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CONCEPTO 11 DE 2024

(noviembre 3)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD - ADRES

Bogotá D.C.,

Doctor

XXXXX

Asunto: Respuesta a su solicitud de concepto sobre la viabilidad de realizar el traslado de recursos de la cuenta de presupuestos máximos a la cuenta maestra de régimen subsidiado, radicado de Orfeo ADRES 20246307935722.

Respetado Doctor Paternina:

Confirmo la recepción de su solicitud de consulta remitida por la Superintendencia Nacional de Salud a la ADRES, relacionada con la viabilidad de realizar el traslado de recursos de la cuenta de presupuestos máximos a la cuenta maestra de régimen subsidiado. Para atender su requerimiento, procedo a dar respuesta frente a cada interrogante.

1. “¿Es viable realizar el reintegro de los recursos de UPC del Régimen Subsidiado hasta por el valor total de los pagos realizados por servicios de salud de presupuestos máximos en las vigencias 2020 a 2023??

De acuerdo con lo señalado en el artículo 48 de la Constitución Política, la Seguridad Social es un servicio público, que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado, cuyos recursos asociados a su prestación tienen destinación específica.

Bajo este marco constitucional, la Ley 100 de 1993 determinó la destinación exclusiva de los recursos de la seguridad social, al señalar en su artículo 9 que: “no se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la seguridad social para fines diferentes a ellas”; y en su artículo 155 refiere cuáles son las instituciones integrantes del sistema, encargadas de garantizar el derecho fundamental a la salud, con sus respectivos deberes y obligaciones.

Asimismo, el artículo 156 de la Ley 100, establece las características básicas del Sistema de Seguridad Social en Salud, puntualizando que, por cada persona afiliada y beneficiaria, la Entidad Promotora de Salud recibe una Unidad de Pago por Capitación - UPC, esto es, el valor que se les reconoce por la prestación integral de los servicios de salud, lo cual constituye la principal fuente de financiación de las EPS.

Conforme a este esquema de aseguramiento, las EPS tienen a cargo el recaudo de las cotizaciones al sistema general de seguridad social en salud, las cuales ingresan a una cuenta especial, diferente a la de los bienes y rentas de la EPS, de manera que no son ingresos de las EPS sino del Sistema General de Seguridad Social en Salud y se destinan a financiar la UPC.

En ese orden, la UPC tiene como finalidad financiar el cumplimiento de las funciones a cargo de las EPS para cubrir los costos que demanda el aseguramiento del Plan de Beneficios en Salud, aseguramiento que se rige por los principios de universalidad, solidaridad, eficiencia y progresividad, entre otros. Por ello, el legislador reconoció el derecho a la salud como un derecho fundamental, conforme lo prevé la Ley 1751 de 2015 que, además, lo califica como autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo, pero también consagró límites, restricciones, excepciones y prohibiciones, bajo la forma de exclusiones a las prestaciones de salud.

Dado que el Plan de Beneficios en Salud tiene limitantes, no todos los insumos, medicamentos y procedimientos que requiere la población, son financiados con la UPC. Es por ello que, para cumplir con los principios que rigen el Sistema de Seguridad Social en Salud, y controlar la dinámica de recobros que se venía presentando, se crearon los presupuestos máximos.

Los recursos constitutivos del presupuesto máximo son transferidos por la ADRES a las EPS, con el fin de financiar los servicios y tecnologías en salud ordenados por los despachos judiciales por los despachos judiciales en el marco de las acciones de tutela, dado que se encuentran en el Plan de Beneficios en Salud, pero no están cubiertos con la UPC ni cuentan con otro mecanismo de financiación; lo anterior, está condicionado a que no estén excluidos, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 1751 de 2015, salvo que sean ordenados en fallos de tutela.

La consideración sobre la fundamentalidad del derecho a la salud no significa que en todos los casos y circunstancias sea exigible su cumplimiento; tampoco se trata de un derecho infinito o indefinible: “Como el derecho fundamental a la salud es limitable y, por tanto, el plan de beneficios no tiene que ser infinito sino que puede circunscribirse a cubrir las necesidades y a las prioridades de salud determinadas por los órganos competentes para asignar de manera eficiente los recursos...”[1]

Es por ello que, el artículo 240 de la Ley 1955 de 2019 dispuso que los servicios o tecnologías en salud del Plan de Beneficios en Salud (PBS) NO cubiertos por la UPC, estarán a cargo de las EPS, y serán financiados por un Presupuesto Máximo que transfiere la ADRES, el cual será establecido mediante la metodología que defina el Ministerio de Salud y Protección Social.

Por tanto, con cargo a los presupuestos máximos se asignan recursos para la financiación de las tecnologías en salud y servicios NO UPC, para que cada EPS de forma ex ante, dado el reconocimiento anticipado, y conforme a su comportamiento histórico y prospectivo, gestione el riesgo en salud que tiene a su cargo, en virtud de la calidad de asegurador que tienen, y en cumplimiento de la obligación que les compete de garantizar la integralidad y continuidad en la prestación de los servicios, en los términos establecidos en el artículo 23 de la Ley 1122 de 2007.

Es por ello que, los servicios y tecnologías explícitamente excluidos, aunque no se encuentran cubiertos con recursos de la UPC por medio del procedimiento ordinario, sí son financiados con cargo a los recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud cuando son ordenados por un juez de tutela, pero bajo el marco regulatorio de Presupuestos Máximos.

La distribución y la dinámica propia de las fuentes de financiación del Sistema General de Seguridad Social en Salud, exigen su cuidadosa destinación y diferenciación para, asimismo, aplicar las limitantes que la normativa exige, con el fin de asegurar estándares de calidad y cobertura, así como la observancia de los demás principios que rigen el sistema.

En relación con la financiación de la prestación de los servicios y tecnologías en salud PBS no UPC, la Corte Constitucional señaló en sentencia C-162 de 2022:

(i) desde la adopción del modelo de exclusión introducida con la Ley 1751 de 2015 lo expresamente excluido no se financia con recursos destinados a la seguridad social en salud; (ii) se amplió la cobertura de los servicios y tecnologías con financiación UPC; (iii) el mecanismo de presupuestos máximos opera como una financiación adicional que persigue que el Estado siga sufragando los servicios y tecnologías no cubiertos con la UPC por medio de un pago anticipado y, (iv) en casos excepcionales subsiste el recobro a la ADRES.

(...)

En relación con el mecanismo de protección colectiva, se tiene que está centrado en las necesidades de la población en general, para determinarlas, hace un examen a priori de las mismas, teniendo en cuenta los datos epidemiológicos, la carga de la enfermedad y las características de la población[84] y comprende todos aquellos servicios y tecnologías PBS que se financian con cargo (i) a la UPC y (ii) al mecanismo presupuestos máximos[85]

94. Sobre el primer grupo de servicios y tecnologías, es decir los que se financian con cargo a la UPC, se debe señalar que en el régimen contributivo, la UPC corre por cuenta, principalmente, de las cotizaciones obligatorias que realizan los afiliados. De otra parte, en el régimen subsidiado, la prestación de los mismos servicios cuenta con varias fuentes de financiación.[86] Aquellas están descritas en el artículo 214 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 44 de la Ley 1438 de 2011, donde se establece que la UPC de ese régimen estará compuesta por (i) los recursos del Sistema General de Participaciones para salud; (ii) los recursos que se obtengan “como producto del monopolio de juegos de suerte y azar”;87 (iii) al menos el 50% “del monto total de las rentas cedidas destinadas a salud de los departamentos y el Distrito Capital”;88 (iv) los recursos provenientes de regalías; (v) el 1.5% del valor de la cotización que se efectúe en los regímenes especiales y de excepción; y, (vi) hasta el 1.5% de las cotizaciones realizadas en el régimen contributivo.

95. Así las cosas, con el monto de la UPC que se trasladada a las EPS se financia una parte del Plan de Beneficios en Salud, conocido como PBS UPC,[90] que es actualizada anualmente.

96. El segundo grupo de servicios y tecnologías PBS que hacen parte del mecanismo de protección colectiva, corresponde a aquellos que se financian con el mecanismo de techos y presupuestos máximos. Sobre estos se debe resaltar que hasta el momento de la implementación del mecanismo de techos o presupuestos máximos - de marzo de 2020- se financiaban con recursos de la ADRES por medio del mecanismo de recobros.

97. Sin embargo, ante la falta de claridad en lo que respecta a la fuente de financiación de esa parte del PBS, los problemas derivados del mecanismo de recobros y en armonía con el límite impuesto en el artículo 5 de la Ley 1966 de 2019, el legislador previó, en la norma acusada, que los servicios y tecnologías en salud que requieren los usuarios no financiados con UPC tuvieran una fuente de financiación distinta, esto es, los presupuestos máximos, al disponer que,

“Los servicios y tecnologías en salud no financiados con cargo a los recursos de la UPC serán gestionados por las EPS quienes los financiarán con cargo al techo o presupuesto máximo que les transfiera para tal efecto la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES)”[91]

98. En relación con estas dos fuentes de financiación -UPC y techos-, mediante Auto 109 de 2021, la Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-760 de 2008 señaló que “el MSPS deberá garantizar a través de la regulación que sea expedida para el efecto y de la implementación de la política pública pertinente, que la definición de la UPC para ambos regímenes alcance el nivel de suficiencia necesario para financiar el PBS UPC y que el valor de los techos también sea suficiente para cubrir la prestación de los servicios y tecnologías en salud PBS no UPC, de forma que cubra todos los tratamientos y tecnologías en salud que no estén expresamente exceptuados del plan de beneficios, y que permita garantizar el acceso a todos los elementos necesarios para lograr el más alto nivel de salud posible. Lo anterior, sin olvidar que no puede sacrificar la prestación y la efectividad del derecho a la salud, so pretexto de la sostenibilidad financiera” (énfasis propio).

(...)

100. En lo que se refiere a las exclusiones, es preciso advertir que las EPS no están obligadas a la financiación de los servicios que quepan en esta categoría (ni a través de la UPC, ni haciendo uso de sus recursos propios). Hasta la fecha si estas entidades se ven obligadas a la entrega o prestación de este tipo de servicios (v. gr. vía tutela), se reconoce en su favor la posibilidad de presentar el respectivo recobro ante el Estado, es decir, se financia con los recursos de la ADRES. Con esta fórmula, se otorga una protección debida al derecho a la salud de los afiliados, y, al mismo tiempo, se garantizaba la sostenibilidad financiera del sistema.

101. En suma, en la actualidad, se reconocen tres formas de financiación distintas: UPC, presupuestos máximos y recursos de la ADRES. Ello, según se trate de (i) servicios y tecnologías PBS, garantizados a través de los mecanismos de protección con que cuenta el sistema de salud -de protección colectiva o de protección individual- o (ii) servicios y tecnologías excluidos de financiación con recursos públicos de la salud.

102. Con lo anterior queda claro que la financiación de los servicios y tecnologías en salud que han sido expresamente excluidos de aquel siempre ha estado en cabeza del Estado; asimismo, que todo lo incluido en el PBS es financiado con cargo a la UPC, a los techos o presupuestos máximos y en menor medida a los recursos de la ADRES".

Conforme a lo anterior, los presupuestos máximos complementan la prima definida como UPC, para cubrir los servicios y tecnologías que no son financiados por la UPC, de manera que están destinados puntualmente a la financiación de lo incluido en el Plan de Beneficios en Salud no financiado con UPC.

Se destacan entonces, las tres fuentes de financiación: (i) UPC, (ii) presupuestos máximos y (iii) recursos de la ADRES; cada una destinada a un fin específico, pero todas encaminadas a la protección del derecho fundamental a la salud, como derecho fundamental, libre de barreras de acceso y propendiendo por la materialización de los principios que lo rigen, ya que naturalística y lógicamente hablando el derecho subjetivo a la salud es la ratio del sistema general de seguridad social en salud.

Precisamente, para la materialización de este derecho fundamental, conforme lo prevé el artículo 14 de la Ley 1122 de 2007, las EPS son responsables de cumplir la función de aseguramiento, la cual comprende la administración del riesgo financiero, la gestión del riesgo en salud, la articulación de los servicios que garantice el acceso efectivo, la garantía de la calidad en la prestación de los servicios de salud y la representación del afiliado ante el prestador y los demás actores sin perjuicio de la autonomía del usuario.

Así, se hace necesario tener en cuenta el postulado de eficiencia en la administración de los recursos del Sistema, definido por la Ley 100 de 1993, en el literal a) de su artículo 2, que lo entiende como “la mejor utilización social y económica de los recursos administrativos, técnicos y financieros disponibles para que los beneficios a que da derecho la seguridad social sean prestados en forma adecuada, oportuna y suficiente".

Bajo este principio, se debe observar lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley 1955 de 2019 que dispone:

“Artículo 240. Eficiencia del gasto asociado a la prestación del servicio y tecnologías no financiados con cargo a los recursos de la UPC. Los servicios y tecnologías en salud no financiados con cargo a los recursos de la UPC serán gestionados por las EPS quienes los financiarán con cargo al techo o presupuesto máximo que les transfiera para tal efecto la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES). El techo o presupuesto máximo anual por EPS se establecerá de acuerdo a la metodología que defina el Ministerio de Salud y Protección Social, la cual considerará incentivos al uso eficiente de los recursos. En ningún caso, el cumplimiento del techo por parte de las EPS deberá afectar la prestación del servicio. Lo anterior, sin perjuicio del mecanismo de negociación centralizada contemplado en el artículo 71 de la Ley 1753 de 2015.

En todo caso, las Entidades Promotoras de Salud (EPS) considerarán la regulación de precios, aplicarán los valores máximos por tecnología o servicio que defina el Ministerio de Salud y Protección Social y remitirán la información que este requiera. La ADRES ajustará sus procesos administrativos, operativos, de verificación, control y auditoría para efectos de implementar lo previsto en este artículo.

Parágrafo. Las EPS podrán implementar mecanismos financieros y de seguros para mitigar el riesgo asociado a la gestión de los servicios y tecnologías no financiados con cargo a los recursos de la UPC".

Lo anterior se acompasa con lo previsto en el numeral 4.1.2 del artículo 4 de la Resolución 1139 de 2022 del Ministerio de Salud y Protección Social[2], la cual resalta la responsabilidad en la administración y organización de los servicios considerando para el pago la respectiva fuente de financiación.

Adicionalmente, es necesario tener en cuenta que, la Resolución 535 de 2020 del Ministerio de Salud y Protección Social, establece las condiciones para el manejo integrado de los recursos de la UPC y de los presupuestos máximos a cargo de las EPS y, puntualmente, en el parágrafo 1 del artículo 3 prevé que, las EPS deben garantizar el manejo contable en las unidades de ingreso y gasto de cada una de las fuentes de financiamiento

En ese sentido, es importante señalar que, aunque se debe mantener la destinación frente a cada una de las fuentes de financiación, las EPS pueden implementar mecanismos financieros para mitigar el riesgo, conforme lo indicado en la norma antes transcrita.

Lo anterior, se acompasa con lo señalado por la Corte Constitucional en cuanto a la necesidad de amparar el derecho fundamental a la salud, pero bajo el marco financiero definido y conforme a las obligaciones a cargo de los aseguradores.

Aunado a lo anterior, es preciso tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 113 de la Ley 1122 de 2007, que señala:

“ARTÍCULO 13. FLUJO Y PROTECCIÓN DE LOS RECURSOS. Los actores responsables de la administración, flujo y protección de los recursos deberán acogerse a las siguientes normas: (…)

f) Las Entidades Promotoras de Salud del Régimen Subsidiado<1>, manejarán los recursos en cuentas maestras separadas para el recaudo y gasto en la forma que reglamente el Ministerio de la Protección Social. Sus rendimientos deberán ser invertidos en los Planes Obligatorios de Salud”.

La Ley 100 de 1993, en su artículo 182 refiere:

“ARTÍCULO 182. De los ingresos de las Entidades Promotoras de Salud. Las cotizaciones que recauden las Entidades Promotoras de Salud pertenecen al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

(…),

PARÁGRAFO 1. Las Entidades Promotoras de Salud manejarán los recursos de la seguridad social originados en las cotizaciones de los afiliados al sistema en cuentas independientes del resto de rentas y bienes de la entidad”.

En ese sentido, tenemos que:

(i) el artículo 240 de la Ley 1955 de 2019 sostiene que “[e]n ningún caso, el cumplimiento del techo por parte de las EPS deberá afectar la prestación del servicio”.

(ii) la misma norma señala que las EPS “podrán implementar mecanismos financieros y de seguros para mitigar el riesgo asociado a la gestión de los servicios y tecnologías no financiados con cargo a los recursos de la UPC”.

(iii) la Corte Constitucional, en la sentencia ya referida, expresamente indicó que “entonces a las EPS les correspondería reconocerlos con su propio peculio”, pero aclaró a renglón seguido que: “Con todo, esta es una interpretación que se opone a la teleología de la Ley 1751 de 2015. En efecto, el artículo demandado no establece, ni siquiera implícitamente, que las EPS deban ser las responsables por la financiación de los servicios y tecnologías no cubiertos UPC cuando su prestación supere los techos presupuestales aludidos”.

(iv) La Ley 100 de 1993 y la Ley 1122 de 2007 prevén la necesidad de manejar los recursos de la seguridad social en cuentas independientes.

