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CONCEPTO 1148801 DE 2022

(agosto 11)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD - ADRES

Bogotá D.C.,

Doctora

XXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Solicitud- Concepto jurídico -Traslado del Ministerio de Salud y                                    Protección Social.

                   Radicado No 20221421515512 petición Asociación Indígena del Cauca

Respetada Doctora,

Mediante el radicado 20221421515512 del 14 de julio del presente año el Ministerio de Salud y Protección Social efectuó el traslado por competencia a esta entidad Administradora de los numerales 1, 2, 3 y 4 de la solicitud de concepto elevada ante esa cartera ministerial, esta Oficina Asesora Jurídica da respuesta al concepto Jurídico formulado de la referencia, mediante la respuesta a las cuatro preguntas formuladas.

Para el efecto se transcribe cada una de las preguntas y al pie de cada una de ellas, las respuestas correspondientes.

1. Según el Decreto 056 de 2015 en su artículo 3o, numeral 3 define lo siguiente: Evento catastrófico de origen natural Para efectos del presente Capítulo son eventos catastróficos de origen natural los sismos, maremotos, erupciones volcánicas, deslizamientos de tierra, inundaciones, avalanchas, vendavales, huracanes, tomados, incendios y rayos que producen daños en la salud o la muerte de personas. Frente a este numeral se realiza la siguiente consulta frente a los deslizamientos de tierra, inundaciones e incendios: a) cuando estos eventos son producto de la intervención de la mano de una persona ¿se mantiene la responsabilidad de la subcuenta ECAT de garantizar los servicios de salud? ¿Para qué se active la responsabilidad del pago de los servicios de la cuenta ECAT se requiere un número mínimo de personas afectadas por el evento catastrófico?

Respuesta

Desde el derecho romano, un evento imprevisible e irresistible se considera la vis maior -fuerza mayor- como eximente de responsabilidad en tanto que impide de manera absoluta la ejecución del contrato por circunstancias sobrevenidas, extraordinarias e insuperables o superables a un mayor costo rompiendo la ecuación contractual. El artículo 1o de la Ley 95 de 1890 define:

"Se llama fuerza mayor o caso fortuito, el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los autos de autoridad ejercidos por funcionario público.”

La redacción genera una confusión que en responsabilidad civil se mantiene por la equiparación de fuerza mayor con caso fortuito; en contencioso administrativo se opta por la teoría objetiva - Josserand- de diferenciación, así la fuerza mayor es el origen externo y el caso fortuito interno; por ende, el caso fortuito, en temas de contratación se considera un alea que no exime de responsabilidad.

La fuerza mayor supone elementos de imprevisibilidad e irresistibilidad que hace que respecto del primero de los elementos, se preste atención a la condición del deudor dado que, la culpa se predica desde la condición de previsión (Art. 63 C.C.) atribuible según el tipo de distribución de beneficios contractuales de que se trate, así que el grado de diligencia varía según el contrato (Art. 1604 C.C.).

Al margen de la fuerza mayor y el caso fortuito, la imputación se puede romper por el hecho de la propia víctima o el hecho proveniente de tercero.

En materia de responsabilidad se distingue el rompimiento del nexo causal por el hecho de terceros que no entran dentro de la irresistibilidad de los eventos de la naturaleza, sino en la condición exógena de actuación humana.

Lo expresado nos permite enmarcar la cuestión planteada, así:

Lo primero es establecer la ubicación normativa que corresponde al capítulo 4 del Decreto 780 de 2016 que tiene por objeto reglamentar la “SUBCUENTA DE SEGURO DE RIESGOS CATASTRÓFICOS Y ACCIDENTES DE TRÁNSITO - ECAT” (compiló el Decreto 056 de 2015), el reglamento precisa:

“ARTÍCULO 2.6.1.4.1. Objeto. El presente Capítulo tiene por objeto establecerlas condiciones de cobertura, ejecución de recursos, funcionamiento y aspectos complementarios para el reconocimiento y pago de los servicios de salud, Indemnizaciones y gastos derivados de accidentes de tránsito, eventos catastróficos de origen natural, eventos terroristas y demás eventos aprobados por el Ministerio de Salud y Protección Social en su calidad de Consejo de Administración del Fosyga, en que deben operar tanto la Subcuenta ECAT del Fosyga, como las entidades aseguradoras autorizadas para expedir el SOAT y demás entidades referidas en el ámbito de aplicación de este acto administrativo.

