REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Primera de Revisión
SENTENCIA T-319 DE 2025
Referencia: expediente T-10.858.998
Asunto: acción de tutela formulada por Lucía en contra de Mutual Ser EPS
Tema: derecho a la salud, al cuidado y a la dignidad humana de personas de la tercera edad – atención domiciliaria y tratamiento integral
Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo
Bogotá, D.C., 25 de julio de 2025.
La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el magistrado Juan Carlos Cortés González y las magistradas Lina Marcela Escobar Martínez y Natalia Ángel Cabo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, así como en los artículos 32 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA.
Esta decisión se toma en el proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos en primera y segunda instancia por los juzgados 013 Civil Municipal y 007 Civil del Circuito de Cartagena, respectivamente, dentro de la acción de tutela promovida por Lucía contra la EPS Mutual Se.
ACLARACIÓN PREVIA
En atención a que la presente sentencia contiene información de la historia clínica y el estado de salud de la accionante, la Corte Constitucional expedirá dos versiones de esta providencia, de conformidad con la Circular Interna No. 10 de 2022 de esta Corporación. La primera versión, que contiene los nombres reales de los involucrados, será la que se notificará a las partes. La segunda, anonimizada, será la versión para publicar en la página web.
SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
La Corte Constitucional conoció una acción de tutela promovida por una mujer de 100 años, con varias enfermedades crónicas, cuya historia clínica evidencia movilidad reducida y dependencia severa para realizar sus actividades cotidianas. Por ello, solicitó a su EPS el reconocimiento de servicios domiciliarios de auxiliar de enfermería, cuidador, atención médica, exámenes de laboratorio y terapia física, así como la asignación de un especialista en nutrición y la prestación de un tratamiento integral para la atención de sus enfermedades.
Tras encontrar procedente la acción de tutela, esta Corporación estudió si la entidad promotora de salud (EPS) y la institución prestadora del servicio (IPS) vinculada vulneraron los derechos fundamentales a la salud, al cuidado y a la dignidad humana de la accionante, al no suministrarle los servicios domiciliarios y demás atenciones médicas requeridas, cuando su núcleo familiar alegó no estar en condiciones físicas y económicas de asumir de manera integral las labores de cuidado.
Sobre la materia, esta Corporación reiteró la jurisprudencia relacionada con los derechos a la salud y al cuidado de las personas de la tercera edad, así como las obligaciones de las EPS frente al suministro de servicios y tecnologías médicas a sus afiliados. Asimismo, señaló los escenarios en los que se ha reconocido la prestación de servicios domiciliarios de cuidado, asistencia de auxiliares de enfermería y atención integral. La Corte, además, recordó la importancia de implementar una política pública que fije el alcance del principio de corresponsabilidad entre la familia, el Estado y la sociedad, con el fin de avanzar en la garantía de una vejez digna en un contexto de envejecimiento poblacional y de limitaciones en los recursos físicos y económicos. En ese escenario, la Corte destacó que muchas personas mayores, pese a ser sujetos de especial protección, también asumen, en numerosos casos, tareas de cuidado hacia otras personas, lo que pone en evidencia una responsabilidad que puede ser desproporcionada para esta población y demanda medidas integrales que atiendan esta problemática.
En esa línea, la Corte resolvió confirmar el amparo de los derechos a la salud y dignidad humana de la accionante, y proteger su derecho al cuidado, de manera que concluyó que la EPS, en este caso, sí debe concurrir con la familia en las labores de cuidado y garantizar el servicio de cuidador en jornadas diarias de doce (12) horas, mientras subsistan los supuestos que determinan su procedencia. Esta Corporación llegó a esa conclusión en atención a que en el expediente se demostró: (i) la condición de dependencia severa en la que se encuentra la accionante, en su calidad de sujeto de especialísima protección constitucional, para realizar sus actividades cotidianas y, (ii) la imposibilidad material del núcleo familiar de asumir integralmente las labores de cuidado, incluyendo la totalidad de sus costos.
Respecto de los demás servicios reclamados, como auxiliar de enfermería, atención médica periódica, exámenes de laboratorio, terapias físicas y valoración con especialista de nutrición en el domicilio, la Corte encontró procedente ordenar a la EPS que realice una valoración médica integral e interdisciplinaria a la accionante, como garantía del derecho a la salud en su dimensión de diagnóstico, para determinar la necesidad de incluirla en un programa integral de atención domiciliaria. Finalmente, esta Corporación confirmó el tratamiento integral concedido en las instancias, pero precisó los diagnósticos con los cuales dicho tratamiento se relaciona y resaltó la importancia de realizar valoraciones periódicas para materializar el seguimiento recomendado a la paciente por el médico tratante y, según la evolución de su condición médica, determinar si eventualmente puede llegar a requerir el servicio de enfermería domiciliaria.
ANTECEDENTES
Hechos relevantes
Lucí tiene 100 año, está afiliada al régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud a través de Mutual Ser EP y ha sido diagnosticada con las siguientes enfermedades: glaucoma no especificado, hernia hiatal, fibrilación y aleteo auricular, hipotiroidismo en suplencia, hipertensión arterial crónica, insuficiencia respiratoria aguda, disnea, insuficiencia cardiaca no especificada, insuficiencia renal crónica no especificada, neumonía multiloba, incontinencia urinaria neurogénica, disfagia tipo , trastornos del sueño, diabetes mellitus tipo 2, osteoporosis, antecedentes de falla cardiaca crónica, secuelas de accidente cerebrovascular (ACV) y limitación locomotora moderad.
A finales de septiembre de 2024, bajo el cuidado de su hija Beatriz de 77 años, la accionante tuvo una caída que le ocasionó una fractura de la cadera, motivo por el cual permaneció hospitalizada hasta el 18 de octubre del mismo año, tras haber sido sometida a una intervención quirúrgica. Para ese momento, había sido operada de forma reciente por una fractura de cabeza del fémur derecho que ocurrió mientras caminab. Posteriormente, en marzo de 2025 fue hospitalizada por falla cardiaca con perfil hemodinámico húmedo/calient.
La accionante fue calificada con 15 puntos en la escala de Barthehttps://doi.org/10.48713/10336_42838, con 7 puntos en la escala de riesgo de caídas J.H. (Downton) y con 14 puntos en la escala Brade http://ref.scielo.org/7q7kt8. Desde octubre de 2024 le han sido prescritos diversos tratamientos domiciliarios, tales como terapia física integral, atención de visita domiciliara por enfermería para retiro de puntos y traslado a domicilio. Además, la EPS le ha prescrito a la accionante varios medicamento -entre ellos analgésicos- y alimento líquido con fines médicos especiales, como parte del manejo nutricional por desnutrición proteico-calóric.
La señora Lucía reside en la ciudad de Cartagena con una trabajadora doméstic. Tiene ocho hijos, todos mayores de 70 año y con enfermedades de base. Solo dos de ellos viven en la misma ciudad: Marcela, de 76 años, quien cuida de su esposo de la tercera edad diagnosticado con distintas enfermedades crónica, y Felipe, de 70 años, con discapacidad cognitiv. La persona que se encargó de las labores de cuidado de la accionante durante los meses previos a la interposición de la acción de tutela fue su hija Sandra, de 79 años. Sin embargo, la accionante refirió que su hija Sandra fue hospitalizada en los meses de agosto y septiembre de 202 por los diagnósticos de hipertensión arterial, diabetes mellitus tipo 2, pancreatitis crónica con complicaciones y descenso de vejiga, entre otros diagnósticos. Además, pasó por varias intervenciones quirúrgicas y su salud tuvo una recaída el 31 de octubre de 2024. Por ello, mientras Sandra estuvo hospitalizada, la actora indicó que entre el resto de sus hijos tuvieron que compartir la atención, el sostenimiento del hogar y el pago de los cuidadores y/o auxiliares de enfermería.
Asimismo, la accionante explicó que la mayoría de sus nietos residen en el exterior y que no tiene mayor cercanía con ellos. De los 27 nietos vivos, ocho viven en Colombia. Además, señaló a Andrés como el nieto que ha apoyado su cuidado directo, quien tiene otras responsabilidades familiares, que incluyen el apoyo al cuidado de un suegro con alzhéimer y de su hija universitaria.
En este contexto, la accionante sostuvo que sus egresos mensuales superan sus ingresos. Para noviembre de 2024, la señora Lucía señaló que los costos de los servicios prestados por un auxiliar de enfermería y una cuidadora durante el día ascendían a $4.330.000, mientras que sus ingresos mensuales eran de $5.800.000, provenientes de una mesada pensional de aproximadamente $2.300.000 y del apoyo económico que recibía de sus hijos. No obstante, la accionante manifestó que, en los meses subsiguientes, dicho apoyo familiar se redujo debido a las limitaciones económicas y responsabilidad de sus hijos, y que, para mayo de 2025, su sustento provenía esencialmente de su pensió. En particular, la actora explicó que sus ingresos solo le permiten pagar los servicios de una cuidadora y que requiere asistencia de enfermería permanente para la administración de medicamentos, la realización de movimientos y cambios de posición, la vigilancia de sus signos vitales, entre otras atencione.
Fundamentos de la solicitud de tutela y pretensiones
Con base en estos antecedentes, el 5 de noviembre de 2024, la señora Lucía interpuso, en nombre propio, una acción de tutela con solicitud de medida provisional contra Mutual Ser EPS, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la salud y dignidad humana.
Respecto de los derechos fundamentales que consideró vulnerados, la accionante sostuvo que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido a las personas adultas mayores como sujetos de especial protección constitucional, y que su avanzada edad dificulta el ejercicio autónomo de sus derechos. Asimismo, la actora indicó que dicha jurisprudencia ha establecido las condiciones bajo las cuales proceden los servicios domiciliarios de enfermería y cuidado, y se refirió a los principios esenciales en el ámbito de la salud, tales como la integralidad, la accesibilidad, la oportunidad, la continuidad y la universalida.
En consecuencia, la señora Lucía solicitó ante el juez de tutela ordenar a la EPS accionada: asignar una cuidadora en casa en dos turnos (de 2:00 p. m. a 10:00 p. m. y de 10:00 p. m. a 6:00 a. m); proveer un auxiliar de enfermería o cuidador en casa en el turno de 6:00 a. m. a 2:00 p. m.; disponer un médico domiciliario dos veces al mes; realizar exámenes laboratorios y terapias físicas en el domicilio; asignar un nutricionista que defina una dieta adecuada para prevenir la desnutrición; en caso de requerir atención con especialistas, garantizar la accesibilidad de los servicios y, la prestación del tratamiento de forma integra.
Como medida provisional, la accionante solicitó la asignación del servicio de enfermería permanente, debido a su alto nivel de dependencia y a las complejas necesidades de atención que presenta.
Trámite de la acción de tutela
Mediante auto proferido el 7 de noviembre de 202, el Juzgado 013 Civil Municipal de Cartagena de Indias admitió la acción de tutela contra Mutual Ser EPS y ordenó la vinculación del centro médico Crecer Ltda. En la misma providencia, el funcionario judicial negó la medida provisional solicitada, al considerar que el servicio de enfermería no contaba con respaldo del médico tratante y que, además, no se acreditó la urgencia de la medida.
El centro médico Crecer Ltda. compareció al trámite constituciona, mientras que Mutual Ser EPS guardó silencio. Sobre los hechos que fundamentan la acción, la IPS afirmó que únicamente cuenta con el registro de las atenciones brindadas a la paciente, documentación que fue incorporada con el escrito de tutela. Asimismo, la IPS vinculada indicó que la atención prestada fue oportuna, integral, pertinente, continua y caracterizada por un trato humano. Por lo tanto, solicitó su desvinculación de la acción, con fundamento en que las pretensiones de la accionante no se encuentran dentro del ámbito de su competencia.
Decisiones judiciales objeto de revisión
Sentencia de primera instancia
Mediante sentencia del 19 de noviembre de 202, el Juzgado 013 Civil Municipal de Cartagena concedió el amparó de los derechos fundamentales a la salud y a la dignidad humana de la accionante. En consecuencia, y ante la falta de pronunciamiento por parte de la EPS accionada, ordenó a Mutual Ser EPS suministrar el servicio de cuidador de manera permanente (las 24 horas al día) para atender y asistir a la paciente en todas sus necesidades básicas, en atención a sus enfermedade. Asimismo, le ordenó a la EPS prestar el tratamiento de forma integral, lo cual incluía la expedición de las órdenes médicas y el suministro oportuno, continuo y permanente de todos los medicamentos, procedimientos o tratamientos prescritos por sus médicos tratante, sin importar si estaban o no incluidos en el Plan de Beneficios en Salud (PBS).
Sin embargo, el juez de primera instancia negó las demás pretensiones, al considerar que no se acreditó ni la existencia de una prescripción por parte del médico tratante ni la negativa de la EPS a suministrar los servicios domiciliarios solicitados, tales como la visita médica dos veces al mes, exámenes de laboratorios, terapias físicas, la asignación de un nutricionista para definir una dieta adecuada y/o la atención con médicos especialistas.
El 25 de noviembre de 2025, Mutual Ser EPS presentó impugnación contra el fallo de primera instanci, con el fin de que se protegieran sus derechos al debido proceso y contradicción.
Sentencia de segunda instancia
Mediante fallo del 14 de enero de 202, el Juzgado 007 Civil del Circuito de Cartagena confirmó parcialmente el fallo de primera instancia. Por una parte, el despacho concluyó que, si bien podía inferirse que la ayuda de un cuidador no podía ser asumida por el núcleo familiar de la accionante, no existía certeza médica sobre la necesidad de dicho servicio para la paciente. En consecuencia, el funcionario judicial modificó el numeral segundo del fallo de primera instancia, en el sentido de ordenar a la EPS que realizara una valoración médica a la paciente, con el fin de determinar la necesidad, intensidad y periodicidad del servicio de cuidador o enfermería domiciliaria. Además, dispuso que, en caso de establecerse la necesidad del servicio domiciliario, la EPS debía garantizar su prestación de manera inmediata.
Por otra parte, el juez de segunda instancia señaló que el tratamiento integral ordenado en primera instancia se ajustaba a los parámetros fijados por la Corte Constitucional, toda vez que se acreditó la negligencia en la entrega de los medicamentos prescritos por el médico tratante en atención al diagnóstico de la paciente. Asimismo, resaltó que la accionante es un sujeto de especial protección constitucional, lo cual justifica la procedencia de la orden para que se le garantice el tratamiento requerido de forma integral.
Trámite en sede de revisión
Mediante auto del 9 de abril de 2025, la magistrada sustanciadora ordenó la práctica de distintas pruebas indispensables y pertinentes para abordar la solución jurídica del caso. Solicitó a la accionante información sobre su estado actual de salud, la conformación de su hogar y las condiciones socioeconómicas del grupo familiar. Asimismo, requirió a la actora, a la EPS accionada y a los juzgados de instancia informar sobre el cumplimiento de las órdenes impartidas en el trámite constitucional objeto de revisión. También ordenó a Mutual Ser EPS entregar información detallada sobre los servicios y medicamentos otorgados, así como sobre las asignaciones pendientes. Finalmente, solicitó a la EPS accionada y al centro médico Crecer Ltda., la historia clínica actualizada de la paciente, y a la sociedad Asesores en Derecho S.A.S., información sobre el derecho pensional reconocido a favor de la señora Lucía.
Posteriormente, mediante autos del y 21 de mayo de 202, la magistrada sustanciadora reiteró la solicitud de pruebas, ante la falta de respuesta de varias de las requeridas, y decretó pruebas adicionales. En particular, requirió a la accionante que ampliara la información sobre la situación socioeconómica de su familia y aportara los soportes y órdenes médicas que respaldaran sus afirmaciones. Además, comisionó al juez de tutela de primera instancia, con el apoyo de la Alcaldía de Cartagena y de la Defensoría del Pueblo (regional Bolívar), para que realizara una visita al lugar de residencia de la accionante, con el fin de verificar sus condiciones de vida.
Adicionalmente, la magistrada sustanciadora requirió a la Alcaldía de Cartagena y a la Gobernación de Bolívar para que informaran si, desde sus respectivas entidades territoriales, se han formulado sistemas de cuidados, cuáles son los avances en su implementación y qué centros de protección social, centros día o vida, centros de bienestar al anciano y centros de atención domiciliaria para personas adultas mayores están acreditados en sus territorios y podrían eventualmente ser accesibles para la accionante. Finalmente, invitó al Ministerio de Igualdad y Equidad, así como a algunas organizacione, a presentar un concepto técnico relacionado con el objeto de la acción de tutela y, en particular, sobre la corresponsabilidad en el cuidado entre la familia, la sociedad y el Estado.
Respuesta a los autos de pruebas
Accionante, Lucía
En respuesta al auto de pruebas, la accionant informó que su estado de salud se ha mantenido delicado desde la presentación de la acción de tutela. Explicó que, debido a su edad y a sus diagnósticos, a los cuales se han sumado dificultades respiratorias y la necesidad permanente de oxígeno, requiere atención constante. La actora indicó que no puede caminar debido a antecedentes de una fractura de cadera, por lo que se moviliza en silla de ruedas, necesita ser cargada para sus desplazamientos y requiere apoyo en las noches para cambiar de posición y prevenir la aparición de escaras.
En cuanto al cumplimiento del fallo de segunda instancia, la señora Lucía manifestó que Mutual Ser EPS solo ha dado cumplimiento parcial. La accionante explicó que, según la valoración médica, el profesional de la salud determinó la necesidad de contar con servicio de enfermería domiciliaria durante las 24 horas del día, debido a su alto grado de dependencia funcional. No obstante, la EPS únicamente contrató el servicio de una enfermera entre las 7:00 a. m. y las 7:00 p. m., servicio que se presta desde el 13 de marzo de 2025. La actora agregó que, el 3 de mayo de 2025, la enfermera asignada le informó que el cuerpo médico evaluaría si la EPS continuaría o no con dicho servicio, lo que le ha generado incertidumbre.
Además, la accionante indicó que, ante la falta de atención por parte de su EPS, su cuidado ha sido asumido por una empleada del servicio doméstico -con quien reside en una casa de propiedad de su hijo Pedro- y, en parte, por algunos de sus hijos, a pesar de su avanzada edad y sus condiciones de salud. También señaló el apoyo de algunos de sus nietos. La accionante advirtió que esta situación ha generado un fuerte desgaste físico y emocional en su familia, especialmente porque el deterioro de su salud coincidió con el de su hija Sandra, cuya atención también ha implicado elevados costo.
La señora Lucía informó que la EPS accionada incurre de forma reiterada en demoras para autorizar la entrega de medicamentos, procedimientos y tratamientos médicos, lo que la obliga a adquirirlos por su cuenta, para preservar su salud. La accionante señaló que dichas demoras se deben a la falta de trámite, la escasez de insumos o la inoperancia del prestador. Además, indicó que debe asumir el costo de otros medicamentos como vitaminas, acetaminofén o gotas oftálmicas para el tratamiento del glaucoma, los cuales la EPS ha negado sin brindar una justificación por escrito cuando la accionante así lo ha solicitado.
EPS accionada e IPS vinculada
Tras los tres autos debidamente notificadonotificacionesjudiciales@mutualser.org y un traslado y solicitud de información del director de Inspección, Vigilancia y Control de la Secretaría de Salud Departamental de Bolíva, Mutual Ser EP remitió cuatro valoraciones realizadas en abril de 2025 e informó que, el 23 de mayo de 2025, solicitó al prestador Cuidado Seguro en Casa S.A. una nueva valoración de la paciente. En consecuencia, el 28 de mayo envió las valoraciones actualizadas de trabajo social y medicina intern.
Frente al cumplimiento de la orden del juez de segunda instancia, la EPS accionada señaló que, aunque la paciente no calificaba para turnos de enfermería según la valoración médic, asignó un cuidador por 12 horas diurnas con base en la caracterización inicial de trabajo social, en la que se indicó que su cuidado estaba a cargo únicamente de su nieto Andrés. No obstante, la EPS manifestó que recientemente tuvo conocimiento de que la accionante cuenta con una red familiar amplia que, en su concepto, podría asumir su cuidad. Por ello, solicitó vincular a los familiares de la accionante para establecer la responsabilidad que cada uno tiene frente al cuidado, necesidades y manutención de la paciente.
Adicionalmente, la EPS accionada aportó la historia clínica actualizada, en la que se registra la atención domiciliaria prestada a la paciente desde finales de 2024 y durante el 2025, consistente en servicios de terapia física, terapia respiratoria, fisioterapia, nutrición y medicina general. Asimismo, adjuntó la lista de medicamentos suministrados a la paciente desde enero de 2024 y una valoración sociofamiliar.
El Centro Médico Crecer Ltda. aportó la historia clínica de la accionante y confirmó las órdenes médicas emitidas el 18 de octubre de 202. En dicha historia se registran, además de los diagnósticos previamente referidos, anotaciones adicionales como: abdomen con abundante tejido adiposo, diuresis espontánea en pañal, exposición a la humedad frecuente, fragilidad, actividad en cama y movilidad ligeramente limitad.
Juzgados 013 Civil Municipal de Cartagena y 007 Civil del Circuito de Cartagena
Los juzgados de tutela de primerAnexo secretaria Corte 4.1Correo_ Juez Trece Civil Municipal de Cartagena.pdf” y segunda instanci informaron inicialmente que desconocían si la EPS accionada había cumplido con las órdenes impartidas en el marco de la acción de tutela.
No obstante, en cumplimiento del auto del 21 de mayo de 2025, el 28 de mayo de 2025, el Juzgado 013 Civil Municipal de Cartagena remitió el informe de la visita realizad y los documentos entregados por la accionante. En el informe se advirtió la inexistencia de orden médica expresa que respalde el servicio de enfermería por 24 horas, aunque la accionante manifestó que entendió que recibiría atención médica integral en cumplimiento del fallo de segunda instanci. También señaló que la familia de la accionante ha tenido que asumir el valor de medicamentos de alto cost y pañale, debido a demoras en las autorizaciones. Asimismo, indicó que las terapias no habían sido nuevamente autorizadas y se suelen presentar dificultades administrativas para la entrega de las gotas oftalmológicas.
Además, la accionante informó al juzgado que sus hijos y nietos se han turnado para visitarla y, que incluso, han tenido que viajar desde Estados Unidos por periodos de días o meses. No obstante, señaló que ninguno de ellos, ni la trabajadora doméstica, ha recibido formación específica para su cuidado, más allá de las indicaciones dadas por los terapeutas. En cuanto a otro tipo de alternativas para su cuidado, en el informe se refiere que la familia contempló el posible traslado de la accionante a Estados Unidos, pero esta opción fue descartada porque requiere oxígeno de forma permanente, lo que dificulta la posibilidad de viajar. Finalmente, en el informe se explicó que la familia rechazó la posibilidad de acudir a otro centro de atención para personas mayores, pues iría en contra de la voluntad de la accionante y consideran que no es una decisión justa para una persona que aún está consciente.
Entidades requeridas
La secretaria de la Mujer y Desarrollo Social de Bolíva informó que la Gobernación ha suscrito convenios con los hogares geriátricos San Pedro Claver y Refugio la Milagrosa, en la zona corregimental de Cartagena, para atender a adultos mayores de los niveles I y II del Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales (Sisbén) que se encuentren en estado de abandono, conforme a lo establecido en la Ley 1850 de 2017. Frente al caso de la señora Lucía, la entidad señaló que, aunque presenta dependencia funcional y requiere cuidados paliativos permanentes, no cumple con los criterios pobreza ni abandono exigidos para su ingreso a uno de estos hogares geriátricos. Finalmente, la secretaria agregó que actualmente la Gobernación de Bolívar trabaja en el fortalecimiento de las políticas del cuidado, en el marco de su plan de desarrollo.
Por su parte, la Secretaría de Participación y Desarrollo Social de Cartagena de India informó que cuenta con una Unidad Interdisciplinar de Adulto Mayor, encargada de brindar atención integral a través de 30 Centros de Vida del Distrito (CDV, 111 Grupos Organizados (GO y cuatro centros geriátricos con convenio para atender a personas mayores que pertenecen a los grupos A, B y C del Sisbén sin ingresos suficientes o en estado de abandono o vulnerabilidad, según el caso.
La Unidad Interdisciplinar de Adulto Mayor de la Secretaría de Participación y Desarrollo Social de Cartagena, después de constatar que el Juzgado 013 Civil Municipal de la misma ciudad ya había realizado la visita a la accionante y formulado las preguntas propuestas por la magistrada ponente, se trasladó el 27 de mayo de 2025 al inmueble de la señora Lucía para darle a conocer la oferta institucional. Como resultado de dicha visita, se elaboró un concepto técnico, cuyos aspectos más relevantes son:
La señora Lucía reside en una vivienda propia en buenas condiciones, cuenta con apoyo doméstico y una red familiar activa. El informe destacó que la accionante vivió durante muchos años en Estados Unidos, donde tuvo ocho hijos, la mayoría de los cuales aún residen allí con sus familias.
La actora se encuentra orientada, con juicio y memoria conservados, y un lenguaje coherente. Sin embargo, es semindependiente para sus actividades básicas, ya que se moviliza en silla de ruedas y no lo hace de forma autónoma.
Aunque la paciente recibe atención domiciliaria, requiere un cuidador permanente y una valoración médica más especializada. Además, se indicó que la EPS no ha cumplido a cabalidad con el suministro oportuno de medicamentos y continuidad de algunos servicios.
La accionante se encuentra en condición de vulnerabilidad, dependencia, afectación del mínimo vital y riesgo para su salud. Sin embargo, la actora no aceptó la oferta institucional presentada por la entidad, debido a sus limitaciones de movilidad y a la falta de idoneidad en los hogares geriátricos disponibles.
A lo anterior, la Unidad Interdisciplinar agregó que la señora Lucía requiere atención integral y servicios como el programa de atención domiciliaria home care integral con un equipo médico interdisciplinario disponible las 24 horas del día. Esto, debido a que en cualquier momento puede necesitar asistencia para realizar sus necesidades fisiológicas, y sus familiares no pueden atenderla en ciertos horarios, especialmente durante las jornadas laborales y las horas de descanso.
La Secretaría de Salud del departamento de Bolíva informó sobre la formulación, implementación y disponibilidad de sistemas de cuidado para personas mayores en el territorio. La entidad señaló que adelanta intervenciones educativas para fomentar un envejecimiento saludable en municipios priorizados; asiste técnicamente, acompaña, verifica y capacita actores municipales en temas de política pública y requisitos normativos, y cuenta con varios convenios interadministrativos en ejecución. Estos últimos se orientan a atender a personas mayores en condición de abandono o extrema vulnerabilidad, priorizando la atención de personas sin capacidad de pago. De manera que, para acceder a uno de los nueve centros habilitados disponibles en el departament, se determina la capacidad socioeconómica de los beneficiarios con la certificación de indigencia, la clasificación del Sisbén municipal, la evaluación socioeconómica familiar del adulto mayor y la revisión de bases de datos departamentales y locales de salud.
Finalmente, Asesores en Derecho S.A.S, en su calidad de mandataria con representación del Patrimonio Autónomo para la Flota Mercante Grancolombiana (Panflota), allegó copia de la resolución mediante la cual se reconoció la pensión de sobrevivientes a favor de la accionante, cuya mesada pensional asciende actualmente a la suma de $2.560.359.
Concepto técnico de la Universidad del Quindí
El programa de Gerontología adscrito a la Facultad de Ciencias de la Salud de la Universidad del Quindío presentó un concepto técnico en el que señaló que la situación de la señora Lucía requiere una intervención coordinada entre la familia (que se extiende más allá de los hijos), el Estado y las instituciones de salud, conforme a lo previsto en la Ley 1850 de 2017. En el caso particular de la accionante, destacó que, debido a su alto grado de dependencia funcional, resulta aplicable la Ley 2207 de 202, norma que garantiza el acceso al servicio de cuidador para personas con discapacidad. Además, advirtió que la demora en la prestación de servicios por parte de la EPS y la sobrecarga emocional y económica que enfrentan sus familiares puede constituir una forma de “negligencia social e institucional”.
En esa línea, la institución recomendó: (i) realizar una valoración integral para determinar el grado de compromiso funcional de la paciente; (ii) formular un plan de atención integral con base en dicha valoración; (iii) garantizar apoyo estatal mediante servicios domiciliarios; (iv) capacitar a la familia en el manejo de las necesidades del adulto mayor, para asegurar un cuidado adecuado y reducir la carga emocional; (v) ejercer supervisión institucional sobre el cumplimiento de las órdenes impartidas a la EPS y, (vi) considerar alternativas de cuidado de larga estancia en caso de que el entorno familiar no pueda asumir la atención requerida.
CONSIDERACIONES
Competencia
La Corte Constitucional es competente para revisar los fallos proferidos dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Requisitos de procedencia de la acción de tutela
La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución, es un mecanismo judicial preferente y sumario destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales, que procede ante la inexistencia de otros mecanismos de defensa judicial idóneos y efectivos o ante la necesidad de evitar un perjuicio irremediable.
Como requisito fundamental para que la Corte estudie de fondo la acción de tutela presentada por Lucía en contra de Mutual Ser EPS, es necesario estudiar previamente si se cumplen los requisitos de procedencia de esta acción, que son legitimación en la causa por activ y por pasiv, inmediate y subsidiarieda, en atención a las pruebas aportadas dentro del trámite constitucional.
En primer lugar, se cumple el requisito de legitimación en la causa por activa, toda vez que la acción de tutela fue presentada en nombre propio por la señora Lucía, titular de los derechos fundamentales a la salud y dignidad humana cuya protección se reclama.
En segundo lugar, se acredita el requisito de legitimación en la causa por pasiva, ya que la demanda se dirige contra Mutual Ser EPS, entidad promotora de salud a la que está afiliada la accionante y responsable de garantizar el acceso a servicios domiciliarios y la prestación del tratamiento de forma integral. Además, como EPS, a Mutual Ser le corresponde el aseguramiento, la gestión de riesgos y la articulación, suministro y calidad de los servicios prescrito, así como la representación de la afiliada ante la IPS y el cumplimiento de las obligaciones del PB.
En este caso, también se acredita la legitimación en la causa por pasiva respecto del centro médico Crecer Ltda., entidad vinculada que podría tener injerencia en la presunta vulneración de los derechos fundamentales, en tanto tiene a su cargo la prestación de servicios de salud a la afiliada en calidad de Institución Prestadora del Servicio de Salud (IPS, en el marco de sus obligaciones contractuale.
En tercer lugar, el requisito de inmediatez también se encuentra acreditado. Según los antecedentes del caso, la accionante sufrió un accidente a finales de septiembre de 2024 y fue dada de alta el 18 de octubre del mismo año. Para ese momento, la persona que se encargaba de su cuidado presentó un decaimiento en su estado de salud y, debido a su edad y enfermedades, no pudo continuar con dichas labores. En este contexto, la accionante señaló que sus ingresos no le permitían cubrir los servicios requeridos. Como la acción de tutela fue radicada el 5 de noviembre de 2024, es decir, aproximadamente dos semanas después de la ocurrencia de los hechos, se evidencia una actuación diligente de la parte actora. En todo caso, la alegada amenaza a los derechos fundamentales es actual y permanente, pues los servicios de salud y cuidado solicitados son requeridos por la accionante de manera continu. Adicionalmente, se requiere una protección inmediata dada la condición de sujeto de especial protección constitucional de la accionante, al tratarse de una persona de 100 años, con enfermedades base y crónicahttps://www.saludcapital.gov.co/DSP/Paginas/Enfermedades_Cronicas.aspx, que depende terceros para atender sus necesidades básicas.
Finalmente, se cumple el requisito de subsidiariedad en la medida en que no existen mecanismos ordinarios idóneos y eficaces para la protección de los derechos fundamentales invocados por la accionante. Si bien, la accionante podría acudir a la Superintendencia Nacional de Salud (SNS para reclamar el acceso a los servicios de salud, dicho mecanismo no es idóneo ni eficaz en el caso particular, por las limitaciones operativas que tiene y los vacíos en su regulación, en especial, cuando se trata de sujetos de especial protecció. En esa línea, es importante resaltar que la señora Lucía se encuentra en una situación de vulnerabilidad tanto por su estado de salud como por su avanzada edahttps://dane70.dane.gov.co/los-hitos/censos/personas-mayores-de-100-anos-en-colombia. Estas circunstancias exigen al juez constitucional un estudio flexible de este requisito, lo cual impone la necesidad de un pronunciamiento oportuno y céler.
Además, este caso no se centra en una negación en sentido estricto de servicios o tecnologías en salud, sino en la omisión o el silencio por parte de la EPS frente a los servicios domiciliarios de enfermería y/o cuidador, respecto de lo cual la Corte ha señalado que la SNS no tiene competenci.
En suma, la Corte encuentra que en este caso se satisfacen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, lo que habilita un pronunciamiento de fondo por parte del juez constitucional, que se desarrollará en los siguientes apartados.
Planteamiento del problema jurídico y metodología de la decisión
Una vez verificada la procedibilidad de la acción, la Corte Constitucional analizará si la EPS accionada y la IPS vinculada vulneraron los derechos fundamentales invocados por la señora Lucí, así como el derecho al cuidado en aplicación de la facultad que tiene esta Corporación para proferir fallos extra y ultra petit, al omitir el suministro del servicio de cuidador y/o auxiliar de enfermería durante 24 horas. Asimismo, evaluará si existe una vulneración por la omisión en la asignación de otros servicios domiciliarios, la falta de prestación de terapias físicas o atenciones médicas en el hogar o el suministro de medicamentos, reclamados por la paciente. Lo anterior, en atención a que se trata de una persona de la tercera edad, de 100 años, diagnosticada con múltiples enfermedades crónicas y que depende de otros para satisfacer sus necesidades básicas cotidianas.
De esa forma, a esta Corporación le corresponde resolver el siguiente problema jurídico:
¿Vulneran una EPS y una IPS los derechos fundamentales a la salud, al cuidado y a la dignidad humana de una persona de la tercera edad, diagnosticada con enfermedades crónicas, movilidad reducida y dependencia severa para la realización de sus actividades cotidianas, al omitir la prestación de servicios médicos, de cuidador y de enfermería en el domicilio, así como el suministro oportuno de medicamentos, cuando su núcleo familiar manifiesta que no tiene la capacidad física ni económica para asumir integralmente dicha atención?
De ser así, correspondería a esta Corte evaluar si resulta procedente impartir una orden a la EPS que garantice a la paciente un tratamiento integral que, de acuerdo con sus necesidades médicas y las recomendaciones del equipo tratante, incluya -entre otros- los servicios domiciliarios reclamados.
Para resolver este problema jurídico, la Corte Constitucional se pronunciará sobre los derechos a la salud y al cuidado de las personas de la tercera edad; las obligaciones de las EPS en relación con el suministro de servicios y tecnologías médicas a sus afiliados y, los escenarios en los que se ha reconocido la prestación de servicios domiciliarios de cuidador/a y auxiliar de enfermería, y de atención médica integral, cuando las condiciones del paciente así lo requieren. Además, esta Corporación hará una reflexión sobre el envejecimiento de la población colombiana y la necesidad de una política pública de cuidado. Con base en estas consideraciones, se procederá al análisis del caso concreto.
Los derechos a la salud y al cuidado de las personas de la tercera edad. Reiteración de jurisprudencia
Las personas de la tercera edad que enfrentan condiciones de salud complejas son reconocidas por la Constitución y la jurisprudencia constitucional como sujetos de especial protecció. Los cambios fisiológicos asociados al envejecimiento, el deterioro funcional progresivo y la mayor exposición a enfermedades pueden situarlas en escenarios de vulnerabilidad que demandan una respuesta institucional reforzad . Esta realidad exige un compromiso conjunto del Estado, la sociedad y la familia para garantizarles una vejez digna, lo cual implica, entre otras medidas, el acceso efectivo a servicios de salud integrales y la implementación de medidas de cuidado.
Sobre el derecho a la salud
En relación con el derecho a la salud, la Constitución, la ley y la jurisprudencia constituciona lo reconocen como un derecho fundamental autónom y un servicio público esencial. Este derecho impone al Estado la obligación de garantizar el acceso efectivo, oportuno, continuo, integral y de calidad a los servicios y tecnologías en salud, sin ningún tipo de discriminación. En su dimensión fundamental, la Corte Constitucional ha definido este derecho como la capacidad del ser humano para conservar la normalidad orgánica y funcional, tanto física como mental, y para recuperarla o restablecerla ante cualquier afectació. En esa línea, el derecho a la salud se encuentra estrechamente vinculado a la posibilidad de llevar una vida dign y cumple una función instrumental para el ejercicio de otros derechos fundamentale.
La Ley Estatutaria 1751 de 2015 establece los elementos esenciales del derecho a la salud, entre los cuales se encuentran la disponibilidad, aceptabilidad, accesibilidad, calidad del servicio y la idoneidad del personal profesional. En cuanto a los principios orientadores, la Corte Constituciona ha destacado, entre otros: (i) la oportunidad, que exige la prestación de los servicios y tecnologías en salud sin dilaciones; (ii) la continuidad, que impide la interrupción de los servicios por razones administrativas o económica; (iii) la universalidad, que garantiza este derecho a todos los residentes del país durante todas las etapas de la vida; (iv) la solidaridad, que se basa en un mutuo apoyo entre personas, generaciones, sectores y regiones y, (v) la integralidad, que exige brindar atención completa, oportuna y eficiente para prevenir, tratar o disminuir las enfermedades de los usuarios, conforme con el diagnóstico y los servicios prescritos por el médico tratante.
A partir de lo expuesto, la Corte ha reiterado que el derecho a la salud de los adultos mayores debe ser protegido de manera prevalent, en virtud de su condición de sujetos de especial protección constitucional, especialmente cuando enfrentan condiciones de salud complejas y han superado ampliamente la expectativa de vid. Por ello, esta Corporación ha reconocido la procedencia de medidas afirmativas orientadas a garantizar el acceso efectivo a todos los servicios de salud que este grupo poblacional requiera, con el fin de asegurarles un entorno digno y seguro en la etapa final de la vida. Tales medidas no constituyen privilegios, sino mecanismos para superar las barreras estructurales que dificultan el ejercicio autónomo de sus derechos fundamentale.
En este contexto, los principios de solidaridad e integralidad adquieren especial relevancia para la garantía del derecho a la salud de las personas mayores. El primero reconoce que la asistencia requerida por este grupo poblacional no recae exclusivamente en el Estado, sino que demanda un acción conjunta y corresponsable de la familia y la socieda. El segundo implica que la atención médica no debe limitarse a tratamientos curativos, sino que debe comprender todos los servicios y tecnologías necesarios para preservar o mejorar la calidad de vida del paciente, incluso cuando no sea posible su recuperación, en la medida en que ello contribuya a sobrellevar la enfermedad con dignida.
Sobre el derecho al cuidado
En cuanto al derecho al cuidado, la Corte Constitucional lo ha reconocido como un derecho humano y fundamental en proceso de construcció, cuya garantía adquiere especial relevancia en contextos de vulnerabilidad. Este derecho comprende tres dimensiones interrelacionadas: (i) el derecho a ser cuidado, entendido como la posibilidad de recibir atención sin que esta dependa exclusivamente de vínculos afectivos, del mercado o de la capacidad económic; (ii) el derecho a cuidar, sin que ello represente una carga desproporcionada para quien asume esta labor, lo cual exige el reconocimiento de una responsabilidad compartida entre el Estado, la familia y los particulares y, (iii) el derecho al autocuidado, que implica que cada persona pueda procurarse bienestar físico, biológico, emocional y ecológico, contando con el tiempo y las condiciones necesarias para ell.
Aunque se trata de un derecho en desarrollo, la Corte ha promovido su consolidación mediante el impulso de una discusión pública orientada a la creación de un sistema nacional de cuidado. En ese contexto, ha delineado un estándar mínimo de protección que contempla, entre otros aspectos, la conciliación entre la vida personal y las responsabilidades familiares, la formación y capacitación de cuidadores en dimensiones físicas y psicosociales, el acceso a los recursos necesarios para ejercer esta labor, la valoración social del cuidado y la adopción de políticas públicas con enfoques diferenciales y de género, en atención a que esta tarea ha recaído históricamente sobre las mujere https://www-digitaliapublishing-com.ez.urosario.edu.co/a/127803''https://hdl.handle.net/1992/75591.
En la Sentencia T-199 de 2025, esta Corporación desarrolló los elementos fundamentales del derecho al cuidado siguiendo la metodología del Comité de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales. En este sentido, precisó cuatro niveles esenciales de este derecho:
Tabla 1. Niveles esenciales del derecho al cuidad
| Niveles esenciales del derecho al cuidado | |
| Disponibilidad | Exige garantizar que las personas, en especial aquellas en situación de vulnerabilidad, tengan acceso efectivo a una oferta básica para satisfacer sus necesidades de cuidado. Esto implica el desarrollo de marcos normativos y oferta institucional que, de manera progresiva, creen infraestructuras, instalaciones y sistemas integrales de cuidado que aseguren que los servicios sean proporcionados en cantidades y condiciones de calidad suficientes para cubrir la demanda y satisfacer las necesidades. Para ello, es fundamental contar con una red de servicios de cuidado y con políticas de inversión pública que fomenten el desarrollo de infraestructura de cuidados. |
| Accesibilidad | Requiere que los servicios de cuidado sean accesibles para todas las personas, en especial, para los grupos en condición de vulnerabilidad. Además, supone el diseño e implementación de políticas públicas y programas específicos con una perspectiva diferencial, intercultural e interseccional, encaminados a eliminar múltiples formas de desigualdad y discriminación sobre las personas que reciben cuidados y sus cuidadores. Estos servicios deben promover la corresponsabilidad del cuidado entre el Estado, la sociedad y las familias. En este sentido, la oferta debe contemplar la asignación de recursos para reducir y redistribuir los trabajos de cuidado. Este nivel comprende (i) la asequibilidad, que exige al Estado garantizar total o parcialmente el acceso a servicios de cuidado cuando se verifique que la persona que lo requiere para garantizar su salud o condiciones de vida dignas y su núcleo familiar carecen de los recursos económicos suficientes para asumirlo, y la (ii) accesibilidad física, que implica que los servicios de cuidado estén distribuidos de manera equitativita en todo el territorio. |
| Calidad | Exige que los cuidados cumplan con estándares apropiados y adecuados de atención para asegurar condiciones dignas y seguras para las personas cuidadas y sus cuidadores. Para ello, es necesario, entre otros elementos, contar con personal capacitado y con los recursos adecuados que permitan ofrecer un servicio eficiente y humanizado. Este nivel demanda formación, supervisión y regulación relativas a los servicios de cuidado. Además, requiere de los cuidadores un trato digno, respetuoso de la autonomía de la persona cuidada. |
| Adecuación | Determina que el cuidado debe ajustarse a las necesidades físicas, emocionales y sociales de quien lo recibe. Además, el servicio debe prestarse en condiciones justas, dignas y sostenibles. |
El derecho al cuidado se fundamenta en principios constitucionales como la dignidad humana y la solidaridad. En el caso de los adultos mayores, el envejecimiento puede conllevar un deterioro funcional progresivo que se traduce en distintos niveles de dependencia para realizar actividades básicas e instrumentales de la vida diari, lo cual genera una necesidad concreta de apoyo para garantizar su bienestar integra. Aunque este derecho no se encuentra expresamente consagrado para esta población en la Constitución, la Corte ha señalado que este derecho se deriva del deber de corresponsabilidad entre el Estado, la familia y la sociedad en la protección y asistencia de los adultos mayores, conforme al artículo 46 de la norma superio. Esta corresponsabilidad debe distribuirse de manera equitativa, según las capacidades de cada persona, con el fin de evitar que quienes asumen labores de cuidado enfrenten cargas excesivas que limiten el desarrollo de su propio proyecto de vid, especialmente en un contexto de envejecimiento poblacional y creciente demanda de servicios de cuidad.
Lo anterior, no impide el respeto por la autonomía y la capacidad de decisión de las personas mayores. Tal como lo ha indicado esta Corporación, los mecanismos a través de los cuales se garantizan los derechos fundamentales a la salud y al cuidado deben considerar sus necesidades, preferencias y expectativas. En ese sentido, es indispensable que las personas mayores sean escuchadas y, en la medida de lo posible, empoderadas para tomar decisiones sobre su salud y bienesta.
En suma, los derechos a la salud y al cuidado se configuran como garantías fundamentales esenciales para asegurar a las personas mayores condiciones de vida dignas, autónomas y seguras en la etapa final de su existencia. Su realización exige un enfoque integral, solidario y diferencial, que compromete no solo al Estado, sino también a la sociedad y a la familia.
