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CONCEPTO 95153 DE 2024

(febrero 6)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD - ADRES

Bogotá D.C.,

Señores

XXXXX

Asunto: Respuesta a solicitud de concepto y/o aclaración en la destinación de rendimientos financieros correspondientes a recursos en salud por concepto de presupuestos máximos girados durante la operación de COOMEVA EPS S.A. Radicado Orfeo 20244200090193.

Respetados señores:

Acuso recibo de su solicitud sobre la destinación de los de rendimientos financieros correspondientes a recursos en salud por concepto de presupuestos máximos. En su oficio, puntualmente formuló la siguiente consulta:

“Así las cosas, atendiendo que los rendimientos financieros generados por los movimientos de cuenta de COOMEVA EPS S.A, de los recursos asignados por concepto de presupuestos máximos, son dineros públicos y no pueden ser utilizados en situaciones diferentes a las establecidas por el marco normativo, se solicita emisión concepto y/o aclaración frente a la destinación de los rendimientos financieros, que reposan en la cuenta corriente no. 487-02291-5 del Banco AV Villas de COOMEVA EPS EN LIQUIDACIÓN, cuya fuente de financiación corresponde a recursos por concepto de presupuestos máximos, y dado el avance significativo en tiempo determinado para culminar el proceso concursal conforme la Resolución No. 2022320000000189-6 del 25 de enero de 2022 emitida por la Superintendencia Nacional de Salud, es necesario definir tal situación de conformidad a lo establecido en el cronograma de ejecución del proceso liquidatorio.”

A continuación, procedo a responder sus preguntas, previas las siguientes consideraciones jurídicas:

I. Destinación especifica de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Los artículos 48 y 63 de la Constitución Política prescriben que la seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio y por ello, los recursos que alimentan al sistema son considerados un bien de la nación, veamos:

“ARTICULO 48. La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley.

ARTICULO 63. Los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables.”

Por su parte, el artículo 9o de la Ley 100 de 1993[1], en alusión a la destinación de los recursos públicos, establece que “No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la seguridad social para fines diferentes a ella.”

En el mismo sentido, el artículo 91 de Ley 715 de 2001[2] instaura la prohibición de la unidad de caja con los recursos del Sistema General de Participaciones y lo demás dineros del presupuesto, para lo cual su administración se debe realizar en cuentas separadas. Debido a su destinación social, no podrán ser objeto de medidas de embargo:

“ARTÍCULO 91. PROHIBICIÓN DE LA UNIDAD DE CAJA. < Los recursos del Sistema General de Participaciones no harán Unidad de caja con los demás recursos del presupuesto y su administración deberá realizarse en cuentas separadas de los recursos de la entidad y por sectores. Igualmente, por su destinación social constitucional, estos recursos no pueden ser sujetos de embargo, titularización u otra clase de disposición financiera.”

A su turno, el artículo 23 de la Ley 1438 de 2011[3] dispone que “Los recursos para la atención en salud no podrán usarse para adquirir activos fijos, ni en actividades distintas a la prestación de servicios de salud. Tampoco lo podrá hacer el Régimen Subsidiado.”

En esa línea, se tiene la Ley 1751 de 2015[4] por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud con el fin de brindar las pautas necesarias para garantizar la prestación del servicio en marco del derecho esencial reconocido por este mandato legal. El objeto de la citada ley es de “(...) garantizar el derecho fundamental a la salud, regularlo y establecer sus mecanismos de protección”. En su artículo 2o indica que el derecho fundamental a la salud es autónomo, irrenunciable y comprende “(...) el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud. (...)”.

A su vez, el artículo 25 de la mentada ley consagra que “Los recursos públicos que financian la salud son inembargables, tienen destinación específica y no podrán ser dirigidos a fines diferentes a los previstos constitucional y legalmente.” Esta norma reitera que los recursos de salud tienen destinación específica y no pueden dirigirse a finalidades distintas de las que autoriza la ley.

