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CONCEPTO 23691 DE 2019

(enero 11)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

MINISTERIO DE SALUD Y DE PROTECCIÓN SOCIAL

Bogotá D.C.

XXXXXXXXXXXXXXX

ASUNTO:  Solicitud Concepto Jurídico sobre la aplicación del parágrafo 3 artículo 2 de la Resolución 5218 de 2017 - RAD. No. 201842301841932

Respetado doctor XXXX:

Hemos recibido su comunicación, mediante la cual consulta sobre la aplicación del parágrafo 3 artículo 2 de la Resolución 5218 de 2017,[1] previo a ello, aduce que la Dirección de Otras Prestaciones de esa entidad, informó a esa oficina jurídica, sobre 40 casos de recobros aprobados a favor de COOMEVA EPS en el proceso de auditoría integral, los que a su vez se encuentran incluidos en procesos judiciales, y, que según lo manifiesta la citada EPS recobrante, éstos se encuentran en "EN CONFLICTO DE JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA _CSJ", por lo que sólo allegó con la solicitud de giro, una copia que no identifica ningún proceso en particular, denominada "Derecho de petición Solicitud de intervención en procesos judiciales relacionados con recobros en salud aprobados que sufren conflictos de jurisdicción y competencia” dirigida al Consejo Superior de la Judicatura.

Como antecedente interpretativo, esa Oficina Jurídica considera que: "...las copias de la solicitud de intervención en procesos judiciales relacionados con recobros en salud aprobados que sufren conflictos de jurisdicción y competencia dirigida a al Consejo Superior de la Judicatura y remitidas a cada una de las solicitudes de giro, no sustituyen ni pueden asimilarse al memorial mediante el cual la EPS solicita el retiro o desistimiento de la demanda que debe presentar en cada caso para efectos del pago de conformidad con el segundo inciso del artículo 2 de la Resolución 5218 de 2017, y que tampoco son medios idóneos para acreditar fehacientemente la existencia del conjunto de conflictos de jurisdicción y competencia alegados por las EPS." Así mismo, manifiesta que con fundamento en el parágrafo 3 del artículo 2 de la Resolución en cita, la Dirección de Otras Prestaciones de la ADRES, podría efectuar giros por concepto de dichos recobros, “sin determinar la causa que hace imposible la presentación de dicha providencia; y que tan sólo haría falta que el Ministerio de Salud y Protección Social determine cuáles son los medios de prueba idóneos, al igual que la documentación que la entidad recobrante debe allegar con la solicitud de giro para acreditar que los proceros judiciales efectivamente se encuentran en conflicto de jurisdicción de competencia”.

(Subrayas y negrillas fuera de texto)

Al respecto, se considera preciso traer en cita el artículo 2 y respectivo parágrafo 3 de la Resolución 5218 de 2017, que prevén:

“Artículo 2. Modifíquese el artículo 13 de la Resolución 4244 de 2015, modificado por el artículo 3 de la Resolución 493 de 2017, el cual quedará así:

Artículo 13. Pago de las solicitudes de recobro y reclamaciones. Cuando la auditoria integral arroje como resultado la aprobación del recobro o la reclamación radicada, la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud- ADRES, efectuará el pago total o parcial del mismo directamente a las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud-IPS habilitadas, previamente reportadas por las entidades recobrantes, a las personas naturales o a las entidades recobrantes o reclamantes.

Para efecto del pago de los recobros o reclamaciones que resulten aprobados y que se encuentren a la fecha de radicación de la solicitud: i) incluidos en demandas radicadas y aún no admitidas, o ii) en procesos judiciales en cualquier etapa procesal y antes de emitirse el fallo; el representante legal de la entidad recobrante o reclamante o la persona natural, deberá remitir el memorial mediante el cual solicita el retiro o desistimiento de la demanda, así como el auto que lo aprueba debidamente ejecutoriado.

(...)

Parágrafo 3. En el evento en que las entidades recobrantes no puedan presentar para efectos del pago de los recobros aprobados en el proceso de auditoría integral y que hacen parte de procesos judiciales, el auto que aprueba el retiro o desistimiento de la demanda debidamente ejecutoriado a que refiere el inciso segundo del presente artículo, podrán solicitar el giro de los recursos a la Dirección de otras prestaciones de la ADRES, previa presentación del formato que dicha Entidad adopte, en el que se autorice que en caso de no obtener la aprobación del retiro o desistimiento, a más tardar dentro de los tres (3) años siguientes a la realización del giro solicitado, se aplique descuento de dicho valor de cualquiera de estos conceptos: proceso de giro y compensación, pago de las solicitudes de recobros por tecnologías y servicios en salud no incluidas en el plan de beneficios con cargo a la UPC, liquidación mensual de afiliados o de cualquier otro concepto, debidamente indexado. En caso de que la entidad entre en liquidación el descuento se hará efectivo de manera inmediata”, (subrayas y negrillas fuera de texto).

Del anterior contexto normativo se colige, que para proceder al giro de los recobros o reclamaciones que resulten aprobados en auditoría integral, que se encuentren a la fecha de radicación de la solicitud incluidos en demandas radicadas y aún no admitidas, o en procesos judiciales en cualquier etapa, antes de proferirse fallo, el representante legal de la entidad o la persona natural, recobrante o reclamante, deberá allegar el memorial de desistimiento de la demanda con el respectivo auto que lo aprueba debidamente ejecutoriado, y que, en el eventual caso, que no puedan presentar para efectos del pago el aludido auto, la norma les permitió igualmente solicitar el giro de los recursos, previa adopción de un formato, en el que se autorice a la ADRES a descontar el valor girado de los conceptos determinados y en las condiciones contenidas en el precitado parágrafo 3 del artículo 2 de la Resolución 5218 de 2017, si dentro de los tres (3) años siguientes a la realización del giro, no se obtiene la aprobación del retiro o desistimiento de la demanda.

Nótese, que la norma es clara y no requiere interpretación alguna, dado el único requisito sine qua non que la norma exigió para efectuar el giro de los recobros o reclamaciones aprobados en auditoría integral que se encuentren incluidos en procesos judiciales, es el memorial que solicita el retiro o desistimiento de la demanda con el respectivo auto que lo aprueba debidamente ejecutoriado.

Advirtiéndose, que conforme lo consagró la el inciso 6 de la parte motiva de la Resolución 5218 de 2017, previo a la modificación del artículo 13 de la Resolución 4244 de 2015, “...debido a la tardanza en el trámite de aprobación del auto de retiro o desistimiento de la demanda en los despachos judiciales, se hace necesario establecer una alternativa a la presentación de tales documentos en los términos hoy previstos, que permita optimizar el flujo de recursos de los recobros y reclamaciones, sin que se afecte la seguridad de los recursos del SGSSS", razón por la cual en el parágrafo 3 del artículo 2 de la resolución en cita, se contempló la posibilidad de efectuar el giro, en el eventual caso que no pueda allegarse de inmediato el auto que aprueba el retiro o desistimiento de la demanda debidamente ejecutoriado, previa autorización del reclamante o recobrante del descuento del valor girado, si dentro de los tres (3) años siguientes no lo allega, sin que en ningún momento la norma permita obviar este requisito o indique la necesidad de otro adicional.

En este estado de cosas, se concluye que: ante la imposibilidad de un recobrante o reclamante de presentar previo al giro de los recursos aprobados en auditoría integral, el auto que aprueba el retiro o desistimiento de la demanda debidamente ejecutoriado, deberá allegar, el memorial dónde conste la solicitud de retiro o desistimiento del proceso y el documento de autorización a favor de la ADRES, según el formato adoptado por esa entidad, en el cual se especifique que en caso de no obtener el auto de aprobación del retiro o desistimiento a más tardar dentro de los tres (3) años siguientes a la realización del giro, se aplique el descuento de dicho valor de cualquiera de los conceptos contemplados en el parágrafo 3 del artículo 2 de la Resolución 5218 de 2017, y que en caso de que la entidad entre en liquidación, el descuento se hará efectivo de manera inmediata; no siendo necesario que este Ministerio fije ningún tipo de prueba adicional.

Finalmente, no sobra recordar, que al tenor de lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley 1753 de 2015, desarrollado por el Decreto 1429 de 2016,[2] la ADRES, es una entidad con autonomía administrativa, por lo que todos los aspectos de trámite y procedimiento que deban realizarse en el caso que centra nuestra atención, son de orden administrativo, propios de esa entidad.

El anterior concepto tiene los efectos determinados en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido en su título II por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.[3]

Cordialmente,

ANDREA ELIZABETH HURTADO NEIRA

Directora Jurídica

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. "Por la cual se modifica la Resolución 4244 de 2015"

2. "Por el cual se modifica la estructura de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud ADRES- y se dictan otras disposiciones."

3. Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye el Titulo del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

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