Las víctimas de que trata el artículo 3o de la Ley 1448 de 2011, serán atendidas conforme lo dispuesto en dicha ley, en los artículos 2.2.1.1 al 2.2.6.4.4 del Decreto Único 1084 de 2015, reglamentario del sector de Inclusión Social, y las demás normas que en su desarrollo se expidan y recibirán los beneficios establecidos en tales disposiciones.

De entrada, la disposición excluye a quienes haya sido víctimas de infracciones al derecho internacional humanitario (Ley 1448 de 2011), así como a quienes padecen situaciones de desastre antrópicos; en coherencia con el concepto, el artículo 2.6.1.4.3 contiene las definiciones en que se preceptúa, en lo atinente a la consulta:

"3. Evento catastrófico de origen natural. Para efectos del presente Capítulo son eventos catastróficos de origen natural los sismos, maremotos, erupciones volcánicas, deslizamientos de tierra, inundaciones, avalanchas, vendavales, huracanes, tomados, incendios y rayos que producen daños en la salud o la muerte de personas.”

Lo que aproxima a la condición sobrevenida e irresistible de la fuerza mayor y lo separa de los hechos atribuibles a terceros.

En consecuencia, la subcuenta ECAT que señala el Decreto 780 del 2016 no está destinada a solventar los efectos dañinos derivados de la actividad humana que tiene espacios de responsabilidad propia para los victimarios.

Ahora, la prueba de concurrencia al evento dañino en caso de deslizamientos en zona de ladera, por asentamientos urbanos irregulares que se suman a épocas de invierno, genera un problema de adecuación causal y tocan, con lo que se expuso previamente, con la culpa de la propia víctima que asume un riesgo propio, igual que lo que sucede con edificaciones construidas en la ronde de los ríos o en tierras, productos de desvió del cauce natural. En tales situaciones, como en los incendios provocados, los recursos de la subcuenta ECAT no pueden reglamentariamente ser empleados para enjugar los efectos negativos derivados a la salud de las acciones antrópicas.

Con respecto al número mínimo de personas afectadas por un evento catastrófico, el artículo 2.6.1.4.1.2 que señala la destinación de los recursos que trata el capítulo 4 del Decreto 780 del 2016, no indica un número mínimo de personas, la reglamentación solo habla de víctimas.

"2. Según el Decreto 056 de 2015 en su artículo 4o, el numeral define lo siguiente: Eventos terroristas. Para efectos del presente Capítulo se consideran eventos terroristas los provocados con bombas u otros artefactos explosivos, los causados por ataques terroristas a municipios, así como las masacres terroristas, que generen a personas de la población civil, la muerte o deterioro en su integridad personal. Frente a este numeral, se presenta la siguiente inquietud a lo que se establece frente: a) ¿ataques terroristas se puede establecer como un sinónimo de un acto terrorista como lo define el artículo 144 del Código Penal Colombiano (...)? En relación a las masacres terroristas, ¿se podría adecuarse típicamente a un concurso de homicidios agravados, homicidios en persona protegida o, en el delito de genocidio, cuando ello fuera procedente? ¿cualquier grupo armado sea legal o ilegal puede generar masacres, cuando se presentan se puede sostener que el responsable del pago de los servicios de salud de la población civil afectada es la subcuenta del ECAT del ADRES? ¿para que se active la responsabilidad del pago de los servicios de la cuenta ECAT se requiere un número mínimo de personas afectadas por el evento terrorista?”

Respuesta

Los delitos contra el derecho internacional humanitario se tratan bajo lo dispuesto por la Ley 1448 de 2011.

La definición alude a evento terrorista que establece el Decreto 780 de 2016 y tiene esta semántica:

"4. Eventos terroristas. Para efectos del presente Capítulo se consideran eventos terroristas los provocados con bombas u otros artefactos explosivos, los causados por ataques terroristas a municipios, así como las masacres terroristas, que generen a personas de la población civil, la muerte o deterioro en su integridad personal.

5. Otros eventos. Son aquellos eventos diferentes a los establecidos en el presente artículo, que afectan a una o varias personas y que por haber superado /a capacidad de atención de la entidad territorial donde se presentó el evento, generan la necesidad de ayuda externa. Estos eventos deberán ser aprobados como tal por el Ministerio de Salud y Protección Social en ejercicio de las funciones propias del Consejo de Administración del Fosyga y las víctimas del mismo serán beneficiarías de los servicios médicos, indemnizaciones y gastos de que trata el presente Capítulo con cargo a los recursos de la Subcuenta ECAT.”

Los dos incisos del reglamento colocan al operador normativo ante situaciones tácticas diferentes, el segundo inciso, se refiere al desbordamiento calificado de la capacidad de atención de la entidad territorial, sin atención a la fuente en que tal evento se produce. De esta forma clasifican los eventos que superan la capacidad de atención de la entidad territorial, caso en el cual se requiere que Ministerio de Salud y Protección social, así lo apruebe.

El primer inciso si atiende a la fuente generadora de la condición de víctima. Este inciso es el que más dificultad práctica ofrece en tanto que si bien la protección es a las víctimas, el acceso está restringido y cualificado; no es a cualquier víctima, sino a las personas que padecen impactos generados por fuentes específicas. El reglamento es claro en precisar que es un evento terrorista:

a) Los provocados por bombas o artefactos explosivos.

b) Ataques terroristas a los municipios.

c) Masacres terroristas.

Los literales b) y c) tienen atribución subjetiva: ataques y masacres terroristas.

La clasificación reglamentaria tiene una debilidad generada por la ausencia de una definición de terrorismo o de grupo terrorista que determina que la imputación de autoría del grupo o persona perpetrador del acto. La indeterminación semántica dificulta la aplicación de los literales b) y c) su comprensión.

La situación en Colombia es mucho más compleja, en comparación con otros países, dada la multiplicidad de actores armados que intervienen en el conflicto; algunos, nominalmente con ideología política, que permiten precisar que impugnan el sistema jurídico de repartos y privilegios económicos y sociales, con aspiraciones revolucionarias desde perspectivas diferentes, como pueden ser las disidencias de las FARO o ELN.

Al lado de quienes pregonan ideología, están otros grupos de protección de privilegios económicos sin ideología, pero con claras finalidades de protección -autodefensa- contra los grupos contestatarios antes mencionados, que tienen condición paramilitar por desconocer el monopolio de las armas y asumir la justicia por mano propia en condiciones rurales de mantenimiento y aumento de la extensión de tierras. Estos grupos ni impugnan ni se clasifican como contestados de la definición política, por eso convienen con la distribución jurídico, política y económica del Estado adhiriendo a su lógica, pero faltando a su legalidad por asumir la defensa armada de sus derechos.

Otros grupos los mueven intereses puramente económicos asociados al narcotráfico o a actividades ilícitas (explotación ilícita de minerales, ordeño de oleoductos, etc) con clara intención de dominar territorios y mercados con ánimo de lucro que los aleja de cualquier militancia ideológica por lo que clasifican como bandas armadas.

El artículo 144 del Código Penal tipifica el acto terrorista en los siguientes términos:

"El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, realice u ordene llevara cabo ataques indiscriminados o excesivos o haga objeto a la población civil de ataques, represalias, actos o amenazas de violencia cuya finalidad principal sea aterrorizarla, incurrirá por esa sola conducta en prisión de doscientos cuarenta (240) a cuatrocientos cincuenta (450) meses, multa de dos mil seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (2666.66) a cincuenta mil (50,000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de doscientos cuarenta (240) a trescientos sesenta (360) meses."

La disposición penal tipifica el delito en un escenario de "conflicto armado" sin cualificar el sujeto al que se le imputa la conducta y se refiere a ataques indiscriminados o excesivos o afecten a la población civil con "ataques, represalias, actos o amenazas de violencia cuya finalidad principal sea aterrorizarla”. En estas condiciones del tipo penal, en contraste con lo definido por el reglamento, se mira el escenario y la conducta, no la calificación.

El sustantivo terrorismo está definido por el artículo 343 del Código Penal que si bien no es un glosario sino un tipo permite que se tenga clara la conducta terrorista a desde allí, el autor de la conducta puede ser calificado como terrorista:

ARTÍCULO 343. TERRORISMO. El que provoque o mantenga en estado de zozobra o terror a la población o a un sector de ella, mediante actos que pongan en peligro la vida, la integridad física o la libertad de las personas o las edificaciones o medios de comunicación, transporte, procesamiento o conducción de fluidos o fuerzas motrices, valiéndose de medios capaces de causar estragos, incurrirá en prisión de ciento sesenta (160) a doscientos setenta (270) meses y multa de mil trescientos treinta y tres punto treinta y tres (1.333.33) a quince mil (15.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin perjuicio de la pena que le corresponda por los demás delitos que se ocasionen con esta conducta.

Si el estado de zozobra o terrores provocado mediante llamada telefónica, cinta magnetofónica, video, casete o escrito anónimo, la pena será de treinta y dos (32) a noventa (90) meses y Ja multa de ciento treinta y tres punto treinta y tres (133.33) a setecientos cincuenta (750) salarios mínimos legales mensuales vigentes.”

En esa situación de definición legal de terrorismo y en armonía con la de actos terroristas, el factor ideológico desparece para centraren Colombia la definición en la conducta que tenga como propósito la “zozobra o terror a la población o a un sector de ella, mediante actos que pongan en peligro la vida, la integridad física o la libertad de las personas o las edificaciones o medios de comunicación, transporte, procesamiento o conducción de fluidos o fuerzas motrices. Así que los ataques terroristas y las masacres dejan de atender al sujeto para desplazarse a su finalidad de zozobra o terror donde las expresiones violentas -ataques y masacres- son demostraciones del poder de fuego que buscan intimidación y, por el temor, sometimiento. Tal giro, alejado de lo ideológico, torna a la expresión a su sentido más puro, el temor influido por actos violentos(1)

De esta forma confluyen la definición legal con la del lenguaje natural y se cumplen las condiciones de interpretación fijadas por el artículo 28 del Código Civil(2).

De esta forma la prioridad en un escenario de conflicto armado es atender a las víctimas del terror, evitando su revictimización por falta atención del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

En ese orden de preceptos y definiciones las preguntas se responden en atención a la condición de actos de terror en los que, si el propósito es infundirlo para dominar, es claro que los ataques a los municipios y las masacres entran en el espectro del terrorismo.

Resulta más complejo resolver los objetivos individualizados pues los ataques a los municipios y las masacres suponen acciones que afectan conjuntos poblacionales, es decir a más de una víctima; en el caso de las masacres podría pensarse en actos plurales cuando de lo que se trata es de matanzas de personas en actos repetidos con el propósito común de extinción (extinción de la UP o persecución a desmovilizados).

El ejercicio hermenéutico de la norma reglamentaria debe atender su “verdadero sentido” (Art. 26 e Inc. 2 del Art. 27 C.C.), este orientado a la protección de las víctimas. En ese sentido, de lo que se trata no es de atender a la pluralidad de víctimas concurrentes, sino a la condición individual pero sistemática de propósito de extinguir a quienes tuvieron una militancia política o grupal.

Una arista adicional es la que corresponde al terrorismo de Estado. Una hipótesis de pregunta es el “grupo armado legal”. El único grupo armado legal es el de la fuerza pública; en mi consideración, no habría acto terrorista, sino uso legítimo de la violencia que genera escenarios de responsabilidad extracontractual del Estado.

3. Con la expedición de la Ley 1448 de 2011 se incorpora en el ordenamiento jurídico colombiano la definición de víctimas. ¿Cuándo una persona de la población civil se encuentra en medio de un enfrentamiento entre dos grupos armados, ya sean fuerzas armadas legales e ilegales y en ocasión a ese hecho ¡a integridad física de una persona se perturba por un proyectil de arma fuego, la fuente inicial de financiación para los servicios de salud será la subcuenta ECAT de la ADRES en el marco del numeral 4 del artículo 2.6.1.4.3 del Decreto 780 de 2016?

Respuesta

Para atender a esa pregunta hay que tener claro el objeto de la Ley 1448 de 2011:

ARTÍCULO 1o. OBJETO. La presente ley tiene por objeto establecer un conjunto de medidas judiciales, administrativas, sociales y económicas, individuales y colectivas, en beneficio de las víctimas de las violaciones contempladas en el artículo 3o de la presente ley, dentro de un marco de justicia transicional, que posibiliten hacer efectivo el goce de sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación con garantía de no repetición, de modo que se reconozca su condición de víctimas y se dignifique a través de la materialización de sus derechos constitucionales.

Lo anterior nos pone frente a una ley especial. El carácter de ley especial queda patente en el decreto reglamentario cuando preceptúa:

“Las víctimas de que trata el artículo 3o de la Ley 1448 de 2011, serán atendidas conforme lo dispuesto en dicha ley, en los artículos 2.2.1.1 al 2.2.6.4.4 del Decreto Único 1084 de 2015, reglamentario del sector de Inclusión Social, y las demás normas que en su desarrollo se expidan y recibirán los beneficios establecidos en tales disposiciones."

Así que es en lo especial de la Ley 1448, que aplica la extensa definición legal de víctima, contenida en ella en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 3o. VÍCTIMAS. Se consideran víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1 de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno.

También son víctimas el cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida. A falta de estas, lo serán los que se encuentren en el segundo grado de consanguinidad ascendente.

De la misma forma, se consideran víctimas las personas que hayan sufrido un daño al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimizaclón. La condición de víctima se adquiere con independencia de que se individualice, aprehenda, procese o condene al autor de la conducta punible y de la relación familiar que pueda existir entre el autor y la víctima.

PARÁGRAFO 1o. Cuando los miembros de la Fuerza Pública sean víctimas en los términos del presente artículo, su reparación económica corresponderá por todo concepto a la que tengan derecho de acuerdo al régimen especial que les sea aplicable. De la misma forma, tendrán derecho a las medidas de satisfacción y garantías de no repetición señaladas en la presente ley.

PARÁGRAFO 2o. Los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley no serán considerados víctimas, salvo en los casos en los que los niños, niñas o adolescentes hubieren sido desvinculados del grupo armado organizado al margen de la ley siendo menores de edad. Para los efectos de la presente ley, el o la cónyuge, compañero o compañera permanente, o los parientes de los miembros de grupos armados organizados al margen de la ley serán considerados como víctimas directas por el daño sufrido en sus derechos en los términos del presente artículo, pero no como víctimas indirectas por el daño sufrido por los miembros de dichos grupos.

PARÁGRAFO 3o. Para los efectos de la definición contenida en el presente artículo, no serán considerados como víctimas quienes hayan sufrido un daño en sus derechos como consecuencia de actos de delincuencia común.

PARÁGRAFO 4o. Las personas que hayan sido víctimas por hechos ocurridos antes del 1 de enero de 1985 tienen derecho a la verdad, medidas de reparación simbólica y a las garantías de no repetición previstas en la presente ley, como parte del conglomerado social y sin necesidad de que sean individualizadas.

PARÁGRAFO 5o. La definición de víctima contemplada en el presente artículo, en ningún caso podrá interpretarse o presumir reconocimiento alguno de carácter político sobre los grupos terroristas y/o armados ¡legales, que hayan ocasionado el daño al que se refiere como hecho victimizante la presente ley, en el marco del Derecho Internacional Humanitario y de los Derechos Humanos, de manera particular de lo establecido por el artículo tercero (3o) común a los Convenios de Ginebra de 1949. El ejercicio de las competencias y funciones que le corresponden en virtud de la Constitución, la ley y los reglamentos a las Fuerzas Armadas de combatir otros actores criminales, no se afectará en absoluto por las disposiciones contenidas en la presente ley. ”

En orden a la especialidad de la definición de víctima de la Ley 1448, para efecto de la aplicación de la protección a las víctimas del terrorismo de que trata el artículo 2.6.1.4.1. del Decreto 780 de 2016, no hay lugar una aplicación extensiva de víctima, tal como se respondió a la pregunta anterior cuando, en desarrollo del combate entre grupos que no tienen la condición de bandas delincuenciales armadas sino de insurgentes generadores de terror y fuerza pública, haya lesionados, en ese evento, indiferentemente de donde provenga el fuego armado, las víctimas son colaterales del acto de terror y son objeto de la protección reglamentaria, bajo condición de lesionados sin la extensión de la definición de la Ley 1448.

4. Frente a hechos que ocurran al interior de un vehículo de servicio particular (no asegurado), uno de los ocupantes lleva consigo una jarra con agua caliente, el vehículo se encontraba transitando por vía pública, sin embargo para evadir el impacto con un canino, al hacer un movimiento violento el agua caliente se derrama sobre el cuerpo del copiloto ocasionando una quemadura ¿Esta afectación en salud puede catalogarse como accidente de tránsito?

Respuesta

La Ley 769 de 2002 que adopta el Código de Tránsito Accidente de Tránsito, define en su artículo 2o el accidente de tránsito como:

“Evento generalmente involuntario, generado al menos por un vehículo en movimiento, que causa daños a personas y bienes involucrados en él e Igualmente afecta la normal circulación de los vehículos que se movilizan por la vía o vías comprendidas en el lugar o dentro de la zona de influencia del hecho.”

El accidente se acredita a través de un croquis que se define:

“Plano descriptivo de los pormenores de un accidente de tránsito donde resulten daños a personas, vehículos, inmuebles, muebles o animales, levantado en el sitio de los hechos por el agente, la policía de tránsito o por la autoridad competente.”

Las autoridades abocan el conocimiento de los accidentes de tránsito, tal como lo dispone el inciso 6 del artículo 7o de la Ley 769 que dispone:

“Cualquier autoridad de tránsito, entiéndase agentes o inspectores, están facultados para abocar el conocimiento de una infracción o de un accidente mientras la autoridad competente asume la investigación, aun en las carreteras nacionales de su jurisdicción y en especial cuando la Policía Nacional, no tiene personal dispuesto en dicha jurisdicción. “

Tal como se deduce del relato:

1) No hubo accidente de tránsito sino maniobra evasiva.

2) Llevar en un vehículo una bebida caliente no protegida para evitar su derrame, es un riesgo propio del portante de la bebida.

3) La condición de riesgo de una actividad peligrosa como es la de conducir, obliga al pasajero y al asegurado, de tal forma que dentro del seguro está, no solo los cinturones de segundad, sino asegurar todo aquello que le pueda causar lesión por razón de una maniobra en la conducción.

Lo que se relata se aleja de la tipicidad del accidente de tránsito y entra en la esfera de las actividades peligrosas que generan una responsabilidad al conductor y una condición de concurrencia de culpabilidad por acción de la víctima que cargaba el agua caliente. En tal evento, el SOAT no extendería la cobertura al riesgo y tampoco, el fondo, a falta del SOAT lo cubriría.

Si entre transportista y transportado hay contrato, la responsabilidad se rige por el Código de Comercio que le da tratamiento de contrato típico comercial al transporte remunerado.

El presente concepto constituye un criterio auxiliar de interpretación de conformidad con el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido en su título II, por el artículo 1o de la Ley 1755 de 2015.

Cordialmente,

LUIS MIGUE RODRIGUEZ GARZON

Jefe de la Oficina Asesora Jurídica (ADRES)

<NOTAS DE PIE DE PAGINA>.

1. Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua: Dominación por el terror, m. Sucesión de actos de violencia ejecutados para infundir terror, m. Actuación criminal de bandas organizadas, que, reiteradamente y por lo común de modo indiscriminado, pretende crear alarma social con fines políticos.

2. Las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal.

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