CORTE CONSTITUCIONAL
SALA QUINTA DE REVISION TUTELA
SENTENCIA T-758/99
(Octubre 12)
<TESIS - Relatoría de la Corte Constitucional>.
<NOTA: Parte en proceso de digitación. Recomendamos ver el texto completo
de la sentencia a continuación>.
Sentencia T-758/99
Referencia: Expediente T-225575
Acción de tutela instaurada por Jaime Eduardo Suarez López, contra la EPS
Salud Total
Magistrado Ponente: Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Santa Fe de Bogotá, D.C., a los doce (12) días del mes de octubre de mil
novecientos noventa y nueve (1999).
La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los
artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto
2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión del fallo dictado en el asunto de la referencia
por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá al resolver
sobre la acción de tutela instaurada por Jaime Eduardo Suárez López contra la
EPS "Salud Total".
Jaime Eduardo Suárez López promovió acción de tutela contra la EPS "Salud
Total", buscando que se le protegiera su derecho a la salud en conexión con el
derecho a la vida.
Según la demanda, el pasado 23 de marzo el accionante sufrió una caída desde
el segundo piso de un inmueble. Internado de urgencia en la Clínica "El
Bosque", fue intervenido quirúrgicamente y le dieron de alta el 28 de
marzo.
El 29 de marzo. debió ser internado de nuevo por urgencias y posteriormente
hospitalizado, esta vez a raíz de una severa sobreinfección y neumonía,
causadas por la misma contusión pulmonar. Estuvo en la unidad de cuidados
intensivos por autorización de la EPS "Salud Total" y cuando se requirió una
intervención quirúrgica indispensable para su total recuperación pulmonar, la
entidad se negó a seguir prestando el servicio, a partir del 8 de abril, sobre
la base de que el actor, de su peculio, debía asumir los costos por atención
médica, cirugía y demás gastos causados, todo por una valor de $9.419.148.
Dijo el solicitante estar al día en sus aportes con la EPS hasta el mes de
abril inclusive. Agregó que el problema no radica únicamente en el pago de la
suma en referencia, sino en que su estado de salud cada día se complica más y
tiene la urgente necesidad de cuidados post-operatorios, los cuales fueron
interrumpidos intempestivamente a pesar del dictamen médico, lo que ha
motivado su petición de tutela pues dice haber quedado desprotegida su salud,
con grave riesgo para su vida.
Solicita que mediante la tutela se ordene a la EPS "Salud Total" el
cubrimiento íntegro de la suma adeudada a la Clínica "El Bosque" así como el
concerniente tratamiento médico post-operatorio.
Correspondió decidir al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Santa Fe de
Bogotá, el cual, en fallo del diez (10) de mayo de mil novecientos noventa y
nueve (1999), resolvió declarar improcedente la tutela.
Para el Juez, no hay duda de que el accionante se encuentra afiliado ante la
accionada como trabajador dependiente de la "Union Colombiana de Musicos", y
también es claro que los pagos que alega el peticionario se hicieron como
afiliado dependiente. La entidad demandada respondió que entre el 23 de marzo
y el 7 de abril realizó el cubrimiento económico de la atención que requirió
el señor Suarez y que a partir del 7 de abril de 1999 es el empleador quien
debe hacerse cargo de los costos que se derivan de la atención médica
requerida por el usuario, en vista de que éste fue afiliado como trabajador
dependiente y el empleador se encuentra en mora en el pago de los
correspondientes aportes.
Afirmó el juez en su providencia:
"En este orden de ideas, no encuentra el Despacho en esta oportunidad que la
accionada haya incurrido en omisión alguna que atente contra el derecho a la
vida del accionante, porque está demostrado que la accionada le ha prestado
los servicios que ha requerido el actor. Lo que hay es una controversia
jurídica entre el empleador cotizante y el ente afiliado, respecto de la forma
de afiliacion del actor y la responsabilidad en el pago de los aportes, así
como también de los gastos correspondientes a los servicios prestados por
dicha entidad al accionante. Por ello entiende el Juzgado que el actor
solicita de manera subsidiaria que se ordene al ente accionado el cubrimiento
total de la suma adeudada a la Clínica "el Bosque" y lo concerniente al
tratamiento médico post-operatorio. Pretensión esta que no es procedente
ordenar como resultado de la presente acción de tutela, por cuanto, esto se
trata de un conflicto económico generado por las posibles irregularidades que
se han podido presentar en la afiliación del accionante, así como por el no
pago de las cotizaciones, las cuales por sí solas no son susceptibles de
resolverse mediante el procedimiento de la tutela, ya que de todo esto no se
vislumbra la violación de un derecho fundamental, sino todo lo contrario, se
ve a las claras que se trata de un conflicto del orden legal que debe ser
resuelto a través de los jueces ordinarios aplicando las disposiciones legales
pertinentes".
III- CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE
LA DECISION.
1- En principio, la atención en salud a cargo de las EPS está
supeditada al pago oportuno de las cotizaciones patronales.
Conducta legítima de un particular. El patrono incumplido asume la totalidad
de los costos. Improcedencia de la tutela para obtener el reembolso de sumas
de dinero
Al efectuar la presente revisión, basta a la Corte reiterar varios principios
plasmados en sus providencias:
-No puede exigirse a una empresa promotora de salud que continúe prestando
atención médica, quirúrgica y hospitalaria a un usuario respecto de cuya
afiliación o cobertura como beneficiario se presenta el fenómeno del no pago
de los aportes o cotizaciones patronales.
Resulta evidente que, si tal circunstancia aparece probada, siempre que no se
trate de ninguno de los eventos que la Corte contempló en su Sentencia C-177
del 4 de mayo de 1998 (M.P.: Dr. Alejandro Martínez Caballero), que declaró
exequible el artículo 209 de la Ley 100 de 1993, en los cuales el servicio
tiene que ser prestado aun con la posibilidad de que la EPS repita contra el
patrono, no es ilegítimo que ésta niegue al solicitante la continuidad de los
cuidados que demanda.
Como lo ha observado la Corte, el servicio no puede ser negado por la EPS en
casos de urgencias o cuando hay derechos fundamentales de por medio, o si se
verifica la imposibilidad del patrono moroso en el sentido de responder
inmediatamente por las prestaciones de salud (incluso si no está en juego un
derecho fundamental), pues la carencia del servicio implicaría una restricción
desproporcionada del derecho a la salud del trabajador, e inclusive podría
poner el peligro su vida (Cfr. Sentencia mencionada).
Pero, si no corresponde el caso a ninguna de las hipótesis aludidas, en
principio la falta o la mora en el pago de las cotizaciones patronales libera
a las EPS de continuar prestando los servicios inherentes a la protección a la
salud de afiliados y beneficiarios, pero es claro que en tales circunstancias
es el patrono incumplido el que debe asumir directamente los costos de la
atención que demanden los trabajadores a su cargo.
-Es claro, además, que cuando el patrono no gira oportunamente el valor
correspondiente a las cotizaciones para seguridad social en salud, debe asumir
directamente los costos de la atención, en todos los aspectos requeridos para
la completa y eficaz cobertura de los correspondientes derechos del trabajador
y de su familia.
-Para la Corte, los eventos en que la indicada exoneración no cabe deben ser
probados satisfactoriamente cuando la protección se reclama por la vía de la
tutela, ya que sólo entonces se entendería que, al negar un servicio que debía
prestar, la EPS viola o amenaza derechos fundamentales.
De lo contrario, la conducta de la EPS es legítima y se rige, en consecuencia,
por lo dispuesto en el artículo 45 del Decreto 2591 de 1991, a cuyo tenor "no
se podrá conceder la tutela contra conductas legítimas de un particular".
-Ahora bien, si la EPS, en caso de una urgencia por ejemplo, ha prestado -como
es su deber- la atención requerida por el usuario, aun conociendo sobre la
mora patronal, existe una obligación pecuniaria en cabeza de ésta, ya que,
como se ha dicho, la empresa promotora de salud puede repetir lo pagado.
Y puede ocurrir que, ya prestados los servicios, ni la EPS ni el patrono hayan
pagado al centro asistencial (hospital o clínica) que en efecto brindó
protección al enfermo, y que exista controversia entre éste y aquéllos sobre
quién tiene la obligación de sufragar los gastos y en torno a la cuantía de
los mismos.
Diversas respuestas podrían darse, según el caso, a la luz del ordenamiento
jurídico vigente, pero, superada ya la etapa en la cual pudieron estar
afectados o en peligro derechos fundamentales en concreto, no es el juez de
tutela el encargado de resolver sobre las discrepancias surgidas.
En otros términos, la acción de tutela es improcedente para reclamar, en
situaciones como las descritas, el pago o reembolso de sumas de dinero. Ello
debe tramitarse ante los jueces ordinarios.