Deber de las EPS en la prestación oportuna de los servicios de salud. Reiteración de jurisprudencia
La Ley 100 de 1993 estableció que todos los habitantes en Colombia deben estar afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS) y acceder a “un plan integral de protección de la salud, con atención preventiva, médico-quirúrgica y medicamentos esenciales”, conocido como Plan Obligatorio de Salud (POS. Este plan se regía por un sistema de inclusiones y exclusiones expresas de servicios y tecnologías en salud. Sin embargo, con la entrada en vigencia de la Ley 1751 de 201, dicho esquema fue sustituido por el Plan de Beneficios en Salud (PBS), el cual solo contempla exclusiones explícitas. En consecuencia, todo servicio o tecnología en salud que no esté expresamente excluido del PBS se entiende incluido y, por tanto, debe ser suministrado por las EPS a sus afiliado.
En el marco del modelo de exclusiones explícita, los jueces pueden ordenar el suministro de servicios y tecnologías en salud mediante fallo de tutela cuando se cumplan los siguientes requisitos: (i) que el servicio o tecnología se encuentre contemplado en el PBS; (ii) que haya sido prescrito por el médico tratante; (iii) que resulte necesario para preservar la salud, la vida o la dignidad del accionante y, (iv) que su negación o demora no se encuentre justificad. Es importante destacar que la falta de comercialización o la indisponibilidad temporal de un medicamento no exime a la EPS de su responsabilida, especialmente cuando se trata de personas que gozan de especial protección constituciona.
No obstante, la Corte ha precisado que, en ciertos casos, el sistema de salud puede estar obligado a cubrir tecnologías que se encuentran expresamente excluida. Asimismo, esta Corporación ha sostenido que el juez de tutela también puede amparar el derecho a la salud en su dimensión del derecho al diagnóstico o, de forma excepcional, ordenar el suministro de servicios o tecnologías, bajo los siguientes lineamientos: (i) si de las pruebas aportadas se concluye que el insumo es necesario para el tratamiento del paciente, el juez debe supeditar su entrega a la posterior ratificación del profesional de la salud correspondiente y, (ii) si existen dudas, pero se identifica un indicio razonable de afectación al derecho a la salud, debe ordenar a la EPS que, por conducto de su red de médicos adscritos, evalúe y determine si el paciente requiere o no el insumo solicitad.
Por otro lado, en virtud del enfoque de integralidad, esta Corporación ha reconocido la faceta de diagnóstico como un componente esencial del derecho a la salud, que exige “una valoración técnica, científica y oportuna que defina con claridad el estado de salud del paciente y los tratamientos médicos que requiere. En esa línea, el derecho al diagnóstico permite: (i) identificar con precisión la enfermedad que afecta al paciente; (ii) definir el tratamiento médico más adecuado para garantizar su bienestar integral y, (iii) comenzar de manera oportuna dicho tratamient. El derecho al diagnóstico se materializa con la prescripción de los servicios y tecnologías en salud que requiere el paciente.
Finalmente, la EPS debe prestar los servicios y tecnologías en salud que el médico tratante estime pertinente para atender el diagnóstico del paciente de forma completa y oportuna, sin dilaciones ni barreras administrativas. En este contexto, la Corte ha establecido que los jueces de tutela pueden reconocer la garantía del tratamiento integral cuando (i) se evidencie negligencia por parte de la EPS en el cumplimiento de sus deberes, por ejemplo, cuando actúa de forma dilatoria, impone barreras administrativas o programa los servicios por fuera de un término razonable; (ii) existan prescripciones médicas que indiquen de manera específica el diagnóstico y los servicios o tecnologías requeridos por el paciente y, (iii) la omisión de la EPS haya comprometido la salud o vida del paciente, al prolongar innecesariamente sus padecimientos. Un criterio adicional que ha establecido esta Corporación, y sirve de apoyo a los anteriores, es que el demandante sea sujeto de especial protección constituciona. En contraste, la Corte ha negado este tipo de solicitudes cuando no hay evidencia de medicamentos o tratamientos pendientes de ser tramitados, ya que el juez constitucional no puede pronunciarse sobre situaciones futuras o inciertas respecto del estado de salud de la person.
Reglas jurisprudenciales sobre el reconocimiento de cuidador/a y auxiliar de enfermería. Reiteración de jurisprudencia
En esta sección, la Corte reitera de manera sucinta las diferencias entre los servicios de atención domiciliaria de cuidador y de enfermería, ambos solicitados por la accionante, así como las reglas jurisprudenciales para que estos sean ordenados a cargo de la EPS.
Para comenzar, el servicio de cuidador consiste en la atención que una persona brinda a otra que, debido a una enfermedad o a su avanzada edad, depende de terceros para realizar actividades básicas y cotidianas. Aunque no pertenece estrictamente al ámbito de la salud, se considera un servicio complementario por su estrecha relación con el bienestar del paciente. Se trata de una labor de carácter asistencial, que no exige conocimientos especializados y que, además, suele brindar un importante apoyo emociona.
Como se indicó en la sección 4 de estas consideraciones, el cuidado supone una corresponsabilidad entre el Estado, familia y sociedad. Esto implica que, si bien la familia, como núcleo esencial de la sociedad, tiene deberes especiales de protección, auxilio y apoyo recíproco más exigentes que los del resto de la comunida, no debe soportar en solitario esta carga cuando le resulte desproporcionada. En tales casos, el Estado y la sociedad están llamados a compartir solidariamente la responsabilidad del cuidado de los pacientes y los adultos mayores.
Los requisitos que se deben cumplir para trasladar la carga del servicio de cuidado de la familia al Estado, en cabeza de la EPS, son:
Tabla 2. Requisitos para el servicio del cuidad
| Requisito | Medios de acreditación |
| Certeza médica de que el paciente requiere cuidados especiales. | La orden médica para el servicio. Anotaciones del personal médico que indiquen que el servicio es requerido. La prueba de una enfermedad que por sus características amerita el servicio de cuidador. |
| Incapacidad familiar para asumir el servicio | La familia no tiene la capacidad física para cuidar porque sus miembros tienen alguna de las siguientes condiciones que les imposibilitan realizar las tareas de cuidado: (a) enfermedades, (b) una edad joven o avanzada o, (c) deberes consigo mismo o la familia como sucede con quienes tienen que obtener los recursos de subsistencia. No es posible capacitar o entrenar a los familiares en las tareas del cuidado. La familia no tiene los recursos económicos para contratar el servicio de cuidador/a. |
A diferencia del servicio de cuidado, el servicio de enfermería domiciliaria debe ser prestado por personal especializado en salud y requiere una orden médica, así como una evaluación interdisciplinaria del pacient. En esa línea, este servicio obedece al ámbito de la salud, hace parte de la modalidad de atención domiciliaria y se encuentra incluido dentro del PB.
En ausencia de una prescripción específica, pero ante un indicio razonable de afectación a la salud, esta Corporación ha reconocido que el juez puede proteger el derecho a la salud en su faceta del diagnóstico y ordenar a la EPS que adopte las medidas necesarias para que su personal médico emita un concepto que determine la necesidad de provisión del servicio requerid.
La jurisprudencia constitucional sintetiza las principales diferencias entre ambos servicios de la siguiente form:
Tabla 3. Diferencias entre el servicio de cuidador y el de enfermería
| Servicio de cuidador | Servicio de enfermería |
| Brinda apoyo físico y emocional a pacientes que dependen totalmente de otra persona para realizar actividades básicas. | Asegura las condiciones necesarias para la atención médica especializada de un paciente en su domicilio. |
| Le corresponde a la familia del paciente y subsidiaria y excepcionalmente al Estado, en virtud del principio de solidaridad. | Es prestado por profesionales, técnicos o auxiliares de la salud adscritos a las EPS. |
| No es un servicio de salud, sino un servicio complementario (artículo 3.18 de la Resolución 740 de 2024). | Es un servicio de salud, que hace parte de los servicios de atención domiciliaria. |
| No hace parte del PBS-UP, pero tampoco está excluido de financiación con recursos públicos de la salud. | Hace parte del PBS-UPC, como servicio de atención domiciliaria. |
| Requiere que exista certeza médica sobre la necesidad de recibir el servicio (no necesariamente una orden médica). | Requiere orden médica. |
Además, la jurisprudencia constitucional reconoce que los servicios de salud extrahospitalarios no son excluyentes entre sí, en tanto el servicio de enfermería domiciliario no reemplaza ni suple el servicio de cuidador/a, dado que cumplen funciones distintas y pueden ser necesarios de manera simultánea para garantizar una atención integral al pacient.
En conclusión, la Corte ha distinguido con claridad los servicios de cuidador y enfermería domiciliaria. Mientras el cuidado tiene una naturaleza complementaria y recae principalmente en la familia, la enfermería extrahospitalaria está contemplado como un servicio principal incluido en el PBS.
Reflexión sobre el envejecimiento de la población colombiana y la necesidad de una política pública sobre el cuidado
Antes de resolver el caso en concreto, la Corte considera pertinente referirse al contexto en el que se enmarca esta decisión. Para comenzar, se destaca que el envejecimiento poblacional es una tendencia global. Mientras la población adulta mayor crece a un ritmo sin precedentes y los hogares tienden a ser más longevos, las poblaciones más jóvenes disminuyen. El envejecimiento poblacional no ocurre de manera uniforme en Colombia, lo que plantea retos importantes en materia de política pública para atender, entre otros aspectos, las necesidades de cuidado y protección social de las personas mayore.
En este escenario, uno de los principales retos asociados al cuidado es “lograr armonía entre las necesidades del receptor del cuidado y el entorno donde este se [da]”. Esto permite distinguir entre el cuidado en el hogar y el instituciona, cuya elección debe considerar tanto las características y necesidades de quien lo recibe como las condiciones del sistema de salud y de los cuidadore. Al respecto, en sociedades con altas tasas de envejecimiento, se ha evidenciado una creciente preocupación por los costos asociados al cuidado institucional, al tiempo que se ha identificado que la atención en el hogar puede resultar más costos. Esta preocupación adquiere especial relevancia cuando los recursos son limitados, tanto para las familias como para el Estado, lo cual exige promover diálogos y acuerdos sobre cómo responder a las necesidades de cuidado de las personas mayores.
A ello se suma que las labores de cuidado recaen, en gran medida, sobre las mujeres, las personas en situación de pobreza y aquellas en edades muy avanzada. Esto supone entonces reflexiones desde una perspectiva pública sobre el cuidado brindado por sujetos de especial protección constitucional, como ocurre en el caso colombiano, donde un porcentaje significativo de personas mayores son cuidadora; así como sobre las respuestas del mercado, especialmente las de tipo institucional, que buscan suplir un servicio que, en ocasiones, las familias no pueden proporcionar y el Estado no logra garantiza https://www-digitaliapublishing-com.ez.urosario.edu.co/a/127803 e, incluso, sobre las decisiones judiciales que algunos han interpretado como reflejo de una visión familiarista del cuidad''https://hdl.handle.net/1992/75591.
En este punto, la Corte reconoce que, si bien se han producido avances en la política pública y se ha adoptado como principio rector la corresponsabilidad, según el cual el Estado es garante del derecho al cuidado y el sector privado, los hogares y las comunidades contribuyen a democratizarl, aún no existe claridad sobre el alcance de este principio ni sobre los límites de los esfuerzos que pueden exigirse a cada actor. Las respuestas frente a un diagnóstico que evidencia una organización social del cuidado inequitativa; la existencia de limitaciones y desarticulaciones en su prestación y, la insuficiencia de recursos económicos, físicos y humanos para el funcionamiento de los centros de protección y centros de bienestar para personas mayore, entre otros aspectos, requieren de tiempo para su implementació. No obstante, persisten necesidades apremiantes que deben ser atendidas mientras dichas soluciones estructurales se formulan y materializa''https://hdl.handle.net/1992/75591.
Por esta razón, la mención al rol del Estado resulta especialmente relevante en este caso. Si bien esta Corporación advierte desarrollo de la oferta institucional, como lo demuestran las respuestas allegadas en sede de revisión por parte de una ciudad capital como Cartagena o del departamento de Bolívar, dicha oferta se enfoca en personas en situaciones particulares de vulnerabilidad, como adultos mayores víctimas de maltrat, personas en condición de pobreza extrema o moderada, o en riesgo de caer en ella, así como en población que carece ingresos suficientes para su subsistenci. Esto evidencia que aún no se atienden de forma suficiente las necesidades de otras familias, como aquellas pertenecientes a la clase media, que enfrentan dificultades para asumir la totalidad de los costos asociados a las labores de cuidado, ya sea de manera directa o indirect''https://hdl.handle.net/1992/75591 https://doi.org/10.48713/biblioteca-humana.l111.116.
Bajo este contexto, la Corte destaca que el caso a resolver plantea cuestiones complejas en torno a la garantía de una vejez digna en un escenario de envejecimiento poblacional, cuando los recursos físicos y económicos son limitados. Ello exige la aplicación del principio de solidaridad, con el fin de hacer efectivo un derecho social que aún se encuentra en construcción, en el marco de una política pública que aspira a garantizar los derechos de las personas que requieren cuidado, de las cuidadoras y de la sostenibilidad misma del sistema.
Se trata, además, de un asunto atravesado por diversas percepciones culturales relacionadas con el género, la distribución de las responsabilidades, la edad y el valor de la labor de cuidado, así como con los espacios donde este servicio se presta. Así, el derecho al cuidado en el caso bajo estudio plantea dilemas que esta Corporación considera necesario identificar, con el fin de evitar decisiones simplistas o descontextualizadas y de invitar al Congreso y al Ejecutivo a asumir su rol en la materialización progresiva de este derecho.
En este sentido, y como ha ocurrid con otros derechos sociale, esta Corporación se enfrenta a preocupaciones por el uso eficiente de los recursos y los eventuales efectos de decisiones judiciales en casos individuales que involucran el derecho al cuidado. Esto, ya que estas podrían desviar recursos y esfuerzos limitados, provocar desequilibrios en el sistema e impactar la realización misma del derecho y la garantía de equidad. Esta Corporación también se cuestiona si estas decisiones se orientan efectivamente hacia la población más vulnerable, así como si podrían restringir el debate democrático en torno al alcance de un derech que aún está en construcción.
Estas preguntas surgen de la tensión entre la urgencia de proteger los derechos fundamentales y las limitaciones presupuestales que enfrenta el sistema, en un contexto en el que aún no se ha implementado una política pública integral y nacional sobre el cuidado. Dicha política debería definir, entre otros aspectos, el alcance de los deberes que recaen sobre la familia, el Estado y la sociedad, conforme a los principios de solidaridad y corresponsabilidad. Mientras tanto, el juez constitucional debe continuar adoptando las decisiones que garanticen la protección de los derechos fundamentales de los adultos mayores. Por ello, más allá de la solución que se adopte en este caso, situaciones como la que aquí se analiza permiten a esta Corporación reiterar la importancia de los llamados formulados, en decisiones anteriores, a otras autoridade respecto de la implementación de sistemas de cuidado, la distribución de responsabilidades y la garantía de este derecho fundamenta , con el fin de avanzar en su realización progresiva en el marco de un Estado democrático.
Resolución al caso en concreto
En este apartado, la Corte se referirá a las subreglas jurisprudenciales expuestas en las consideraciones de esta providencia y procederá a aplicarlas al caso objeto de análisis. Con ello, esta Corporación establecerá si la accionante tiene derecho a que la EPS le preste el servicio domiciliario de auxiliar de enfermería y/o cuidador, y si las accionadas incurrieron en demoras o interrupciones injustificadas en la entrega de servicios de salud, así como las consecuencias que tienen origen en dicha situación.
Para comenzar el análisis, se debe advertir que la señora Lucía es una mujer de 100 años, afiliada al régimen contributiv del SGSSS a través de Mutual Ser EPS, y que presenta una compleja condición médica, debido a múltiples diagnósticos, entre ellos: glaucoma no especificado, hernia hiatal, fibrilación y aleteo auricular, hipotiroidismo en suplencia, hipertensión arterial crónica, insuficiencia respiratoria aguda, disnea, insuficiencia cardiaca no especificada, insuficiencia renal crónica no especificadas, neumonía multilobar, incontinencia urinaria neurogénica, disfagia orofaríngea, trastornos del sueño, diabetes mellitus tipo 2, osteoporosis, antecedentes de falla cardiaca crónica, secuelas de accidente cerebrovascular (ACV) y limitación locomotora moderada. En ese orden, se trata de una persona en condición de vulnerabilidad por razones de salud, con dependencia total para realizar sus actividades cotidiana.
Sobre los servicios de cuidador y enfermería solicitados por la señora Lucía
Ahora, para establecer la procedencia del servicio de cuidador/a o de enfermería domiciliaria a favor de la accionante, lo primero que se debe señalar es que en cumplimiento del fallo de tutela proferido en segunda instancia que ordenó una valoración médica a favor de la paciente para determinar la necesidad de estos servicios, Mutual Ser EPS comenzó a prestar el servicio de cuidador en una jornada de 12 horas al dí, pero dicha valoración no fue aportada al trámite constitucional. Aunque la EPS accionada aportó dos valoraciones realizadas por medicina interna del prestador Cuidado Seguro en Casa S.A. en otros momentos, según las cuales la accionante no califica para la asignación de turnos de enfermería sino para “cuidados básicos a cargo del núcleo familiar, no incluyó la valoración que realizó para dar cumplimiento a lo ordenado por el juez de tutela.
La primera valoración data del 15 de noviembre de 2024, fecha para la cual no se habían proferido órdenes en el marco del proceso, mientras que, la segunda, es del 27 de mayo de 2025, que se hizo en respuesta a los autos de pruebas que se decretaron dentro del trámite de revisión. En estos documentos, la Corte observa que la calificación de los criterios para determinar la necesidad del servicio de enfermería domiciliaria se disminuyó de 2 a 1.7 puntos, y en la última valoración se refiere que la paciente presenta un nivel de funcionalidad bajo debido al avance de su enfermedad, “lo cual demanda del acompañamiento permanente de los miembros del hogar y la organización de roles del cuidado que disminuyen la sobrecarga del cuidador.
Ahora, sobre la evaluación faltante, aparentemente realizada en marzo de 2025, se debe advertir que la EPS comenzó a prestar la atención domiciliaria el 15 de marzo de la misma anualidad en cumplimiento del fallo de tutela. Posteriormente, el 19 de marzo se realizó una valoración de medicina general, en la cual se observan anotaciones relacionadas con los servicios de enfermería/cuidado que no son concluyente y, el 20 de marzo siguiente, se hizo una valoración sobre la condición sociofamiliar. En este formato se sugirió dar seguimiento a la paciente y sus relaciones familiares alrededor del cuidado, así como continuar la atención en el programa de crónicos y la disposición familiar a recibir entrenamient.
Si bien, la profesional que hizo la última valoración de la pacient señaló que se evidenciaban momentos de movilización colectiva que demuestran la voluntad familiar de responder a las necesidades urgentes, también resaltó la necesidad de establecer mecanismos más estables de apoyo, por lo que se recomendó realizar un seguimiento familiar para verificar la capacidad de los distintos miembros de la familia y promover su corresponsabilida. Además, la profesional propuso un plan de acción que incluye facilitar orientación a la señora Lucía y al núcleo familiar, brindar herramientas que sirvan a la distribución del cuidado, fortalecer la red de apoyo y, dar seguimiento a la misma, con apoyo emocional a la persona a cargo del cuidad.
A lo anterior se agrega que, aunque desde la Secretaría de Participación y Desarrollo Social se realizó la oferta de los distintos servicios institucionales a la señora Lucía, a pesar de señalar que esta no cumplía con los requisitos, también se dispuso que, los hogares geriátricos no contaban actualmente con el personal médico idóneo para atenderla como se requería y su limitación de movilidad le impedía desplazarse al centro de vida más cercan.
Así las cosas, de la valoración de las pruebas obrantes en el expediente, esta Corporación encuentra en relación con los requisitos para asignar el servicio de cuidador, en primer lugar, que la señora Lucía requiere de cuidados de forma permanente, dada su avanzada edad, condiciones de salud y dependencia severa de terceros para realizar sus actividades cotidianas. Aunque en estricto sentido no existe una orden médica respecto del servicio de cuidador, las sugerencias médicas descritas y las anotaciones sobre los servicios brindados por las cuidadoras de la IPS Cuidado Seguro en Casa S.A. entre el 15 de marzo y el 26 de mayo de 2025, confirman la dependencia de la pacient. En estas anotaciones se observa apoyo en traslados, baño (en ocasiones en cama), limpieza y arreglo personal; alimentación, cambio de pañal, cambio de posición, suministro de medicamentos; control de signos vitales, tensión arterial, frecuencias cardiaca y respiratoria, temperatura y saturación; ejercicios de respiración y terapias físicas, entre otros.
A lo anterior, se suma el puntaje asignado en la escala Barthel, herramienta utilizada para medir el grado de dependencia funcional de una persona en actividades básicas de la vida diaria, el cual presenta una reducción significativa en los últimos meses, pues pasó de 45 puntos en noviembre de 202 a 35 en enero de 2025 cuando ya se indicaba “dependencia grave y, posteriormente a 15 puntos el 28 de mayo del año en curs. Es decir, en un periodo aproximado de 7 meses el grado de dependencia de la accionante se redujo en 30 puntos, a una dependencia severa para los cuidados básicos.
Esta Corporación entiende que actividades como el suministro de alimentos, la movilización, el aseo personal y el autocuidado se encuentran dentro del apoyo físico y emocional que un cuidador/a busca brindar a un pacient. Por ende, es posible afirmar que existe un diagnóstico médico cierto y actual que da cuenta de la necesidad de la señora Lucía de recibir el servicio de cuidado las 24 horas al día.
En segundo lugar, respecto a la capacidad de la accionante y de su familia para asumir las responsabilidades o los costos del servicio de cuidado, de las pruebas recaudadas se advierte que la señora Lucía cuenta con una pensión inferior a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv y una red familiar compuesta por ocho hijos, 27 nietos y varios bisnietos. Los hijos, e incluso algunos de sus nietos, han colaborado en los gastos mensuales para el sostenimiento de la accionante, en la medida de sus posibilidades, lo cual incluye las labores de una trabajadora del servicio doméstico en el hogar. No obstante, la actora refirió que el apoyo económico de sus familiares ha disminuido progresivamente dadas las necesidades y compromisos económicos que cada uno tien.
