CORTE CONSTITUCIONAL
SALA OCTAVA DE REVISION DE TUTELAS
SENTENCIA T-756/98
(diciembre 4 de 1998)
Referencia: Expediente T- 180321
Actora: Clara Juliana Calderón Castro
Magistrado Ponente: Dr. FABIO MORON DIAZ
Santafé de Bogotá D.C., diciembre cuatro (4) de mil novecientos noventa y ocho (1998).
La Corte Constitucional, Sala de Revisión de Tutela No. Ocho, conformada por los Magistrados FABIO MORON DIAZ, VLADIMIRO NARANJO MESA y ALFREDO BELTRAN SIERRA, se pronuncia sobre la acción de la referencia en el grado jurisdiccional de revisión teniendo en cuenta los siguientes
La señora Clara Juliana Calderón Castro, actuando en su propio nombre interpuso acción de tutela, con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales a la vida y a la salud, los cuales estima conculcados por la EPS Salud Colmena, entidad a la cual se encuentra afiliada bajo dos modalidades: una a través del contrato privado de medicina prepagada, y otra a través del Plan Obligatorio de Salud P.O.S., como beneficiaria de su progenitor, cubierta por la misma entidad, de acuerdo con las normas legales pertinentes.
Aduce la demandante que la entidad de medicina prepagada demandada se ha negado a sufragarle los costos económicos para el "trasplante autólogo de médula ósea", la cual le fue recetada por los especialistas que la atendieron adscritos a la entidad accionada, como quiera que ella padece de "anemia aplástica de falconi", dicho tratamiento debe realizarse en el exterior, ya que la referida operación quirúrgica no puede llevarse a cabo actualmente en el país, por carencia de infraestructura tecnológica para tal fin.
Narra la actora en su demanda de tutela que, el argumento central, para tal negativa, por parte de la accionada, estriba en que la petición de realizar el susodicho tratamiento no está cubierta por la entidad como una contingencia susceptible de amparo, por cuanto el contrato de medicina prepagada se refiere al mismo como una "patología preexistente y congénita", y en cuanto al P.O.S., éste servicio sólo se presta a través de los médicos y especialistas que atienden en sus instituciones adscritas en todo el territorio nacional, de acuerdo con la ley 100 y sus decretos reglamentarios. Aduce la actora que, en su criterio, tal respuesta pone en peligro inminente su derecho a la vida, ya que, arguye la demandante, a través del tratamiento médico en el exterior, podrá superar, obteniendo su curación y recuperación, la gravosa enfermedad que padece, tal como lo aseguran los médicos tratantes, siendo ese el motivo principal para incoar la presente acción de amparo, con el fin de que se obligue al demandado a trasladarla al exterior para la práctica del transplante solicitado.
II- LA DECISION DE PRIMERA INSTANCIA.
En fallo del 16 de julio de 1998, luego de notificar la demanda y practicar algunas pruebas, el Tribunal Superior de Cali -Sala Civil-, decidió conceder la tutela con los siguientes argumentos:
"De las pruebas antes relacionadas deduce la Sala que la solicitante tiene una doble vinculación a la entidad de salud mediante el plan de medicina prepagada y el Plan Obligatorio de Salud -P.O.S.- y que es justificada la renuncia de la entidad a cubrir el procedimiento de transplante de médula ósea de la paciente por el primero de los planes, por cuanto pudiendo aplicarse las preexistencias se configura una de ellas, toda vez que la enfermedad es congénita como se advierte en la demanda.
"Pero no sucede lo mismo en relación con el plan obligatorio de salud P.O.S., por cuanto para él no son aplicables las preexistencias y si bien se configuran en este caso pues el procedimiento que se demanda contribuye al tratamiento y rehabilitación de la enfermedad y se han cotizado más del mínimo de semanas exigidas para su cubrimiento.
"Además, el procedimiento de transplante de médula ósea que se busca, no hay duda alguna que resulta fundamental para la vida de la paciente. Es la única posibilidad que tiene para curarse de la enfermedad grave y mortal que padece que no puede continuar tratándose con paliativos, por el empeoramiento que se observa a la fecha, no sólo porque es previsible un fatal desenlace como sucedió con su hermano, sino por cuanto las drogas que se suministran no le permiten llevar una calidad de vida digna acorde con su edad y con las expectativas que de la misma quiere todo ser humano.
"Así las cosas, la situación de desamparo en la que está colocando a una paciente la entidad, al negarle inicialmente su única posibilidad de salvación que es el transplante de médula ósea está vulnerando sus derechos a la seguridad social y a la salud que tienen la calidad de fundamentales por su conexidad con el derecho a la vida seriamente implicado en este caso por la gravedad y complejidad de la situación de la solicitante".
En virtud de lo anterior, ordena el a-quo al demando que, en el término de 48 horas autorice la remisión al exterior de la peticionaria, con el fin de que se le practique el "transplante de médula ósea de donante no relacionado", en el Childrem Hospital de Miami, o en cualquier otra entidad en el exterior donde se realice dicho tratamiento. Así mismo expresó, en la parte resolutiva de la providencia, que los gastos adicionales en que incurra la EPS demandada, podrán repetirse contra la Nación colombiana con cargo al Fondo de Reconocimiento de Enfermedades Catastróficas, u otros recursos con destino al plan obligatorio de salud, o en este último caso, con los asignados en el presupuesto al Ministerio de Salud Pública.
