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CIRCULAR 13 DE 2022

(mayo 18)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD

Para:ENTIDADES PROMOTORAS DE SALUD -EPS- DE LOS REGÍMENES CONTRIBUTIVO Y SUBSIDIADO
De:ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD -ADRES
Asunto:REPORTE DE FACTURAS POR LAS ATENCIONES A LA POBLACIÓN MENOR DE EDAD CON PRESUNCIÓN O DIAGNÓSTICO DE CÁNCER, PRIORIZACIÓN DE GIRO DIRECTO Y MECANISMO DE GIRO DIRECTO PARA LAS EPS QUE INCUMPLAN EL INDICADOR DE PATRIMONIO ADECUADO
FECHA:MAYO 18 DE 2022

El Ministerio de Salud y Protección Social expidió el Decreto 647 de 2022 por el cual se adiciona el Decreto 780 de 2016, en el sentido de reglamentar la Ley 2062 de 2020 respecto a la prelación de pagos y el giro directo a los prestadores de servicios de salud por las atenciones a la población menor de edad con presunción o diagnóstico de cáncer.

El artículo 2.5.2.6.3 del Decreto 780 de 2016 adicionado por el artículo 1o del Decreto 647 de 2022, señala que:

a) Todas las EPS y las entidades adaptadas deberán realizar primero el pago de las atenciones en salud a la población menor de edad con presunción o diagnóstico de cáncer a las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud -IPS.

b) Las EPS que no cumplan con el indicador de patrimonio adecuado de acuerdo con el informe de seguimiento a los indicadores financieros de permanencia para las EPS de la Superintendencia Nacional de Salud, deberán realizar la programación de giro directo por medio de la ADRES.

c) Las EPS que cumplan con el indicador de patrimonio y las entidades adaptadas deberán realizar el pago a las IPS, con el mecanismo que definan para tal fin, respetando la prelación de pago de la facturación.

Por su parte, el artículo 2.5.2.6.5 del Decreto en mención, dispone que las EPS “deberán realizar el pago de las atenciones en salud a la población menor de edad con presunción o diagnóstico de cáncer a las instituciones prestadoras de servicios de salud, a través del

Así las cosas, la ADRES, actuando en el marco de sus competencias legales y reglamentarias, particularmente las previstas en los artículos 67 de la Ley 1753 de 2015, 3o y 9o del Decreto 1429 de 2016, en cumplimiento de lo señalado en la Ley 2062 de 2020 y el Decreto 647 de 2022, se permite indicar los términos y condiciones para el reporte de las facturas con prelación de pago y realizar el giro directo en los términos dispuestos en dicha norma, así:

1. REPORTE DE FACTURAS DE ATENCIONES EN SALUD DE MENORES DE EDAD CON PRESUNCIÓN O DIAGNÓSTICO DE CÁNCER

Las EPS del régimen contributivo y subsidiado deben realizar el reporte de facturas, cuando corresponda a las atenciones de menores de edad con presunción o diagnóstico de cáncer, en la estructura definida en la Resolución 3110 de 2018 expedida por el Ministerio de salud y Protección Social, en el campo de “prefijo de la factura” con la siguiente abreviación “PAC”, anteponiendo dicha abreviación a la información del prefijo que cada factura tenga.

A continuación, encuentra un ejemplo de cómo se debe registrar la información: “PAC_prefijofactura”

Sea del caso aclarar que la programación de giro directo tiene lugar en la Plataforma de Intercambio de Información - PISIS del Sistema Integral de Información de la Protección Social - SISPRO dispuesta por el Ministerio de Salud y Protección Social.

2. RESPONSABILIDAD DEL REPORTE

El reporte de las facturas de atenciones en salud de menores de edad con presunción o diagnóstico de cáncer a la ADRES, le corresponde a las EPS que se encuentran obligadas a efectuar el giro directo:

i) Las EPS del régimen subsidiado(1),

ii) Las EPS que se encuentren en medida de vigilancia especial, intervención o liquidación por parte del organismo de control y vigilancia competente(2),

iii) Las EPS que incumplan con el indicador de patrimonio adecuado de conformidad con el resultado de la publicación mensual que la Superintendencia Nacional de Salud(3).

Lo anterior implica que, es responsabilidad de las EPS en las condiciones señaladas, reportar la información en los términos de la presente Circular, frente a las facturas de las atenciones en salud mencionadas, teniendo en cuenta que son las encargadas del aseguramiento en salud de su población afiliada, mediante los contratos celebrados con su red de prestadores y proveedores.

