CONCEPTO 611371 DE 2019
(mayo 21)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
MINISTERIO DE SALUD Y DE PROTECCIÓN SOCIAL
Bogotá, D. C.
XXXXXXXXXXXXXXX
Asunto: Consulta relacionada con el Comité Técnico Científico
Radicado: 201942300571122
Respetado señor XXXXX:
Hemos recibido su comunicación, mediante la cual en el marco de lo dispuesto en las Resoluciones 1479 de 2015 [1] y 5395 de 2013,[2] frente al manejo de los Comités Técnico Científicos - CTC, y teniendo en cuenta la entrada en vigencia de las Resoluciones 1885 2018[3] y 2438 [4] del mismo año, plantea una serie de interrogantes.
En primer lugar, vale la pena indicar que con el fin de dar respuesta a sus interrogantes, se solicitó concepto técnico a la Dirección de Financiamiento Sectorial de este Ministerio, la cual mediante memorando 201932000082053 del 2 de mayo del presente año, se pronunció frente a cada una de sus preguntas, de la siguiente manera:
“(…)
“¿Está permitido a las Entidades Prestadoras de Salud someter a estudio del comité técnico científico de manera extemporánea la aprobación de tecnologías NPBS que fueron suministradas a sus afiliados y que habían sido ordenados por el módico tratante?"
RESPUESTA: A fin de dar respuesta a la presente pregunta es de tenerse en cuenta el procedimiento para la aprobación de tecnologías en salud no financiadas con recursos de la UPC de servicios complementarios, establecido en el artículo 10 de la Resolución 5395 de 2013, el cual define lo siguiente:
Artículo 10. Procedimiento para la aprobación y desaprobación de la tecnología en salud NO POS. Para la aprobación o desaprobación de las tecnologías en salud NO POS, se seguirá el siguiente procedimiento:
a) El médico tratante presentará por escrito al Comité Técnico Científico - CTC la (s) prescripción (es) u orden (es) médica (s) y su justificación, adjuntando la epicrisis o resumen de historia clínica del paciente y si es necesario, la información sobre resultados de ayudas diagnósticas, información bibliográfica, situaciones clínicas particulares y casuística, que sustenten su decisión.
En caso que la tecnología en salud NO POS cuya autorización se solicita se trate de un medicamento, el médico tratante lo solicitará en su denominación común internacional e indicará el o los medicamentos incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, POS, del mismo grupo terapéutico que se reemplazan o sustituyen, incluyendo el nombre en denominación común internacional, concentración, forma farmacéutica, número de días/tratamiento, dosis/día y cantidades equivalentes al medicamento autorizado o negado.
Cuando la tecnología en salud NO POS se trate de procedimientos, el médico deberá utilizar la Codificación Única de Procedimientos - CUPS tanto para la tecnología NO POS que prescribe, como para la tecnología incluida en el POS que la reemplaza o sustituye.
b) En los dos (2) días siguientes a la presentación de la o las prescripciones u órdenes médicas y justificación por el médico tratante, el Comité Técnico Científico - CTC deberá decidir sobre la petición presentada y registrar la decisión en la respectiva acta.
Si se requiere allegar información o documentación adicional, el Comité en la misma sesión la solicitará al médico tratante, quien deberá suministrarla dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud. Así mismo, si el Comité requiere conceptos adicionales al emitido por el médico tratante, los solicitará en la misma sesión a profesionales de la salud de la misma especialidad, que deberán allegarlos dentro del mismo término.
El Comité Técnico Científico -CTC contará con tres (3) días hábiles a partir de la recepción de la información adicional o del concepto solicitado para decidir sobre la autorización o no de la petición formulada.
c) Al día hábil siguiente al que se adoptó la decisión, se informará el resultado al médico tratante y al usuario.
Parágrafo. Cuando exista urgencia manifiesta, esto es, en caso de riesgo inminente para la vida o salud del paciente: o cuando se trate de tecnologías en salud NO POS requeridas por las víctimas de que trata el artículo 3 de la ley 1448 de 2011, respecto de los servicios contenidos en el artículo 54 de la mencionada ley, no se aplicará el procedimiento para la autorización de que trata el presente artículo, casos en los cuales el médico tratante tiene la posibilidad de decidir sobre la tecnología en salud NO POS a utilizar, previa verificación del cumplimiento de los criterios de autorización previstos en el artículo 9o de la presente resolución.
En las situaciones mencionadas, el médico tratante deberá presentar el caso ante el Comité Técnico Científico dentro de los cinco (5) días siguientes al suministro de la Tecnología NO POS, órgano que confirmará o no la decisión adoptada y autorizará la continuidad en el suministro de la tecnología NO POS correspondiente, si a ello hubiere lugar.
El riesgo inminente para la salud del paciente deberá ser demostrable y constaren la historia clínica."
Conforme a lo anterior, la aprobación de tecnologías No PBS por parte de los Comités Técnico Científico se efectúa de manera previa al suministro a realizarse al paciente, con el fin de contar con un concepto técnico sobre la procedencia del mismo en virtud de la normativa del sector salud, por lo que se concluye que no es procedente la presentación extemporánea planteada en su pregunta, salvo los casos de urgencia manifiesta a que hace referencia el Parágrafo del artículo citado, así como lo instruido por este Ministerio en la Circular 019 de 2012, de donde se extracta lo siguiente:
"(...), se permite recordar a las Entidades Promotoras de Salud e Instituciones Prestadoras de Servicios de salud, entidades obligadas a compensar y entidades territoriales, el deber que les asiste cuando se requiera con urgencia un servicio, actividad, intervención, insumo, medicamento, dispositivo y procedimiento de salud no incluido en el Plan Obligatorio de Salud, solicitado por el médico tratante, de prestarlo y suministrarlo de manera inmediata sin que medie trámite ante el Comité Técnico Científico o por la Junta Técnico- Científica de Pares cuando estas sean conformadas. Tales trámites se realizarán de forma posterior a la prestación del servicio”.
b) “En caso de estar permitido ¿Cuál debe ser el procedimiento para realizar las actas, teniendo en cuenta que los Comités Técnico Científicos fueron eliminados progresivamente en varias resoluciones?”
RESPUESTA: No aplica teniendo en cuenta la respuesta dada al literal anterior, así como a la eliminación de dichos CTC como parte de la implementación de la herramienta de prescripción MIPRES en virtud de la Ley Estatutaria.
“Si realizado el estudio por el Comité Técnico Científico, este decide aprobar el suministro de las tecnologías NPBS ¿El interesado puede recobrar ante el responsable del pago con el acta de CTC extemporánea?”
RESPUESTA: El recobro o cobro de tecnologías No PBS aprobadas por los Comités Técnico Científicos debe cumplir la totalidad de requisitos establecidos en la normatividad aplicable a la vigencia que corresponda, siendo la extemporaneidad un incumplimiento de los términos y requisitos establecidos para su reconocimiento, salvo los casos de urgencia manifiesta ya enunciados anteriormente.
a) “¿Se puede reconocer el derecho al recobro de una anterior al MIPRES sin que medie un fallo de tutela o un acta de CTC en que exista la orden del profesional de la salud?”
RESPUESTA: Con anterioridad a MIPRES, el proceso de recobros de tecnologías No PBS se encontraba sujeto a la aprobación que realizara los Comités Técnico Científicos durante el tiempo en que estuvieron vigentes, ante lo cual, dicha aprobación es un requisito indispensable para proceder al reconocimiento del recobro, y no es reemplazable con la sola orden del profesional de salud.
b) “Por el principio de favorabilidad ¿se pueden aplicar los elementos esenciales del derecho al recobro señalados en el artículo 37 de la Resolución 1885, especialmente el indicado en el numeral 3, que señala?”
RESPUESTA: Los requisitos esenciales establecidos para la etapa de auditoría integral definidos en el artículo 37 de la Resolución 1885 de 2018, son de obligatorio cumplimiento en su totalidad para poder realizar la presentación de las solicitudes de recobro o cobro de tecnologías en salud no financiadas con recursos de la UPC de servicios complementarios que deban ser recobrados a la ADRES, por lo cual su cumplimiento no se puede dar de forma parcial o atendiendo principios de favorabilidad".
(…)"
Sobre el particular, es preciso indicar que esta Dirección comparte lo indicado por la Dirección de Financiamiento Sectorial de esta entidad, como respuesta a sus interrogantes, sin embargo, en cuanto al requerimiento de aplicar los postulados del artículo 37 de la Resolución 1885 de 2018, bajo el principio de favorabilidad, debe mencionarse que en dicho acto administrativo no se estableció ningún régimen de transición, por lo que sus disposiciones rigen a futuro, como se precisa en el artículo 98 de la misma, el cual reza:
'Artículo 98. Vigencia y derogatoria. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación y deroga la Resolución 5395 de 2013 salvo lo previsto en su Título 11, que se mantiene vigente para el procedimiento de cobro y pago de tecnologías sin financiación con recursos de la UPC o servicios complementarios suministradas a los afiliados del Régimen Subsidiado. Igualmente se derogan las Resoluciones 3951, 5884 y los artículos 5 y 6 de la 5928 de 2016 y 532 de 2017" (Negrilla fuera de texto)
Así las cosas, para efectos precisar lo señalado en el párrafo anterior, vale la pena traer a colación lo indicado por la Sección Tercera del Consejo de Estado, en Sentencia del 10 de noviembre de 2017, bajo el número de radicación: 68001-23-31-000-2003-01342-01(39536), en donde señalo:
“(…)
La jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que la irretroactividad es uno de los principios sobre los cuales se edifica un Estado de Derecho y, por tanto, solo en forma excepcional un acto administrativo puede tener efectos hacia el pasado y siempre con base en una autorización legal; en los siguientes términos, se indicó:
"... de conformidad con el artículo 30 de la Constitución Nacional y la ley 153 de 1887, es norma general que la ley es irretroactiva, que sólo tiene efectos hacia el futuro, con miras a mantener la confianza, seguridad y certidumbre de las personas en el orden jurídico.
Es norma de observancia para los jueces y el legislador en garantía de situaciones nacidas válidamente al amparo de las normas legítimamente existentes.
De la irretroactividad de la ley se deduce la irretroactividad de los actos administrativos, los cuales no pueden surtir efecto con anterioridad a su vigencia. Sólo en forma excepcional puede un acto administrativo tener efecto hacia el pasado y siempre con base en una autorización legal" (Negrilla fuera de texto)
El presente concepto tiene los efectos determinados en el artículo 21 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido en su título II por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.[5]
Cordialmente,
EDILFONSO MORALES GONZÁLEZ
Coordinador Grupo de Consultas
Dirección Jurídica
1. Por la cual se establece el procedimiento para el cobro y pago de servicios y tecnologías sin cobertura en el Plan Obligatorio de Salud suministradas a los afiliados del Régimen Subsidiado
2. Por la cual se establece el procedimiento de recobro ante el Fondo de Solidaridad y Garantía -FOSYGA y se dictan otras disposiciones
3. Por la cual se establece el procedimiento de acceso, reporte de prescripción, suministro, verificación, control, pago y análisis de la información de tecnologías en salud no financiadas con recursos de la UPC de servicios complementarios y se dictan otras disposiciones
4. “Por la cual se establece el procedimiento y los requisitos para el acceso, reporte de prescripción y suministro de tecnologías en salud no financiadas con recursos de la UPC del Régimen Subsidiado y servicios complementarios y se dictan otras disposiciones.
5. Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye el Título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo