor medida el derecho fundamental a la salud de Miguel, hasta tanto un profesional dictamine sobre la modalidad de vehículo que mejor se ajusta a su cuadro clínico. El traslado en ambulancia está cubierto por el Plan de Beneficios en Salud y se caracteriza por contar con una tripulación capacitada en atención prehospitalaria[54]. En ese sentido, la Sala estima que este acompañamiento es preferible en el caso concreto, considerando que: (i) la madre del joven percibió un deterioro en su estado de salud; (ii) la necesidad de que ellos acudan a un neurólogo es apremiante; y (iii) no se ha descartado que otros equipamientos (sensoriales, terapéuticos o de talento humano) también resulten acertados para el traslado de pacientes con parálisis cerebral espástica.

Solo así será conjurada la vulneración a los derechos fundamentales de Miguel. En efecto, las atenciones clínicas aún pendientes (interconsultas con especialistas en neurología y nutrición) podrán concretarse, pues él deberá trasladarse en un vehículo con adaptaciones para usuarios de silla de ruedas (la ambulancia) y los servicios estarán financiados por la entidad accionada (con cargo a la Unidad de Pago por Capitación). No obstante, ese medio de transporte solo aplicará para practicar las mencionadas citas. Luego, una vez se cumpla la interconsulta, el neurólogo tratante será quien determine las necesidades del transporte, según su valoración y experticia.

6. Respuesta al segundo problema jurídico: Hacia una distribución proporcional en las cargas de cuidado

De otra parte, en este asunto se reúnen los criterios jurisprudenciales que habilitan el amparo constitucional del derecho fundamental al cuidado. En consecuencia, por las razones que a continuación se explican, la Sala le ordenará a la entidad accionada suministrar el servicio de cuidador en casa con el prestador de su elección en una jornada diaria de doce horas.

6.1. La caracterización del derecho fundamental al cuidado y el principio de corresponsabilidad. Reiteración de jurisprudencia

 La Corte Constitucional ha establecido que el cuidado constituye un derecho fundamental que se desprende de la dignidad humana[55]. Tarde o temprano, todos los seres humanos requerirán cuidados o asumirán tareas de cuidado en algún momento. Por lo tanto, este derecho "articula la vida social"[56], en cuanto garantiza que cualquier persona reciba los cuidados que necesita y dispense los que pueda en la medida de su alcance. Además, por su carácter iusfundamental, el goce efectivo del cuidado es una pretensión susceptible de amparo mediante la acción de tutela.

Según la justicia constitucional[57], el derecho fundamental al cuidado comprende tres dimensiones consustanciales, a saber: (i) ser cuidado, o tener acceso a la atención y los apoyos que correspondan, sin que ello dependa exclusivamente de la filiación, de las dinámicas del mercado ni de la solvencia patrimonial[58]; (ii) cuidar a otros, o compartir responsablemente las cargas de cuidado entre el Estado, la familia y los particulares a una proporción que no desborde a quienes las asumen; y (iii) autocuidado, o contar con las condiciones para procurar por el bienestar propio.

En virtud del principio de corresponsabilidad, el cuidado de otros está a cargo, primariamente, de los familiares[59]. Para estos efectos, la Corte Constitucional ha precisado que el núcleo familiar comprende a las personas que conviven en el mismo hogar y que comparten lazos afectivos o filiales[60]. No obstante, en virtud del principio de solidaridad, otros sujetos también pueden estar llamados secundariamente a asumir tareas de cuidado, cuando la familia nuclear falle o las cargas la excedan.

6.2. En la acción de tutela no existe tarifa probatoria para demostrar la evidente necesidad del cuidado. Reiteración de jurisprudencia.

La Sentencia SU-466 de 2025 unificó unas reglas jurisprudenciales en materia de cuidado, especialmente en cuanto al trámite que debe impartirse al juicio, como también sobre los elementos de hecho y de derecho que pueden tenerse en cuenta para fallar. A propósito de la solidaridad, la Sala Plena consideró que las entidades promotoras de salud podían estar obligadas a gestionar la prestación del servicio de cuidador a los afiliados, aun cuando no estuviere financiado con cargo a la Unidad de Pago por Capitación.