Según obra a folio 7 de expediente, Jaime Eduardo Suárez López se inscribió a
"Salud Total", el día 24 de febrero de 1999, quedando afiliado a partir del 26
de febrero y figurando como empleador la "Unión Colombiana de Músicos" y en
blanco el espacio relativo a "entidad anterior" o EPS a la cual hubiera estado
afiliado
El 23 de marzo de 1999 sufrió un accidente y fue atendido en la Clínica "El
Bosque", la cual solicitó la autorización para la atención médica necesaria a
"Salud Total", autorización que fue suministrada, teniendo en cuenta que el
usuario presentaba un estado de urgencia que debía ser atendido en forma
inmediata y sin condicionamiento alguno. Presentaba en efecto, un diagnóstico
de politraumatismo, fractura de costilla, trauma cerrado de tórax izquierdo y
fractura de mano derecha El día 28 de marzo de 1999, Suárez fue dado de alta
por la Clínica El Bosque". (folios 30 y 31).
El concepto médico que obra a folio 2 del expediente señala:
".ingresó el 23/III/99 por contusión pulmonar y neumotórax que resolvió con T
de tórax y salió el 28/III/99. El 29 /III ingresó por neumonía severa por
sobreinfección. Las complicaciones infecciosas sistémicas han sido
consecuencia de la contusión pulmonar sufrida el 23III/99".
El 29 de marzo la Clínica "El Bosque" se comunicó telefónicamente con "Salud
Total" para solicitar que se autorizara una nueva hospitalización. Según dice
la EPS, por error involuntario suyo, se expidió la autorización, pero horas
más tarde se estableció que el período de urgencias del peticionario había
cesado el 25 de marzo de 1999, y también que su empleador, la "Unión
Colombiana de Músicos", se encontraba en estado de mora frente al Sistema
General de Salud por 24 de sus trabajadores. Esta entidad, por conducto de su
presidente, manifestó que dicha empresa no era tal, que era un Sindicato de
Gremio y que, por tanto no era empleadora de persona alguna, por cuanto los
músicos que a ella se encuentran asociados son en realidad trabajadores
independientes.
Según obra a folio 35, la acreditación de pruebas documentales que permitieron
establecer la existencia o inexistencia de relaciones y contratos de trabajo,
"Salud Total" se encontró con que la "Unión Colombiana de Músicos", aparecía
irregularmente registrada como empleador, sin serlo, situación ésta que indujo
a error a la EPS.
Ante la imposibilidad de lograr el pago de lo adeudado, el siete (7) de abril
de 1999, "Salud Total" dirigió comunicación al empleador, en la que le
informaba que, frente a la Clínica "El Bosque", la EPS asumirá el costo
generado por la atención médica por el período comprendido entre el 29 de
marzo de 1999 y el 7 de abril del mismo año, fecha en la que se notificó al
empleador que debía hacerse cargo del costo económico derivado de la atención
que necesitó el actor, y que, a partir de esa fecha, "Salud Total" cesaba en
el cubrimiento económico de lo que demandara el enfermo.
Lo que el actor pide ahora es que, por tutela, se ordene a la EPS asumir los
aludidos costos ante la Clínica.
No afirma la Corte que el solicitante carezca de razón en sus pretensiones
económicas, si pagó por los servicios prestados, pero establecer si en
realidad existía entre él y la "Unión Colombiana de Músicos" una relación
laboral -punto que se halla en controversia- y si es la EPS o el patrono quien
le debe reintegrar lo pagado, no es asunto de tutela, pues excede el preciso
campo del artículo 86 de la Constitución, habiéndose prestado ya efectivamente
la atención médica a la persona accidentada y no estando ya en peligro sus
derechos fundamentales, al menos por causa del insuceso que dio lugar al
mencionado trámite. Cosa distinta es que pueda el solicitante formular reclamo
a quien sea su patrono por las cotizaciones dejadas de pagar a la EPS y
también para obtener que asuma los costos de su salud y la de su familia, pero
no puede obtenerse orden alguna en este estrado por no haber sido dirigida la
demanda de tutela contra el empleador y estar inclusive en tela de juicio esta
calidad en el caso de la "Unión Colombiana de Músicos". Lo pedido por el
demandante debe buscarse mediante el proceso respectivo ante los jueces
ordinarios.
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Quinta de Revisión de la
Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- CONFIRMAR, por las razones expuestas, el fallo del Juzgado Noveno
Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá, del día catorce (14) de mayo de
1999, proferido al resolver sobre la acción de tutela instaurada por Jaime
Eduardo Suarez Lopez contra la EPS "Salud Total" y, en consecuencia, negar la
protección solicitada.
Segundo.- Por Secretaría, LIBRESE la comunicación de que trata el artículo 36
del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte
Constitucional y cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
Presidente de la Sala
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General