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CONCEPTO 52272 DE 2024

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

MINISTERIO DE SALUD Y DE PROTECCIÓN SOCIAL

Bogotá D.C.,

ASUNTO: Respuesta a solicitud de concepto frente a la destinación y ejecución de los recursos provenientes de COLJUEGOS.

Radicado Control Doc: 202442400052272 Id: 6122

Respetada Doctora:

Hemos recibido su consulta, en la que solicita aclaración frente a la normatividad, condiciones, destinación y ejecución de los provenientes de COLJUEGOS con situación de fondos que son girados a las Secretarías de Salud. Sobre el particular, nos permitimos dar respuesta en los siguientes términos.

La Dirección de Financiamiento Sectorial, a través de memorando No. 2024320000055313 emitió el siguiente concepto, para dar respuesta a sus inquietudes:

“(...) Los recursos transferidos por Coljuegos corresponden al cien por ciento (100%) de los recursos destinados al Sector Salud, señalando que el setenta y cinco por ciento (75%) se destina al financiamiento de la UPC del régimen subsidiado y se gira a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), los cuales deben ser presupuestados y contabilizados como esfuerzo propio sin situación de fondos, por parte de la entidad territorial. Respecto al uso de los recursos correspondientes al veinticinco por ciento (25%) girados directamente a las entidades territoriales por parte de Coljuegos, estos se deben destinar para garantizar el funcionamiento de las Direcciones Locales de Salud de las entidades territoriales, en los términos del artículo 60 de la Ley 715 de 2001[1].

Sobre el particular, cabe señalar que de conformidad con el artículo 36 del Decreto 111 de 1996, el presupuesto de gastos está conformado por gastos de funcionamiento, servicio de la deuda pública y gastos de inversión.

De acuerdo con el concepto No. 136911 del 5 de abril de 2022, emitido por el Departamento Administrativo de la Función Pública, se define como gastos de funcionamiento, aquellos necesarios para el normal ejercicio de las funciones de la entidad: servicios personales, gastos generales y transferencias. Los servicios personales son aquellos trabajos ejecutados por el personal de nómina, contratos, etc., y están integrados por los conceptos de sueldo, personal de nómina, bonificación por servicios prestados, jornales, horas extras, dominicales y festivos, recargo por trabajo nocturno, auxilio de transporte, prima técnica, de servicios, de vacaciones, supernumerarios, viáticos, honorarios, servicios técnicos y subsidio familiar.

Los gastos generales son los causados por concepto de adquisición de bienes y servicios necesarios para el normal funcionamiento de la administración y hacen parte de estos conceptos, entre otros, compra de equipo, materiales y suministros, mantenimiento, arrendamientos, impresos y publicaciones, servicios de comunicación y transporte, etc. Las transferencias, son todos los egresos de presupuesto general a favor de personas naturales, jurídicas o instituciones con fines específicos.

Ahora bien, respecto al 20% de las rentas cedidas señalado en el inciso 2 del artículo 60, es importante precisar que el mismo señala de manera expresa, que las funciones de asesoría y asistencia técnica, inspección, vigilancia y control del régimen subsidiado y salud pública, deberán estar enmarcadas en las competencias previstas en el artículo 44 de la Ley 715 de 2001.

De lo anterior, se indica que, el artículo 44 de la Ley 715 de 2001, precisa las competencias de los distritos y municipios de categoría especial 1, 2 y 3, respecto a las acciones de inspección, vigilancia y control, delimitando las funciones que pueden ejercer las entidades territoriales sobre la materia.

Así mismo, se aclara que mediante Sentencia C-383 del 3 de septiembre de 2020, la Corte Constitucional declaró condicionalmente exequible el parágrafo del artículo 60 de la Ley 715 de 2001, adicionado por el artículo 3 del Decreto Legislativo 800 de 2020 “en el entendido de que las medidas en ellos contenidas estarán vigentes durante la emergencia sanitaria, o durante el término de vigencia que señale el Congreso de la República en ejercicio de sus competencias ordinarias en la materia”, emergencia que estuvo vigente hasta el pasado 30 de junio de 2022, razón por la cual a la fecha no se encuentran habilitados los usos correspondientes al pago de atenciones en salud a población pobre no asegurada y pago de servicios de urgencias prestados a la población migrante no afiliada.

Por consiguiente, el veinticinco por ciento (25%) tiene como destinación el funcionamiento de las Direcciones Territoriales de Salud, que pueden ser utilizados en los términos establecidos en el artículo 60 de la Ley 715 de 2001 y teniendo en cuenta los principios básicos que rigen el funcionamiento de las entidades territoriales, relacionados en los artículos 209 y 288 de la Constitución Política de Colombia, así como los principios rectores del ordenamiento territorial establecidos en el artículo 3 de la Ley 1454 de 2011 y los principios de ejercicio de competencia establecidos en el artículo 27 de la Ley 1454 de 2011.

A partir del contexto normativo, la Dirección de Financiamiento Sectorial se permite remitir insumos técnicos a las siguientes preguntas:

I. “La interpretación de la normativa vigente en materia de utilización de recursos de Coljuegos con situación de fondos que son girados a las secretarías de salud.”

La entidad territorial conforme con sus necesidades y prioridades puede utilizar los recursos con situación de fondos correspondientes al veinticinco por ciento (25%) transferidos por Coljuegos, en los usos establecidos en la normatividad vigente, esto expresamente es para sufragar los gastos de funcionamiento de la secretaría de salud. Así mismo, en los términos señalados en el artículo 60 de la Ley 715 de 2001, “no menos del veinte por ciento (20%) del monto de las rentas cedidas que se destinen a gastos de funcionamiento, podrán financiar las funciones de asesoría y asistencia técnica, inspección, vigilancia y control del Régimen Subsidiado y salud pública”, en el marco de las competencias establecidas en el artículo 44 de la Ley 715 de 2001.

II. “Las condiciones, restricciones y criterios establecidos por el Ministerio de Salud para el uso de recursos de Coljuegos con situación de fondos en el sector salud.”

Se indica que el Ministerio de Salud y Protección Social no establece restricciones o criterios para el usos de los recursos recaudados por Coljuegos, derivados de la explotación del Monopolio de Juegos de Suerte y Azar, de titularidad de las entidades territoriales, toda vez que estos, está definido en artículo 60 de la Ley 715 de 2001 y el artículo 44 de la Ley 1438 de 2001; que estable que la entidad territorial conforme con sus necesidades y prioridades puede utilizar los recursos con situación de fondos correspondientes al veinticinco por ciento (25%) transferidos por Coljuegos, en los usos establecidos en la normatividad vigente.

Ahora bien, en el marco de lo establecido en el artículo 287 de la Constitución Política, las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, dentro de los límites de la Constitución y la Ley, por lo tanto, son ellas quienes definen sus procesos y procedimientos en el marco de las normas que le sea aplicables; no obstante, esta autonomía no es absoluta, sino que debe sujetarse a la normativa vigente y aplicable.

III. ¿Es posible utilizar recursos del superávit de Coljuegos con situación de fondos para proyectos de inversión e infraestructura y dotación en las empresas sociales del Estado?

Conforme al criterio técnico de esta Dirección, lo que ha dispuesto la norma es que la entidad territorial conforme con sus necesidades y prioridades puede utilizar los recursos con situación de fondos correspondientes al veinticinco por ciento (25%) transferidos por Coljuegos, en los usos establecidos en la normatividad vigente, esto expresamente es par sufragar los gastos de funcionamiento de la secretaría de salud.

IV. ¿Cuál es el sustento normativo para que un recurso con destinación específica se mantenga vigencia tras vigencia?

Los recursos que se originan en el cierre de la vigencia presupuestal anterior, permitiendo la inclusión de un superávit (mayor valor de ingresos), por ejemplo, pueden ser originados en ingresos no presupuestados en la vigencia anterior, o ingresos presupuestados que no se comprometieron y quedaron como saldos de caja, cancelación de reservas o en recuperación de cartera.

En este sentido, es necesario precisar dentro de estos recursos el concepto del ingreso, de tal manera, que, si es una renta con destinación específica, se mantenga dicha destinación prevista legalmente. De ahí que es muy importante aclarar que el hecho de que un recurso que tenga destinación específica definida por la ley, ordenanza o acuerdo municipal que no sea comprometido durante la respectiva vigencia fiscal para la cual fue apropiado, no pierde su naturaleza; es decir, que por dicha razón no pierde su calidad de ingreso con destinación específica, así sea incorporado como recurso de balance.”

La Dirección Jurídica comparte la postura de la Dirección de Financiamiento Sectorial, frente a la facultad que le asiste a los municipios de destinar recursos de Coljuegos destinados a funcionamiento para salud pública, lo anterior en la medida en que en segundo inciso del artículo 60 de la Ley 715 de 2001[2] da esa posibilidad, teniendo en cuenta eso sí, las competencias establecidas en el artículo 44 ibidem para los municipios.

En los anteriores términos, damos respuesta a la consulta formulada, no sin antes advertir que este concepto tiene los alcances determinados en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, sustituido en su título II, por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 en cuanto a que “Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución”, constituyéndose simplemente en un criterio orientador”, por lo anterior el presente documento no constituye una prueba dentro de un proceso judicial.

Cordialmente,

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>

1. Artículo 60. Financiación de las direcciones territoriales de salud. Los gastos de funcionamiento de la dependencias y organismos de dirección de los departamentos, distritos y municipios podrán financiarse con sus ingresos corrientes de libre destinación y podrán destinar hasta un 25% de las rentas cedidas para tal fin (...)

2. por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros.

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