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CIRCULAR EXTERNA 41 DE 1997

 (Agosto 25)

SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD

<NOTA DE VIGENCIA: Derogada por la Circular 13 de 2005>

PARA: Gobernadores de departamento, secretarios de hacienda, representantes legales de las empresas productoras de licores departamentales, jefes de la unidad de rentas, miembros de las juntas directivas de las empresas productoras de licores departamentales, gerentes de las empresas licoreras departamentales, gerentes de las empresas productoras de licores, jefes y directores de los servicios seccionales de salud.

DE: Superintendente nacional de salud

REFERENCIA: Monopolio de licores.

1- OBJETO Y ALCANCE.

La presente circular se dirige a las autoridades departamentales encargadas del control del monopolio de licores, conforme a las atribuciones legales de la Superintendencia Nacional de Salud, en especial la de velar por la oportuna y adecuada liquidación, recaudo, giro, transferencia, cobro y utilización de los recursos fiscales y demás arbitrios rentísticos, cualquiera que sea su origen, con destinación a la prestación de servicios de salud.

El Superintendente Nacional de Salud expide la presente Circular Externa con base en el siguiente:

2- MARCO LEGAL.

Decreto 2073 de 1965

ARTICULO 1o.

"De conformidad con la autorización consagrada en el artículo octavo del Decreto 3288 de 1963, cédese a los Departamentos y al Distrito Especial de Bogotá el producido del Impuesto sobre las Ventas de Licores Nacionales que se cause dentro del territorio de la entidad beneficiaria."

Decreto Reglamentario 880/79

ARTICULO 2o. A partir del 1o. de julio de 1979 las licoreras departamentales girarán el producto del impuesto a las ventas de licores destilados de producción nacional a los servicios seccionales de salud, en igual cuantía al valor liquidado correspondiente al consumo de cada departamento.

ARTICULO 3o. El valor correspondiente a la liquidación del impuesto a las ventas generado por consumo de licores en entidades territoriales que se provean de otros departamentos, será girado por el departamento productor directamente al servicio seccional de salud del departamento consumidor.

...

ARTICULO 5o. Los gobernadores, intendentes y comisarios velarán por el correcto manejo de este impuesto. Su destinación será exclusivamente para hospitales universitarios y regionales, todos de conformidad con los planes y programas del sistema nacional de salud.

Ley 14 de 1983

ARTICULO 63.

":En desarrollo del monopolio sobre la producción, introducción y venta de licores destilados, los departamentos podrán celebrar contratos de intercambio con personas de derecho público o derecho privado y todo tipo de convenio que, dentro de las normas de contratación vigente, permita agilizar el comercio de estos productos.

Para la introducción y venta de licores destilados, nacionales o extranjeros, sobre los cuales el departamento ejerza el monopolio, los Departamentos como arbitrio rentístico en los términos del artículo 31 de la Constitución (Hoy 336). En consecuencia, las Asambleas Departamentales regularán el monopolio o gravarán esas industrias y actividades, si el monopolio no conviniere,."

Decreto Ley 1222 de 1986, artículo 123.

"En Desarrollo del monopolio sobre la producción, introducción y venta de licores destilados, los Departamentos podrán celebrar contratos de intercambio con personas de derecho público o de derecho privado y de toso tipo de convenio que, dentro de las normas de contratación vigentes, permita agilizar el comercio de estos productos.

Para la introducción y venta de licores destilados, nacionales o extranjeros, sobre los cuales el Departamento ejerce el monopolio, será necesario obtener previamente su permiso, que sólo lo otorgará una vez se celebren los convenios económicos con las firmas productoras, introductoras o importadoras en los cuales se establezcan la participación porcentual del Departamento en el precio de venta del producto, sin sujeción a los límites tarifarios aquí establecidos.

Decreto Reglamentario 1897 de 1987

ARTICULO 1o. El valor correspondiente al impuesto sobre las ventas cedido a los Servicios Secciónales de Salud por el consumo de licores destilados de producción nacional en el departamento de Cundinamarca y en el Distrito Capital de Santafé de Bogotá se distribuirá de la siguiente manera; el setenta por ciento (70%) para el servicio seccional de salud del departamento de Cundinamarca y el treinta por ciento (30%) para el servicio seccional de salud de Santafé de Bogotá.

ARTICULO 2o. El valor del impuesto a que hace referencia el artículo anterior, será girado o consignado por las empresas productoras de licores a favor de los servicios secciónales de salud y del Distrito Capital en las proporciones señaladas en el presente decreto.

ARTICULO 3o. "El presente decreto modifica el artículo 8o. del Decreto 1194 de junio 30 de 1987."

LEY 15 DE 1989

ARTICULO 47o. Las empresas o fábricas de licores departamentales o a quienes se haya concedido la explotación del monopolio deberán girar a los Servicios Seccionales de Salud, en los primeros quince días de cada mes, el valor liquidado del impuesto correspondiente al mes anterior. (Modificado por el artículo 600 del Estatuto Tributario "El período fiscal del impuesto sobre la ventas será bimestral.)

Los Servicios Seccionales de Salud, distribuirán el gravamen entre los hospitales de su jurisdicción.

LEY 10 DE 1990.

ARTICULO 11. Funciones de la dirección seccional del Sistema de Salud.

(...)

g)  Supervisar el recaudo de los recursos seccionales que tienen destinación específica para salud.

h)  Artículo 13. Fondos de Salud.

Las entidades territoriales deben organizar un Fondo Local o Seccional de Salud, según el caso, que se manejará como una cuenta especial de su presupuesto, con unidad de caja, sometida a las normas del régimen presupuestal y fiscal de la entidad territorial, bajo la administración de la dirección seccional o local de salud, cuyo ordenador del gasto será el respectivo jefe de la administración o su delegado. A dicho Fondo se deberán girar, todas las rentas nacionales cedidas o transferidas, con destinación específica, para la dirección y prestación de servicios de salud."