La sociedad demandada interpuso oportunamente el recurso contemplado en el artículo 31 del decreto 2591/91, manifestando su inconformidad con la providencia del Tribunal Superior de Cali, ya que, en criterio de la EPS demandada, ella no está obligada legalmente a suministrar el tratamiento médico solicitado, pues la libelista, ha incurrido en una violación de las normas jurídicas que regulan esta materia de la seguridad social en salud, especialmente, las que tienen que ver con la afiliación al sistema, pues la demandante se halla inscrita en el Plan Obligatorio de Salud que brinda la misma entidad como beneficiaria de su padre, y también lo está como cotizante asalariada en el Instituto Colombiano de los Seguros Sociales, lo cual constituye, en opinión del representante legal de Salud Colmena, una infracción a los artículos 27, 34, 39, 47, 48 y 50 del decreto 806 de 1998, así como del decreto 1013 del mismo año, los cuales contemplan el principio legal de la pérdida de antigüedad en el sistema, con lo cual la peticionaria no es susceptible de la atención que solicita.
En este orden de ideas el impugnante solicita, que el juez de segunda instancia excluya a la EPS de la obligación de suministrar los recursos económicos, para llevar a efecto la operación quirúrgica, pues con ello, se vería avocada la EPS a graves costos financieros que la podrán llevar a dificultades económicas, teniendo en cuenta el alto costo del tratamiento en el exterior, que desequilibraría a la empresa en sus balances económicos, lo cual traería como consecuencia, que se dejaran de cancelar los pagos a las IPS de su red, con un claro detrimento y desconocimiento de los derechos a la salud y a la vida de los demás usuarios y afiliados de la empresa.
Finalmente, expone el impugnante que, si sus razones son desechadas, por lo menos se obligue a la entidad estatal correspondiente a reembolsar el cien por ciento (100%), del valor de la erogación que sufra como costo del transplante requerido.
IV- EL FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA.
La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, mediante fallo calendado del 25 de agosto de 1998, decidió confirmar, parcialmente, la providencia impugnada con base en los siguientes argumentos:
Señala la Corporación, luego de exponer algunas nociones generales sobre la seguridad social como un derecho prestacional y la importancia del derecho a la vida como pilar fundamental e ineludible dentro del Estado Social de Derecho, que ésta se constituye en la esencia y presupuesto de los demás derechos fundamentales, para concluir, que en el caso sublite, a su juicio, no son de recibo las impugnaciones de la sociedad demandada, ello por cuanto propone un castigo a la petente por la multiafiliación que ésta posee dentro del sistema general de salud, pues si bien es cierto, aduce la Corte Suprema de Justicia, ésta no es dable a la luz del decreto 806 de 1998, artículo 60, también lo es que es la propia entidad promotora de salud la que debe iniciar el trámite para la cancelación de las distintas afiliaciones existentes, pero para tal fin, afirma la Corporación, debe darse previo aviso al afiliado con el propósito de que éste pueda ejercer el derecho a la defensa, circunstancia que no aconteció con la demandante al momento de presentarse la acción de tutela, con lo cual, en criterio de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, debe concluirse que la peticionaria aún se encuentra afiliada a Salud Colmena, dentro del régimen contributivo y por ende, como se ampara en tal vinculación para solicitar la protección de sus derechos fundamentales invocados y, además ha cotizado más de cien (100) semanas, le corresponde a dicha empresa y sólo a ella garantizarle la totalidad del tratamiento requerido con urgencia, para preservar la vida de la accionante.
De otro lado, en sentir del juez de tutela de segunda instancia, tampoco son de recibo los argumentos aducidos por el impugnante sobre las apreciaciones de la entidad demanda, en el sentido que de que su objeto social únicamente se circunscribe al ámbito territorial, vale decir a las fronteras patrias, lo cual, en sentir del a-quem es inadmisible, pues la ley no prohíbe expresamente la realización de tratamientos médicos en el exterior, más aun cuando el ISS los lleva a cabo por mandato del decreto 237 de 1989, modificatorio del artículo 2 del decreto 1307 de 1988, por lo cual, concluye la Corte Suprema, que la empresa de medicina prepagada demandada, al cumplir las mismas funciones que la EPS estatal referenciada, en materia de seguridad social, ella debe proceder a autorizar la remisión al exterior de la peticionaria con el fin de que se le practique "transplante de médula ósea con donante no relacionado".
En virtud de los lineamientos anteriormente expuestos, confirma la sentencia de primera instancia que concedió los derechos invocados, pero revoca el punto tercero de la providencia de primera instancia, en cuanto a la facultad de la Entidad Promotora de Salud, de repetir contra la Nación colombiana con cargo al Fondo de Reconocimiento de Enfermedades Catastróficas u otros recursos con destino al plan obligatorio de salud o, en último caso con los asignados en el presupuesto nacional al Ministerio de Salud, aplicando para los efectos pertinentes por analogía el decreto 237 de 1989.
V- CONSIDERACIONES DE LA CORTE.
La Sala Octava de Revisión de tutela de la Corte Constitucional es competente para pronunciarse en el asunto de la referencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Carta Política y los artículos 33 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
Segunda- El Derecho a la Vida y la Seguridad Social.
La petente pretende que a través de una orden judicial de tutela, se obligue al demandado a asumir el costo del transplante autólogo de médula ósea, a realizarse en el exterior, ya que éste no es posible en nuestro país por carecer de tecnología adecuada para tal fin.
En efecto, según se desprende del acervo probatorio que obra en el expediente, la accionante padece de la enfermedad congénita denominada 'ANEMIA APLASTICA DE FALCONI', pues tal hecho es aceptado expresamente por la entidad accionada en el informe que rindiera a petición del Tribunal a-quo y lo confirman dos médicos a su servicio, que la atendieron como paciente, así como diferentes documentos allegados al expediente (fls. 4,5, 44-46 y 49, C-1).
Igualmente, en el plenario se establece que dicha enfermedad es de carácter mortal pues, consiste en una falla progresiva de la médula ósea con tendencia irreversible a la pérdida total de la misma; igualmente, que el 40% de quienes padecen tal tipo de anemia desarrollan, en un período de 10 años, el síndrome 'Mielodispásico o leusemia aguda'; figura también en el expediente, que en el caso de la peticionaria existe el funesto precedente de que uno de sus hermanos sufrió esa dolencia, falleciendo a consecuencia de ella; que no obstante haber tenido la demandante un excelente manejo de su enfermedad tanto en Colombia como en el exterior, se halla documentado, en su historia clínica, el hecho de que su médula ósea está sufriendo un proceso de 'hipoplasia', el cual se traduce en un agravamiento de su estado de salud por cuanto posibilita la aparición de leucemia en un término relativamente corto, dado que tiene una evolución de 13 años en su manejo y, por ende, tanto su calidad de vida como esta misma se hallan seriamente comprometidas; igualmente está acreditado que el único tratamiento para su curación es el trasplante de médula ósea y que, debido al progreso de su enfermedad debe hacerse a la mayor brevedad; que en Colombia se están haciendo transplantes de médula ósea del tipo autólogo y alogénico (según que el donante sea el mismo paciente o un familiar), pero que en el caso de la peticionaria existe la limitante de que no fue posible identificar entre sus familiares cercanos un donante compatible con la paciente y, por consiguiente, su única alternativa es conseguir un donante no relacionado o, de la población en general, sin que exista en el país la tecnología requerida al efecto, como tampoco grandes bancos de registros de posibles donantes, entre los cuales se escoge el más cercano a la tipificación celular del paciente, de lo cual depende el éxito o fracaso del trasplante, como sí los hay en Europa y los Estados Unidos (fls. 44-46, 52-53 in fine y 95, ib).
Por otra parte, se encuentra demostrado que la petente accedió al Sistema General de Seguridad Social en salud, mediante múltiple afiliación, a saber: a) Como beneficiaria de su padre Luís Estaban Calderón Acosta, dentro del régimen contributivo, desde el 1o. de julio de 1995; b) como contratante principal dentro del sistema de medicina prepagada, desde el mes de septiembre de 1997, a la E.P.S. accionada (fls. 55-60, ib), y c) como cotizante asalarariada de la empresa 'Casacolor S.A., al Instituto de Seguro Social, seccional del Valle del Cauca, desde el 29 de abril de 1997, (fls. 83-84, ib).
De otro lado, la negativa de la parte demandada se contrae a los siguientes argumentos:
1. La actora ha incurrido en infracción a las normas reguladoras de la seguridad social, especialmente en lo que toca a la afiliación del sistema, previsto en los artículos 27, 34, 39, 47, 48 y 50 del Dto. 806 de 1998, así como del decreto 1013 de 1998, ya que de un lado, se encuentra afiliada al P.O.S. de la E.P.S. Salud Colmena, en su condición de beneficiaria de su padre, y por si fuera poco también cotiza al Instituto de los Seguros Sociales como asalariada, lo que en opinión de la parte demandada, trae como consecuencia la pérdida de antigüedad de afiliación al sistema, y por lo tanto, no se hace merecedora del tratamiento médico solicitado.
2. Asímismo, se predica para tal actitud omisiva, que el ámbito de cobertura de la ley 100 de 1993, y sus decretos reglamentarios, es eminentemente territorial, es decir, circunscrito a los límites geográficos colombianos y no al exterior. Por lo tanto, el servicio que presta la EPS demandada mediante sus médicos e instituciones prestadoras de salud no cubre más allá de las fronteras patrias.
Ahora bien, estima la Sala de Revisión de la Corte que para resolver sobre la cuestión planteada y como carácter preliminar, es preciso advertir, inicialmente, que dentro del Estado Social de Derecho, la Carta Política de 1991, consagró la atención de la salud de las personas residentes en Colombia como un cometido programático, de carácter social a cargo del Estado y de los asociados, el que sin duda, le impone al poder público, la misión constitucional concreta de organizar, dirigir y reglamentar, conforme a la ley y a los principios de la función administrativa y atendiendo a los derechos sociales señalados en la Carta Política, un sistema prestacional de seguridad social en materia de salud que comprende, por extensión, la protección de los derechos constitucionales a la vida y a la integridad física.
En este orden de ideas, en reiterada jurisprudencia de esta Corte, también se ha sostenido que la vida humana está consagrada en el preámbulo de la Carta de 1991, como un valor superior que debe asegurar la organización política, pues las autoridades públicas y aún los particulares, mucho más quienes prestan el servicio de seguridad social, están instituídos para garantizar y proteger la vida y para garantizar el derecho constitucional a la integridad física y mental de todos los habitantes del territorio nacional, en concordancia con ese valor, el artículo 11 de la Carta Política consagra el derecho a la vida como el de mayor connotación jurídico-política para el goce y disfrute de los demás derechos constitucionales, ya que cualquier prerrogativa, facultad o poder en la sociedad es consecuencia necesaria de la existencia humana.
Ahora bien, es claro que la garantía plena de la vida humana, entendida como un valor superior del ordenamiento constitucional, también es derecho humano, natural y fundamental, que en todo caso cobra una especial connotación, que en determinados eventos lo vincula y relaciona con otros derechos, que sin perder su autonomía, le son consustanciales y dependen de él, como la salud y la integridad física.
Esta Corte ha expuesto, retiradamente que la salud y la integridad física son objetos jurídicos identificables, derivados de la vida humana que los abarca de manera directa. Por ello, cuando se habla del derecho a la vida se comprende necesariamente los derechos a la salud e integridad física, porque lo que se predica del género también cobija a cada una de las especies que lo integran.(1)
De otro lado, a juicio de esta Sala de Revisión resulta de particular importancia en relación con el caso subexamine reiterar lo expuesto por la Corte en cuando al derecho a la salud como derecho fundamental, en efecto, en la sentencia T-271 de junio 23 de 1995 (Dr. Alejandro Martínez Caballero), advirtió la Corporación que:
"De acuerdo con el pronunciamiento que se acaba de citar, el derecho a la salud comprende 'la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser. Implica, por tanto, una acción de conservación y otra de restablecimiento..'. Empero, la Corte también ha sido clara en sostener, desde una perspectiva ampliada que "la salud es un estado variable, susceptible de afectaciones múltiples, que inciden en mayor o menor medida en la vida del individuo", de suerte que "el Estado protege un mínimo vital, por fuera del cual el deterioro orgánico impide una vida normal', siendo así que la salud supone 'un estado completo de bienestar físico, mental y social, y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades' (Sentencia T-597 de 1993. M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz). El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, ratificado por Colombia mediante la Ley 74 de 1968 reconoce el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental y al goce de los beneficios del progreso científico".
Asímismo, recuerda la Sala, que esta Corporación ha sido enfática y precisa, al sostener, en su muy variada doctrina jurisprudencial que frente al derecho a la vida: "...no solamente el Estado es responsable de proteger la vida a los asociados, sino que el derecho a la vida como todos los derechos fundamentales es también responsabilidad constitucional de los particulares. La protección a la persona humana se concreta frente a los actos u omisiones del estado como de los particulares.
"Es más, la protección del derecho a la vida no debe ser sólo de carácter formal ni abstracto sino fáctico y mirando al futuro como protección, y al presente y al pasado como respeto." (Sentencia T-232/96 M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero)
Tercero- El Caso Concreto. Carencia actual de objeto.
Esta Sala de Revisión, mediante auto para mejor proveer, de fecha 4 de noviembre de 1998, y con el fin de comprobar los hechos descritos tanto en la acción de tutela como en el expediente en revisión, ordenó oficiar al Representante Legal de la entidad demandada, para que informara a esta Corporación, si la petente ha recibido o nó el tratamiento médico solicitado en la demanda, y ordenado por las sentencias de instancias, consistente en el transplante de "médula ósea con donante no relacionado" en el "Children's Hospital de Miami" o en cualquier otro centro de salud en el exterior, y si como consecuencia de lo anterior se llevó a cabo o nó el procedimiento quirúrgico,solicitado en la demanda de tutela.
Mediante oficio SC1002-98, de fecha noviembre 9, el representante legal de Salud Colmena contestó el requerimiento efectuado por esta Corporación, informando que:
"1. Desde el mismo momento en que nuestra Entidad Promotora de Salud fue notificada del fallo de primera instancia proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Sala-Civil, confirmado por la Honorable Corte Suprema de Justicia, se dispuso todo un operativo tendiente a dar cabal cumplimiento a lo ordenado por dichos órganos jurisdiccionales. Para tal fin y teniendo en cuenta que nuestra entidad no poseía vínculo contractual alguno con el CHILDREN'S HOSPITAL DE MIAMI, toda vez que el Plan Obligatorio de Salud (P.O.S.) al cual se haya filiada la señora CLARA JULIANA CALDERON CASTRO, según la ley 100 de 1993 y sus innumerables decretos reglamentarios se debe prestar dentro del territorio Nacional con la tecnología existente en el país, se contactó a la Compañía GLOBAL MEDICAL MANAGEMENT INC, para que por intermedio de ella, la señora CALDERON CASTRO, recibiese toda la atención médica por ella requerida en el extranjero, tanto en el CHILDREN'S HOSPITAL DE MIAMI, como en los demás centros de salud y profesionales de la Medicina.
"2. Según informes remitidos por GLOBAL MEDICAL MANAGEMENT INC, y de los cuales adjuntamos fotocopia simple para los fines pertinentes, se puede concluir que desde el pasado 21 de julio de 1998 hasta la fecha, la accionante ha recibido todos y cada uno de los tratamientos, procedimientos, estudios y exámenes por ella requeridos, los cuales incluyen desde evaluaciones y estudios de sus órganos vitales, hasta tratamiento odontológico completo, el cual incluyó cambio de amalgamas, extracciones de piezas dentales defectuosas y demás procedimientos odontológicos necesarios; todo ello teniendo en cuenta que para poder llevar a cabo un procedimiento de tales magnitudes, el paciente debe encontrarse completamente libre de infecciones y/o de padecimiento vital alguno que afecte su estado de salud.
"3. En este punto es conveniente informar que para llevar a cabo un transplante de médula ósea de donante no relacionado, además de adelantar los estudios y exámenes de rigor al destinatario del transplante, se hace necesario adelantar sendos estudios a los potenciales donantes, lo cual y según manifestación del doctor August, médico tratante de la señora CLARA JULIANA CALDERON CASTRO en la ciudad de Miami, requiere estudios prolongados, que pueden fluctuar entre seis (6) a ocho (8) semanas.
