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CORTE CONSTITUCIONAL

SALA QUINTA  DE REVISION TUTELA

SENTENCIA T-758/99

(Octubre 12)

<TESIS - Relatoría de la Corte Constitucional>.

<NOTA: Parte en proceso de digitación. Recomendamos ver el texto completo

de la sentencia a continuación>.

<ENCABEZADO DE LA SENTENCIA>.

Sentencia T-758/99

Referencia: Expediente T-225575

Acción de tutela instaurada por Jaime Eduardo Suarez López, contra la EPS

Salud Total

Magistrado Ponente: Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Santa Fe de Bogotá, D.C., a los doce (12) días del mes de octubre de mil

novecientos noventa y nueve (1999).

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus

competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los

artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto

2591 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

dentro del proceso de revisión del fallo dictado en el asunto de la referencia

por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá al resolver

sobre la acción de tutela instaurada por Jaime Eduardo Suárez López contra la

EPS "Salud Total".

I- ANTECEDENTES.

Jaime Eduardo Suárez López promovió acción de tutela contra la EPS "Salud

Total", buscando que se le protegiera su derecho a la salud en conexión con el

derecho a la vida.

Según la demanda, el pasado 23 de marzo el accionante sufrió una caída desde

el segundo piso de un inmueble. Internado de urgencia en la Clínica "El

Bosque", fue intervenido quirúrgicamente y le dieron de alta el 28 de

marzo.

El 29 de marzo. debió ser internado de nuevo por urgencias y posteriormente

hospitalizado, esta vez a raíz de una severa sobreinfección y neumonía,

causadas por la misma contusión pulmonar. Estuvo en la unidad de cuidados

intensivos por autorización de la EPS "Salud Total" y cuando se requirió una

intervención quirúrgica indispensable para su total recuperación pulmonar, la

entidad se negó a seguir prestando el servicio, a partir del 8 de abril, sobre

la base de que el actor, de su peculio, debía asumir los costos por atención

médica, cirugía y demás gastos causados, todo por una valor de $9.419.148.

Dijo el solicitante estar al día en sus aportes con la EPS hasta el mes de

abril inclusive. Agregó que el problema no radica únicamente en el pago de la

suma en referencia, sino en que su estado de salud cada día se complica más y

tiene la urgente necesidad de cuidados post-operatorios, los cuales fueron

interrumpidos intempestivamente a pesar del dictamen médico, lo que ha

motivado su petición de tutela pues dice haber quedado desprotegida su salud,

con grave riesgo para su vida.

Solicita que mediante la tutela se ordene a la EPS "Salud Total" el

cubrimiento íntegro de la suma adeudada a la Clínica "El Bosque" así como el

concerniente tratamiento médico post-operatorio.

II- LA DECISION JUDICIAL.

Correspondió decidir al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Santa Fe de

Bogotá, el cual, en fallo del diez (10) de mayo de mil novecientos noventa y

nueve (1999), resolvió declarar improcedente la tutela.

Para el Juez, no hay duda de que el accionante se encuentra afiliado ante la

accionada como trabajador dependiente de la "Union Colombiana de Musicos", y

también es claro que los pagos que alega el peticionario se hicieron como

afiliado dependiente. La entidad demandada respondió que entre el 23 de marzo

y el 7 de abril realizó el cubrimiento económico de la atención que requirió

el señor Suarez y que a partir del 7 de abril de 1999 es el empleador quien

debe hacerse cargo de los costos que se derivan de la atención médica

requerida por el usuario, en vista de que éste fue afiliado como trabajador

dependiente y el empleador se encuentra en mora en el pago de los

correspondientes aportes.

Afirmó el juez en su providencia:

"En este orden de ideas, no encuentra el Despacho en esta oportunidad que la

accionada haya incurrido en omisión alguna que atente contra el derecho a la

vida del accionante, porque está demostrado que la accionada le ha prestado

los servicios que ha requerido el actor. Lo que hay es una controversia

jurídica entre el empleador cotizante y el ente afiliado, respecto de la forma

de afiliacion del actor y la responsabilidad en el pago de los aportes, así

como también de los gastos correspondientes a los servicios prestados por

dicha entidad al accionante. Por ello entiende el Juzgado que el actor

solicita de manera subsidiaria que se ordene al ente accionado el cubrimiento

total de la suma adeudada a la Clínica "el Bosque" y lo concerniente al

tratamiento médico post-operatorio. Pretensión esta que no es procedente

ordenar como resultado de la presente acción de tutela, por cuanto, esto se

trata de un conflicto económico generado por las posibles irregularidades que

se han podido presentar en la afiliación del accionante, así como por el no

pago de las cotizaciones, las cuales por sí solas no son susceptibles de

resolverse mediante el procedimiento de la tutela, ya que de todo esto no se

vislumbra la violación de un derecho fundamental, sino todo lo contrario, se

ve a las claras que se trata de un conflicto del orden legal que debe ser

resuelto a través de los jueces ordinarios aplicando las disposiciones legales

pertinentes".

III- CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE

LA DECISION.

1- En principio, la atención en salud a cargo de las EPS está

supeditada al pago oportuno de las cotizaciones patronales.

Conducta legítima de un particular. El patrono incumplido asume la totalidad

de los costos. Improcedencia de la tutela para obtener el reembolso de sumas

de dinero

Al efectuar la presente revisión, basta a la Corte reiterar varios principios

plasmados en sus providencias:

-No puede exigirse a una empresa promotora de salud que continúe prestando

atención médica, quirúrgica y hospitalaria a un usuario respecto de cuya

afiliación o cobertura como beneficiario se presenta el fenómeno del no pago

de los aportes o cotizaciones patronales.

Resulta evidente que, si tal circunstancia aparece probada, siempre que no se

trate de ninguno de los eventos que la Corte contempló en su Sentencia C-177

del 4 de mayo de 1998 (M.P.: Dr. Alejandro Martínez Caballero), que declaró

exequible el artículo 209 de la Ley 100 de 1993, en los cuales el servicio

tiene que ser prestado aun con la posibilidad de que la EPS repita contra el

patrono, no es ilegítimo que ésta niegue al solicitante la continuidad de los

cuidados que demanda.

Como lo ha observado la Corte, el servicio no puede ser negado por la EPS en

casos de urgencias o cuando hay derechos fundamentales de por medio, o si se

verifica la imposibilidad del patrono moroso en el sentido de responder

inmediatamente por las prestaciones de salud (incluso si no está en juego un

derecho fundamental), pues la carencia del servicio implicaría una restricción

desproporcionada del derecho a la salud del trabajador, e inclusive podría

poner el peligro su vida (Cfr. Sentencia mencionada).

Pero, si no corresponde el caso a ninguna de las hipótesis aludidas, en

principio la falta o la mora en el pago de las cotizaciones patronales libera

a las EPS de continuar prestando los servicios inherentes a la protección a la

salud de afiliados y beneficiarios, pero es claro que en tales circunstancias

es el patrono incumplido el que debe asumir directamente los costos de la

atención que demanden los trabajadores a su cargo.

-Es claro, además, que cuando el patrono no gira oportunamente el valor

correspondiente a las cotizaciones para seguridad social en salud, debe asumir

directamente los costos de la atención, en todos los aspectos requeridos para

la completa y eficaz cobertura de los correspondientes derechos del trabajador

y de su familia.

-Para la Corte, los eventos en que la indicada exoneración no cabe deben ser

probados satisfactoriamente cuando la protección se reclama por la vía de la

tutela, ya que sólo entonces se entendería que, al negar un servicio que debía

prestar, la EPS viola o amenaza derechos fundamentales.

De lo contrario, la conducta de la EPS es legítima y se rige, en consecuencia,

por lo dispuesto en el artículo 45 del Decreto 2591 de 1991, a cuyo tenor "no

se podrá conceder la tutela contra conductas legítimas de un particular".

-Ahora bien, si la EPS, en caso de una urgencia por ejemplo, ha prestado -como

es su deber- la atención requerida por el usuario, aun conociendo sobre la

mora patronal, existe una obligación pecuniaria en cabeza de ésta, ya que,

como se ha dicho, la empresa promotora de salud puede repetir lo pagado.

Y puede ocurrir que, ya prestados los servicios, ni la EPS ni el patrono hayan

pagado al centro asistencial (hospital o clínica) que en efecto brindó

protección al enfermo, y que exista controversia entre éste y aquéllos sobre

quién tiene la obligación de sufragar los gastos y en torno a la cuantía de

los mismos.

Diversas respuestas podrían darse, según el caso, a la luz del ordenamiento

jurídico vigente, pero, superada ya la etapa en la cual pudieron estar

afectados o en peligro derechos fundamentales en concreto, no es el juez de

tutela el encargado de resolver sobre las discrepancias surgidas.

En otros términos, la acción de tutela es improcedente para reclamar, en

situaciones como las descritas, el pago o reembolso de sumas de dinero. Ello

debe tramitarse ante los jueces ordinarios.

2- El caso concreto.

Según obra a folio 7 de expediente, Jaime Eduardo Suárez López se inscribió a

"Salud Total", el día 24 de febrero de 1999, quedando afiliado a partir del 26

de febrero y figurando como empleador la "Unión Colombiana de Músicos" y en

blanco el espacio relativo a "entidad anterior" o EPS a la cual hubiera estado

afiliado

El 23 de marzo de 1999 sufrió un accidente y fue atendido en la Clínica "El

Bosque", la cual solicitó la autorización para la atención médica necesaria a

"Salud Total", autorización que fue suministrada, teniendo en cuenta que el

usuario presentaba un estado de urgencia que debía ser atendido en forma

inmediata y sin condicionamiento alguno. Presentaba en efecto, un diagnóstico

de politraumatismo, fractura de costilla, trauma cerrado de tórax izquierdo y

fractura de mano derecha El día 28 de marzo de 1999, Suárez fue dado de alta

por la Clínica El Bosque". (folios 30 y 31).

El concepto médico que obra a folio 2 del expediente señala:

".ingresó el 23/III/99 por contusión pulmonar y neumotórax que resolvió con T

de tórax y salió el 28/III/99. El 29 /III ingresó por neumonía severa por

sobreinfección. Las complicaciones infecciosas sistémicas han sido

consecuencia de la contusión pulmonar sufrida el 23III/99".

El 29 de marzo la Clínica "El Bosque" se comunicó telefónicamente con "Salud

Total" para solicitar que se autorizara una nueva hospitalización. Según dice

la EPS, por error involuntario suyo, se expidió la autorización, pero horas

más tarde se estableció que el período de urgencias del peticionario había

cesado el 25 de marzo de 1999, y también que su empleador, la "Unión

Colombiana de Músicos", se encontraba en estado de mora frente al Sistema

General de Salud por 24 de sus trabajadores. Esta entidad, por conducto de su

presidente, manifestó que dicha empresa no era tal, que era un Sindicato de

Gremio y que, por tanto no era empleadora de persona alguna, por cuanto los

músicos que a ella se encuentran asociados son en realidad trabajadores

independientes.

Según obra a folio 35, la acreditación de pruebas documentales que permitieron

establecer la existencia o inexistencia de relaciones y contratos de trabajo,

"Salud Total" se encontró con que la "Unión Colombiana de Músicos", aparecía

irregularmente registrada como empleador, sin serlo, situación ésta que indujo

a error a la EPS.

Ante la imposibilidad de lograr el pago de lo adeudado, el siete (7) de abril

de 1999, "Salud Total" dirigió comunicación al empleador, en la que le

informaba que, frente a la Clínica "El Bosque", la EPS asumirá el costo

generado por la atención médica por el período comprendido entre el 29 de

marzo de 1999 y el 7 de abril del mismo año, fecha en la que se notificó al

empleador que debía hacerse cargo del costo económico derivado de la atención

que necesitó el actor, y que, a partir de esa fecha, "Salud Total" cesaba en

el cubrimiento económico de lo que demandara el enfermo.

Lo que el actor pide ahora es que, por tutela, se ordene a la EPS asumir los

aludidos costos ante la Clínica.

No afirma la Corte que el solicitante carezca de razón en sus pretensiones

económicas, si pagó por los servicios prestados, pero establecer si en

realidad existía entre él y la "Unión Colombiana de Músicos" una relación

laboral -punto que se halla en controversia- y si es la EPS o el patrono quien

le debe reintegrar lo pagado, no es asunto de tutela, pues excede el preciso

campo del artículo 86 de la Constitución, habiéndose prestado ya efectivamente

la atención médica a la persona accidentada y no estando ya en peligro sus

derechos fundamentales, al menos por causa del insuceso que dio lugar al

mencionado trámite. Cosa distinta es que pueda el solicitante formular reclamo

a quien sea su patrono por las cotizaciones dejadas de pagar a la EPS y

también para obtener que asuma los costos de su salud y la de su familia, pero

no puede obtenerse orden alguna en este estrado por no haber sido dirigida la

demanda de tutela contra el empleador y estar inclusive en tela de juicio esta

calidad en el caso de la "Unión Colombiana de Músicos". Lo pedido por el

demandante debe buscarse mediante el proceso respectivo ante los jueces

ordinarios.

DECISION.

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Quinta de Revisión de la

Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por

mandato de la Constitución,

  

RESUELVE:

Primero.- CONFIRMAR, por las razones expuestas, el fallo del Juzgado Noveno

Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá, del día catorce (14) de mayo de

1999, proferido al resolver sobre la acción de tutela instaurada por Jaime

Eduardo Suarez Lopez contra la EPS "Salud Total" y, en consecuencia, negar la

protección solicitada.

Segundo.- Por Secretaría, LIBRESE la comunicación de que trata el artículo 36

del Decreto 2591 de 1991.

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte

Constitucional y cúmplase.

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado Ponente

Presidente de la Sala

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado  

MARTHA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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