3. OPORTUNIDAD EN EL REPORTE

Las EPS del régimen contributivo y subsidiado deberán reportar a la ADRES las facturas de atenciones en salud de menores de edad con presunción o diagnóstico de cáncer con la programación de giro directo, en los siguientes términos:

a) EPS del régimen subsidiado en salud

El reporte debe efectuarse entre el décimo (10) y el décimo quinto (15) día hábil del mes inmediatamente anterior al mes en que se efectúe el giro directo, resultado de la Liquidación Mensual de Afiliados - LMA, en la estructura definida en la Resolución 3110 de 2018.

b) EPS del régimen contributivo en salud con medida de vigilancia especial, intervención o liquidación

El reporte debe efectuarse semanalmente, una vez adelantado el proceso de compensación, en la estructura definida en la Resolución 3110 de 2018.

c) EPS del régimen contributivo que incumplan el indicador de patrimonio adecuado

Las EPS que incumplan el indicador de patrimonio adecuado de conformidad con lo dispuesto en el informe publicado por la Superintendencia Nacional de Salud, deberán informar a la ADRES el último día hábil de cada semana, el valor total a girar en el siguiente proceso de compensación por concepto de facturas por las atenciones a la población menor de edad con presunción o diagnóstico de cáncer, en comunicación firmada por el represente legal en formato PDF dirigida a la dirección de correo electrónico dispuesto por la ADRES para el efecto.

Posterior a esto, la EPS debe realizar en la Plataforma de Intercambio de Información - PISIS, el reporte de las facturas de atenciones en salud de menores de edad con presunción o diagnóstico de cáncer con la programación de giro directo, una vez adelantado el proceso de compensación en la estructura definida en la Resolución 3110 de 2018.

El valor de las facturas reportadas debe corresponder con el valor de giro informado previamente en la comunicación firmada por el represente legal de la EPS.

4. PRIORIDAD EN EL MECANISMO DE GIRO DIRECTO

Atendiendo la información presentada por las EPS, la ADRES aplicará la prioridad del giro directo de los recursos para el pago de las facturas reportadas y debidamente identificadas en el campo anteriormente indicado que, correspondan a las atenciones en salud de menores de edad con presunción o diagnóstico de cáncer, en el marco de los procesos de liquidación y reconocimiento de la UPC en los regímenes contributivo y subsidiado.

Es preciso señalar que la ADRES realizará el giro de los recursos a los prestadores de servicios en salud, de acuerdo con la información reportada, por lo tanto, las EPS son las responsables de los montos autorizados, así como de la veracidad y consistencia de la información que reporten en el anexo técnico de la Resolución 3110 de 2018, en los términos establecidos en la presente Circular.

5. MECANISMO DE GIRO DIRECTO - EPS QUE INCUMPLAN EL INDICADOR DE PATRIMONIO ADECUADO

De acuerdo con lo señalado en el segundo inciso del artículo 2.5.6.2.3 y en el artículo 2.5.2.6.5 del Decreto 780 de 2016, las EPS que no cumplan con el indicador de patrimonio adecuado de acuerdo con el informe de seguimiento a los indicadores financieros de permanencia de la Superintendencia Nacional de Salud, deberán realizar la programación de giro directo en la ADRES.

Es preciso advertir que la aplicación de este mecanismo depende de los resultados evidenciados en la publicación efectuada por la referida Superintendencia.

Así las cosas, en el caso en que las EPS que no cumplan con este indicador, el reporte de las facturas por las atenciones a la población menor de edad con presunción o diagnóstico de cáncer será el insumo para adelantar el giro directo sobre el valor de la UPC reconocida a favor de la EPS del régimen contributivo en el proceso de compensación.

En este sentido, le corresponde a la EPS que no cumpla el indicador de patrimonio adecuado hacer el reporte de la información en los términos y condiciones definidas en el literal c) del numeral 3., de esta Circular.

6. APLICACIÓN

El reporte y el giro directo de que trata la presente Circular, darán inicio, así:

Para el régimen subsidiado, el reporte se efectuará en mayo de 2022 para el giro directo de junio del mismo año.

En el caso del régimen contributivo, tratándose de EPS que se encuentren en medida de vigilancia especial, intervención o liquidación, el reporte se efectuará en el primer proceso de compensación de junio de 2022, en el cual se realizará el giro directo con la priorización señalada por la EPS.

Respecto a las EPS que incumplan con el indicador de patrimonio adecuado de acuerdo con el informe de seguimiento a los indicadores financieros de permanencia de la Superintendencia Nacional de Salud, las mismas deberán remitir la comunicación con el valor total a girar por concepto de facturas por las atenciones a la población menor de edad con presunción o diagnóstico de cáncer, la primera semana de junio de 2022. El reporte de las facturas como el giro directo, tendrán lugar en el primer proceso de compensación del mismo mes de junio de 2022.

7. REPORTE A LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD

En cumplimiento con lo señalado en el numeral 3 del artículo 2.5.2.6.10 del Decreto 780 de 2016 adicionado por el artículo 1o del Decreto 647 de 2022, la ADRES reportará a la Superintendencia Nacional de Salud los valores girados mediante el mecanismo de giro directo, en los términos señalados por esa entidad de inspección, vigilancia y control.

JORGE ENRIQUE GUTIÉRREZ SAMPEDRO
Director General de la ADRES

<NOTAS DE PIE DE PAGINA>.

1. Artículo 29 de la Ley 1438 de 2016; artículo 2.3.2.2.10 del Decreto 780 de 2016; Resoluciones 1587 y 4621 de 2016. o

2. Artículo 10 de la Ley 1608 de 2013; artículo 2.6.1.1.5.2 del Decreto 780 de 2016; Resolución 654 de 2014

3. Artículo 239 de la Ley 1955 de 2019; artículo 2.5.6.5 del Decreto 780 de 2016

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