A pesar de sus ingresos y el apoyo que recibe de sus familiares, la accionante refirió en el escrito de tutela que ello solo le permite cubrir los gastos asociados a una persona cuidadora. En su respuesta del 6 de mayo de 2025, además, insistió en que su necesidad de oxígeno permanente ha aumentado exponencialmente los costos de energía y, en la respuesta del 5 de junio de la misma anualidad, aclaró que no cuenta con un apoyo permanente adicional a su pensión y que esta constituye la base de su sustento actualmente.
Aunque se identificaron algunas inconsistencias menores en las respuestas presentadas por la accionante, en relación con las edades o lugares de residencia de sus familiares y, a su vez, la EPS llamó la atención en la dificultad para conocer más información sobre la red de apoyo familiar, de las pruebas se pudo evidenciar que la mayoría de los hijos de la paciente no residen en Cartagena y según lo adujo la misma accionante, no tienen una pensión reconocida por el sistema de pensiones colombian, son adultos mayore y presentan patologías de base que incluyen enfermedades crónicas. De sus nietos, ocho residen en Colombia y cuatro en Cartagena. Su hijo Felipe, es cuidado y cuenta con el apoyo de uno de los nietos que reside en esta ciudad, Jaime, ya que es una persona dependiente, en situación de discapacidad por un trastorno mental progresivo y psiquiátrico, diagnosticado con hipertensión y esquizofreni.
Sobre las condiciones de dos de las hijas de la señora Lucía, quienes realizaron las labores de cuidadoras principales hasta mayo de este año, se tiene que, por una parte, Sandra, quien vivía con ella, la cuidó al menos durante los últimos diez años; en la respuesta se refiere que ella tiene 79 años, cuenta con una pensión de un smlmv y, debido a su deterioro de salud en los últimos mese, sus hijos decidieron trasladarla fuera de Colombia para que recibiera tratamiento médico. Por otra parte, Marina, quien reside en el exterior, es quien la acompañó hasta inicios de mayo de 2025, a falta de cuidador/a nocturno; según la información brindada por la parte actora, ella es una persona de 83 años que también presenta patologías crónicas y no está pensionad. Además de sus hijas, su hijo José de 74 años, quien tiene hipertensión y fue recientemente operado de cáncer de estómago, viajó desde el exterior para apoyar su cuidado durante dos semanas en el mes de mayo de 2025. Actualmente, su hija Marcela de 76 años, diagnosticada con múltiples patologías, entre ellas crónica y quien tiene a su cargo el cuidado de su esposo, también persona de la tercera edad con enfermedades crónicas y grave, apoya su cuidado, mientras otro de sus familiares puede acompañarla. Una de sus nietas también la ha visitado en varias oportunidades desde Estados Unidos, y la accionante reconoció el apoyo a nivel físico como en diligencias administrativas de dos de sus nieto.
De los informes rendidos en sede de revisión, se hizo referencia de forma reiterada al cuidado primario que realiza su nieto Andrés y en el formato sociofamiliar diligenciado el 27 de mayo de 2025 aportado por la EPS, se precisa que, la señora Marta, trabajadora doméstica, además de realizar las labores de cuidado del hogar, cubre parte del cuidado nocturn. No obstante, se señala que, debido a la carga de su cuidador primario, no existe un miembro que pueda permanecer las 24 horas del día para brindar cuidado direct. Además, de las anotaciones realizadas por las cuidadoras de la EPS que prestaron servicios de cuidado entre marzo y mayo de 2025, esta Corporación advierte que dichos servicios se brindan antes de dejar a la paciente en compañía de sus familiares. En estas bitácoras, se menciona que los familiares en varias ocasiones acompañan a la paciente durante el día y, en algunas fechas, se relaciona una persona cuidadora tanto de día como de noche, o el hecho de que queda al cuidado de “una auxiliar en turno”. En estas notas, también son frecuentes las referencias a las recomendaciones de un integrante de la familia que es médic y de “médico particular.
En este sentido, la Corte concluye la capacidad de la familia, al menos de forma parcial, para asumir las responsabilidades de cuidado que requiere la accionante. La accionante cuenta con una amplia red de apoyo, que se compone de hijos, nietos y bisnietos, quienes pueden concurrir en sus labores de cuidado, en virtud de los principios de solidaridad y corresponsabilidad expuestos. No obstante, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional referida en las consideraciones, se identificó que los hijos de la accionante enfrentan una capacidad limitada para atender las labores de cuidado de su progenitora y que sus nietos solo pueden asumir dichas labores de forma parcial, tanto en términos logísticos como económicos.
Por un lado, los hijos de la accionante no tienen la capacidad física para realizar las tareas de cuidado permanentes que requiere la señora Lucía, pues son sujetos de especial protección constitucional por razones de edad y las enfermedades que se refieren en las diferentes respuestas brindadas por la parte accionante. Además, la mayoría de los hijos tiene su lugar de residencia en otro país. En este punto, es importante resaltar que cuando los hijos han prestado los cuidados a su progenitora, se han presentado riesgos físicos y emocionales. Por ejemplo, la caída que tuvo la señora Lucía a finales de septiembre de 2024 ocurrió cuando se encontraba bajo el cuidado de su hija Beatri. Por otro lado, la accionante relacionó las responsabilidades propias de subsistencia o cuidado de otros familiares, que asumen sus nietos, quienes deben brindar apoyo económico a otros familiares (como sus padres, hijos y/o tíos) que a su vez son sujetos de especial protección (hijos menores de edad, personas en condición de discapacidad o adultos mayores con enfermedades crónicas y progresivas.
Lo anterior no es impedimento para que los integrantes de la familia de la accionante continúen coordinando las responsabilidades de cuidado, supervisen la ejecución de dichas tareas y acompañen emocionalmente a la paciente. Además, se advierte la capacidad económica para contratar a un cuidador/a externo, que pueda recibir el entrenamiento o capacitación necesaria para tal fin. En ese orden de ideas, esta Corporación evidencia que la familia cuenta con los recursos para asumir de forma parcial los servicios de cuidado o sus costos, labores que incluso puede realizar la persona contratada como trabajadora del servicio doméstico. En este punto, es importante resaltar que la familia ha dispuesto de recursos para contratar personas externas que apoyen parcialmente el cuidado de la accionante y para asumir el costo de tiquetes aéreos desde el exterior con este fin.
Sin embargo, se debe advertir que la mesada pensional que recibe la accionante no es suficiente para cubrir los gastos propios de un hogar (como servicios públicos y alimentación) al mismo tiempo que la totalidad de los servicios que requiere una persona en las condiciones en las que se encuentra la accionant. Además, más allá de las percepciones culturales o el arraigo que la señora Lucía pueda tener a su lugar de residenci, la entidad territorial reconoció que la oferta institucional que ofrece no podría atender de forma idónea las necesidades de la accionante.
Así las cosas, dada las condiciones particulares de este caso y en virtud de los principios de solidaridad y buena f, es necesario que la EPS concurra con la familia en la prestación del servicio de cuidador de forma parcial, en atención a: (i) la condición de sujeto de especialísima protección constituciona de la accionante y el estado alto de vulnerabilidad en el que se encuentra por su avanzada edad y sus antecedentes médicos; (ii) la importancia que ha tenido el cuidado parcial asignado por la EPS en cumplimiento del fallo de tutela para la calidad de vida de la paciente y, (iii) que la EPS no desvirtuó que la familia no cuenta con la capacidad física y económica para asumir de forma integral las labores de cuidado o sus costos, y que su capacidad en este caso es parcial. Sobre este último punto, vale la pena resaltar que el cuidado permanente no puede ser asumido por una sola trabajadora doméstica, quien solo puede cubrir la jornada máxima legal de trabajhttps://www.gerencie.com/cuanto-cuesta-un-trabajador-con-salario-minimo.html.
Como se cumplen los requisitos jurisprudenciales para que la EPS concurra en labores del cuidado relativos a la certeza médica y a la incapacidad familiar para asumir de forma integral este servicio, esta Corporación le ordenará a la EPS que garantice la prestación del servicio de cuidador/a en el domicilio de la demandante que brindó durante jornadas parciales de 12 horas al dí, hasta tanto permanezcan los supuestos que determinan su procedencia. En consecuencia, se adicionará la decisión de segunda instancia para amparar el derecho al cuidado de la accionante y garantizar el servicio de cuidador en las condiciones referidas, mientras la certeza médica sobre la dependencia de la paciente y la incapacidad parcial de la familia no sean desvirtuadas. Para el efecto, se instará a la familia para que brinde el apoyo y la información que requiera la EPS al respecto.
Además, la Corte encuentra necesario que la EPS garantice el entrenamiento a la persona contratada por la familia o a sus miembros que asumen el rol de cuidadores de la señora Lucía, como su nieto Andrés, si esta así lo desea, para que puedan continuar realizando estas labores de forma idónea, en el tiempo en que no será asistida por una persona cuidadora externa a cargo de la EPS. Esto, ya que el hecho de que el cuidado primario de un paciente no exija conocimientos o experticia técnica o profesional no implica que las personas a cargo de suministrarlo no deban recibir entrenamiento o capacitació.
Ahora, en lo que tiene que ver específicamente con el servicio de enfermería domiciliaria, la Corte encuentra que no es procedente su reconocimiento en atención a las valoraciones médicas que aportó la EPS. No obstante, se deben hacer algunas advertencias respecto a la actuación de la accionada durante el trámite constitucional y la evolución de la historia clínica de la demandante. La primera, se relaciona con la falta de diligencia de la accionada por su silencio durante el trámite de la acción de tutela y la demora para realizar la valoración que ordenó el juez de tutela en segunda instancia, lo que refleja las deficiencias y omisiones que afectaron la garantía oportuna de los derechos fundamentales de la accionante. La segunda, responde al evidente deterioro de salud de la paciente y, en ese orden, a la necesidad de identificar si ella requiere de apoyo médico especializado, ya que, de la documentación aportada por las partes en respuesta al auto de pruebas, se observan anotaciones respecto del suministro de medicamentos, de oxígeno y de otro tipo de controles asociados a temas de salud, como la realización de terapias respiratorias y físicas de forma periódica.
Por ello, esta Corporación confirmará la decisión de primera instancia en cuanto amparó el derecho a la salud de la accionante en su faceta de diagnóstico, con la finalidad de que la EPS evalúe la necesidad de la prestación del servicio de enfermería domiciliaria y, en dado caso, su intensidad y periodicidad. En caso de que el profesional concluya la necesidad de prestar este servicio, la EPS deberá garantizarlo de manera inmediata. En caso contrario, la accionada deberá realizar evaluaciones periódicas ante el evidente deterioro de la condición de salud de la accionante.
Sobre la asignación de un nutricionista y los servicios de atención médica periódica, exámenes de laboratorio y terapia física a domicilio
En relación con los servicios médicos que la accionante reclama de la EPS y la IPS en el escrito de tutela, tales como la asignación de cita con un médico nutricionista y la prestación oportuna y periódica de atención médica, exámenes laboratorios y terapias físicas a domicilio, se debe advertir que estos requieren de la prescripción del médico tratante que incluya su prestación en el domicilio. Al efecto, se debe contar con un concepto médico sobre la idoneidad del lugar en el que deben prestarse dichos servicio.
Sobre el particular, se debe advertir que en el expediente no se aportaron órdenes pendientes de autorizar o programar en relación con los servicios solicitados. En este punto, la accionante no desconoció que ha recibido dichos servicios. Por el contrario, se observa la prestación de los servicios domiciliarios prescritos por el Centro Médico Crecer en noviembre de 2024 en relación con la terapia física integral y enfermería para el retiro de puntos, así como valoraciones por fonoaudiologí y nutricionist.
El reproche de la accionante consiste en que su prestación no ha sido oportuna, pues se han presentado períodos de tiempo en los que no cuenta con la respectiva valoración y órdenes para continuar recibiendo esos tratamiento. Según el relato de la paciente, esta situación se presentó recientemente, pues no recibió tratamiento durante un mes por demoras administrativa.
Ahora, en la documentación incorporada en el expediente, se advierte que: (i) la señora Lucía fue atendida por un profesional especialista en nutrición para verificar si la accionante tiene trastorno de deglución. En este punto, en la última valoración aportada por la EPS se registra una orden de servicios de fonoaudiología dos veces por semana en el domicilio, ya que persiste diagnóstico de disfagi y, (ii) en el mismo documento, se advierten órdenes para valoraciones por ortopedia, cardiología, medicina física y rehabilitación y laboratorios de control domiciliario.
Así las cosas, esta Corporación encuentra que (i) los servicios pretendidos por la accionante están incluidos dentro del PB, (ii) no se presentaron órdenes de médico tratante relacionadas con los servicios reclamados con el escrito de tutela y, (iii) se allegaron prescripciones de diferentes medicamentos y servicios prescritos durante el trámite de la acción constitucional, los cuales han sido autorizados, programados y realizados.
No obstante, la EPS accionada no desvirtuó ni hizo referencia alguna a las demoras sobre la prestación de ciertos servicios, según lo referido por la accionante durante el trámite de la acción. Además, esta Corporación advierte indicios de la afectación y la disminución de las condiciones de salud de la señora Lucía, quien alegó que no ha recibido una valoración oportuna para continuar con sus terapias para que su situación médica se mantenga estable. A ello se suma que, de los documentos aportados por la EPS, sí existió una solicitud de valoración por nutrición del 15 de noviembre de 202 que pudo prestarse solo hasta el 11 de marzo de 202. En ese orden, ante el evidente deterioro de la salud de la accionante y que la EPS accionada no demostró haber prestado los servicios de manera oportuna, continua y de forma integral, la Corte le ordenará a la EPS que realice una valoración técnico-científica integral de la accionante para definir el plan de atención que la misma requiere, como garantía del derecho a la salud en su dimensión de diagnóstico. Esta evaluación deberá ser realizada por el médico tratante de la paciente, y deberá incorporar el análisis de la inclusión de la paciente a un programa de atención médica domiciliaria con los servicios de visitas médicas, toma de laboratorios clínicos, terapias y demás servicios médicos que pueda requerir.
Sobre el tratamiento integral solicitado por la señora Lucía
Finalmente, se confirmará el fallo de tutela proferido por el juez de primera instancia y confirmado por el juez de segunda instancia en cuanto le ordenó a la EPS prestar el tratamiento que requiere la paciente de forma integral, en consideración a la condición de vulnerabilidad de la accionante antes descrita, por su avanzada edad y las enfermedades que le han diagnosticado, situación que demanda una atención continua, reforzada y prevalente por parte de la EPS.
Al respecto, se debe advertir que en sede de revisión la accionante explicó la negligencia en la que incurrió la EPS en el cumplimiento de sus deberes, particularmente, por demoras en la autorización y en la entrega de medicamentos, a lo que se suma a la demora que se alegó para valorar la necesidad de suministrar las terapias mencionadas en el capítulo anterior y para la entrega de pañales. En particular, la accionante manifestó en sus dos respuestas a los autos de pruebas, y las visitas que realizaron el ente territorial y el juzgado comisionado, que constantemente debe adquirir medicamentos por su cuenta para preservar su estabilidad.
Sobre la materia, la Secretaría de Participación y Desarrollo Social de Cartagena en su respuesta al auto de pruebas anotó que “la EPS Mutual Ser no viene cumpliendo a cabalidad con el suministro oportuno de los medicamentos, y la continuidad de algunos servicios como la atención por medicina interna, fisioterapia, respiratoria y suministro de pañales desechables. Además, esta Corporación constató en la documentación aportada por las partes que: (i) medicamentos como carvedilol, dapagliflozina, xarelto (rivaroxabán) o levotiroxina, e insumos como pañales, no presentan la misma frecuencia de entreg, lo que indica problemas en la continuidad de la prestación de estos elementos, y, (ii) el médico tratante prescribió las soluciones oftalmológicas de timolol 0.5% y latanoprost 0.005%, al encontrar que estos medicamentos no tenían fórmula médica vigent.
De esta manera, se encuentran probadas las demoras que adujo la accionante, así como el riesgo que representa para su salud, y la necesidad de que la EPS realice este tipo de valoraciones médicas de forma integral y periódica, para garantizar la continuidad en la prestación de estos servicios. Con ello, se encuentran acreditadas las reglas contempladas en la jurisprudencia constitucional para acceder a este tipo de pretensión.
En consecuencia, la Corte precisará el fallo de tutela para ordenarle a la EPS que otorgue un tratamiento integral a favor de la accionante, en atención a los diagnósticos que cobijan esta protección. Esto es necesario, ya que de la historia clínica de la paciente se evidencia que desde el momento de interposición de la acción de tutela hasta la fecha han aumentado las enfermedades diagnosticadas.
Por último, con miras a apoyar el cumplimiento de las órdenes impartidas, esta Corporación: (i) solicitará a la Secretaría de Participación y Desarrollo Social de Cartagen y a la Secretaría de Salud Departamental de Bolíva, que en el marco de sus competencias acompañen y hagan seguimiento al cumplimiento integral de esta sentencia; (ii) desvinculará al centro médico Crecer Ltda., dado que dicha entidad no vulneró los derechos fundamentales de la señora Lucía en este caso y su actuación no es estrictamente necesaria para el cumplimiento de las órdenes que se proferirán y, (iii) reiterará los llamados que esta Corporación ha realizado al Gobierno nacional y al Congreso de la República con miras a establecer medidas para garantizar el derecho al cuidado de manera progresiva, y en este sentido a avanzar en la redistribución de responsabilidades y el desarrollo e implementación de una política integral de cuidado y de los sistemas de cuidad.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
CONFIRMAR la sentencia del 14 de enero de 2025, emitida por el Juzgado 007 del Circuito de Cartagena, Bolívar, que confirmó parcialmente la sentencia emitida por el Juzgado 013 Civil Municipal de Cartagena, en cuanto amparó los derechos fundamentales a la salud y a la dignidad humana de la señora Lucía y, ADICIONAR dicho fallo en el sentido de AMPARAR el derecho al cuidado de la accionante.
ADICIONAR el numeral TERCERO del fallo de tutela proferido en segunda instancia, en el sentido de ORDENAR a Mutual Ser EPS que garantice el servicio de cuidador a la señora Lucía, de manera inmediata y sin dilaciones injustificadas, en jornadas diarias de doce (12) horas, mientras subsistan los supuestos que determinan su procedencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. Se mantiene el numeral en cuanto Mutual Ser EPS debe garantizar el servicio de enfermería domiciliaria de manera inmediata y sin dilaciones injustificadas, en el evento en que el médico tratante determine su pertinencia.
ORDENAR a Mutual Ser EPS que, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, confirme con la señora Lucía su interés en capacitar a la persona contratada como su cuidadora y de ser el caso, suministre el entrenamiento adecuado para asumir su cuidado primario durante el tiempo en el que el servicio de cuidador no sea suministrado por le EPS.
ADICIONAR el numeral SEGUNDO del fallo de tutela proferido en segunda instancia, para ORDENAR a Mutual Ser EPS que, en los quince (15) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, realice una valoración médica integral e interdisciplinaria a la señora Lucía, para que determine la necesidad de incluirla en un programa de atención domiciliaria que comprenda los servicios de visitas médicas, toma de laboratorios clínicos, terapias y demás tecnologías que requiera la paciente. De resultar esta inclusión procedente, Mutual Ser EPS deberá garantizar los servicios y tecnologías que se prescriban en el marco de este programa sin dilaciones.
ADICIONAR el numeral PRIMERO del fallo de tutela de segunda instancia que confirmó el numeral TERCERO de la providencia de tutela dictada por el dictada por el juez de primera instancia el 19 de noviembre de 2024, que le ordenó a Mutual Ser EPS garantizar un tratamiento integral a la señora Lucía, para establecer que: (i) esta orden cobija todos los servicios y tecnologías médicas que sean necesarias para el tratamiento de los siguientes diagnósticos: glaucoma no especificado, hernia hiatal, fibrilación y aleteo auricular, hipotiroidismo en suplencia, hipertensión arterial crónica, insuficiencia respiratoria aguda, disnea, insuficiencia cardiaca no especificada, insuficiencia renal crónica no especificada, neumonía multilobar, incontinencia urinaria neurogénica, disfagia orofaríngea, trastornos del sueño, diabetes mellitus tipo 2, osteoporosis, secuelas de accidente cerebrovascular (ACV) y limitación locomotora moderada de la señora Lucía, conforme las órdenes médicas que prescriba su médico tratante y, (ii) la EPS accionada debe hacer seguimiento a la evolución del estado de salud de la accionante, por lo que se deben incluir evaluaciones periódicas integrales para determinar la necesidad de asignar turnos de auxiliar de enfermería domiciliaria.
SOLICITAR a la Secretaría de Participación y Desarrollo Social de Cartagena y a la Secretaría de Salud Departamental de Bolívar, que en el marco de sus competencias acompañen y hagan seguimiento al cumplimiento integral de esta sentencia.
DESVINCULAR del proceso de la referencia al centro médico Crecer Ltda.
REITERAR el EXHORTO al Congreso de la República efectuado por esta corporación en la Sentencia T-011 de 2025, para que establezca y desarrolle una política integral de cuidado que incluya los distintos aspectos generales de este derecho que la jurisprudencia constitucional ha descrito o establecido, de modo que esta comprenda avances en la determinación del alcance del principio de corresponsabilidad y de una oferta que atienda a las distintas necesidades y capacidades de la población. Esto, con miras lograr de manera progresiva la realización de este derecho.
REITERAR los EXHORTOS al Gobierno nacional realizados por esta Corte en las sentencias T-583 de 2023; T-446 y T-150 de 2024 y, T-011 y T-199 de 2025, para que, a través de la Vicepresidencia de la República; el Ministerio de Igualdad y Equidad, o quien haga sus veces, y el Ministerio de Salud y Protección Social, participe de las iniciativas normativas relacionadas con una política integral de cuidado y tome las medidas necesarias para garantizar el cuidado como derecho en todo el territorio, entre otras, reconociendo la necesidad de redistribuir responsabilidades. En el marco de esa participación y en el diseño, adopción e implementación de estas medidas, se insta a atender la importancia de establecer el alcance del principio de corresponsabilidad y, las necesidades y capacidades diversas de las personas con necesidades de cuidado y sus familias.
Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General