CONCEPTO 0640481 DE 2021
(abril 26)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
MINISTERIO DE SALUD Y DE PROTECCIÓN SOCIAL
Asunto: Concepto sobre el pago de la atención en servicios de salud a migrantes irregulares. Radicado Minsalud: 202142400500662.
Respetada doctora XXXXX
Procedemos a dar respuesta a la consulta del asunto, relacionada con el pago de las atenciones en salud brindadas a la población migrante venezolana en condición irregular.
I. ANTECEDENTES
La solicitante planteó los siguientes interrogantes, relacionados con la responsabilidad de pago de los servicios prestados a la población migrante venezolana en condición irregular, teniendo en cuenta que muchos de estos no están incluidos en el Decreto 064 de 2020[1]. En concreto, formuló los siguientes interrogantes, que, a su vez, constituyen los problemas jurídicos a resolver:
1. Quien sería la entidad encargada de realizar el pago a las IPS de los servicios de salud prestados a Migrantes Venezolanos en condición irregular en los servicios de Urgencias y los demás servicios que se deriven como (sala de partos, hospitalización, cirugía, unidad de cuidados intermedios e intensivo).
2. Quien sería la entidad encargada de realizar el pago a las IPS de los servicios de salud prestados a Migrantes Venezolanos en condición irregular en los servicios ambulatorios como Consulta Externa, procedimientos menores, vacunación este último siendo por pandemia una atención sin barreras de acuerdo con los lineamientos establecidos por el Ministerio de Salud y Protección Social.
II. MARCO NORMATIVO
En materia de recursos para la atención en salud de la población migrante, el artículo 57 de la Ley 1815 de 2016, que estableció el presupuesto para la vigencia 2017, sin perjuicio de las competencias propias de las entidades territoriales, creó una fuente de recursos
complementaria, para financiar las atenciones de urgencia que se brindan a los migrantes de países fronterizos, que a la fecha no han regularizado su permanencia en el país. Dicha fuente igualmente fue prevista para el 2018 en el numeral 2o del artículo 51 de la Ley 1873 de 2018; para el 2019 en el artículo 50 de la Ley 1940 de 2018; para el 2020 en el numeral 2o del artículo 45 de la Ley 2008 de 2019, y para el presente año en el tercer inciso del artículo 45 de la Ley 2063 de 2020, que establece:
Artículo 45. Con el fin de financiar el Sistema General de Seguridad Social en Salud, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 48 de la Constitución Política y el artículo 9o de la Ley 1122 de 2007, para la vigencia 2021 se presupuestarán en el Presupuesto General de la Nación los ingresos corrientes y excedentes de los recursos de que trata el artículo 2.6.1.4.1.1 del Decretó 780 de 2016.
Previa cobertura de los riesgos amparados con cargo a los recursos de que trata el artículo 2.6.1.4.1.1 del Decreto 780 de 2016, se financiará, con cargo a dichos recursos la Sostenibilidad y Afiliación de la Población Pobre y Vulnerable asegurada a través del Régimen Subsidiado; una vez se tenga garantizado el aseguramiento, se podrán destinar recursos a financiar otros programas de salud pública.
También podrán ser financiados con dichos recursos, en el marco de lo dispuesto por el artículo 337 de la Constitución Política y los tratados e instrumentos internacionales vigentes, los valores que se determinen en cabeza del Estado colombiano por las atenciones iniciales de urgencia que sean prestadas a los nacionales colombianos en el territorio extranjero de zonas de frontera con Colombia, al igual que las atenciones iniciales de urgencia prestadas en el territorio colombiano a los nacionales de los países fronterizos, de conformidad con la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno nacional.
Los excedentes de los recursos de que trata el artículo 2.6.1.4.1.1 del Decreto 780 de 2016, con corte a 31 de diciembre de 2020, serán incorporados en el presupuesto de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), y se destinarán a la financiación del aseguramiento en salud. (Subrayado fuera de texto).
El artículo 57 de la Ley 1815 de 2016 fue reglamentado por el Decreto 866 de 2017[2], que, a su vez, fue sustituido por el Decreto 2408 de 2018[3] y compilado en el Decreto 780 de 2016[4]. Es necesario precisar que los recursos de que trata este último decreto son complementarios de los que las entidades territoriales asignen de sus fuentes de libre destinación a las atenciones iniciales de urgencia prestadas en el territorio colombiano a los nacionales de países fronterizos.
En este sentido, el artículo 2.9.2.6.3 del Decreto 780 de 2016, sustituido por el Decreto 2408 de 2018, previó las condiciones bajo las cuales se debe hacer uso de los recursos destinados al pago de las atenciones iniciales de urgencia, prestadas en el territorio colombiano a los nacionales de países fronterizos, así:
Artículo. 2.9.2.6.3. Condiciones para la utilización de los recursos. Los recursos del nivel nacional que sean destinados para el pago de las atenciones iniciales de urgencia prestadas en el territorio colombiano a los nacionales de países fronterizos, deberán ser utilizados por las entidades territoriales, siempre que concurran las siguientes condiciones:
1. Que corresponda a una atención inicial de urgencias en los términos aquí definidos.
2. Que la persona que recibe la atención no tenga subsidio en salud en los términos del artículo 32 de la Ley 1438 de 2011, ni cuente con un seguro que cubra el costo del servicio.
3. Que la persona que recibe la atención no tenga capacidad de pago.
4. Que la persona que recibe la atención sea nacional de un país fronterizo.
5. Que la atención haya sido brindada en la red pública hospitalaria del departamento o distrito.
Parágrafo. Con el fin de incentivar la adquisición de un seguro o plan voluntario de salud, las autoridades de ingreso al país informarán al nacional del país fronterizo, mediante el mecanismo más idóneo, de la existencia de esa posibilidad. (Subrayado fuera de texto).
El artículo 2.9.2.6.4 ibídem, respecto a la distribución de los recursos asignados para el pago de las atenciones de urgencias entre los departamentos y distritos que atiendan a los nacionales de países fronterizos, dispone:
Artículo. 2.9.2.6.4. Distribución de los recursos. Los recursos del nivel nacional que sean destinados para el pago de la atención inicial de urgencia brindada a los nacionales de países fronterizos serán distribuidos y asignados por el Ministerio de Salud y Protección Social entre los departamentos y distritos que atiendan a los nacionales de países
fronterizos, con fundamento en el número de atenciones a esa población que ha sido reportadas históricamente, privilegiando los departamentos y distritos de frontera de acuerdo con los criterios que determine el Ministerio de Salud y Protección Social. (Subrayado fuera de texto).
Entonces, en términos generales, frente a los servicios de salud que se brinden a la población migrante que se encuentra en condición irregular en el país, lo que ha previsto la norma es que se deben financiar las atenciones de urgencias con cargo a los recursos asignados a cada departamento en aplicación del Decreto 2408 de 2018 o con cargo a los recursos de libre destinación que el ente territorial determine para ese propósito.
De otra parte, el artículo 232 de la Ley 1955 de 2019[5], que adicionó el numeral 43.2.11 al artículo 43 de la Ley 715 de 2001[6], referente a las competencias de los departamentos en materia de prestación de servicios de salud, establece:
Artículo 232. Competencias de los departamentos en la prestación de servicios de salud. Adiciónense los siguientes numerales al artículo 43 de la Ley 715 de 2001, así:
(…)
43.2.11. Ejecutar los recursos que asigne el Gobierno nacional para la atención de la población migrante y destinar recursos propios, si lo considera pertinente.
De esta manera, la Nación dispone a los departamentos los recursos para que puedan brindar las atenciones de urgencia en salud de la población migrante irregular, y los departamentos están obligado a ejecutarlos.
En el marco del estado de emergencia económica, social y ecológica declarada por el Presidente de la República mediante el Decreto 637 de 2020, el Gobierno nacional expidió el Decreto Legislativo 800 de 2020[7], que, en los artículos 2, 3, 4 y 5, estableció medidas orientadas a habilitar fuentes de financiación para cubrir las deudas existentes por concepto de atenciones en salud brindadas a población migrante, y generar flujo de recursos hacia los prestadores de servicios de salud que atienden a esta población. Los artículos mencionados prescriben:
Artículo 2. Modificar el numeral 4 del artículo 21 de la Ley 1797 de 2016, en los siguientes términos:
'4. Los excedentes de la cuenta maestra del Régimen Subsidiado de salud se podrán usar, además de lo definido en el artículo 2o de la Ley 1608 de 2013, en la capitalización para el saneamiento de las deudas con prestadores que tengan las EPS en las que tengan participación las entidades territoriales, de manera que se garantice la permanencia de la EPS mixta, así como en el pago de los servicios que se hayan prestado o se presten por concepto de urgencias a la población migrante regular no afiliada o irregular.
La Nación podrá cofinanciar el pago de los servicios mencionados frente a la población migrante, siempre y cuando la entidad territorial certifique la auditoría de las cuentas y la insuficiencia de recursos para financiar dichas atenciones'. (Negrillas fuera de texto).
Artículo 3. Adicionar un parágrafo al artículo 60 de la Ley 715 de 2001, en los siguientes términos:
'Parágrafo. Los recursos destinados al funcionamiento de las Secretarías de Salud territoriales o de quien haga sus veces, derivados de las rentas cedidas en el marco de lo definido en este artículo, también podrán ser utilizados para el pago de las atenciones de salud de la población pobre no asegurada, así como para el pago de los servicios que se hayan prestado o se presten por concepto de urgencias a la población migrante regular no afiliada o irregular.
La Nación podrá cofinanciar el pago de los servicios mencionados frente a la población migrante, siempre y cuando la entidad territorial certifique la auditoría de las cuentas y la insuficiencia de recursos para financiar dichas atenciones'. (Subrayado fuera de texto).
Artículo 4. Adicionar un inciso al parágrafo del artículo 190 de la Ley 223 de 1995[8], modificado por el artículo 1 de la Ley 1393 de 2010, en los siguientes términos:
'Los recursos establecidos en el presente parágrafo también podrán ser destinados para el pago de los servicios que se hayan prestado o se presten por concepto de urgencias a la población migrante regular no afiliada o irregular. La Nación podrá cofinanciar el pago de los mismos, siempre y cuando la entidad territorial certifique la auditoría de las cuentas y la insuficiencia de recursos para financiar dichas atenciones'”. (Negrillas fuera de texto).
Artículo 5. Adicionar un parágrafo al artículo 16 de la Ley 1816 de 2016, en los siguientes términos:
'Parágrafo. Los recursos destinados a salud podrán ser destinados por las entidades territoriales para el pago de los servicios que se hayan prestado o se presten por concepto de urgencias a la población migrante regular no afiliada o irregular. La Nación podrá cofinanciar el pago de estas obligaciones, siempre y cuando la entidad territorial certifique la auditoría de las cuentas y la insuficiencia de recursos para financiar dichas atenciones.' (Subrayado fuera de texto).
De otro lado, en virtud de lo establecido en el artículo 24[9] del Decreto Legislativo 538 de 2020[10] y en el artículo 2 del Decreto Legislativo 800 de 2020, este Ministerio expidió la Resolución 1413 de 2020[11], mediante la cual se ampliaron los usos de los excedentes de cuentas maestras del régimen subsidiado por parte de las entidades territoriales del orden municipal y departamental, para lo cual, las entidades que decidan hacer uso de los mismos para la atención de las urgencias que se hayan prestado o se presten a la población migrante regular no afiliada o irregular, deberán reportar la actualización o información, en los términos previstos en los artículos 1 y 4 de dicho acto administrativo, que rezan:
Artículo 2. Adiciónese un parágrafo y un parágrafo transitorio al artículo 5 de la Resolución 1756 de 2019, así:
'Parágrafo. Los departamentos, incluidos aquellos que cuentan con áreas no municipalizadas, así como los distritos que decidan modificar el plan de aplicación con corte al 31 de diciembre de 2019 enviado a través de la plataforma PISIS del SISPRO, con el fin de destinar recursos para la atención de urgencias que se hayan prestado o se presten a la población migrante regular no afiliada o irregular, deberán reportar la información a más tardar el veintiocho (28) de agosto de 2020. No obstante, deberán incluir como mínimo en la actualización del plan, los recursos ejecutados para cada uso durante los dos primeros trimestres de la vigencia 2020.
Parágrafo transitorio. En el marco de la emergencia sanitaria declarada con ocasión del Coronavirus COVID-19, los departamentos, incluidos aquellos que cuentan con áreas no municipalizadas, así como los distritos que decidan modificar el plan de aplicación con corte al 31 de diciembre de 2019 enviado a través de la plataforma PISIS del SISPRO, para destinar recursos para las acciones de salud pública, deberán reportar la información a más tardar el veintiocho (28) de agosto de 2020'. (Subrayado fuera de texto).
Artículo 4. Uso de los recursos para la atención de urgencias de población migrante regular no afiliada o irregular. Las entidades territoriales que destinen recursos de excedentes de las cuentas maestras del Régimen Subsidiado para la atención de urgencias de la población migrante regular no afiliada o irregular, deberán definir mediante acto administrativo motivado, el monto de recursos a aplicar, y adicionalmente en el caso de los distritos y departamentos con áreas no municipalizadas, deberán especificar la certificación de los valores auditados y reconocidos a cada una de las IPS que prestaron atenciones de urgencia a dicha población, así como el valor a girar a cada una de ellas, en virtud de lo establecido en el presente artículo.
En el evento en que el municipio decida cofinanciar al respectivo departamento en el pago de dichas atenciones, este último deberá:
1. Diligenciar a través del Anexo Técnico No. 9, que hace parte integral del presente acto administrativo, los valores auditados y reconocidos a cada una de las IPS que prestaron atenciones de urgencia a la población migrante regular no afiliada o irregular y remitirlo al respectivo municipio, con el fin que este último determine el valor a cofinanciar;
2. Una vez determinado el valor, el municipio deberá informarlo al departamento a través de una comunicación firmada por el alcalde.
3. El departamento deberá remitir el detalle de las IPS que serán beneficiarias de dichos giros, discriminando el valor autorizado a cada una de ellas a través del Anexo Técnico No.
10 de la presente resolución, el cual no podrá ser superior al valor reconocido a través del Anexo Técnico No. 9”.
De otro lado, en cuanto la atención del parto en el caso de una mujer migrante con permanencia irregular, la Corte Constitucional en sentencia T-298 de 2019, que estudió en sede de revisión un fallo de tutela que denegó la prestación del servicio de controles prenatales a una mujer de nacionalidad venezolana que se encontraba en el país de forma irregular, señaló:
4.1 De acuerdo con lo expuesto en precedencia y, sin desconocer la obligación ineludible de los extranjeros de regularizar su situación migratoria en el territorio nacional, se observa que en cumplimiento del principio de solidaridad y las disposiciones de orden jurídico interno, los nacionales con permanencia irregular en el territorio colombiano, tienen derecho a recibir una adecuada atención de urgencias, esto es, una asistencia médica en la que se empleen “todos los medios necesarios y disponibles para estabilizar la situación de salud del paciente, preservar su vida y atender sus necesidades básicas”[12].
4.2 Por ello, resulta razonable que en algunos casos, la atención urgente pueda llegar a incluir: (i) el tratamiento de enfermedades catastróficas como el cáncer, cuando los mismos sean solicitados por el médico tratante como urgentes y, por lo tanto, sean indispensables y no puedan ser retrasados razonablemente sin poner en riesgo la vida y, (ii) la prestación de servicios asistenciales específicos relacionados con el embarazo de las mujeres lo cual puede comprender controles prenatales y la asistencia misma del parto[13].
(…)
En esta oportunidad, la Sala de Revisión reiteró que los extranjeros en situación de irregularidad en el territorio colombiano, sin capacidad de pago, tienen derecho a recibir atención de urgencias, en tanto contenido mínimo del derecho a la salud, entendiendo que el concepto de atención de urgencia médica debe interpretarse a la luz del derecho a la vida digna.
Así mismo, se indicó que la atención médica de las mujeres gestantes (servicios médicos prenatales, de parto y posnatales), obedece al ejercicio de los derechos sexuales y reproductivos de las mujeres que requieren ser prestados de forma urgente por las instituciones prestadoras de salud. (Subrayado fuera de texto).
Por último, debemos señalar que, mediante la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020[14], este Ministerio declaró la emergencia sanitaria con ocasión de la pandemia de COVID- 19, la cual fue prorrogada por la Resolución 738 de 2021[15] hasta el 31 de agosto del 2021.
III. ANALISIS JURÍDICO
Respecto de la población migrante que se encuentra en condición irregular en el país, la normativa y la jurisprudencia únicamente han previsto el cubrimiento de las atenciones de urgencias, dentro de las que se encuentra, como lo señaló la Corte Constitucional en su sentencia T-298 de 2019, la atención médica que se brinda a las mujeres gestantes, los servicios médicos prenatales, de parto y posnatales; atenciones que serán financiadas con cargo a los recursos asignados a cada departamento, en aplicación del Decreto 2408 de 2018 o con cargo a los recursos de libre destinación que el ente territorial determine para ese propósito.
Adicionalmente, en el marco de la emergencia sanitaria del COVID-19, para cubrir las atenciones de urgencia, las entidades territoriales pueden acudir a los recursos de libre destinación, a los recursos destinados al funcionamiento de las secretarías de salud territoriales o de quien haga sus veces, a los recursos de rentas cedidas del 8% del impoconsumo de cerveza y licores, vinos y aperitivos, que no estén destinados por ley para el aseguramiento, y a los excedentes de cuentas maestras del régimen subsidiado.
Valga destacar, entonces, que a la fecha no se ha establecido una fuente de financiación para cubrir las atenciones en salud que no correspondan a urgencias. La normativa aplicable no ha previsto cuál es la entidad encargada de pagar a las IPS los servicios de salud como hospitalización, cirugía consulta externa, procedimientos menores, entre otros, que no sean catalogados como urgencia y que sean prestados a los migrantes que se encuentran en condición irregular en Colombia.
No obstante, si la población migrante que se encuentra de manera irregular en nuestro territorio requiere servicios de salud con ocasión del COVID-19, se tendrá en cuenta lo dispuesto en el numeral 4.7 del documento emitido por este Ministerio, denominado “Lineamientos Para la Prevención, Detección y Manejo de Casos de Covid-19 Para Población Migrante en Colombia”, el cual prevé:
4.7. Recomendaciones para las Entidades Territoriales, IPS y EPS; para el caso de Población Migrante en estatus irregular en Colombia.
(…)
Nota 1: La atención integral en salud Colombia, está prevista vía aseguramiento al SGSSS, pese a lo referido anteriormente, se debe garantizar la atención de urgencias para la población migrante irregular que presente los síntomas y signos de un caso probable de contagio por Coronavirus (COVID- 19).
Nota 2. La población migrante irregular, debe seguir y acatar todas las disposiciones en materia de aislamiento social y medidas de prevención indicadas por las autoridades locales y nacionales. (Subrayado fuera de texto).
Ahora, en cuanto a la vacunación contra el COVID-19, el Gobierno nacional se encuentra diseñando un programa especial para inmunizar a los migrantes que se encuentran de manera irregular en Colombia, como lo manifestó el Ministro de Salud y Protección Social el 1o de febrero de 2021, en el Boletín de Prensa No 131[16], que señala:
El jefe de la cartera habló del reto de salud pública con esta población migrante no nominalizada y no identificada. “Acordémonos que hay que aplicarles una segunda vacuna, porque la mayoría de las vacunas vienen en dos dosis. Entonces, el reto aquí es identificar y tener la certeza de que esa población se va a vacunar y revacunar, que la podemos realmente ubicar con su lugar de residencia”, dijo.
Pese a la situación de irregularidad, sumada a la condición nómada que viven algunas personas migrantes en el país, Ruiz Gómez aseguró que “están siendo sujeto de un programa que estamos diseñando con Cooperación Internacional, porque la vacunación puede ser mucho más compleja” por factores mencionados que permitan seguimiento, sumado a la disponibilidad del biológico (…).
Por último, vale la pena advertir que el Decreto 064 de 2020[17], compilado en el Decreto 780 de 2016, ha previsto la afiliación de recién nacido y de sus padres no afiliados, así como la afiliación de oficio, mas no ha contemplado fuentes de finanaciación diferentes
a las antes reseñadas, para las atenciones en salud brindadas a los migrantes irregulares.
El anterior concepto tiene los efectos determinados en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido en su título II, por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[18].
Cordialmente,
1. Por el cual se modifican los artículos 2.1.3.11, 2.1.3.13, 2.1.5.1, 2.1.7.7, 2.1.7.8 y 2.1.3.17, y se adicionan los artículos 2.1.5.4 y 2.1.5.5 del Decreto 780 de 2016, en relación con los afiliados al régimen subsidiado, la afiliación de oficio y se dictan otras disposiciones.
2. El cual sustituye el Capítulo 6 del Título 2 de la parte 9 del Libro 2 del Decreto 780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social en cuanto al giro de recursos para las atenciones iniciales de urgencia prestadas en el territorio colombiano a los nacionales de los países fronterizos.
3. Por el cual se sustituye el Capítulo 6 del Título 2 de la Parte 9 del Libro 2 del Decreto: 780 de 2016 – Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social en cuanto al giro de recursos para las atenciones iniciales de urgencia prestadas en el territorio colombiano a los nacionales de los países fronterizos.
4. Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.
5. Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022.
6. Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros.
7. Por el cual se adoptan medidas para el flujo de recursos en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y mantener la afiliación al mismo de quienes han perdido la capacidad de pago, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.
8. El artículo 190 de la Ley 223 de 1995 establece:
Artículo 190. Tarifas.Modificado por el art. 76, Ley 1111 de 2006. Las tarifas de este impuesto son las siguientes: Cervezas y sifones: 48%.
Mezclas y refajos: 20%.
Parágrafo. Modificado por el art. 1, Decreto Nacional 127 de 2010, Modificado por el art. 1, Ley 1393 de 2010. Dentro de la tarifa del 48% aplicable a cervezas y sifones, están comprendidos ocho (8) puntos porcentuales que corresponden al impuesto sobre las ventas, el cual se destinará a financiar el segundo y tercer nivel de atención en salud. Los productores nacionales y el Fondo – Cuenta de Impuestos al Consumo de Productos Extranjeros girarán directamente a los Fondos o Direcciones Seccionales de Salud y al Fondo Distrital de Salud, según el caso, el porcentaje mencionado dentro de los quince (15) días calendario siguientes al vencimiento de cada período gravable.
9. Artículo 24. Adiciónese un parágrafo al artículo 2 de la Ley 1608 de 2013, el cual quedará así:
Parágrafo. Durante el término de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus COVID- 19, autorícese a las entidades territoriales a utilizar los excedentes de cuentas maestras del régimen subsidiado para realizar las acciones de salud pública, de acuerdo a los lineamientos establecidos por el Ministerio de Salud y Protección Social. Lo anterior, sin perjuicio de los valores ya comprometidos en los Planes de Saneamiento Fiscal y Financiero viabilizados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
10. Por el cual se adoptan medidas en el sector salud, para contener y mitigar la pandemia de COVID-19 y garantizar la prestación de los servicios de salud, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.
11. Por la cual se modifican los artículos 3 y 5 de la Resolución 1756 de 2019, en relación con la ampliación de los usos de los excedentes de cuentas maestras del Régimen Subsidiado por parte de las entidades territoriales y se dictan otras disposiciones.
12. Sentencia T-197 de 2019.
13. La jurisprudencia ha dicho que uno de los elementos fundamentales que se deriva del derecho a recibir los servicios de salud materna adecuados es la realización de los controles prenatales. En efecto éstos constituyen el mecanismo adecuado para prevenir, detectar e intervenir de forma oportuna y apropiada las alteraciones físicas y psicológicas que padecen las mujeres en el periodo gestacional y generar las condiciones adecuadas para el desarrollo de un embarazo seguro.
14. Mediante la cual se declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional por causa del nuevo Coronavirus - COVID 2019.
15. Por la cual se prorroga la emergencia sanitaria por el nuevo coronavirus Covid-19 declarada mediante Resolución 385 de 2020 y prorroga las resoluciones 844, 1462 y 2230 de 2020 y 222 de 2021.
16. https://www.minsalud.gov.co/Paginas/Colombia-trabaja-en-programa-de-vacunacion-para-migrantes-irregulares-.aspx
17. Por el cual se modifican los artículos 2.1.3.11, 2.1.3.13, 2.1.5.1, 2.1.7.7, 2.1.7.8 y 2.1.3.17, y se adicionan los artículos 2.1.5.4 y 2.1.5.5 del Decreto 780 de 2016, en relación con los afiliados al régimen subsidiado, la afiliación de oficio y se dictan otras disposiciones.
18. Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye el Titulo del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.