DECRETO 1259 DE 1994

ARTICULO 3o. OBJETIVOS. La Superintendencia Nacional de Salud ejercerá las funciones que legalmente le competen, en materia de inspección, vigilancia y control, para alcanzar los siguientes objetivos, en coordinación con las demás autoridades del ramo en lo que a ellas competa dentro del Sistema de Seguridad Social en Salud:

1. La eficiencia en la obtención y aplicación de todos los recursos con destino a la prestación de los servicios de salud canalizados a través de las entidades descentralizadas directas o indirectas del orden nacional; las entidades descentralizadas directas o indirectas del orden departamental, municipal, distrital o metropolitano; o las asociaciones de municipios y las dependencias directas de la Nación o de las entidades territoriales.

ARTICULO 4o. SUJETOS DE INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL.- Corresponde a la Superintendencia Nacional de Salud la inspección, vigilancia y control de los siguientes sujetos:

(...)

9. Las empresas o fábricas productoras de licores, cervezas, sifones e importadores de cervezas y sifones;

10. Las entidades oficiales o privadas que recauden, administren o transfieran los recursos fiscales y demás arbitrios rentísticos con destino a la prestación de servicios de salud;

(...)

ARTICULO 5o. FUNCIONES Y FACULTADES DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD. Los objetivos antes señalados los desarrollará la Superintendencia Nacional de Salud mediante el ejercicio y desarrollo de las siguientes funciones y facultades:

8. Velar de conformidad con las disposiciones legales, por la oportuna y adecuada liquidación, recaudo, giro, transferencia, cobro y utilización de los recursos fiscales y demás arbitrios rentísticos, cualquiera que sea su origen, con destinación a la prestación de los servicios de salud.

ARTICULO 7o. FUNCIONES DEL SUPERINTENDENTE NACIONAL DE SALUD.

Al Superintendente Nacional de Salud le corresponde el ejercicio de las siguientes funciones:

(...)

6. Instruir a las entidades vigiladas sobre la manera como deben cumplirse las disposiciones que regulan su actividad en cuanto sujetos vigilados, fijar los criterios técnicos y jurídicos que faciliten el cumplimiento de las normas que le compete aplicar y señalar los procedimientos para su cabal aplicación;

(...)

CONSTITUCIÓN POLÍTICA COLOMBIANA DE 1991.

ARTÍCULO 305. Son atribuciones del gobernador:

(...)

11.Velar por la exacta recaudación de las rentas departamentales, de las entidades descentralizadas y las que sean objeto de transferencia por la Nación.

ARTÍCULO 336.

"Ningún monopolio podrá establecerse sino como arbitrio rentístico, con una finalidad de interés público o social y en virtud de la ley.

(...)

Las rentas obtenidas en el ejercicio del monopolio de licores, estarán destinadas preferentemente a los servicios de salud y educación.

(...)

La evasión fiscal en materia de rentas provenientes de monopolios rentísticos será sancionada penalmente en los términos que establezca la ley.

3- DE LA EXPLOTACION DEL MONOPOLIO DE LICORES.

Con el objeto de garantizar que los recursos que genera el monopolio de licores como arbitrio rentístico por su producción, introducción o venta, por concepto del impuesto a la venta sobre los mismos que por ley tiene destinacion especifica al sector salud, se imparten las siguientes instrucciones:

3.1.- El pago del impuesto a la venta de licores, que se causa por la produccion, introduccion o venta, debe consignarse en el fondo de salud correspondiente. Para este efecto todos los licores que ingresen a los departamentos lo harán a través de las licoreras departamentales que se encargaran de verificar la liquidacion y acreditacion de la cancelacion del impuesto a la venta de licores. Sin el cumplimiento de este requisito no podrá comercializarse licor en el departamento.

3.2.- Cuando no exista licorera departamental la Secretaria de Hacienda será la encargada de exigir el cumplimiento de lo dispuesto en el numeral anterior.

3.3.- En desarrollo de las atribuciones conferidas por el artículo 305, numeral 11 de la Constitución Política, el Gobernador correspondiente deberá proveer los actos administrativos necesarios para la exacta recaudación del impuesto sobre la venta de licores, al igual que las acciones administrativas y legales que permitan garantizar la correcta liquidación, cancelación y transferencia de éste impuesto por períodos abiertos, así como las acciones administrativas y legales que surjan de la revisión de la liquidación del citado impuesto.

4- DE LA PROTECCION PENAL DEL MONOPOLIO.

De acuerdo con lo dispuesto en las leyes 57 de 1993 y 333 de 1996 el ejercicio ilícito de las actividades monopolísticas o de arbitrio rentístico y los delitos contra el orden económico, además de la pena privativa de la libertad conlleva la extinción del derecho de dominio de los bienes provenientes directa o indirectamente del ejercicio de tales actividades. En consecuencia y con el propósito de proteger el arbitrio rentístico, las licoreras departamentales, los concesionarios a los cuales se les ha autorizado la explotación del monopolio y las Secretarias de Hacienda, que tengan conocimiento de la realización de estas conductas, deberán proceder a formular el denuncio correspondiente ante la autoridad judicial competente.

5- VIGENCIA.

La presente Circular rige a partir de la fecha de su publicación en el Boletín del Ministerio de Salud, Capítulo Superintendencia Nacional de Salud y es de obligatorio cumplimiento.

DARIO ANGARITA MEDELLIN

Superintendente Nacional de Salud

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