CIRCULAR EXTERNA 83 DE 1999
(marzo 12)
Diario Oficial No. 43.535 de 25 de marzo de 1.999
SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD
<NOTA DE VIGENCIA: Derogada por la Circular 13 de 2005>
PARA: Gobernadores de departamento, secretarios de hacienda, representantes legales de las empresas productoras de licores departamentales, jefes de la unidad de rentas, miembros de las juntas directivas de las empresas productoras de licores departamentales, gerentes de las empresas licoreras departamentales, gerentes de las empresas productoras de licores, jefes y directores de los servicios seccionales de salud, representantes legales de las empresas distribuidoras de licores.
DE: SUPERINTENDENTE NACIONAL DE SALUD
REFERENCIA: Monopolio de licores.
1. ANTECEDENTES. El 25 de Agosto de 1997 la Superintendencia Nacional de Salud emitió la Circular Externa 041 de 1997, mediante la cual se dieron instrucciones a los departamentos que ejercen el monopolio de licores, haciendo claridad que la cesión del impuesto a la venta de licores al sector salud, no solo tenía un alcance limitado a los productores nacionales, sino también a sus distribuidores, medida que fue recibida e implementada por varios departamentos lo que motivo que algunos distribuidores elevaron consulta a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, concepto que en primera instancia fue adverso a los intereses de la salud departamental, pero que efectuados los respectivos planteamientos jurídicos y tributarios por parte de la Superintendencia Nacional de Salud, quedo incorporado en el artículo 60 de la Ley 488 de 1.998, sin detrimento de las acciones que seguirá adelantando esta entidad para recuperar los dineros que fueron cancelados a la Nación y que por disposición de la Ley 15 de 1989 le corresponden a la salud departamental.
2. OBJETO Y ALCANCE: La presente circular se dirige a las autoridades departamentales encargadas del control del monopolio de licores, conforme a las atribuciones legales de la Superintendencia Nacional de Salud, en especial la de velar por la oportuna y adecuada liquidación, recaudo, giro, transferencia, cobro y utilización de los recursos fiscales y demás arbitrios rentísticos, cualquiera que sea su origen, con destinación a la prestación de servicios de salud, con el objeto de instruir respecto a las modificaciones introducidas por la Ley 488 de diciembre de 1.998.
El Superintendente Nacional de Salud expide la presente Circular Externa con base en el siguiente:
3. MARCO LEGAL
- DECRETO 1259 DE 1994
- ARTICULO 60 DE LA LEY 488 DEL 24 DE DICIEMBRE DE 1.998.
"A partir de la vigencia de la presente Ley el impuesto sobre las ventas determinado en la venta de licores destilados de producción nacional, ya sea directamente por las licoreras departamentales, o por quienes se les haya concedido el monopolio de producción o de distribución de esta clase de licores, deben girar directamente a los fondos seccionales de salud, conforme con las disposiciones vigentes sobre la materia, el impuesto correspondiente. (resaltado fuera de texto)
PARÁGRAFO. Los productores de licores destilados nacionales o sus comercializadores directamente o mediante concesión del monopolio son agentes retenedores del impuesto sobre las ventas en relación con dichos productos."
4. INSTRUCCIONES.
Con el objeto de garantizar que los recursos que genera el monopolio de licores a la salud como arbitrio rentístico por su producción, introducción o venta, por concepto del impuesto a la venta sobre los mismos que por ley tiene destinación especifica al sector salud, se imparten las siguientes instrucciones:
4.1.- Para lograr la implementación de lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley 488 de 1998, es necesario que los Gobernadores de los Departamentos que ejercen el Monopolio de licores, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 305 de la Constitución Política que les impone la obligación de velar por la exacta recaudación de las rentas departamentales, de las entidades descentralizadas y las que sean objeto de trasferencia por parte de la Nación, deberán proveer los actos administrativos necesarios para la exacta recaudación del impuesto sobre la venta de licores, al igual que las acciones administrativas y legales que permitan garantizar la correcta liquidación, cancelación y transferencia de éste impuesto, así como las acciones administrativas y legales que surjan de la revisión de la liquidación del citado impuesto.
4.2.- Para que no exista duda en cuanto a la base jurídica, es necesario que los Departamentos que ejercen el monopolio de licores en cualquiera de sus fases de producción o distribución, en virtud de lo dispuesto en la ley 14 de 1983, incorporen dentro de los contratos de producción, introducción o de distribución de licores, la obligación que tiene tanto el productor como los distribuidores de cancelar dicho impuesto directamente en los fondos seccionales de salud y que son vigilados de la Superintendencia Nacional de Salud.
4.3.- La Superintendencia Nacional de Salud, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 10 de 1990 en los Decreto 1472 de 1990 y 1259 de 1994 y en la circular externa No 014 del 27 de Mayo de 1992 emitida conjuntamente con la Dirección de Impuestos Nacionales, esta facultada como autoridad técnica en materia de inspección, vigilancia y control para la liquidación, recaudación, giro y cobro de los recursos fiscales y demás arbitrios rentísticos cualquiera que sea su origen, con destino a la prestación de los servicios de salud.
4.4.- A la Dirección de Impuestos Nacionales, le corresponde la fiscalización, determinación, discusión y cobro administrativo coactivo, para lo cual, aplicará el mismo procedimiento tributario, sanciones e intereses de mora aplicable de manera general para el impuesto sobre las ventas.
5. RESPONSABILIDAD PENAL POR NO CONSIGNAR EL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 383 del 10 de julio de 1997, que modifico el artículo 665 del Estatuto Tributario:
" El Agente Retenedor que no consigne las sumas retenidas dentro de los dos (2) meses siguientes a aquel en que se efectúo la respectiva retención, queda sometido a las mismas sanciones previstas en la ley penal para los servidores públicos que incurran en el delito de peculado por apropiación.
En la misma sanción incurrirá el responsable del impuesto sobre las ventas que, teniendo la obligación legal de hacerlo, no consigne las sumas recaudadas por dicho concepto, dentro del mes siguiente a la finalización del bimestre correspondiente.
Tratándose de sociedades u otras entidades, quedan sometidas a estas mismas sanciones las personas naturales encargadas en cada entidad del cumplimiento de dichas obligaciones. Para tal efecto, las empresas deberán informar a la administración de la cual sea contribuyente, con anterioridad al ejercicio de sus funciones, la identidad de la persona que tiene la autonomía suficiente para realizar tal encargo y la constancia de su aceptación. De no hacerlo las sanciones previstas en éste artículo, recaerán sobre el representante legal.
PARAGRAFO 1.- El agente retenedor o responsable del impuesto a las ventas que extinga la obligación tributaria por pago o compensación de las sumas adeudadas, se hará beneficiario de la cesación de procedimiento dentro del proceso penal que se hubiere iniciado por tal motivo.
PARAGRAFO 1.- Lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable para el caso de las sociedades que se encuentren en proceso concordatario, o en liquidación forzosa administrativa, en relación con el impuesto sobre las ventas y las retenciones en la fuente causadas."
6. DE LA PROTECCION PENAL DEL MONOPOLIO.
De acuerdo con lo dispuesto en las leyes 57 de 1993 y 333 de 1996 el ejercicio ilícito de las actividades monopolísticas o de arbitrio rentístico y los delitos contra el orden económico, además de la pena privativa de la libertad conlleva la extinción del derecho de dominio de los bienes provenientes directa o indirectamente del ejercicio de tales actividades. En consecuencia y con el propósito de proteger el arbitrio rentístico, las licoreras departamentales, los concesionarios a los cuales se les ha autorizado la explotación del monopolio y las Secretarias de Hacienda, que tengan conocimiento de la realización de estas conductas, deberán proceder a formular el denuncio correspondiente ante la autoridad judicial competente.
7. CONSULTAS.
Se atenderán en la División de Licores y Cervezas de la Superintendencia Nacional de Salud, carrera 13 No 32 - 76 piso 9o., Tels. 3 36 46 00 Ext. 3078 o 2829974 o en el Fax 2833432 o en la siguiente dirección electrónica E-Mail: snsrent2@bogota.minsalud.gov.co
8. VIGENCIA
La presente Circular rige a partir de la fecha de su publicación en el diario oficial.
INES GOMEZ DE VARGAS
SUPERINTENDENTE NACIONAL DE SALUD