Resulta oportuno relatar que dicha ley fue objeto de control previo de constitucionalidad mediante Sentencia C-313 de 2014 de la Corte Constitucional, en la que se destaca la naturaleza pública de los recursos del Sistema General de Seguridad Social, prevaleciendo que la interpretación del antedicho artículo debe estar enfocado a que "...bajo ninguna circunstancia los recursos de salud podrán destinarse al pago de otros emolumentos que no se relacionen directamente con la garantía del derecho a la salud de las personas”.[5]

Realizadas las anteriores consideraciones acerca de la destinación especifica de los recursos de salud, procedemos a citar algunos pronunciamientos relevantes de las Altas Cortes acerca de que estos dineros no se pueden disponer libremente.

Los recursos de la UPC no hacen parte del patrimonio de las EPS. Este precepto fue reconocido por la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-828 de 2001 en la que explicó que los dineros del SGSSS no son objeto del gravamen a movimientos financieros (GMF). Adicionalmente, adujo que al igual que las EPS, las IPS también deben llevar una contabilidad separada en la cual se diferencien los recursos por pagos en la prestación de los servicios del Plan Obligatorio de Salud (POS) y los obtenidos por otros servicios complementarios:

"En este sentido, las UPC no son recursos que pueden catalogarse como rentas propias de las EPS, porque en primer lugar, las EPS no pueden utilizarlas ni disponer de estos recursos libremente. Las EPS deben utilizar los recursos de la UPC en la prestación de los servicios de salud previstos en el POS. En segundo lugar, la UPC constituye la unidad de medida y cálculo de los mínimos recursos que el Sistema General de Seguridad Social en Salud requiere para cubrir en condiciones de prestación media el servicio de salud tanto en el régimen contributivo como en el régimen subsidiado.

8. Otra cosa diferente son los recursos que tanto las EPS como las IPS captan por los pagos de sobreaseguramiento o planes complementarios que los afiliados al régimen contributivo asumen a mutuo propio, por medio de un contrato individual con las entidades de salud para obtener servicios complementarios, por fuera de los previstos en el POS. Estos recursos y todos los demás que excedan los recursos exclusivos para prestación del POS son rentas que pueden ser gravadas con impuestos que den, a los recursos captados, una destinación diferente a la Seguridad Social. Las ganancias que las EPS y las IPS obtengan por la prestación de servicios diferentes a los previstos legal y jurisprudencialmente como Plan Obligatorio de Salud no constituyen rentas para fiscales y por ende pueden ser gravados.

(...) 22. El GMF impuesto a las transacciones entre las EPS y las IPS y a las transacciones entre las ARS y las IPS, no puede aplicarse sobre los pagos del servicio de salud que pertenecen al Plan Obligatorio de Salud definido legal y jurisprudencialmente cuando se tutela el derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida e integridad física. Por ello, tal y como lo prescribe la ley para las EPS también, las IPS deben llevar una contabilidad separada en la que se diferencien los recursos por pagos en la prestación de los servicios del POS y los recursos obtenidos por otros servicios complementarios o suplementarios. Las entidades que pertenecen al Sistema General de Seguridad Social en Salud cubiertas por la exención al GMF son las definidas por la Ley 100 de 1993.”[6]

 (Negrilla y subrayado fuera de texto)

Posteriormente, en Sentencia C-867 de 2001 se ventiló la acción de inconstitucionalidad contra el artículo 1o (parcial) de la Ley 550 de 1999. Como punto relevante, se trae a colación el siguiente extracto de esta providencia relacionado con los recursos del sistema de salud, en donde la Corte expresó que su fin es el pago de la atención médica y deben llegar a su destinación final, lo que significa que los dineros con los que las EPS deben pagar a las IPS los servicios de salud prestados a sus afiliados no pueden ser empleados para un fin diferente:

“En primer lugar, los recursos del sistema de salud, cuyo fin es el pago de la atención médica, deben llegar a su destinación final, lo cual quiere decir que los dineros con los que las E.P.S. y las A.R.S. deben cancelar a las I.P.S. los servicios de salud prestados a sus afiliados, no pueden ser usados para un fin diferente. Segundo, como ya fue citado en este fallo, la Corte ha señalado que los recursos propios de la entidad deben estar claramente diferenciados de aquellos que tienen como destino a la atención en salud, mediante cuentas separadas; sólo los primeros pueden ser utilizados en desarrollo de las medidas contempladas por la Ley 550 de 1999. Asegurar que esto sea así, estos es, que las E.P.S. y A.R.S. que se acojan a la Ley cumplan con este deber, es función de los entes encargados del control, inspección y vigilancia del sector de la salud. Y por último, si se aplican las normas vigentes, también es infundado el temor del demandante cuando dice que las A.R. S. van a reducir los servicios que prestan, dejando de atender a las personas que más lo necesitan, pues como se señaló, los recursos destinados a la prestación de los servicios no se destinarán para un fin distinto. Es decir, las A.R.S. no pueden reducir los recursos para cumplir con sus obligaciones por el hecho de acogerse a la Ley 550 de 1999.”

Más adelante, en Sentencia C-861 de 2006 la Corte se refirió a los pagos que reciben las IPS por otros conceptos diferentes a la prestación de servicios del Plan Obligatorio de Salud concluyendo que las mismas no guardan relación con los servicios del SGSSS y constituyen rentas que pueden ser gravadas, toda vez que no hacen parte del sistema. Así las cosas, el Alto Tribunal Constitucional manifestó:

“Las IPS, por sus características, no manejan únicamente recursos de carácter parafiscal, asumidos como “los gravámenes establecidos con carácter obligatorio por la ley, que afectan a un determinado y único grupo social o económico y se utilizan para beneficio del propio sector. El manejo, administración y ejecución de estos recursos se hará exclusivamente en la forma dispuesta en la ley que los crea y se destinarán sólo al objeto previsto en ella, lo mismo que los rendimientos y excedentes financieros que resulten al cierre del ejercicio contable” (artículo 29 del Decreto 111 de 1996). Como afirma en su intervención la representante de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, sus recursos pueden provenir de otra clase de actos, como contratos de medicina prepagada, contratos celebrados con entidades de educación superior para la formación de estudiantes en distintas áreas de la medicina y la salud, que no pueden considerarse como parte del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Adicionalmente, la administración de los recursos del Sistema corresponde únicamente a las EPS y a las ARS.

Con fundamento en esta característica, es claro que, independientemente de los pagos que perciben las IPS por concepto del POS, esas instituciones tienen autonomía administrativa, técnica y financiera y reciben otras retribuciones, que no guardan relación directa con la prestación de los servicios del Sistema General de Seguridad Social en Salud, recursos que le generan otro tipo de utilidades, que pueden ser gravadas por cuanto en ningún caso entran a formar parte del sistema de salud.

La Corte entiende que las IPS reciben ingresos de fuentes distintas a tal Sistema y que no son de destinación especifica, a diferencia de lo que sucede con los recursos que perciben las EPS y las ARS (cfr. sentencia C-572 de 15 de julio de 2003, M. P. Jaime Araújo Rentería). (Negrillas y subrayado fuera de texto)

De lo anterior se desprende que los recursos de salud no son de propiedad de las entidades que prestan servicios de salud.

Continuando con la argumentación, la Ley 1955 del 2019 estableció en su artículo 240, que los servicios y tecnologías en salud no financiados por la UPC serían gestionados por las EPS, quienes contarían con un presupuesto máximo transferido por la ADRES. Este, se concibió como un mecanismo anticipado de transferencia de recursos para proporcionar liquidez a las EPS o EOC, asegurando así una gestión integral del riesgo.

Conforme a las competencias asignadas por el artículo 240 de la Ley 1955 de 2019, la ADRES tiene por función efectuar el giro de los recursos de presupuesto máximo que le sea asignado a las EPS por parte del Ministerio de Salud y Protección Social. La asignación de recursos en el presupuesto de la ADRES por concepto de Presupuestos Máximos se determina mediante la metodología adoptada por el Ministerio de Salud y Protección Social, considerando la disponibilidad en la vigencia y garantizando el aseguramiento en salud de los Regímenes Contributivo y Subsidiado, de acuerdo con los preceptos señalados en los artículos 66 y 67 de la Ley 1753 de 2015.

Artículo 66 “(...) Los recursos administrados por la Entidad harán unidad de caja, excepto los recursos de propiedad de las entidades territoriales, los cuales conservarán su destinación específica y se manejarán en contabilidad separada. La estructuración del presupuesto de gastos se hará por conceptos, dando prioridad al aseguramiento obligatorio en salud. La presupuestación y contabilización de los recursos administrados no se hará por subcuentas. (...)”.

Artículo 67 “(...) Los recursos a que hace referencia este artículo harán unidad de caja en el fondo, excepto los recursos de propiedad de las entidades territoriales, los cuales conservarán su destinación específica y se manejarán en contabilidad separada dentro del fondo. En la estructuración del presupuesto de gastos se dará prioridad al componente de aseguramiento en salud de la población del país, (...)”

En virtud de lo expuesto, los recursos bajo la administración de esta Entidad conformarán unidad de caja, con la excepción de aquellos recursos pertenecientes a las entidades territoriales, los cuales mantendrán su destinación específica y se manejarán en una contabilidad separada. La estructuración del presupuesto de gastos se llevará a cabo por conceptos, otorgando prioridad al aseguramiento obligatorio en salud. Es importante destacar que la presupuestación y contabilización de los recursos administrados prescindirá del uso de subcuentas. En este sentido, la fuente de los recursos corresponderá a aquellos administrados por la ADRES, y una vez garantizado el aseguramiento en salud, se procederá a la apropiación destinada al concepto de Presupuestos Máximos.

II. Procesos de liquidación

El artículo 3o de la Ley 1116 de 2006 establece que las EPS quedan excluidas del régimen general de insolvencia. La Superintendencia de Sociedades se pronunció sobre esta disposición normativa en el Oficio 220-059685 del 05 de junio de 2019 de la siguiente manera:

“Son contundentes los argumentos expuestos por esta Oficina en Oficio 220- 026366 del 1 de abril de 2019, por los cuales consideró que las E.P.S., y las I.P.S., no pueden acceder al régimen de insolvencia previsto en la Ley 1116 de 2006, ni por solicitud de interesado ni por solicitud de la Superintendencia Nacional de Salud, dada no sólo la exclusión expresa legalmente prevista, por sino también por la categórica asignación Constitucional de funciones que tiene que desarrollar dicha Superintendencia respecto de las sociedades sujetas a su supervisión, en torno a la protección de los derechos fundamentales inmersos en el sistema general de seguridad social en salud ambos bajo la tutela de esa esa entidad de supervisión.”

En la misma línea, el artículo 68 de la Ley 1753 de 2015[7] consagra que las medidas especiales que ordene o autorice la Superintendencia Nacional de Salud frente a sus entidades vigiladas, se regirán por lo dispuesto en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en lo que resulte pertinente, con el propósito de salvaguardar la prestación del servicio público de salud y la adecuada administración y gestión financiera de los recursos del SGSSS.

Dentro de las medidas especiales señaladas en el artículo 293 y s.s. del EOSF se encuentra la liquidación de las entidades vigiladas, cuyo proceso especial, concursal y universal tiene por finalidad esencial, la pronta realización de los activos y el pago gradual de los pasivos generados a cargo de dicha entidad, hasta la concurrencia de sus activos, prevaleciendo y preservando a su vez la igualdad entre los acreedores, sin perjuicio de las disposiciones legales que conceden privilegios de exclusión y preferencia a ciertos créditos.

Igualmente, los artículos

2.4.2.3.1 a 2.4.2.3.6 del Decreto 2555 de 2010[8] contemplan el procedimiento y las etapas de la liquidación, a través cual las personas y entidades quienes quieran hacer valer sus créditos deben hacerse parte en el proceso liquidatario con el propósito de que sus acreencias sean reconocidas.

Adicionalmente, en desarrollo el artículo 12 de la Ley 1797 de 2016[9] el Ministerio de Salud y Protección Social a través de la Resolución No. 574 de 2017[10] consignó las condiciones que deben cumplir las Entidades Promotoras de Salud (EPS), las Entidades Obligadas a Compensar (EOC) y las Cajas de Compensación Familiar (CCF) que administran el Régimen Subsidiado, e Instituciones Prestadoras de Salud (IPS) que se encuentran en proceso de liquidación, para culminar los asuntos pendientes con el Fosyga, actualmente ADRES.

A su turno, el artículo 2o del precitado acto administrativo señala las siguientes obligaciones, a cargo del liquidador, tendientes a identificar, restituir los recursos del SGSSS:

“Artículo 2. Obligaciones del Liquidador. El liquidador de la Entidades Promotoras de Salud – EPS de los Regímenes Contributivo y Subsidiado, de las Entidades Obligadas a Compensar – EOC, de las Cajas de Compensación Familiar – CCF que administran el Régimen Subsidiado e Instituciones Prestadoras de Salud IPS en lo aplicable, que se encuentren en proceso de liquidación, que se liquiden voluntariamente o sean sujeto de intervención forzosa administrativa para liquidar por parte de la Superintendencia Nacional de Salud, deberá realizar las siguientes acciones y procesos en un término máximo de seis (6) meses contados a partir del acto administrativo que autorice u ordene la liquidación, salvo para las acciones previstas en el literal a) de los numerales 1 y 2 de este artículo y en todo caso, antes del establecimiento de la masa de liquidación, así:

1. Para las EPS del régimen contributivo y las entidades obligadas a compensar (EOC)

a) Identificar los recursos que pertenecen al Fosyga o quien haga sus veces, que se encuentren en las cuentas maestras de recaudo de cotizaciones en salud y reintegrarlos dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al inicio del proceso de liquidación;

b) Identificar las obligaciones a favor del Fosyga o quien haga sus veces, restituir y/o constituir las respectivas reservas de recursos financieros a la vista, frente a los procedimientos de reintegro que se encuentren en curso;

2. Para las EPS del régimen subsidiado y cajas de compensación familiar (CCF) que administran el régimen subsidiado.

a) Identificar los recursos que pertenecen al Fosyga o quien haga sus veces, que se encuentren en las cuentas maestras de recaudo de cotizaciones en salud y reintegrarlos dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al inicio del proceso de liquidación;

b) Dar cumplimiento a lo señalado en los literales b), c), (...) del numeral 1 del presente artículo (...)''

En consecuencia, por mandato del Ministerio de Salud y Protección Social el liquidador debe identificar, reconocer y proceder a la restitución y/o a la constitución de reservas para devolver los recursos de salud, conforme al procedimiento descrito en la Resolución 574 de 2017 debido a que los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud no se encuentran sujetos a la clasificación prevista en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, como quiera que no integran la masa de la liquidación.

Finalmente, debe tenerse en cuenta que el artículo 295 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero prescribe que el liquidador ejerce funciones públicas administrativas transitorias, lo que significa que igualmente es responsable de velar por la correcta destinación de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, de conformidad con el literal i) del artículo 5 de la Ley 1751 de 2015 por la cual se reguló el derecho fundamental a la salud.

III. Respuesta

En esta sección, responderé a su consulta de la siguiente manera:

“Así las cosas, atendiendo que los rendimientos financieros generados por los movimientos de cuenta de COOMEVA EPS S.A, de los recursos asignados por concepto de presupuestos máximos, son dineros públicos y no pueden ser utilizados en situaciones diferentes a las establecidas por el marco normativo, se solicita emisión concepto y/o aclaración frente a la destinación de los rendimientos financieros, que reposan en la cuenta corriente no. 487-02291-5 del Banco AV Villas de COOMEVA EPS EN LIQUIDACIÓN, cuya fuente de financiación corresponde a recursos por concepto de presupuestos máximos, y dado el avance significativo en tiempo determinado para culminar el proceso concursal conforme la Resolución No. 2022320000000189-6 del 25 de enero de 2022 emitida por la Superintendencia Nacional de Salud, es necesario definir tal situación de conformidad a lo establecido en el cronograma de ejecución del proceso liquidatorio.”

En relación con la pregunta planteada, me permito informar que los rendimientos financieros generados por los movimientos de cuenta de COOMEVA EPS S.A, derivados de los recursos asignados por concepto de presupuestos máximos deben restituirse al SGSSS, dado que dichos rendimientos son considerados recursos públicos de la salud, tal como se explica a continuación:

El patrimonio constituye una prenda común para los acreedores, según lo establecido en el artículo 2488 del Código Civil. Esto implica que los activos del patrimonio respaldan los pasivos, asegurando así la capacidad del deudor para cumplir con sus obligaciones. Desde esta perspectiva, lo que no pertenece al deudor, no forma parte de su patrimonio.

En el mismo sentido, el artículo 2489 del Código Civil dispone que el propietario conserva el dominio de lo que le pertenece, incluso si el bien se encuentra en posesión del deudor insolvente. Entonces, la propiedad ajena no forma parte de la masa a liquidar, ya que el hecho de que esté en posesión del deudor insolvente no implica que sea de su propiedad. Al no ser de su propiedad, dicho bien no está incluido en el patrimonio sujeto a liquidación.

Lo anterior, es consistente con el artículo 299 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y el artículo 12 de la Ley 1797 de 2016. Con fundamento en estas normas, los recursos asignados a la Seguridad Social en Salud no ostentan la naturaleza de créditos en un proceso de liquidación. Estos recursos son propiedad del sistema y, como tal, no se pagan como resultado del proceso de liquidación, sino que se restituyen a su fuente de origen. Esta característica los excluye de la masa patrimonial en un proceso de liquidación, ya que no forman parte de los activos y pasivos que se liquidan, sino que se devuelven al SGSSS.

En cuanto a los rendimientos financieros, el Consejo de Estado precisó que “por “rendimientos financieros" deben entenderse los frutos civiles de los recursos (entendidos como un capital que produce intereses)"[11]. Al considerarse frutos civiles, se encuentran regidos por el principio consagrado en el Código Civil denominado "lo accesorio sigue la suerte de lo principal". En el contexto de las relaciones jurídicas que involucran la administración de recursos públicos, este principio establece que la titularidad de los rendimientos financieros seguirá la misma condición que la de los recursos principales a los que están asociados. Esto, conforme a los artículos que se transcriben en las siguientes líneas:

“Artículo 713. La accesión es un modo de adquirir por el cual el dueño de una cosa pasa a serlo de lo que ella produce o de lo que se junta a ella. Los productos de las cosas son frutos naturales o civiles."

“Artículo 717. Se llaman frutos civiles los precios, pensiones o cánones de arrendamiento o censo, y los intereses de capitales exigibles, o impuestos a fondo perdido.

Los frutos civiles se llaman pendientes mientras se deben; y percibidos desde que se cobran."

“Artículo 718. Los frutos civiles pertenecen también al dueño de la cosa de que provienen, de la misma manera y con la misma limitación que los naturales."

Adicionalmente, el artículo 67 de la Ley 1753 de 2015 describe los recursos que administrará la ADRES. Entre ellos se encuentran “Los rendimientos financieros generados por la administración de los recursos del Sistema y sus excedentes.”

En ese orden de ideas y en cumplimiento de la Resolución No. 574 de 2017 el agente liquidador de la EPS en liquidación debe reintegrar los recursos que pertenezcan al Sistema General de Seguridad Social en Salud, incluyendo los rendimientos financieros asociados a dichos recursos pues conservan su carácter público y están excluidos de la masa de liquidación.

Sin otro particular.

Atentamente,

MARCOS JAHER PARRA OVIEDO

Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la ADRES (E)

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>

1. Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones.

2. Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151 288 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud entre otros.

3. Por medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones.

4. Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones.

5. Corte Constitucional. Sentencia C-313 del 29 de mayo de 2014. Magistrado Ponent e: Gabriel Eduardo Mendoza Marelo

6. Corte Constitucional. Sentenci a C-828 del 08 de agosto de 2001. Magistrado Ponente: Jaime Cordoba Triviño

7. Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 “Todos por un nuevo pais

8. Por el cual se recogen y reexpiden las normas en materia del sector financiero, asegurador y del mercado de valores y se dictan otras disposiciones.

9. Por la cual se dictan disposiciones que regulan la operación del sistema general de seguridad social en salud y se dictan otras disposiciones.

10. Por la cual se establecen las condiciones que las Entidades Promotoras de Salud - EPS, las Entidades Obligadas a Compensar - EOC y las Cajas de Compensación Familiar - CCF que administran el Régimen Subsidiado, e Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud - IPS que se encuentren en proceso de liquidación, deben cumplir para adelantar y culminar los asuntos pendientes ante el FO SYGA o quien haga_ sus veces

11. Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 30 de abril de 2008. Radicación: 1881. Número Único: 1100103-06-000-2008-0001 3-00. Consejero Ponente: Enrique José Arboleda Perdomo

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