CIRCULAR EXTERNA 7 DE 2023
(mayo 10)
Boletín Ministerio de Hacienda, Capítulo Superintendencia Financiera de Colombia, No. 670 de 12 de mayo de 2023
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA
Señores:
REPRESENTANTES LEGALES Y REVISORES FISCALES DE LAS ENTIDADES ASEGURADORAS
Referencia: Tarifa máxima y vigencia del Seguro Obligatorio de Daños Corporales causados a las Personas en Accidentes de Tránsito (SOAT) para los vehículos que circulen por las zonas fronterizas
Apreciados señores:
En consideración a la decisión del Gobierno nacional de ordenar la apertura de la frontera entre Colombia y Venezuela, y con el fin de que los vehículos que circulan por las zonas fronterizas del país cuenten con un Seguro Obligatorio de Daños Corporales causados a las Personas en Accidentes de Tránsito (SOAT) que corresponda a la exposición al riesgo, esta Superintendencia considera necesario impartir instrucciones para que las entidades aseguradoras expidan dichos seguros con vigencia inferior a un año, de conformidad con el numeral 2 del artículo 193 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (EOSF).
En línea con lo anterior, y observando los principios de equidad, suficiencia y moderación según lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 193 del EOSF, esta Entidad determina las tarifas máximas del SOAT para los vehículos que circulen por las zonas fronterizas, teniendo en cuenta los siguientes factores: i) la exposición al riesgo de estos vehículos, ii) las transferencias a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) establecidas en el artículo 2.6.4.2.1.3. del Decreto 780 de 2016 y en la Resolución 2709 de 2022, iii) las transferencias a la Agencia Nacional de Seguridad Vial señaladas en el artículo 7 de la Ley 1702 de 2013, y iv) los gastos para la operatividad del ramo.
En desarrollo de lo expuesto, y en ejercicio de las facultades otorgadas a esta Superintendencia, particularmente la consagrada en el numeral 5 del artículo 193 del EOSF, así como las establecidas en el literal a) del numeral 3 del artículo 326 del citado Estatuto y en el numeral 4 del artículo 11.2.1.4.2. del Decreto 2555 de 2010, se imparte la siguiente instrucción:
PRIMERA: Modificar el subnumeral 3.1.5. del Capítulo II del Título IV de la Parte II de la Circular Básica Jurídica «Disposiciones Especiales Aplicables a las Entidades Aseguradoras y Reaseguradoras» con el fin de establecer que la vigencia mínima de la póliza del SOAT será de 15 días o de meses enteros para los vehículos que circulen por las zonas fronterizas, y determinar la metodología para el cálculo de la tarifa máxima para dichas pólizas.
La Superintendencia Financiera de Colombia evaluará dentro de los 3 meses siguientes a la publicación de la presente circular, la exposición, expedición y siniestralidad, con el fin de definir una vigencia mínima menor para este tipo de pólizas.
La presente circular rige a partir de su publicación.
Se anexan las páginas objeto de modificación.
Cordialmente,
CÉSAR FERRARI
Superintendente Financiero (E)
PARTE II - TÍTULO IV - CAPÍTULO II.
3.1.4. Condiciones generales de la póliza
Las entidades aseguradoras, para efectos del ofrecimiento y posterior expedición de las pólizas de este seguro, deben tener en cuenta, tanto las coberturas y cuantías establecidas en el art. 193 del EOSF, como las condiciones generales y especiales previstas para este seguro en el Decreto 056 de 2015, especialmente en el art. 41, y en el Decreto 019 de 2012, particularmente en el art. 112.
De la misma forma son beneficiarios de las prestaciones correspondientes a las indemnizaciones amparadas, los señalados en el numeral 2 del art. 3 del mencionado Decreto 056 de 2015, quienes deben seguir el procedimiento y acreditar las condiciones establecidas la misma disposición.
3.1.5. Tarifa máxima anual
En desarrollo de la facultad establecida en el numeral 5 del art. 193 del EOSF, en el anexo 1 del presente Capítulo se señalan las tarifas máximas anuales que pueden cobrar las entidades aseguradoras por el SOAT, de acuerdo con las categorías y definiciones contenidas en el mismo.
En el evento en el que se deba expedir una póliza de SOAT a un vehículo que no se ajusta exactamente a la descripción de las categorías definidas en el mencionado anexo 1, las especificaciones de capacidad en número de pasajeros, tonelaje y cilindraje debe regirse por lo señalado en la licencia de tránsito (tarjeta de propiedad) expedida por los organismos de tránsito autorizados por el Ministerio de Transporte. Para vehículos no matriculados, por la factura de compra o ficha técnica del fabricante del vehículo homologada por el Ministerio de Transporte.
De otra parte, y atendiendo a lo dispuesto en el art. 1 de la Ley 1364 de 2009 respecto de los vehículos importados que se desplacen del puerto a los concesionarios para su venta al público, en la cual se indica que el seguro obligatorio de daños corporales causados a las personas en accidentes de tránsito –SOAT– se puede expedir con vigencias inferiores a un año, esta Superintendencia señala que la tarifa máxima para dichas pólizas será el monto que resulte de dividir la tarifa anual del SOAT correspondiente en vigencia(s) mensual(es). En cualquier caso, dicha vigencia nunca podrá ser inferior a 1 mes, y siempre debe corresponder a vigencias en meses completos.
Adicionalmente, y según lo dispuesto en numeral 2 del art. 193 EOSF, las entidades aseguradoras deberán expedir el SOAT para los vehículos que circulen por las zonas fronterizas con una vigencia inferior a un año. En tal virtud, esta Superintendencia, en desarrollo de la facultad señalada en el numeral 5 del artículo 193 del EOSF, determina la tarifa máxima aplicable para dichas pólizas, las cuales deben expedirse con una vigencia de 15 días o de meses enteros, de acuerdo con la siguiente fórmula:
Donde,
corresponde a la tarifa máxima aplicable a la categoría
para una vigencia de
para los vehículos que circulan en zonas fronterizas.
corresponde al componente de riesgo para
de vigencia para la categoría
determinado como:
Donde,
corresponde a la prima de riesgo anual para la categoría
, determinada como:
Donde,
corresponde a la tarifa máxima anual aplicable a la categoría
, señalada en el Anexo I del Título IV de la Parte de II de la CBJ.
corresponde a la suma de los porcentajes de transferencias señalados en la normatividad vigente.
corresponde a la suma de los porcentajes de gastos de administración, personal e intermediación señalados en la nota técnica del ramo.
número de días de vigencia de la póliza. Esta variable solo podrá ser igual a 15 o a un múltiplo entero de 30.
número entero de meses de vigencia.
corresponde a los gastos de administración, personal e intermediación de la categoría
para meses enteros de vigencia
, calculados de la siguiente manera:
Las entidades aseguradoras dispondrán lo pertinente para que se garantice la adecuada y oportuna emisión de las pólizas para los vehículos que circulen por zonas fronterizas, atendiendo lo dispuesto en el presente subnumeral.
Para los vehículos que hayan obtenido la clasificación como automóviles antiguos o clásicos la vigencia de dicha póliza no puede ser menor a 1 trimestre.
3.1.6. Registro en el RUNT
Las entidades aseguradoras deben implementar mecanismos para asegurar el registro en el RUNT de la información relativa a la póliza del SOAT. Esta obligación no es aplicable a las pólizas que aseguren vehículos de servicio diplomático o los vehículos con placas extranjeras.
En el evento en que no sea posible el registro de la póliza en el RUNT al momento de su expedición, las entidades aseguradoras contarán con un término de 24 horas a partir de su expedición para registrar la póliza
En ningún caso, los errores en el registro de la póliza en el RUNT eximen a las entidades aseguradoras de cumplir sus obligaciones adquiridas en virtud de un contrato de seguro existente.
3.1.7 Verificación de duplicidad de pólizas
Las entidades aseguradoras deben desarrollar procedimientos que le permitan corroborar al momento del registro de la póliza en el RUNT que no exista duplicidad de amparos y de pago de primas para el vehículo para el cual se adquiere el SOAT, en línea con lo establecido en el num. 4 del art. 193 del EOSF. En el caso en que la entidad aseguradora corrobore que existe una póliza vigente, la vigencia de la que se pretende registrar debe iniciar desde el vencimiento de la póliza que ya se encuentra registrada y la entidad aseguradora debe informar al tomador sobre tal modificación.
Las entidades aseguradoras deben incluir una cláusula dentro del contrato que les otorgue el derecho de modificar unilateralmente la vigencia del amparo, exclusivamente en beneficio del consumidor.
3.2. Reglas aplicables al seguro previsional de invalidez y sobrevivientes
El art. 108 de la Ley 100 de 1993 establece la obligación de las administradoras de fondos de pensiones de suscribir seguros que garanticen los aportes adicionales necesarios para financiar las pensiones de invalidez y sobrevivientes, los cuales deben ser colectivos y de participación. A su vez el art. 79 de la mencionada ley consagra los planes que pueden expedir las entidades aseguradoras como opciones de pensión para los afiliados de una administradora.
Para garantizar el adecuado cumplimiento de lo dispuesto en la mencionada ley, a continuación se establecen los requisitos mínimos que deben reunir tales pólizas de seguros:
3.2.1. Características de las pólizas. Las pólizas de seguro de invalidez y sobrevivientes que contraten las sociedades que administren fondos de pensiones deben ser colectivas y de participación.
Las pólizas se entienden colectivas, para los efectos del presente instructivo, si otorgan cobertura a un número plural de afiliados de la administradora que contrata el seguro.
Las pólizas son de participación si la entidad aseguradora se obliga a repartir utilidades a los afiliados. La entidad aseguradora debe remitir previamente a la SFC las notas técnicas en las cuales se establezcan la forma de cálculo de dicha participación.
3.2.2. Condiciones Generales. Las pólizas de seguro de invalidez y sobrevivientes deben ajustarse a los siguientes parámetros: