CONCEPTO 190771 DE 2022
(marzo 22)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD - ADRES
Bogotá D.C.,
Señor
XXXXXXXXXXXXXXXXXXX
Asunto: Consulta beneficio de inembargabilidad.
Respetado doctor:
De manera atenta me permito informar que por medio del radicado interno No. 20211800541001 la Dirección de Gestión de los Recursos Financieros de Salud solicitó a la Oficina Asesora Jurídica de la ADRES brindar una respuesta a las preguntas 1 y 3 de su consulta, formulada en los siguientes términos:
“Ahora bien, el Depósito administra entre otros, valores que son de propiedad de las Entidades Promotoras de Salud (en adelante “EPS''; y de las cajas de compensación familiar, por lo cual registra las medidas cautelares que se encuentran dirigidas contra las mencionadas entidades.
No obstante lo anterior, las EPS y las Cajas de Compensación Familiar remite a Deceval comunicaciones donde informan que los recursos invertidos en los valores son de carácter inembargable toda vez que hacen parte de los recursos correspondientes al Sistema General de Seguridad Social en Salud o se destinan al pago del subsidio familiar en el caso de las Cajas de Compensación.
Teniendo en cuenta la situación expuesta anteriormente, el Depósito solicita dar respuesta sobre los siguientes interrogantes:
1. ¿Los recursos pertenecientes al sistema de seguridad social pueden ser invertidos en CDT'S, acciones entre otros o solo pueden ser administrados en cuentas de ahorros y corrientes?
(...)
3. ¿ Qué condiciones o requisitos debe cumplir un valor para que Deceval lo registre como un valor inembargable?”
Interesante la cuestión planteada y justificadas las dudas que la situación representa para el Depósito Centralizado de Valores de Colombia - Deceval S.A., se procederá a contestar sus preguntas dentro de la órbita de competencias de esta entidad, contempladas en el artículo 66. de la Ley 1753 de 2015(1).
Aunado a lo anterior, se debe precisar que las facultades de la ADRES se encuentran enmarcadas en la administración de los recursos de salud girados a las EPS o a las Cajas de Compensación Familiar (CCF) que se encuentran habilitadas para operar programas de salud, por consiguiente, en el presente concepto no se hará referencia sobre los recursos que “se destinan al pago del subsidio familiar” toda vez que en virtud del Decreto 2595 de 2012(2) este tema pertenece al resorte de la Superintendencia del Subsidio Familiar.
i. Recursos de naturaleza inembargable.
Sea lo primero expresar que los artículos 48 y 63 de la Constitución Política prescriben que la segundad social es un servicio público de carácter obligatorio y por ello, los recursos que alimentan al sistema son considerados un bien de la nación, veamos:
“ARTICULO 48. La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo ¡a dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley.
ARTICULO 63. Los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables.”
Por su parte, el artículo 9o de la Ley 100 de 1993(3), en alusión a la destinación de los recursos públicos, establece que “No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la seguridad social para fines diferentes a ella.”
En el mismo sentido, el artículo 91 de Ley 715 de 2001(4) establece la prohibición de la unidad de caja con los recursos del Sistema General de Participaciones y lo demás dineros del presupuesto, para lo cual su administración se debe realizar en cuentas separadas. Debido a su destinación social, no podrán ser objeto de medidas de embargo:
“ARTÍCULO 91. PROHIBICIÓN DE LA UNIDAD DE CAJA. < Los recursos del Sistema General de Participaciones no harán Unidad de caja con los demás recursos del presupuesto y su administración deberá realizarse en cuentas separadas de los recursos de la entidad y por sectores. Igualmente, por su destinación social constitucional, estos recursos.no pueden ser sujetos de embargo, titularización u otra clase de disposición financiera.”
Adicionalmente, el artículo 21 del Decreto 28 de 2008 señala que los recursos del Sistema General de Participaciones son inembargables, tal como consta a continuación:
“ARTÍCULO 21. INEMBARGABILIDAD. < Los recursos del Sistema General de Participaciones son inembargables.
Para evitar situaciones derivadas de decisiones judiciales que afecten la continuidad, cobertura y calidad de los servicios financiados con cargo a estos recursos, las medidas cautelares que adopten las autoridades judiciales relacionadas con obligaciones laborales, se harán efectivas sobre ingresos corrientes de libre destinación de la respectiva entidad territorial. Para cumplir con la decisión judicial, la entidad territorial presupuestará el monto del recurso a comprometer y cancelará el respectivo crédito judicial en el transcurso de la vigencia o vigencias fiscales subsiguientes.
Las decisiones de la autoridad judicial que contravengan lo dispuesto en el presente decreto, no producirán efecto alguno, y darán lugar a causal de destitución del cargo conforme a las normas legales correspondientes.”
En esa línea, se tiene la Ley 1751 de 2015(5) por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud con el fin de brindar las pautas necesarias para garantizar la prestación del servicio, en marco del derecho esencial reconocido por este mandato legal. El objeto de la citada ley es de 7...) garantizar el derecho fundamental a la salud, regularlo y establecer sus mecanismos de protección”. En su artículo 2o indica que el derecho fundamental a la salud es autónomo, irrenunciable y comprende “(...) el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud. (...)”.
A su vez, el artículo 25 de la mentada ley consagra que “Los recursos públicos que financian la salud son inembargables, tienen destinación específica y no podrán ser dirigidos a fines diferentes a los previstos constitucional y legalmente.” Esta norma, reitera el carácter de inembargabilidad de los recursos públicos que financian la salud, disponiendo además que estos tienen destinación específica y no pueden ser dirigidos a fines diferentes de los previstos constitucional y legalmente.
Resulta oportuno relatar que dicha ley fue objeto de control previo de constitucionalidad mediante Sentencia C-313 de 2014 de la Corte Constitucional, en la que se destaca la naturaleza inembargable de los recursos del Sistema General de Seguridad Social, prevaleciendo que la interpretación del antedicho artículo debe estar encaminado a que “...bajo ninguna circunstancia los recursos de salud podrán destinarse al pago de otros emolumentos que no se relacionen directamente con la garantía del derecho a la salud de las personas”.(6)
A la par, el artículo 2.6.4.1.4 del Decreto 780 de 2016(7) recalca en que los recursos públicos que financian la salud, incluidos los de las cuentas maestras de recaudo, son inembargables:
“ARTÍCULO 2.5.4.1.4. inembargabilidad de los recursos públicos que financian la salud. Los recursos que administra la ADRES, incluidos los de las cuentas maestras de recaudo del régimen contributivo, así como los destinados al cumplimiento de su objeto son inembargables conforme a lo previsto en el artículo 25 de la Ley 1751 de 2015."
Ahora bien, el artículo 594 del Código General del Proceso preceptúa que son inembargables “Los bienes, las rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación o de las entidades territoriales, las cuentas del sistema general de participación, regalías y recursos de la seguridad social," En oposición, su parágrafo consigna el procedimiento a seguir cuando la autoridad judicial decrete una medida de embargo sobre estos bienes, rentas y recursos. Aquel procedimiento se encuentra estructurado de la siguiente manera:
“PARÁGRAFO. Los funcionarlos judiciales o administrativos se abstendrán de decretar órdenes de embargo sobre recursos inembargables. En el evento en que por ley fuere procedente decretarla medida, deberán invocar en la orden de embargo el fundamento legal para su procedencia.
Recibida esta orden, en la cual no se indique el fundamento legal para la procedencia de la excepción, el destinatario se podrá abstener de cumpliría. En tal evento, la entidad destinataria, deberá informar al día hábil siguiente a la autoridad que decretó la medida, sobre el hecho de no acatamiento de la misma.
La autoridad que decretó la medida deberá pronunciarse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de envío de la comunicación, acerca de si procede alguna excepción legal al principio de inembargabilidad. Si pasados tres (3) días hábiles el destinatario no recibe oficio alguno, se entenderá revocada la medida.
En el evento de que la autoridad judicial o administrativa insista en la medida de embargo, la entidad destinataria cumplirá la orden, pero congelando los recursos en una cuenta especial que devengue intereses. En todo caso, las sumas retenidas solamente se pondrán a disposición del juzgado, cuando cobre ejecutoria la sentencia o la providencia que le ponga fin al proceso que así lo ordene."
Al respecto la Corte Constitucional definió una serie de excepciones a la inembargabilidad en la Sentencia C-1154 de 2008. La Corporación expresó la necesidad de armonizar la regla general de inembargabilidad con los demás principios y derechos reconocidos en la Constitución y manifestó que esta no es absoluta, para lo cual se debe tener en cuenta tres (3) excepciones que se transcriben a continuación:
"4.3.1.- La primera excepción tiene que ver con la necesidad de satisfacer créditos u obligaciones de origen laboral con miras a efectivizar el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas. Al respecto, en la Sentencia C-546 de 1992, la Corte declaró la constitucionalidad condicionada del artículo 16 de la Ley 38 de 1989 (inembargabilidad de rentas y recursos del Presupuesto General de la Nación), en el entendido de que “en aquellos casos en los cuales la efectividad del pago de las obligaciones dineradas a cargo del Estado surgidas de las obligaciones laborales, solo se logre mediante el embargo de bienes y rentas incorporados al presupuesto de la nación, este será embargable en los términos del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo (...)
4.3.2.- La segunda regla de excepción tiene que ver con el pago de sentencias judiciales para garantizar la segundad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos en dichas providencias. Así fue declarado desde la Sentencia C-354 de 1997, donde la Corte declaró la constitucionalidad condicionada del artículo 19 del Decreto 111 de 1996 (inembargabilidad del Presupuesto General de la Nación), “bajo el entendido de que los créditos a cargo del Estado, bien sean que consten en sentencias o en otros títulos legalmente válidos, deben ser pagados mediante el procedimiento que indica la norma acusada y que transcurridos 18 meses después de que ellos sean exigibles, es posible adelantar ejecución, con embargo de recursos del presupuesto -en primer lugar los destinados al pago de sentencias o conciliaciones, cuando se trate de esta clase de títulos- y sobre los bienes de las entidades u órganos respectivos.
4.3.3.- La tercera excepción a la cláusula de inembargabilidad del Presupuesto General de la Nación, se origina en los títulos emanados del Estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigible. En la Sentencia 0103 de 1994 la Corte declaró la constitucionalidad condicionada de varias normas del Código de Procedimiento Civil relativas a la ejecución contra entidades de derecho público y la inembargabilidad del Presupuesto General de la Nación. (...)"
En este punto resulta imperioso manifestar que estas excepciones han sido aplicadas por las autoridades judiciales sobre los recursos del sistema, argumentando que las medidas de embargo son procedentes siempre y cuando las obligaciones reclamadas tuvieran como fuente alguna de las actividades a las cuales estaban destinados estos recursos, esto es; educación, salud, agua potable, y saneamiento básico.
No obstante lo anterior, se pone en su conocimiento el reciente pronunciamiento de la Corte Constitucional en relación con la naturaleza inembargable de los recursos del SGSSS. En el boletín de prensa No. 25 del 18 de marzo de 2022(8) la Sala Novena de Revisión con ponencia del H. Magistrado Alberto Rojas Ríos estudió la acción de tutela T-055 de 2022 impetrada por Coomeva EPS en ocasión a la orden de embargo.que dio un juez sobre cuentas maestras de recaudo, en la que reposan dineros destinados a garantizar la atención de los usuarios.
Esta entidad presentó una intervención con el fin de que el Máximo Tribunal Constitucional evalué el entendimiento que les han dado algunos operadores judiciales a las excepciones de inembargabilidad, y que se reconozca que los recursos de salud no le pertenecen a las EPS. Así mismo, se solicitó sentar una postura acerca la abstención de las entidades bancarias para aplicar medidas de embargo sobre estos dineros, lo cual es un ejercicio legítimo de una potestad legal contenida en el artículo 594 del Código General del Proceso y no constituye una actuación de mala fe dirigida a entorpecer el pago de acreencias.
La Corte Constitucional advirtió a los jueces de la República que los recursos del sistema no pueden destinarse para pagar las deudas que las EPS adquieren con las Instituciones Prestadoras de Servicios (IPS). Si bien en la acción de tutela objeto de revisión, la Corporación Constitucional declaró la carencia actual de objeto por la entrada en liquidación de Coomeva EPS, en el citado boletín informativo se aprecia que la Sala determinó:
"Los recursos del SGSSS (Sistema General de Seguridad Social en Salud) que tienen como fuente las cotizaciones de los afiliados al sistema son públicos, tienen destinación específica y ostentan la calidad de inembargables, sin que respecto de ellos resulten predicables las excepciones a la inembargabilidad definidas por la jurisprudencia constitucional”, explicó la Corte.
(...)
"Esto le llevó a imponer extensivamente medidas cautelares a recursos de cotizaciones depositados en una cuenta maestra de recaudo, pese a que el decreto de cautelas judiciales sobre dichos rubros jamás ha sido reconocido por esta Corporación y las excepciones la inembargabilidad exigen una interpretación estricta y restrictiva, puesto que implican la extraordinaria posibilidad de superponer otros principios y derechos por sobre el interés público de preservarlos recursos específicamente destinados a garantizarla salud".
De acuerdo con el aludido comunicado, la Superintendencia Financiera de Colombia deberá emitir una circular que informe a todas sus vigiladas el contenido de la decisión previamente transcrita. Igualmente, le solicitó al Consejo Superior de la Judicatura divulgar lo resuelto entre los despachos judiciales a fin de tener en cuenta los parámetros expuestos en la reciente providencia, al momento de decidir la imposición de medidas cautelares sobre los recursos públicos de la salud.
Finalmente, se informa que en aras de garantizar la disponibilidad y proteger las fuentes que componen el SGSSS, el Ministerio de Salud y Protección Social expidió del Decreto 1437 del 2021(9) mediante el cual se actualizarán las condiciones de apertura y manejo de las cuentas maestras de recaudo de cotizaciones y se determina que las mismas serán de titularidad de la ADRES.
II. En cuanto a los recursos de salud y las inversiones de las EPS
En este acápite se describirá la imposibilidad que tienen las EPS o CCF de disponer los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud libremente, para darle una destinación diferente de la que prevé la ley.
Con la finalidad de otorgar una respuesta integral, resulta importante definir el concepto de Unidad de Pago por Capitación (UPC) así: es el valor anual que se reconoce por cada uno de los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud para cubrir las prestaciones del Plan de Beneficios de Salud en los regímenes contributivo y subsidiado. Es decir, constituye el monto de recursos públicos asignados a los usuarios y girados a las EPS para garantizar la atención en salud en condiciones de calidad.
Los recursos de la UPC no hacen parte del patrimonio de las EPS. Este precepto fue reconocido por la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-828 de 2001 en la que fijó que los dineros del SGSSS son parafiscales y no son objeto del gravamen a movimientos financieros (GMF). En lo atinente a la UPC, expresó:
“En este sentido, las UPC no son recursos que pueden catalogarse como rentas propias de las EPS, porque en primer lugar, las EPS no pueden utilizarlas ni disponer de estos recursos libremente. Las EPS deben utilizar los recursos de la UPC en la prestación de ¡os servicios de salud previstos en el POS. En segundo lugar, la UPC constituye la unidad de medida y cálculo de los mínimos recursos que el Sistema General de Seguridad Social en Salud requiere para cubrir en condiciones de prestación media el servicio de salud tanto en el régimen contributivo como en el régimen subsidiado,”(10)
Realizada la anterior precisión, se pone de presente que el artículo 23 de la Ley 1438 de 2011(11) dispone que “Los recursos para la atención en salud no podrán usarse para adquirir activos fijos, ni en actividades distintas a la prestación de servicios de salud. Tampoco lo podrá hacer el Régimen Subsidiado. ''
En ese orden, el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo en la providencia No. 25000- 23-24-000-2011-00081-01 del 10 de julio de 2012 decidió el recurso de apelación contra el auto de 19 de mayo de 2011, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el cual improbó la conciliación prejudicial celebrada entre Saludcoop EPS y la Superintendencia Nacional de Salud, en vista de que las condiciones pactadas eran contrarias al ordenamiento jurídico y lesivo para el patrimonio público.
Frente a las consideraciones que tuvo el a quo para fallar, el Consejo de Estado estimó ajustado a derecho concluir que los recursos de la UPC no pueden ser destinados a inversiones de la EPS, como se puede constatar a continuación:
“Se ajustó a derecho la interpretación realizada en el sentido de que los recursos de la UPC no pueden ser destinados a inversiones de la EPS; y quedó suficientemente acreditado en el expediente administrativo que eso fue lo que ocurrió con Saludcoop, esto es, que utilizó dineros parafiscales, provenientes de la UPC, para realizar inversiones, circunstancia que justifica suficientemente la medida adoptada en los actos objeto de conciliación consistente en ordenarle restituir "a la liquidez de ¡a EPS los recursos utilizados en la adquisición de activos y otras operaciones glosadas. ”(12)
Con fundamento en el informe técnico de la Contraloría General de la República, el Consejo de Estado recogió las siguientes conclusiones y confirmó la decisión adoptada en primera instancia:
A. SALUDCOOP hizo uso indebido de los recursos parafiscales a su cargo, tal como se relaciona a continuación: (...)
B. SALUDCOOP no demostró haber realizado con recursos propios las inversiones en infraestructura, sociedades nacionales y extranjeras, construcción de clínicas, dotación hospitalaria y otros, razón por la cual se considera que la EPS destinó recursos para fiscales para fines diferentes de los consagrados en la carta Política.
C. Los créditos financieros, las operaciones de leasing y los fideicomisos vigentes a cargo de SALUDCOOP, y cuyas cuotas se amortizarán a corto y largo plazo, comprometen la parafiscalidad futura.
D. El objeto social de la EPS tiene un esquema diversificado de negocio, por cuanto actúa como una empresa de construcción, una empresa de otorgamiento de crédito, de desarrollo de operaciones de inversión en el extranjero y como una entidad prestadora de servicios de salud, sin demostrar que los recursos hayan tenido su procedencia de fondos propios.
(...)
Sentadas estas premisas es evidente que aprobar un acuerdo logrado en estas condiciones, en las cuales no se cuenta con un respaldo probatorio que brinde certeza sobre la violación del debido proceso por la Superintendencia Nacional de Salud resultaría, como los señala la Contraloría General de la República en su intervención, no solo violatorio de la ley, sino también lesivo para el patrimonio público, lo cual impone confirmar la decisión apelada. ”(13)
Del contenido de la providencia transcrita, se aprecia que la EPS excedió sus límites al realizar operaciones de inversión con dineros de la UPC poniendo en riesgo la atención en salud y desconociendo que el fin único de esos recursos es la prestación de los servicios.
En otra oportunidad, el Consejo de Estado a través de la Sentencia con radicación No. 11001- 03-24-000-2008-00385-00 del 10 de julio de 2014 contempló que los recursos de la segundad social, dada su naturaleza pública y parafiscal, no pueden ser objeto del giro ordinario de los negocios de las EPS. La Corporación textualmente señaló:
"De conformidad con lo anterior, fue el mismo constituyente quien determinó que los recursos de la seguridad social llámense cotizaciones, aportes, cuotas moderadoras, pagos compartidos, copaqos, tarifas, deducibles o bonificaciones no pueden ser utilizados con fines diferentes a los que están destinados, de donde se deriva su carácter de recursos para fiscales, por lo cual tampoco pueden ser objeto del giro ordinario de los negocios de las EPS, ni formar parte de los bienes de tales entidades.
Desde esta perspectiva, los recursos provenientes de la UPO no pueden catalogarse como rentas propias de las EPS, en tanto éstas no pueden disponer libremente de estos recursos, que deben utilizar en la prestación de los servicios de salud previstos en el POS.
(...)
Lo anterior no es óbice para que las EPS realicen inversiones siempre que lo hagan con recursos diferentes a los del Sistema General de Seguridad Social en Salud, como podrían ser los correspondientes a las utilidades o a primas de sobreaseguramiento o planes complementarios por fuera de lo previsto en el POS y todos los demás que excedan los recursos exclusivos para la prestación de los servicios previstos legal y jurisprudencialmente como Plan Obligatorio de Salud.”(14)
Obsérvese que los recursos del sistema, valga decir; cotizaciones, aportes, cuotas moderadoras, pagos compartidos, copagos, tarifas, deducibles o bonificaciones, no pueden ser manejados como si fueran rentas propias de las EPS en tanto que no son de libre disposición, pues están destinados exclusivamente a financiar los servicios de salud.
Por otro lado, el Tribunal Superior de Cali Sala Civil en Sentencia No. 60013103012201900239- 01 (4288) resolvió el recurso de apelación presentado por la Caja de Compensación Familiar de Risaralda contra la providencia del 23 de octubre de 2019 proferida por el Juzgado 12 Civil del Circuito de Cali, en la que negó el embargo de los recursos que son administrados por la ADRES y girados a EPS demandada.
Adicionalmente, negó “el embargo de los rendimientos financieros de las cuentas maestras de recaudo de cotizaciones en salud de la demandada, el embargo de cualquier título proveniente de la Administradora de los Recursos del S. General de Seguridad Social en Salud (ADRES) en favor de C. EPS, el embargo y retención de las acciones, bonos, papeles comerciales, certificados de depósito de mercancía, cédulas hipotecarías, títulos de deuda pública, títulos o derechos resultantes de procesos de titularización, títulos representativos de capital de riesgo, y de cualquier otro valor de que trata el artículo 2o de la ley 964 de 2005, junto con sus rendimientos, utilidades, cuyo titular o beneficiario sea C. EPS. ”(15)
Siguiendo con la exposición, en la citada sentencia se planteó el siguiente problema jurídico: ¿Los rubros (sic) correspondientes a ganancias, dividendos y utilidades que genere una empresa prestadora de servicios de salud son susceptibles de medidas de embargo para el cobro de facturas generadas con ocasión de servicios médicos asistenciaies en urgencias?(16) El cual fue resuelto a favor del SGSSS en entendido de que los recursos invertidos susceptibles de medidas de embargo deben provenir del patrimonio propio de la EPS y no del sistema. El H. Tribunal resolvió en los siguientes términos:
"Como quedo visto atrás, los Fondos de Inversión Colectiva son “un mecanismo, vehículo de captación o administración de sumas de dinero u otros activos, que integran el aporte de un número plural de personas, sus recursos y los de las demás personas que integran el fondo, son gestionados de manera colectiva para obtener resultados económicos de la misma forma".
Ahora bien, el tema objeto de reproche es la embargabilidad de dichos recursos que también son llamados “derechos de participación" o derechos crediticios, por lo que es palmario señalar que dichos rendimientos o créditos obtenidos “no son susceptibles de restricción alguna de inembargabilidad.", pues se debe partir de la base que dichos recursos invertidos en estas entidades hacen parte del patrimonio propio de ¡as Entidades Promotoras de Salud v no guardan relación alguna con los recursos del S. General de Seguridad Social en Salud.
Frente a la limitación de la medida cautelar decretada sobre los Fondos de Inversión Colectiva, igualmente considera la S. que se encuentra bien decretada, sin embargo, ello no implica que la limitación impuesta por el Juzgado pueda ser ampliada conforme al comportamiento del crédito.
4.1.3.3, Por otro lado, frente a la negativa del A-quo de decretar la medida de embargo sobre las utilidades, títulos de compensaciones o cualquier otro concepto que la ADRES gire a la entidad demandada, considera la S. que la mismas se encuentra bien denegada por cuanto debe especificarse e identificarse con claridad cuáles son las ganancias o utilidades a las cuales hace referencia, pues no se podría decretar la medida de manera general como lo refiere el solicitante. "(17)
Y más adelante afirmó:
Ahora bien, frente a los argumentos embozados por el Juzgados para denegar la medida, se advierte que no le asiste razón al señalar que dichos recursos están destinados al S. General de Seguridad Social en Salud y que los mismos gozan de inembargabilidad, toda vez que como quedo visto atrás, con la implementación de la ley 100 de 1993, se permite a las entidades privadas EPS la obtención de ganancias o utilidades por la prestación del servicio de salud, para que en esa medida respondan por todas las obligaciones adquiridas con terceros en desarrollo de su función como entidad prestadora, pertenecientes al S. General de Seguridad Social en Salud. V., entonces, que por desarrollo jurisprudencial se tiene que sí es procedente la medida de embargo sobre las ganancias que obtienen las EPS de los dineros girados por el ADRES una vez se hayan realizado ¡as deducciones v gastos de administración, en el caso de marras estos dineros fueron solicitados de manera general sin especificar cuáles son las ganancias o utilidades a las cuales hace referencia y como quiera que es un acto de parte, estas no pueden ser decretadas.(18)
De lo anterior se desprende que los dineros invertidos por las EPS hacen parte de su patrimonio y no deben guardar relación con los recursos de la seguridad social en salud, por consiguiente, es procedente la medida de embargo sobre las ganancias o rendimientos que obtienen las EPS de la administración de los dineros girados por la ADRES, empero, se aclara, estas utilidades no son dineros del SGSSS, sino rentas propias de las Entidades Promotoras de Salud.
III. Respuesta
Dentro del contexto expuesto, se informa que los recursos pertenecientes al Sistema de Seguridad Social en Salud girados a las EPS o CCF que se encuentran habilitadas para administrar los recursos de salud, tienen destinación específica, por tal motivo no pueden utilizarse para fines diferentes de la prestación de los servicios. En consecuencia, las inversiones que realicen estas entidades se deben efectuar con sus recursos propios, cuya naturaleza no ostenta el carácter inembargable.
A la segunda pregunta, se responde que ADRES no se encuentra facultada para determinar las condiciones o requisitos que debe cumplir un valor para que Deceval S.A. lo registre como inembargable. No obstante, de conformidad con la normativa reseñada a lo largo del presente concepto y particularmente, con sustento en el reciente pronunciamiento de la Corte Constitucional(19) relacionado con la naturaleza parafiscal e inembargable de los dineros que financian la salud, se colige que las EPS y CCF no pueden realizar inversiones en valores con recursos del SGSSS, y por ende, no se requiere dicho registro.
El presente concepto constituye un criterio auxiliar de interpretación de conformidad con el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido en su título II, por el artículo 1o de la Ley 1755 de 2015.
Cordialmente,
LUIS MIGUEL RODRÍGUEZ GARZÓN
Jefe de la OficinYAsesora Jurídica (ADRES)
1. Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 "Todos por un nuevo país".
2. Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia del Subsidio Familiar y se determinan las funciones de sus dependencias.
3. Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones.
4. Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151 288 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud entre otros.
5. Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones.
6. Corte Constitucional Sentencia C-313 del 29 de mayo de 2014. Magistrado Ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
7. Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social,
8. Véase: https://www.corteconstitucal-de-Salud.-provenientes-de-las-cotizaciones-de-los~usuarios,-no-son-embarg ables:-Corte-Constitucional-9243
9. Por el cual se modifican los artículos 2.6.4.2.1.2, 2.6.4.2.1.3, 2.6.4.2.1.4, 2.6.4.2.1.5, 2.6.4.2.1.26, 2.6.4.2.2.1.3, 2.6.4.3.1.1.1, 2.6.4.3.1.1.4, 2.6.4.3.1.1.5, 2.6.4.3.1.1.6, 2.6.4.3.5.1.3, 2.6.4.3.5.1.7 del Decreto 780 de 2016 en el sentido de adoptar medidas para incrementar la protección de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud y agilizar su flujo.
10. Corte Constitucional. Sentencia C-828 del 08 de agosto de 2001. Magistrado Ponente: Jaime Córdoba Triviño.
11. Por medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones.
12. Consejo de Estado. Sala Piona de lo Contencioso Administrativo. Radicado: 25000-23-24-000-2011-00081-01(IJ). Consejero Ponente: Marco Antonio Velilla.
13. Ibídem.
14. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 10 de julio de 2014. Radicado: 11001- 03-24-000-2008-00385-00. Consejero Ponente: Marco Antonio Velilla Moreno.
15. Tribunal Superior de Cali. Sentencia del 14 de octubre de 2020. Radicado: 760013103012201900239-01 (4288). Magistrado Ponente: Julián Alberto Villegas Perea.
16. Ibídem.
17. Ibídem.
18. Ibídem.
19. Boletín de prensa No. 25 del 18 de marzo de 202219 la Sala Novena de Revisión. Corte Constitucional "Los recursos del SGSSS (Sistema General de Seguridad Social en Salud) que tienen como fuente las cotizaciones de los afiliados al sistema son públicos, tienen destinación específica y ostentan la calidad de inembargables, sin que respecto de ellos resulten predicables las excepciones a la inembargabilidad definidas por la jurisprudencia constitucional"