CONCEPTO 248241 DE 2023
(abril 18)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD - ADRES
Bogotá D.C.,
Doctor
XXXXXXXXX
Asunto: Solicitud de concepto jurídico acerca de la habilitación de los servicios en salud prestados por parte de la Policía Nacional en el marco del Capítulo 4 del Título 1 de la Parte 6 del Decreto 780 de 2016.
Cordial saludo,
En atención a la solicitud efectuada por la Dirección de Otras Prestaciones de la ADRES relacionada con la habilitación de los servicios en salud prestados por parte de la Policía Nacional a las víctimas de accidentes de tránsito, esta Oficina Asesora Jurídica solicita su concepto jurídico de acuerdo con las consideraciones que se exponen a continuación:
I. Marco normativo
El parágrafo del artículo 58 de la Ley 1438 de 2011(1), modificado por el artículo 118 del Decreto Ley 019 de 2012(2), indica que “Toda nueva Institución Prestadora de Salud para el inicio de actividades y, por ende, para acceder a contratar servicios de salud, deberá tener verificación de condiciones de habilitación expedida por la autoridad competente, que dispondrá de seis (6) meses desde la presentación de la solicitud para realizar la verificación.”
A su turno, el artículo 2.5.1.1.1. del Capítulo 1 del Título 1 de la Parte 5 del Decreto 780 de 2016(3) señala que las disposiciones normativas relacionadas con el Sistema Obligatorio de la Garantía de la Calidad de la Atención en Salud serán aplicables, entre otros, a:
“(...) los prestadores de servicios de salud que operen exclusivamente en cualquiera de los regímenes de excepción contemplados en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 647 de 2001, se les aplicarán de manera obligatoria las disposiciones del Sistema Obligatorio de Garantía de Calidad de la Atención de Salud del Sistema General de Seguridad Social en Salud, de que trata este título, excepto a las instituciones del Sistema de Salud pertenecientes a las Fuerzas Militares y a la Policía Nacional, las cuales podrán acogerse de manera voluntaria al Sistema y de manera obligatoria, cuando quieran ofrecer la prestación de servicios de salud a Empresas Administradoras de Planes de Beneficios, EAPB, instituciones prestadoras de servicios de salud, o con entidades territoriales.”
En la misma línea, el artículo 2.5.1.3.1.1. del mismo decreto define el sistema único de habilitación en los siguientes términos:
“Es el conjunto de normas, requisitos y procedimientos mediante los cuales se establece, registra, verifica y controla el cumplimiento de las condiciones básicas de capacidad tecnológica y científica, de suficiencia patrimonial y financiera y de capacidad técnico-administrativa, indispensables para la entrada y permanencia en el Sistema, los cuales buscan dar seguridad a los usuarios frente a los potenciales riesgos asociados a la prestación de servicios y son de obligatorio cumplimiento por parte de los Prestadores de Servicios de Salud y las Entidades Administradoras de Planes de Beneficios.”
Más adelante, los artículos 2.5.1.3.2.1, 2.5.1.3.2.2 y 2.5.1.3.2.3. del Decreto 780 de 2016 establecen las condiciones de capacidad tecnológica, científica, de suficiencia patrimonial, financiera y técnico-administrativa con el fin de cumplir con los estándares mínimos de habilitación que permitan demostrar la estabilidad financiera de los prestadores y que cuentan con un sistema adecuado para el cumplimiento de la normativa contable.
De otro lado, en cumplimiento del parágrafo 1 del artículo 2.5.1.2.2. del precitado decreto, el Ministerio de Salud y Protección Social expidió la Resolución No. 3100 de 2019(4) cuyo objeto consiste en “...definir los procedimientos y las condiciones de inscripción de los prestadores de servicios de salud y de habilitación de los servicios de salud, así como adoptar, en el anexo técnico, el Manual de Inscripción de Prestadores y Habilitación de Servicios de Salud el cual hace parte integral del presente acto administrativo.”
El artículo 2o de la misma resolución dicta que están exceptuados de cumplir con las disposiciones de dicho acto administrativo “.las entidades que presten servicios de salud pertenecientes a los regímenes Especial y de Excepción establecidos en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, salvo que estos últimos voluntariamente deseen inscribirse como prestadores de servicios de salud dentro del SOGCS o de manera obligatoria en los casos que deseen ofertar y contratar sus servicios en el SGSSS.” (Negrilla y subrayas fuera de texto)
De lo expuesto en precedencia se observa que el marco normativo exceptúa a las Fuerzas Militares y a la Policía Nacional de realizar el registro y el procedimiento para la habilitación de servicios de salud. Sin embargo, cuando estas quieran ofertar y contratar sus servicios con agentes del SGSSS deben inscribirse y habilitar sus servicios conforme el artículo 4o de la Resolución No. 3100 de 2019.
Ahora bien, en el artículo 2.6.1.4.1 y 2.6.1.4.2 (5) del Capítulo 4, Subcuenta de Seguro de Riesgos Catastróficos y Accidentes de Tránsito -ECAT, del Título 1 de la Parte 6 del Decreto 780 de 2016, establece las condiciones de cobertura, ejecución de recursos, funcionamiento y aspectos complementarios para el reconocimiento y pago de los servicios de salud, indemnizaciones y gastos derivados de accidentes de tránsito, eventos catastróficos de origen natural, eventos terroristas y demás eventos aprobados por el Ministerio de Salud y Protección Social, a su vez indica que esas disposiciones aplican al Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga), a las entidades aseguradoras autorizadas para expedir el SOAT, a las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (IPS), a las Entidades Territoriales, a las Entidades Promotoras de Salud (EPS), a las Administradoras de Riesgos Laborales (ARL), a las administradoras de los regímenes exceptuados de la aplicación de la Ley 100 de 1993, a los reclamantes de los servicios médicos, las indemnizaciones y los gastos aquí previstos, así como a las demás entidades que puedan llegar a tener alguna obligación o responsabilidad relacionada con las reclamaciones de que trata este Capítulo. (Negrilla y subrayado fuera de texto)
En relación con los servicios de salud, el artículo 2.6.1.4.2.1 del referido capítulo señala lo siguiente:
“Artículo 2.6.1.4.2.1 Servicios de salud. Para efectos del presente Capítulo, los servicios de salud otorgados a las víctimas de accidente de tránsito, de eventos catastróficos de origen natural, de eventos terroristas o de los eventos aprobados por el Ministerio de Salud y Protección Social en su calidad de Consejo de Administración del Fosyga, son los servicios médicos, quirúrgicos, farmacéuticos y hospitalarios, suministrados a la víctima por un prestador de servicios de salud habilitado, destinados a lograr su estabilización, tratamiento y la rehabilitación de sus secuelas y de las patologías generadas como consecuencia de los mencionados eventos, así como el tratamiento de las complicaciones resultantes de dichos eventos a las patologías que Esta traía.
Los servicios de salud que deben ser brindados a las víctimas de que trata el presente Capítulo comprenden:
1. Atención inicial de urgencias y atención de urgencias.
2. Atenciones ambulatorias intramurales.
3. Atenciones con internación.
4. Suministro de dispositivos médicos, material médico-quirúrgico, osteosíntesis, órtesis y prótesis.
5. Suministro de medicamentos.
6. Tratamientos y procedimientos quirúrgicos.
7. Traslado asistencial de pacientes.
8. Servicios de apoyo diagnóstico y terapéutico.
9. Rehabilitación física.
10. Rehabilitación mental.
El traslado asistencial de pacientes entre las distintas instituciones prestadoras de servicios de salud, se pagará con cargo a los recursos del SOAT o de la Subcuenta ECAT del Fosyga, al valor establecido por el Gobierno nacional. Hasta tanto se expida la reglamentación correspondiente, se pagará a la tarifa institucional del Prestador de Servicios de Salud.
Parágrafo 1o. El prestador de servicios de salud debe estar inscrito en el Registro Especial de Prestadores de Servicios de Salud (REPS), a través de la respectiva entidad territorial en donde se encuentra habilitado y presta los servicios.
Parágrafo 2o. Todo servicio de salud deberá ser atendido por prestadores de servicios de salud habilitados por la autoridad competente, en el lugar en que se preste el servicio y solo podrá prestarse en la jurisdicción en la que se encuentre habilitado por el ente territorial competente.
Parágrafo 3o. Cuando la institución prestadora de servicios de salud no cuente con el grado de complejidad del servicio requerido por la víctima, deberá remitirla a través de los procedimientos de referencia y contrarreferencia, a la Institución Prestadora de Servicios de Salud más cercana y habilitada para prestar el servicio requerido.” (Negrilla por fuera de texto)
Con fundamento en lo anterior, el artículo 4o del Capítulo II de la Resolución No. 1645 de 2016(6) del Ministerio de Salud y Protección Social señala los requisitos y documentos para la presentación de las reclamaciones. Por lo tanto, deberán formular la solicitud con los siguientes requisitos:
“Artículo 4o. Registro de Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud IPS ante el FOSYGA. Previo a la presentación de reclamaciones ante la Subcuenta ECAT del FOSYGA, o quien haga sus veces, las IPS deberán estar registradas, para lo cual formularán la correspondiente solicitud que se entiende efectuada con la radicación al FOSYGA o quien haga sus veces, de los siguientes documentos:
1. Formulario de creación y actualización de datos de Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud ante la Subcuenta ECAT del FOSYGA o quien haga sus veces, el cual corresponde al Anexo que se adopta con la presente resolución, debidamente diligenciado.
2. En caso de entidades privadas, certificado de existencia y representación legal, con fecha de expedición no mayor a sesenta (60) días.
3. En caso de entidades públicas, actos administrativos de creación u oficialización de la entidad y de nombramiento del representante legal y su correspondiente acta de posesión.
4. Certificación bancaria de cuenta corriente o de ahorros en original, generada por la entidad financiera, con fecha de expedición no mayor a tres (3) meses, cuyo titular sea la IPS beneficiaria, donde indique tipo de cuenta, número, estado, fecha de apertura, sucursal y nombre e identificación del titular.
5. Registro Único Tributario RUT expedido por la DIAN.
6. Fotocopia legible y ampliada del documento de identificación vigente del representante legal, firmada por este último y con su huella dactilar.
7 Fotocopias firmadas del documento de identificación y de la tarjeta profesional vigente del revisor fiscal de la entidad, si está obligada a tenerlo, si no, la del contador público.
8. Relación del (de los) código(s) de habilitación del prestador que registrará para la radicación de reclamaciones.
(...)”
De lo anterior, se tiene que uno de los requisitos para el registro previo de las IPS es la relación (de los) código(s) de habilitación del prestador para la radicación de las reclamaciones, lo cual es necesario a fin de verificar en la etapa de auditoría integral que los servicios prestados se encontraban habilitados por el reclamante para la fecha de la prestación de los mismos.
Por su parte, el artículo 17 de la citada resolución indica que en el desarrollo de la auditoría integral, la ADRES deberá realizar la validación de los requisitos señalados a continuación:
“Artículo 17. Desarrollo de la etapa de auditoría integral. Durante esta etapa, que se desarrolla dentro de los dos (2) meses siguientes al cierre del periodo de radicación, el FOSYGA o quien haga sus veces realiza la validación del cumplimiento de los aspectos mínimos de verificación consignados a continuación, mediante el análisis de la información suministrada por el reclamante en las etapas de pre-radicación y radicación:
A. Aspectos mínimos de verificación para reclamaciones por servicios de salud:
1. Que el formulario que adopte para el efecto este Ministerio a través de la Dirección de Administración de Fondos de la Protección Social esté completa y correctamente diligenciado de acuerdo al instructivo correspondiente.
2. Que la información contenida en los medios magnéticos del formulario de que trata el numeral anterior, sea consistente con los soportes físicos de la reclamación.
3. Que la Subcuenta ECAT del FOSYGA sea competente para reconocer y pagar la reclamación presentada.
4. Que la reclamación se presente dentro del término establecido en el Artículo 73 de la Ley 1753 de 2015 o la norma que le resulte aplicable.
5. Que los ítems reclamados no hayan sido reconocidos o pagados por el FOSYGA o por otra entidad, en los términos del Decreto 056 de 2015 o la norma que lo modifique o sustituya.
6. Que exista relación de los servicios y tecnologías en salud reclamados con el evento que origina la reclamación.
7. Que los servicios y tecnologías en salud reclamados se encuentren soportados en los documentos de epicrisis o resumen de atención, según corresponda.
8. Que en la factura de venta o documento equivalente generado por el reclamante, se identifique la víctima y los procedimientos o tecnologías en salud reclamadas.
9. Que el valor de los ítems facturados y reclamados se encuentre liquidado conforme a las tarifas, precios y valores señalados en la normativa vigente.
10. Que la información presentada por el reclamante sea consistente.
11. Que los servicios de salud cobrados se encontraban habilitados por el reclamante para la fecha de prestación de los mismos.
12. Que la entidad reclamante sea la misma que prestó el servicio de salud.
13. Que la víctima existía al momento de la prestación del servicio de salud.
14. Que la condición de víctima se encuentre acreditada según lo establecido en el Decreto 056 de 2015 o la norma que lo modifique o sustituya y en la presente resolución.
15. Que los servicios de salud reclamados se prestaron a la víctima por la cual se reclama. (Negrilla fuera de texto)
Dentro de aquellos requisitos transcritos previamente, el numeral 11 dispone que los servicios de salud cobrados en la reclamación deben encontrarse habilitados en la fecha en que los servicios fueron prestados. En caso de no cumplirse con el lleno de los requisitos mínimos, el artículo 18 del acto administrativo en mención establece que cuando todos los ítems de la reclamación no cumplen con los criterios señalados con anterioridad, la reclamación será glosada y adquirirá el estado “no aprobado”.
I. Objeto de la petición - Problema jurídico -
Como se mencionó previamente, artículo 2.6.1.4.1, 2.6.1.4.2 y 2.6.1.4.2.1 del Decreto 780 de 2016 y los artículos 4o numeral 8 y 17 numeral 11 de la Resolución No. 1645 de 2016 prescriben la obligación del prestador de estar inscrito y habilitado para prestar los servicios de salud. En consecuencia, en el marco de los servicios de salud prestados a las víctimas de accidentes de tránsito(7), cuando se evidencia que un servicio de salud no se encuentra debidamente habilitado por la IPS para la fecha de presentación del servicio, este es objeto de glosa y devolución al reclamante y por tanto no es viable acceder a su reconocimiento y pago, conforme al marco normativo antes descrito.
Ahora bien, el 13 de agosto de 2021 la ADRES recibió un oficio de la Policía Nacional en el que hizo alusión al registro de habilitación para radicación de facturas y expresó que no están obligados a estar habilitados para la prestación de servicios de salud. Por consiguiente, afirmaron que no se encuentran inscritos en el Registro Especial de Prestadores de Servicios de Salud (REPS).
Para fundamentar su respuesta, hicieron mención al concepto No. 201723002078081 del 24 de octubre de 2017 expedido por del Ministerio de Salud y Protección Social, en el que expresaron lo siguiente:
"(...) las fuerzas militares y de policía pertenecen a un régimen de excepción, en consecuencia no se les aplican las normas relacionadas con el sistema de seguridad social integral.
(...)
"(...) los prestadores de servicios de salud pertenecientes a entidades que hacen parte del citado régimen de excepción, cuando reciban pacientes en sus servicios de urgencias, deberán, por disposición legal, prestarles la atención requerida, sin que dicha situación obligue a ser parte del Sistema Obligatorio de Garantía de Calidad de la Atención en Salud del Sistema General de Seguridad Social en Salud - SOGCS"
En vista de lo anterior, la Dirección de Otras Prestaciones de la ADRES elevó una solicitud de concepto a la dirección jurídica del Ministerio de Salud y Protección Social, resuelto mediante el radicado 202211000939101 del 16 de mayo de 2022 y quien al respecto manifestó:
“De acuerdo con lo expuesto, esta Dirección comparte lo indicado por la Dirección de Prestación de Servicios y Atención Primaria de este Ministerio, mediante el concepto emitido bajo el radicado 201723002078081 del 24 de octubre de 2017, en la medida en que las instituciones prestadoras de servicios de salud pertenecientes a las entidades que hacen parte del Régimen de Excepción, en el marco de lo dispuesto en el artículo 168 de la Ley 100 de 1993 y 14 de la Ley 1751 de 2015, tienen la obligación, de prestar sus servicios de urgencias independientemente de la causa que lo genere, es decir, ya sea por la ocurrencia de accidentes de tránsito, eventos catastróficos de origen natural o eventos terroristas.
En este sentido, la norma no ha previsto que, de presentarse las situaciones antes descritas, deba obligarse a las instituciones prestadoras de servicios de salud de los regímenes Especial y de Excepción a hacer parte del Sistema Obligatorio de Garantía de Calidad de la Atención en Salud del Sistema General de Seguridad Social en Salud - SOGCS, salvo, que estas de manera voluntaria deseen inscribirse como prestadores de servicios de salud dentro de este o deseen ofertar y contratar sus servicios en el SGSSS.
Es así que los artículos 167 y 168 de la Ley 100 de 1993, no supeditaron las atenciones en salud brindadas en los casos de urgencias y el cubrimiento de los servicios médico-quirúrgicos, indemnización por incapacidad permanente y por muerte, gastos funerarios y gastos de transporte al centro asistencial a la existencia de un contrato, por lo que, no resulta admisible a criterio de esta Dirección que se exila a los prestadores de los regímenes Especial y de Excepción la habilitación de los servicios de salud cobrados, cuando dichas entidades se encuentran en la obligación legal de prestar la atención de urgencia que se requiera. Razón por la cual, frente a su primer interrogante en principio consideramos que procedería el reconocimiento y pago de dichas atenciones.
Hecha la precisión anterior, es claro que la Resolución 1645 de 2016, no prevé un mecanismo para que la ADRES efectúe el reconocimiento y pago de las reclamaciones por los servicios de salud prestados en caso de urgencia por las instituciones de salud del régimen de Excepción de la Policía Nacional o de las Fuerzas Militares, por lo que resulta evidente la necesidad de modificar dicha disposición para que ello sea viable.”
Entonces, se puede concluir que las instituciones prestadoras del Sistema de Salud pertenecientes a las Fuerzas Militares y a la Policía Nacional no están obligados a presentar habilitación ni tampoco la inscripción en REPS en aquellos casos en los cuales presten atenciones de urgencias. Esto, teniendo en cuenta que la atención inicial de urgencias debe ser prestada en forma obligatoria por todas las entidades públicas y privadas que presten servicios de salud, de acuerdo con lo establecido en el artículo 168 de la Ley 100 de 1993(8).
No obstante, en el concepto citado el MSPS afirmó que dichas entidades no están obligadas a hacer parte del Sistema Obligatorio de Garantía de Calidad de la Atención en Salud del Sistema General de Seguridad Social en Salud - SOGCS, salvo, que estas de manera voluntaria deseen inscribirse como prestadores de servicios de salud dentro de este o deseen ofertar y contratar sus servicios en el SGSSS.
Es importante indicar que, los artículos 2.6.1.4.1, 2.6.1.4.2 y 2.6.1.4.2.1 del Capítulo 4 del Título 1 de la Parte 6 del Decreto 780 de 2016, no señalan algún tipo de excepción frente a las instituciones prestadoras del Sistema de Salud pertenecientes a las Fuerzas Militares y la Policía Nacional referente al cumplimiento del requisito de la habilitación.
Así las cosas, en relación con el reconocimiento y pago de las reclamaciones por la prestación de servicios de salud diferentes a urgencias a víctimas de accidentes de tránsito, se plantea el siguiente problema jurídico:
¿Las instituciones del Sistema de Salud pertenecientes a las Fuerzas Militares y a la Policía Nacional deben registrarse y encontrarse habilitados -en los términos previstos en los artículo 2.6.1.4.1, 2.6.1.4.2 y 2.6.1.4.2.1 del Decreto 780 de 2016 y artículos 4o numeral 8 y 17 numeral 11 de la Resolución 1645 de 2016 MSPS-, para la prestación de los servicios de salud, tales como las consultas externas, las hospitalizaciones, los servicios de imagenología, farmacia, laboratorios, procedimientos quirúrgicos, señalados en el Capítulo 4 del Título 1 de la Parte 6 del Decreto 780 de 2016.?
II. Postura de la ADRES
El marco normativo del Sistema Obligatorio de la Garantía de la Calidad de la Atención en Salud previsto en el capítulo 2 del Título I de la Parte 5 del Decreto 780 de 2016, y en particular el parágrafo 1 del artículo 2.5.1.2.2, reglamentado por la Resolución 3100 de 2019 establece que el Ministerio de Salud y Protección Social MSPS debe ajustar «... periódicamente y de manera progresiva, los estándares que hacen parte de los diversos componentes del SOGCS, de conformidad con el desarrollo del país, con los avances del sector y con los resultados de las evaluaciones adelantadas por las Entidades Departamentales, Distritales de Salud y la Superintendencia Nacional de Salud.»
El parágrafo del artículo 2o de la Resolución 3100 de 2019(9), exceptúa a las instituciones prestadoras de salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional de tramitar la habilitación de servicios de salud para la prestación de servicios a los afiliados a dicho régimen, sin embargo, cuando estas quieran ofertar y contratar sus servicios con agentes del Sistema General de Seguridad Social en Salud deben inscribirse como prestadores de servicios de salud dentro del Sistema Obligatorio de la Garantía de la Calidad de atención en Salud del Sistema General de Seguridad Social en Salud SOGCS y habilitar sus servicios.
En este mismo sentido, el Capítulo 4 del Título 1 de la Parte 6 del Decreto 780 de 2016 -artículo 2.6.1.4.2.1-, en el cual se señala, que «...los servicios de salud otorgados a las víctimas de accidente de tránsito (...) son los servicios médicos, quirúrgicos, farmacéuticos y hospitalarios, suministrados a la víctima por un prestador de servicios de salud habilitado, destinados a lograr su estabilización, tratamiento y la rehabilitación de sus secuelas y de las patologías generadas como consecuencia de los mencionados eventos, así como el tratamiento de las complicaciones resultantes de dichos eventos a las patologías que esta traía.», de una parte; y de otra, que el ámbito de aplicación -definido en el artículo 2.6.1.4.2.-, incluye a «. las administradoras de los regímenes exceptuados de la aplicación de la Ley 100 de 1993.», entre las cuales se encuentran las instituciones prestadoras de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional.
Así las cosas, las instituciones de salud del régimen de Excepción de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional deben cumplir con las condiciones establecidas en el Capítulo 4 del Título 1 de la Parte 6 del Decreto 780 de 2016, «.para el reconocimiento y pago de los servicios de salud (.) derivados de accidentes de tránsito.», entre las cuales se encuentra el requisito de habilitación al cual se refiere el numeral 11 del artículo 17 de la Resolución MPSP No. 1645 del 2016, puesto que dicho capítulo del Decreto 780 de 2016 no establece ninguna excepción para las administradoras de los regímenes exceptuados de la aplicación de la Ley 100 de 1993.
En conclusión, se reitera que todas las entidades que puedan llegar a tener alguna obligación o responsabilidad relacionada con las reclamaciones el Capítulo 4 del Título 1 de la Parte 6 del Decreto 780 de 2016 -incluyendo las instituciones prestadoras de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional- deben acreditar dentro del proceso de auditoria integral que los servicios de salud cobrados a la ADRES se encuentran habilitados por el reclamante para la fecha de prestación.
III. Solicitud
Frente a los servicios de salud señalados en el artículo 2.6.1.4.2.1 del Decreto 780 de 2016 Capítulo 4 del Título 1 de la Parte 6 del Decreto 780 de 2016 subsisten los siguientes interrogantes que ponemos a su consideración en esta oportunidad.
1. En el marco del reconocimiento y pago de reclamaciones por la prestación de servicios de salud diferentes a atención inicial de urgencias ¿Las instituciones prestadoras de salud de las fuerzas militares deben acreditar que se encuentran habilitadas -conforme al artículo 2.6.1.4.1, 2.6.1.4.2 y 2.6.1.4.2.1 del Decreto 780 de 2016 y en los artículos 4o numeral 8 y 17 numeral 11 de la Resolución 1645 del 2016 MSPS -, para proceder con el pago de los servicios de salud que trata el Capítulo 4 del Título 1 de la Parte 6 del Decreto 780 de 2016?.
2. Teniendo en cuenta que de conformidad con la interpretación por parte del Ministerio de Salud y Protección Social MSPS a través del oficio 202211000939101 del 16 de mayo de 2022 procede el reconocimiento y pago de las reclamaciones por los servicios de salud prestados en caso de urgencias por las instituciones del régimen de excepción de las Policía Nacional o de las Fuerzas Militares.
Así las cosas ¿Cuál es la fuente normativa a la que debe acudir la ADRES para armonizar la interpretación de las disposiciones pertinentes del DUR 780 de 2016 (Decreto 056 y de las resoluciones del Ministerio de Salud y Protección Social-MSPS 1645 de 2016 y 3100 de 2019, que no eximen a las instituciones de salud del régimen de Excepción de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional ni de inscribirse como prestadores de servicios de salud dentro del SOGCS ni de habilitar sus servicios, en los casos que presten servicios de salud a las víctimas de accidentes de tránsito?
3. En línea con la pregunta anterior, y atendiendo de manera concreta los requisitos para el reconocimiento y pago de las reclamaciones presentadas por los servicios de salud que trata el Capítulo 4 del Título 1 de la Parte 6 del Decreto 780 de 2016, se hace necesario establecer lo siguiente:
3.1 ¿Las instituciones prestadoras de salud de las fuerzas militares y de la Policía Nacional que no se encuentren habilitadas y que atiendan a víctimas de accidentes de tránsito se encuentran obligadas a remitirlas a través de los procedimientos de referencia y contrarreferencia, a la Institución Prestadora de Servicios de Salud más cercana y habilitada para prestar el servicio requerido conforme al parágrafo 3 del artículo 2.6.1.4.2.1 del Decreto 780 de 2016?
3.2 ¿Cuál es el alcance que debe darse a la respuesta de la Dirección Jurídica del Ministerio de Salud y Protección Social MSPS (oficio 202211000939101 del 16 de mayo de 2022) frente a las reclamaciones que dentro del proceso de auditoría integral fueron no aprobadas ante la ausencia del requisito de habilitación al cual se refieren el Decreto 780 de 2016, la Resolución 1645 del 2016 y la Resolución 3100 del 2019?.
Atentamente,
LUIS MIGUEL RODRIGUEZ GARZÓN
Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la ADRES
1. Por medio de la cual se reforma el sistema general de seguridad social en salud y se dictan otras disposiciones.
2. Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública.
3. Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.
4. Por la cual se definen los procedimientos y condiciones de inscripción de los prestadores de servicios de salud y de habilitación de los servicios de salud y se adopta el Manual de Inscripción de Prestadores y Habilitación de Servicios de Salud.
5. Artículo 2.6.1.4.1 Objeto. El presente Capítulo tiene por objeto establecer las condiciones de cobertura, ejecución de recursos, funcionamiento y aspectos complementarios para el reconocimiento y pago de los servicios de salud, indemnizaciones y gastos derivados de accidentes de tránsito, eventos catastróficos de origen natural, eventos terroristas y demás eventos aprobados por el Ministerio de Salud y Protección Social en su calidad de Consejo de Administración del Fosyga, en que deben operar tanto la Subcuenta ECAT del Fosyga, como las entidades aseguradoras autorizadas para expedir el SOAT y demás entidades referidas en el ámbito de aplicación de este acto administrativo. Las víctimas de que trata el artículo 3o de la Ley 1448 de 2011, serán atendidas conforme lo dispuesto en dicha ley, en los artículos 2.2.1.1 al 2.2.6.4.4 del Decreto Único 1084 de 2015, reglamentario del sector de Inclusión Social, y las demás normas que en su desarrollo se expidan y recibirán los beneficios establecidos en tales disposiciones. (Art. 1o del Decreto 56 de 2015)
Artículo 2.6.1.4.2 Ámbito de aplicación. El presente Capítulo aplica al Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga), a las entidades aseguradoras autorizadas para expedir el SOAT, a las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (IPS), a las Entidades Territoriales, a las Entidades Promotoras de Salud (EPS), a las Administradoras de Riesgos Laborales (ARL), a las administradoras de los regímenes exceptuados de la aplicación de la Ley 100 de 1993, a los reclamantes de los servicios médicos, las indemnizaciones y los gastos aquí previstos, así como a las demás entidades que puedan llegar a tener alguna obligación o responsabilidad relacionada con las reclamaciones de que trata este Capítulo. (Art. 2o del Decreto 56 de 2015)
6. Por la cual se establece el procedimiento para el trámite de las reclamaciones, con cargo a la Subcuenta del Seguro de Riesgos Catastróficos y Accidentes de Tránsito (ECAT) del Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga), o quien haga sus veces, y se dictan otras disposiciones.
7. Artículo 2.6.1.4.2.1 del Decreto 780 de 2016.
8. Régimen de la Seguridad Social.
9. Por la cual se definen los procedimientos y condiciones de inscripción de los prestadores de servicios de salud y de habilitación de los servicios de salud y se adopta el Manual de Inscripción de Prestadores y Habilitación de Servicios de Salud.