Para determinar si hay lugar a ordenar el servicio de cuidador y a quién habría que ordenarlo, la sentencia de unificación fijó las siguientes pautas[61]. Un primer paso consiste en comprobar la evidente necesidad del servicio, lo que implica formarse libremente en la convicción de que el beneficiario requiere el apoyo constante de un tercero para ejecutar sus actividades cotidianas. En segundo lugar, corresponde identificar el círculo de responsabilidad del beneficiario, a partir de sus relaciones de parentesco, entornos de convivencia y vínculos emocionales, y evaluar si ellos o el beneficiario cuentan con recursos suficientes para costear el servicio. Por último, debe medirse el impacto que generan las cargas de cuidado sobre la familia para determinar si estas se tornan desproporcionadas.

Contrario a lo afirmado por el juez de instancia en la sentencia objeto de revisión, para demostrar el presupuesto de la evidente necesidad del cuidado, no es estrictamente necesario allegar una prescripción médica que ordene el servicio. En virtud de la libertad probatoria, ese hecho no está sujeto a tarifa alguna y se demuestra con cualquier elemento de convicción que resulte pertinente y conducente, bajo los criterios de la sana crítica. Así, según el precedente constitucional[62], los diagnósticos u otras anotaciones registradas en la historia clínica del beneficiario pueden dar cuenta de ello.

6.3. Las entidades promotoras de salud son autónomas para contratar con los cuidadores y las cuidadoras

El artículo 153 de la Ley 100 de 1993[63] contempla un principio de libre escogencia en el Sistema de Seguridad Social en Salud, según el cual los usuarios pueden elegir a sus promotores y prestadores de salud, al tiempo que las entidades promotoras de salud pueden conformar autónomamente su red de servicios. Para la Corte Constitucional, en virtud de la libre escogencia, las entidades promotoras de salud tienen la potestad de elegir por sí mismas a las prestadoras de servicios "con las que celebrarán convenios y la clase de servicios que se prestarán a través de ellas".

No obstante, en el marco del Estado Social de Derecho, la autonomía de la voluntad privada encuentra precisos límites legales y constitucionales. Las entidades promotoras de salud, cualquiera que sea su composición accionaria, están sujetas al régimen contractual del derecho privado, por tratarse de sujetos particulares en ejercicio de un servicio público en libre competencia y por disposición del artículo 179 de la Ley 100 de 1993[65]. Además, su libertad contractual está constitucionalmente supeditada a la efectiva e integral prestación de los servicios a los afiliados.

Igualmente, la libre elección de institución prestadora de salud por parte de los usuarios tampoco admite un ejercicio absoluto. Está condicionada, por lo general, a que "la institución prestadora de salud pertenezca a la red de servicios adscrita a la correspondiente [entidad promotora de salud]"[67]. Sin embargo, en la jurisprudencia constitucional existen algunas excepciones, como: (i) cuando se trate del suministro de atención en salud por urgencias, (ii) cuando la entidad promotora de salud expresamente lo autorice o (iii) cuando la entidad promotora de salud esté en incapacidad técnica de cubrir las necesidades en salud de sus afiliados y la institución receptora garantice la prestación integral.

6.4. La vulneración del derecho fundamental al cuidado en el caso concreto

En primer lugar, la necesidad del servicio de cuidador para Miguel es evidente, toda vez que él no puede ejecutar gran parte de las actividades cotidianas por sí mismo. Como se lee en la historia clínica, por causa de la parálisis cerebral espástica, el joven depende funcionalmente del apoyo de otros para alimentarse, asearse, movilizarse y usar el sanitario.  

En segundo lugar, el círculo de responsabilidad de Miguel está compuesto por su madre y su hermano menor. Según indicó la agente oficiosa[69], el padre de familia no forma parte del hogar ni aporta en manera alguna a su sostenimiento. Además, no obran elementos que demuestren que el joven ni su núcleo familiar disponen de ingresos suficientes para costear un servicio particular de cuidador. Por el contrario, la composición monoparental del hogar, su puntaje "A1" en la encuesta del Sisbén IV y el hecho de que la madre de familia no devengue salarios, bonificaciones ni comisiones son indicios de la insuficiencia patrimonial para asumir esas expensas.

Es así como Luisa lleva años haciéndose cargo del cuidado de Miguel. Para la Sala, el contexto descrito le impuso a ella una carga manifiestamente desproporcionada, en la medida en que dedicó prácticamente todo su tiempo y energía, por más de 20 años, a asistir a su hijo. Ciertamente, dada la intensidad horaria que requiere el cuidado del joven, Luisa enfrenta barreras significativas para vincularse en un empleo formal que cubra el sustento del hogar y que le trace una trayectoria profesional.

A lo anterior se suma que, en ausencia de una figura paterna presente, ella ha sobrellevado en solitario toda la responsabilidad por la crianza, manutención y acompañamiento de los hijos como madre cabeza de familia. En este punto, como lo ha expuesto la jurisprudencia[70], cabe reconocer que las estructuras culturales implican una asociación simbólica del cuidado con lo femenino, lo que produce que las mujeres asuman –de manera prevalente– los cuidados de otros. La redistribución de esas cargas de cuidado contribuye a remediar las desigualdades estructurales en razón del género.

En conclusión, la Sala también concederá el amparo del derecho fundamental al cuidado de Miguel y le ordenará a la entidad accionada gestionar la prestación del servicio de cuidador en casa. Con tal fin, en ejercicio de su autonomía contractual, Cajacopi EPS SAS (hoy: Proteger EPS SAS) puede celebrar acuerdos con Luisa e integrarla a su red para proveer el servicio, pues ella está formada en prácticas de cuidado y conoce de primera mano la atención que necesita el joven. Además, según explicó, también tienen un convenio con Universal Salud Group IPS SAS para prestar servicios de cuidador a una tarifa por horas. Cualquiera que sea el prestador de su elección, el servicio de cuidador deberá garantizarse en el plazo de la orden.

Es preciso señalar que, además de encontrarse formalmente capacitada como cuidadora, Luisa es la figura preferida de cuidado de Miguel. Como se mencionó antes, la libre elección no faculta a los usuarios para imponer sus preferencias en la conformación de los servicios adscritos a sus entidades promotoras de salud. Sin embargo, de todos modos, nada se opone a que las inclinaciones del mercado sean tomadas en cuenta por las entidades promotoras de salud para ofrecer servicios cada vez más alineados con las expectativas de sus afiliados. En ese sentido, como se lee en la transcripción de la diligencia con el equipo interdisciplinario del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, el agenciado expresó lo siguiente:

"¿[Miguel], sabes quién es ella? [se señaló a la progenitora]

– Mi mamá

 ¿Cómo te sientes cuando estás con tu mamá?

– Bien

¿Te gusta estar con ella?

– Sí

¿Por qué te gusta estar con tu mamá?

– Porque ella es la que me da todo... me cuida

¿Te gustaría que alguien más te cuidara?

  1. No, me da pena que me miren mi cuerpo"

De otra parte, cabe precisar que el servicio de cuidador se ordenará en una jornada diaria de 12 horas por las siguientes razones: (i) Miguel requiere asistencia para realizar prácticamente todos sus hábitos, así que la presencia del cuidador o cuidadora debe ser continua; (ii) como este marco temporal equivale a la mitad de las horas en un día, su implementación conduce a un punto de equilibrio entre la corresponsabilidad y la solidaridad; y (iii) le brinda una oportunidad a Luisa de obtener una compensación por sus labores, si así lo convienen, o la libera de una franja de tiempo suficiente para desenvolverse en su esfera personalísima.

La Sala insiste en que este esquema mixto de cuidado encuentra amplio sustento en el precedente constitucional, al tiempo que asegura el cuidado continuo del beneficiario y redistribuye las respectivas cargas a un grado que no implica el sacrificio irrestricto de Luisa[71]. Además, la medida resulta coherente con el contexto familiar, en particular, con las edades, ingresos y capacidades de quienes lo componen. Si bien ellos pueden asumir algunas actividades de cuidado, lo cierto es que no se encuentran en la posibilidad de dedicarse exclusivamente a aquello.