"4. El pasado 05 de octubre recibimos comunicado enviado por GLOBAL MEDICAL MANAGEMENT INC, en el cual informan que a esa fecha, la oficia del Doctor August se encontraba trabajando en la elaboración y trámite de los documentos requeridos para la aceptación de la donación por parte del donante, el cual a su vez debería tomar un examen físico completo, para acto seguido y previa aceptación de la donación por parte del donante, el cual a su vez debería tomar un examen físico completo, para acto seguido y previa aceptación de los riesgos por este último, proceder a los estudios de rigor, los cuales tomarían un tiempo aproximado de entre seis (6) a ocho (8) semanas. Así las cosas y de no presentarse inconveniente alguno, a principios del mes de noviembre se esperaba ingresar a la accionante al CHILDREN'S HOSPITAL DE MIAMI, con el fin de adelantar la cirugía de transplante requerida.
"5. El pasado 6 de noviembre nuestra entidad recibió comunicado remitido por GLOBAL MEDICAL MANAGEMENT INC, en el cual informan que el doctor August tiene programado ingresar a la paciente al CHILDREN'S HOSPITAL DE MIAMI, el día 20 de noviembre y tenerla en observación durante una anoche y darle de alta al día siguiente si todo está bien; la terapia de radicación comenzará con un primer tratamiento el día 23 de noviembre y con tratamientos sucesivos el 24 y 25 de noviembre, para luego iniciar la quimioterapia respectiva. En este punto es conveniente informar que a la fecha, el médico tratante, se encuentra a la espera de la aprobación final por parte del donante, teniendo como fecha probable de transplante el día dos (2) de diciembre del año en curso.
"6. La mayor preocupación existente hoy día, por parte del médico tratante de la señora CLARA JULIANA CALDERON CASTRO, es que la misma se encuentre libre de cualquier tipo de infección que pueda afectar su estado de salud y por ende el procedimiento quirúrgico que se pretende adelantar.
"7. Así las cosas, hasta la fecha a la señora CLARA JULIANA CALDERON CASTRO se le ha prestado toda la atención médica por ella requerida, sin que se haya procedido a realizar el transplante de médula ósea de donante no relacionado, toda vez que la consecución del donante compatible, los exámenes que se le deben practicar y la aprobación final del mismo, en cuanto a los riesgos para su salud, son temas de alta complejidad y tiempo de resolución, asuntos estos sobre los cuales se encuentra trabajando el médico tratante sin que COLMENA SALUD E.P.S. tenga o pueda tener injerencia directa alguna.
"8. Por último y con el fin de corroborar lo antes mencionado, nos permitimos anexar cuadro explicativo de todos y cada uno de los procedimientos y/o exámenes efectuados a la accionante así como el valor de los mismos, los cuales han sido oportunamente cancelados por nuestra Compañía, dejando de presente que COLMENA SALUD EPS siempre y en todo momento ha estado atenta a prestar la mayor atención posible a la señora CLARA JULIANA CALDERON CASTRO, para finiquitar en debida forma el tema que ocupa nuestra atención desde el pasado mes de julio de 1998."
En este orden de ideas, se concluye, a juicio de la Sala, que en el caso concreto nos encontramos con lo que la ley y la jurisprudencia de esta Corte califican como carencia actual de objeto(2).
En efecto, ha sido doctrina permanente de esta Corte que las decisiones del juez de tutela, carecen de objeto cuando en el momento de proferirla encuentra que, la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales, siendo la amenaza de éstos la justificación o el propósito de esta forma de administración de justicia en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes en el pasado, pero que en el momento de cumplirse la sentencia no existan, o cuando menos, presente características diferentes a las iniciales.
Efectivamente, en criterio de la Sala, en la actualidad no se puede predicar vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por la demandante, ya que la situación que dio origen a la tutela ya se encuentra superada, como quiera que el procedimiento quirúrgico demandado se está desarrollando en el exterior, razón por la cual la Corte confirmará la sentencia de segunda instancia que confirmó a su vez, la providencia de primera instancia, en cuanto concedió la acción de tutela de los derechos fundamentales a la vida y a la salud de la demandante.
Finalmente, la Corporación estima que no es la tutela la vía judicial adecuada, para definir, el valor económico que legalmente está obligado o no a pagar la empresa demandada en las controversias judiciales suscitadas con ocasión de si la parte demandada debe o no repetir lo pagado, como consecuencia del tratamiento médico solicitado por la demanda de tutela contra la Nación-Ministerio de Salud, a través de la subcuenta de Enfermedades catastróficas del Fondo de Solidaridad u otros recursos con destino al Plan Obligatorio de Salud, o en últimas, con los recursos asignados en el presupuesto general de la Nación al Ministerio de Salud, tal como lo definió el juez de primera instancia, pues dicha controversia no le atañe al juez de tutela sino a la justicia ordinaria, quien en últimas, deberá tomar la decisión de ordenar o no el desembolso de aquellos valores que legal o contractualmente estaba o no obligado a sufragar la empresa de medicina prepagada, que a su vez ofrece el plan obligatorio de salud -POS-, contra la Nación, teniendo en cuenta todos los elementos probatorios pertinentes, así como el marco legal que regula la materia, esto es los artículos 26 y 38 del Decreto 1938 de 1994 y artículo 17 de la resolución No. 5261 de 1994, expedida por el Ministerio de Salud y especialmente, el Decreto 937 de 1989, relativo a la atención en el exterior de las enfermedades graves o catastróficas de que adolecen algunos afiliados vinculados al régimen contributivo de salud por parte de las EPS públicas, y su aplicación analógica, en cuanto al sector privado, por lo tanto, se reitera, que es a la justicia ordinaria a quien le corresponde decidir la determinación del valor económico que se desprende del conflicto que se presente con ocasión de la acción de repetición entre las empresas de medicina prepagada y el Estado, en este tipo de eventos jurídicos, aplicando claro está los criterios expuestos por esta Corporación en las sentencias SU-480 de 1997 (M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero), y T-370 y 419 de 1998, (M.P. Dr. Alfredo Beltrán Sierra).
En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución Nacional,
RESUELVE:
Primero. CONFIRMAR, por las razones expuestas, la sentencia de la Corte
Suprema de Justicia, Sala Civil-Agraria, de fecha 25 de agosto de 1998, que a su vez confirmó parcialmente la providencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Sala-Civil, de Julio 16 de 1998.
Segundo. Líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
FABIO MORON DIAZ
Ponente
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
1 T-484/92 M.P. Dr. Fabio Morón Díaz
T-494/93 M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa
T-067 de 1994 M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo
2 Sentencias T-349 y 463 de 1997, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, T-321 de 1997, M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell, T-281 de 1998, M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero y T-288 de 1998, M.P. Dr. Fabio Morón Díaz.
Auto 075B/99
NULIDAD FALLO DE TUTELA-Improcedencia por violación del debido proceso/NULIDAD FALLO DE TUTELA-Parte motiva de otra sentencia
CONFLICTO ECONOMICO ENTRE EPS Y ESTADO-Corresponde dirimirlo al juez ordinario
Referencia: Solicitud de nulidad de la sentencia T-756 de 1998, proferida por la sala Octava de Revisión; dentro del expediente T-180321
Actor: Clara Juliana Calderón Castro
Magistrado Sustanciador:
Dr. FABIO MORON DIAZ
Bogotá D.C., noviembre dieciocho (18) de mil novecientos noventa y nueve (1999).
Se decide por la corte Constitucional la solicitud elevada por Sergio Muñoz Leverde, en su condición de apoderado judicial de la Entidad Promotora de Salud –EPS SALUD COLMENA, para que se decrete la nulidad de la sentencia t-756 de 1998, proferida por la Sala Octava de Revisión de esta Corte, en la acción de tutela promovida por Clara Juliana Calderón Castro contra la EPS Salud Colmena, en la cual se reclamó la protección a los derechos a la vida y a la salud de la peticionaria, por cuanto la parte demandada se había negado a sufragar los costos económicos para el "transplante autólogo de médula ósea", la cual le fue recomendada por los especialistas que la atendieron, adscritos a la empresa accionada.
ANTECEDENTES
La ciudadana Clara Juliana Calderón Castro, presentó ante el Tribunal Superior de Cali- Sala Civil-, una acción de tutela tendiente a proteger sus derechos fundamentales, fundada esencialmente en los siguientes hechos:
Clara Juliana Calderón Castro, actuando en su propio nombre interpuso acción de tutela, con el fin de que se le protegieran sus derechos fundamentales a la vida y a la salud, los cuales estimó conculcados por la EPS Salud Colmena, entidad a la cual se encuentra afiliada, bajo dos modalidades: una a través del contrato privado de medicina prepagada, y otra a través del Plan Obligatorio de salud P.O.S; como beneficiaria de su progenitor, cubierto por la misma entidad, de acuerdo con las normas legales pertinentes.
Adujo la demandante en su momento, que la entidad de medicina prepagada demandada se había negado a sufragarle los costos económicos para el "trasplante autólogo de médula ósea", el cual le fue recomendado por los especialistas que la atendieron adscritos a la entidad accionada, como quiera que ella padece de " anemia aplástica de falconi".
Dicho tratamiento debía realizarse en el exterior, ya que la referida operación quirúrgica no puede llevarse a cabo en el país, por carencia de infrae4structura tecnológica para tal fin.
Narró la actora en su demanda de tutela que, el argumento central, para tal negativa, por parte de la accionada, estribaba en que la petición de realizar el susodicho tratamiento no estaba cubierto por la entidad como una contingencia susceptible de amparo, por cuanto el contrato de medicina prepagada había calificado el tratamiento referido como una "patología preexistente y congénita", y en cuanto al P.O.S., éste servicio sólo se prestaba a través de los médicos y especialistas que atienden en sus instituciones adscritas en todo el territorio nacional, de acuerdo con la Ley 100 y sus decretos reglamentarios. Adujo la actora que, en su criterio, tal respuesta ponía en peligro inminente su derecho a la vida y a la salud, ya que, arguyó la demandante, a través del tratamiento médico en el exterior, podía superar su contingencia médica, obteniendo su curación y recuperación, y de paso eliminando la gravosa enfermedad que padecía, tal como igualmente lo aseguraron los médicos tratantes, siendo ese el motivo principal para incoar la acción de amparo. Con el fin de que se obligara al demandado a trasladar al exterior para la práctica del transplante solicitado.
El Tribunal Superior de Cali, mediante providencia de julio 16 de 1998, concedió la tutela, decisión que fue apelada por la EPS salud Colmena, en la oportunidad procesal respectiva.
3. La Corte Suprema de Justicia-Sala de Casación Civil, mediante fallo calendado el 25 de agosto de 1998, resolvió, confirmar la decisión anterior, salvo en cuanto se refiere al derecho de repetir lo pagado por parte de la Eps demandada contra el Estado, ya que, en criterio de esa alta corporación, se presentaban o concurrían los requisitos necesarios para que la EPS accionada asumiera los costos ordinarios que demandaba el transplante requerido. Además, por cuanto la ley ha dispuesto que las EPS deben asumir e implementar mecanismos de seguro y de reaseguro para garantizar la cobertura del riesgo económico que implica la atención de enfermedades de alto costo.
La Sentencia T-756 de diciembre 4 de 1998, cuya nulidad se pretende.
La Corte Constitucional en sentencia T-756 de 1998, confirmó la decisión de segunda instancia emanada de la sala de casación Civil y Agraria de la H. Corte Suprema de Justicia, de 25 de agosto de 1998. En efecto, en esta providencia de tutela, la sala Octava de la Corte Constitucional, una vez analizados los supuestos de hecho y loas pruebas obrantes en el expediente, reiteró, entre otras las sentencias t-271 de 1995, T-484 /92,T-494/93,tt-067 de 1998, en cuanto al derecho a la vida y a la seguridad social. Además, consideró la Corte que la acción de tutela promovida carecía de objeto como quiera que la situación que dio origen a la tutela ya que se encontraba superada, porque el procedimiento quirúrgico demandado se estaba practicando en el exterior, conforme al querer de la peticionaria.
Finalmente adujo la sentencia que:
"…la Corporación estima que no es la tutela la vía judicial adecuada, para definir, el valor económico que legalmente está obligado o no a pagar la empresa demandada en las controversias judiciales suscitadas con ocasión de si la parte demandada debe o no repetir lo pagado, como consecuencia del tratamiento médico solicitado por la demanda de tutela contra la Nación-Ministerio de Salud, a través de la subcuenta de Enfermedades catastróficas del Fondo de solidaridad u otros recursos con destino al Plan Obligatorio de Salud, o en últimas, con los recursos asignadas en el presupuesto general de la nación al Ministerio de Salud, tal como lo definió el juez de primera instancia, pues dicha controversia no le atañe al juez de tutela sino a la justicia ordinaria, quien en últimas, deberá tomar la decisión de ordenar o no el desembolso de aquellos valores que legal o contractualmente estaba obligado a sufragar la empresa de medicina prepagada, que a su vez ofrece el plan obligatorio d salud –POS-, contra la Nación, teniendo en cuenta todos los elementos probatorios pertinentes, así como el marco legal que regula la materia, esto es loas artículos 26 y 38 del Decreto 1938 de 1994 y artículo 17 de la resolución No.5261 de 1994, expedida por el Ministerio de salud y especialmente, el Decreto 937 de 198, relativo a la atención en el exterior de las enfermedades graves o catastróficas de que adolecen algunos afiliados vinculados al régimen contributivo de salud por parte de las EPS públicas, y su aplicación analógica, en cuanto al sector privado, por lo tanto, se reitera, que es a la justicia ordinaria a quien le corresponde decidir la determinación del valor económico que se desprende del conflicto que se presente con ocasión de la acción de repetición entre las empresas de medicina prepagada y el Estado, en este tipo de eventos jurídicos, aplicando claro está los criterios expuestos por esta Corporación en las sentencias SU-44800 de 1997 (M.P Dr.Alejandro Martínez Caballero), y T-370 y 419 de 1998, (M. P. Dr. Alfredo Beltrán Sierra)."
La Solicitud de Nulidad de la Sentencia T-756 de 4 de Diciembre de 1998
En escrito que obra a folios 1 a 12 de este expediente, el apoderado judicial de la EPS Salud Colmena, solicita a la corte declarar la nulidad de la sentencia mencionada, esencialmente porque la Sala de Revisión de Tutelas Número Ocho, varió la jurisprudencia de la sala plena de la corporación, sin contar con la intervención de ésta. Afirma el peticionario, que la sentencia cuya declaratoria se solicita, varió la jurisprudencia contenida en la sentencia SU-480 de 1997, dictada por la Sala Plena de la Corte Constitucional, por cuanto en la sentencia t-756 de 1998, se niega el derecho de repetir contra el Estado, aspecto en que resultó modificada la jurisprudencia de la Sala plena.
IV. Consideraciones de la Corte
A la Corte Constitucional, conforme a lo dispuesto por los artículos 85 de la Carta Política y 33 a 36 del Decreto 2591, le corresponde la revisión eventual de los fallos proferidos por los jueces de instancia al tramitar y decidir las acciones de tutela que hubieren sido incoadas cuando quiera que el actor considere que le han vulnerado derechos fundamentales, o exista una amenaza de vulneración concreta para los mismos.
Como fácilmente puede advertirse, queda por fuera de la competencia del juez de tutela cualquier decisión que no se encuentre dentro del ámbito propio de esta acción específicamente consagrada por el constituyente como un instrumento de amparo para la protección efectiva de los derechos fundamentales, lo que significa que cualquier otro asunto diferente ha de tramitarse ante la jurisdicción y el Juez a quien la ley le haya atribuído competencia para el efecto.
Como ya se ha definido por esta Corte, por razones de seguridad jurídica y en virtud de la necesidad de que prevalezcan los postulados y valores que consagra la Carta Magna, sólo de manera excepcional podría proceder la nulidad de fallos proferidos por esta Corporación, pues, "como resulta de los artículos 241 y 243 de la Constitución Política, las sentencias que profiera la Corte Constitucional en desarrollo de sus atribuciones tienen carácter definitivo, en cuanto resuelven de manera inapelable los asuntos que ante ella se plantean, bien se trata de procesos de constitucionalidad en estricto sentido(control abstracto), ya que aludan a la revisión de los fallos de instancia en materia de protección a los derechos constitucionales fundamentales".