Conforme a las anteriores premisas, es necesario concluir que todas las funciones, tanto asistenciales como económicas, que se encuentran a cargo de la EPS en el marco del Plan de Beneficios en Salud, se cumplen con los recursos de la UPC, después de realizar el proceso de compensación; y, de acuerdo con el parágrafo primero del artículo 182 de la misma Ley, las Entidades Promotoras de Salud manejarán los recursos de la seguridad social originados en las cotizaciones de los afiliados al sistema en cuentas independientes del resto de rentas y bienes de la entidad.

Ahora bien, aunque se debe mantener la destinación frente a cada una de las fuentes de financiación, las EPS pueden implementar mecanismos financieros para mitigar el riesgo, conforme lo indicado en el artículo 240 de la Ley 1955 de 2019.

En ese orden, será responsabilidad de la EPS el manejo que le dé a los recursos, así como los mecanismos financieros con los que puede mitigar su riesgo, observando en todo caso, los postulados financieros y administrativos del flujo de recursos, y amparando el derecho fundamental a la salud, bajo el marco regulatorio que lo rige. Por tanto, la EPS no puede trasladarle el manejo del riesgo financiero a la ADRES, ni a otra Entidad, pues es la misma EPS la que debe asumir y administrar ese riego.

De manera que, si como lo afirma el peticionario, “Asmet Salud EPS SAS, pagó durante las vigencias 2020 a 2023, servicios de salud correspondientes a Presupuestos Máximos, con recursos de la UPC del Régimen Subsidiado”, podría considerarse que se trata de uno de los mecanismo a los que acudió, en virtud de lo señalado en el artículo 240 de la Ley 1955 de 2019, en la Resolución 535 de 2020 del Ministerio de Salud y Protección Social y en lo previsto en el artículo 4 de la Resolución 1139 de 2022 para la gestión del riesgo financiero, así como para la organización, administración y gestión de la prestación del servicio de salud, los cuales se deberán reflejar íntegramente en sus estados financieros.

Sin embargo, la administración y gestión del riesgo financiero hace parte de la órbita propia de los aseguradores, frente a lo cual esta entidad, como Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, no tiene injerencia, ya que no es responsabilidad de la ADRES, coadministrar con los aseguradores, ni indicar cómo deben administrar o mitigar su riesgo financiero.

En concreto, será la EPS la que debe evaluar, prever y administrar su propio riesgo financiero y definir los mecanismos para tal efecto, en el marco regulatorio antes señalado.

2. ¿Es procedente el reintegro de los recursos administrativos pagados por servicios de salud de presupuestos máximos que se presenten por concepto de riesgo de vida, tutelas y desacatos?

En aplicación a las disposiciones contenidas en la Ley Estatutaria de Salud, el costo médico debe orientarse a una concepción integral de la salud, de manera que incluya su promoción, prevención, paliación, atención de la enfermedad y rehabilitación de sus secuelas. Los gastos en salud con cargo a los recursos parafiscales deben incluir el reconocimiento de los beneficios en salud, los servicios y tecnologías requeridas, atendiendo a las necesidades del paciente.

Por su parte, el financiamiento de actividades distintas a la prestación del servicio de salud, se harán con cargo a los gastos de administración, tales como la adquisición de activos fijos requeridos para el giro ordinario de la EPS, esto es, inversiones en infraestructura médica.

Asimismo, los gastos administrativos son considerados como los necesarios para proveer las prestaciones asistenciales y económicas que las EPS deben cubrir en virtud de sus obligaciones de aseguramiento en salud, esto es, todos aquellos gastos de infraestructura y operacionales requeridos para cumplir con la gestión del riesgo en salud y la articulación de los servicios.

Frente al uso de estos recursos para la cobertura de lo no incluido en la UPC, cabe resaltar lo señalando por la Corte Constitucional en sentencia C-162/22:

“112. La norma demandada crea este nuevo mecanismo, y dispone que será competencia del Ministerio de Salud y Protección Social elaborar la metodología a través del cual se fijará el techo presupuestal que se asignará a las EPS para cumplir con estos fines. Pero en este punto surge una importante cuestión, sobre la cual ahondó el apoderado de la EPS SURA: ¿qué pasa si los recursos otorgados por la ADRES a las EPS son insuficientes para sufragar los gastos en que incurren estas al prestar servicios no financiados con la UPC?