7. Fortalecimiento de la familia  

La Sala también estima oportuno que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar actúe en el marco de sus competencias para brindar rutas de seguimiento, acompañamiento y asesoramiento a la familia de Miguel. Lo anterior, con miras a que reciban información sobre la oferta institucional, pero además a que conozcan algunas herramientas psicosociales para enfrentar los momentos difíciles y fortalecer sus vínculos familiares. La Sala no pasa por alto la composición de ese núcleo familiar, en el que también se encuentra un adolescente: el hijo y hermano menor, Víctor.

Pues bien, según lo indicado por la Oficina Jurídica del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, el programa "Presencia para la Convivencia y el Fortalecimiento de Vínculos Familiares y Comunitarios" está habilitado para las familias con personas en condición de discapacidad y tiene operaciones en el departamento del Meta. Esta estrategia está compuesta por "(i) diálogos para el cuidado y el buen vivir; (ii) encuentros comunitarios de cuidado; [y] (iii) acompañamiento en el entorno familiar"[72], con la participación de equipos interdisciplinarios y capacitados en ajustes razonables.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE:

Primero. MODIFICAR la sentencia proferida el 3 de octubre de 2025 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Cumaral en la acción de tutela de Luisa, como agente oficiosa de Miguel, contra Cajacopi EPS SAS, la cual quedará así:

"Primero. AMPARAR los derechos fundamentales a la igualdad, salud y cuidado de [Miguel].

Segundo. ORDENAR a Cajacopi EPS SAS que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia, programe las interconsultas hospitalarias con los especialistas en neurología y nutrición para el afiliado [Miguel], con la indicación de que el neurólogo tratante también deberá dictaminar sobre la continuación del traslado en ambulancia, o disponer de otros transportes, para acceder a servicios de salud.

Tercero. ORDENAR a Cajacopi EPS SAS que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia, gestione el transporte en ambulancia para el afiliado [Miguel] y un/a acompañante de ida y regreso: desde su domicilio hacia la institución prestadora de los servicios de salud descritos en el numeral anterior y viceversa.

Cuarto. ORDENAR a Cajacopi EPS SAS que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia, programe cualquier otra cita o procedimiento que deba practicarse en garantía del tratamiento integral para el diagnóstico de parálisis cerebral espástica.

Quinto. ORDENAR a Cajacopi EPS SAS que, dentro de los 8 días siguientes a la notificación de esta sentencia, gestione la prestación del servicio de cuidador en casa al afiliado [Miguel] en jornadas diarias de 12 horas con el prestador de su elección, quien también podrá ser la diplomada en prácticas de cuidado, [Luisa].

Sexto. DESVINCULAR de la presente acción de tutela a Multisalud IPS SAS, la Secretaría Departamental de Salud del Meta, la Superintendencia Nacional de Salud y la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - Adres, al carecer de legitimación en la causa por pasiva".

Segundo. EXHORTAR al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar a que, en el marco del programa "Presencia para la Convivencia y el Fortalecimiento de Vínculos Familiares y Comunitarios", brinde rutas de seguimiento, acompañamiento y asesoramiento interdisciplinario a Miguel, Víctor y Luisa.

Tercero. Por Secretaría General, LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Los hechos se construyeron a partir del relato consignado en el escrito de tutela y el acervo probatorio que se incorporó durante el proceso judicial. El expediente digital T-11.776.063 reposa bajo la modalidad de almacenamiento en la nube a través de la licencia al software colaborativo OneDrive.

[2] Exp. T-11.776.063. Carpeta 1 "00ExpedientedigitalT11776063", archivo 1 "01DEMANDA.pdf".

[3] Exp. T-11.776.063. Carpeta 1 "00ExpedientedigitalT11776063", archivo 3 "03AUTOADMITE.pdf".

[4] Exp. T-11.776.063. Carpeta 1 "00ExpedientedigitalT11776063", archivo 9 "09DEMANDA.pdf".

[5] Exp. T-11.776.063. Carpeta 1 "00ExpedientedigitalT11776063", archivo 5 "05CONTESTACIÓN.pdf".

[6] Exp. T-11.776.063. Carpeta 1 "00ExpedientedigitalT11776063", archivo 7 "07CONTESTACIÓN.pdf".

[7] Exp. T-11.776.063. Carpeta 1 "00ExpedientedigitalT11776063", archivo 8 "08CONTESTACIÓN.pdf".

[8] Exp. T-11.776.063. Carpeta 1 "00ExpedientedigitalT11776063", archivo 6 "06CONTESTACIÓN.pdf".

[9] Exp. T-11.776.063. Carpeta 1 "00ExpedientedigitalT11776063", archivo 11 "11SENTENCIA.pdf".

[10] Exp. T-11.776.063. Carpeta 1 "00ExpedientedigitalT11776063", archivo 13 "13CONTESTACIÓN.pdf".

[11] Exp. T-11.776.063. Carpeta 1 "00ExpedientedigitalT11776063", archivo 14 "14AUTOCONCEDE-RECHAZAIMPUGNACION.pdf".

[12] Exp. T-11.776.063. Carpeta 1 "00ExpedientedigitalT11776063", archivo 16 "16REMITEACORTECONSTITUCIONAL.pdf".

[13] Exp. T-11.776.063. Sin carpeta, archivo 1 "01SALA 2-2026- AUTO SALA DE SELECCIÓN DEL 26 DE FEBRERO DE 2026- NOTIFICADO EL 12 DE MARZO DE 2026.pdf"

[14] Exp. T-11.776.063. Sin carpeta, archivo 3 "03informe_de_reparto_Dra._Angel.pdf".

[15] Exp. T-11.776.063. Carpeta 3 "05Oficio17Abr-26CAJACOPI", archivos 1-4 "5Correo_Angelic Suarez Maestre.pdf", "CERT.EXISTENCIA PROTEGER EPS ABRIL 2026.pdf", "EVOL- [MIGUEL]- MARZO_.pdf", "RTA [LUISA] en representación de [MIGUEL].pdf".

[16] Exp. T-11.776.063. Carpeta 2 "04Auto21Abr-26DecretaPruebasyVincula", archivo 1 "T-11.776.063_Auto_Decreta_Pruebas_OK.pdf".

[17] Exp. T-11.776.063. Carpeta 4 "04Auto21Abr-26DecretaPruebasyVincula", subcarpeta "4.1[LUISA]", archivo 2 "[MIGUEL].mp4".

[18] Exp. T-11.776.063. Carpeta 4 "04Auto21Abr-26DecretaPruebasyVincula", subcarpeta "5.2ICBF REGIONAL META, VILLAVICENCIO II", archivo 2 "INFORME TÉCNICO DISCIPLINARIO.pdf".

[19] Exp. T-11.776.063. Carpeta 4 "04Auto21Abr-26DecretaPruebasyVincula", subcarpeta "5.3-ICBF-", archivo 1 "202610450000138581.pdf".

[20] Exp. T-11.776.063. Carpeta 4 "04Auto21Abr-26DecretaPruebasyVincula", subcarpeta "5.4 PROTEGER EPS", archivo 4 "591362 (1).pdf".

[21] A propósito del principio de iura novit curia, esta corporación judicial estableció que "corresponde al juez la aplicación del derecho con prescindencia del invocado por las partes, constituyendo tal prerrogativa un deber para el juzgador, a quien incumbe la determinación correcta del derecho, debiendo discernir los conflictos litigiosos y dirimirlos según el derecho vigente, calificando autónomamente la realidad del hecho y subsumiéndolo en las normas jurídicas que lo rigen. En la medida que la tutela es un recurso judicial informal que puede ser interpuesto por personas que desconocen el derecho, es deber del juez de tutela, en principio, analizar el caso más allá de lo alegado por el accionante". Corte Constitucional, Sentencia T-577 de 2017. Véase también: Corte Constitucional, Sentencias T-146 de 2010, T-851 de 2010, T-146 de 2010, T-596 de 2015 y T-549 de 2015.

[22] Decreto 2591 de 1991 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". Artículo 10.

[23] Corte Constitucional, Sentencia T-044 de 1996.

[24] Corte Constitucional, Sentencia SU-055 de 2015. Reiterado en las Sentencias T-353 de 2018, T-430 de 2017 y T-117 de 2023, entre otras.

[25] Corte Constitucional, Sentencias T-072 de 2019 y SU-179 de 2021.

[26] Ley 84 de 1873 "Código Civil" [adoptado en la legislación nacional por Ley 57 de 1887]. Artículo 314: "Emancipación legal. La emancipación legal se efectúa: (...) 3. Por haber cumplido el hijo la mayor edad".

[27] Ley 1996 de 2019 "Por medio de la cual se establece el régimen para el ejercicio de la capacidad legal de las personas con discapacidad mayores de edad". Artículo 6: "Presunción de capacidad. Todas las personas con discapacidad son sujetos de derecho y obligaciones, y tienen capacidad legal en igualdad de condiciones, sin distinción alguna e independientemente de si usar o no apoyos para la realización de actos jurídicos. En ningún caso la existencia de una discapacidad podrá ser motivo para la restricción de la capacidad de ejercicio de una persona. La presunción aplicará también para el ejercicio de los derechos laborales de las personas con discapacidad, protegiendo su vinculación e inclusión laboral".

[28] Corte Constitucional, Sentencia T-452 de 2001. Reiterado en la Sentencia T-382 de 2021.

[29] Corte Constitucional, Sentencias SU-179 de 2021, T-146 de 2022, T-319 de 2024, T-117 de 2025. En otro sentido, en las Sentencias T-044 de 1996 y T-083 de 2000, la Corte Constitucional consideró que la ratificación de lo actuado por el agente oficioso era un requisito de legitimación dentro del proceso.

[30] Corte Constitucional, Sentencia T-312 de 2009. Reiterado en las Sentencias T-144 de 2019, T-231 de 2020 y T-117 de 2025.

[31] Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-639 de 2014 y T-117 de 2025.

[32] Corte Constitucional, sentencias T-729 de 2017, T-720 de 2016 y T-146 de 2022.

[33] Exp. T-11.776.063. Carpeta 4 "04Auto21Abr-26DecretaPruebasyVincula", subcarpeta "5.2ICBF REGIONAL META, VILLAVICENCIO II", archivo 2 "INFORME TÉCNICO DISCIPLINARIO.pdf".

[34] Decreto 2591 de 1991 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". Artículo 42: "Procedencia. La acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos: (...) 2. Cuando aquel contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación del servicio público de salud para proteger los derechos a la vida, a la intimidad, a la Igualdad y a la autonomía".

[35] Ley 100 de 1993 "Por la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral y se dictan otras disposiciones". Artículo 177: "Definición. Las Entidades Promotoras de Salud son las entidades responsables de la afiliación y el registro de los afiliados y del recaudo de sus cotizaciones, por delegación del Fondo de Solidaridad y Garantía. Su función básica será organizar y garantizar, directa o indirectamente, la prestación del Plan de Salud Obligatorio a los afiliados y girar, dentro de los términos previstos en la presente Ley, la diferencia entre los ingresos por cotizaciones de sus afiliados y el valor de las correspondientes Unidades de Pago por Capitación al Fondo de Solidaridad y Garantía, de que trata el Título III de la presente Ley".

[36] Exp. T-11.776.063. Carpeta 3 "05Oficio17Abr-26CAJACOPI", archivo 2 "CERT.EXISTENCIA PROTEGER EPS ABRIL 2026.pdf", folio 3. Del documento también se extrae que, por inscripción de un acta de la Asamblea General de Accionistas, la entidad cambió su razón social a "Proteger EPS SAS".

[37] Por ejemplo, la Sentencia T-051 de 2025 estudió una acción de tutela en la que se pretendía el acceso a una atención clínica para el diagnóstico de epilepsia y el suministro del servicio de cuidador o cuidadora A propósito de la legitimación en la causa por pasiva, la Corte Constitucional consideró que estas instituciones y autoridades "no tienen competencias concretas de aseguramiento en salud en los asuntos sub examine", por lo cual dispuso su desvinculación del proceso.

[38] Ley 7 de 1979 "Por la cual se dictan normas para la protección de la Niñez, se establece el Sistema Nacional de Bienestar Familiar, se reorganiza el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y se dictan otras disposiciones". Artículo 13. En concordancia, véase: Ley 75 de 1968 "Por la cual se dictan normas sobre filiación y se crea el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar" y Ley 1098 de 2006 "Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia".

[39] Corte Constitucional, Sentencias T-113 de 2013, T-600 de 2017 y T-016 de 2019.

