Laudo arbitral que desconoce el principio de congruencia no es contrario al orden público internacional de Colombia. "Frente a la violación del orden público por la emisión de un laudo incongruente, delanteramente conviene precisar que la garantía del debido proceso […] integra el contenido esencial del sistema jurídico patrio (Cfr. SC, 27 jul. 2011, rad. 2007-01956-00; SC5615-2021 y SC2606-2022). Sin embargo, este linaje no se predica de todos los principios y directrices procesales, sino solamente de "las garantías fundamentales que permitan asegurar la defensa y un juicio ecuánime, como el derecho a recibir una adecuada notificación, una oportunidad razonable de defensa, igualdad entre las partes y un procedimiento justo ante un juzgador imparcial" (SC877-2018). Tratándose de la congruencia, principio de gran importancia dentro del esquema procesal privado, por salvaguardar los límites de la actividad jurisdiccional y hacer efectivo el principio dispositivo, lo cierto es que admite variadas excepciones, en garantía de valores superiores como la protección de sujetos de especial relevancia constitucional, la coherencia del sistema judicial o la observancia de estrictas reglas procesales. Esta naturaleza de la congruencia, en el sentido de que puede restringirse o incluirse su aplicación, descarta que haga parte del orden público procesal, pues de ser así no admitiría ninguna reserva. Así lo precisó esta Sala: [E]sta Corte ha empleado la clasificación de la categoría "orden público internacional" entre las variables 'sustantivo' y 'procesal', de conformidad con lo expuesto en la Resolución 2 de 2002 de la Asociación de Derecho Internacional… [L]o cierto es que la antedicha circunstancia no habilita para que por la causal en estudio se puedan invocar aspectos relacionados con la regla de congruencia en la actividad de sentenciar; ello por cuanto ésta relevante categoría, más allá de su importancia en el procedimiento civil, no puede predicarse como principio fundamental del ordenamiento jurídico colombiano y ni siquiera como una garantía representativa, autónoma, general e indisponible de la cual dependa la plena vigencia del postulado del debido proceso. En efecto, la pauta de consonancia no está comprendida de forma independiente, dentro de las garantías mínimas del referido "orden público internacional procesal", ni dentro de aquellas que se deben ofrecer en cualquier actuación que se surta en Colombia (SC5207-2017, 18 ab., rad. 2016-01312-00). En consecuencia, aunque se admitiera que los árbitros desatendieron las pretensiones contenidas en los escritos de demanda […], este yerro no impide la homologación."