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CONCEPTO 265252 DE 2025

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

MINISTERIO DE SALUD Y DE PROTECCIÓN SOCIAL

6.9. ASUNTO: Radicado 202542400265252 (Id 534117) Concepto acerca del re conocimiento de licencias de maternidad, paternidad e incapacidades en contratos de aprendizaje

Respetada señora:

Hemos recibido la comunicación del asunto, donde plantea una serie de interrogantes relacionados con “(...) la modificación del contrato de aprendizaje a un contrato de trabajo, a raíz de las recientes modificaciones normativas”.

En primer lugar, es preciso indicar que conforme lo previsto en el Decreto Ley 4107 de 2011[1], modificado en algunos apartes por los Decretos 2562 de 2012[2] y 1432 de 2016[3], este Ministerio tiene como finalidad primordial el fijar la política en materia de salud y protección social, planes generales, programas y proyectos del sector salud y del Sistema General de Seguridad Social en Salud - SGSSS, así como dictar las normas administrativas - técnicas y científicas de obligatorio cumplimiento para el mismo, de igual manera y conforme lo señalado en el artículo 7 ibidem, esta Dirección Jurídica, tiene por competencia emitir conceptos sobre la aplicación de las normas del Sistema General de Seguridad Social en Salud, por consiguiente, los conceptos que emite esta dependencia son de carácter general y no particular, por lo que no resuelven ni se constituyen como prueba en casos particulares.

Dicho lo anterior y previa transcripción de sus inquietudes, nos permitimos señalar lo siguiente:

“PRIMERA. ¿La exoneración de aportes prevista en el artículo 114-1 del Estatuto Tributario también aplicaría para los contratos de aprendizaje bajo la reforma laboral?

SEGUNDA. En relación con los programas de formación con una fase lectiva, ¿los valores correspondientes a las prestaciones sociales deben calcularse con base en el porcentaje de remuneración asignado a esta fase o sobre el Salario Mínimo Mensual Legal Vigente (SMMLV)?

TERCERA. Para programas de formación con una duración de 36 meses, ¿es posible que las instituciones de formación dejen una fase práctica de 12 meses para reducir los costos asociados a la fase lectiva?

QUINTA. (...) ¿Debe pagarse durante el periodo de licencia o el contrato de aprendizaje se suspende? (...)

SEXTA. ¿Es posible aplicar los descuentos por aportes a pensión realizados a aprendices a cargo del empleador que se encuentre inscrito en el régimen simple?”

(...)”

Sobre los anteriores interrogantes, le informamos que estos serán remitidos al Ministerio del Trabajo, entidad que en el marco de lo dispuesto en los artículos 1 y 18 del Decreto Ley 4108 de 2011[4], tiene como objetivo el fijar la política en materia de trabajo, lo cual incluye el contrato de aprendizaje.

Artículo 1o. Objetivos. Son objetivos del Ministerio del Trabajo la formulación y adopción de las políticas, planes generales, programas y proyectos para el trabajo, el respeto por los derechos fundamentales, las garantías de los trabajadores, el fortalecimiento, promoción y protección de las actividades de la economía solidaria y el trabajo decente, a través un sistema efectivo de vigilancia, información, registro, inspección y control; así como del entendimiento y diálogo social para el buen desarrollo de las relaciones laborales.

El Ministerio de Trabajo fomenta políticas y estrategias para la generación de empleo estable, la formalización laboral, la protección a los desempleados, la formación de los trabajadores, la movilidad laboral, las pensiones y otras prestaciones.

Artículo 18. Funciones de la Dirección de Movilidad y Formación para el Trabajo. Son funciones de la Dirección de Movilidad y Formación para el Trabajo las siguientes:

(...)

11. Proponer la regulación y realizar seguimiento al desarrollo de los contratos de aprendizaje.

(...)”

Dicho lo anterior y desde lo que le compete a este Ministerio, se dará respuesta al siguiente planteamiento previa transcripción de estos, así:

“CUARTA. En caso de que un aprendiz, al finalizar la etapa lectiva, entre en licencia de maternidad, ¿los aportes se continúan pagando sobre el valor asignado a la fase lectiva o se ajustan al valor correspondiente a la fase práctica?”

El artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo - CST, modificado por el artículo 1 de Ley 1468 de 2011[5], el artículo 1 de la Ley 1822 de 2017[6] y el artículo 2 de la Ley 2114 de 2021[7] en cuanto a la licencia de maternidad prevé:

Artículo 236. Licencia en la época del parto e incentivos para la adecuada atención y cuidado del recién nacido. Artículo modificado por el artículo 10 de la Ley 1822 de 2017.

1. Toda trabajadora en estado de embarazo tiene derecho a una licencia de dieciocho (18) semanas en la época de parto, remunerada con el salario que devengue al momento de iniciar su licencia.

(...)

3. Para los efectos de la licencia de que trata este artículo, la trabajadora debe presentar al empleador un certificado médico, en el cual debe constar:

a) El estado de embarazo de la trabajadora;

b) La indicación del día probable del parto, y

c) La indicación del día desde el cual debe empezar la licencia, teniendo en cuenta que, por lo menos, ha de iniciarse dos semanas antes del parto.

Los beneficios incluidos en este artículo, y el artículo 239 de la presente ley, no excluyen a los trabajadores del sector público. (...)” (Subrayado fuera de texto)

Al respecto, la norma en salud establece en el artículo 207 de la Ley 100 de 1993[8], frente al pago de la licencia de maternidad por parte del Sistema General de Seguridad Social en Salud a cada una de las Entidades Promotoras de Salud - EPS, y Entidades Adaptadas, lo siguiente:

ARTÍCULO 207. DE LAS LICENCIAS POR MATERNIDAD. Para los afiliados de que trata el literal a) del artículo 157, el régimen contributivo reconocerá y pagará a cada una de las Entidades Promotoras de Salud, la licencia por maternidad, de conformidad con las disposiciones legales vigentes. El cumplimiento de esta obligación será financiado por el Fondo de Solidaridad, de su subcuenta de compensación, como una transferencia diferente de las Unidades de Pago por Capitación UPC.”

Así mismo, frente a las disposiciones vigentes para el reconocimiento y pago de las licencias de maternidad por parte de las EPS o Entidad Adaptada al aportante, se precisa que el artículo 2.2.3.2.1 del Decreto 780 de 2016 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social” sustituido por el Decreto 2126 de 2023[9], dispone:

“Artículo 2.2.3.2.1 Condiciones para el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad. Para el reconocimiento y pago de la prestación económica derivada de la licencia de maternidad conforme con las disposiciones laborales vigentes, se requerirá que la afiliada, acredite las siguientes condiciones:

1. Estar afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud, en calidad de cotizante y en estado activo.

2. Haber efectuado aportes durante los meses que correspondan al período de gestación, incluido el del mes de inicio de la licencia, los que serán tenidos en cuenta para efecto de la liquidación de la prestación económica.

3. Contar con el certificado de licencia de maternidad expedido por el médico de la red de la entidad promotora de salud o entidad adaptada o validado por esta.

Para el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad, solo se tendrán en cuenta las cotizaciones efectuadas por el aportante que correspondan al periodo de gestación.

A las afiliadas que hubieren cotizado por un período inferior al de la gestación, se les reconocerá y pagará proporcionalmente como valor de la licencia de maternidad, un monto equivalente al número de días cotizados frente al período real de gestación, salvo lo previsto en el artículo 2.2.3.2.4 de este Decreto, para las trabajadoras independientes cuyo ingreso base de cotización es de un salario mínimo legal mensual vigente.

En ningún caso, la licencia de maternidad podrá ser liquidada con un Ingreso Base de Cotización inferior a un (1) salario mínimo mensual legal vigente para la fecha de inicio de la licencia; regla que aplica igualmente cuando por cambio de anualidad, el Ingreso Base de Cotización reportado sea inferior al salario mínimo mensual vigente.

Parágrafo. Cuando se presente un parto pretérmino, la licencia de maternidad será el resultado de calcular la diferencia entre la edad gestacional y el nacimiento a término, la que se sumará a las dieciocho (18) semanas que se establecen en la ley. En los casos de parto múltiple o de un hijo con discapacidad, se ampliará en dos semanas conforme con lo previsto en la normativa vigente, siempre y cuando los menores hayan nacido vivos”.

(...)” (Subraya fuera de texto)

Cumplidas las condiciones establecidas en la norma, se tendrá derecho al pago correspondiente a la licencia de maternidad por parte de la EPS o la Entidad Adaptada. Ahora bien, respecto del ingreso base de cotización - IBC para el reconocimiento y pago de las licencias de maternidad, paternidad y parentales en sus diferentes modalidades por parte de la EPS o Entidad Adaptada, el artículo 2.2.3.2.18 del Decreto 780 de 2016, indica:

“Artículo 2.2.3.2.18 IBC para el reconocimiento y pago de las licencias de maternidad, paternidad, parentales en sus diferentes modalidades, aquellas derivadas del proceso gestacional y para el cuidado de la niñez. El reconocimiento y pago de las licencias de que trata este Título se realizará sobre el ingreso base de cotización reportado al momento de iniciar estas, entendiendo por inicio, el reportado en el día uno (1) de la licencia.

Cuando exista multiplicidad de aportantes para la fecha de inicio de la prestación, el valor a reconocer se liquidará en forma proporcional a lo aportado por cada aportante durante el periodo de gestación en el caso de las licencias de maternidad y paternidad y sus diferentes modalidades, o sobre el ingreso base de cotización reportado por cada aportante, en el caso de la licencia por aborto espontáneo, interrupción voluntaria del embarazo o parto pretérmino o prematuro no viable y de la licencia para el cuidado de la niñez, y se pagará a cada aportante de manera independiente.” (Subrayado fuera de texto) Por su parte, el artículo 3.2.1.10 ibidem, regula lo concerniente al ingreso base de cotización durante las incapacidades o la licencia de maternidad, previendo la norma lo siguiente:

“Artículo 3.2.1.10 Ingreso Base de Cotización durante las incapacidades o la licencia de maternidad. Durante los períodos de incapacidad por riesgo común o de licencia de maternidad, habrá lugar al pago de los aportes a los Sistemas de Salud y de Pensiones. Para efectos de liquidar los aportes correspondientes al período por el cual se reconozca al afiliado una incapacidad por riesgo común o una licencia de maternidad, se tomará como Ingreso Base de Cotización el valor de la incapacidad o licencia de maternidad según sea el caso.

(...)

En ningún caso el Ingreso Base de Cotización que se establece para los eventos que contempla el presente artículo podrá ser inferior a las bases mínimas de cotización que la Ley establece para los diferentes riesgos que conforman el Sistema de Seguridad Social Integral.

(...)

Parágrafo 2. Durante los períodos de incapacidad o de licencia de maternidad, los afiliados que se encuentren en tales circunstancias deberán presentar estas novedades por medio de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes a través de su empleador, o directamente si se trata de trabajadores independientes, por todo el tiempo que duren dichas licencia o incapacidad.”

De conformidad con lo expresado en la norma vigente y consignado en el presente concepto, el pago del que es responsable el SGSSS respecto de la licencia de maternidad se realizará sobre el ingreso base de cotización reportado al momento de que está inicie, entendiendo por inicio, el reportado en el día uno (1) de la licencia y será el valor que se pagará hasta su terminación. Sin que la licencia de maternidad pueda ser liquidada con un Ingreso Base de Cotización inferior a un (1) salario mínimo mensual legal vigente.

Para efectos de liquidar los aportes correspondientes al período por el cual se reconozca al afiliado una incapacidad por riesgo común o una licencia de maternidad, se tomará como Ingreso Base de Cotización el valor de la incapacidad o licencia de maternidad según sea el caso. Por lo tanto, si la licencia de maternidad inicia al terminar la fase lectiva los aportes a la seguridad social en salud se realizarán sobre lo que se reconozca en materia de licencia de maternidad.

“QUINTA. En el caso de la licencia de paternidad, ¿aplica para el aprendiz? Si es así, ¿debe pagarse durante el periodo de licencia o el contrato de aprendizaje se suspende? ¿Qué entidad asume ese costo (La EPS)?”

El artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo - CST, modificado por el artículo 1 de Ley 1468 de 2011[10], el artículo 1 de la Ley 1822 de 2017[11] y el artículo 2 de la Ley 2114 de 2021[12] en cuanto a la licencia de paternidad prevé:

Artículo 236. Licencia en la época del parto e incentivos para la adecuada atención y cuidado del recién nacido. Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1822 de 2017.

(...)

PARÁGRAFO 2o. El padre tendrá derecho a dos (2) semanas de licencia remunerada de paternidad.

La licencia remunerada de paternidad opera por los hijos nacidos del cónyuge o de la compañera permanente, así como para el padre adoptante.

El único soporte válido para el otorgamiento de la licencia remunerada de paternidad es el Registro Civil de Nacimiento, el cual deberá presentarse a la EPS a más tardar dentro de los 30 días siguientes a la fecha del nacimiento del menor.

La licencia remunerada de paternidad estará a cargo de la EPS y será reconocida proporcionalmente a las semanas cotizadas por el padre durante el periodo de gestación.” (Subrayado fuera de texto)

Asimismo, el Decreto 780 de 2016 indicó en el artículo 2.2.3.2.7 las generalidades del reconocimiento de la licencia de paternidad por parte de la EPS, así:

Artículo 2.2.3.2.7 Licencia de paternidad. La licencia de paternidad deberá ser disfrutada durante los treinta (30) días siguientes a la fecha de nacimiento del menor o de la entrega oficial del menor que se ha adoptado.

El empleador o trabajador independiente presentará ante la entidad promotora de salud o la entidad adaptada a más tardar dentro de los 30 días siguientes a la fecha del nacimiento o de la entrega oficial del menor adoptado, el registro civil de nacimiento del menor o del acta en la que conste su entrega oficial entidad.

Para su reconocimiento y pago, conforme a las disposiciones laborales vigentes, se requerirá que el afiliado cotizante hubiere efectuado aportes durante los meses que correspondan al período de gestación de la madre, procediendo el reconocimiento proporcional por cotizaciones, cuando hubiere cotizado por un período inferior al de la gestación.

En los casos en que, durante el período de gestación, el empleador del afiliado cotizante o el trabajador independiente beneficiario de la licencia de paternidad no haya realizado el pago oportuno de las cotizaciones, habrá lugar al reconocimiento de la licencia de paternidad siempre y cuando, a la fecha del parto se haya pagado la totalidad de las cotizaciones adeudadas con los respectivos intereses de mora.

La licencia de paternidad será liquidada con el ingreso base de cotización declarado por el padre en el mes en que nace el menor o en que fue entregado oficialmente.

Parágrafo. Cuando la entidad promotora de salud o entidad adaptada a la que se encuentre afiliado el padre del menor no sea la misma de la madre y el periodo de cotización de este sea inferior al período de gestación, se deberá presentar ante la entidad responsable del aseguramiento, el certificado de licencia de maternidad, a efecto de realizar el cálculo proporcional de la licencia. ” (Subrayado fuera del texto)

El aprendiz tendrá derecho al pago de la licencia de paternidad como afiliado cotizante teniendo en cuenta que el artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo refiere como premisa que: “Para su reconocimiento y pago, conforme a las disposiciones laborales vigentes, se requerirá que el afiliado cotizante hubiere efectuado aportes durante los meses que correspondan al período de gestación de la madre, procediendo el reconocimiento proporcional por cotizaciones, cuando hubiere cotizado por un período inferior al de la gestación.'. (Subrayado fuera del texto)

Teniendo en cuenta lo anterior, en lo que respecta a las obligaciones del SGSSS, se tiene que la EPS o Entidad Adaptada realizará el pago o reconocimiento de la licencia de paternidad, siempre y cuando se cumplan las condiciones mencionadas en el artículo 2.2.3.2.7 del Decreto 780 de 2016.

Frente al tema de la suspensión del contrato de aprendizaje, lo cual se consulta en el interrogante que acá se atiende, debe indicarse que el mismo será remitido para su respuesta al Ministerio del Trabajo.

“SÉPTIMA. En el caso de la licencia de incapacidad, ¿es posible en la fase lectiva o teórica cotizar sobre el 60% del SMLMV sin que se desconozca el mínimo vital, en el entendido que, sobre ello se cotiza el 60% de conformidad con la nueva normatividad?”

En este sentido, el artículo 2.2.3.3.1 del Decreto 780 de 2016 estableció las condiciones para el reconocimiento y pago de incapacidades de origen común por parte del Sistema General de Seguridad Social en Salud - SGSSS a través de las EPS, así:

“Artículo 2.2.3.3.1 Condiciones para el reconocimiento y pago de incapacidades de origen común. Para el reconocimiento y pago de incapacidades de origen común, deben acreditarse las siguientes condiciones al momento del inicio de la incapacidad:

1. Estar afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud, en calidad de cotizante, incluidos los pensionados con ingresos adicionales.

2. Haber cotizado efectivamente al Sistema General de Seguridad Social en Salud, como mínimo cuatro (4) semanas, inmediatamente anteriores al inicio de la incapacidad, equivalente a 28 días. El tiempo mínimo de cotización se verificará a la fecha límite de pago del periodo de cotización en el que inicia la incapacidad.

3. Contar con el certificado de incapacidad de origen común expedido por el médico de la red de la entidad promotora de salud o entidad adaptada o validado por esta.

No habrá lugar al reconocimiento de la prestación económica derivada de la incapacidad de origen común cuando esta última se origine en la atención por servicios o tecnologías excluidos de la financiación con recursos públicos asignados a la salud, según los criterios establecidos en la Ley 1751 de 2015, artículo 15, numerales a, b, c, d, e y f, y las normas que la modifiquen o regulen.

Para el reconocimiento y pago de la incapacidad de origen común y sus prórrogas, se tomará como Ingreso Base de Cotización el reportado en el mes anterior al inicio de la incapacidad, entendiendo por inicio, el reportado en el día uno (1) de la incapacidad inicial, no el de las prórrogas.

No procederá el reconocimiento de incapacidades de origen común sobre ingresos adicionales a la mesada pensional, cuando el diagnóstico que ocasiona la incapacidad se relaciona con aquel que dio origen al reconocimiento de la pensión de invalidez.

(...)”

Es claro que la incapacidad será reconocida por la Entidad Promotora de Salud - EPS o la Entidad Adaptada en la medida en que se haya cotizado como mínimo cuatro (4) semanas inmediatamente anteriores al inicio de la incapacidad, equivalente a 28 días y será liquidada teniendo en cuenta el ingreso base de cotización reportado en el mes anterior al inicio de la incapacidad.

Ahora, en aplicación de lo establecido en el artículo 3.2.1.10 ibidem, ya transcrito en la respuesta dada a su cuarto interrogante, durante el período de incapacidad los aportes en salud deberán efectuarse teniendo en cuenta que el ingreso base de cotización es el valor de la incapacidad reconocida.

Dicho lo anterior y en lo que respecta a si se debe cotizar a la seguridad social sobre el 60% del SMLMV conforme la nueva normativa, nos abstenemos de pronunciarnos sobre el particular, toda vez que dicha circunstancia depende de que sea aprobada la reforma laboral que actualmente cursa en el Congreso de la República para tercer debate en la Comisión Séptima del Senado; lo anterior quiere decir que ese porcentaje a que alude su interrogante puede ser modificado o suprimido en los debates restantes, lo cual hace que no sea viable pronunciarse sobre una disposición que actualmente no es aplicable y que está sujeta a discusiones y modificaciones.

El presente concepto tiene el efecto determinado en el artículo 28 del Código del procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido en su Título II, por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, el cual establece que: “Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución”.

Cordialmente,

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. Por el cual se determinan los objetivos y la estructura del Ministerio de Salud y Protección Social y se integra el Sector Administrativo de Salud y Protección Social.

2. por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Salud y Protección Social, se crea una Comisión Asesora y se dictan otras disposiciones.

3. Por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Salud y Protección Social.

4. por el cual se modifican los objetivos y la estructura del Ministerio del Trabajo y se integra el Sector Administrativo del Trabajo.

5. Por la cual se modifican los artículos 236, 239, 57, 58 del Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones.

6. Por medio de la cual se incentiva la adecuada atención y cuidado de la primera infancia, se modifican los artículos 236 y 239 del Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones.

7. Por medio de la cual se amplía la licencia de paternidad, se crea la licencia parental compartida, la licencia parental flexible de tiempo parcial, se modifica el artículo 236 y se adiciona el artículo 241A del código sustantivo del trabajo, y se dictan otras disposiciones.

8. Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”

9. por el cual se sustituyen los Capítulos 1, 2, 3 y 4 del Título 3 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 780 de 2016, en relación con el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas del Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones.

10. Por la cual se modifican los artículos 236, 239, 57, 58 del Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones.

11. Por medio de la cual se incentiva la adecuada atención y cuidado de la primera infancia, se modifican los artículos 236 y 239 del Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones.

12. Por medio de la cual se amplía la licencia de paternidad, se crea la licencia parental compartida, la licencia parental flexible de tiempo parcial, se modifica el artículo 236 y se adiciona el artículo 241A del código sustantivo del trabajo, y se dictan otras disposiciones.

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