Cesionarios de derechos litigiosos relativos a una relación de consumo están legitimados para el ejercicio de la acción de protección del consumidor financiero. "[L]a de consumidor financiero no es una calidad instantánea, que se agote en el acto de contratar, sino una condición que acompaña al sujeto mientras subsista el vínculo que lo origina, y cuyas secuelas patrimoniales lo sobreviven. Lo primero fluye de la propia definición: si la condición nace de la relación con la entidad vigilada, perdura mientras la relación exista, y solo la extinción de esta -no las vicisitudes que la afecten ni los actos que terceros o la propia entidad ejecuten sin eficacia para disolverla- puede hacerla cesar. De donde se sigue que la determinación de si alguien conservaba o no la calidad de consumidor financiero en un momento dado es, ante todo, una cuestión de hecho: la de si la relación jurídica que la sustenta seguía en pie. Lo segundo lo presupone la ley. El numeral 3 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011 dispone que las controversias netamente contractuales pueden proponerse "a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato": el legislador, al conceder ese plazo, da por sentado que la terminación del vínculo no despoja al consumidor de la titularidad de las reclamaciones nacidas durante su vigencia ni de la vía especial para hacerlas valer. La calidad de consumidor financiero, en lo que toca con esas reclamaciones, no se disuelve con el contrato, se proyecta sobre el litigio que este dejó sembrado. Y como tales reclamaciones son de estirpe puramente patrimonial -una indemnización en dinero-, nada en ellas es personalísimo; su suerte circulatoria se gobierna por las reglas comunes de la cesión […]. A falta de prohibición legal, es viable ceder el evento incierto de la litis surgido de [una relación de consumo]; y, por esa vía, el cesionario adquiere la facultad de reclamar -judicial o extrajudicialmente- ante la entidad vigilada por la Superintendencia Financiera, en su condición de consumidor financiero, en los términos del literal d) del artículo 2º de la Ley 1328 de 2009. A quien invoca esa calidad le incumbe, eso sí, para evidenciar su legitimación, acreditar la existencia y validez del contrato de cesión en que la funda. La cesión, pues, no engendra un derecho nuevo, en la medida en que traslada al cesionario la misma contingencia que el cedente habría podido hacer valer, con la legitimación que le es inherente."