CONCEPTO 190731 DE 2020
(febrero 11)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
MINISTERIO DE SALUD Y DE PROTECCIÓN SOCIAL
XXXXXXXXXXXXXXX
Asunto. | Solicitud de concepto respecto de los servicios de salud que son exentos del Impuesto de Industria y Comercio - ICA. |
Respetados señores.
Hemos recibido su comunicación, mediante la cual consulta respecto a los servicios de salud que se encuentran exentos del ICA, para lo cual me permito transcribir lo siguiente:
“En la actualidad la clínica se encuentra tributando en impuesto de industria y comercio por el servicio que presta en salud a particulares y entidades que no se encuentran adscritos o vinculados al sistema nacional de salud. Solicitamos un concepto que aplique, para exponerlo frente a la autoridad municipal donde exprese que nuestros servicios de salud que presta la clínica, no son gravados en el impuesto de industria y comercio en todos nuestros clientes, independiente del origen de sus recursos e ingresos (que estén en el sistema nacional de salud), con el fin de realizar las correcciones pertinentes en las declaraciones presentadas, y argumentar el actual requerimiento realizado por la autoridad municipal de Girardot.”
Teniendo en cuenta lo anterior, me permito señalar:
En primer lugar, debe indicarse que de acuerdo a lo establecido en el artículo 7 [1] del Decreto Ley 4107 de 2011[2], modificado por los Decretos 2562 de 2012[3] y 1432 de 2016[4], esta Dirección tiene la función de resolver consultas de carácter general, con observancia de las normas que rigen el Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS), sin que ello involucre la facultad para pronunciarnos frente a casos particulares y concretos, como el relativo a pronunciarnos sobre si los servicios prestados en la clínica se encuentran o no exentos del ICA.
No obstante y en términos generales, nos permitimos precisar respecto al Impuesto de Industria y Comercio, lo siguiente:
En primer lugar, es del caso indicar que el artículo 39 de la Ley 14 de 1983[5] dispuso lo relativo al impuesto de industria y comercio, así:
“Artículo 39. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior continuará vigentes:
(...)
2. Las prohibiciones que consagra la Ley 26 de 1904; además subsiste para los Departamentos y Municipios las siguientes prohibiciones:
(...)
f. La de gravar con el impuesto de Industria y Comercio los establecimientos educativos públicos, las entidades de beneficencia, las culturales y deportivas, los sindicatos, las asociaciones de profesionales y gremiales sin ánimo de lucro, los partidos políticos y los hospitales adscritos o vinculados al Sistema Nacional de Salud.
(...)” (resaltos fuera de texto)
Por su parte el artículo 11 de la Ley 50 de 1984[6] estableció lo siguiente:
“Artículo 11. Cuando las entidades a que se refiere el artículo 39, numeral 2o. literal d) de la Ley 14 de 1983 realicen actividades industriales o comerciales serán sujetos del impuesto de Industria y Comercio en lo relativo a tales actividades.” (Resaltos fuera de texto)
De otra parte, el artículo 5 de la Ley 10 de 1990[7] señalaba en el artículo 5, que el sector salud estaba integrado por:
“1. El subsector oficial, al cual pertenecen todas las entidades públicas que dirijan y presten servicios de salud y, específicamente:
a) Las entidades descentralizadas directas o indirectas, del orden Nacional.
b) Las entidades descentralizadas directas o indirectas, del orden Departamental, Distrital, Municipal o Metropolitano, o las asociaciones de municipios.
c) Las dependencias directas de la Nación o de las Entidades Territoriales.
d) Las entidades o instituciones públicas de seguridad social, en lo pertinente a la prestación de servicios de salud, sin modificación alguna de su actual régimen de adscripción, y
e) La Superintendencia Nacional de Salud.
2. El subsector privado conformado por todas las entidades y personas privadas que prestan servicios de salud y, específicamente, por:
a) Entidades o Instituciones privadas de seguridad social y cajas de compensación familiar, en lo pertinente a la prestación de servicios de salud.
b) Fundaciones o instituciones de utilidad común.
c) Corporaciones o asociaciones sin ánimo de lucro, y
d) Personas privadas naturales o jurídicas."
Igualmente, vale la pena precisar que el artículo 243 de la Ley 1955 de 2019[8], adicionó el numeral 8 al artículo 155 de la Ley 100 de 1993[9] respecto a los Integrantes del Sistema General de Seguridad Social en Salud -SGSSS, quedando de la siguiente manera:
“Articulo. 155.-Integrantes del sistema general de seguridad social en salud. El sistema general de seguridad social en salud está integrado por:
1. Organismos de dirección, vigilancia y control:
a) Los Ministerios de Salud y de Trabajo;
b) El consejo nacional de seguridad social en salud, y
c) La superintendencia nacional en salud;
2. Los organismos de administración y financiación:
a) Las entidades promotoras de salud;
b) Las direcciones seccionales, distritales y locales de salud, y
c) El fondo de solidaridad y garantía.
3. Las instituciones prestadoras de servicios de salud, públicas, mixtas o privadas.
4. Las demás entidades de salud que, al entrar en vigencia la presente ley, estén adscritas a los Ministerios de Salud y Trabajo.
5. Los empleadores, los trabajadores y sus organizaciones y los trabajadores independientes que cotizan al sistema contributivo y los pensionados.
6. Los beneficiarios del sistema general de seguridad social en salud en todas sus modalidades.
7. Los comités de participación comunitaria "Copacos" creados por la Ley 10 de 1990 y las organizaciones comunales que participen en los subsidios de salud.
8. Operadores logísticos de tecnologías en salud y gestores farmacéuticos”.
A su vez, el artículo 111 de la Ley 788 de 2002[10] señaló lo referente a que los recursos de la Seguridad Social, no forman parte de la base gravable del impuesto de Industria y Comercio, así:
“Artículo 111. En su condición de recursos de la seguridad social, no forman parte de la base gravable del impuesto de industria y comercio, los recursos de las entidades integrantes del Sistema General de Seguridad Social en Salud, en el porcentaje de la Unidad de Pago Por Capitación, UPC, destinado obligatoriamente a la prestación de servicios de salud, conforme a su destinación específica, como lo prevé el artículo 48 de la Constitución Política.”
De otra parte, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Honorable Consejo de Estado se pronunció sobre el tema objeto de consulta, mediante Sentencia del 4 de abril de 2019, Radicado 05001-23-31-000-2008-00671-01(20204), Consejero Ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez en donde se indicó lo siguiente:
“Corolario de lo anterior, la Sala adopta como criterio de decisión, en el presente caso y hacia futuro, la posición de que la desgravación en ICA de los ingresos derivados de actividades relacionadas con la salud humana es la que está contemplada en el artículo 111 de la Ley 788 de 2002 (ajustada en los términos decididos por la Corte Constitucional en la sentencia C-1040 de 2003), exclusivamente, y no la consagrada en la letra d) del ordinal 2.o, del artículo 39 de la Ley 14 de 1983 (incorporada en el artículo 259 del Decreto 1333 de 1986), la cual quedó desprovista de eficacia normativa.
Atendiendo a los motivos en los que se funda el criterio de decisión, para la Sala resultan inaplicables las disposiciones incluidas en los ordenamientos municipales que reproducen la letra d) del ordinal 2.o del artículo 39 de la Ley 14 de 1983, como ocurre en el sub lite (artículo 144 del Acuerdo municipal 057 de 2003). En el mismo sentido cabe aclarar que la desgravación de ingresos con fundamento en lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley 788 de 2002 opera en todo el territorio nacional, incluso si ese mandato no ha sido incorporado en la normativa municipal, porque obedece a una disposición constitucional, derivada del inciso 5.o del artículo 48 superior, tal como lo identificó la Corte Constitucional en la sentencia C-1040 de 2003. Consecuentemente, ninguna autoridad municipal podrá obviar el alcance de esa desgravación.
Finalmente, para la Sala es claro que el criterio de decisión adoptado no conlleva que quienes realizan actividades relacionadas con la salud humana le trasladen a los usuarios del sistema el monto de la tributación determinada, en la medida en que el ICA es un impuesto directo que, a diferencia de figuras indirectas como el IVA, no da derecho a que el empresario le repercuta el impuesto a sus clientes.
4- Precisada la norma que rige la desgravación en el ICA de los ingresos derivados de la prestación de servicios de salud (i.e. el artículo 111 de la Ley 788 de 2002, en la versión resultante tras el pronunciamiento de constitucionalidad hecho en la sentencia C-1040 de 2003), procede la Sala a especificar el alcance actual de la disposición.
4.1- Las notas distintivas del supuesto de hecho consagrado en la norma, requieren que se acrediten dos circunstancias: en primer lugar, que el contribuyente sea una entidad integrante del SGSSS y, en segundo lugar, que los ingresos percibidos por ese contribuyente correspondan a recursos de la seguridad social destinados a la finalidad del sistema de seguridad social, de conformidad con el artículo 48 de la Constitución y las normas legales que desarrollan el derecho a la seguridad social.
La primera circunstancia viene determinada por el artículo 155 de la Ley 100 de 1993, que consagra el listado de los integrantes del SGSSS, entre los cuales se encuentran las IPS y las EPS, ya sean públicas, privadas o mixtas, si bien son las IPS las que tienen como función prestar los servicios de salud en el nivel de atención correspondiente a los afiliados y beneficiarios del Sistema (letra i del artículo 156 y artículo 185 ejusdem).
Respecto de la segunda circunstancia, cabe señalar que el sentido preciso del artículo 111 de la Ley 788 de 2002, cuando dispone que «no forman parte de la base gravable del impuesto de industria y comercio los recursos de las entidades del SGSSS», es el de establecer una desgravación para las actividades de servicios de salud realizadas por las IPS, que son remuneradas con recursos que pertenecen al SGSSS y, por ende, están vinculados a la finalidad especial considerada en el artículo 48 constitucional; así mismo, debido a que la Corte Constitucional declaró inexequible la referencia a los servicios de salud que inicialmente contemplaba la disposición, estarían desgravados los ingresos por la realización de otras actividades que estén remuneradas con recursos del SGSSS, como podría ser la venta de medicamentos o tecnologías relacionadas con la salud.
Así, para la Sala, los ingresos percibidos por las IPS que están exentos, porque proceden de recursos pertenecientes al SGSSS que por mandato constitucional están afectos a una destinación específica, corresponden a estos conceptos:
4.1.1- Recursos del régimen contributivo y subsidiado del SGSSS:
(...)
Bajo las anteriores premisas, la Sala considera que están exentos en virtud del artículo 111 de la Ley 788 de 2002, los ingresos por servicios de salud, u otras actividades incluidas en el aspecto material del elemento objetivo del hecho generador del ICA, que realice una IPS en cumplimiento de las prestaciones de salud contempladas en el POS o en el plan de beneficios en salud que defina en su momento la autoridad competente, siempre y cuando dichas actividades sean remuneradas a favor de las IPS con recursos del SGSSS, concretándose de esta forma la destinación específica de estos últimos y la prohibición de destinarlos a otras finalidades, de conformidad con el artículo 48 constitucional.
Por tanto, para aplicar la desgravación contemplada en el artículo 111 de la Ley 788 de 2002, la respectiva IPS tiene la carga de demostrar que los ingresos percibidos corresponden a fondos provenientes del régimen contributivo o subsidiado y, por tal razón, remuneran servicios de salud prestados en cumplimiento del POS o del plan de beneficios en salud. Esa carga probatoria es asignada de conformidad con la regla de comprobación en el procedimiento de gestión administrativa tributaria fijada, con carácter general, en el artículo 788 del ET (y reproducida en los ordenamientos de las entidades territoriales con fundamento en el mandato del artículo 59 de la Ley 788 de 2002), que establece que los contribuyentes están obligados a demostrar los hechos o circunstancias que los hacen acreedores o beneficiarios de una exención, cuando para acreditar el derecho a la exención no sea suficiente conocer la naturaleza del ingreso Radicado: 05001-23-31-000-2008-00671-01 (20204) Demandante: LABORATORIO MÉDICO XXXXXLTDA. 34 (naturaleza que de igual forma debe estar demostrada).
Finalmente, la Sala precisa que la desgravación cobija ingresos por servicios de salud prestados por las IPS, no previstos en el plan de beneficios en salud, cuando (i) sean ordenados por sentencias judiciales, como sucede en el caso de cobros y recobros; y (ii) el servicio de salud ordenado en virtud del fallo judicial esté remunerado con recursos que por disposición legal pertenecen al régimen contributivo o subsidiado, circunstancias que debe acreditar la IPS, de conformidad con el mencionado artículo 788 del ET.
4.1.2- Recursos del Fosyga:
(...)
En esos términos estarían exentas del ICA las actividades realizadas por una IPS cuando sean remuneradas con cargo a cualquiera de las subcuentas del Fosyga, en atención a la finalidad o destinación exclusiva de tales recursos, según el artículo 48 de la Constitución. Radicado: 05001-2331-000-2008-00671-01(20204) Demandante: LABORATORIO MÉDICO XXXXXLTDA.
Además, cabe destacar que el artículo 66 de la Ley 1753 de 2015 creó la ADRES o Entidad Administradora de los Recursos del Sistema general de seguridad social en salud, que es una entidad de naturaleza especial del nivel descentralizado del orden nacional, asimilada a una empresa industrial y comercial del Estado, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimonio independiente, y que tiene como objeto administrar los recursos que hacen parte del Fosyga, del Fonset (Fondo de Salvamento y Garantías para el Sector Salud), los que financien el aseguramiento en salud, los copagos por concepto de prestaciones no incluidas en el plan de beneficios del régimen contributivo, los que se recauden como consecuencia de las gestiones que realiza la UGPP; pero sin que en ningún caso la ADRES asuma las funciones asignadas a las EPS. Según el inciso final de la norma en cita, una vez la ADRES entre en operación, se a suprimirá el Fosyga, motivo por el cual el Decreto 546 de 2017 dispuso que la ADRES debía asumir la administración de los fondos del SGSSS desde el 01 de agosto de 2017.
Tomando en consideración lo anterior y el objetivo y destino de los recursos que administra la ADRES (artículos 66 y 67 de la Ley 1753 de 2015), la Sala concluye que las actividades realizadas por una IPS se encuentran exentas del ICA, en la medida en que sean remuneradas o pagadas directamente con los fondos que administra la ADRES.
4.1.3- Regímenes especiales de seguridad social en salud:
(...)
A juicio de la Sala, para acceder a la desgravación de los servicios de salud remunerados con fondos del respectivo régimen especial exceptuado de la Ley 100 de 1993 es necesario que, analizando el marco normativo del régimen especial, se puedan identificar los recursos que están afectos a la finalidad propia del régimen, a fin de determinar qué servicios de salud están exentos del ICA por ser prestados con cargo a tales recursos vinculados a la finalidad especial de la seguridad social. Para el efecto, no es un elemento de juicio determinante la comparación de tales prestaciones frente al plan de beneficios en salud (antes POS) que contempla la Ley 100 de 1993, pues, se reitera, la desgravación del ICA se edifica sobre la citada prohibición constitucional, y no debido al contenido de las prestaciones que garantizan el derecho a la seguridad social en salud en el marco del régimen del caso.
4.1.4- Recursos del sistema de seguridad social en riesgos laborales:
(...)
Dado lo anterior, la Sala considera que los servicios de salud que llegue a prestar una IPS, en relación con una enfermedad laboral o accidente de trabajo, no están gravados con ICA cuando estén remunerados con cargo a las cotizaciones del XXXXX, en la medida en que se cumpliría con las exigencias normativas consagradas en el artículo 111 de la Ley 788 de 2002. Al anterior análisis cabe añadir que el artículo 31 de la Ley 1562 de 2012 dispone que los recursos del XXXXX, incluyendo las cotizaciones, no podrán ser gravados con impuestos territoriales.
4.2- Aclarado lo anterior, para la Sala también es importante precisar que los servicios o planes de salud previstos en la normativa de seguridad social pero que no se financian con recursos del SGSSS sino con pagos hechos por el respectivo cotizante, para cubrir prestaciones en salud distintas a las contempladas en el POS o, actualmente, en el plan de beneficios en salud, no se encuentran cubiertos por la desgravación del ICA objeto de análisis.
Ese es el caso de los planes voluntarios de salud regulados en el artículo 169 de la Ley 100 de 1993 (modificado por el artículo 37 de la Ley 1438 de 2011), que cubren asistencias relacionadas con los servicios de salud, son contratados voluntariamente y financiados completamente por el adquirente. La norma, conjuntamente con la reglamentación hecha en el artículo 2.2.4.3 del Decreto 780 de 2016, señala los planes voluntarios de salud que podrán prestarse dentro del SGSSS, a saber: (i) los planes de atención complementaria del POS o del plan de beneficios en salud, emitidos por las EPS; (ii) los planes de medicina prepagada, de atención prehospitalaria o servicios de ambulancia prepagada, emitidos por entidades de Medicina Prepagada; (iii) las pólizas de salud o de seguros emitidas por compañías de seguros vigiladas por la Superintendencia Financiera; y (iv) otros planes autorizados por la Superintendencia Financiera y la Superintendencia Nacional de Salud.
De conformidad con el artículo 2.2.4.2 del Decreto mencionado, los planes voluntarios de salud tienen como características que son un conjunto de beneficios opcionales y voluntarios, por cuanto son responsabilidad exclusiva del particular, pero se requiere que el usuario del plan esté previamente afiliado al SGSSS como cotizante o beneficiario. La norma define los planes como un servicio privado de interés público, cuya prestación no está a cargo del Estado, sino que son ofrecidos por EPS, entidades adaptadas al SGSSS, compañías de medicina prepagada y aseguradoras.
Corolario de lo anterior, para la Sala sí están sometidos al ICA los ingresos percibidos por concepto de la prestación de planes voluntarios de salud, pues, al tratarse de recursos que no provienen del SGSS, no están incluidos en la desgravación del artículo 111 de la Ley 788 de 2002, ni sometidos a la protección del artículo 48 de la Constitución.” (Negrilla fuera del texto)
Después de reseñado lo anterior y teniendo en cuenta lo señalado por el Honorable Consejo de Estado se entiende que se requieren dos circunstancias para que opere la desgravación del ICA en los ingresos derivados de la prestación de servicios de salud: (i) que el contribuyente sea una entidad integrante del Sistema General de Seguridad Social en Salud de conformidad a lo dispuesto en el artículo 155 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 243 de la Ley 1955 de 2019 y (ii) que los ingresos percibidos por ese contribuyente correspondan a los recursos de la seguridad social destinados al SGSSS de conformidad a lo dispuesto en el artículo 48 de la Carta Política.
Así mismo el Consejo de Estado, en la sentencia citada con anterioridad preciso que los ingresos percibidos por las IPS que están exentos corresponden a conceptos de:
- Recursos del régimen contributivo y subsidiado del SGSSS.
Se encuentran exentos del impuesto del ICA “Los ingresos por servicios de salud, u otras actividades incluidas en el aspecto materia del elemento objetivo del hecho generador del ICA, que realice una IPS en cumplimiento de las prestaciones de salud contempladas en el POS o en el plan de beneficios de salud (...) siempre y cuando dichas actividades sean remuneradas a favor de las IPS con recursos del Sistema A su vez la sala precisa que la desgravación cobija ingresos por servicios de salud no incluidos en el Plan de Beneficios de Salud cuando “(i) sean ordenados por sentencias judiciales (...) y (ii) el servicio de salud ordenado en virtud del fallo judicial este remunerado con recursos que por disposición legal pertenecen al régimen contributivo o subsidiado (...)''
- Recursos del Fosyga, hoy la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud- ADRES.
De acuerdo con el artículo 66 [11] de la Ley 1753 de 2015[12] y en concordancia con lo establecido en el artículo 21 [13] del Decreto 1429 de 2016[14], modificado por el artículo 1 del Decreto 546 de 2017[15], la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, fue creada como una entidad adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimonio independiente, encargada entre otras funciones, de administrar los recursos del extinto Fondo de Solidaridad y Garantía - FOSYGA.
Teniendo en cuenta el objetivo y destino de los recursos que administra la Administradora de Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud “la Sala concluye que las actividades realizadas por una IPS se encuentran exentas del ICA, en la medida en que sean remuneradas o pagadas directamente con los fondos que administra la ADRES (...)”.
- Regímenes Especiales de Seguridad Social.
Es de anotar que para acceder a la desgravación de los servicios de salud del respectivo régimen especial es necesario “identificar los recursos que están afectos a la finalidad propia del régimen, a fin de determinar qué servicios están exentos del ICA por ser prestados con cargo a tales recursos vinculados a la finalidad especial de la seguridad social (...)”.
- Recursos del sistema de seguridad social en riesgos laborales.
Se precisa “que los servicios de salud que llegue a prestar una IPS en relación con una enfermedad laboral o accidente de trabajo, no están gravados con ICA cuando estén remunerados con cargo a las cotizaciones del XXXXX (...)”.
De acuerdo con lo expuesto, debe entenderse que en estos eventos se entiende que los servicios de salud están desgravados del Impuesto de Industria y Comercio.
El anterior concepto tiene el efecto determinado en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[16].
Cordialmente,
EDILFONSO MORALES GONZALEZ
Coordinador Grupo de Consultas
Dirección Jurídica
1. Artículo 7o. Dirección Jurídica. Son funciones de la Dirección Jurídica las siguientes:
(...)
7. Orientar la conceptualización sobre las normas, proyectos o materias legales que afecten o estén relacionadas con las competencias y funciones asignadas al Ministerio.
(...)
16. Atender las peticiones y consultas relacionadas con asuntos de competencia del Ministerio, en coordinación con las direcciones técnicas.
2. Por el cual se determinan los objetivos y la estructura del Ministerio de Salud y Protección Social y se integra el Sector Administrativo de Salud y Protección Social.
3. Por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Salud y Protección Social, se crea una Comisión Asesora y se dictan otras disposiciones
4. Por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Salud y Protección Social
5. “Por la cual se fortalecen los fiscos de las entidades territoriales y se dictan otras disposiciones”
6. “Por la cual se dictan normas para proveer al financiamiento del Presupuesto Público, al fortalecimiento de los Fiscos Municipales, se conceden unas facultades, se hace una cesión y se dictan otras disposiciones”,
7. "Por la cual se reorganiza el Sistema Nacional de Salud",
8. Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad
9. Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones.
10. Por la cual se expiden normas en materia tributaria y penal del orden nacional y territorial; y se dictan otras disposiciones.
11. Artículo 66. Del manejo unificado de los recursos destinados a la financiación del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS). DEL MANEJO UNIFICADO DE LOS RECURSOS DESTINADOS A LA FINANCIACIÓN DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD (SGSSS). Con el fin de garantizar el adecuado flujo y los respectivos controles de recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, créase una entidad de naturaleza especial del nivel descentralizado del orden nacional asimilada a una empresa industrial y comercial del Estado que se denominará Entidad Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS). La Entidad hará parte del SGSSS y estará adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social (MSPS), con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimonio independiente.
12. Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 “Todos por un nuevo país”.
13. ARTÍCULO 21. PERÍODO DE TRANSICIÓN. La Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), asumirá la administración de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, a partir del 1o de agosto de 2017.
Desde la publicación del presente decreto y hasta la fecha señalada, la Entidad deberá realizar las acciones necesarias para asumir las citadas funciones.
14. Por el cual se modifica la estructura de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES - y se dictan otras disposiciones.
15. Por el cual se modifica el Decreto 1429 de 2016.
16. Por medio de la cual de regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.