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CIRCULAR 33 DE 2020

(julio 27)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD

Para:Entidades promotoras de salud -EPS- y entidades obligadas a compensar -EOC-
De:Administradora de los recursos del sistema general de seguridad social en salud - ADRES-
Asunto:Alcance Circular No 23 de 2020, lineamientos para el reconocimiento de UPC, por afiliados señalados en el parágrafo 1 del artículo 15 del Decreto 538 de 2020.

La ADRES actuando en el marco de sus competencias legales y reglamentarias, particularmente las previstas en los artículos 66 de la Ley 1753 de 2015 y 3 del Decreto 1429 de 2016, teniendo en cuenta lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 67 de la Ley en mención adicionado por el artículo 15 del Decreto Legislativo 538 de 2020, desarrollado por la Circular No. 23 de 2020 y la información reportada por las EPS y EOC en la Base de Datos Única de Afiliados - BDUA, da alcance a la referida Circular en los siguientes términos:

Se reitera que el reconocimiento de la UPC se circunscribe a los siguientes sujetos: i) los suspendidos por mora y su núcleo familiar, ii) los afiliados al régimen contributivo una vez termine el periodo de protección laboral y, iii) por los beneficiarios de los cotizantes fallecidos, según lo dispuesto en el Decreto Legislativo 538 de 2020 y resultado de su interpretación armónica y sistemática, acorde con la Constitución Política y la garantía del derecho fundamental a la salud de los afiliados y su núcleo familiar cuando no puedan continuar con el pago de los aportes durante el término de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus Covid-19.

En este punto, es preciso aclarar que la presente medida no entra en conflicto con lo dispuesto en los artículos 211 y siguientes de la Ley 100 de 1993, relativos al régimen subsidiado en salud, cuyos beneficiarios son “las personas pobres y vulnerables y sus grupos familiares que no tienen la capacidad de cotizar (...)”, en tanto se trata de una ley posterior y de carácter especial dirigida a un grupo particular durante el término de la emergencia sanitaria, razón por la cual, tiene un carácter preferente ante la movilidad de que trata el Decreto 780 de 2016.

Frente a su financiación es pertinente indicar que el Decreto Legislativo 444 de 2020 creó el Fondo de Mitigación de Emergencias - FOME el cual tiene como objeto, entre otros, atender las necesidades de recursos para la atención en salud, como lo es el reconocimiento de UPC por los afiliados al régimen contributivo antes previstos, puesto que en condiciones normales este solo puede efectuarse previa cotización en salud -artículos 156, 177 y 204 de la Ley 100 de 1993-.

En igual sentido, se insiste en que el mencionado reconocimiento tiene lugar desde la fecha de entrada en vigencia del Decreto Legislativo 538 de 2020, esto es, a partir del 12 de abril de 2020, de manera que las condiciones antes establecidas que ocurriesen con anterioridad a esta fecha no son objeto de cobertura de la norma antes referida

Con fundamento en lo anterior, en virtud del alcance de lo dispuesto en el Decreto Legislativo y su rango legal, así como la garantía en la continuidad en el aseguramiento en salud de los afiliados al régimen contributivo antes señalados y su fuente de financiación, es pertinente incluir el numeral 2.3 al numeral 2 de la Circular No. 23 de 2020, el cual quedará así:

2. Estado Activo por Emergencia -AE- en la Base de Datos Única de Afiliados - BDUA-

2.1. Para dar cumplimiento a lo señalado en el parágrafo primero del artículo 67 de la Ley 1753 de 2015, se crea un estado en la BDUA, denominado Activo por Emergencia (AE), el cual será requisito para el reconocimiento de la UPC.

2.2. El reporte de la novedad de AE deberá efectuarse en los términos establecidos en el Decreto 780 de 2016, la Resolución 4622 de 2016 y las demás que la modifiquen o sustituyan y la presente Circular. Este estado únicamente será permitido a partir del 12 de abril de 2020 entrada en vigencia del Decreto Legislativo 538 de 2020 y hasta la finalización de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social por el Coronavirus COVID19 o lo determine el Gobierno Nacional.

2.3. El estado en la BDUA de los afiliados al régimen contributivo y su grupo familiar -cuando aplique- que cumplan con las condiciones descritas en el Decreto Legislativo y especificadas en la presente Circular, deberá ser actualizado por las EPS y EOC de manera preferente como AE, antes de realizar la movilidad entre regímenes.

DIANA ISABEL CÁRDENAS GAMBOA

Directora General de la ADRES

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