Las obligaciones a cargo de los propietarios que desahucian a los arrendatarios de locales comerciales son de medio, razón por la cual están compelidos a llevar a cabo solamente lo necesario para lograr el resultado. "[L]a clasificación de las obligaciones de hacer de medios y de resultado […] cobra especial relevancia en los escenarios de la acreditación del cumplimiento contractual -pago, hecho extintivo-. En efecto, en torno a las obligaciones de medios, el incumplimiento o impago contractual equivaldría a la negligencia del deudor en la ejecución de la prestación (v.gr. "no haber tomado las precauciones necesarias" o no haber previsto "el acaecimiento de un hecho o un suceso dañoso", no haber actuado "correctamente" o haberlo hecho con "descuido, negligencia o violación de los reglamentos."). De manera que el deudor de obligación de medios podría pagar si actúa con la diligencia debida -quid facti, según la clasificación tripartita de la culpa contractual-. […] Así las cosas, "los Jueces, para determinar la existencia de la culpa, tienen que entregarse a un examen de la conducta del demandado, investigar cómo se ha manejado éste, descubrir si hubo de su parte imprudencias o negligencia" [CSJ, 30 nov. 1935, G.J. No. 1905, pág. 178]. Por lo demás, a propósito de un alegado daño contractual, con la prueba de la diligencia también se podría "mostrar que, cualquiera que sea la causa, no podría consistir ella en una culpa del individuo cuya responsabilidad está en juego" [CSJ, 30 nov. 1935, G.J. No. 1905, pág. 182]. Por el contrario, el pago de la obligación contractual no podría acreditarse con la prueba de la diligencia debida: tal comportamiento de hacer no estaría "en conformidad al tenor de la obligación" (art. 1627 C.C.). Por lo demás, con respecto al nexo causal […], el deudor de resultado asumiría la carga probatoria de su rompimiento: la obligación de resultado también impondría una presunción de causalidad. Así las cosas, se debe dilucidar si la obligación contemplada en el artículo 522 del Código de Comercio, a saber, iniciar las obras, o establecer un fondo de comercio propio sustancialmente distinto de aquel del arrendatario -dentro de los 3 meses siguientes a la entrega material del bien-, es una obligación de medios o de resultado. Sobre el particular, esta Corporación aclaró, en sentencia del 14 de abril del 2008, exp. 2001-00082-01, que el "propietario podrá exonerarse de acuerdo con la ley", esto es, probando diligencia y cuidado (ausencia de culpa), o el rompimiento del nexo causal entre el hecho imputable al deudor y el daño irrogado, según las circunstancias del caso"."