[40] Ley 1122 de 2007 "Por la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones". Artículo 41 [modificado por el artículo 6 de la Ley 1949 de 2019]: "Función Jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud. Con el fin de garantizar la efectiva prestación del derecho a la salud de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud y en ejercicio del artículo 116 de la Constitución Política, la Superintendencia Nacional de Salud podrá conocer y fallar en derecho, y con las facultades propias de un juez en los siguientes asuntos: (...) a) Cobertura de los servicios, tecnologías en salud o procedimientos incluidos en el Plan de Beneficios en Salud (Plan Obligatorio de Salud), cuando su negativa por parte de las Entidades Promotoras de Salud o entidades que se les asimilen ponga en riesgo o amenace la salud del usuario, consultando la Constitución Política y las normas que regulen la materia".

[41] Corte Constitucional, Sentencias SU-124 de 2018, SU-508 de 2020, T-122 de 2021, T-224 de 2020, T-427 de 2017 y T-004 de 2013, entre otras.

[42] Corte Constitucional, Sentencia SU-508 de 2020.

[43] En un comienzo, la Corte Constitucional desarrolló una tesis de conexidad para el amparo constitucional a la salud cuando la afectación en la prestación del servicio comprometía otros derechos fundamentales. Luego, la Corporación pasó a sostener que la salud es un derecho fundamental autónomo con una faceta prestacional y otra faceta negativa. Sobre la línea jurisprudencial en torno a la fundamentalidad del derecho a la salud, véase: Corte Constitucional, Sentencias T-760 de 2008 y C-313 de 2014.

[44] Ley Estatutaria 1751 de 2015 "Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones". Artículo 2: "Naturaleza y contenido del derecho fundamental a la salud. El derecho fundamental a la salud es autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo. Comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud. El Estado adoptará políticas para asegurar la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación para todas las personas. De conformidad con el artículo 49 de la Constitución Política, su prestación como servicio público esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable dirección, supervisión, organización, regulación, coordinación y control del Estado".

[45] Corte Constitucional, Sentencias T-595 de 2002, T-662 de 2017, T-386 de 2025, C-221 de 2011, C-458 de 2015 y C-108 de 2023, entre otras.

[46] Sobre la reglamentación jurisprudencial, legal e internacional de la accesibilidad, véase: Corte Constitucional, Sentencias T-595 de 2002, C-293 de 2010, T-235 de 2022, SU-367 de 2025; Ley 361 de 1997 "Por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas con limitación y se dictan otras disposiciones". Artículos 41 y ss; Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de las Naciones Unidas; y Ley 1346 de 2009 "Por medio de la cual se aprueba la 'Convención sobre los Derechos de las personas con Discapacidad', adoptada por la Asamblea General de la Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2006".

[47] Corte Constitucional, Sentencia SU-508 de 2020. Párr. 206-214.

[48] Corte Constitucional, Sentencia T-270 de 2025.

[49] Ministerio de Salud y Protección Social, Resolución 2718 de 2024 "Por la cual se actualizan los servicios y tecnologías de salud financiados con recursos de la Unidad de Pago por Capitación (UPC)". Artículo 105.

[50] Exp. T-11.776.063. Carpeta 3 "05Oficio17Abr-26CAJACOPI", archivo 3 "EVOL- [MIGUEL]- MARZO_.pdf" y archivo 4 "RTA [LUISA] en representación de [MIGUEL].pdf".

[51] Exp. T-11.776.063. Carpeta 1 "00ExpedientedigitalT11776063", archivo 1 "01DEMANDA.pdf", folio 18.

[52] Exp. T-11.776.063. Carpeta 4 "04Auto21Abr-26DecretaPruebasyVincula", subcarpetas "5.4 PROTEGER EPS" / "repqr591362urgenteexpediente", archivo 2 "EVIDENCIA PRESTACIÓN.png".

[53] Exp. T-11.776.063. Carpeta 1 "00ExpedientedigitalT11776063", archivo 1 "01DEMANDA.pdf". Folio 5.

[54] Ministerio de Salud y Protección Social, Resolución 3100 de 2019 "Por la cual se definen los procedimientos y condiciones de inscripción de los prestadores de servicios de salud y de habilitación de los servicios de salud y se adopta el Manual de Inscripción de Prestadores y Habilitación de Servicios de Salud". Artículo 11.6.2 del Anexo Técnico.  

[55] Corte Constitucional, Sentencias C-400 de 2024, T-498 de 2024, T-088 de 2026 y SU-466 de 2025, entre otras.

[56] Corte Constitucional, Sentencia C-400 de 2024.

[57] Corte Constitucional, Sentencias T-319 de 2019, T-343 de 2025, T-088 de 2026 y SU-466 de 2025.

[58] Corte Constitucional, Sentencia T-088 de 2026.

[59] Corte Constitucional, Sentencia T-124 de 2025.

[60] Corte Constitucional, Sentencia SU-466 de 2025.

[61] Ibid., párr. 268-330.

[62] Corte Constitucional, Sentencias T-065 de 2018, T-583 de 2023, T-012 de 2024, T-327 de 2024, T-150 de 2024, T-498 de 2024, T-446 de 2024, T-011 de 2025, T-016 de 2025, T-124 de 2025, T-128 de 2025, T-167 de 2025, T-199 de 2025, T-158 de 2025 y T-319 de 2025. Compiladas en la Sentencia SU-466 de 2025.

[63] Ley 100 de 1993 "Por la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral y se dictan otras disposiciones". Artículo 153: "Fundamentos del servicio público. Son principios del Sistema General de Seguridad Social en Salud (...) 3.12 Libre escogencia. El Sistema General de Seguridad Social en Salud asegurará a los usuarios libertad en la escogencia entre las Entidades Promotoras de Salud y los prestadores de servicios de salud dentro de su red en cualquier momento de tiempo".

[64] Corte Constitucional, Sentencias T-171 de 2015 y T-147 de 2023. Reiterado en Sentencia T-136 de 2025.

[65] Ley 100 de 1993 "Por la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral y se dictan otras disposiciones". Artículo 179: "Campo de acción de las entidades promotoras de salud. Para garantizar el Plan de Salud Obligatorio a sus afiliados, las entidades promotoras de salud prestarán directamente o contratarán los servicios de salud con instituciones prestadoras y los profesionales. Para racionalizar la demanda por servicios, las entidades promotoras de salud podrán adoptar modalidades de contratación y pago tales como capitación, protocolos o presupuestos globales fijos, de tal manera que incentiven las actividades de promoción y prevención y el control de costos. Cada entidad promotora deberá ofrecer a sus afiliados varias alternativas de instituciones prestadoras de salud, salvo cuando la restricción de oferta lo impida, de conformidad con el reglamento que para el efecto expida el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud".

[66] Corte Constitucional, Sentencias T-238 de 2003, T-247 de 2005, T-057 de 2013

[67] Corte Constitucional, Sentencia T-507 de 2024.

[68] Corte Constitucional, Sentencia T-062 de 2020. Reiterado en Sentencia T-507 de 2024.

[69] Exp. T-11.776.063. Carpeta 4 "04Auto21Abr-26DecretaPruebasyVincula", subcarpeta "4.1[LUISA]", archivo 2 "[MIGUEL].mp4".

[70] Corte Constitucional, Sentencia SU-466 de 2025.

[71] En particular, véase: Corte Constitucional, Sentencia SU-466 de 2025. En esa oportunidad, la Sala Plena ordenó el servicio de cuidador o cuidadora en favor de uno de los accionantes, luego de considerar que "la cobertura de doce horas por parte de un cuidador externo permitirá reducir la carga que hoy recae sobre la madre. También les liberará, a ambos progenitores, una franja de tiempo razonable para desempeñar sus proyectos de vida y velar por el sostenimiento del hogar y el cuidado de los demás hijos. Este esquema mixto de apoyo resulta, además, coherente con la edad, capacidades y estado de salud de los padres, quienes están en condiciones de asumir parte del cuidado, pero no de manera exclusiva, dadas las otras responsabilidades familiares y económicas que afrontan".

[72] Exp. T-11.776.063. Carpeta 4 "04Auto21Abr-26DecretaPruebasyVincula", subcarpeta "5.3-ICBF-", archivo 1 "202610450000138581.pdf".

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