DECRETO 3288 DE 1963
(diciembre 30)
Diario Oficial No 31.265, del 30 de Diciembre de 1963
<NOTA: Esta norma no incluye análisis de vigencia>
MINITERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO.
Por el cual se establece el Impuesto sobre las Ventas.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,
en uso de las facultades extraordinarias que le confiere el artículo 1o, ordinal 6o de la Ley 21 de 1963, previo concepto de la Comisión Asesora de que trata el artículo 3o. de la misma Ley y del consejo de Ministros,
DECRETA:
ARTICULO 1o. <Articulo derogado por el artículo 32 del Decreto 1988 de 1974>
ARTICULO 2o. <Incisos 1o. y 2o. derogados por el artículo 32 del Decreto 1988 de 1974>
PARAGRAFO. La División de Impuestos Nacionales investigará, de oficio, los casos de posible evasión del impuesto.
ARTICULO 3o. <Articulo derogado por el artículo 32 del Decreto 1988 de 1974>
ARTICULO 4o. <Articulo derogado por el artículo 32 del Decreto 1988 de 1974>
ARTICULO 5o. <Articulo derogado por el artículo 32 del Decreto 1988 de 1974>
ARTICULO 6o. <Articulo derogado por el artículo 32 del Decreto 1988 de 1974>
ARTICULO 7o. <Articulo derogado por el artículo 32 del Decreto 1988 de 1974>
ARTICULO 8o. <Articulo derogado por el artículo 32 del Decreto 1988 de 1974>
ARTICULO 9o. <Articulo derogado por el artículo 32 del Decreto 1988 de 1974>
ARTICULO 10. <Articulo derogado por el artículo 32 del Decreto 1988 de 1974>
ARTICULO 11. <Articulo derogado por el artículo 32 del Decreto 1988 de 1974>
ARTICULO 12. <Articulo derogado por el artículo 32 del Decreto 1988 de 1974>
ARTICULO 13. Los funcionarios de Impuestos Nacionales verificarán las liquidaciones hechas por los responsables del pago de este impuesto y, cuando las hallaren inexactas, practicarán una liquidación para corregirlas, estableciendo el verdadero gravamen e imponiendo las sanciones a que hubiere lugar, dentro de los dos meses siguientes al recibo de la relación correspondiente.
Copia de esta liquidación se enviará a la dirección del responsable, y se entenderá notificada en la fecha de su introducción al correo.
ARTICULO 14. Dentro de los dos años siguientes a la fecha de presentación de la relación, el Jefe de la División de Impuestos o sus delegados, podrán revisar oficiosamente por una sola vez, las liquidaciones privadas u oficiales de impuesto.
El Jefe de la división de Impuestos, con base en pruebas fehacientes podrá aforar este gravamen cuando el responsable del impuesto no hubiere hecho la relación de las ventas exigidas. Esta facultad puede ejercitarse dentro del término de cinco (5) años, contados a partir de la fecha en la cual se causó el impuesto.
Las liquidaciones de revisión y los aforos, se notificarán personalmente a los responsables del pago del impuesto, para lo cual se les dirigirá citación a su última dirección registrada en las Administraciones de Impuestos Nacionales; o en su defecto, deberá citárseles, por una sola vez, mediante aviso publicado en un periódico de suficiente circulación.
Si pasados diez días (10) desde el envío de la citación o de la publicación en el periódico, el interesado no se presentare, la notificación se hará por medio de edicto que deberá fijarse por cinco (5) días en lugar público de la Oficina Liquidadora.
ARTICULO 15. Las inexactitudes en las relaciones de ventas presentadas por los responsables del gravamen a que se refiere el presente Decreto, con llevarán una sanción equivalente al ciento por ciento (100%) del valor del impuesto atribuible a la inexactitud.
ARTICULO 16. Cuando fuere procedente el aforo del impuesto sobre las ventas, se aplicará una sanción equivalente al doscientos por ciento (200%) del gravamen correspondiente.
ARTICULO 17. La mora en el pago del impuesto sobre las ventas de artículos terminados conllevará una sanción del uno y medio por ciento (11/2%) sobre el valor de lo debido, por cada mes o fracción de mes de mora.
ARTICULO 18. Contra las liquidaciones de corrección proceden los recursos de reclamación ante las Administraciones de Impuestos Nacionales respectivas, y el de apelación ante la División de Impuestos Nacionales.
Contra las liquidaciones de revisión y aforo, procede solamente el recurso de reposición ante el Jefe de la División de Impuestos Nacionales.
ARTICULO 19. Los recursos de reclamación y reposición de que trata el artículo anterior, deberán interponerse por escrito dentro del mes siguiente a la notificación del acto recurrido.
El recurso de apelación podrá interponerse como subsidiario al de reclamación, verbalmente al momento de la notificación de la providencia, o por escrito dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación.
ARTICULO 20. Para la procedencia de los recursos de que tratan los artículos anteriores, con excepción de los que se interpongan contra las providencias de aforo, deberá acreditarse el pago oportuno del impuesto correspondiente a la relación o liquidación de que tratan los artículocs 11 y 13 de este Decreto.
ARTICULO 21. En la cuantía y condiciones que determine el jefe de la División de Impuestos Nacionales, existe el grado de consulta, ante su Despacho, para las providencias que dicten las Administraciones de Impuestos Nacionales.
Contra la providencia que resuelva la consulta y que fije un gravamen superior al determinado en primera instancia, solamente procede el recurso de reposición, el cual debe interponerse dentro de los diez (10) días siguientes al de la notificación.
ARTICULO 22. El gobierno Nacional podrá autorizar que los importadores paguen anticipadamente el impuesto de ventas, cubriendo el valor conjuntamente con los derechos arancelarios correspondientes.
ARTICULO 23. El presente Decreto rige desde la fecha de su expedición.
PUBLIQUESE Y EJECUTESE.
Dado en Bogotá, D.E., a 30 de diciembre de 1963.
GUILLERMO LEON VALENCIA.
Ministro de Hacienda y Crédito Público.
CARLOS SANZ DE SANTAMARIA,