CONCEPTO 6322 DE 2025
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
MINISTERIO DE SALUD Y DE PROTECCIÓN SOCIAL
6.7. ASUNTO: Consulta sobre la competencia del Ministerio de Salud y Protección Social para emitir prórrogas de intervención a hospitales y designar agentes interventores. Radicado No 2025423000006322 - ID: 488330.
Respetado señor:
Hemos recibido su solicitud trasladada por la Procuraduría General de la Nación mediante el radicado E-2024-778275, en la cual consulta sobre la competencia del Ministerio de Salud y Protección Social para emitir prórrogas de intervención a hospitales y designar agentes interventores. En atención a lo anterior, nos permitimos manifestar lo siguiente:
- Facultades y competencias para ordenar la intervención forzosa para administrar o liquidar entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
El artículo 233 de la Ley 100 de 1993[1] otorga a la Superintendencia Nacional de Salud la facultad de intervenir administrativamente a las entidades del sector salud cuando existan riesgos que afecten la continuidad o calidad del servicio. Esta disposición establece:
"Artículo 233. La Superintendencia Nacional de Salud podrá intervenir forzosamente las entidades sometidas a su control y vigilancia, con el fin de proteger los recursos destinados a la salud y garantizar la adecuada prestación del servicio. Dicha intervención se efectuará cuando se presenten irregularidades graves en la administración de los recursos o riesgos que comprometan la viabilidad de la entidad."
De igual manera, el artículo 68 de la Ley 1438 de 2011[2] en concordancia con lo establecido en inciso 5 del artículo 68[3] de la Ley 715 de 2001, reafirma que la Superintendencia Nacional de Salud es la entidad competente para ordenar la intervención forzosa administrativa de hospitales y otras instituciones del Sistema General de Seguridad Social en Salud, con el propósito de garantizar su estabilidad financiera y operativa, de la siguiente forma:
"Artículo 68. La Superintendencia Nacional de Salud podrá ordenar la intervención forzosa administrativa de las entidades que prestan servicios de salud cuando se evidencie que la continuidad de la prestación del servicio se encuentra en riesgo debido a deficiencias financieras, administrativas o asistenciales. La medida tendrá como finalidad garantizar el derecho fundamental a la salud y proteger los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud."
A su vez, el artículo 7 del Decreto 1080 de 2021[4] establece las funciones del Despacho del Superintendente Nacional de Salud, dentro de las cuales se destacan las siguientes en materia de toma de posesión, procesos de intervención forzosa para administrar o liquidar a prestadores de servicios de salud entre otras entidades y la designación y posesión de agentes especiales, interventores y liquidadores, así.
“ARTÍCULO 7. Funciones del Despacho del Superintendente Nacional de Salud. Son funciones del Despacho del Superintendente Nacional de Salud, además de las señaladas por la Constitución Política y la ley, las siguientes:
(...)
7. Ordenar la toma de posesión, los procesos de intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar y otras medidas especiales a las entidades promotoras de salud, las entidades adaptadas, los prestadores de servicios de salud de cualquier naturaleza, y monopolios rentísticos cedidos al sector salud no asignados a otra Entidad, así como intervenir técnica y administrativamente a las secretarías departamentales, distritales y municipales de salud o las entidades que hagan sus veces
8. Designar y dar posesión a la persona que actuará como agente especial, interventor, liquidador y/o contralor de las entidades promotoras de salud, las entidades adaptadas, los prestadores de servicios de salud de cualquier naturaleza, y monopolios rentísticos cedidos al sector salud no asignados a otra Entidad, que se encuentren bajo cualquier medida especial, conforme a lo establecido en los numerales 5 del artículo 291, 4 del artículo 295 y 1 del artículo 296 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. (Subrayado fuera de texto)
(...).”
- Prórroga de intervenciones para administrar o liquidar entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
El artículo 68[5] de la Ley 1753 de 2015[6] prescribe que las medidas especiales que ordene la Superintendencia Nacional de Salud sobre sus vigiladas, entre las cuales se encuentran los procesos de intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar entidades del SGSSS, se regirán “...por lo dispuesto en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, incluido el artículo 291 y siguientes de ese estatuto, en lo que resulte pertinente a las medidas especiales; el Decreto número 2555 de 2010; las disposiciones aplicables del Sector Salud y las normas que los sustituyan, modifiquen o complementen.”
En cuanto a la posibilidad de prorrogar la intervención para administrar o liquidar entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud, el artículo 22[7] de la Ley 510 de 1999, que modificó el artículo 116 del Decreto-Ley 663 de 1993, establece que la intervención puede extenderse por un (1) año, con la posibilidad de una única prórroga por el mismo término. No obstante, la norma también prevé que corresponde al Gobierno Nacional si así se requiere autorizar la prórroga adicional, la cual deberá realizarse mediante una resolución ejecutiva expedida por el Presidente de la República.
- Respuesta al interrogante planteado.
En el marco de lo previsto en el Decreto Ley 4107 de 2011[8], modificado en algunos apartes por el Decreto 2562 de 2012[9] y el Decreto 1432 de 2016[10], el Ministerio de Salud y Protección Social tiene como función principal la fijación de políticas públicas en materia de salud y protección social, así como la formulación de planes, programas y proyectos relacionados con el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Al punto, es preciso señalar que estas disposiciones ni ninguna otra, le asignan a esta entidad la competencia para ordenar la intervención para administrar o liquidar entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud, dentro de las cuales se encuentran los hospitales, así como tampoco para disponer la prórroga de esas intervenciones o la designación de agentes interventores o liquidadores, estas atribuciones de acuerdo a lo contemplado en el artículo 233 de la Ley 100 de 1993, el artículo 68 de la Ley 1438 de 2011, el inciso 5 del artículo 68 de la Ley 715 de 2001 y los numerales 7 y 8 del artículo 7 del Decreto 1080 de 2021 radican en cabeza de la Superintendencia Nacional de Salud.
En lo que respecta al papel del Ministerio de Salud y Protección Social en los procesos de intervención para administrar o liquidar entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud, su función es de carácter rector y asesor. Como entidad encargada de la formulación y coordinación de políticas públicas en materia de salud, su participación se limita a proporcionar asistencia técnica y estratégica a las entidades competentes. Dentro de este marco, el Ministerio puede emitir conceptos técnicos que apoyen la toma de decisiones de la Superintendencia Nacional de Salud y contribuir con lineamientos para mejorar la gestión de los hospitales intervenidos. Asimismo, desempeña un rol de coordinación en la asignación de recursos y en la formulación de estrategias para la sostenibilidad financiera de las instituciones de salud en crisis.
Dicho lo anterior y en cuanto a la prórroga de las intervenciones dispuestas por la Superintendencia Nacional de Salud, debe indicarse que a la luz de lo reglado en el artículo 22 de la Ley 510 de 1999, que modificó el artículo 116 del Decreto-Ley 663 de 1993, si se requiere esa prorroga o más con posterioridad a la ya efectuada por la Superintendencia Nacional de Salud, se requerirá que el Gobierno Nacional la ordene mediante resolución ejecutiva firmada por el señor Presidente de la República en concurso con el Ministro de Salud y Protección Social, entendiendo para el caso que nos ocupa que el Gobierno Nacional se encuentra conformado por los funcionarios en mención, lo anterior a la luz de lo previsto en el artículo 115[11] de la Constitución Política.
Así las cosas, este Ministerio no es competente para ordenar la intervención para administrar o liquidar hospitales, disponer la prorroga de esta medida o para designar agentes interventores, estas competencias tal y como ya se explicó radican en cabeza de la Superintendencia Nacional de Salud. Sólo en caso de que la intervención deba ser prorrogada más de una vez, esta será establecida por el Gobierno Nacional conforme lo ya anotado.
El presente concepto tiene el efecto determinado en el artículo 28 del Código del Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido en su Título II, por el artículo 1[12] de la Ley 1755 de 2015[13], el cual establece que: “Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución”.
Cordialmente,
1. Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones
2. por medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones.
3. Artículo 68. Inspección y vigilancia. La Superintendencia Nacional de Salud tendrá como competencia realizar la inspección, vigilancia y control del cumplimiento de las normas constitucionales y legales del sector salud y de los recursos del mismo.
La Superintendencia Nacional de Salud ejercerá la intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar las entidades vigiladas que cumplan funciones de explotación u operación de monopolios rentísticos, cedidos al sector salud, Empresas Promotoras de Salud e Instituciones Prestadoras de Salud de cualquier naturaleza, así como para intervenir técnica y administrativamente las direcciones territoriales de salud, en los términos de la ley y los reglamentos.
4. Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia Nacional de Salud
5. ARTÍCULO 68. Medidas especiales. Sin perjuicio de lo previsto en las demás normas que regulen la toma de posesión y ante la ocurrencia de cualquiera de las causales previstas en el artículo 114 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el Superintendente Nacional de Salud podrá ordenar o autorizar a las entidades vigiladas, la adopción individual o conjunta de las medidas de que trata el artículo 113 del mismo Estatuto, con el fin de salvaguardar la prestación del servicio público de salud y la adecuada gestión financiera de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Las medidas especiales que se ordenen se regirán por lo dispuesto en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, incluido el artículo 291 y siguientes de ese estatuto, en lo que resulte pertinente a las medidas especiales; el Decreto número 2555 de 2010; las disposiciones aplicables del Sector Salud y las normas que los sustituyan, modifiquen o complementen. El Gobierno Nacional reglamentará la forma de armonizar las medidas especiales o preventivas de la toma de posesión para su adecuada implementación en el Sector Salud.
Con cargo a los recursos del Fosyga- Subcuenta de Garantías para la Salud, el Gobierno Nacional podrá llevar a cabo cualquiera de las operaciones autorizadas en el artículo 320 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. PARÁGRAFO. Para garantizar la continuidad de los servicios de salud de los afiliados de la Caja Nacional de Previsión Social de Comunicaciones condónase toda la obligación que esta entidad tenga con la Nación a la expedición de la presente ley.
6. Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 “Todos por un nuevo país
7. Artículo 22. Cuando las circunstancias que dieron origen a la intervención forzosa persistan, el Gobierno Nacional, mediante resolución ejecutiva del Presidente de la República, podrá autorizar su prórroga por el tiempo que considere necesario para asegurar la estabilidad y viabilidad de la entidad intervenida.
8. Por el cual se determinan los objetivos y la estructura del Ministerio de Salud y Protección Social y se integra el Sector Administrativo de Salud y Protección Social.
9. por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Salud y Protección Social, se crea una Comisión Asesora y se dictan otras disposiciones.
10. Por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Salud y Protección Social.
11. Artículo 115: El Gobierno Nacional está formado por el Presidente de la República, los ministros del despacho y los directores de departamentos administrativos. El Presidente y el Ministro o Director de Departamento correspondiente, en cada negocio particular, constituyen el Gobierno.
Ningún acto del Presidente, excepto el de nombramiento y remoción de Ministros y Directores de Departamentos Administrativos y aquellos expedidos en su calidad de Jefe del Estado y de suprema autoridad administrativa, tendrá valor ni fuerza alguna mientras no sea suscrito y comunicado por el Ministro del ramo respectivo o por el Director del Departamento Administrativo correspondiente, quienes, por el mismo hecho se hacen responsables.
12. ARTÍCULO 1o. Sustitúyase el Título II, Derecho de Petición, Capítulo I, Derecho de Petición ante las autoridades- Reglas Generales, Capítulo II Derecho de petición ante autoridades-Reglas Especiales y Capítulo III Derecho de Petición ante organizaciones e instituciones privadas, artículos 13 a 33, de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011, por el siguiente (...).
13. Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.