No obstante, cuando en el trámite judicial de los asuntos de competencia de la Corte Constitucional se incurra en irregularidades tales que se vulnere el debido proceso, se impondrá entonces dar aplicación directa al artículo 29 de la Constitución, por lo que, en tales eventos, si la irregularidad en cuestión se demuestra y establece con absoluta claridad, será entonces imprescindible en guarda de la integridad y primacía de la Carta declarar la nulidad en que se hubiere incurrido, como lo precisó esta Corporación en auto de 26 de julio de 1996 (M.P. Dr. Jorge Arango Mejía)
En el mismo sentido, en auto No.33 de 22 de junio de 1995, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de las nulidades en relación con las sentencias por ella proferidas, asunto éste sobre el cual expresó que: "se trata de situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales, que tan solo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quienes la alegan muestran, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso. Ella tiene que ser significativa y trascendental, en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar. "(M.P.Dr. José Gregorio Hernandez Galindo).
En este orden de ideas y analizada la solicitud elevada por el actor para que se declare la nulidad de la sentencia t-756 de 1998, a la luz de los principios anteriormente expuestos, se encuentra por parte de esta Sala que, en esta ocasión ella no puede prosperar, porque no se ha violado el debido proceso por las razones que a continuación se indica, respecto del argumento aducido por el peticionario:
En efecto, ha de reiterarse nuevamente, que no todo lo expuesto en la parte motiva de las providencias judiciales y, para el caso, las de la Corte Constitucional, constituye jurisprudencia en sentido estricto, ya que, como lo ha dicho esta corporación, por ella ha de entenderse la existencia de decisiones anteriores de "un sustrato de interpretación judicial que permite inferir criterios mínimos de alguna manera reiterados por la Corte en cuanto al alcance de las normas constitucionales aplicables y en lo relativo a la solución de controversias planteadas en los mismos términos", lo que significa que párrafos aislados de providencias judiciales no tienen por sí mismos el valor que se atribuye a la jurisprudencia, por cuanto ella exige la interpretación de las normas jurídicas en un mismo sentido, ante situaciones semejantes, es decir, la aplicación de criterios similares en la labor hermenéutica del juzgador, entre otras cosas, para no sacrificar por la arbitrariedad el principio de la igualdad ante la ley.
De otra parte, para la Corte también es claro que en la sentencia cuya nulidad se solicita, se respetó la jurisprudencia de esta Corporación, vertida en la sentencia SU-480 de 1997. En efecto, en dicha providencia se estimó:
"….Por lo tanto, se reitera, que es a la justicia ordinaria a quien le corresponde decidir la determinación del valor económico que se desprende del conflicto que se presente con ocasión de la acción de repetición entre las empresas de medicina prepagada y el estado, en este tipo de eventos jurídicos, aplicando claro está los criterios expuestos por est6a Corporación en las sentencias SU-480 de 1997(M:P. Dr. Alejandro Martínez Caballero), Y T-370 y 419 de 1998, (M.P. Dr. Alfredo Beltrán Sierra)".
Como puede observarse, de la lectura de la parte motiva de esta sentencia, cuya nulidad se pretende, se desprende que no se ha negado la posibilidad de repetición contra el Estado por parte de la EPS Salud Colmena, como lo aduce el solicitante de la nulidad. Ocurre que ha diferencia de los supuestos de hecho analizados en las tutelas que finalmente se decidieron en la SU-480 de 1997, en el evento concreto analizado en la tutela T-756 de 1998, cuestionada, como quiera que se involucran interpretaciones sobre el alcance tanto de cláusulas contractuales como de normas legales, es evidente que es al juez ordinario a quien le corresponde definir lo relativo a los eventuales valores económicos que legal o contractualmente corresponda o nó desembolsar a la empresa de medicina prepagada, que a su vez ofrece el plan obligatorio de salud, pues el juez de tutela no puede invadir órbitas ni atribuirse competencias ajenas previamente definidas por el ordenamiento jurídico nacional. No obstante, conforme a la jurisprudencia de esta Corporación (SU –480/97), en la parte motiva de la sentencia recurrida, esta Corte advirtió que cuando el juez ordinario analizare el caso de acuerdo con la totalidad de elementos probatorios que las partes le suministren en su oportunidad, conforme al debido proceso, deberá interpretar el marco legal que regula la materia, tomando claro está, los criterios expuestos en las sentencias Su –480 de 1997, T-370 y T-419 de 1998.
Ello significa entonces, que no hay cambio alguno en la línea jurisprudencial entre sentencia T-756 de diciembre 4 de 1998, y la SU- 480 de 1997, como lo expuso el recurrente, pues se reitera, en la primera providencia no se ha negado la posibilidad de repetir lo pagado contra el Estado por parte de la EPS Salud Colmena. Pero es preciso también reiterar que el ámbito propio de la acción de tutela, es la protección de derechos fundamentales trascendentes como la vida y la salud en este caso, y no la de definir, como lo pretende el recurrente, aspectos patrimoniales específicos existentes entre la parte demandada y el Estado.
DECISION
En mérito de lo expuesto la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE:
Primero. Negar por improcedente la nulidad solicitada por el apoderado judicial de la EPS Salud Colmena contra la sentencia T-756 de 1998, proferida por la Sala Octava de Revisión de esta Corporación.
Segundo. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese, cúmplase, y publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional