CONCEPTO 5451 DE 2024
(febrero 11)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD - ADRES
Bogotá D.C.,
Señores
XXXXX
Asunto: | Solicitud respecto a naturaleza y destinación de recursos administrados por Mandatarios de los extintos Programas de Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo y Subsidiado de Comfenalco Antioquia. Radicados Orfeo 20246304077052 y 20246304078772. |
Respetados señores:
Acuso recibo de su solicitud sobre la naturaleza y destinación de los recursos administrados por los Mandatarios de los extintos Programas de Salud del Régimen Contributivo y Subsidiado de la Caja de Compensación Familiar Comfenalco Antioquia. En su oficio, puntualmente formuló las siguientes preguntas:
“¿A qué sistema pertenecen estos recursos?
- ¿A qué marco normativo se somete la disposición, destinación y administración de estos recursos y qué limitaciones les son aplicables?
- ¿Quién debería ser su titular en la actualidad, bajo qué condiciones cambiarían de titular y quién sería el mismo?
- ¿Tiene Comfenalco Antioquia, como Caja de Compensación Familiar y con posterioridad a la revocatoria de la habilitación para operar los Programas de Salud RC y RS, y en su condición de administradora de recursos del sistema de subsidio familiar, algún tipo de prerrogativa o capacidad de disposición sobre estos recursos?
- ¿Estos recursos se deberían considerar parte del activo de la Caja de Compensación Familiar Comfenalco Antioquia?
- ¿Qué destinación o afectación tienen estos recursos?
- ¿ Quién sería el beneficiario final de los citados recursos una vez satisfechas todas las aplicaciones y pagos que por ley corresponde, esto es, luego de cumplirse con las destinaciones y finalidades que legalmente les aplicaran a estos recursos (remanentes)?”
Antes de abordar sus preguntas, es necesario aclarar que, a través de este medio, las respuestas proporcionadas por la ADRES no constituyen decisiones o pronunciamientos vinculantes para resolver situaciones particulares y concretas. Esta Entidad no cuenta con la facultad para emitir pronunciamientos sobre aspectos específicos de una consulta en particular; su función se limita a suministrar información y elementos conceptuales que puedan orientar al peticionario en la búsqueda de una solución para su inquietud.
Con este alcance establecido, procedo a responder sus preguntas, previas las siguientes consideraciones jurídicas:
I. Destinación especifica de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Los artículos 48 y 63 de la Constitución Política prescriben que la seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio y por ello, los recursos que alimentan al sistema son considerados un bien de la nación, veamos:
“ARTÍCULO 48. La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley.
ARTÍCULO 63. Los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables.”
Por su parte, el artículo 9o de la Ley 100 de 1993[1], en alusión a la destinación de los recursos públicos, establece que “No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la seguridad social para fines diferentes a ella.”
En el mismo sentido, el artículo 91 de Ley 715 de 2001[2] instaura la prohibición de la unidad de caja con los recursos del Sistema General de Participaciones y lo demás dineros del presupuesto, para lo cual su administración se debe realizar en cuentas separadas. Debido a su destinación social, no podrán ser objeto de medidas de embargo:
“ARTÍCULO 91. PROHIBICIÓN DE LA UNIDAD DE CAJA. < Los recursos del Sistema General de Participaciones no harán Unidad de caja con los demás recursos del presupuesto y su administración deberá realizarse en cuentas separadas de los recursos de la entidad y por sectores. Igualmente, por su destinación social constitucional, estos recursos no pueden ser sujetos de embargo, titularización u otra clase de disposición financiera.”
A su turno, el artículo 23 de la Ley 1438 de 2011[3] dispone que “Los recursos para la atención en salud no podrán usarse para adquirir activos fijos, ni en actividades distintas a la prestación de servicios de salud. Tampoco lo podrá hacer el Régimen Subsidiado.”
En esa línea, se tiene la Ley 1751 de 2015[4] por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud con el fin de brindar las pautas necesarias para garantizar la prestación del servicio en marco del derecho esencial reconocido por este mandato legal. El objeto de la citada ley es de “(...) garantizar el derecho fundamental a la salud, regularlo y establecer sus mecanismos de protección”. En su artículo 2o indica que el derecho fundamental a la salud es autónomo, irrenunciable y comprende “(...) el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud.
A su vez, el artículo 25 de la mentada ley consagra que “Los recursos públicos que financian la salud son inembargables, tienen destinación específica y no podrán ser dirigidos a fines diferentes a los previstos constitucional y legalmente.” Esta norma reitera que los recursos de salud tienen destinación específica y no pueden dirigirse a finalidades distintas de las que autoriza la ley.
Resulta oportuno relatar que dicha ley fue objeto de control previo de constitucionalidad mediante Sentencia C-313 de 2014 de la Corte Constitucional, en la que se destaca la naturaleza pública de los recursos del Sistema General de Seguridad Social, prevaleciendo que la interpretación del antedicho artículo debe estar enfocado a que “.bajo ninguna circunstancia los recursos de salud podrán destinarse al pago de otros emolumentos que no se relacionen directamente con la garantía del derecho a la salud de las personas”.[5]
Realizadas las anteriores consideraciones acerca de la destinación especifica de los recursos de salud, procedemos a citar algunos pronunciamientos relevantes de las Altas Cortes acerca de que estos dineros no se pueden disponer libremente.
Los recursos de la UPC no hacen parte del patrimonio de las EPS. Este precepto fue reconocido por la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-828 de 2001 en la que explicó que los dineros del SGSSS no son objeto del gravamen a movimientos financieros (GMF). Adicionalmente, adujo que al igual que las EPS, las IPS también deben llevar una contabilidad separada en la cual se diferencien los recursos por pagos en la prestación de los servicios del Plan Obligatorio de Salud (POS) y los obtenidos por otros servicios complementarios:
“En este sentido, las UPC no son recursos que pueden catalogarse como rentas propias de las EPS, porque en primer lugar, las EPS no pueden utilizarlas ni disponer de estos recursos libremente. Las EPS deben utilizar los recursos de la UPC en la prestación de los servicios de salud previstos en el POS. En segundo lugar, la UPC constituye la unidad de medida y cálculo de los mínimos recursos que el Sistema General de Seguridad Social en Salud requiere para cubrir en condiciones de prestación media el servicio de salud tanto en el régimen contributivo como en el régimen subsidiado.
8. Otra cosa diferente son los recursos que tanto las EPS como las IPS captan por los pagos de sobre aseguramiento o planes complementarios que los afiliados al régimen contributivo asumen a mutuo propio, por medio de un contrato individual con las entidades de salud para obtener servicios complementarios, por fuera de los previstos en el POS. Estos recursos y todos los demás que excedan los recursos exclusivos para prestación del POS son rentas que pueden ser gravadas con impuestos que den, a los recursos captados, una destinación diferente a la Seguridad Social. Las ganancias que las EPS y las IPS obtengan por la prestación de servicios diferentes a los previstos legal y jurisprudencialmente como Plan Obligatorio de Salud no constituyen rentas para fiscales y por ende pueden ser gravados.
(...) 22. El GMF impuesto a las transacciones entre las EPS y las IPS y a las transacciones entre las ARS y las IPS, no puede aplicarse sobre los pagos del servicio de salud que pertenecen al Plan Obligatorio de Salud definido legal y jurisprudencialmente cuando se tutela el derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida e integridad física. Por ello, tal y como lo prescribe la ley para las EPS también, las IPS deben llevar una contabilidad separada en la que se diferencien los recursos por pagos en la prestación de los servicios del POS y los recursos obtenidos por otros servicios complementarios o suplementarios. Las entidades que pertenecen al Sistema General de Seguridad Social en Salud cubiertas por la exención al GMF son las definidas por la Ley 100 de 1993.”[6] (Negrilla y subrayado fuera de texto)
Posteriormente, en Sentencia C-867 de 2001 se ventiló la acción de inconstitucionalidad contra el artículo 1o (parcial) de la Ley 550 de 1999. Como punto relevante, se trae a colación el siguiente extracto de esta providencia relacionado con los recursos del sistema de salud, en donde la Corte expresó que su fin es el pago de la atención médica y deben llegar a su destinación final, lo que significa que los dineros con los que las EPS deben pagar a las IPS los servicios de salud prestados a sus afiliados no pueden ser empleados para un fin diferente:
“En primer lugar, los recursos del sistema de salud, cuyo fin es el pago de la atención médica, deben llegar a su destinación final, lo cual quiere decir que los dineros con los que las E.P.S. y las A.R.S. deben cancelar a las I.P.S. los servicios de salud prestados a sus afiliados, no pueden ser usados para un fin diferente. Segundo, como ya fue citado en este fallo, la Corte ha señalado que los recursos propios de la entidad deben estar claramente diferenciados de aquellos que tienen como destino a la atención en salud, mediante cuentas separadas; sólo los primeros pueden ser utilizados en desarrollo de las medidas contempladas por la Ley 550 de 1999. Asegurar que esto sea así, estos es, que las E.P.S. y A.R.S. que se acojan a la Ley cumplan con este deber, es función de los entes encargados del control, inspección y vigilancia del sector de la salud. Y por último, si se aplican las normas vigentes, también es infundado el temor del demandante cuando dice que las A.R. S. van a reducir los servicios que prestan, dejando de atender a las personas que más lo necesitan, pues como se señaló, los recursos destinados a la prestación de los servicios no se destinarán para un fin distinto. Es decir, las A.R.S. no pueden reducir los recursos para cumplir con sus obligaciones por el hecho de acogerse a la Ley 550 de 1999.”
Más adelante, en Sentencia C-861 de 2006 la Corte se refirió a los pagos que reciben las IPS por otros conceptos diferentes a la prestación de servicios del Plan Obligatorio de Salud concluyendo que las mismas no guardan relación con los servicios del SGSSS y constituyen rentas parafiscales que pueden ser gravadas, toda vez que no hacen parte del sistema. Así las cosas, el Alto Tribunal Constitucional manifestó:
“Las IPS, por sus características, no manejan únicamente recursos de carácter parafiscal, asumidos como “los gravámenes establecidos con carácter obligatorio por la ley, que afectan a un determinado y único grupo social o económico y se utilizan para beneficio del propio sector. El manejo, administración y ejecución de estos recursos se hará exclusivamente en la forma dispuesta en la ley que los crea y se destinarán sólo al objeto previsto en ella, lo mismo que los rendimientos y excedentes financieros que resulten al cierre del ejercicio contable” (artículo 29 del Decreto 111 de 1996). Como afirma en su intervención la representante de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, sus recursos pueden provenir de otra clase de actos, como contratos de medicina prepagada, contratos celebrados con entidades de educación superior para la formación de estudiantes en distintas áreas de la medicina y la salud, que no pueden considerarse como parte del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Adicionalmente, la administración de los recursos del Sistema corresponde únicamente a las EPS y a las ARS.
Con fundamento en esta característica, es claro que, independientemente de los pagos que perciben las IPS por concepto del POS, esas instituciones tienen autonomía administrativa, técnica y financiera y reciben otras retribuciones, que no guardan relación directa con la prestación de los servicios del Sistema General de Seguridad Social en Salud, recursos que le generan otro tipo de utilidades, que pueden ser gravadas por cuanto en ningún caso entran a formar parte del sistema de salud.
La Corte entiende que las IPS reciben ingresos de fuentes distintas a tal Sistema y que no son de destinación especifica, a diferencia de lo que sucede con los recursos que perciben las EPS y las ARS (cfr. sentencia C-572 de 15 de julio de 2003, M. P. Jaime Araújo Rentería). (Negrillas y subrayado fuera de texto)
Continuando con la argumentación se destaca la Sentencia C-064 del 2008 de la Corte Constitución mediante la cual resolvió la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 75 de la Ley 1111 de 2006. En esta oportunidad la Corporación entró a determinar si es exequible el cobro del 2% a título de retención en la fuente sobre las tarifas de los servicios de hospitalización, radiología, medicamentos, exámenes y análisis de laboratorios clínicos prestados por las IPS dado que el demandante consideraba que son recursos con destinación especifica y no pueden ser utilizados para fines distintos a la atención en salud.
Después de analizar la naturaleza jurídica de las IPS contemplada en los artículos 156 y 185 de la Ley 100 de 1993 así como también el campo de acción de las EPS prevista en el artículo 179 de la precitada ley, la Corte concluyó:
“5.9. La Corte Constitucional ha diferenciado entre los recursos del sistema de seguridad social y aquellos que generan renta para las entidades que hacen parte del sistema, explicando que estos últimos pueden ser gravados por cuanto no están destinados de manera específica a la seguridad social. En relación con esta materia la jurisprudencia ha explicado:
“26- La Corte considera que los recursos propios de las E.P.S. y ARS producto de sus ganancias, de los contratos de medicina prepagada, publicidad y demás actividades son ingresos que pueden ser gravados ya que específicamente esos dineros no son de la seguridad social. Esta tesis la ha sostenido la Corte en múltiples oportunidades[6], en la medida en que éstos, al no ser recursos del sistema sino propios de la actividad mercantil de estas entidades, no llevan implícita la destinación específica dirigida específicamente hacia la protección de la salud. En este sentido, nada limita al legislador para que decida este tipo de recursos, que se insiste, no forman parte del sistema de seguridad social y por ende nada tienen que ver con los gastos propios de la actividad compleja que suscita el engranaje de la seguridad social. Son los recursos después del ejercicio los que claramente están en cabeza de la E.P.S. o de la ARP, y sobre ellos es libre el legislador para imponer los gravámenes que considere necesarios, respetando evidentemente los principios tributarios y los criterios de proporcionalidad”.
(...)
Es decir, la retención no opera sobre recursos de propiedad de las E.P.S., sino respecto de dineros cobrados por las I.P.S. por una actividad que acarrea lucro y, por lo mismo, genera el pago de impuesto sobre la renta y complementarios. La confusión del actor se presenta en cuanto considera que los ingresos gravados provienen exclusivamente del sistema de seguridad social, cuando las I.P.S. han sido jurídicamente autorizadas para atender una gama amplía de servicios, tales como contratos de medicina prepagada, acuerdos con escuelas de formación en áreas médicas y contratos de publicidad, pues el legislador ha considerado que también ejercen actividad mercantil y que lo deben hacer respetando las reglas que proscriben los monopolios y garantizan la libertad de competencia en el mercado de servicios de salud.”
En las últimas dos sentencias se observa que la Corte Constitucional hizo alusión a la amplia gama de servicios que ofrecen las EPS y las IPS tales como contratos de medicina prepagada, acuerdos con escuelas de formación en áreas médicas y contratos de publicidad, para ultimar que es importante diferenciar los recursos que pertenecen al SGSSS, de los ingresos obtenidos en ejercicio de su actividad comercial que no guardan relación con los dineros del sistema.
De otra parte, el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo en la providencia No. 2500023-24-000-2011-00081-01 del 10 de julio de 2012 decidió el recurso de apelación contra el auto de 19 de mayo de 2011 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el cual improbó la conciliación prejudicial celebrada entre Saludcoop EPS y la Superintendencia Nacional de Salud en vista de que las condiciones pactadas eran contrarias al ordenamiento jurídico y lesivo para el patrimonio público.
El Consejo de Estado apreció que era ajustado a derecho concluir que los recursos de la UPC no pueden ser destinados a inversiones de la EPS:
“Se ajustó a derecho la interpretación realizada en el sentido de que los recursos de la UPC no pueden ser destinados a inversiones de la EPS; y quedó suficientemente acreditado en el expediente administrativo que eso fue lo que ocurrió con Saludcoop, esto es, que utilizó dineros parafiscales, provenientes de la UPC, para realizar inversiones, circunstancia que justifica suficientemente la medida adoptada en los actos objeto de conciliación consistente en ordenarle restituir “a la liquidez de la EPS los recursos utilizados en la adquisición de activos y otras operaciones glosadas.”[7]
Con fundamento en el informe técnico de la Contraloría General de la República, la Corporación de lo Contencioso confirmó la decisión adoptada en primera instancia bajo las siguientes consideraciones:
A. SALUDCOOP hizo uso indebido de los recursos parafiscales a su cargo, tal como se relaciona a continuación: (...)
B. SALUDCOOP no demostró haber realizado con recursos propios las inversiones en infraestructura, sociedades nacionales y extranjeras, construcción de clínicas, dotación hospitalaria y otros, razón por la cual se considera que la EPS destinó recursos para fiscales para fines diferentes de los consagrados en la carta Política.
C. Los créditos financieros, las operaciones de leasing y los fideicomisos vigentes a cargo de SALUDCOOP, y cuyas cuotas se amortizarán a corto y largo plazo, comprometen la parafiscalidad futura.
D. El objeto social de la EPS tiene un esquema diversificado de negocio, por cuanto actúa como una empresa de construcción, una empresa de otorgamiento de crédito, de desarrollo de operaciones de inversión en el extranjero y como una entidad prestadora de servicios de salud, sin demostrar que los recursos hayan tenido su procedencia de fondos propios.
(...)
Sentadas estas premisas es evidente que aprobar un acuerdo logrado en estas condiciones, en las cuales no se cuenta con un respaldo probatorio que brinde certeza sobre la violación del debido proceso por la Superintendencia Nacional de Salud resultaría, como los señala la Contraloría General de la República en su intervención, no solo violatorio de la ley, sino también lesivo para el patrimonio público, lo cual impone confirmar la decisión apelada.”[8]
Del contenido de la providencia transcrita, se evidencia que la EPS excedió sus límites al realizar operaciones de inversión con dineros de la UPC poniendo en riesgo la atención en salud y desconociendo que el fin único de esos recursos es la prestación de los servicios.
En otra oportunidad, el Consejo de Estado a través de la Sentencia con radicación No. 1100103-24-000-2008-00385-00 del 10 de julio de 2014 contempló que los recursos de la seguridad social, dada su naturaleza publica y parafiscal, no pueden ser objeto del giro ordinario de los negocios de las EPS. La Corporación señaló:
“De conformidad con lo anterior, fue el mismo constituyente quien determinó que los recursos de la seguridad social llámense cotizaciones, aportes, cuotas moderadoras, pagos compartidos, copagos, tarifas, deducibles o bonificaciones no pueden ser utilizados con fines diferentes a los que están destinados, de donde se deriva su carácter de recursos para fiscales, por lo cual tampoco pueden ser objeto del giro ordinario de los negocios de las EPS, ni formar parte de los bienes de tales entidades.
Desde esta perspectiva, los recursos provenientes de la UPC no pueden catalogarse como rentas propias de las EPS, en tanto éstas no pueden disponer libremente de estos recursos, que deben utilizar en la prestación de los servicios de salud previstos en el POS.
(...)
Lo anterior no es óbice para que las EPS realicen inversiones siempre que lo hagan con recursos diferentes a los del Sistema General de Seguridad Social en Salud, como podrían ser los correspondientes a las utilidades o a primas de sobreaseguramiento o planes complementarios por fuera de lo previsto en el POS y todos los demás que excedan los recursos exclusivos para la prestación de los servicios previstos legal y jurisprudencialmente como Plan Obligatorio de Salud.”[9]
Obsérvese que los recursos del sistema, valga decir; cotizaciones, aportes, cuotas moderadoras, pagos compartidos, copagos, tarifas, deducibles o bonificaciones, no pueden ser manejados como si fueran rentas propias de las entidades que administran estos dineros públicos, en tanto que no son de libre disposición, pues están destinados exclusivamente al pago de los servicios de salud.
Por otro lado, el Tribunal Superior de Cali Sala Civil en Sentencia No. 6001310301220190023901 (4288) resolvió el recurso de apelación presentado por la Caja de Compensación Familiar de Risaralda contra la providencia del 23 de octubre de 2019 proferida por el Juzgado 12 Civil del Circuito de Cali, en la que negó el embargo de los recursos que son administrados por la ADRES y girados a la EPS demandada, así:
“el embargo de los rendimientos financieros de las cuentas maestras de recaudo de cotizaciones en salud de la demandada, el embargo de cualquier título proveniente de la Administradora de los Recursos del S. General de Seguridad Social en Salud (ADRES) en favor de C. EPS, el embargo y retención de las acciones, bonos, papeles comerciales, certificados de depósito de mercancía, cédulas hipotecarias, títulos de deuda pública, títulos o derechos resultantes de procesos de titularización, títulos representativos de capital de riesgo, y de cualquier otro valor de que trata el artículo 2o de la ley 964 de 2005, junto con sus rendimientos, utilidades, cuyo titular o beneficiario sea C. EPS.”[10]
En la citada sentencia se planteó el siguiente problema jurídico: ¿Los rubros (sic) correspondientes a ganancias, dividendos y utilidades que genere una empresa prestadora de servicios de salud son susceptibles de medidas de embargo para el cobro de facturas generadas con ocasión de servicios médicos asistenciales en urgencias?[11] Este planteamiento fue resuelto a favor del SGSSS en entendido de que los recursos invertidos susceptibles de medidas de embargo deben provenir del patrimonio propio de la EPS y no del sistema. El H. Tribunal resolvió lo siguiente:
“Como quedo visto atrás, los Fondos de Inversión Colectiva son “un mecanismo, vehículo de captación o administración de sumas de dinero u otros activos, que integran el aporte de un número plural de personas, sus recursos y los de las demás personas que integran el fondo, son gestionados de manera colectiva para obtener resultados económicos de la misma forma”.
Ahora bien, el tema objeto de reproche es la embargabilidad de dichos recursos que también son llamados “derechos de participación” o derechos crediticios, por lo que es palmario señalar que dichos rendimientos o créditos obtenidos “no son susceptibles de restricción alguna de inembargabilidad.”, pues se debe partir de la base que dichos recursos invertidos en estas entidades hacen parte del patrimonio propio de las Entidades Promotoras de Salud y no guardan relación alguna con los recursos del S. General de Seguridad Social en Salud.
Frente a la limitación de la medida cautelar decretada sobre los Fondos de Inversión Colectiva, igualmente considera la S. que se encuentra bien decretada, sin embargo, ello no implica que la limitación impuesta por el Juzgado pueda ser ampliada conforme al comportamiento del crédito.
4.1.3.3. Por otro lado, frente a la negativa del A-quo de decretar la medida de embargo sobre las utilidades, títulos de compensaciones o cualquier otro concepto que la ADRES gire a la entidad demandada, considera la S. que la mismas se encuentra bien denegada por cuanto debe especificarse e identificarse con claridad cuáles son las ganancias o utilidades a las cuales hace referencia, pues no se podría decretar la medida de manera general como lo refiere el solicitante.”[12]
Y más adelante afirmó:
(...) se tiene que sí es procedente la medida de embargo sobre las ganancias que obtienen las EPS de los dineros girados por el ADRES una vez se hayan realizado las deducciones y gastos de administración, en el caso de marras estos dineros fueron solicitados de manera general sin especificar cuáles son las ganancias o utilidades a las cuales hace referencia y como quiera que es un acto de parte, estas no pueden ser decretadas.[13]
De lo anterior se desprende que los dineros invertidos por los entes que prestan servicios de salud hacen parte de su propiedad y no deben guardar relación con los recursos de la seguridad social en salud.
Adicionalmente, es oportuno referirse al oficio No. 20211400150951 de fecha 31 de enero de 2020 del Ministerio de Salud y Protección Social en el cual contestó algunos interrogantes esbozados por la Superintendencia Nacional de Salud acerca de los eventos en los cuales se pierde el carácter de parafiscalidad de los copagos y cuotas moderadoras. La Cartera Ministerial contestó lo siguiente:
“2. ¿En qué casos puede considerarse el recaudo de las cuotas moderadoras y los copagos como parte del pago a las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (IPS)?
Las cuotas moderadoras y los copagos pueden ser recaudados directamente por las EPS o a través de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, bien sean públicas o privadas. Para que el recaudo se realice a través de las IPS, debe estar previsto así en los respectivos acuerdos de voluntades, en los que debe especificarse si serán abonados a la facturación de los servicios de salud, o si estas actúan como un mero recaudador.
3. ¿Existen eventos en los cuales se pierde el carácter de parafiscalidad de los copagos y cuotas moderadoras?
4. En caso de respuesta afirmativa a la pregunta anterior. ¿Cuáles serían dichos eventos?
La normativa y la jurisprudencia aplicables no establecen criterios generales que permitan determinar cuando los recursos recaudados por concepto de copagos y cuotas moderadoras pierden el carácter parafiscal. Por lo tanto, para ello, debe analizarse, en cada situación concreta, cuando los recursos cumplen con la destinación especifica que les confieren la Constitución Política y la ley. A partir de ese momento podría entenderse que pierden el carácter de parafiscal.
Se solicita especificar los eventos en los que la Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (IPS) públicas y privadas, manejan recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS).
Los recursos que las EPS o la ADRES giran a las IPS públicas y privadas, como pago por la venta de servicios de salud, se financian con la UPC de los regímenes contributivo y subsidiado, según el caso, y, por tanto, corresponden al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Asimismo, las IPS manejan recursos del Sistema cuando recaudan cuotas moderadoras, copagos y cuotas de recuperación, pues, como se indicó, están tienen la calidad de recursos parafiscales.
No sobra destacar que tales recursos pertenecen al Sistema General de Seguridad Social en Salud, toda vez que se encuentran afectos a una destinación especifica, esto es, a la prestación de los servicios de salud en condiciones de oportunidad, eficiencia y calidad, finalidad que se agota cuando las IPS cubren los gastos asociados al desarrollo de dicha actividad.”
Así las cosas, es claro que los recursos que las EPS o la ADRES giran a las IPS por el pago de los servicios de salud se financian con la UPC y corresponden al SGSSS. Igualmente sucede con los copagos y cuotas moderadoras que recaudan las IPS en virtud de los acuerdos de voluntades celebrados con las EPS.
II. Facultad de recaudo y gestión de cobro de las EPS
En primer lugar, es necesario remitirse al literal d) del artículo 156 de la Ley 100 de 1993 el cual señala que “El recaudo de las cotizaciones será responsabilidad del Sistema General de Seguridad Social - Fondo de Solidaridad y Garantía, quien delegará en lo pertinente esta función en las Entidades Promotoras de Salud”.
En el mismo sentido, el artículo 177 de la ley en mención indica que “Las Entidades Promotoras de Salud son las entidades responsables de la afiliación, y el registro de los afiliados y del recaudo de sus cotizaciones, por delegación del Fondo de Solidaridad y Garantía”.
Adicionalmente, la referida Ley 100 de 1993 en el artículo 182, relativo a los ingresos de las EPS establece lo siguiente “Las cotizaciones que recauden las Entidades Promotoras de Salud pertenecen al Sistema General de Seguridad Social en Salud”. En este punto es importante destacar que si bien se determina la titularidad de las cotizaciones en cabeza del Sistema General de Seguridad Social en Salud -SGSSS, las EPS son responsables del recaudo de estas, de conformidad con lo delegado en ellas.
De otra parte, el Decreto 780 de 2016 -Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, señala en el artículo 2.6.4.2.1.1 lo que se entiende por cotizaciones y aportes al SGSSS y en el artículo 2.6.4.2.1.2 modificado por el artículo 1o del Decreto 1437 de 2021 preceptúa lo siguiente:
“Artículo 2.64.2.1.2. Recaudo de las cotizaciones al SGSSS. Las Entidades Promotoras de Salud recaudarán las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud en las cuentas bancarias abiertas por la ADRES en entidades bancarias vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia. (Negrilla fuera de texto).
La ADRES será la titular de estas cuentas, que deben ser utilizadas exclusivamente para el recaudo de cotizaciones del Régimen Contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud e independientes a las demás cuentas bancarias de recaudo que administre la ADRES.
La cuenta de recaudo de los recursos de aportes patronales del Sistema General de Participaciones -SGP-se mantendrá hasta la culminación de la compensación de los recaudos respectivos o hasta la culminación del proceso de saneamiento de aportes patronales que adopte el Ministerio de Salud y Protección Social.
Parágrafo. No se podrán recaudar o depositar cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud en cuentas bancarias diferentes a las establecidas por la ADRES. El recaudo de las cotizaciones o aportes se efectuará a través de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes - PILA.”
En el caso en que los aportantes obligados a cotizar al Sistema General de Seguridad Social en Salud incumplan con el pago de los aportes, se genera una mora por pago extemporáneo a favor del SGSSS y la tarea de adelantar el recaudo de cartera es la EPS en que se encuentre el afiliado, acorde con el numeral 3 del artículo 160, el numeral 2o del artículo 161 y el artículo 204 de la Ley 100 de 1993.
Frente al recaudo de cartera, el artículo 2.6.4.2.1.5 del Decreto 780 del 2016 modificado por el artículo 4o del Decreto 1437 de 2021, relativo a la identificación del recaudo de cotizaciones, señala que “Las EPS y las EOC “Las EPS y las EOC (..)serán las responsables de realizar las actividades necesarias para la conciliación de las cotizaciones con la información del mecanismo de recaudo PILA, cobro de cotizaciones en mora con sus respectivos intereses, identificación de aportantes, verificación de la pertinencia de los reintegros de aportes y las demás propias de la delegación del recaudo”. (Subrayado y negrilla fuera de texto)
En este punto, es pertinente informar que, el artículo 2 del Decreto Ley 1281 de 2002 reglamentado por el artículo 2.6.4.3.1.2.1 del Decreto 780 de 2016 indica que un porcentaje de los rendimientos financieros generados por las cotizaciones recaudadas podrán ser apropiados para financiar actividades con la gestión de cobro de cotizaciones en mora.
Entonces, se colige que la responsabilidad del recaudo de las cotizaciones recae en las EPS en las condiciones señaladas para el efecto, esto es, por medio de las cuentas maestras de recaudo y que consecuencia de esto, les corresponde adelantar la gestión de cobro de cotizaciones en mora.
III. Procesos de liquidación
El artículo 3o de la Ley 1116 de 2006 establece que las EPS quedan excluidas del régimen general de insolvencia. La Superintendencia de Sociedades se pronunció sobre esta disposición normativa en el Oficio 220-059685 del 05 de junio de 2019 de la siguiente manera:
“Son contundentes los argumentos expuestos por esta Oficina en Oficio 220- 026366 del 1 de abril de 2019, por los cuales consideró que las E.P.S., y las I.P.S., no pueden acceder al régimen de insolvencia previsto en la Ley 1116 de 2006, ni por solicitud de interesado ni por solicitud de la Superintendencia Nacional de Salud, dada no sólo la exclusión expresa legalmente prevista, por sino también por la categórica asignación Constitucional de funciones que tiene que desarrollar dicha Superintendencia respecto de las sociedades sujetas a su supervisión, en torno a la protección de los derechos fundamentales inmersos en el sistema general de seguridad social en salud ambos bajo la tutela de esa esa entidad de supervisión.”
En la misma línea, el artículo 68 de la Ley 1753 de 2015[14] consagra que las medidas especiales que ordene o autorice la Superintendencia Nacional de Salud frente a sus entidades vigiladas, se regirán por lo dispuesto en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en lo que resulte pertinente, con el propósito de salvaguardar la prestación del servicio público de salud y la adecuada administración y gestión financiera de los recursos del SGSSS.
Dentro de las medidas especiales señaladas en el artículo 293 y s.s. del EOSF se encuentra la liquidación de las entidades vigiladas, cuyo proceso especial, concursal y universal tiene por finalidad esencial, la pronta realización de los activos y el pago gradual de los pasivos generados a cargo de dicha entidad, hasta la concurrencia de sus activos, prevaleciendo y preservando a su vez la igualdad entre los acreedores, sin perjuicio de las disposiciones legales que conceden privilegios de exclusión y preferencia a ciertos créditos.
Igualmente, los artículos 2.4.2.3.1 a 2.4.2.3.6 del Decreto 2555 de 2010[15] contemplan el procedimiento y las etapas de la liquidación, a través cual las personas y entidades quienes quieran hacer valer sus créditos deben hacerse parte en el proceso liquidatario con el propósito de que sus acreencias sean reconocidas.
Principalmente, el artículo 2.4.2.3.4 del decreto en mención desarrolla las etapas del proceso liquidatorio. En relación con los remanentes, aquella norma menciona que “(...) los remanentes se destinarán a realizar pagos a cargo de la masa de la liquidación, y las sumas de los créditos cuyos titulares no se hayan presentado a recibirlas se incorporarán al pasivo cierto no reclamado.”
Adicionalmente, el literal a) del numeral 7 del citado artículo hace alusión al pasivo cierto no reclamado, así: “El Liquidador determinará el pasivo cierto no reclamado mediante resolución motivada, para lo cual tendrá en cuenta las acreencias de cuyos titulares no se hubieren presentado a recibir el pago oportunamente pero que aparezcan debidamente justificados en los libros y comprobantes de la intervenida. Dentro de dicho pasivo no se incluirán las obligaciones respecto de las cuales se hayan cumplido los términos de prescripción o caducidad (...).”
Seguidamente, el numeral 8 de la misma norma señala: “Una vez atendidas las acreencias reconocidas o el pasivo cierto no reclamado, si hay lugar a él, si quedare un remanente de activos se reconocerá y pagará desvalorización monetaria a los titulares de los créditos atendidos por la liquidación, cualquiera sea la naturaleza, prelación o calificación de los mismos, con excepción de los créditos que conforme al presente artículo correspondan a gastos de administración.” Así las cosas, el pago de la desvalorización monetaria se efectuará con los remanentes de acuerdo con el orden que corresponda a cada clase de acreencia.
Ahora bien, el Decreto 2555 de 2010 en su artículo 9.1.3.6.3 establece las reglas sobre activos remanentes. Dentro de ellas se encuentran la adjudicación de bienes remanentes por consenso de los acreedores y la celebración de contratos para la realización del proceso de liquidación.
Adicionalmente, en desarrollo el artículo 12 de la Ley 1797 de 2016[16] el Ministerio de Salud y Protección Social a través de la Resolución No. 574 de 2017[17] consignó las condiciones que deben cumplir las Entidades Promotoras de Salud (EPS), las Entidades Obligadas a Compensar (EOC) y las Cajas de Compensación Familiar (CCF) que administran el Régimen Subsidiado, e Instituciones Prestadoras de Salud (IPS) que se encuentran en proceso de liquidación, para culminar los asuntos pendientes con el Fosyga, actualmente ADRES.
Finalmente, debe tenerse en cuenta que el artículo 295 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero prescribe que el liquidador ejerce funciones públicas administrativas transitorias, lo que significa que igualmente es responsable de velar por la correcta destinación de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, de conformidad con el literal i) del artículo 5 de la Ley 1751 de 2015 por la cual se reguló el derecho fundamental a la salud.
III. Respuesta
A continuación, se responden sus preguntas de la siguiente manera, en el contexto de los recursos administrados por los mandatarios.
“¿A qué sistema pertenecen estos recursos?
Los recursos administrados por las Cajas de Compensación Familiar que cuenten con programas de salud se dividen en dos categorías de la seguridad social; Salud y Subsidio Familiar. La Superintendencia del Subsidio Familiar se ha pronunciado sobre este asunto en los Oficios 22021-057085 y 2-2021-153383 afirmando lo siguiente:
“Cuando las cajas de compensación familiar decidieron prestar los servicios de Salud (EPS, EPSS, IPS), se convirtieron inmediatamente en administradoras de dos clases de recursos de la seguridad social (Salud y Subsidio Familiar), encontrándose obligadas a cumplir cabalmente lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 1430 del 2010, que establece que las Cajas de Compensación Familiar tendrán un manejo financiero independiente y en cuentas separadas del recaudo del cuatro por ciento (4%) de la nómina de los empleadores afiliados a los servicios de mercadeo y salud, ya que los recursos provenientes del aporte del cuatro por ciento (4%) no podrán destinarse a subsidiar dichas actividades, de igual forma pasaron a ser corporaciones con doble inspección, control y vigilancia de acuerdo a los recursos que manejan (Superintendencia del Subsidio Familiar - Superintendencia Nacional de Salud).”
La obligación de las Cajas de Compensación Familiar de mantener cuentas separadas para los recursos de Salud y Subsidio Familiar surge cuando asumen el rol de administradoras de servicios de salud. Esto se fundamenta en el artículo 40 de la Ley 1430 del 2010, que establece la necesidad de un manejo financiero independiente y cuentas separadas para los recursos provenientes del aporte del cuatro por ciento (4%) de la nómina de los empleadores afiliados a los servicios de mercadeo y salud. La finalidad es asegurar que estos recursos no se destinen a subsidiar actividades diferentes a las de salud, y, además, implica una doble supervisión por parte de la Superintendencia del Subsidio Familiar y la Superintendencia Nacional de Salud.
Vale anotar que, a pesar de que las Cajas de Compensación Familiar gestionan recursos públicos, tanto en el ámbito de la salud como en el subsidio familiar, también cuentan con recursos de naturaleza no pública generados por unidades de negocio y actividades auto costeables. Estos recursos, por su carácter no público, deben mantenerse en cuentas distintas de los dineros destinados a salud y subsidio familiar. Es importante señalar que sobre aquellos recursos no recae la protección legal y constitucional del patrimonio público.
Entonces, los recursos destinados a la salud forman parte integral del Sistema de Seguridad Social en Salud y no del Subsidio Familiar.
Así las cosas, se responde que los recursos de salud, como las cotizaciones recuperadas mediante gestión de cartera y ordenados por sentencia judicial, conservan su naturaleza pública, dado que su propósito primordial sigue siendo el financiamiento de la prestación de servicios de salud. En otras palabras, mantienen su carácter público y social, incluso después de ser recuperados a través de procesos de cartera o decisiones judiciales, por consiguiente, no pueden utilizarse libremente por quienes los gestionan o administran, sean las EPS de las Cajas de Compensación Familiar, los liquidadores o los mandatarios de los extintos programas de salud.
En cambio, respecto de los recobros que se encuentran en proceso de trámite administrativo o en disputa ante instancias judiciales, es necesario señalar que esta figura implica una solicitud de reembolso con el objetivo de obtener el reconocimiento y pago de servicios médicos y/o medicamentos que no están contemplados en el Plan de Beneficios (anteriormente conocido como Plan Obligatorio de Salud). En este sentido, la naturaleza pública de los recursos destinados al pago de recobros cumple con su finalidad cuando se utiliza para los propósitos legal y constitucionalmente establecidos, esto es cuando se efectúa el pago por la prestación del servicio.
Resulta importante realizar un análisis de los recursos recuperados con destinación específica asignados a la seguridad social en salud y aquellos que son propios del programa de salud en liquidación o liquidado. Esta diferenciación es fundamental para garantizar un manejo adecuado y garantizar que se utilicen de acuerdo con los objetivos del SGSSS. En todo caso, los posibles recursos que ingresen al mandato cuya naturaleza sea pública y hagan parte del Sistema General de Seguridad Social en Salud deben ser restituidos al sistema bajo administración de la ADRES.
En este punto se debe aclarar que, en el caso de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, al no ser propiedad de las EPS o de las Cajas que cuenten con programas de salud, se consideran bienes ajenos y, por lo tanto, no integran la masa de la liquidación. En consecuencia, se restituyen al sistema y no se abonan como parte de las obligaciones del deudor o del patrimonio objeto de liquidación. Tampoco pueden ser considerados como un remanente de la liquidación.
- ¿A qué marco normativo se somete la disposición, destinación y administración de estos recursos y qué limitaciones les son aplicables?
El marco normativo que establece la disposición, destinación y administración de los recursos de la salud fue indicado al inicio de este concepto, señalando entre otras normas, la Ley 100 de 1993, Ley 1797 de 2016, Decreto 780 de 2016, Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, Decreto 2555 de 2010, Resolución No. 574 de 2017, y demás normas relacionadas con la materia.
- ¿ Quién debería ser su titular en la actualidad, bajo qué condiciones cambiarían de titular y quién sería el mismo?
Sea lo primero precisar que el patrimonio constituye una prenda común para los acreedores, según lo establecido en el artículo 2488 del Código Civil. Esto implica que los activos del patrimonio respaldan los pasivos, asegurando así la capacidad del deudor para cumplir con sus obligaciones. Desde esta perspectiva, lo que no pertenece al deudor, no forma parte de su patrimonio.
En el mismo sentido, el artículo 2489 del Código Civil dispone que el propietario conserva el dominio de lo que le pertenece, incluso si el bien se encuentra en posesión del deudor insolvente. Entonces, la propiedad ajena no forma parte de la masa a liquidar, ya que el hecho de que esté en posesión del deudor insolvente no implica que sea de su propiedad. Al no ser de su propiedad, dicho bien no está incluido en el patrimonio sujeto a liquidación.
Lo anterior, es consistente con el artículo 299 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y el artículo 12 de la Ley 1797 de 2016. Con fundamento en estas normas, los recursos parafiscales asignados a la Seguridad Social en Salud no ostentan la naturaleza de créditos en un proceso de liquidación. Estos recursos son propiedad del sistema y, como tal, no se pagan como resultado del proceso de liquidación, sino que se restituyen a su fuente de origen. Esta característica los excluye de la masa patrimonial en un proceso de liquidación, ya que no forman parte de los activos y pasivos que se liquidan, sino que se devuelven al SGSSS.
Precisamente, la Resolución No. 574 de 2017 expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social señala que en los procesos liquidatorios de las EPS, las Entidades Obligadas a Compensar y los programas de salud administrados por las Cajas de Compensación, se debe identificar y reintegrar al Fosyga o quien haga sus veces, los recursos que pertenezcan al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
En cuanto a la propiedad del recurso público, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, mediante radicado 11001-03-06-000-2021-00019-00(2461)[18] destacó algunas conclusiones preliminares que se consideran fundamentales:
“De conformidad con esta línea jurisprudencial, y para efectos de la consulta, se extraen las siguientes conclusiones:
a) Los recursos recaudados por concepto de cotizaciones, así como los demás recursos con los cuales se cubren las UPC para el aseguramiento en salud, no pueden ser considerados rentas propias de las EPS, pues pertenecen al SGSSS y mantienen su calidad de recursos públicos del SGSSS. Lo anterior, salvo el porcentaje de administración que les corresponde a dichas entidades, una vez determinado el valor de las UPC a que tienen derecho. Todo esto, en armonía con la jurisprudencia de la Corte Constitucional que se cita, sobre este punto, en el mismo proyecto.
b) Los recursos que las EPS deben transferir a la ADRES por concepto de superávit entre las cotizaciones recaudadas y las reconocidas para cubrir la UPC, o por reintegro de recursos reconocidos y pagados sin justa causa, mantienen su calidad de recursos del SGSSS, que tienen naturaleza pública y una destinación específica.
Como se verá más adelante, es precisamente esta naturaleza especial de los recursos que son objeto de flujo permanente entre la ADRES y las EPS e IPS, lo que justifica y da fundamento a lo dispuesto en el art. 12 de la Ley 1797 de 2016, sobre la exigencia de que el liquidador, previo a aplicar la prelación de créditos sobre el patrimonio de la entidad en liquidación (masa de liquidación), cubra los recursos adeudados a la ADRES, antes Fosyga.” (Subrayado agregado al texto en cita)
Ahora bien, el literal b) del artículo 9.1.3.6.3 del Decreto 2555 de 2010, en concordancia con lo previsto en el numeral 11 del artículo 301 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, establece que el Liquidador tendrá la facultad de celebrar contratos de mandato de manera directa para la ejecución de las actividades relacionadas con el proceso de liquidación, como lo es culminar los asuntos pendientes de la liquidada.
En lo que respecta al contrato de mandato, está descrito en artículo 2142 del Código Civil como “un contrato en que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera.” El artículo 1505 del Estatuto Civil contempla que cuando una persona actúa en nombre de otra, contando con la autorización de esta última o estando habilitada por la ley para representarla, los resultados de sus acciones tienen los mismos efectos legales que si la persona representada hubiera realizado esos actos por sí misma.
Es así como las gestiones del mandatario se realizan por cuenta y riesgo del liquidador, que para todos los efectos legales es el representante legal de la entidad en liquidación.
De lo anterior se observa que el recurso público de la salud puede estar bajo la posesión de diversos actores, como las EPS en funcionamiento, el agente liquidador o el mandatario de la liquidada. No obstante, su carácter público persiste hasta que cumpla su finalidad establecida en la ley, que es el pago por la prestación del servicio de salud.
Las cotizaciones recuperadas por gestión de cartera o por decisiones judiciales, que ingresen en virtud de un mandato, siguen perteneciendo al sistema de salud en tanto que no han surtido el proceso de compensación para el posterior reconocimiento de la UPC a las EPS en operación. Lo mismo sucede con los recursos reconocidos sin justa causa a las EPS. Estos recursos no son de titularidad de la entidad liquidada, pero son gestionados por el liquidador o el mandatario en cumplimiento del acuerdo de voluntades establecido para tal fin, y al igual que el liquidador, debe reintegrarlos al sistema.
En ese orden de ideas se responde; los recursos de salud que se encuentren en posesión de la entidad en liquidación o que ingresen al mandato, son de titularidad del SGSSS y cambian de titularidad cuando cumple su destinación especifica.
- ¿Tiene Comfenalco Antioquia, como Caja de Compensación Familiar y con posterioridad a la revocatoria de la habilitación para operar los Programas de Salud RC y RS, y en su condición de administradora de recursos del sistema de subsidio familiar, algún tipo de prerrogativa o capacidad de disposición sobre estos recursos?
No, una vez revocada la habilitación para operar los programas de salud, y en su condición de administradora de recursos del sistema de subsidio familiar, Comfenalco Antioquia no tiene prerrogativas ni capacidad de disposición sobre los recursos destinados a la salud. La revocación de la habilitación implica la pérdida de la capacidad para administrar y disponer de dichos recursos.
- ¿Estos recursos se deberían considerar parte del activo de la Caja de Compensación Familiar Comfenalco Antioquia?
La pregunta no precisa que clase de recursos hace referencia, no obstante, se insiste que el recurso de salud debe ser reintegrado al SGSSS y los recursos propios generados por el programa de salud deben conformar la masa de liquidación para el pago de los créditos en favor de sus acreedores.
- ¿Qué destinación o afectación tienen estos recursos?
Según lo expuesto previamente, los recursos de la salud conservan su carácter público, manteniendo esta naturaleza hasta que cumplen su finalidad establecida por la ley, consistente en el pago por la prestación de servicios de salud. De ahí que estos recursos sean inembargables y de destinación especifica.
- ¿Quién sería el beneficiario final de los citados recursos una vez satisfechas todas las aplicaciones y pagos que por ley corresponde, esto es, luego de cumplirse con las destinaciones y finalidades que legalmente les aplicaran a estos recursos (remanentes)?”
La Caja de Compensación debe atenerse a las disposiciones normativas que rigen los procedimientos liquidatorios de las entidades e instituciones del sector salud, en las cuales se precisa cada una de las etapas del proceso de liquidación.
En el escenario donde existan activos remanentes, es decir, ingresos de la liquidada que no tienen naturaleza publica, se debe seguir lo establecido en el artículo 2.4.2.3.4 del Decreto 2555 de 2010. Según esta normativa, dichos activos se destinarán al pago del pasivo cierto no reclamado o a la constitución de la provisión para atender procesos en curso, según corresponda. Una vez que se hayan cubierto las deudas reconocidas o el pasivo cierto no reclamado, y en caso de que quede un remanente de activos, se procederá a reconocer y pagar la desvalorización monetaria a los titulares de los créditos atendidos por la liquidación.
Lo anterior, sin perjuicio de los pronunciamientos que pueda emitir el Ministerio de Salud y Protección Social como ente rector del sector salud o la Superintendencia Nacional de Salud en ejercicio de sus funciones de supervisión integral.
El presente concepto constituye un criterio auxiliar de interpretación de conformidad con el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido en su título II, por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.
Sin otro particular.
Atentamente,
MARCOS JAHER PARRA OVIEDO
Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la ADRES (E)
1. Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones.
2. Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151 288 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud entre otros.
3. Por medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones.
4. Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones.
5. Corte Constitucional. Sentencia C-313 del 29 de mayo de 2014. Magistrado Ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
6. Corte Constitucional. Sentencia C-828 del 08 de agosto de 2001. Magistrado Ponente: Jaime Cordoba Triviño.
7. Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Radicado: 25000-23-24-000-2011-00081-01(IJ). Consejero Ponente: Marco Antonio Velilla.
8. Ibídem.
9. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 10 de julio de 2014. Radicado: 1100103-24-000-2008-00385-00. Consejero Ponente: Marco Antonio Velilla Moreno.
10. Tribunal Superior de Cali. Sentencia del 14 de octubre de 2020. Radicado: 760013103012201900239-01 (4288). Magistrado Ponente: Julián Alberto Villegas Perea.
11. Ibídem.
12. Ibídem.
13. Ibídem.
14. Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 “Todos por un nuevo país”.
15. Por el cual se recogen y reexpiden las normas en materia del sector financiero, asegurador y del mercado de valores y se dictan otras disposiciones.
16. Por la cual se dictan disposiciones que regulan la operación del sistema general de seguridad social en salud y se dictan otras disposiciones.
17. Por la cual se establecen las condiciones que las Entidades Promotoras de Salud - EPS, las Entidades Obligadas a Compensar - EOC y las Cajas de Compensación Familiar - CCF que administran el Régimen Subsidiado, e Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud - IPS que se encuentren en proceso de liquidación, deben cumplir para adelantar y culminar los asuntos pendientes ante el FOSYGA o quien haga sus veces.
18. Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Sentencia del 20 de mayo de 2021. Radicación número: 11001-03-06-000- 2021-00019-00(2461). Consejero Ponente: Edgar Gonzales López.