113. Esta es una pregunta importante porque, prima facie, podría pensarse que, si el Estado no se responsabiliza por los gastos que excedan los presupuestos máximos, entonces a las EPS les correspondería reconocerlos con su propio peculio, en tanto el mismo artículo 240 demandado sostiene que “[e]n ningún caso, el cumplimiento del techo por parte de las EPS deberá afectar la prestación del servicio”.[100] Con todo, esta es una interpretación que se opone a la teleología de la Ley 1751 de 2015. En efecto, el artículo demandado no establece, ni siquiera implícitamente, que las EPS deban ser las responsables por la financiación de los servicios y tecnologías no cubiertos UPC cuando su prestación supere los techos presupuestales aludidos.

114. Lo anterior es así, por una parte, porque como se ha explicado, lo expresamente excluido no se financia con recursos del sistema. Esto, sin que ello implique que, en eventos especialísimos y excepcionalísimos, por tratarse de servicios y tecnologías no cubiertos con la UPC ni con el presupuesto máximo asignado a la EPS sean ordenados por una autoridad judicial, en cuyo caso, el título de gasto estará respaldado por una sentencia. Por ejemplo, si son ordenados vía tutela dichos valores serán sufragados directamente por la ADRES. Y por otra, porque la norma dispone que corresponderá al Ministerio de Salud y Protección Social definir la metodología que se seguirá para el cálculo del presupuesto máximo que, a la postre, será dirigido a cada EPS con el objeto de sufragar este tipo de servicios o tecnologías en salud.”

En ese orden, conforme lo prevé la Corte Constitucional, en principio, no deberían usarse recursos propios para la cobertura de lo no incluido en el Plan de Beneficios en Salud. No obstante, dado que prevalece la garantía del aseguramiento, la EPS podrá determinar el uso de dichos recursos, en el marco de los mecanismos financieros que implemente para mitigar riesgo asociado a la gestión de los servicios y tecnologías no financiados con cargo a los recursos de la UPC, conforme lo prevé el artículo 240 de la Ley 1955 de 2019.

Tal como se indicó en la pregunta anterior, las herramientas que utilicen las EPS para dar cumplimiento a sus funciones como asegurador del Sistema, hacen parte de los mecanismos para administrar el riesgo financiero, riesgo que bajo ninguna circunstancia se puede trasladar a la ADRES.

Para la determinación de los presupuestos máximos, se expide un acto administrativo que fija la metodología de reconocimiento y, posteriormente, se profieren los actos administrativos de carácter particular en los que se reconoce a cada entidad un presupuesto máximo, que es girado por la ADRES.

A su vez, la ADRES no podrá realizar el giro de los recursos hasta que no se hayan expedido los actos administrativos que establezcan la metodología de cálculo de presupuesto máximo y los de reconocimiento de los recursos.

En ese sentido, la Corte Constitucional señaló en el Auto A-2881/23:

“El artículo 240 de la Ley 1955 de 2019, estableció los Presupuestos Máximos como un mecanismo de financiación de tecnologías en salud y servicios no cubiertos con cargo a la UPC, ni excluidos de los recursos públicos de la salud pero que forman parte del PBS. Fueron creados para ser gestionados directamente por las EPS y entidades adaptadas y el monto es asignado por el Ministerio de Salud a cada EPS conforme a la metodología establecida para realizar el cálculo”.

De manera que, si la EPS usó mecanismos financieros para mitigar riesgo, conforme lo indicado en el artículo 240 de la Ley 1955 de 2019, y para tal efecto usó recursos propios para el pago de servicios correspondientes a presupuestos máximos, tal determinación hace parte de la órbita propia del manejo y gestión administrativa y financiera a cargo del asegurador. Sin embargo, no es a la ADRES a la que le corresponde determinar la administración de recursos que le compete exclusivamente a la EPS, pues, lo cierto es que ese riesgo no se puede trasladar a ninguna Entidad, sino que debe asumirlo la EPS, dado que justamente, esa es una de sus funciones.

En los anteriores términos se da respuesta a su solicitud, precisando que el presente pronunciamiento se formula en el marco de lo señalado en el artículo 28 del Título II de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, conforme al cual los conceptos emitidos por las autoridades no son de obligatorio cumplimiento o ejecución.

Sin otro particular,

Atentamente.

MARCOS JAHER PARRA OVIEDO

Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la ADRES

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>

1. Sentencia Corte Constitucional T-760 de 2008, citada, pág 46.

2. “Por la cual se establecen disposiciones en relación con el presupuesto máximo para la gestión y financiación de los servicios y tecnologías en salud no financiados con recursos de la Unidad de Pago por Capitación -UPC y no excluidos de la financiación con recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -SGSSS.

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